Resolución CFT/DE/299/23 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 30-11-2023

Número de expedienteCFT/DE/299/23
Fecha30 Noviembre 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/299/23
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADOS POR
RENANTIS ESPAÑA 2, S.L. CON MOTIVO DE LAS
COMUNICACIONES POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LOS
PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SUS
INSTALACIONES PSFV “CAMPOS DEL TURIA” Y “CAMPOS
SALADOS”.
(CFT/DE/299/23)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Consejeros
D. Josep Maria Salas Prat
D. Carlos Aguilar Paredes
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 30 de noviembre de 2023
Visto el expediente relativo a los conflictos presentados por RENANTIS ESPAÑA
2, S.L., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de
la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por
el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria
aprueba la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
El 28 de septiembre de 2023 tuvieron entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dos escritos de la
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representación legal de la sociedad RENANTIS ESPAÑA 2, S.L. (en adelante,
RENANTIS”), por el que se plantean conflictos de acceso a la red de transporte
de energía eléctrica propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en
adelante, “REE”), con motivo de las comunicaciones del gestor de red del 6 de
septiembre de 2023, en la que informa de la potencial caducidad de sus permisos
de acceso y conexión, en caso de no acreditar en un determinado periodo de
tiempo el cumplimiento del segundo hito administrativo previsto en el artículo 1
del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas
en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (RD-l
23/2020) y, posteriormente, las comunicaciones de 25 de septiembre de 2023 en
virtud de las cuales se comunica la caducidad automática de los permisos de
acceso y conexión.
La representación de RENANTIS expone los siguientes hechos y fundamentos
jurídicos:
- Que REE le otorgó permiso de acceso el día 18 de noviembre de 2020
para sus instalaciones Campos del Turiay “Campos Salados” de 80 MW,
respectivamente.
- Que el 6 de septiembre de 2023, recibió comunicación de REE sobre
posible caducidad de los permisos por incumplimiento del segundo hito
del RD-l 23/2020.
- Que el 13 de septiembre de 2023 formuló alegaciones a la comunicación
de REE y el mismo día 13 recibió respuesta del gestor en el que insiste
sobre la procedencia de la caducidad de los permisos.
- Que el 25 de septiembre de 2023 le ha sido comunicada la caducidad
automática de los permisos de acceso y conexión de las citadas
instalaciones.
- Que el órgano ambiental no ha formulado declaración de impacto
ambiental (DIA) dentro del plazo establecido en el artículo 1.1 b) del
RD-l 23/2020.
- A juicio de RENANTIS, la interpretación rigorista y literal del artículo 1 del
RDL 23/2020 realizada por REE es contraria al espíritu de la propia
norma, ya que no tiene en consideración la madurez de los proyectos.
Estima el promotor que REE no se puede declarar la caducidad de los
permisos hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos por el
promotor ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo ello, concluye solicitando:
(i) Declarar la suspensión de la tramitación de los permisos de acceso y
conexión en el nudo de BERNAT 220 kV hasta que finalice la
sustanciación del presente conflicto
(ii) Declarar improcedente la caducidad de los permisos de acceso y
conexión correspondientes a los proyectos Campos del Turiay
“Campos Salados” de 80 MW, respectivamente.
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(iii) Ordenar a REE que restaure los permisos caducados y conserve su
vigencia hasta que los recursos interpuestos sean resueltos.
SEGUNDO. Consideración del expediente completo e innecesariedad de
actos de instrucción.
A la vista de los escritos de conflicto y de la documentación aportada por
RENANTIS, que se da por reproducida e incorporada al expediente, se puede
proceder a la resolución del mismo sin dar trámite de alegaciones a REE y, en
consecuencia, al resolver teniendo en cuenta exclusivamente hechos,
alegaciones y pruebas aducidas por el interesado, se prescinde del trámite de
audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015.
TERCERO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce
claramente del presente conflicto como de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica.
No obstante, ha de aclararse que el único objeto del conflicto son las
comunicaciones de REE de 25 de septiembre de 2023, por las que se informa al
promotor de la caducidad automática de sus permisos de acceso y conexión.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
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a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la caducidad automática de los permisos de acceso y
conexión por incumplimiento de los hitos establecidos en el artículo 1 del
Como se indica en los antecedentes de hecho, RENANTIS disponía de permisos
de acceso para sus instalaciones fotovoltaicas otorgados por REE el día 18 de
noviembre de 2020.
Aquellos titulares de permisos de acceso que fueron otorgados desde la entrada
en vigor del RD-l 23/2020 deberán cumplir los hitos administrativos previstos en
el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los
permisos de acceso. Por consiguiente, según el citado apartado b) del artículo
1.1 del RD-l 23/2020, los plazos a observar en el presente supuesto son los
siguientes:
b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre
de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa
previa: 6 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31
meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5
años.
Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados
desde el 25 de junio de 2020.
Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de
generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en
vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos
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previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de
obtención de los permisos de acceso
En consecuencia, debía contar a fecha 18 de junio de 2023, 31 meses después
de la fecha de inicio del cómputo, con la correspondiente declaración de impacto
ambiental favorable.
Según declara la propia RENANTIS, el órgano ambiental competente no ha
formulado declaración de impacto ambiental (DIA) dentro del plazo establecido
en el artículo 1.1 b) del RD-l 23/2020.
Por consiguiente, a día 18 de junio de 2023, no puede entenderse cumplido el
segundo hito del citado artículo 1.1.b).
En el apartado segundo del propio artículo 1 del RD-l 23/2020 se establece la
consecuencia del incumplimiento de los citados hitos:
2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos
hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad
automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y
conexión concedidos (..)
De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Título Preliminar del Código
Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.
Cuando las mismas, como resulta en el caso presente, no admiten duda
interpretativa, se estará al citado sentido literal. Criterio ampliamente ratificado
por los Tribunales y que conlleva que no se pueda hacer una interpretación
contraria a la Ley cuando el sentido literal de la misma es claro (por todas
Sentencia del Tribunal Constitucional STC 189/2012, de 5 de julio).
El artículo 1 del RD-l 23/2020 es un sentido literal absolutamente claro y no
requiere de ningún tipo de labor interpretativa. De conformidad con lo anterior,
los promotores que a 18 de junio de 2023 no dispusieran de declaración de
impacto ambiental favorable, cuál es el caso como se acredita en la
documentación aportada, han visto caducar automática (ope legis) su permiso
de acceso o de acceso y conexión, en el caso de haber obtenido también el
mismo.
En consecuencia, la actuación de REE, como gestor de la red, en la que se limita
a informar de la caducidad automática tras haber solicitado la acreditación del
mismo por parte de los promotores y no haber sido convenientemente aportada
es plenamente conforme a Derecho.
Además, la misma no vulnera el derecho de acceso, desde el mismo momento
en que la configuración legal del mismo, incluye como elemento esencial la
necesidad de cumplir con los citados hitos administrativos en tiempo y forma,
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con independencia de que no se haya obtenido por causas imputables al
promotor o a la Administración Pública, cuestión ajena al presente conflicto.
Asimismo, como señala el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, Ley 39/2015):
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha
en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa
Dichos efectos se predican de todos los actos administrativos con independencia
de su firmeza.
Tampoco impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que
nada impide acudir a los tribunales respectivos, puesto que la resolución de
archivo del expediente, en su caso, es susceptible de posibles recursos
administrativos o jurisdiccionales.
Así mismo, el planteamiento de un conflicto de acceso tampoco supone la
suspensión de la caducidad automática. Las suspensiones preventivas
realizadas por REE se refieren siempre a conflictos de acceso en relación con
solicitudes de permisos de acceso y conexión, nunca a declaraciones de
caducidad automática porque la misma supondría la contravención de la norma
legal por parte del gestor.
CUARTO. Sobre el afloramiento de capacidad y la medida provisional
solicitada.
Se plantea también que se adopte, por parte de esta Comisión, medida
provisional consistente en conservar la eficacia del permiso de acceso y
conexión de la instalación y se acuerde la suspensión de la tramitación de los
permisos de acceso y conexión en el nudo de BERNAT 220 kV en tanto no se
dicte resolución que ponga fin a este procedimiento, con la finalidad de garantizar
una futura resolución que deje sin efecto la caducidad de los permisos, ya que
en tal caso, si no se adoptase la medida provisional, podría dar lugar a que la
capacidad de acceso a la que se refiere el permiso fuera objeto de asignación a
otro promotor.
La misma no puede ser atendida por el hecho de que el presente conflicto ha
sido resuelto en un tiempo breve dejando sin objeto la adopción de cualquier
medida provisional durante su tramitación, y porque la misma tampoco debe
admitirse en cuanto al fondo, al no concurrir ninguno de los requisitos
establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, en particular, el perjuicio de
imposible o difícil reparación.
En este sentido, el Auto 654/2022 de la Sala de lo contencioso-administrativo de
la sección 4ª de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2022 (Roj AAN
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7109/2022 - ECLI:ES:AN:2022:7109A, CENDOJ 28079230042022200539),
dictado en pieza separada de adopción de medidas cautelares en el marco de
un procedimiento contencioso-administrativo 1274/2022, frente a la Resolución
de 28 de abril de 2022 (expediente CFT/DE/118/22) que confirmaba la actuación
de REE manteniendo la caducidad del permiso de acceso de un promotor,
desestimó la solicitud de suspensión interesada por las entidades demandantes
por la siguiente razón:
“Pues bien, en el presente supuesto la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto mantiene la caducidad de los permisos en su
momento otorgados a las instalaciones aquí en liza, produce un perjuicio
que puede ser reparado si la sentencia que en su día se dicte resulta
favorable a las demandantes, bien a través de una indemnización, bien a
través de alguna otra solución técnica que pueda arbitrarse (la Sala ha
conocido ya de algún supuesto en los que así se ha hecho). Por el
contrario, la suspensión del acuerdo impugnado supondría el
mantenimiento de las autorizaciones con merma del interés público y el
de terceros en optimizar los accesos a la red de transporte y el de los
terceros que pudieran ser autorizados, siendo así que la Sala entiende
que estos intereses son prevalentes a los de los recurrentes, ya afectados
por una resolución desfavorable”.
En la misma línea, más recientemente, establece el Auto 01216/2023 de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la sección 4ª de la Audiencia Nacional de 1
de septiembre de 2023 (Roj AAN 8540/2023- ECLI:ES:AN:2023:8540A,
CENDOJ 28079230042023201044), dictado en pieza separada de adopción de
medidas cautelares en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo
1095/2023, frente a la Resolución de 8 de junio de 2023 (expediente
CFT/DE/074/23) lo siguiente:
“Por otro lado, en caso de que finalmente, después de cumplir con todos
esos hitos, se mantuviera el permiso de acceso, se le otorgaría la
capacidad correspondiente, y en caso de haberse adjudicado a terceros
indebidamente podría acordarse la anulación de los permisos y actos
ejecutados como consecuencia de esa adjudicación, de modo que el
recurso no perdería su finalidad. Y, en todo caso, los posibles perjuicios
siempre podrían ser objeto de reparación mediante la correspondiente
indemnización económica o a través de alguna otra solución técnica que
pueda arbitrarse (en este sentido, AAN, 4ª de 29 de julio de 2022 -rec.
1274/2022-).”
En consecuencia, una vez constatada la caducidad automática de los
correspondientes permisos de acceso y conexión, REE deberá evaluar la
capacidad existente y disponible en aquellos nudos en los que se hayan
producido caducidades, de conformidad con los criterios establecidos en la
Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
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Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso
y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de
producción de energía eléctrica y las Especificaciones de Detalle aprobadas
mediante Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de
detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red
de transporte y a las redes de distribución y en el horizonte de planificación
H2026.
Una vez evaluada, procederá a publicar en el mapa de capacidad que
temporalmente corresponda, la nueva capacidad disponible que haya podido
aflorar, tal y como establece en el artículo 12 de la Circular 1/2021, de
conformidad con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteado por RENANTIS ESPAÑA 2, S.L., con
motivo de las comunicaciones del gestor de red por las que informa la caducidad
de los permisos de acceso de sus instalaciones fotovoltaicas “Campos del Turia”
y “Campos Salados”.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a la
interesada: RENANTIS ESPAÑA 2, S.L.
Asimismo, comuníquese a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en calidad de
operador del sistema eléctrico.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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