Resolución CFT/DTSA/026/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de expedienteCFT/DTSA/026/17
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/026/17/
NOVATIO vs AYTO.
CANDELARIA
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPARTICIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS INTERPUESTO POR NOVATIO COMUNICACIONES
AVANZADAS, S.L. CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA
CFT/DTSA/026/17/NOVATIO vs AYTO. CANDELARIA
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 6 de marzo de 2018
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con
CFT/DTSA/026/17, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Escrito de interposición de conflicto de NOVATIO
El 22 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de Novatio Comunicaciones
Avanzadas, S.L. (NOVATIO) por el que interponía un conflicto de compartición
de infraestructuras frente al Ayuntamiento de Candelaria – provincia de Santa
Cruz de Tenerife- (en adelante, Ayto. de Candelaria), debido a la ausencia de
contestación a su solicitud de acceso a las infraestructuras (canalizaciones y
postes de madera) de alumbrado público eléctrico, de 21 de abril de 2017, con
el objeto de desplegar su propia red de fibra óptica en la población de Igueste de
Candelaria.
En su escrito, NOVATIO informaba de que, entre el 18 de mayo y el 21 de junio
de 2017, estuvo enviando correos electrónicos y presentando escritos ante el
citado Ayuntamiento, (i) informándole de la posible interposición del presente
conflicto ante esta Comisión y (ii) aportando la respuesta de la Subdirección
General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones del Ministerio de
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Energía, Turismo y Agenda Digital, que le había confirmado, a través de un
correo electrónico, los derechos de los operadores de comunicaciones
electrónicas a tener acceso a las infraestructuras, en los términos establecidos
en el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir
el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad (Real Decreto 330/2016).
SEGUNDO. - Comunicación del inicio del procedimiento
Mediante escritos de 5 de julio de 2017, la Dirección de Telecomunicaciones y
del Sector Audiovisual (DTSA) comunicó a NOVATIO y al Ayto. de Candelaria el
inicio del presente procedimiento. Asimismo, a través de dicho escrito se requirió
a ambos interesados que aportaran determinada información adicional necesaria
para la resolución del conflicto.
TERCERO. - Alegaciones y contestaciones al requerimiento de información
Mediante escritos de fechas 10 y 27 de julio de 2017, NOVATIO y el Ayto. de
Candelaria, respectivamente, presentaron a esta Comisión sus escritos de
contestación al citado requerimiento de información. Además, el 26 de julio de
2017 NOVATIO presentó un escrito de alegaciones adicionales.
CUARTO. - Nuevo requerimiento de información al Ayto. de Candelaria
Dado que el Ayto. de Candelaria, en su escrito de 27 de julio de 2017, no aportó
la información requerida por esta Comisión en su oficio de 5 de julio del mismo
año, alegando no disponer de personal técnico cualificado que pudiera informar
de los proyectos como el solicitado por NOVATIO, ni de la normativa municipal
reguladora de la materia (Plan General de Ordenación Urbana) adaptada al Real
Decreto 330/2016, mediante escrito de 20 de septiembre de 2017, se requirió de
nuevo al Ayto. de Candelaria para que informara sobre las medidas que estaba
tomando esta administración local para atender de manera efectiva la solicitud
de NOVATIO y para que procediera a aportar la información solicitada en el
primer requerimiento de información.
El 23 de octubre de 2017 el Ayto. de Candelaria presentó un escrito a esta
Comisión en el que aportaba una copia de los documentos obrantes en el
expediente abierto en esa administración local como consecuencia de la solicitud
de NOVATIO. Sin embargo, no aportó toda la información solicitada por este
organismo en los dos requerimientos enviados.
QUINTO. - Escrito de alegaciones adicionales de NOVATIO
El 23 de octubre de 2017 NOVATIO presentó documentación complementaria
relativa a las cartas enviadas al Ayto. de Candelaria, de fechas 10 y 17 de octubre
de 2017, en las que reclamaba que en julio de 2017 esa administración se
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comprometió a que en el mes de septiembre realizaría el informe de viabilidad
de las infraestructuras.
De ambas cartas se desprende que el Ayto. de Candelaria hizo un informe de
viabilidad, que fue rechazado por el Secretario General del Ayuntamiento, siendo
devuelto el expediente a la Alcaldesa para su nuevo estudio.
SEXTO. - Trámite de audiencia
Con fecha 22 de diciembre de 2017, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se notificó a los interesados el
informe de la DTSA, emitido en el trámite de audiencia, otorgándoles el debido
plazo para que efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos que
estimaran pertinentes.
El día 2 de enero NOVATIO ha presentado escrito de alegaciones al trámite de
audiencia, mostrando su conformidad con las conclusiones propuestas en el
informe de audiencia. Por su parte, el Ayto. de Candelaria no ha presentado
alegaciones.
SÉPTIMO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC (LCNMC) y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de
la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO. - Objeto del procedimiento
En virtud de la solicitud formulada por NOVATIO, el objeto del presente
procedimiento es el análisis y la resolución del conflicto de compartición de
infraestructuras interpuesto por NOVATIO contra el Ayto. de Candelaria, debido
a la falta de respuesta por parte de esta administración local a su solicitud de
acceso a las canalizaciones y postes destinados al alumbrado público eléctrico
localizados en Igueste de Candelaria, de fecha 21 de abril de 2017.
SEGUNDO. - Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia
La competencia de la CNMC para intervenir resulta de lo dispuesto en la
normativa sectorial. En este sentido, el artículo 6.5 de la LCNMC señala que este
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organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados
de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos “realizar las
funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre
1
, y su normativa de
desarrollo”.
Tal como se prevé en los artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g), de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), la CNMC tiene
competencias para intervenir en las relaciones entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones
electrónicas, a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio cuando
esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación
del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal.
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a). 4º de la LCNMC, esta
Comisión es competente para conocer los conflictos que se planteen entre los
operadores en materia de obligaciones de interconexión y acceso.
De forma específica, el artículo 37 de la LGTel regula el acceso a las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, ya sean de las administraciones
públicas o de empresas u operadores de otros sectores distintos al de las
comunicaciones electrónicas.
Según recoge el apartado 6 del citado artículo 37, “Las partes negociarán
libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus
condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las
partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia
de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que
puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la
resolución definitiva”.
Así, el artículo 70.2.d) citado se refiere en particular a la competencia de la
CNMC en la resolución de los “conflictos sobre el acceso a infraestructuras
susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y el acceso
a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes
gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los
términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente Ley”.
1
En la actualidad, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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Esta competencia se encuentra desarrollada y recogida, asimismo, en el Real
Decreto 330/2016 –ver en particular el artículo 4.8-, que transpone al Derecho
español, en lo que no estaba ya transpuesto por la LGTel, la Directiva
2014/61/UE, de 15 de mayo, relativa a medidas para reducir el coste del
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Dicho
precepto establece:
Cualquiera de las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando
transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a
un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos
los precios, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los
tribunales.
Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la
LCNMC, y en virtud del artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, en relación con el
artículo 4.8 del Real Decreto 330/2016, el órgano competente para resolver el
presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se
regirá por lo establecido en la LPAC.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO. - Contexto en el que se enmarca el conflicto
A.- Normativa sectorial de telecomunicaciones
La Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, relativa a medidas para reducir el coste
del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en
línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la
inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados asimismo en el
artículo 3 de la LGTel, pretende reducir los costes de los trabajos de obra civil
relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas,
mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas
existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la
información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y
procedimientos aplicables a la concesión de permisos.
La LGTel, en sus artículos 30 a 38, introduce diversas medidas destinadas a
facilitar dichos despliegues, de modo que los operadores que instalan o explotan
redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios
más innovadores, de mayor calidad y cobertura y a precios competitivos y con
las mejores condiciones.
En este sentido, el artículo 30 de la LGTel reconoce, con carácter general, tanto
el derecho de los operadores a tener acceso al dominio de titularidad pública,
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para el establecimiento de una red de comunicaciones electrónicas, así como la
recíproca obligación de los titulares de dicho dominio a garantizar su acceso en
condiciones neutrales, objetivas, trasparentes, equitativas y no discriminatorias,
sin que sea necesario un procedimiento de licitación.
Respecto de las infraestructuras que sean titularidad de las administraciones
públicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, el
apartado 1 del artículo 37 de la LGTel dispone que se ha de facilitar el acceso a
dichas infraestructuras “siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad
y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas
infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no
discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse
derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas
en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de
comunicaciones electrónicas”.
El apartado 3 de dicho artículo especifica que se entenderán como tales
infraestructuras los “tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y
cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar
cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro
recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes”.
Finalmente, su apartado 7 reconoce el derecho de las administraciones públicas
a establecer las compensaciones económicas que supongan el uso que se haga
de las infraestructuras de referencia por parte de los operadores.
Esta normativa ha sido posteriormente desarrollada a través del Real Decreto
330/2016, con el objetivo de reducir el coste de despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En particular, su artículo 3 define
por infraestructura física:
“Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una
red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos,
cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a
edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra
oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua
destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el
Por otra parte, el artículo 4.3 de este Real Decreto dispone que en caso de que
un operador realice una solicitud de acceso razonable, por escrito, a alguno de
los sujetos obligados, entre los que se encuentran las administraciones públicas
titulares de infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones
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, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud, en
condiciones equitativas y razonables (ej. el precio).
Dichas solicitudes de acceso, siguiendo los requisitos establecidos en los
artículos 4.4 y 5 del Real Decreto 330/2016, deberán especificar: (i) el motivo del
acceso, (ii) describir los elementos a desplegar, (iii) la zona (localización y
trazado de la infraestructura), (iv) el tipo de utilización y grado de ocupación de
la infraestructura, (v) el plazo en el que se producirá el despliegue, (vi) punto de
contacto al que dirigirse y (vii) la declaración de confidencialidad de la
información que se reciba como resultado del acceso.
De conformidad con el artículo 4.7 del Real Decreto 330/2016, la denegación de
la solicitud deberá justificarse de manera clara al solicitante en el plazo máximo
de dos (2) meses desde su recepción, exponiendo sus motivos, entre los que se
encuentran, (i) la falta de idoneidad técnica de la infraestructura, (ii) la falta de
espacio, (iii) los riesgos de integridad, seguridad y de sufrir interferencias en la
red de comunicaciones electrónicas, (iv) la disponibilidad de medios alternativos
viables y adecuados en condiciones justas y razonables y (v) la no garantía de
la continuidad del servicio que se viene prestando a través de dicha
infraestructura.
B.- Reglamento electrotécnico de baja tensión (en adelante, REBT)
La infraestructura de titularidad municipal que es objeto de la solicitud de acceso
presentada por NOVATIO el 21 de abril de 2017 consiste en los postes de
madera y canalizaciones desplegadas entre éstos, por los que discurren las
redes de alumbrado eléctrico de baja tensión localizados en la población de
Igueste de Candelaria. NOVATIO solicita acceso para poder albergar sus
elementos de red de comunicaciones de alta velocidad, principalmente, cables
ópticos de 4 fibras, cajas de derivación exteriores para 8 clientes y pinzas de
anclaje para tiradas aéreas de fibra óptica en tramos de máximo 100 metros.
Dado el servicio al que se destina el uso de las infraestructuras, ha de tenerse
en cuenta asimismo la normativa reguladora del sector eléctrico aplicable. A este
respecto, el artículo 1 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado
por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (REBT), dispone que su objeto es:
“establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones
eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, con
la finalidad de: a) Preservar la seguridad de las personas y los bienes; b) Asegurar el
normal funcionamiento de dichas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras
instalaciones y servicios; c) Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia
económica de las instalaciones”.
2
El Ayto. de Candelaria sería “sujeto obligado”, conforme indica el artículo 3.5.d) del citado Real
Decreto.
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El REBT incorpora una serie de instrucciones técnicas complementarias (ITC),
de carácter más específico, que desarrollan lo dispuesto en las instrucciones
generales establecidas en dicho reglamento.
En particular, a los efectos de la resolución de este procedimiento, teniendo en
cuenta la solicitud de acceso de NOVATIO, procede recordar la siguiente
regulación:
(i) Respecto de las redes aéreas de distribución de baja tensión que discurran
entre postes o apoyos metálicos, el apartado 3.9.1.3 de la ICT-BT-06 (“Con
líneas aéreas de telecomunicaciones”) dispone que:
“Las líneas de baja tensión, con conductores desnudos, deberán cruzar por
encima de las de telecomunicación. Excepcionalmente podrán cruzar por debajo,
debiendo adoptarse en este caso una de las soluciones siguientes:
- Colocación entre las líneas de un dispositivo de protección formado por un
haz de cables de acero, situado entre los conductores de ambas líneas, con
la suficiente resistencia mecánica para soportar la caída de los conductores
de la línea de telecomunicación en el caso de que se rompieran o
desprendieran. Los cables de protección serán de acero galvanizado, y
estarán puestos a tierra.
- Empleo de conductores aislados para 0,6/1 kV en el vano de cruce para
líneas de baja tensión.
- Empleo de conductores aislados para 0,6/1 kV en el vano de cruce para la
línea de telecomunicación.
Cuando el cruce se efectúe en distintos apoyos, la distancia mínima entre los
conductores desnudos de las líneas de baja tensión y los de las líneas de
telecomunicación, será de 1 metro. Si el cruce se efectúa sobre apoyos comunes
dicha distancia podrá reducirse a 0,50 metros”.
(ii) En relación con las canalizaciones subterráneas que unen dichos postes, el
apartado 2.2.2 de la ICT-BT-07 del REBT, dedicado a “Condiciones Generales
para Proximidades y Paralelismos” en redes subterráneas para distribución en
baja tensión, establece que:
“Los cables subterráneos de baja tensión directamente enterrados deberán
cumplir las condiciones y distancias de proximidad que se indican a continuación,
procurando evitar que queden en el mismo plano vertical que las demás
conducciones.
[…]
Cables de telecomunicación
La distancia mínima entre los cables de energía eléctrica y los de
telecomunicación será de 0,20 m. Cuando no puedan respetarse estas
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distancias en los cables directamente enterrados, el cable instalado más
recientemente se dispondrá en canalización entubada según lo prescrito en el
apartado 2.1.2.”
Así, se constata que el REBT parte de la base de que la instalación paralela de
estas dos redes en las mismas infraestructuras o conducciones es posible,
siempre que se respeten ciertas medidas de seguridad y de ciertos requisitos
técnicos y no se ponga en riesgo el servicio de alumbrado público eléctrico
prestado.
SEGUNDO. - Valoración de las cuestiones planteadas por NOVATIO y el
Ayto. de Candelaria
A.- Sobre la solicitud de acceso a la infraestructura de alumbrado eléctrico de
NOVATIO
En su escrito de interposición del presente conflicto NOVATIO manifiesta que, el
16 de febrero de 2017 -con antelación a la presentación de su solicitud de acceso
a las referidas infraestructuras-, envió un correo electrónico a la Alcaldesa de
Candelaria, acreditando su condición de operador y exponiendo su interés de
desplegar una red de fibra óptica utilizando las canalizaciones de alumbrado
público, del que no se tuvo respuesta. En dicho correo electrónico, NOVATIO
también ponía de manifiesto al Ayto. de Candelaria que, a diferencia de otros
municipios como Granada o Son Servera (Mallorca), no constaba, en su página
web, que se hubiera actualizado la ordenanza de urbanismo a la normativa
sectorial de telecomunicaciones.
NOVATIO alega que el 6 de marzo de 2017 se puso en contacto con el Concejal
Delegado de Obras Públicas, Servicios Públicos, Transporte y Desarrollo Rural
y Pesquero quien le comunicó, vía telefónica, que “al no haber ordenanza en
vigor no se va a dar ninguna autorización”. Este hecho no ha sido acreditado por
NOVATIO.
Como ya se ha señalado, finalmente NOVATIO decidió presentar ante el Ayto.
de Candelaria una solicitud formal de acceso el 21 de abril de 2017.
Analizada dicha solicitud, se ha constatado que, conforme a los requisitos
establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones (artículos 4 y 5 del
Real Decreto 330/2016
3
), ésta incluye toda la información y detalle necesario
para que el Ayto. de Candelaria pudiera realizar el análisis adecuado y razonable
de la misma, incluido el cálculo del precio, en el plazo de los dos (2) meses
3
Véase el Fundamento anterior: a) Motivo de acceso a la infraestructura, b) Descripción de
elementos a desplegar en la infraestructura, c) Plazo en el que se produzca el despliegue en la
infraestructura, d) Zona en la que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, e) localización y trazado de la infraestructura, f)
tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual, g) punto de contacto
al que dirigirse, e) Declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se
reciba como resultado del acceso a la infraestructura.
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indicados por la citada normativa (artículo 4, apartados 3 y 7, del Real Decreto
330/2016).
A partir de dicha solicitud, el Ayto. de Candelaria podía (i) aceptarla, permitiendo
de este modo a NOVATIO el despliegue de su red de fibra óptica, desde
Candelaria hacia Igueste de Candelaria, por las infraestructuras que soportan el
alumbrado eléctrico de baja tensión, cuyo acceso se ha solicitado con el objetivo
de prestar en dicha población sus servicios de banda ancha y de televisión
digital, o (ii) denegarle dicho acceso a NOVATIO, en caso de que esa
Administración detectara algunas de las circunstancias citadas, establecidas en
4
; (iii) de forma adicional, el
Ayto. de Candelaria podía haber autorizado el acceso, previa la imposición de
determinadas condiciones técnicas al operador.
Por último, procede destacar que, no obstante lo anterior, durante las
actuaciones de instrucción de este expediente se requirió a NOVATIO sobre si
se había planteado solicitar el acceso a la infraestructura física que Telefónica
de España, S.A.U. tuviera en dicha población, aceptando las condiciones
establecidas en la oferta de referencia de acceso mayorista a registros y
conductos (MARCo)
5
.
Esta operadora respondió que el problema que existe en Igueste de Candelaria
es la falta de canalizaciones de telecomunicaciones, siendo únicamente
accesible mediante postes propiedad de Telefónica o de alumbrado público
propiedad del Ayuntamiento. NOVATIO también manifestó que había valorado
esta opción -contratar los servicios de la oferta MARCo de Telefónica-, pero por
ahorro de costes y para evitar la tramitación de licencias de obra civil, finalmente
prefirió solicitar al Ayto. de Candelaria el acceso a los postes de alumbrado
público y a las canalizaciones de unión entre estos postes.
Esta operadora alega que el motivo de su decisión es que, conforme el apartado
5.2 de la Oferta MARCo, el operador está obligado a sustituir los postes de
madera en ángulo o arriostrados por postes de hormigón y a comenzar y finalizar
el tendido de la fibra en postes también de hormigón. Sin embargo, el uso de la
infraestructura pública presenta varias ventajas:
- El despliegue es más sencillo, dado que la distancia entre postes de
alumbrado es de 25 metros, frente a los 150-200 metros que existe entre las
cámaras de registro de Telefónica.
4
Como ya se ha indicado: (i) la falta de idoneidad técnica de la infraestructura, (ii) la falta de
espacio, (iii) los riesgos de integridad, seguridad y de sufrir interferencias en la red de
comunicaciones electrónicas, (iv) la disponibilidad de medios alternativos viables y adecuados
en condiciones justas y razonables y (v) la no garantía de la continuidad del servicio que se
vienen prestado a través de dicha infraestructura.
5
La última oferta MARCo fue revisada y aprobada por Resolución de la Sala de Supervisión
Regulatoria de la CNMC de 18 de octubre de 2016 (OFE/DTSA/1242/15/MARCO_SUBCON).
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- La alta capilaridad del alumbrado público permite llegar al 100% de las
viviendas, presentes y futuras, lo que permite evitar tendidos desde el poste
hasta el abonado al poder situar los elementos de conexión del abonado muy
cerca de su domicilio.
B.- Sobre la actuación seguida por el Ayto. de Candelaria para tramitar la
solicitud de acceso presentada por NOVATIO
En sus escritos de fechas 22 de junio y 10 de julio de 2017, NOVATIO ha
denunciado que, al intentar informarse reiteradamente sobre la tramitación de su
solicitud, el Ayto. de Candelaria de modo informal le ha estado comunicando el
posible informe negativo de su solicitud, supuestamente porque consideraba que
el despliegue de su red por la canalización de alumbrado público podía ser
peligroso, sin dar motivos razonables sobre su no idoneidad. A esta información
verbal, NOVATIO contestó mediante escrito de 18 de mayo de 2017,
manifestando que si el citado Ayuntamiento disponía de infraestructuras
alternativas viables para el despliegue estaban dispuestos a estudiar las
opciones, por lo que propuso una reunión con tal objeto, a la vista de que el plazo
para contestar a su solicitud finalizaba el 21 de junio de 2017.
Asimismo, a la vista de que personal del Ayuntamiento le informó de forma no
oficial de que no estaban analizando su solicitud de acceso, el 2 de junio de 2017
NOVATIO comunicó al Ayto. de Candelaria, mediante correo electrónico, la
respuesta dada por la Subdirección General de Redes y operadores de
Telecomunicaciones del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
(MINETAD) a su consulta formulada por correo electrónico el 1 de junio de 2017,
en la que, con carácter general, se le informaba sobre su derecho a solicitar el
acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, conforme a lo establecido en el Real Decreto
330/2016.
Esta presunta inacción en el cumplimiento de sus obligaciones, como “sujeto
obligado” de conformidad con el Real Decreto 330/2016, por parte del Ayto. de
Candelaria, a tramitar la solicitud de acceso presentada por NOVATIO, provocó
que, una vez transcurrido el plazo de 2 meses establecido en el artículo 4.8 de
dicho Real Decreto –plazo establecido para llegar a un acuerdo-, el 22 de junio
de 2017 esta operadora interpusiera el presente conflicto ante esta Comisión.
A raíz de conocer el inicio de este expediente, el Ayto. de Candelaria se preocupó
en mayor medida por la tramitación de la solicitud de acceso de NOVATIO. En
su escrito de 27 de julio de 2017, el Ayto. de Candelaria alega que tiene
problemas para atender este tipo de solicitudes que presentan los operadores,
debido a la falta de normativa que regule esta materia -aunque manifiesta que
ello podía ser suplido por la normativa estatal, tal y como les había requerido
NOVATIO- y a la no disposición de personal técnico cualificado competente en
la materia, que pudiera informar oportunamente proyectos de las operadoras y
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evaluar los requisitos legales de obligado cumplimiento para el otorgamiento de
esta clase de autorizaciones.
La administración local referida ha mostrado su deseo de resolver estos
problemas, por lo que comunicó a este organismo que había iniciado los trámites
correspondientes para proveer una plaza de ingeniero que informe este tipo de
solicitudes a la mayor celeridad posible. Además, como medida transitoria, en
virtud del principio de colaboración interadministrativa, mediante carta de 31 de
julio de 2017 solicitaron al Cabildo Insular de Tenerife que informara
técnicamente la solicitud de NOVATIO, mientras culminaba el proceso selectivo
de personal. La copia de esta carta enviada al Cabildo fue aportada por el citado
Ayto.
A fecha 23 de octubre de 2017 NOVATIO presentó a esta Comisión la copia de
dos cartas remitidas al Ayto. de Candelaria, de 10 y 17 de octubre de 2017, por
las que le reclamaba que en el mes de julio de 2017 se había comprometido a
que en el mes de septiembre de ese año realizaría el informe de viabilidad de las
infraestructuras municipales (sobre su idoneidad para la compartición con una
red de comunicaciones electrónicas). De ambas cartas también se desprende
que el Ayto. de Candelaria ya hizo un informe de viabilidad, pero que este fue
rechazado por el Secretario General del Ayuntamiento, devolviéndoselo de
nuevo a la Alcaldesa para su nuevo estudio. Sin embargo, a fecha de dictarse
esta Resolución, esta Sala desconoce si el Ayuntamiento ha procedido a emitir
el oportuno informe oficial de viabilidad de sus infraestructuras de alumbrado
público que discurren por Igueste de Candelaria, en virtud de la información
aportada en el presente expediente.
Pues bien, procede señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 de la LPAC, relativo al “Silencio administrativo en procedimientos iniciados a
solicitud del interesado”, el vencimiento del plazo máximo sin notificación de
resolución expresa tendrá efecto desestimatorio, en los procedimientos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio público, tal y como habría acontecido en
el presente caso de obtenerse una respuesta favorable, una vez transcurrido el
citado plazo de 2 meses (estamos ante una solicitud de acceso a infraestructuras
situadas en el dominio público).
Sin embargo, a este respecto, el citado artículo 24 de la LPAC en su apartado 3,
en relación con el artículo 21, establece que la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación, sin vinculación alguna al sentido desestimatorio
del silencio.
Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), toda Administración
Pública ha de adecuar su actuación al cumplimiento de una serie de principios
generales, entre otros, el de objetividad y eficacia, servicio efectivo a los
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ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de
las actividades materiales de gestión.
De todos ellos se desprende que las Administraciones Públicas están obligadas
a atender las solicitudes que formulan sus ciudadanos en ejercicio de sus
derechos, y tramitar los procedimientos de la forma más eficaz, eficiente y ágil
posible.
A este respecto, cabe indicar que, en su escrito de contestación a los dos
requerimientos de información realizados al Ayto. de Candelaria, de 23 de
octubre de 2017, esta administración se ha limitado a responder lo mismo que
ya manifestó en su escrito de 27 de julio de 2017. Además, sin dar mayor
información al respecto, el Ayuntamiento remitió una copia completa del
expediente abierto tras la solicitud de NOVATIO, entre cuyos documentos se
encuentran dos informes realizados por distintos técnicos municipales de 28 de
septiembre y 17 de octubre de 2017. Estos informes supuestamente son los de
estudio de la viabilidad de las infraestructuras solicitadas por NOVATIO,
posteriormente revisado a petición del Secretario General del Ayuntamiento, a
los que se refiere este operador en las citadas cartas remitidas a esta
administración el 10 y 17 de octubre de 2017.
Dichos informes periciales provisionales explican que NOVATIO podría hacer el
despliegue de su red de comunicaciones electrónicas únicamente si construyera
las canalizaciones que actualmente no existen en Candelaria, ya que, solo en
una de las calles por las que discurriría su despliegue, existe una canalización,
por la que hay desplegado un cable de baja tensión, que se encuentra colapsada;
por tanto, sería técnicamente inviable, sin dar mayor explicación técnica sobre la
presunta falta de espacio o su no idoneidad técnica y aportando tan solo una foto
de la entrada de la arqueta, de la que no es posible apreciar su nivel de
ocupación o falta de espacio.
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El informe pericial de 17 de octubre de 2017 indica que el Ayuntamiento ha hecho
una inversión cuantiosa para ir soterrando todas las líneas aéreas. También
señala que está prohibido que se instalen nuevas redes aéreas, de conformidad
con lo establecido en su Plan General de Ordenación Urbana del municipio de
Candelaria de 2007, modificado por última vez en diciembre de 2011
6
, como en
la Instrucción Técnica para Obras de Urbanización de Candelaria, aprobada el
31 de julio de 2014.
Por todo ello, ambos informes periciales concluyen que la solicitud es viable
técnicamente, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Ordenación
Urbana, dado que las vías, las aceras y las zonas asfaltadas por las que podrá
discurrir el despliegue de red son “propiedad” municipal (dominio público local),
y que se le permitirá realizar las obras de urbanización necesarias (construyendo
el interesado directamente las canalizaciones) siempre que cumplan con la
legalidad y la normativa municipal preceptiva, es decir, con la Instrucción Técnica
para Obras de Urbanización en vigor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LRJSP, relativo a los
Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo
de una actividad”:
“1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos
individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo
de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la
medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés
público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen,
sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. (…)”.
A la vista de lo propuesto en dichos informes, se recuerda al Ayto. de Candelaria
la necesidad de tener en cuenta los principios establecidos en este precepto para
no limitar a NOVATIO el ejercicio de su derecho de acceso a las infraestructuras
municipales solicitadas (canalizaciones y postes), sin una motivación suficiente
o sin elegir la medida menos restrictiva de sus derechos.
Ello se afirma porque la supuesta denegación de acceso a los postes de
alumbrado público eléctrico parece que vendría motivada por el hecho de que la
normativa municipal, no adaptada a la actual regulación sectorial de
comunicaciones electrónicas de 2016 -tal y como el propio Ayto. de Candelaria
ha alegado-, solo permite el despliegue de redes de telecomunicaciones
soterradas.
Así, como medio alternativo, se permitiría a NOVATIO construir las
canalizaciones por las que discurriría su red en las vías, aceras y zonas
6
El artículo 1.2.8. de este Plan, titulado “Condiciones de las redes infraestructurales”, establece
que “Todas las redes se ejecutarán subterráneas, condición que obliga a su vez a soterrar las
existentes que sean aéreas”.
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asfaltadas de propiedad municipal. Sin embargo, ello supondría a NOVATIO
tener que acometer una inversión económica muy elevada, previsiblemente
superior a la que tendría que asumir si se acogiera a la oferta MARCo de
Telefónica.
A este respecto, cabe poner de relieve que los costes de las infraestructuras de
obra civil necesarias para desplegar las redes de acceso pueden llegar a
constituir entre 50 y el 80% de los costes totales del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas
7
. Como consecuencia de ello, y con el fin de
cumplir con los objetivos marcados en la Agenda Digital para Europa
8
, la Unión
Europea adoptó una serie de medidas tendentes a reducir dichos costes,
promoviendo un mayor y más rápido despliegue, así como una mejora del precio
de los servicios y aplicaciones que se prestan sobre dichas redes –medidas
desarrolladas en el Fundamento Material Primero, apartado A), de esta
Resolución, que dieron lugar a la aprobación del Real Decreto 330/2016-.
De forma adicional a lo ya señalado y en este sentido, la normativa sectorial
nacional prevé en el artículo 34.3 de la LGTel que:
“3. La normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las
disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de
infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial,
en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes
y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la
disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los
que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.
De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán
establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de
ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer
soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en
los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En
este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a
cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento
de dicha condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
7
Fuente: BEREC. http://berec.europa.eu/doc/berec/bor/bor11_65_costingmeth.pdf (pág. 4, pág
16). Ver también la Exposición de motivos del Real Decreto 330/2016.
8
La Agenda Digital para Europa (COM(2010) 245 final) tiene entre sus objetivos, que en el año
2020 i) todos los europeos tengan acceso a velocidades superiores a 30 Mbps, y ii) y que, al
menos el 50% de los hogares europeos haya contratado velocidades superiores a 100 Mbps. En
el mismo sentido se manifiesta la Agenda Digital para España, de 15 de febrero de 2013.
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Además, su apartado 4 dispone que:
La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio
de sus competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial
o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial
de telecomunicaciones. (…).
En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, las administraciones públicas
actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
(…)”
Por último, en relación con la concreta solicitud de acceso de NOVATIO a los
postes de alumbrado eléctrico para el despliegue aéreo de su red de
comunicaciones electrónicas, el artículo 34.5 de la LGTel dispone que:
Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o
en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de
redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible
su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar
despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.
Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas
despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán
utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones,
instalaciones y equipos previamente instalados.
Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos
justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que
puedan afectar a la seguridad pública.”
En consecuencia, a la vista de los hechos expuestos y de la citada normativa
estatal vigente en materia de despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, se considera que no es justa, razonable y
proporcionada la pretendida decisión del Ayto. de Candelaria -emitida a través
de informes internos todavía no validados- de determinar que la única alternativa
de NOVATIO sea la de construir las canalizaciones necesarias para el
despliegue de su red, existiendo otra infraestructura accesible que le permitiría
hacer un despliegue más rápido y económico, es decir, más eficiente -siempre
que no concurran inconvenientes técnicos procedentes de la normativa eléctrica-
.
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Y en esta valoración juega un papel relevante el hecho de que el propio Ayto. de
Candelaria todavía tiene instaladas sus redes de alumbrado público mediante
despliegues aéreos, a pesar de que, tal y como ordena su Plan General de
Ordenación Urbana de 2007, en el citado artículo 1.2.8, éstas deberían estar
soterradas. Además, no se tiene constancia de que esa administración haya
informado sobre el previsible soterramiento de las mismas.
Además, dicha decisión podría ser incluso discriminatoria si se tiene en cuenta
que, tal y como ha acreditado NOVATIO, a través de un pantallazo del sistema
de provisión de infraestructuras y recursos de Telefónica
9
(ESCAPEX),
actualmente esta operadora tiene desplegada su red de comunicaciones
electrónicas en Igueste de Candelaria a través de postes (aérea), aunque
también dispone de canalizaciones desplegadas en algunas vías de esta
población (trazados de color rojo).
A este respecto, es de interés indicar que, tal y como publicita el Ayto. de
Candelaria en su página web
10
, Telefónica en el año 2015 inició sus trabajos
9
https://sgo.telefónica.es/escapex/index/html
10
http://www.candelaria.es/index.php/noticias/noticias-2017/agencia-de-empleo-y-desarrollo-
local/4320-el-ayuntamiento-vela-para-que-la-fibra-optica-llegue-a-todos-los-vecinos-de-
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para la implantación de su red de fibra óptica y a finales de 2017 habrá atendido
la demanda del 80% de la población de Candelaria.
Por último, cabe apuntar que los citados informes periciales elaborados por dos
técnicos del Ayuntamiento (i) no han sido notificados oficialmente al interesado,
(ii) a falta de mayor detalle, no demuestran la supuesta falta de espacio de una
de las canalizaciones que pretende ocupar NOVATIO, (iii) no contemplan otro
posible riesgo o falta de idoneidad técnica que el indicado, y (iv) que, según las
últimas alegaciones del Ayto. de Candelaria, esta administración local no parece
dar validez a los mismos, al continuar pendiente de que el Cabildo de Tenerife
les preste su colaboración para que informe técnicamente este expediente
11
.
D.- Nuevas solicitudes de NOVATIO presentadas en trámite de audiencia
En su escrito de 2 de enero de 2018 NOVATIO solicita que se le permita
acompañar al Ayuntamiento en la revisión de las infraestructuras de alumbrado
público cuya viabilidad ha de evaluar, para documentar el estado actual de cada
elemento mediante fotografías y mediciones, “de forma que no haya «dudas»
por parte del Ayuntamiento de Candelaria sobre la idoneidad o no” de dichas
infraestructuras.
Asimismo, NOVATIO solicita que el citado Ayuntamiento le facilite los planos del
alumbrado público de Igueste de Candelaria, debido a que según alega “esta
información no se le ha solicitado formalmente con anterioridad ya que
consideramos que era una pérdida de tiempo a la vista de la «voluntad» del
Ayuntamiento en resolver este conflicto”.
A este respecto, se le informa de que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real
Decreto 330/2016, la información sobre la localización y trazado de la
infraestructura a solicitar o el tipo y utilización de la misma, describiendo su grado
de ocupación, así como los estudios sobre el terreno de los elementos
específicos de las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de
comunicaciones electrónicas debieron ser solicitados por NOVATIO con
anterioridad a realizar su solicitud de acceso a la referida infraestructura pública,
si NOVATIO entendía que dicha información y estudio eran efectivamente
necesarios y oportunos para su elaboración. Esto es, estas solicitudes de
información han de ser previas a la solicitud de acceso.
Sin embargo, el objeto de este conflicto iniciado por la propia NOVATIO es
resolver sobre la falta de respuesta por parte del Ayto. de Candelaria a su
solicitud de acceso a sus infraestructuras de alumbrado público, solicitud que, tal
y como se ha indicado en esta Resolución, reúne, a juicio de esta Sala, los
requisitos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 330/2016.
11
A fecha de esta Resolución el Ayto. de Candelaria no ha informado a esta Comisión de que el
Cabildo de Tenerife ya haya contestado a su solicitud de colaboración de 31 de julio de 2017.
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Por tanto, las dos nuevas peticiones realizadas por este operador en trámite de
audiencia se están realizando fuera de plazo y del objeto de resolución de este
procedimiento.
No obstante, se considera que lo dispuesto en el citado Real Decreto es una
regulación de mínimos, por lo que nada obsta para que NOVATIO pueda solicitar
la citada información sobre las infraestructuras públicas y el estudio sobre el
terreno de sus elementos específicos en el momento de su evaluación por parte
del Ayuntamiento. Esta administración local tendrá la potestad de aceptarle o no
las referidas peticiones si las considerara proporcionadas y oportunas, con
independencia de lo dispuesto en el citado marco regulador, y teniendo en
cuenta lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, respecto al derecho al acceso
a la información pública que tiene todo ciudadano, así como lo dispuesto en el
resto del Ordenamiento jurídico.
Por último, se le informa de que, en caso de que en las nuevas peticiones de
NOVATIO subyazca su intención de presentar una nueva solicitud de acceso o
subsanar la ya presentada, nada obsta para que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto 330/2016, pueda solicitar sus referidas peticiones de
acceso a información y estudio de la infraestructura.
Sin embargo, este operador ha de ser consciente de que en ese caso dejaría de
tener efecto lo acordado en esta Resolución sobre las medidas a adoptar por el
Ayuntamiento -que se detallan a continuación-, ya que el plazo de dos meses de
que disponía esta administración local para resolver sobre su solicitud de acceso
volvería a computarse a partir del momento en que se presentara su
subsanación, en línea con lo dispuesto en el artículo 68.4 de la LPAC -“se
considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya
sido realizada la subsanación”,- al igual que ocurriría si optara por presentar una
nueva solicitud de acceso a su infraestructura pública.
TERCERO. - Medidas que deberá adoptar el Ayuntamiento para dar curso
a la solicitud de acceso de NOVATIO
Se concluye en el presente expediente que es posible estimar que los postes de
alumbrado eléctrico y demás infraestructura disponible para el despliegue de las
líneas de baja tensión, en la población de Igueste de Candelaria, podrían ser una
infraestructura disponible del municipio destinada a facilitar el despliegue de
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en su ámbito territorial,
con el objeto de garantizar en dicho territorio la libre competencia entre
operadores para la instalación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. Ello sería así en el caso de que en las mismas no
concurriera ninguna de las causas de denegación para su acceso, de entre las
recogidas en el artículo 4.7 del Real Decreto 330/2016.
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A fecha de aprobación de la presente Resolución, esta Comisión no tiene
conocimiento de que el Ayto. de Candelaria haya procedido a evaluar, de
conformidad con la normativa analizada, las infraestructuras objeto de la solicitud
de acceso de NOVATIO, a los efectos de determinar -como sujeto obligado a
ello- su idoneidad para su compartición con una red de comunicaciones
electrónicas, habiendo incumplido el plazo establecido para ello.
De forma adicional, los vigentes instrumentos locales de planificación urbanística
no se encuentran actualizados al vigente marco normativo sectorial, que
pretende facilitar los despliegues de redes públicas de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad
12
, por lo que el Ayto. de Candelaria habrá de estar
a lo dispuesto en la normativa sectorial estatal expuesta a lo largo de este
informe. No obstante, se le recuerda que, en base a lo dispuesto en el artículo
34 de la LGTel, deberá proceder a su revisión lo antes posible, ante otras
posibles solicitudes de acceso a sus infraestructuras que le puedan solicitar para
el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.
Por otra parte, si bien el Ayto. de Candelaria podría haber convocado una plaza
de ingeniero/a para que, entre otras tareas
13
, se dedique a informar este tipo de
solicitudes de acceso a infraestructuras locales y ha solicitado al Cabildo de
Tenerife su colaboración provisional para tramitar esta solicitud de acceso –
solicitud no respondida-, se considera que ninguna de estas medidas podrá
solucionar la petición de NOVATIO en pronto plazo, sobre todo considerando
que ya han transcurrido cerca de diez (10) meses sin que se haya resuelto
expresamente la solicitud de NOVATIO.
Por consiguiente, siguiendo el principio de intervención mínima así como los
objetivos y principios del artículo 3 de la LGTel -principalmente en cuanto al
fomento de la competencia en infraestructuras-, y de conformidad con el
necesario respeto de las medidas establecidas en la normativa sectorial para
promover el despliegue de redes de alta velocidad -citada en los Fundamentos
Jurídicos Materiales Primero y Segundo, apartado B), de la presente Resolución,
esta Sala entiende que, tal y como se proponía en el informe sometido a
audiencia, en el plazo de 1 mes a contar desde la notificación de la presente
resolución, el Ayto. de Candelaria deberá evaluar la viabilidad de las
infraestructuras aéreas y las canalizaciones cuyo acceso ha solicitado NOVATIO
12
El artículo 35 de la LGTel establece los mecanismos de colaboración entre el MINETAD y las
administraciones públicas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En su apartado 2 se establece que “los órganos encargados de los procedimientos de
aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o
urbanística que afecten al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas
deberán recabar el oportuno informe del MINETAD.
Ese informe será preceptivo y previo a la aprobación de tales instrumentos de planificación
y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial
de telecomunicaciones.”
13
http://www.candelaria.es/index.php/noticias/noticias-2017/recursos-humanos/4352-
convocatoria-publica-de-empleo-para-crear-la-lista-de-reserva-de-funcionarios-ingenieros-
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en Igueste de Candelaria y (i) suscribir un convenio o pacto con el citado
operador otorgando el acceso a las infraestructuras citadas, pudiendo establecer
las compensaciones económicas que correspondan por el uso de tales
infraestructuras (aspecto no analizado en el presente expediente) o (ii) motivar
razonadamente una denegación de dicho acceso, teniendo en cuenta la
regulación y principios señalados anteriormente y, en particular, lo previsto en el
En el plazo máximo de 10 días desde que sea dictada la resolución denegatoria
de acceso a NOVATIO, se deberá remitir dicha resolución al operador y una
copia de la misma a la CNMC.
Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
PRIMERO. - Estimar la solicitud presentada por Novatio Comunicaciones
Avanzadas, S.L. contra el Ayuntamiento de Candelaria.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Candelaria para que, en el plazo de un
(1) mes, a contar desde la notificación de esta Resolución, evalúe la viabilidad
de las infraestructuras áreas y las canalizaciones solicitadas por Novatio
Comunicaciones Avanzadas, S.L., teniendo en cuenta lo establecido en la
normativa sectorial estatal citada en los Fundamentos Jurídicos Primero y
Segundo, apartado B, y llegue a un acuerdo de acceso a las mismas con este
operador o, en caso necesario, dicte una resolución de denegación de acceso
debidamente motivada según lo dispuesto en el artículo 4.7 del Real Decreto
330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
El acuerdo o convenio de acceso a las infraestructuras públicas habrá de
establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso de
dichas infraestructuras.
El acuerdo de denegación de acceso deberá ser notificado a Novatio
Comunicaciones Avanzadas, S.L. y a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el plazo máximo de diez (10) días desde que sea dictado.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
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recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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