Resolución CFT/DTSA/038/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 25-07-2017

Número de expedienteCFT/DTSA/038/16
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/038/16
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/Barquillo,5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 - 08005 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN PLANTEADO POR
QUALITY TELECOM, S.L. CONTRA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. POR
LA SUSPENSIÓN EN INTERCONEXIÓN DEL NÚMERO CORTO 11878, POR
TRÁFICO IRREGULAR
CFT/DTSA/038/16/SUSPENSIÓN TRÁNSITO 11878
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
D. Benigno Valdés Díaz
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 25 de julio de 2017
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente relativo al conflicto de
interconexión con CFT/DTSA/038/16, la SALA DE SUPERVISIÓN
REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Conflicto de interconexión interpuesto por Quality Telecom,
S.L. contra Telefónica de España, S.A.U. por la suspensión en
interconexión del número corto 11878 por tráfico irregular
(CFT/DTSA/009/15)
Con fecha 18 de octubre de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) aprobó la
Resolución por la que puso fin al conflicto iniciado por el operador de
comunicaciones electrónicas Quality Telecom, S.L. (Quality) contra Telefónica
de España, S.A. unipersonal (Telefónica) por la suspensión en interconexión
del número 11878 por tráfico irregular.
En dicha Resolución, se desestimó la solicitud de Quality al considerarse que la
suspensión en interconexión llevada a cabo por parte de Telefónica el 5 de
agosto de 2015 se hizo de conformidad con los criterios regulados en el
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procedimiento común establecido para varios operadores, para la suspensión
de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular, aprobado por la
Resolución de 5 de septiembre de 2013
1
(en adelante, procedimiento para la
suspensión en interconexión), aplicable en aquel momento.
SEGUNDO. Escrito de interposición de nuevo conflicto presentado por
Quality
Con fecha 24 de octubre de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de la entidad Quality en el que denuncia a Telefónica por la misma
medida analizada en el expediente citado en el Antecedente anterior, pero por
suspender en interconexión el tráfico originado también en clientes de otros
operadores de comunicaciones electrónicas, esto es, por suspender el tráfico
cursado por la red de Telefónica en tránsito. Concretamente, Quality señala
que:
Con independencia de que la suspensión de la interconexión decidida en
su día por Telefónica España, S.A.U., se haya fundamentado en los
criterios establecidos en la Resolución de la CMT de 5 de septiembre de
2013, y que dicha decisión sea correcta o no, lo cierto es que la
suspensión de la interconexión se llevó a efecto por Telefónica España,
S.A.U., materialmente, de forma absolutamente inadecuada, toda vez que
se efectuó la suspensión a nivel de punto de interconexión (Pdl) de
Telefónica de España, S.A.U. con Quality Telecom, S.L, en lugar de
hacerlo a nivel de las centrales propias de Telefónica.
La consecuencia de tal proceder es que el número 11878 de Quality
Telecom, S.L. al disponer Quality de interconexión directa (PdI)
únicamente con Telefónica, dejo de recibir tráfico de forma absolutamente,
es decir, se dejó de recibir tráfico no sólo de Telefónica, sino también de
todos los demás operadores de acceso que tienen abierta dicha
numeración en sus redes, siendo que ninguno de los cuales había decidido
suspender en interconexión”.
Al respecto, Quality solicita que se proceda a incoar un nuevo procedimiento
contra Telefónica sobre la forma en que llevó a efecto la suspensión de la
interconexión del número asignado 11878.
TERCERO. Nuevo escrito presentado por Quality
Con fecha 27 octubre de 2016, tuvo entrada en la CNMC nuevo escrito de
Quality en el que reitera y solicita lo señalado en su escrito de 24 de octubre de
2016.
1
Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de 5 de
septiembre de 2013 (expdte. RO 2013/290). Esta Resolución establecía, anteriormente a la
entrada en vigor del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, el procedimiento para la
suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular que podían aplicar
Telefónica, Telefónica Móviles España, S.A. (TME), Vodafone España, S.A. y Orange Espagne,
S.A.
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CUARTO. Requerimiento a Quality de subsanación de su denuncia
Con fecha 15 de noviembre de 2016, se remitió por la Dirección de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) un requerimiento a
Quality de subsanación de su solicitud, principalmente dirigida a que esta
empresa aclarase si su solicitud iba dirigida a interponer un conflicto contra
Telefónica o si por el contrario denunciaba una conducta presuntamente
irregular o ilícita llevada a cabo por Telefónica, únicamente con intención de
que se abriese el correspondiente procedimiento sancionador.
Dicho escrito fue debidamente notificado, según acuse de recibo el día 21 de
noviembre de 2016.
QUINTO. Escrito de Quality subsanando el escrito de denuncia
Con fecha 1 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de Quality subsanando el anterior escrito de 24 de octubre de 2016, y
señalando que la solicitud va dirigida a interponer un conflicto contra
Telefónica para examinar si la suspensión en interconexión de número 11878
se realizó en legal forma, y determinar la responsabilidad de Telefónica de
número 11878, todo ello sin perjuicio de que por la CNMC se incoe un
expediente sancionador contra Telefónica”.
SEXTO. Declaración de confidencialidad
Con fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó declaración de confidencialidad
de ciertos datos contenidos en los CD adjuntos a los escritos de Quality de
fechas 24 y 27 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO. Notificación a las partes del inicio del procedimiento y
requerimientos de información
Mediante escritos de 9 de diciembre de 2016, se comunicó a Quality y
Telefónica el inicio del procedimiento y se formularon sendos requerimientos de
información. Dichos escritos fueron notificados a Telefónica y a Quality el 13 y
15 de diciembre de 2016, respectivamente.
OCTAVO. Solicitud de Telefónica de acceso al expediente
Con fecha 14 de diciembre de 2016, Telefónica solicitó acceso al expediente
administrativo. La DTSA dio trámite al acceso solicitado, dando traslado del
expediente administrativo, el 20 de diciembre de 2016.
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NOVENO. Contestación de Quality al requerimiento de información
Con fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito de Quality por el que
daba contestación al requerimiento de información remitido el 9 de diciembre
de 2016.
DÉCIMO. Contestación de Telefónica al requerimiento de información
Con fecha 28 de diciembre de 2016, se recibió escrito de Telefónica por el que
daba respuesta al requerimiento de información remitido el 9 de diciembre de
2016.
UNDÉCIMO. Segundo requerimiento a Quality
Con fecha 21 de febrero de 2017, tuvo salida del registro de la CNMC un
escrito requiriendo a Quality cierta documentación.
La contestación de Quality al requerimiento de información tuvo entrada en el
registro de la CNMC el 28 de febrero de 2017.
DUODÉCIMO. Informe de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la
Información y la Agenda Digital
Con fecha 24 de febrero de 2017, la DTSA solicitó a la Secretaría de Estado
para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD) que informase
de, entre otros aspectos, si, a su juicio, de “conformidad con el Real Decreto
381/2015 debe entenderse que el operador autorizado podrá bloquear el tráfico
detectado como no permitido o irregular tanto se haya originado en su red de
acceso como si se ha originado en otras redes pero se cursa en su red en
tránsito –operador autorizado- (…)”.
La SESIAD contestó a la anterior solicitud y presentó informe a esta Comisión
el 11 de abril de 2017, e indicó que, a su juicio, la suspensión de interconexión,
al amparo del Real Decreto actualmente de aplicación, habría de llevarse a
cabo para todo el tráfico que el operador actuante cursa por su red –aunque no
se trate de tráfico originado en los clientes del operador que adopta la medida-.
DÉCIMO TERCERO.- Trámite de audiencia
Mediante escrito de 19 de junio de 2017, y de conformidad con lo estipulado en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se notificó a
los interesados el informe elaborado
por la Dirección de Telecomunicaciones y
del Sector Audiovisual, otorgándoles trámite de audiencia por un plazo de 10
días, para que efectuaran las alegaciones y aportaran los documentos que
estimaran pertinentes.
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DÉCIMO CUARTO.- Alegaciones al trámite de audiencia
Con fecha 6 de julio de 2017, se recibió escrito de alegaciones de Telefónica
en el trámite de audiencia. En su escrito, Telefónica muestra su disconformidad
a la propuesta de incoación de procedimiento sancionador. En concreto, señala
que:
“A modo de conclusión, se solicita a la CNMC que no proponga la
incoación de un procedimiento sancionador contra Telefónica por las
siguientes razones:
- Telefónica ha cumplido la Resolución de 5 de septiembre de 2013, de
forma escrupulosa desde que se dictó la misma.
- La citada Resolución de 5 de septiembre de 2013, no delimita el ámbito
de la suspensión de la interconexión a los clientes minoristas del operador.
- Se ha respetado el marco de referencia vigente en el momento de
ejecutar la suspensión, el RD 381/2015 de 14 de mayo de 2015, según el
cual la responsabilidad del operador ante el tráfico irregular es extensible a
las redes que opere y los servicios que preste.
- El propio Ministerio, al ser consultado sobre ello por la propia CNMC,
reconoce que el bloqueo de la interconexión ha de llevarse a cabo para
todo el tráfico que el operador actuante cursa por su red –aunque no se
trate de tráfico originado en los clientes del operador que adopta la medida.
- El número 11878 puede ser y es accesible desde otras redes, a las que
Quality puede acceder con acuerdo de interconexión directo o de tránsito
con tercer operador.
- El único incumplimiento que se ha producido en el caso que nos ocupa es
el de Quality, toda vez que además de haber incumplido lo dispuesto en el
artículo 38 y 59 del Reglamento de Mercados en relación con el 77.19 la
LGTel, ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3 del RD 381/2015”.
Quality no ha formulado alegaciones.
DÉCIMO QUINTO.- Declaración de confidencialidad
Con fecha 14 de julio de 2017, se dictó declaración de confidencialidad de
ciertos datos de las alegaciones de Telefónica (antecedente anterior).
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
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II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO.- Objeto del procedimiento
El objeto de este expediente es analizar la suspensión de interconexión del
tráfico cursado en tránsito por la red de Telefónica, según el conflicto
interpuesto por Quality. Así, esta empresa presentó escrito de solicitud de
intervención cuestionando la forma en que Telefónica llevó a cabo la
suspensión en interconexión del número corto 11878, al afectar dicha
suspensión no solo al tráfico generado desde la propia red de Telefónica sino
también al tráfico originado en otras redes y cursado por Telefónica como
operador en tránsito, no adecuándose tal medida, según Quality, al
procedimiento para la suspensión en interconexión.
SEGUNDO.- Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
Tal como se prevé en los artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g), de la LGTel, la
CNMC tiene competencias para intervenir en las relaciones entre operadores o
entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, y en los conflictos que surjan en los mercados de
comunicaciones electrónicas, a petición de cualquiera de las partes implicadas
o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso,
garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de
los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el
artículo 3 del mismo texto legal.
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a).4º de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (LCNMC), esta Comisión es competente para conocer los
conflictos que se planteen entre los operadores en materia de obligaciones de
interconexión y acceso y de los conflictos que se produzcan entre prestadores
de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas
fijas.
Por su parte, el apartado octavo.2 de la Orden CTE/711/2002
2
atribuye a la
CNMC la función de resolver los conflictos de acceso e interconexión que se
produzcan entre operadores de redes públicas o servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público relacionados con la prestación del servicio
de consulta telefónica sobre números de abonados.
Finalmente, el Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se
establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines
fraudulentos en comunicaciones electrónicas, también indica en su artículo 6
2
Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación
del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, modificada por la Orden
IET/1262/2013, de 26 de junio.
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que será la CNMC la que resolverá sobre los conflictos que se formulen en
relación con tráficos irregulares, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15
de la LGTel.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto
en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la
Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
A través de diversos escritos, Quality denuncia que Telefónica llevó a cabo la
suspensión en interconexión del número corto 11878 afectando tanto al tráfico
generado desde la propia red de Telefónica como al generado desde otras
redes y cursado por Telefónica en tránsito. Es decir, el número 11878 no
estaría recibiendo llamadas ni de los abonados de Telefónica ni desde el resto
de operadores. Este hecho, en su opinión, no se adecuaría al procedimiento
para la suspensión en interconexión -aprobado por la CMT mediante la
Resolución de 5 de septiembre de 2013-.
A este respecto, cabe recordar que Quality únicamente está interconectado
directamente con Telefónica. La relación jurídica contractual entre Quality y
Telefónica se regula mediante el acuerdo general de interconexión (AGI)
firmado el 29 de enero de 2007, al que se incorporó el 4 de mayo de 2007 un
Addendum para el servicio de “acceso al servicio de consulta telefónica sobre
números de abonados 118AB”
3
.
Concretamente, los servicios que presta Telefónica a Quality en el marco de
este Addendum son los siguientes: (i) el servicio de interconexión que permite
que los clientes físicamente conectados a la red de Telefónica puedan acceder
al servicio de consulta telefónica sobre el número 11878 (y otros números
118AB que albergue Quality), (ii) el servicio de tránsito para las llamadas
originadas en la red de Quality con destino a los servicios de otros operadores
distintos de Telefónica y (iii) el servicio de entrega de llamadas en tránsito
destinadas a los servicios de consulta telefónica 118AB de Quality, originadas
en las redes de operadores fijos y móviles.
Sobre la citada denuncia, Telefónica confirma a través de su escrito de 28 de
diciembre de 2016, que ante la existencia del tráfico irregular, suspendió en
interconexión –el 5 de agosto de 2015- tanto el tráfico generado desde sus
abonados como el generado desde otras redes y cursado por Telefónica en
tránsito hacia el número 11878, de conformidad con el procedimiento para la
3
Contrato aportado Quality a través de su escrito de 25 de enero de 2017 en el seno del
expediente CFT/DTSA/048/16.
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suspensión en interconexión aplicable y con el Real Decreto 381/2015, que
entró en vigor el día 29 de mayo de 2015.
Durante la tramitación del presente expediente, tanto Telefónica, a través del
citado escrito, como Quality, a través de su escrito de 28 de diciembre de 2016,
en contestación a los requerimientos formulados por la DTSA, informaron a
esta Comisión de que Telefónica había procedido a la apertura de la
interconexión del número 11878 y éste ya era accesible desde todas las redes
(en tránsito a través de Telefónica). Según declara Telefónica, esta empresa
habría restituido la interconexión el 9 de agosto de 2016, al haber transcurrido
un año desde la suspensión en interconexión del número 11878 –que se
produjo el 5 de agosto de 2015-, y de conformidad con lo previsto en la
4
.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPAC,
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de
los hechos producidos y las normas aplicables
”.
La resolución que ponga fin al procedimiento por desaparición sobrevenida de
su objeto ha de ser motivada, de conformidad con lo señalado en los artículos
35.1.g) y 84.2 de la LPAC.
Esta Comisión entiende que, dado que ha sido restablecida la interconexión del
número corto 11878, siendo ya accesible desde las distintas redes que
entregan tráfico en tránsito a Telefónica, ha desaparecido el objeto del presente
conflicto y ha de dictarse Resolución en estos términos y archivarse el
expediente.
Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión
Regulatoria de esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas
ACUERDA
ÚNICO.- Declarar concluso el procedimiento de conflicto de interconexión
iniciado a solicitud de Quality Telecom, S.L., procediéndose al archivo del
expediente, por desaparición sobrevenida del objeto que justificó su iniciación y
no existir motivos que justifiquen su continuación.
4
Esta disposición señala: Los operadores que bloqueen tráfico de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6 podrán mantener dicho bloqueo durante un periodo máximo de doce meses
(…)”.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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