Resolución CFT/DTSA/0010/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-01-2016

Número de expedienteCFT/DTSA/0010/15
Fecha14 Enero 2016
Tipo de procesoRequerimiento - REQ
Actividad EconómicaAudiovisual
CFT/DTSA/0010/15/MEDIASET/LNFP
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Ba rcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO INICIADO POR
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. CONTRA LA LIGA NACIONAL
DE FÚTBOL PROFESIONAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 19.3 DE LA
LEY 7/2010, DE 31 DE ABRIL, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
CFT/DTSA/0010/15/MEDIASET/LNFP
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
Dª. Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario de la Sala
D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo
En Madrid, a 14 de enero de 2016
Visto el expediente relativo al conflicto presentado por MEDIASET ESPAÑA
COMUNICACIÓN, S.A. contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL
PROFESIONAL en relación con el derecho de acceso y la interpretación de los
eventos a los que se refiere artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, la Sala de Supervisión Regulatoria
adopta la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES
Primero.- Escrito de MEDIASET.
Con fecha 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un
escrito de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante,
MEDIASET) por el que informaba a esta Comisión de la limitación que,
presuntamente, la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (en adelante,
LNFP) estaría llevando a cabo del derecho que dicho prestador ostentaría de
acceder a los estadios para el ejercicio del derecho a la información de
conformidad con lo señalado en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA),
solicitando, en última instancia la actuación de esta Comisión al respecto.
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Segundo.- Requerimiento de información MEDIASET.
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de 11 de septiembre de 2015 con objeto de que MEDIASET
aclarase algunos de los conceptos de su escrito de 9 de septiembre de 2015 y
al amparo del artículo 9.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
CNMC, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 28 de la citada Ley,
se requirió a MEDIASET la siguiente información:
- “La concreción de los estadios, y los clubes o las entidades
responsables de los mismos, en los que la negativa o posible restricción
al acceso hayan tenido lugar.
- El contenido del documento a cuya firma se hubiera condicionado el
acceso al que alude el referido escrito de 9 de septiembre.
- Cualquier otra información o documentación referente a tales
actuaciones, ya sea en relación con la conducta de los citados clubes o
entidades o en relación con la LIGA NACIONAL DE FUTBOL
PROFESIONAL.”
Tercero.- Requerimiento de información LNFP.
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de 11 de septiembre de 2015 se requirió a LNFP, al amparo del
artículo 9.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, de
conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 28 de la citada Ley, para que
aportase cuanta “información y documentación resulte pertinente en relación
con las posibles instrucciones o directrices facilitadas o comunicadas por la
LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL a los clubes o entidades
participantes en la competición, o la información que a este respecto la LIGA
haya obtenido de tales clubs o entidades, en relación con la práctica descrita y
su incidencia en el ejercicio del mencionado derecho recogido en el artículo
19.3 de la Ley 7/2010. Asimismo, se solicita que remita cualquier documento o
instrucción a cuya firma, supuestamente, se esté condicionando la entrada a
los estadios”.
Cuarto.- Nuevo escrito de MEDIASET
Con fecha 11 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión un escrito de MEDIASET por el que adjuntaba el anexo –video en el
que se deniega el acceso a MEDIASET- que no fue, por error, remitido en su
escrito del día 9 de septiembre.
Quinto.- Contestación de MEDIASET
Con fecha 15 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión un escrito de MEDIASET por el que daba contestación al
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requerimiento de información efectuado por esta Comisión el día 11 de
septiembre de 2015.
Sexto.- Contestación de LNFP
Con fecha 16 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión un escrito de LNFP por el que daba contestación al requerimiento de
información efectuado por esta Comisión el día 11 de septiembre de 2015.
Séptimo.- Apertura del procedimiento administrativo para la resolución
del conflicto.
Mediante sendos escritos de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de 17 de septiembre de 2015 se comunicó a MEDIASET y a la
LNFP que se había iniciado el correspondiente procedimiento para resolver el
conflicto planteado por MEDIASET contra la LNFP para analizar la
compatibilidad de los requisitos exigidos por la LNFP a MEDIASET para el
ejercicio del derecho de acceso a los estadios previsto en el artículo 19.3 in fine
de la LGCA.
Octavo.- Medida cautelar.
La Sala de Supervisión Regulatoria mediante acuerdo de 17 de septiembre de
2015 acordó adoptar una medida cautelar consistente en que la “LIGA
NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL deberá garantizar el acceso de
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., en la zona autorizada, a los
espacios en los que se celebre el acontecimiento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual”. Y cuya vigencia es “desde el mismo momento de
su notificación hasta la adopción de la Resolución que ponga fin al presente
procedimiento”.
Noveno.- Escrito de la LNFP.
Con fecha 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de la LNFP por el que comunicaba a esta Comisión que se había
dirigido a MEDIASET para garantizarle el acceso a los estadios de fútbol.
Asimismo, adjuntaba un escrito de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN
DIGITAL, S.A. en el que esta entidad manifestaba su preocupación por la
posible devaluación de los contenidos en exclusiva que ostentaba.
Décimo.- Escrito de MEDIASET
Con fecha 24 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de MEDIASET por el que presentaba determinadas alegaciones en
relación con la interpretación que esta entidad mantiene respecto a la
interpretación que la LNFP efectuaba sobre el cómputo de los 90 segundos a
que se refiere el artículo 19.3 LGCA.
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Las alegaciones de MEDIASET serán tratadas en el cuerpo de la presente
Resolución.
Undécimo.- Vista de expediente por la LIGA
En el seno del presente procedimiento, la LNFP ejerciendo el derecho de
acceso previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) tuvo acceso al expediente
completo recibiendo una copia de los documentos obrantes en el mismo.
Duodécimo.- Escrito de la LNFP.
Con fecha 22 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de la LNFP en el que se presentaron alegaciones tanto a la medida
cautelar adoptada como al escrito de MEDIASET de 24 de septiembre de 2015.
Las alegaciones de la LIGA serán tratadas en el cuerpo de la presente
Resolución.
Decimotercero.- Propuesta de Resolución de la Dirección de
Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual.
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de 2 de diciembre de 2015, una vez finalizada la instrucción del
procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la
LRJPAC, se procedió a comunicar a los interesados la apertura del trámite de
audiencia previo a la resolución definitiva del expediente así como la
Propuesta de Resolución de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual (DTSA), a fin de que de que pudieran alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.
Decimocuarto.- Solicitud ampliación plazo LNFP.
Con fecha 4 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de la LNFP por el que solicitaba la ampliación del plazo inicialmente
concedido para presentar alegaciones a la Propuesta de Resolución de la
DTSA de 2 de diciembre de 2015.
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector
Audiovisual de 4 de diciembre de 2014 se contestó a dicha solicitud denegando
la misma al no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejaran
dicha ampliación.
Decimoquinto.- Escrito de alegaciones de la LNFP
Con fecha 9 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de la LNFP por el que presentaba alegaciones a la Propuesta de
Resolución de la DTSA de 2 de diciembre de 2015.
Las alegaciones de la LIGA serán tratadas en el cuerpo de la presente
Resolución.
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Decimosexto.- Escrito de alegaciones de MEDIASET.
Con fecha 10 de diciembre de 2015, fuera del plazo inicialmente concedido,
tuvo entrada en el Registro la CNMC escrito de MEDIASET por el que
presentaba alegaciones a la Propuesta de Resolución de la DTSA de 2 de
diciembre de 2015.
Las alegaciones de MEDIASET serán tratadas en el cuerpo de la presente
Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
El artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), establece
que esta Comisión “tiene por objeto garantizar, preservar y promover el
correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los
consumidores y usuarios”.
En este sentido, el apartado 7 del artículo 9 de la LCNMC, relativo a la
competencia de supervisión y control en materia de mercado de la
comunicación audiovisual”, señala que la CNMC controlará “el cumplimiento de
las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de
contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de
acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos
exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los
términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta
Ley”.
Asimismo, el artículo 12 de la LCNMC señala que esta Comisión “resolverá los
conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los
siguientes casos: (…) e) En el mercado de comunicación audiovisual, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes
conflictos: 1º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en
los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la
Comisión tenga atribuida competencia”.
Por su parte, el artículo 19.3 de la LGCA, modificado por la Disposición final
primera del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en
relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en adelante, RDL
5/2015) señala:
«3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la
información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión
de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir
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a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo
en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio
se utilizará únicamente para programas de información general y sólo
podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición
si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo
programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo
sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o
competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en
diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de
contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para
facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del
resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o
marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal
de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden
acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal
acontecimiento.». (Subrayado añadido)
A la vista de la habilitación competencial precitada, la CNMC resulta
competente para la tramitación del presente procedimiento.
A este respecto y, antes de continuar en el desarrollo de la presente
Resolución, hay que tener en cuenta las alegaciones de la LNFP tanto en su
escrito de 22 de octubre de 2015, como las alegaciones presentadas el 9 de
diciembre de 2015 respecto a la Propuesta de Resolución de la DTSA, donde
reitera su posicionamiento ante la supuesta falta de habilitación competencial
por parte de la CNMC para la tramitación del presente conflicto.
Según la LNFP el artículo 9.7 y 12.1 de la LCNMC habilitan a esta Comisión a
la resolución de conflictos existentes, estrictamente, entre prestadores
audiovisuales en los términos del artículo 2 de la LGCA, y la LNFP entiende
que al no reunir los requisitos para entender qué es un prestador, no se podría
resolver dicho conflicto.
Por otro lado, señala que la LGCA, en su artículo 61.1, limita la responsabilidad
por una posible infracción de la norma, desde un ámbito subjetivo, a los
prestadores audiovisuales, a los prestadores de servicios radiofónicos, a los
prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de catálogo de
programas. Pero en ningún caso a otros agentes, que pueden ostentar alguna
obligación derivada de la LGCA. Es más, el propio artículo 58.9 de la LGCA
señala que será una infracción grave, el “incumplimiento del deber de permitir a
los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los
términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado
3”.
Así las cosas, la LNFP sostiene que de todo lo anterior se debe concluir que las
relaciones en el ámbito de los derechos de acceso a los estadios y resúmenes
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informativos, así como la potestad de esta Sala de resolver los conflictos que
puedan derivar de ellos, se ciñe a relaciones estrictas entres prestadores
audiovisuales, en los términos de la LGCA, y que como la LNFP no es un
prestador, no puede estar sometida al ámbito competencial de la CNMC en
este conflicto ni en la medida cautelar adoptada.
Esta Sala no comparte ese análisis por las causas que se exponen a
continuación.
Como se ha señalado más arriba, la CNMC está habilitada, en virtud del
artículo 9.7, para controlar “el cumplimiento de las obligaciones y los límites
impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la
emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés
general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones
futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a
Asimismo, el artículo 12.1 de la LCNMC establece que la CNMC puede
resolver los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos
en los siguientes casos: (…) e) En el mercado de comunicación audiovisual, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes
conflictos: 1º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en
los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la
Comisión tenga atribuida competencia”. (Subrayado añadido).
De conformidad con lo anterior, para analizar si esta Sala tiene competencia
para resolver el presente conflicto hay analizar si estamos ante una materia
sobre la que tenga competencia la CNMC y si el conflicto se suscita entre
“agentes intervinientes en el mercado de comunicación audiovisual”.
El primero de estos extremos es indudable, pues el propio artículo 9.7 de la
LCNMC atribuye expresamente a la CNMC el control del cumplimiento y los
límites de la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de
acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos
exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los
términos previstos en los artículos 19 a 21” de la LGCA. El presente conflicto,
se fundamenta en la aplicación e interpretación del artículo 19.3, por lo que se
incluye en el ámbito material de la CNMC.
A este respecto, la LNFP en su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de
2015 entiende que el ámbito de actuación de la CNMC debe ceñirse
exclusivamente a los aspectos referidos a la emisión de contenidos incluidos
en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los
derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares”, es
decir, a su entender, la actuación de la CNMC debería limitarse a la aplicación
del artículo 20 de la LGCA toda vez que el 21 ha sido derogado y el artículo 19,
a su parecer, regula otros aspectos.
No obstante, esta Sala no puede compartir dicha interpretación, pues la
emisión de los breves resúmenes informativos es un derecho encuadrado en el
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artículo 19.3 de la LGCA, artículo citado expresamente en el artículo 9.7 de la
LCNMC, por lo que el control del “cumplimiento y límites de la emisión de
contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la
compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas
españolas regulares”, debe referirse al control de todos los ámbitos, derechos y
obligaciones que se circunscriben en los artículos 19 a 21 de la LGCA, entre
los que se encuadra la emisión de los breves resúmenes informativos y el
derecho de acceso a los estadios. De lo contrario, la referencia a estos
artículos de la LGCA por la LCNMC carecería de todo sentido, pues se estaría
remitiendo a artículos que, según la LNFP, no son aplicables a este ámbito,
cuestión que no es acorde con la coherencia e integridad del sistema
normativo. Por ello, no se puede estimar la alegación a este respecto de la
LNFP.
El segundo de los requisitos, es decir, si el conflicto se suscita entre “agentes
intervinientes en el mercado de comunicación audiovisual” es el más discutido
por la LNFP.
La LNFP entiende que los conflictos que la CNMC puede resolver se limitan a
los estrictamente derivados de las relaciones entre prestadores audiovisuales
en los términos del artículo 2 de la LGCA. En este sentido, no es necesario
acudir a los extremos previstos en dicho artículo, o analizar si la LNFP puede
ser considerado o no un prestador, dado que el propio artículo 12.1 establece
que la resolución de los conflictos será entre “agentes intervinientes en el
mercado de comunicación audiovisual”. Tras la reforma llevada a cabo por el
Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, es indudable la presencia y el papel
de la LNFP como agente interviniente en el mercado audiovisual.
Como así establece la propia Exposición de Motivos del citado Real Decreto-
Ley, “la influencia de los ingresos económicos derivados de la explotación de
los derechos audiovisuales ha sido especialmente crítica y determinante tanto
para consolidar la competición española de fútbol profesional como una de las
de mayor calidad reconocida en el mundo, como para potenciar y desarrollar el
mercado audiovisual, en especial el de los servicios de televisión de pago.
Como en el resto de los países con competiciones de nivel análogo, el fútbol ha
utilizado la televisión como medio fundamental para la obtención de recursos e
ingresos, pero a la vez la expansión de las televisiones y de otros medios y
canales de difusión, en particular la televisión de pago, han dependido y
dependen en gran medida de su capacidad para programar encuentros de
fútbol profesional”.
Asimismo, señala que mediante este Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril,
se “establece la obligación de ceder las facultades de su comercialización
conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga Nacional de Fútbol
Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda
División, y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de
S.M. el Rey y la Supercopa de España. Estas entidades están obligadas a
comercializar los derechos cedidos mediante sistemas de adjudicación y
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explotación que respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa y
dentro del marco general de las normas nacionales y comunitarias en materia
de competencia”. (Subrayado añadido).
También concreta que se “establece un procedimiento para garantizar la
explotación no exclusiva de los derechos para el mercado nacional de los
partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera División destinados a la
televisión de pago, atendiendo al carácter esencial de estos contenidos para
este mercado, así como para el mercado conexo de los servicios de
comunicaciones electrónicas, cuya comercialización se realiza de manera
habitual de forma empaquetada”.
De hecho, la propia intervención urgente del Gobierno a través de la figura del
Real Decreto-Ley en el “mercado de derechos audiovisuales de las
competiciones de fútbol profesional” se legitima por tres razones principales
“por un lado, la indiscutible relevancia social del deporte profesional, en
segundo lugar, la reiterada y unánime demanda de dicha intervención desde
todos los sectores afectados y, finalmente, la necesidad de promover la
competencia en el mercado de la televisión de pago actuando sobre uno de sus
activos esenciales”.
Por último, la Exposición de Motivos remarca que “los derechos audiovisuales
de las competiciones profesionales de fútbol constituyen un activo estratégico
de primer orden para las empresas que operan en el mercado de la
comunicación audiovisual de televisión de pago y, en consecuencia, el
sometimiento de su comercialización a un régimen jurídico que garantice el
acceso a su explotación en régimen de libre competencia permitirá establecer
una base sólida para el desarrollo del mercado de la televisión de pago en
España”.(Subrayado añadido).
Así, este Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, concede a la LNFP un papel
fundamental sobre un activo esencial del mercado audiovisual, como son los
derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol. Según este Real
Decreto-ley, los derechos audiovisuales deben ser cedidos por los clubes a la
LNFP y sobre éstos, la LNFP se presenta como comercializadora, gestora de
los derechos, organizadora del evento, programadora de los acontecimientos
para su mayor rentabilidad, etc. Es decir, la LNFP desarrolla un papel principal
en el mercado audiovisual y sus decisiones no sólo tienen efectos y
consecuencias en la gestión y comercialización de los derechos, sino que
trasciende de la mera gestión comercial por las funciones otorgadas,
principalmente, por el citado Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril.
De esta manera, es indudable la presencia de la LNFP en el sector audiovisual
como agente interviniente en el mismo.
De conformidad con todo lo anterior, se debe concluir que la CNMC ostenta
competencia para la resolución del presente conflicto, al ceñirse el mismo a
una materia inmersa en su ámbito competencial y plantearse entre agentes
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intervinientes en el mercado de comunicación audiovisual, aspectos exigidos
por el artículo 12.1 de la LCNMC.
Segundo.- Alegaciones en relación con la adopción de la medida
cautelar.
En sus escritos la LNFP ha presentado determinadas alegaciones respecto al
procedimiento y la tramitación del mismo. De hecho, en su escrito de
alegaciones de 9 de diciembre de 2015 en relación con la Propuesta de
Resolución de la DTSA, ahonda en esta alegación. A este respecto, se
considera oportuno dar primero contestación a las mismas, para con
posterioridad entrar en el análisis del conflicto.
La LNFP alega un supuesto incumplimiento de los requisitos formales
esenciales de la medida cautelar y la existencia de un procedimiento judicial
instado por MEDIASET al respecto. A continuación se da contestación a ambos
aspectos:
Procedimiento para la adopción de la medida cautelar.
La LNFP sostiene que la Sala de Supervisión Regulatoria habría aprobado la
medida cautelar prescindiendo de los principios de separación de fase
instructora y la función resolutoria que, según la LNFP, debe prevalecer en la
adopción de medidas cautelares por parte de la misma.
La LNFP sostiene como elemento angular de su alegación la diferenciación de
funciones que prevé expresamente el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En
concreto, su artículo 41 establece el procedimiento para la adopción y régimen
jurídico de las medidas cautelares dentro de los procedimientos sancionadores
en materia de la defensa de la competencia.
En este sentido, la LNFP sostiene que la Sala ha prescindido de dicha
separación funcional. Además, señala que “la Resolución de la Sala no
menciona ninguna propuesta de medidas cautelares por parte de la DTSA y,
atendiendo a la simultaneidad de la apertura del procedimiento de resolución
de conflictos y de la medida cautelar adoptada, parece lógico concluir que
nunca existió. Sin embargo, si el expediente está siendo instruido por la DTSA
mientras no se eleve el expediente a la Sala con una propuesta de Resolución
del mismo, resulta imposible que la Sala adopte una medida cautelar de oficio,
sin una propuesta previa de la DTSA en tal sentido. Incluso en el caso de que
el expediente hubiera sido ya remitido a la Sala con una propuesta de
Resolución, la Sala debería solicitar un informe previo a la DTSA si desease
adoptar un medida cautelar”.
A este respecto debe recordarse que la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia se constituyó como un único organismo multisectorial,
configurado en dos salas (competencia y supervisión regulatoria), encargadas,
una de la defensa de la competencia, en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, y la otra de la supervisión y control de los sectores regulados (energía,
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telecomunicaciones, audiovisual, etc.), en aplicación de las correspondientes
normas sectoriales. La unificación del organismo no supuso la unificación
normativa de los sectores regulados ni de la normativa de defensa de
competencia.
Como así señala el artículo 1.2 de la LCNMC: “La Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación
especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen
referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima , por la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por el resto del
ordenamiento jurídico”. En iguales términos se expresa el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Estatuto
Orgánico) en su artículo 1.2
1
.
La CNMC en el ejercicio de sus funciones da cumplimiento y se somete al
procedimiento establecido en cada ámbito normativo regido por su legislación
específica, así como a la LCNMC y al Estatuto Orgánico que determinan el
procedimiento y distribución de las funciones entre las Salas.
En este sentido, las funciones ejercidas por la Sala de Supervisión Regulatoria,
al adoptar el Acuerdo de medida cautelar se encuadran dentro del ejercicio de
1
Artículo 1.2 Estatuto CNMC:
“La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en la Ley
3/2013, de 4 de junio, por este estatuto y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte
aplicable.
En particular, le será de aplicación lo dispuesto por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia, y la legislación especial de los mercados y los sectores sometidos a su
supervisión, en particular queda sometida a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio
postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de Comunicación Audiovisual, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, así como por las
disposiciones que las desarrollen. También se regirá por el Texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
Supletoriamente, se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por las demás normas que resulten
de aplicación.”
CFT/DTSA/0010/15/MEDIASET/LNFP
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las competencias de supervisión y control del correcto funcionamiento del
mercado de comunicación audiovisual
,
de conformidad con el artículo 9.7 de la
LCNMC y en aplicación de la LGCA, no siendo de aplicación el Reglamento de
Defensa de la Competencia en este ámbito. Dicho Reglamento se circunscribe
estrictamente al ámbito de la defensa de la competencia en materia
sancionadora y no al ámbito audiovisual, materia sobre la que se está
resolviendo el presente procedimiento.
En el marco de la resolución de este conflicto sobre comunicación audiovisual,
resulta de aplicación el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que establece que “[I]niciado el procedimiento, el
órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello”.
El Acuerdo de medidas cautelares fue aprobado por esta Sala rgano
competente para resolver el conflicto), una vez se había iniciado y notificado el
procedimiento por la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual,
tal y como reconoce la propia LNFP. Por tanto, el Acuerdo fue adoptado
reuniendo los requisitos exigibles de conformidad con el artículo 72 de la
En su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de 2015 a la propuesta de
resolución de la DTSA, la LNFP ahonda en su posicionamiento. A este
respecto, simplemente reiterar, que la medida cautelar citada fue adoptada por
la Autoridad competente cumpliendo los requisitos señalados por la normativa y
la Jurisprudencial al respecto.
Solicitud de ejecución de Sentencia por parte de MEDIASET
El último incidente formal que alega la LNFP en su escrito es la posible
identidad existente entre el presente procedimiento y la ejecución del Auto del
Juzgado de primera instancia de 7 de enero de 2003, por el que se despacha
ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1996,
confirmada por el Tribunal Supremo con fecha 7 de noviembre de 2001,
solicitada por MEDIASET. Según la LNFP la CNMC debería inhibirse dada la
identidad de objeto entre ambos actos.
A este respecto, esta Sala no aprecia la identidad objetiva alegada por la
LNFP, dado que el incidente de ejecución se refiere a la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1996 donde lo que se encontraba en
disputa era la existencia o no del derecho de acceso de MEDIASET a los
estadios de fútbol como manifestación del derecho a la información, aspecto
que actualmente está ya contemplado en el artículo 19.3 de la LGCA. Por el
contrario, el presente conflicto analiza si los condicionantes que la LNFP
establece para el acceso a los estadios por MEDIASET son acordes al derecho
ya recogido en el citado artículo y la interpretación que debe realizarse sobre el
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evento al que se refieren los 90 segundos previstos en el artículo 19.3 LGCA,
no sí MEDIASET goza o no del derecho de acceso.
Por lo tanto, no se aprecia una identidad objetiva que recomiende o justifique la
inhibición de la CNMC en favor del Juzgado de Primera Instancia como
consecuencia de la solicitud de ejecución de sentencia realizado por
MEDIASET.
Supuesto fraude de ley en la intervención de la CNMC
Según la LNFP, la CNMC habría actuado en un posible fraude de ley porque, a
su entender, habría reconvertido de manera unilateral una denuncia presentada
por MEDIASET en una petición de resolución de conflicto, actuación que no es
adecuada para la LNFP.
En este sentido, MEDIASET presentó con fecha 9 de septiembre de 2015 un
escrito en el que, informando de los problemas que estaba teniendo con la
LNFP por el impedimento que esta última le estaba planteando para el acceso
a los estadios, solicitaba, en última instancia, la intervención de la CNMC al
respecto.
La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, el 11 de
septiembre de 2015, antes de la correspondiente apertura de procedimiento y
al amparo del artículo 28 de la LCNMC solicitó más información tanto a
MEDIASET como a la LNFP para poder analizar la conveniencia o no de la
apertura del correspondiente procedimiento.
Una vez recibidos y analizados ambos escritos del 15 y 16 de septiembre
(MEDIASET y LNFP, respectivamente), la Dirección de Telecomunicaciones y
del Sector Audiovisual atendió a la solicitud de intervención realizada por
MEDIASET iniciando un procedimiento de resolución de conflicto, dado que es
el ámbito en el que mejor se encuadra al presente supuesto, ya que existe una
disputa entre dos partes enfrentadas sobre una materia audiovisual.
Por tanto, lo que se produjo fue una calificación adecuada de la solicitud de
intervención de MEDIASET. Lo contrario, es decir, exigir expresamente y de
manera rigurosa que las partes concreten el tipo de procedimiento que desean
iniciar supondría una excesiva rigidez de la Administración e iría en contra del
principio antiformalista que rige en el Derecho administrativo español.
A mayor abundamiento, se debe recordar que el artículo 12.2 de la LCNMC no
exige para la resolución del correspondiente conflicto, la existencia de un
acuerdo en la existencia del propio conflicto, sino que basta con que exista una
denuncia o solicitud de cualquiera de las partes para que esta Sala deba
resolver el mismo
2
.
2
En este sentido se pronunció la Audiencia Nacional en su Sentencia de 27 de enero de 2006
(recurso num. 68/2004) donde se discutía la competencia de la extinta Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones cuando una de las partes cuestionaba la propia existencia del
conflicto, habiendo señalado la Audiencia que en ese caso la “falta de consenso y de voluntad
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Tercero.- Antecedentes y objeto del conflicto.
Una vez analizadas las cuestiones de ámbito formal alegadas por las partes en
el seno del presente procedimiento, con carácter previo al desarrollo de los
fundamentos de derecho en los que se basa la presente Resolución y en aras a
una mejor comprensión de este procedimiento, se estima necesario hacer una
breve exposición de los antecedentes del mismo.
Como antecedente más inmediato al derecho previsto en el artículo 19.3 de la
LGCA se encontraría el artículo 2 de la Ley 21/1997, de Emisiones y
Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos (en adelante,
LERCyAD)
3
que establecía que los medios de comunicación social, al realizar
un ejercicio del derecho a la información, disponían de libre acceso a los
estadios y recintos deportivos.
En el ejercicio de este derecho de acceso, los operadores televisivos podían
obtener libremente imágenes para la emisión por televisión de breves extractos
en telediarios, no estando sujetos a contraprestación económica alguna, sin
perjuicio de los acuerdos que pudieran formalizarse entre programadores y
operadores televisivos. La emisión de dichos extractos se encontraba limitada a
una duración máxima de tres minutos por cada competición.
La aprobación de la LGCA en 2010, derogó la Ley 21/1997
4
pero recogió, en
términos similares, el contenido esencial previsto en la citada Ley 21/1997.
Así, el artículo 19, en su redacción original, reconocía el derecho de los
prestadores a contratar contenidos audiovisuales en exclusiva, a la vez que
señalaba que dicho derecho no podía limitar el derecho a la información de los
ciudadanos. De esta manera, preveía que los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual que hubieran contratado en exclusiva la emisión de
un acontecimiento de interés general para la sociedad deberían permitir a los
restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en
negociadora entre las partes” así como la intervención efectuada por una de ellas ya ponía de
manifiesto la existencia misma del conflicto.
3
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva
como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para
hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a
los estadios y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior, cuando se trate de
la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos,
libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La
emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada
competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de
tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
4
De conformidad con el apartado 9) de la Disposición derogatoria de la Ley Audiovisual quedó
derogada expresamente la Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y
Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
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condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, limitando este servicio
únicamente para programas de información general.
De igual manera, señalaba que no era exigible contraprestación alguna
cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de
acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido
y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no
incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del
resumen informativo”.
Y, por último, el inciso final de este artículo 19.3 recogía que los “prestadores
del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona
autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento”.
Este panorama audiovisual ha cambiado recientemente por la modificación del
artículo 19.3 de la Ley Audiovisual por parte del Real Decreto-Ley 5/2015, de
30 de abril.
En efecto, el artículo 19.3 ha sido modificado por la Disposición final primera
del Real Decreto-Ley 5/2015 introduciendo tres cambios esenciales, por un
lado, limita la emisión de los breves resúmenes informativos a los espacios
informativos de carácter general”, por otro, establece que la duración de estos
resúmenes debe ser “inferior a noventa segundos” y, por último, añade el
siguiente inciso final en el párrafo II “[D]urante la emisión del resumen deberá
garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la
entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición”.
No obstante, el resto del artículo y entre ellos, el inciso final del mismo, que
garantiza el derecho de acceso de los prestadores, se ha mantenido igual.
En relación con el condicionante del derecho de acceso, la LNFP estaba
exigiendo a los medios de comunicación, para acceder a los estadios, la firma
de varios documentos por los que deben asumir determinados compromisos en
relación con los breves resúmenes informativos.
A este respecto, MEDIASET no acepta la firma de dichos documentos, al
discrepar sobre el fondo de los mismos, y rechaza que el derecho de acceso a
los estadios pueda supeditarse a la asunción de lo señalado en los citados
documentos. Entiende que son dos ámbitos distintos y que no se pueden
condicionar.
Dicha discrepancia en relación con el acceso a los estadios motivó la adopción
por parte de la Sala de Supervisión Regulatoria de una medida cautelar el
pasado 17 de septiembre de 2015 para garantizar el acceso a los estadios.
Así, inicialmente el presente conflicto tenía por objeto dilucidar si el derecho de
acceso de MEDIASET a los recintos donde se celebran los acontecimientos de
interés general, previsto en el artículo 19.3 de la LGCA puede ser condicionado
por la LNFP a la firma y asunción de determinados compromisos. No obstante,
en la tramitación del procedimiento, tanto la LNFP como MEDIASET han
planteado en sus distintos escritos una mayor discrepancia, que es la principal
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entre ellos, en relación con la interpretación que debe realizarse respecto a la
emisión de breves extractos de 90 segundos y respecto a qué eventos se
refieren éstos. Por ello, en el presente conflicto también se abarcará este
extremo.
A este respecto, según MEDIASET en los escritos que la LNFP exigía su firma
para acceder a los estadios se señalaba que éste sólo podía emitir un resumen
de 90 segundos por día de competición en cada jornada. A su entender, esta
limitación temporal por día de competición no está recogida en el artículo 19.3
de la LGCA, sino que ha sido introducida por la LNFP y estaría limitándose su
derecho a la información.
Por el contrario, la LNFP sostiene que la modificación normativa introducida por
el Real Decreto-Ley 5/2015 viene a adaptar la LGCA a lo señalado en la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (DSCA) y en distintos
pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su
entender, implica que los medios de comunicación únicamente puedan emitir
un breve extracto informativo de 90 segundos por día de competición.
Así, las cosas, el objeto del presente conflicto se centra en dilucidar, por un
lado, si el derecho de acceso de MEDIASET a los recintos donde se celebre el
campeonato de fútbol nacional puede ser condicionado por la LNFP a la firma y
asunción de determinados compromisos y, por otro, el evento o ámbito al que
se refieren los 90 segundos recogidos en el artículo 19.3 de la LGCA en este
campeonato de fútbol.
La LNFP ha solicitado en sus diversos escritos que esta Sala se pronuncie, a
su vez, sobre el ámbito de los “informativos de carácter general” que recoge el
artículo 19.3 de la LGCA en los que se deben emitir los breves resúmenes
informativos.
Debe señalarse que el concepto de programa de información general es
tratado en el Considerando 55 de la DSCA, donde se dice que: “El concepto de
programa de información general no debe incluir la recopilación de extractos
breves de programas de entretenimiento” sin especificarse nada más al
respecto.
En este supuesto concreto, debería investigarse y determinarse si todos los
programas de MEDIASET en los que se emiten breves resúmenes tienen
naturaleza informativa o bien, por el contrario, son de entretenimiento tal y
como parece indicarse en el estudio de 24 de septiembre de 2015 aportado por
la LNFP y realizado por la empresa GECA sobre espacios deportivos de
MEDIASET.
A este respecto, dado que sólo una de las partes del presente conflicto ha
realizado alegaciones respecto a esta cuestión (la LNFP), esta Sala ha
decidido no abordar la misma en el seno del presente procedimiento, aunque
insta a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a que
investigue y analice si la naturaleza y características de todos los programas en
los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo
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establecido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.
Cuarto.- Ámbito del conflicto.
El derecho de acceso a los estadios o recintos donde se celebren eventos de
interés general para la sociedad y la emisión de breves resúmenes informativos
ya ha sido reconocido normativa y jurisprudencialmente como una
manifestación del derecho de información en su derivada de acceso a las
fuentes de información.
Por tanto, esta Sala no va a analizar si MEDIASET, en este supuesto, tiene o
no derecho a acceder a los estadios dado que esta posibilidad ya está
reconocida ex lege, sino que va a limitar su ámbito de actuación a la
determinación de si los condicionantes que exige la LNFP a MEDIASET para el
ejercicio de dicho derecho están justificados y son proporcionados.
Por otro lado, el derecho de emisión de breves resúmenes informativos por
parte de los medios de comunicación también está reconocido en la Ley, por lo
que el ámbito de actuación de esta Comisión se va a centrar en dilucidar el
evento o acontecimientos de interés general para la sociedad al que se refiere
el propio artículo 19.3 de la LGCA sobre el que aplica el límite de 90 segundos
En los siguientes apartados se desarrollarán ambas cuestiones de manera
separada.
Derecho de acceso a los estadios de fútbol del campeonato
nacional.
Para analizar si los condicionantes exigidos por LNFP a MEDIASET para
acceder a los estadios están justificados, son proporcionados y acordes con el
derecho de acceso del artículo 19.3 de la LGCA, se debe presentar, en primer
lugar, el contenido de los mismos.
Desde el comienzo de la competición deportiva, la LNFP ha sido la encargada
de gestionar la entrada de los medios de comunicación a los distintos estadios
para poder ejercer su labor de información.
El procedimiento establecido por esta entidad estaba diferenciado en función
del tipo de acreditación. Así, existen tres tipos de documentos de acreditación:
a) “Documento para la solicitud de imágenes de juego y dos acreditaciones
para la tribuna de prensa”, b) “Documento para la solicitud de imágenes de
juego y acceso de un operador de cámara al terreno de jugo y de un redactor a
la tribuna de prensa” y c) “Documento para la solicitud de acceso a los
encuentros”.
En los tres documentos, con las especificidades del tipo de acceso, se recoge
de manera semejante una primera declaración del respeto al uso del contenido
audiovisual en siguientes términos:
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“Como consecuencia del acceso a la zona autorizada a los espacios […]
EL MEDIO, realizará un uso del contenido audiovisual relativo al
EVENTO que se desarrolla en el terreno de juego siempre dentro de los
límites del derecho a la información en los términos concretos
establecidos por el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, del Real Decreto-ley 5/2015,
de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización
de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las
competiciones de fútbol profesional.”
A continuación, estos documentos exigen de forma semejante su firma y su
asunción en los siguientes términos:
“EL MEDIO, previa firma de este documento, y amparándose en la
citada Ley, podrá solicitar el acceso a pie de campo de un operador de
cámara en los estadios de La Liga con la finalidad de captar imágenes
de juego para su posterior edición. EL MEDIO sólo podrá emitir en los
programas regulares de información general hasta un máximo de 90
segundos en total de imágenes por cada día de cada jornada”
(Subrayado añadido)
Este último inciso destacado es el que MEDIASET no comparte al entender
que la LNFP no puede condicionar el acceso a los estadios a la previa
aceptación de la interpretación que la misma realiza del artículo 19.3 de la
LGCA. A su entender, esta limitación temporal por día de competición no está
recogida en el artículo en cuestión, sino que ha sido introducida por la LNFP y
dicha especificidad estaría limitando su derecho a la información.
Por el contrario, la LNFP sostiene que la modificación normativa introducida por
el Real Decreto-Ley 5/2015 viene a adaptar la LGCA a lo señalado en la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y en distintos
pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas que, a
su entender, implica que los medios de comunicación únicamente puedan
emitir un breve extracto informativo de 90 segundos por día de competición.
Asimismo, la LNFP señala que en las primeras jornadas de Liga, MEDIASET
ha sido uno de los escasos medios de comunicación que se han negado a
firmar dichos documentos, habiendo accedido a los estadios tras su firma, en
las primeras jornadas un total de 37 medios de comunicación.
A este respecto se debe recordar que el derecho de acceso a los estadios del
campeonato de fútbol nacional se encuadra dentro del artículo 19.3 LGCA y
que según el literal de este artículo, no se condiciona el mismo a un segundo
ámbito o supuesto.
Si bien el derecho de acceso, como así alega la LNFP, es un derecho finalista
dado que el mismo se reconoce para que los medios de comunicación puedan
tomar imágenes de los eventos que en los mismos transcurren y emitir un
resumen con posterioridad, ello no supone que obligatoriamente éstos deban
emitir el resumen de todos los partidos acaecidos. En efecto, los medios de
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comunicación acceden a la totalidad de los estadios o recintos y luego, bajo su
línea editorial, pueden o no emitir un resumen de dichos eventos.
Así, si bien ambos derechos están relacionados, no son indivisibles. Es más,
como se ha comentado, el derecho de acceso y la toma de imágenes por los
medios audiovisuales a nivel nacional han sido reconocidos por los Tribunales
como una manifestación del derecho a la información en su vertiente de acceso
primario a fuentes de información, y por tanto, ostenta una entidad individual y
suficiente como manifestación de este derecho, pero ello no implica,
obviamente, la obligación de su emisión.
La jurisprudencia ha reconocido que el ejercicio del derecho de acceso para el
desarrollo del derecho de la información previsto en el artículo 19.3 debe ser
proporcionado y puede estar limitado, en algunos supuestos, por las propias
circunstancias del acontecimiento o de los eventos en los que se desarrolla
5
.
Además, tampoco este derecho de acceso debe estar ausente de cualquier
requisito, pues como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de abril
de 2014
6
, es factible el establecimiento de un procedimiento, incluso ante un
tercero ajeno, para la obtención de la correspondiente acreditación, sin que por
ello se esté limitando su ejercicio.
No obstante, en el conflicto objeto del presente procedimiento no estamos en
esos supuestos, es decir, no existe un procedimiento de solicitud neutro u
organizativo y sin consecuencias para los medios de comunicación, ni se está
discutiendo el número de acreditaciones que cubre dicho acceso, sino que la
LNFP está condicionando el derecho de acceso a los estadios de fútbol a la
firma y asunción de determinados compromisos que afectan el ejercicio de tal
derecho.
De hecho, de los documentos remitidos por la LNFP, se desprende claramente
que el ejercicio del derecho de acceso está condicionado a la previa firma de
los mismos y a que el correspondiente medio asuma que “sólo podrá emitir en
los programas regulares de información general hasta un máximo de 90
segundos en total de imágenes de juego por cada día de cada jornada”.
Teniendo en cuenta que la determinación del evento al que aplica los 90
segundos, como se verá en el siguiente apartado, no es pacífico entre las
partes dado que caben diferentes interpretaciones sobre el mismo, y que la
interpretación que realiza la LNFP tampoco viene recogida en el literal del
artículo 19.3 de la LGCA, debe concluirse que la exigencia de la previa
5
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008. En esta Sentencia se analizó la
diferenciación entre el derecho a la información, en relación con el acceso a los recintos,
constitucionalmente protegido y el “derecho a la información de calidad”, recogiendo que el
segundo no se incluye dentro del ámbito constitucional y, por tanto, puede estar sometido a un
mayor nivel de exigencia por los prestadores.
6
Sentencia num. 189/2014 de la Sala de lo Civil, Sección 1ª. En esta Sentencia, el Tribunal
Supremo señaló que el establecimiento de un procedimiento para la solicitud de las
acreditaciones, incluso gestionado por una tercera entidad, no limitaba el derecho de acceso.
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aceptación de dicha interpretación como condicionante para el ejercicio del
derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 no está justificada. Este requisito
no es un mandato general de cumplimiento de la LGCA que, por ejemplo,
sucedió en la temporada pasada donde las instrucciones de acreditación de los
estadios, remitidas por la LNFP
7
, se limitaban a establecer que los prestadores
debían dar cumplimiento a la LGCA.
Este condicionante impuesto por la LNFP establece un requisito subjetivo e
interpretativo que va más allá del literal del artículo y sobre el que MEDIASET
discrepa. Dicha discrepancia que, como se analiza en el siguiente apartado es
razonable y que corresponde a esta Comisión dirimir, no puede limitar o
supeditar el acceso a los estadios del campeonato de nacional de fútbol
profesional, pues este derecho está reconocido a los medios de comunicación
en el artículo 19.3 de la LGCA, con independencia de que se emita o no un
breve resumen informativo. De hecho, ante un supuesto incumplimiento de las
condiciones de emisión, la LNFP tiene instrumentos a su disposición en vía
administrativa o civil para exigir un adecuado cumplimiento de la emisión de los
resúmenes.
Por tanto, en relación con la exigencia por parte de la LNFP a MEDIASET de
aceptar la interpretación de la primera respecto al sentido del artículo 19.3 de la
LGCA para poder acceder a los estadios de fútbol del campeonato de fútbol
nacional, esta Sala considera que dicho condicionante no está justificado, dado
que va más allá del normal procedimiento o control organizativo de los accesos
a los estadios reconocido en el citado artículo 19.3 LGCA, pudiendo producir
una limitación del derecho a la información de MEDIASET.
Emisión de breves resúmenes informativos.
La necesidad de garantizar la emisión de breves extractos informativos de
aquellos eventos que tienen una especial trascendencia para las sociedades se
recogió por primera vez en el artículo 9 del Convenio Europeo de Televisión
Transfronteriza de 1989
8
(en adelante, CETT) que señalaba que cada parte
firmante del mismo debería examinar las “medidas jurídicas necesarias para
evitar que el derecho del público a la información sea menoscabado por el
hecho del ejercicio, por parte de un radiodifusor, de derechos exclusivos para la
transmisión o para la retransmisión, en el sentido del artículo 3, de un
acontecimiento de gran interés para el público que tenga como consecuencia
privar a una parte sustancial del público, en una o varias de las otras Partes, de
la posibilidad de seguir dicho acontecimiento por televisión”.
7
Documento anexo 1 de su escrito de 22 de octubre de 2015.
Estas instrucciones señalan, entre otros aspecto, que:
“La emisión de estas imágenes queda restringida a programas de información general,
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, reguladora de la
Comunicación Audiovisual. Cualquier otro tipo de emisión estará supeditada al
correspondiente acuerdo formalizado entre las televisiones y Mediapro”.
8
Ratificado por España el 13 de abril de 1998, http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-
1998-9479
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Esta previsión genérica del CETT fue posteriormente desarrollada por el
Comité de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación nº R (91)5
sobre el derecho a informar sobre acontecimientos cuyos derechos exclusivos
de retransmisión televisiva han sido adquiridos con carácter transfronterizo
9
.
Esta Recomendación establece los principios que los Estados miembros
pueden tener en cuenta a la hora de adoptar las respectivas medidas
nacionales para garantizar el derecho del público a acceder a la información de
los eventos importantes cuando los derechos de retransmisión han sido
adquiridos en exclusiva en el ámbito transfronterizo.
En este sentido, la Recomendación ofrece varias definiciones de lo que se
debe entender por “major event” o acontecimiento de interés general para la
sociedad, por breve resumen informativo y cómo se puede desarrollar dicho
resumen en las competiciones individuales y en las que abarcan varias
jornadas. En este documento, en concreto en su párrafo 38
10
, aparece por
primera vez una duración estimada de los resúmenes al señalar que la
extensión de los resúmenes debe verse limitado al tiempo necesario para
comunicar información sobre estos eventos que, bajo determinadas premisas,
no debería durar más de 90 segundos.
En el ámbito de la regulación de la Unión Europea, ni la Directiva de Televisión
Sin Fronteras en su redacción original de 1989 (en adelante, DTSF), ni su
modificación de 1997, recogían el derecho a la emisión de breves extractos
informativos. De hecho, su inclusión en la normativa europea fue llevada a
cabo mediante la Directiva 2007/65
11
. Esta regulación se ha mantenido igual en
la actual Directiva 2010/13/UE, cuyo artículo 15 señala
12
que:
9
http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/media/Doc/CM/Rec(1991)005&ExpMem_en.asp
10
Principle 2.2, paragraph “38. As to the duration of a short report, it should be limited to the
time needed to communicate news information about a major event. Subject to the provisions of
subsequent paragraphs - in particular paragraph 41 - and taking into account current practices,
duration should not normally exceed 90 seconds”.
11
Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007,
por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
12
El considerando 55 de la Directiva en este sentido, señala:
Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada
protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de
derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para
el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar
extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones
equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos
exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el
acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo
suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder
ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre
en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de
radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales
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“1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de
breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión
televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas,
razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público
transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo
su jurisdicción.
2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo
Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha
adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para
el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.
3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso,
permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva
seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por
el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que
resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.
4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán
establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en
condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de
información general y sólo podrán utilizarse en los servicios de
comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de
comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados
miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y
prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones
relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con
respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima
dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos. El derecho de acceso a
extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza sólo cuando resulte
necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los
extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo
Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para
el público.
El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de
extractos breves en programas de entretenimiento. El principio del país de origen debe
aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso
transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial.
En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado
miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la
señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que
tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema
equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la
legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se
debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de
radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.”
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de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su
transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, ésta
no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido
directamente por prestar el acceso.”
En este ámbito, e interpretando el sentido de este artículo, se ha pronunciado
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de enero de
2013
13
que, a los efectos de la presente consulta, señaló:
“(53) Asimismo, el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 resulta
apropiado para garantizar la consecución del objetivo perseguido. De
hecho, dicha disposición ofrece a todo organismo de radiodifusión
televisiva la posibilidad de emitir efectivamente breves resúmenes
informativos e informar así al público sobre acontecimientos de gran
interés para éste que son comercializados en exclusiva, garantizando a
estos organismos el acceso a tales acontecimientos. Ese acceso se les
garantiza con independencia, por una parte, de su poder comercial y de
su capacidad financiera y, por otra parte, del precio abonado para
adquirir los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, de las
negociaciones contractuales con los titulares de dichos derechos y de la
magnitud de los acontecimientos de que se trate.
[…]
(59) A este respecto, procede hacer constar que el legislador de la Unión
debía ponderar, por una parte, la libertad de empresa y, por otra, la
libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión de recibir
información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.
[…]
(61) Al establecer sus exigencias en cuanto a la utilización de los
extractos de la señal, el legislador de la Unión ha velado por encuadrar
con precisión el alcance de la injerencia en la libertad de empresa y el
eventual beneficio económico que los organismos de radiodifusión
televisiva pueden obtener de la emisión de un breve resumen
informativo.
(62) En efecto, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 dispone, en su
apartado 5, que los breves resúmenes informativos sobre
acontecimientos retransmitidos en exclusiva no pueden emitirse en
cualquier tipo de programa de televisión, sino sólo en programas de
información general. De ese modo se excluye, de conformidad con el
considerando 55 de la Directiva 2010/13, la utilización de los extractos
13
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de enero de 2013, asunto C-283/11 -
Sky Österreich. Accesible aquí:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30dd913f48c8b9b8439
dab67a1a0c83e5adc.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuRc3b0?text=&docid=132681&pageIndex=0&
doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=383198
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de la señal en programas de entretenimiento, que tienen un impacto
económico más importante que los programas de información general.
(63) Además, de conformidad con ese mismo considerando y con el
artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros
deben determinar las modalidades y las condiciones relativas a la
prestación de los extractos de la señal teniendo debidamente en cuenta
los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. A este respecto, de
los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo y del referido considerando 55 se
deriva que tales extractos deben, en particular, ser breves, y que su
longitud máxima no debe superar los 90 segundos. Asimismo, los
Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se
refiere a su transmisión. Por último, los organismos de radiodifusión
televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo
al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en
sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el
titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se
trate”. (Subrayado añadido)
De esta manera, la emisión de breves resúmenes informativos es un derecho
de “reciente” incorporación al marco legislativo europeo, pues se introdujo en la
Directiva del año 2007, cuya justificación reside en el derecho de los
ciudadanos a recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de
los intereses de los espectadores de la Unión Europea sobre eventos de
interés general para el público.
Según la Directiva y la sentencia de TJUE, corresponde a los Estados
miembros el establecimiento y desarrollo en su normativa nacional del ámbito
subjetivo y alcance de este derecho, pudiendo garantizarse el mismo mediante
el acceso a la señal del prestador que tenga los derechos en exclusiva y/o al
recinto donde se celebra el evento. Asimismo, se recomienda que la extensión
de los resúmenes no exceda de 90 segundos y que se tengan en cuenta, a su
vez, los intereses de los titulares de los derechos de explotación.
A este respecto, la LNFP en su escrito de 9 de diciembre de 2015 ha señalado
que la previsión del artículo 19.3 en su redacción dada por el citado Real
Decreto-Ley 5/2015, podría ir en contra del propio artículo de la Directiva y de
lo señalado por la Sentencia del TJUE, pues a su entender, el artículo 19.3
LGCA se extralimita en el reconocimiento del derecho a los breves resúmenes
informativos yendo más allá de los recogido en la DSCA y en la Sentencia del
TJUE. Por ello, la LNFP solicita, a su vez, a esta CNMC que lleve a cabo una
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que
analice la compatibilidad del artículo 19.3 LGCA y el artículo 15 de la DSCA.
A este respecto, como se ha indicado anteriormente, la DSCA al introducir el
derecho de emisión de los breves resúmenes informativos establecía dos
posibilidades para que cada Estado Miembro incorporara dicha previsión a su
normativa nacional. Así, podía garantizarse el derecho de acceso a la señal de
emisión y el derecho de acceso a los estadios para que cada prestador tomara
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sus propias imágenes. La LGCA ha incorporado ambas posibilidades a sus
disposiciones, en concreto, en el artículo 19 siendo elección del medio de
comunicación la elección del modo de ejercicio de este derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, la presentación de cuestiones
prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está reservada
exclusivamente a los jueces nacionales de los Estados miembros, por lo que
esta Comisión no podría, en ningún caso, atender a lo solicitado por la LNFP
en el ámbito del presente conflicto. Todo ello sin perjuicio de que esta
Comisión, dentro del alcance de sus competencias interpretativas en la materia
y a los solos efectos de la resolución del presente conflicto, no observa la
incompatibilidad señalada por la LNFP entre las disposiciones de la LGCA y de
la DSCA.
Ámbito normativo del derecho a la emisión de los resúmenes
informativos a nivel nacional.
Como se ha señalado, a nivel nacional, la regulación de este derecho no ha
seguido los mismos ritmos que en Europa, pues, en primer lugar, hubo un
pronunciamiento de los Tribunales en 1996
14
donde se reconocía el derecho de
acceso a los estadios como parte indisoluble del derecho a la información de
los prestadores audiovisuales y, posteriormente, se aprobó una Ley en 1997
donde se reconoció expresamente el derecho a la emisión de breves
resúmenes informativos.
En efecto, en España, el reconocimiento del derecho a la emisión de breves
resúmenes informativos, se llevó a cabo mediante la anteriormente citada
LEyRCAD, cuya Exposición de motivos señalaba que el “derecho a la
información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la
libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y
recintos deportivos. En segundo término, a través de los espacios informativos
de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en
los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión”.
Con esta motivación, la LEyRCAD establecía en su artículo 2 que:
“1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o
restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los
medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios
y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior,
cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión
por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no
14
Sentencia (num. 204/1996) de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 1996,
confirmada por la Sentencia (num. 1017/2001) del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de
2001. En estas sentencias se reconoció del derecho de Gestevisión de acceder a los estadios
de fútbol como manifestación del derecho a la información.
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estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los
acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores.
La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres
minutos por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las
limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.”
(Subrayado añadido)
Por su parte, el artículo 1 de esta norma establecía que sus disposiciones eran
aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión,
de acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c) Que tengan especial relevancia y trascendencia social.”
De esta manera, la LEyRCAD reconocía el derecho de los medios de
comunicación, sin contraprestación económica alguna, a obtener noticias o
imágenes para la “emisión de breves extractos informativos” y que éstos
debían tener una duración máxima de tres minutos por cada competición. Para
poder acogerse al derecho reconocido en esta norma, debía concurrir en el
evento alguno de los tres criterios reflejados en su artículo 1, es decir, dichos
resúmenes podrían emitirse en relación con un evento de especial relevancia y
trascendencia social, respecto a una competición deportiva oficial o un
acontecimiento de las selecciones nacionales de España.
Así, esta norma concretaba que el derecho de emisión de un breve resumen
informativo se podía ejercer respecto de un único evento o un conjunto de
eventos agrupados o no en una competición.
Como se ha señalado, la aprobación de la LGCA supuso la derogación de la
LEyRCAD, pero su articulado recogió, en términos similares, el contenido
esencial previsto en la citada LEyRCAD.
Así, el artículo 19, en su redacción original, reconocía el derecho de los
prestadores a contratar contenidos audiovisuales en exclusiva, a la vez que
señalaba que dicho derecho no podía limitar el derecho a la información de los
ciudadanos. De esta manera, preveía que los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual que hubieran contratado en exclusiva la emisión de
un acontecimiento de interés general para la sociedad debían permitir a los
restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en
condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, limitando este servicio
únicamente para programas de información general.
De igual manera, señalaba que no era: “exigible contraprestación alguna
cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de
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acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido
y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no
incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del
resumen informativo”.
Así, la LGCA reconocía la emisión de breves extractos informativos con una
duración no superior a tres minutos sobre tres ámbitos: un acontecimiento (se
entiende que individual), conjunto unitario de acontecimientos o competición
deportiva. Por tanto, se observa que la LGCA, en términos parecidos que la
LEyRCAD, establecía el derecho de emitir un resumen informativo respecto a
una diversidad de eventos.
En este sentido, desde la instauración de este derecho tanto en la LEyRCAD
como en la LGCA los prestadores audiovisuales no han tenido que acudir de
manera expresa a su ejercicio, dado que tradicionalmente han venido
negociando con los titulares de los derechos la compra de paquetes
audiovisuales (resúmenes y jugadas destacadas) para su emisión en
programas informativos y/o distintos programas deportivos.
Como se ha señalado, la modificación de este artículo 19.3 de la LGCA por la
Disposición final primera del Real Decreto-Ley 5/2015 introduce tres cambios
esenciales, la delimitación de los informativos en los que se puede emitir el
resumen, la aparición del logo del patrocinador y la duración del mismo,
pasando de tres minutos a 90 segundos.
La determinación del evento al que se aplica la duración de los 90 segundos,
no ha sufrido modificación alguna; pero tampoco se ha llegado a delimitar
nunca su alcance.
En consecuencia, de la evolución normativa señalada, no se puede discernir si
dicho breve resumen se refiere a un único evento o a varios; lo único que la
normativa que ha previsto es que existe una diversidad de eventos,
agrupados o individuales, sobre los que los prestadores tienen el derecho a
informar y emitir breves resúmenes informativos en programas de informativos
con una duración máxima de 90 segundos.
Consideraciones sobre la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA por
parte de MEDIASET y la LNFP
MEDIASET sostiene que del literal del artículo 19.3, así como de su
correspondiente en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual
(artículo 15) y del Considerando 55 de la Directiva (anteriormente transcritos)
sólo se puede concluir que la “Directiva se refiere, pues, a “un acontecimiento
de gran interés para el público”; acontecimiento que podrá ser, como ya lo
hemos notado, de carácter deportivo o no y que, por lo tanto, dada su
excepcionalidad, será de naturaleza individual. Por ello, la Directiva hace
referencia a “un único acontecimiento”. (Destacado realizado por MEDIASET).
De igual manera sostiene este prestador que el “Considerando 55 de la
Directiva (que no su articulado), recomienda cuantificar los breves extractos en
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90 segundos, pero por cada acontecimiento. Igual que hace el Tribunal de
Justicia en la Sentencia del caso Sky Osterreich/Osterreichischer Rundfunk.
Confundir todos los partidos que integran una determinada jornada de fútbol de
primera división con un acontecimiento, nos parece un salto cualitativo que no
encuentra encaje en el sentido literal y literalidad de los textos analizados”.
Por último, este prestador sostiene que si el artículo 19.3 debiera interpretarse
como que el resumen de 90 segundos se refiera a todos los partidos de una
jornada de Liga de Fútbol, como así lo interpreta la LNFP, así lo habría hecho
el artículo. Y no lo hizo, porque, según MEDIASET, ello conllevaría un “trato
discriminatorio entre diversas competiciones donde, paradójicamente, aquellos
eventos deportivos donde subyace un mayor interés general –expresamente
reconocido por una norma con rango de ley- estarían recibiendo un menor trato
informativo”, en referencia a los eventos recogidos en el artículo 20 de la LGCA
cuyo interés puede justificar la total emisión de los mismos en abierto, como
sería un partido de fútbol en cada jornada, los juegos olímpicos, los grandes
premios de automovilismo celebrados en España, etc. Según MEDIASET, esta
interpretación no sería consistente con el derecho a la información.
Por ello, entiende MEDIASET, que la única interpretación posible es que los 90
segundos se refieran a cada acontecimiento individual, ya sea inserto o no en
una competición deportiva o un conjunto de acontecimientos, pues así se daría
un tratamiento igualitario a los distintos acontecimientos y a los tenedores de
los derechos, que iría más allá del ámbito futbolístico y sería predicable a todos
los acontecimientos de interés general para la sociedad.
Por el contrario, la LNFP sostiene que la modificación normativa introducida por
el Real Decreto-Ley 5/2015 viene a adaptar la LGCA a lo señalado en la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y en distintos
pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su
entender, implica que los medios de comunicación únicamente puedan emitir
un breve extracto informativo de 90 segundos por día de competición.
Según la LNFP el artículo 19.3 de la LGCA “diferencia entre acontecimientos,
conjunto unitario de acontecimientos y competición deportiva. Un partido de
fútbol no es un acontecimiento deportivo aislado cuyo interés se agota en sí
mismo. Un partido forma parte de un conjunto de acontecimientos (partidos)
que configuran una competición deportiva. Por ello, la inclusión de estos tres
supuestos en el artículo 19.3 LGCA obliga a concluir que las competiciones
deportivas que engloban diferentes acontecimientos (partidos) no pueden
compartimentarse artificialmente a los efectos de computar el plazo de 90
segundos”.
De esta manera, la LNFP sostiene que “ciertos acontecimientos presentan una
interdependencia entre ellos de forma que los 90 segundos de información
deben repartirse entre todos ellos. Si esta competición deportiva se celebra a lo
largo de diversas jornadas y días, la solución más coherente con la redacción
del artículo 19.3 LGCA y con el necesario respeto a la libertad de
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empresa/propiedad privada es que los 90 segundos apliquen a cada día de
competición”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como el panorama normativo
tanto nacional como europeo, esta Sala debe llegar a una conclusión en
relación con el conflicto aquí planteado. En este sentido, del análisis llevado a
cabo tanto de la normativa nacional como de la europea, puede concluirse que
ninguna de ellas ha llegado a determinar si el ámbito de aplicación de la
duración de los 90 segundos (o de los anteriores 3 minutos) ha de referirse a
un evento o conjunto de eventos.
En efecto, tanto la DSCA como la Sentencia del TJUE señalada establecen que
son los Estados miembros a los que corresponde determinar el ámbito de
aplicación de los derechos de emisión de breves extractos informativos,
recomendando que su duración no sea superior a 90 segundos, sin llegar a
determinar el acontecimiento al que se refiere.
Hasta la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 5/2015, no se
había planteado la problemática de la determinación de los eventos sobre los
que cabe emitir resúmenes informativos, pues los prestadores habían venido
comprando pacíficamente derechos de emisión y no había sido necesario
acudir a la interpretación del derecho consagrado en el artículo 19.3 para su
emisión. Y del literal del artículo no se deduce claramente ninguna de las dos
interpretaciones realizadas por las partes del presente conflicto.
El interés general que para la sociedad generan determinados eventos,
principalmente deportivos, es indiscutible y así ha sido reconocido tanto en la
jurisprudencia como en la normativa nacional y europea anteriormente
transcrita.
El derecho de la ciudadanía a estar informada y, por tanto, el derecho de
emisión de los medios de comunicación de los breves resúmenes informativos
ha sido garantizado y reconocido por la LEyRCAD y la LGCA dentro y fuera de
las competiciones deportivas. En efecto, el apartado 1.c) de la LEyRCAD
determinaba la aplicación de esta norma a aquellos acontecimientos de
especial relevancia y trascendencia social”, que podían ser deportivos o no.
Así, la normativa ha recogido la necesidad de garantizar la emisión de breves
resúmenes informativos sobre aquellos eventos, deportivos y no deportivos,
que tengan una especial trascendencia en la sociedad como manifestación del
derecho a la información y a la libre creación de una opinión.
No obstante, es en el ámbito deportivo donde cobra una especial relevancia
este derecho por el interés y el sentimiento de pertenencia que generan estos
eventos para la sociedad. En este sentido, hay que destacar la propia
relevancia social que el fútbol, y en concreto, la Liga Nacional de España tiene
para la sociedad.
En efecto, como la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 5/2015
recoge, la “relevancia social del deporte profesional en España y,
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concretamente, del fútbol, constituye una evidencia que queda reflejada en los
estudios estadísticos y de opinión. De hecho, el fútbol es la disciplina deportiva
que cuenta con un mayor número de deportistas federados (855.987 en 2013,
lo que representa el 25,2 por 100 del total de licencias federativas), que
participan en competiciones oficiales a través de 21.584 clubes deportivos.
Pero el interés por el fútbol va más allá de su práctica, como revela el
Barómetro del CIS de junio de 2014, que indica que un 48 por 100 de la
población se manifiesta interesada en el fútbol, aunque no lo practique.
Curiosamente, cuando se pregunta por la condición de simpatizante con
equipos de fútbol profesional, este porcentaje se eleva al 67,4 por 100.
Este elevadísimo interés de la sociedad por el fútbol profesional condiciona los
hábitos de consumo de la población. De hecho los simpatizantes de los
equipos de fútbol profesional confiesan que ven, siempre que pueden, sus
partidos por televisión (74,9 por 100), incluso a través de servicios de televisión
de pago (15,5 por 100), que asisten a encuentros en directo (32 por 100) y que
adquieren productos de uso personal comercializados con la marca de su
equipo (30,1 por 100).
Estos datos de opinión se ven refrendados por los indicadores de asistentes a
los estadios de fútbol y de audiencia televisivas que recoge la Liga Nacional de
Fútbol Profesional en sus Memorias anuales. Así, en la temporada 2013/14,
más de 13 millones de personas asistieron a los estadios a presenciar en
directo encuentros de la Primera y Segunda División de fútbol, y las audiencias
televisivas superaron los 210 millones de espectadores.”
Así, de conformidad con todo lo anterior y en relación con el campeonato
nacional de la Liga de fútbol, esta Sala considera que el evento al que se
refieren los 90 segundos del artículo 19.3 de la LGCA, debe ser considerado de
manera individual, con independencia de si se encuentra inserto en una
competición deportiva o en un conjunto unitario de acontecimientos, pues lo
que genera la expectación y justifica el derecho a la información es el evento y
no el conjunto en su totalidad.
Esta interpretación tiene aún más sentido si se tiene en cuenta que la propia
LGCA, en su artículo 20.1 e), considera que un partido por jornada de primera
división de fútbol es un acontecimiento de interés general que debe ser
retransmitido en televisión en abierto, aspecto que evidencia que cada partido
debe ser considerado de forma unitaria a los efectos de sustanciar el derecho
de información.
No obstante lo anterior, este derecho de información debe ser compatible con
el derecho a la propiedad privada y libertad de empresa de los titulares de los
derechos y su propia explotación.
Dado que el derecho a la información exige, por su propia esencia, la
inmediatez en la narración informativa, el derecho de uso de los resúmenes
informativos no puede ser sine die, sino circunscrita al momento en que se
suscita el interés general y al tiempo en que se mantiene la actualidad de la
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información, que se corresponde con las 24 horas desde la finalización del
partido.
Este periodo de caducidad permite conciliar ambos derechos, cumpliendo con
la finalidad del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril.
En este sentido, y para tener una visión práctica de esta medida, hay que tener
en cuenta que conforme al Punto 5.4 de las bases publicadas por LNFP el 13
de noviembre de 2015
15
, sobre la venta de derechos de la Liga de 1ª y
División para las temporadas 2016/2017 a 2018/2019, la celebración de los
partidos de fútbol tendrá la siguiente programación:
HORARIOS
JORNADA LIGA PRIMERA DIVISIÓN
16
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
LUNES
12:00-13:45 X
13:00-14:45 X
16:00-17:45 X X
18:15-20:00 X X
20:30-22:15 X X X X
Así, tomando como ejemplo los informativos de los dos principales canales de
MEDIASET, así como la propuesta de horarios de la LNFP, esta medida de
caducidad del uso de los breves resúmenes informativos supone en la práctica
lo siguiente:
DURACIÓN MÁXIMA
DE LOS RES
Ú
MENES INFORMATIVOS DE LOS PARTIDOS DE
PRIMERA DIVISIÓN EN LOS INFORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL
HORARIO
17
TELECINCO
CUATRO
L
M
X
J
V
S
D
L
M
X
J
V
S
D
6:30-8:55 360” 90”
14:15-16:00 270” 90” 180” 360”
15:00-15:45 270” 90” 180” 360”
20:05-21:20 90” 90” 360” 360”
21:05-21:45 90” 90” 360” 360”
Fuente: Elaboración propia
De esta manera, bajo estos supuestos la duración máxima de los resúmenes
de Liga de primera división de fútbol emitidos en un informativo general sería
15
Accesible en: http://www.laliga.es/bases-concursos-de-derechos-audiovisuales
16
No se han tenido en cuenta los cambios que se puede introducir en el mes de agosto y los
partidos que puedan celebrarse entre semana.
17
Únicamente se ha excluido del cómputo horario la franja dedicada a la información
meteorológica.
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de 6 minutos (90 segundos por partido), lo que impide que se repliquen los
paquetes de resúmenes de jornadas completas licitados por LNFP
18
, centrados
en los partidos más atractivos de la jornada.
A este respecto, la LNFP ha señalado en su escrito de alegaciones de 9 de
diciembre de 2015 que, rechazando la interpretación llevada a cabo por la
CNMC en la propuesta de resolución, si la Sala de Supervisión Regulatoria
optara por mantener esta decisión, debería, a su vez, tener en cuenta otras
circunstancias o límites del derecho reconocido de cara a asegurar la
proporcionalidad entre el derecho de información y el de libertad de empresa.
La LNFP partiendo de la regulación existente en otros países, en concreto en
Francia e Inglaterra, sostiene que esta Sala debería tener en cuenta además
de la caducidad del uso de las imágenes, otras medidas tendentes a garantizar
la compatibilidad entre ambos derechos.
En concreto, propone i) que el derecho de uso de las imágenes tenga una
duración de 12 horas, en lugar de las 24 propuestas por esta Sala; ii) sostiene
que debería existir un límite por hora de antena para la emisión de los
resúmenes, de cara a garantizar el tiempo dedicado al fútbol con otras noticias,
y iii) propone que exista un límite máximo de emisiones de las imágenes de los
partidos. En concreto, sostiene que deberían emitirse las imágenes dentro del
plazo propuesto de 12 horas de caducidad, como máximo en 2 ocasiones, para
evitar una sobreexplotación de las imágenes.
18
En particular, los lotes de derechos por los que los operadores de televisión tienen que pujar
y que contienen resúmenes de partidos de primera división del campeonato de Liga de fútbol
son:
El lote 1 que LNFP está licitando incluye como derecho accesorio el derecho a emitir
resúmenes de hasta tres minutos (180 segundos) de los partidos objeto del citado lote, es
decir, partido de primera división en exclusiva en tercera selección y en abierto.
El lote 3 que se está licitando incluye como derecho principal la emisión en exclusiva de
resúmenes en abierto de hasta 12 minutos por partido de cada uno de los días de la jornada.
Estos resúmenes no podrán ser emitidos en el periodo comprendido desde el inicio del primer
partido hasta la finalización del último partido de cada día de la jornada.
El máximo para la emisión de estos resúmenes se establece en las 12:00 a.m. del lunes de
cada jornada (si hay partido el lunes se prorroga hasta las 12:00 a.m. del miércoles de esa
semana).
Los lotes 5, 6, 7 y 8 que LNFP ha comenzado a licitar el 13 de noviembre de 2015, incluyen
como derechos accesorios la emisión de todos los resúmenes de los partidos de primera
división de hasta 12 minutos de duración por partido, con las mismas restricciones que las
establecidas en el lote 3.
El lote 10 incluye clips o mini-resúmenes en exclusiva de hasta 3 minutos (180 segundos) de
duración por partido para su explotación no antes de los 15 minutos siguientes a la finalización
de cada partido y durante un periodo de duración de hasta dos horas antes del inicio de la
siguiente jornada o bien durante 7 días desde la finalización de cada jornada para su
explotación por internet.
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Asimismo, MEDIASET en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de
2015 señala que el plazo de 24 horas de caducidad puede ser insuficiente para
la emisión de algunos de los breves resúmenes informativos, dado que no hay
tiempo suficiente entre la finalización del encuentro y la emisión del siguiente
programa informativo para la edición del resumen informativo. Por ello,
MEDIASET sugiere que el periodo de caducidad del derecho de uso de
imágenes de cada partido finalice a las 24 horas del día siguiente a su
celebración. Así, según este prestador, se facilita al operador la gestión y
cómputo del periodo de caducidad y se garantiza un tratamiento homogéneo de
los distintos partidos con independencia de la hora del evento.
En relación con estas alegaciones esta Sala considera lo siguiente:
i) Plazo de caducidad desde la finalización del encuentro.
Esta propuesta de la LNFP supone que el derecho de emisión de las imágenes
de los partidos caducaría una vez transcurridas 12 horas desde la finalización
del partido. Esta Sala no puede aceptar dicha propuesta pues, de conformidad
con el sistema de horarios de la LNFP actuales y para los próximos tres años,
así como con los horarios de los informativos, la propuesta de la LNFP
supondría que algunos de los resúmenes no se pudieran emitir. Así, por
ejemplo, el resumen de los partidos de los viernes no se podría emitir dado que
el derecho caducaría a las 10:15 de la mañana del sábado y no hay programas
informativos al respecto en ese plazo de tiempo. Por otro lado, esta propuesta
produciría un uso asimétrico de los resúmenes, pues algunos de los mismos se
podrían emitir hasta dos veces y en algunos casos, habría resúmenes que se
quedarían sin emisión.
Esta Sala no puede aceptar las alegaciones de la LNFP, pues como se ha
señalado con una caducidad de 12 horas no se asegura el efectivo ejercicio del
derecho a la información de MEDIASET. Incluso, en algunos casos, el hecho
de utilizar el cómputo de 12 horas no permitiría que el breve resumen se
emitiera en ninguno de los informativos principales.
Por otro lado, tampoco procede estimar las alegaciones de MEDIASET en
relación con el periodo de caducidad ya que esta Sala entiende que el plazo
más objetivo, razonable y proporcionado, es la finalización del encuentro, pues
éste permite que el uso de las imágenes por parte de los prestadores no se
sobredimensione.
ii) Límite por hora de antena para la emisión de los resúmenes.
Según la LNFP con esta medida se garantizaría una proporcionalidad entre el
tiempo dedicado al fútbol y el tiempo dedicado a otras noticias. Sostiene que
esta práctica está implementada en otros países y que de esta manera se
asegura la compatibilidad de los derechos.
A este respecto, se debe señalar que la aplicación de un límite máximo por
hora de antena no se estima adecuado de cara a garantizar los derechos en
conflicto. Desde el momento en el que se establece un límite máximo de tiempo
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por cada evento, más una caducidad del uso de los derechos, más, como se
verá a continuación, un límite máximo de emisiones, se entiende que la
proporcionalidad de los derechos en disputa está garantizada.
Así, cada prestador, dentro de sus espacios informativos es libre, bajo su línea
editorial, de emitir o dedicar más o menos tiempo a los eventos deportivos, en
concreto al fútbol, siempre y cuando respete los límites de emisión de los
breves resúmenes informativos aquí sentados.
Por tanto, no se estima la alegación de la LNFP a este respecto.
iii) Límite de máximo de 2 emisiones dentro del periodo de caducidad.
La última de las propuestas de la LNFP respecto a la emisión de breves
resúmenes informativos se concreta en establecer un límite máximo de uso o
de emisiones de las imágenes de cada evento. A este respecto, sostiene que
debería fijarse como máximo 2 emisiones de cada evento dentro del plazo de
caducidad. De esta manera, según la LNFP se evitaría una sobreexplotación
de las imágenes por parte de los prestadores.
A este respecto, esta Sala de Supervisión Regulatoria debe señalar que la
propuesta de la LNFP es proporcionada y garantiza una emisión simétrica de
todos los eventos futbolísticos. En efecto, desde el momento en el que se limita
el uso de las imágenes a dos emisiones dentro del periodo de caducidad de las
24 horas, se garantiza que MEDIASET, en este caso, pueda emitir de todos los
encuentros al menos dos resúmenes en sus programas informativos, lo que
supone un tratamiento adecuado, proporcional e igual entre ellos.
En este contexto, procede traer a colación aquí, la alegación de MEDIASET en
su escrito de 10 de diciembre de 2015 en el que señalaba que el ámbito de la
caducidad no debería tener como hito inicial del cómputo la finalización del
evento, pues hay encuentros que finalizan muy cerca de la emisión del próximo
programa informativo y ello supondría que no se emita en dicho programa el
resumen del evento, dado que hay que editar las imágenes. A este respecto, y
para asegurar la emisión de los resúmenes en dos ocasiones, en aquellos
supuestos en los que por la escasa diferencia de tiempo existente entre la
finalización del encuentro y la emisión de programa informativo más cercano no
sea posible la emisión del resumen, dado que hay que editar las imágenes y
confeccionar el resumen, y suponga que sólo se pueda emitir una vez las
imágenes de dicho evento, se podrá, de manera excepcional, ampliar el límite
de caducidad de 24 horas hasta el siguiente programa informativo de carácter
general, para que el medio de comunicación pueda emitir los dos resúmenes
del evento en dos programas informativos de carácter general.
Esta Sala estima la alegación de la LNFP en relación con el límite máximo de 2
emisiones de las imágenes de cada evento en los programas informativos y
dentro del periodo de caducidad de 24 horas desde la finalización del partido.
Sin embargo, se desestima, la alegación de MEDIASET en relación con la
posibilidad de ampliar el plazo de 24 horas, por considerarse este suficiente
para satisfacer el interés informativo que se pretende proteger.
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Otras alegaciones
Reformulación del Resuelve segundo respecto a la identificación en el mismo
de la condición de acceso.
La LNFP ha solicitado en su escrito de 9 de diciembre de 2015 que se
especifique en el resuelve de esta Resolución la condición impuesta por la
LNFP que la Sala de Supervisión Regulatoria ha identificado como no ajustada
al artículo 19.3 de la LGCA de cara a evitar confusiones y garantizar la
seguridad jurídica de la misma. En este sentido, procede a estimarse dicha
alegación introduciendo en el resuelve tercero de la presente Resolución la
condición que se ha señalado que no es acorde a los dictados del artículo 19.3
LGCA.
Apertura de un procedimiento ante MEDIASET por un mal uso de las
imágenes.
La LNFP, en sus distintos escritos ha solicitado a la CNMC que se pronuncie
ante un supuesto uso fraudulento de las imágenes tomadas por MEDIASET en
determinados locales de hostelería de los encuentros de fútbol de la Liga en las
primeras jornadas de competición. A este respecto, se debe señalar que no
compete a este organismo analizar si el uso de las imágenes por MEDIASET
en esos términos puede constituir o no una vulneración de los derechos de
propiedad intelectual de la LNFP, por lo que no debe pronunciarse al respecto.
Esta cuestión deberá ser suscitada, en su caso, por la LNFP ante el orden
jurisdiccional competente.
Limitación del conflicto al Campeonato Nacional de fútbol.
MEDIASET, en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2015, ha
señalado que la limitación del presente conflicto a los encuentros del
campeonato de liga de fútbol nacional no es adecuada, pues las conclusiones
aquí alcanzadas deberían predicarse de manera general de todas las
competiciones deportivas, sin distinción, siempre que sean de interés general.
A este respecto, se debe señalar que el presente conflicto se resuelve entre las
partes intervinientes en el mismo y en el ámbito material que ambas ostenten,
pues no deja de ser una resolución inter partes. Así, esta Resolución sólo se
refiere al derecho de acceso a los estadios y la emisión de breves resúmenes
informativos en relación con los encuentros del campeonato de fútbol nacional.
Todo ello, con independencia de que las conclusiones aquí alcanzadas puedan
o no ser trasladables a otros supuestos en función de las circunstancias que
concurran en cada caso.
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Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
Primero.- Las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del presente
procedimiento mediante Resolución de 17 de septiembre de 2015 quedarán sin
efecto a partir de la eficacia de la presente Resolución.
Segundo.- La LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL debe garantizar
el acceso de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., en la zona
autorizada, a los espacios en los que se celebre el acontecimiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Tercero.- La condición establecida por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL
PROFESIONAL de que “sólo podrá emitirse en los programas regulares de
información general hasta un máximo de 90 segundos en total de imágenes de
juego por cada día de cada jornada” para el acceso a los estadios por
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., reconocido en el artículo 19.3 de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en
relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el ejercicio
del derecho reconocido en el citado artículo.
Cuarto.- El breve resumen informativo al que se refiere el artículo 19.3 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en
relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o
acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se
encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de
eventos. Por tanto, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol
Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado
para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos.
El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin
contraprestación amparados por el derecho de información del artículo 19.3 de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
caduca a las 24 horas desde la finalización del partido.
Dentro de este periodo de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación
solo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter
general.
Quinto.- Instar a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual
a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas
en los que se emitan los breves resúmenes informativos son conformes con lo
establecido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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