Resolución CFT/DE/227/22 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 09-02-2023

Número de expedienteCFT/DE/227/22
Fecha09 Febrero 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/227/22
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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PÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN CON AFECCIÓN A LA DE TRANSPORTE
PLANTEADO POR LEUCANTO INVERSIONES, S.L.U. CON
MOTIVO DE LA DENEGACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A.U. DEL INFORME DE ACEPTABILIDAD PARA
SU INSTALACIÓN BONALVA DE 6,29 MW.
(CFT/DE/227/22)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
D.ª María Ortiz Aguilar
D.ª María Pilar Canedo Arrillaga
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 9 de febrero de 2023
Visto el expediente relativo al conflicto presentado por LEUCANTO
INVERSIONES, S.L.U. en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Interposición del conflicto
El 5 de agosto de 2022 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la representación legal de
LEUCANTO INVERSIONES, S.L.U., (en adelante, LEUCANTO) por el que
planteaba conflicto de acceso a la red de distribución propiedad I-DE REDES
ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. (en adelante I-DE REDES) con afección
a la red de transporte, titularidad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en
adelante, REE) con motivo de la denegación de la solicitud de acceso y conexión
de su instalación fotovoltaica denominada BONALVA de 6,29 MW por informe
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de aceptabilidad negativo en relación con la afección a la subestación de El
Cantalar 220kV.
LEUCANTO expone los siguientes hechos:
-En 11 de julio de 2021 solicita acceso en la red de distribución para su
instalación BONALVA de 6,29 MW. Tres meses después, el 15 de octubre de
2021, I-DE REDES le comunica que REE les ha notificado la suspensión del
procedimiento ya que no se puede emitir el informe de aceptabilidad porque
existe un conflicto previo de acceso que afecta a la capacidad en el nudo El
Cantalar 220kV.
-El 19 de enero de 2022, I-DE REDES propone una reducción de potencia a
5MW. Dicha reducción es aceptada por LEUCANTO. La aceptación se produce
el día 5 de abril de 2022.
-El 22 de julio de 2022, recibe comunicación en la que se deniega el permiso de
acceso y conexión como resultado de la emisión de informe negativo de
aceptabilidad por parte de REE.
LEUCANTO considera que no ha habido transparencia en el procedimiento y
que falta motivación en la respuesta denegatoria por parte de I-DE REDES y
REE.
Finaliza su escrito solicitando la revocación de la comunicación denegatoria y el
reconocimiento del derecho de acceso, bien por la potencia original solicitada o
por 4,99MW, potencia que no requiere del informe de aceptabilidad de REE.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 5 de septiembre de 2022, la Directora de Energía de la
CNMC comunicó a los interesados el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015,
confiriéndoles a I-DE REDES y REE un plazo de diez días para formular
alegaciones y/o aportar los documentos que estimasen convenientes, así como
aportar una serie de documentos para poder evaluar si la denegación de
capacidad ha sido correcta o no.
TERCERO. Alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U.
Con fecha 21 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Registro de la CNMC
escrito de I-DE REDES realizando alegaciones en el expediente, que se resumen
a continuación:
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Niega en primer lugar que su actuación no haya sido transparente. De hecho,
manifiesta que en todo momento ha notificado la situación del expediente a
LEUCANTO.
Señala que la solicitud fue presentada el día 20 de julio de 2021, admitida el 18
de agosto de 2021, realizado el estudio de capacidad el día 31 de agosto de
2021, comunicada la situación de suspensión de la tramitación de informes de
aceptabilidad por parte de REE el 15 de octubre, comunicada el levantamiento
de la suspensión el día 30 de noviembre de 2021, y comunicada el 19 de enero
de 2022 la segunda suspensión, ya referida por LEUCANTO.
En cuanto a la falta de motivación indica que la denegación trae causa del
informe de aceptabilidad negativo que era obligatorio por haber solicitado más
de 5 MW. Posteriormente el día 9 de agosto de 2022 la mercantil ha solicitado
una reducción de potencia a 4,9 MW que ha sido rechazada por correo de 30 de
agosto de 2022.
Finalmente, de la documentación aportada en el requerimiento inicial se pone de
manifiesto que la instalación de LEUCANTO fue la primera en solicitar acceso
en la red subyacente del T2 de El Cantalar 20kV, donde se han otorgado
posteriormente acceso a dos pequeñas instalaciones, una de tan solo 49kW y
otra de 1,12 MW. Estando en tramitación una solicitud por 4,5MW.
CUARTO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U
Con fecha 28 de septiembre de 2022 tiene entrada en el Registro de la CNMC
escrito de REE en el que manifiesta lo siguiente:
La solicitud de informe de aceptabilidad fue recibida el día 14 de septiembre de
2022 a las 9.02 horas, por un valor de 6,29 MW de potencia instalada y 5 MW de
capacidad de acceso.
Tras haberse admitido a trámite, se procedió a la suspensión entre los días 14
de octubre de 2021 y 28 de noviembre de 2021 dada la pendencia de dos
conflictos ante la CNMC en el nudo Jijona 220kV, que forma parte de la misma
zona que el Cantalar a efectos del cálculo de capacidad.
Posteriormente la solicitud volvió a quedar suspendida por la tramitación de una
solicitud previa el día 9 de enero de 2022. Dicha solicitud previa obtuvo permiso
de acceso y conexión el día 12 de abril de 2022, aunque el levantamiento de la
suspensión no se notificó hasta el día 18 de abril. Dicha solicitud era para una
instalación de 52 MW, la propuesta previa fue remitida el día 7 de febrero de
2022, aceptada el día 10 de marzo de 2022 y el permiso otorgado el día 12 de
abril. (folio 177 del expediente).
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Dos días después se volvió a suspender por efecto de lo previsto en la
disposición transitoria primera del RD-l 6/2022, que abarca del 20 de abril al 20
de junio de 2022.
Finalmente, en virtud de la citada disposición transitoria se procedió a evaluar la
capacidad en atención a la nueva planificación. Dado que, de acuerdo con la
misma, no hay capacidad se procedió a emitir informe negativo de aceptabilidad.
REE finaliza su escrito considerando que ha cumplido con la normativa de
acceso y solicitando que se desestime el presente conflicto.
QUINTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de fecha de 3 de octubre de 2022, se otorgó a los interesados
el correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
En fecha 24 de octubre de 2022 tuvo entrada escrito de REE en el que se reitera
en lo expresado en su escrito de 28 de septiembre de 2022.
Ampliamente transcurrido el plazo otorgado ni LEUCANTO ni E-DISTRIBUCIÓN
han presentado alegaciones en este trámite.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica con afección a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica con afección a la red de transporte.
Al respecto no ha habido debate alguno entre las partes del presente conflicto.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
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La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la tramitación de la solicitud de acceso y conexión de la
instalación BONALVA por parte del gestor de la red de distribución y de la
red de transporte.
LEUCANTO en su escrito de planteamiento del conflicto denuncia que la
tramitación de su solicitud de acceso y conexión no se ha realizado con la debida
transparencia y que la denegación está falta de motivación.
A la vista del expediente, el objeto del conflicto no es tanto si la actuación de la
distribuidora y del operador del sistema han sido transparentes o no, sino si han
cumplido cabalmente con el procedimiento de evaluación de la solicitud de
acceso y conexión y de la emisión del informe de aceptabilidad en tiempo y
forma. Es preciso evaluar si está justificado que una solicitud admitida el 20 de
julio de 2021 fuera contestada casi un año después, excediendo ampliamente
los plazos establecidos en el artículo 13 del RD 1183/2020, de 29 de diciembre,
de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
(en adelante RD 1183/2020).
Obviamente para que se haya producido esta situación se han dado una serie
de circunstancias que deben analizarse detalladamente a la vista de la normativa
de acceso y de los principios generales que ordenan los procedimientos.
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Esta revisión es fundamental para la resolución del conflicto puesto que una
solicitud que el día de su admisión -y de conformidad con el orden de prelación-
era viable dada la capacidad disponible y solicitada tanto en distribución como
en transporte ha sido denegada exclusivamente por un cambio sobrevenido en
la capacidad disponible como consecuencia de la nueva planificación de la red
de transporte H2026 que ha supuesto la desaparición de capacidad en El
Cantalar 220kV.
Se trata, por otra parte, del primer conflicto que se resuelve por esta Sala en el
que ha de analizarse la conformidad a Derecho de una serie de decisiones
tomadas en el procedimiento tanto por el gestor de la red de distribución como
por el operador del sistema, por lo que la presente Resolución es especialmente
relevante.
Para la mejor comprensión del presente fundamento jurídico, el mismo se
subdivide en distintos apartados para revisar el procedimiento seguido en
atención al orden cronológico de los hechos y las sucesivas intervenciones de I-
DE REDES y REE.
3.1 Desde la presentación de la solicitud hasta la remisión de la solicitud de
informe de aceptabilidad por parte de I-DE REDES a REE.
Es un hecho no discutido que el día 20 de julio de 2021 a las 9:46 minutos se
genera acuse de recibo por parte de la plataforma web de I-DE REDES por la
presentación de una solicitud de acceso y conexión para una instalación
fotovoltaica en suelo con una potencia instalada de 6,29MW (folio 43 del
expediente) promovida por LEUCANTO. Los documentos habían sido
entregados unas horas antes (folio 45 del expediente). El número de expediente
registrado es el 9040262463.
Consta en el expediente (folio 47) que, con fecha 14 de julio de 2021, se había
solicitado un primer requerimiento de subsanación. Dicho documento no tiene
ninguna repercusión en el presente conflicto dado que es anterior a la solicitud y
que, como acredita el número de expediente no forma parte del expediente que
origina el presente conflicto. En la misma situación se encuentra un segundo
supuesto requerimiento de subsanación (folio 48 del expediente).
No consta en el expediente otra documentación ni ningún requerimiento de
subsanación en el citado expediente. De hecho, en las propias alegaciones de I-
DE REDES no se hace mención a ningún requerimiento de subsanación.
Sin embargo, según consta en el expediente y no es objeto de debate, a pesar
de no existir ningún requerimiento de subsanación, la fecha de admisión de la
solicitud a trámite es el 18 de agosto de 2021.
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Esto pone de manifiesto un primer error en la aplicación de la normativa de
acceso. Si la solicitud fue recibida el día 20 de julio de 2021 y no medió
requerimiento de subsanación alguno, la fecha de admisión, a todos los efectos,
no es como indica I-DE REDES el 18 de agosto de 2021, día siguiente a la
finalización del plazo para requerir subsanación, sino el 20 de julio de 2021.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del RD 1183/2020:
A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en
cuenta será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y
hora de presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso
y conexión ante el gestor de la red correspondiente.
Como se puede comprobar de la mera literalidad, el artículo 7.2 no solo se remite
a la fecha de admisión a efectos de prelación, sino que define la misma la fecha
de admisión como la fecha y hora de presentación de la solicitud, y no como la
fecha de solicitud más el plazo máximo de veinte días para requerir subsanación.
Dicho artículo es el único en el RD 1183/2020 que establece cuál es la fecha de
admisión a trámite.
Esta interpretación literal se ve avalada por la sistemática. Cuando el artículo
10.2 del RD 1183/2020 regula los requerimientos de subsanación y las
consecuencias de los mismos, establece que, si no hay petición de subsanación
en plazo, la solicitud se entiende admitida a trámite, sin indicar, como es lógico
y coherente con el 7.2 sin precisar qué fecha se entiende como la de admisión a
trámite. La falta de mención en este precepto supone que no puede ser otra que
la fecha de admisión definida en el artículo 7.2.
En este mismo sentido este “trámite de admisión” es opcional. El 10.2 precisa
que la subsanación se pedirá en caso de considerarla necesaria y además el
plazo de veinte días para requerir la subsanación es un plazo máximo, pudiendo
verse reducido. Este carácter opcional y que el plazo sea máximo pone de
manifiesto que estos días no afectan a la fecha de admisión que no es otra que
la de registro de la solicitud de acceso y conexión siempre que no sea necesario
subsanarla.
Dicho de otro modo, no existe una suerte de “trámite de admisión” de veinte días
independiente del propio procedimiento de acceso y conexión, sino que el RD
1183/2020 establece dentro del procedimiento un plazo máximo para poder
requerir la subsanación, transcurrido el cual la solicitud de acceso y conexión se
entiende admitida siempre desde la fecha de la recepción de la misma.
Esta interpretación es además coherente con el hecho de que, si por el contrario,
se requiere de subsanación, la fecha de admisión ya no sea la de la solicitud
inicial, sino la de la subsanación de la solicitud.
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Por tanto, la solicitud de LEUCANTO debe entenderse admitida a trámite el día
20 de julio de 2021 y no el 18 de agosto de 2021.
Seguidamente, I-DE REDES comete un segundo error en el procedimiento.
Según la fecha anterior de admisión, el informe de aceptabilidad debía haber
sido solicitado, como tarde el día 3 de agosto de 2021. Sin embargo, no se
solicitó hasta el día 14 de septiembre de 2021. Incluso aun teniendo en cuenta
como fecha de admisión la del 18 de agosto de 2021, el plazo para la remisión
del informe había finalizado el día 1 de septiembre de 2021. I-DE REDES, por
tanto, incumplió el plazo previsto en el artículo 11.4 del RD 1183/2020, en
evidente perjuicio de la solicitud de LEUCANTO, puesto que el informe de
aceptabilidad comparte orden de prelación con las solicitudes directas a la red
de transporte y la fecha a efectos de prelación para REE es la de recepción del
informe.
Cuando, (…), sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el
gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe
al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde
que la solicitud haya sido admitida a trámite.
No hay justificación alguna en las alegaciones de I-DE REDES al respecto, bien
al contrario, pudo haberlo llevado a cabo sin problemas porque ya el día 31 de
agosto de 2021 había evaluado positivamente la existencia o no de capacidad.
Por tanto, hubo un retraso injustificado en la remisión de la solicitud de informe.
En consecuencia, la solicitud de informe de aceptabilidad debía haberse remitido
el 3 de agosto de 2021, o como tarde, el día 1 de septiembre de 2021.
3.2 Desde la recepción de la solicitud de informe de aceptabilidad hasta la
primera notificación de la suspensión del procedimiento por parte de REE.
Recibida la solicitud de informe de aceptabilidad por parte de REE el día 14 de
septiembre de 2021, el operador del sistema procedió a suspender la tramitación
del mismo por la pendencia de dos conflictos de acceso ante esta CNMC el día
14 de octubre de 2021. Dicha suspensión fue notificada por I-DE REDES al día
siguiente, 15 de octubre de 2021, a LEUCANTO.
En este punto se plantean dos cuestiones. La primera está relacionada con el
transcurso de un mes desde que REE recibe la solicitud de informe de
aceptabilidad hasta que comunica la suspensión, teniendo en cuenta que los
conflictos ya estaban pendientes ante esta CNMC el día 14 de septiembre de
2021 y la segunda está relacionada con la propia naturaleza de la suspensión
por pendencia de un conflicto y los límites de la misma.
En el primer caso, la única justificación que parece dar REE a que tardara un
mes en notificar la suspensión -con el conflicto pendiente- es que REE establece
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también una suerte de “trámite de admisión” previo de veinte días para las
solicitudes de informe de aceptabilidad.
Además de lo indicado en el apartado anterior que es de plena aplicación, en
este caso, es que además este trámite de admisión no tiene amparo alguno en
la normativa reglamentaria y es contradictorio con la propia naturaleza del trámite
de emisión de informes de aceptabilidad.
En efecto, la admisión a trámite afecta única y exclusivamente a las solicitudes
iniciales. Entre las causas de inadmisibilidad, que están configuradas en el
artículo 8 como numerus clausus, no hay ninguna que se pueda aplicar a un
informe de aceptabilidad y, por tanto, a una solicitud, como es el caso, admitida
ya por el gestor aguas abajo. Como se ha constatado por esta Comisión (por
todos CFT/DE/143/21), incluso cuando los informes de aceptabilidad se plantean
en nudos de la red de transporte cuya capacidad publicada era nula que hubiera
justificado analógicamente una inadmisión, REE no solo no los inadmite, sino
que contestaba agotando el plazo con el correspondiente y lógico informe
negativo.
En consecuencia, los veinte días hábiles que se toma REE en el presente caso
para comunicar la suspensión del procedimiento carecen de cualquier amparo
normativo y deben considerarse como un tercer error procedimental en el
presente conflicto que retrasa la tramitación de la solicitud de acceso y conexión
de LEUCANTO.
Por último, hay que indicar que en este caso la fecha a considerar a efectos de
prelación no puede ser la de recepción de la solicitud inicial, sino la de recepción
por REE de la solicitud de informe de aceptabilidad. Al establecer un orden único
de prelación y teniendo en cuenta que los distribuidores aguas abajo tienen hasta
diez días para remitir la solicitud de informe, la única manera de establecer un
orden coherente y lógico de prelación en transporte es ordenar según se reciben
por el OS, no según solicitud inicial. Esta solución no está prevista de forma
expresa en la norma reglamentaria, de hecho podría defenderse lo contrario
según la literalidad del artículo 7.2, pero es la más razonable de conformidad con
la sistemática y la finalidad de la normativa de acceso y el propio criterio de
ordenación cronológico.
En todo caso, si REE detectara algún defecto en la documentación remitida por
el distribuidor, REE puede si lo considera imprescindible y por analogía con las
solicitudes iniciales, requerir al distribuidor que complete la documentación pero
ello no puede suponer la aportación de nueva documentación según aclara el
11.5 del RD 1183/2020, prueba más de que no hay un “trámite de admisión en
aceptabilidad” y con una consecuencia jurídica muy relevante, que en caso de
no “completarsela documentación por el distribuidor, no tendría ningún efecto
en la admisión de la solicitud que ya está admitida, sino simplemente daría lugar
un informe negativo de aceptabilidad.
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En suma, REE puede pedir, si lo considera oportuno, que se complete la
documentación si detecta la falta de remisión de algún documento, pero ello no
supone ni la existencia de ningún “trámite de admisión”, ni aun menos añadir
siempre un máximo de hasta veinte días hábiles adicionales al plazo para emitir
el informe. En suma, en los informes de aceptabilidad el plazo cuenta siempre
desde la recepción por REE de la solicitud del mismo remitida por la distribuidora.
Por tanto, desde que se recibe la solicitud del informe de aceptabilidad hasta la
notificación de la suspensión habían transcurrido veinte días hábiles,
consumidos del correspondiente plazo para la emisión del citado informe.
El día 14 de octubre de 2021 REE finalmente notifica a I-DE REDES la
suspensión del informe de aceptabilidad por la pendencia de dos conflictos en el
nudo de la red de transporte de El Cantalar 220kV.
Es importante subrayar que tal suspensión no está contemplada en la norma y
que solo la lleva a cabo el operador del sistema y no el resto de los gestores de
distribución. La presentación de un conflicto de acceso pone en marcha un
procedimiento de naturaleza administrativa ante esta Comisión que no genera
sin más la suspensión de la tramitación de las solicitudes de acceso y conexión
posteriores, salvo que se adopte como medida provisional por parte de esta
Comisión. Dicha medida provisional no fue adoptada en relación con los
conflictos pendientes en Jijona 220kV que tiene afección en Cantalar 220kV.
Ahora bien, REE para evitar posibles dificultades posteriores en la ejecución de
un posible conflicto estimatorio y para no afectar al orden de prelación, de forma
que solicitudes posteriores que hubieran tenido acceso lo perdieran por posibles
retroacciones, tomó la decisión, antes incluso de la entrada en vigor del RD
1183/2020, unilateral de suspender la tramitación de cualquier solicitud de
acceso y conexión posterior.
Esta forma de actuar que estaba (y está) justificada en conflictos complejos
(donde había una pluralidad de interesados, un interlocutor único de nudo, etc…)
y que implicaban que, dependiendo del sentido de la Resolución, se estaba
asignado toda o la parte final de la capacidad disponible en el correspondiente
nudo ha devenido en una suerte de suspensión universal y genérica que, en
determinados casos, como es el que presente, pasa de una garantía en el orden
de prelación a una mera traba al acceso.
En primer término, toda suspensión debe cumplir con un principio general del
procedimiento, a saber, solo tiene efectos desde la notificación al interesado -en
este caso, es suficiente con notificar al gestor de la red que ha solicitado el
informe de aceptabilidad porque REE no tiene contacto directo con el solicitante
en distribución- y finaliza con la remoción de la causa que da lugar a la
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suspensión, en este caso, la notificación de la resolución del conflicto
preexistente.
Ahora bien, hay una segunda cuestión más relevante que ya se ha apuntado, a
saber, toda suspensión debe tener una causa que la justifique. Ya hemos
indicado que la pendencia de un conflicto puede ser una causa justificada para
suspender los plazos de un procedimiento, pero no de forma universal o
genérica, sino cuando la resolución del mismo es determinante para la
asignación de la capacidad a uno u otro solicitante de acceso y conexión.
En los conflictos que justifican la suspensión (expedientes CFT/DE/108/20 y
CFT/DE/129/20, publicados en la página web el día 29 de noviembre de 2021),
que fueron desestimados, la capacidad objeto de discusión era respectivamente
de 2,2 y 3 MW. En total, 5,2 MW.
Frente a ello la capacidad disponible para MPEs en El Cantalar 220kV era a día
1 de octubre de 2021 de 163MW. Por tanto, un debate sobre la asignación de
5,2 MW paralizó la tramitación de solicitudes en un nudo -que además no era el
directamente afectado- por 163MW. Resulta obvio que, en estas circunstancias,
siendo la capacidad disponible notablemente superior, concretamente más de
treinta veces superior, la resolución de los conflictos pendientes era
absolutamente irrelevante para las solicitudes posteriores hasta aquélla a la que
justamente le pudieran afectar la asignación de los 5,2 MW objeto del conflicto.
Dicho de otra manera, en tanto que REE no está legitimada normativamente de
forma expresa para suspender por pendencia de conflicto cuando la CNMC no
ha tomado tal decisión, la misma debe estar justificada en el hecho de que la
capacidad a asignar pendiente del conflicto resulte decisiva para saber si el
solicitante posterior tendrá o no derecho al acceso, pero cuando, como es el
caso, el solicitante posterior tendrá capacidad con independencia del conflicto,
la suspensión carece de justificación y no es conforme a Derecho.
Esta conclusión supondría ya, sin más, la estimación del presente conflicto, pero
es preciso seguir revisando la continuación del procedimiento puesto que las
irregularidades cometidas tanto por el gestor de la red de distribución como por
el operador del sistema no finalizan aquí.
3.3 Desde la notificación de la finalización de la primera suspensión del
procedimiento por parte de REE hasta la notificación del levantamiento de la
segunda suspensión.
Como ha quedado acreditado en los antecedentes, REE levantó la primera
suspensión el 28 de noviembre de 2021, que debe entenderse con efectos el 29
de noviembre porque el día 28 fue domingo.
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El siguiente hito es una segunda suspensión, notificada con fecha 9 de enero de
2022 al gestor de la red de distribución, de la que dio traslado el día 19 de enero
de 2022 al solicitante. Entre el 29 de noviembre de 2021 y el 9 de enero de 2022
transcurrieron veintisiete días hábiles más.
De nuevo, la fecha de la suspensión es domingo, lo que es contrario a la
normativa de acceso donde no se computan los días no hábiles. En
consecuencia, la fecha de inicio de la segunda suspensión es el 10 de enero de
2022.
Dicha suspensión está causada esta vez por la remisión a un solicitante anterior
a la recepción del informe de aceptabilidad de una propuesta previa de acceso y
conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del RD 1183/2020. Tal
suspensión no está prevista reglamentariamente, pero puede estar justificada
por analogía con la prevista en el artículo 14.8 del RD 1183/2020, en caso de
petición de revisión de la propuesta previa. Es a la luz de esta suspensión
regulada cómo ha de evaluarse la conformidad a Derecho del análogo. El 14.8
establece que:
8. La revisión de una propuesta previa, conforme a lo previsto en el
apartado tercero de este artículo, suspenderá los plazos de los
procedimientos relativos a otras solicitudes de acceso y conexión cuando
dichos procedimientos puedan verse afectados por el resultado de la
revisión. La suspensión finalizará cuando el solicitante se pronuncie sobre
si acepta o no la revisión propuesta o, en caso de no pronunciarse
expresamente, cuando finalice el plazo establecido en el apartado quinto
Según consta en el expediente, la notificación de la suspensión por la remisión
de propuesta previa se realiza el día 9 de enero de 2022 por “literalmente”
Remisión de Propuesta Previa para solicitud de acceso y conexión anterior. Y
añade:
atendiendo al RD 1183/2020, no se emitirán informes de aceptabilidad relativos
a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento
de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados
por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el
nudo (folio 180 del expediente).
Esta comunicación contiene, al menos, dos errores.
a) Según consta en el propio expediente (folio 177 del expediente) esta
suspensión notificada el 9 de enero de 2022 lo fue por remisión de la
propuesta previa en una solicitud directa a la red de transporte con fecha
de admisión el día 4 de agosto de 2021 por 52MW. Pues bien, según
consta en el propio expediente esta propuesta no fue remitida el día 9 de
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enero de 2022, sino el día 7 de febrero de 2022 08:25:02 CET. Es decir,
se adelantó en 29 días la suspensión.
b) En segundo lugar, la comunicación de la suspensión dice que, atendiendo
al RD 1183/2020 (sin especificar artículo), no se emitirán informes de
aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas
abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de
dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté
disponible o haya quedado liberada en el nudo.
Llama la atención que no haya mención alguna al precepto en que está
prevista tal suspensión de la emisión de informes de aceptabilidad.
La razón es más obvia. El texto copiado no corresponde al 14.8 del RD
1183/2020, sino al artículo 20.1 2º párrafo que prevé la suspensión por
cumplimiento de las condiciones para reservar a concurso el nudo que
transcribimos completo, subrayando la parte que REE interesadamente
incluye en la comunicación:
“Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo
18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese
nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que
aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes
de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados
aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la
emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de
acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo
Es obvio que la suspensión de los plazos del procedimiento prevista en el
14.8 del RD 1183/2020 puede y debe afectar a la emisión de informes de
aceptabilidad -en tanto que comparten, como se ha dicho, orden de
prelación con las solicitudes de acceso y conexión en transporte y por
tanto comparten razón de suspensión- pero no es lícito utilizar una
comunicación para generar confusión con silencio expreso, por razones
obvias, del artículo que sustenta dicha suspensión.
Puestos de relieve los dos errores es preciso evaluar:
a) Si es posible suspender por la remisión de una propuesta previa.
b) En caso afirmativo, determinar las consecuencias y límites de tal
suspensión.
Esta primera cuestión ya se ha respondido en sentido afirmativo. Es cierto que
no está previsto en la normativa, pero la situación es análoga a la prevista en el
artículo 14.8 con la que guarda una evidente identidad de razón. En este caso,
no se trata tanto de una interpretación extensiva de lo previsto en el 14.8 al
supuesto no contemplado, sino de la aplicación analógica al supuesto no previsto
expresamente de remisión de propuesta previa.
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La identidad de razón es obvia, la necesidad de que se suspenda la tramitación
de solicitudes posteriores para preservar el orden de prelación es la misma tanto
cuando se revisa una propuesta previa como cuando se envía inicialmente. Es
una interpretación analógica garantista del orden de prelación de los solicitantes
posteriores. Eso sí, no es la única solución posible, como acredita que no se
aplique por ningún gestor de las redes de distribución, pero es una manera de
asegurar el correcto orden de prelación que en transporte tiene una especial
relevancia y claridad, dada su naturaleza habitualmente nodal frente a la zonal
de la distribución. Y la misma puede extenderse -aquí sí una interpretación
extensiva- a la suspensión de la emisión de los informes de aceptabilidad porque
al compartir orden de prelación pueden compartir la causa material de la
suspensión que no es otra que el verse afectados por el resultado de la revisión
(o de la propuesta previa)
Ahora bien, que sea una suspensión analógicamente válida no permite que REE
la diseñe y aplique a su antojo, llevándola más allá de la propia base normativa
sobre la que se sustenta la analogía. Dicho de otra manera, la analogía conlleva
que la aplicación al supuesto no contemplado en la norma cumpla con los
mismos límites y causas de la norma aplicada analógicamente porque en tanto
que ambas suponen la paralización de un procedimiento y, con ello, el retraso
en la respuesta, la extralimitación puede convertir una suspensión justificada en
la garantía del orden de prelación en una traba al derecho de acceso de los
mismos solicitantes a los que se pretende garantizar.
En el presente conflicto, REE incurre hasta tres veces en este exceso,
transformando una legítima y justificada suspensión en una traba injustificada al
derecho de acceso.
La primera cuando suspende -9 de enero de 2022- antes de remitir la propuesta
previa. La suspensión prevista en el 14.8 inicia con la revisión, no antes. Por
tanto, a día 9 de enero de 2022 no consta que hubiera ninguna propuesta previa
remitida según el expediente que justificara la suspensión. La misma se remitió,
como se ha indicado, el día 7 de febrero de 2022.
La segunda cuando suspende hasta que otorga el permiso de acceso. Eso
sucede el 12 de abril de 2022 a las 12:17:42 CET (folio 177 del expediente). El
artículo 14.8 levanta la suspensión cuando el solicitante se pronuncie sobre si
acepta o no la revisión propuesta o, en caso de no pronunciarse expresamente,
cuando finalice el plazo establecido en el apartado quinto. Es decir, la suspensión
finaliza cuando el solicitante se ha pronunciado o no sobre la propuesta de
revisión, no se extiende hasta, en caso de aceptación, la emisión del permiso de
acceso. Por tanto, la suspensión por remisión de propuesta previa -que no está
regulada- no puede ir más allá de lo que regula la propia norma que
analógicamente se aplica, es decir, tiene que finalizar con la aceptación de la
propuesta previa o, en su caso, el transcurso del plazo para aceptarla. En
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concreto, en este caso el 10 de marzo de 2022 a las 17:04:38 CET. Es decir,
REE extiende la suspensión en más de un mes.
La tercera es de índole material. Tanto el 14.8 como el 20.1 -aquí utilizado a
meros efectos de subrayar la interpretación- dejan muy claro que la suspensión
de los plazos de los procedimientos relativos (o de los propios procedimientos
en el 20.1) a otras solicitudes de acceso y conexión se produce en tanto que
puedan verse afectados por el resultado de la revisión -14.8- o cuando el
otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes
(posteriores) estén condicionados por la capacidad de acceso que esté
disponible o haya quedado liberada en el nudo.
Es decir, se suspende, como ya hemos indicado respecto de la pendencia de
conflictos, cuando la solicitud posterior se vea afectada o condicionada por la
solicitud en tramitación. Esto significa, a contrario, que si dicha revisión o dicho
concurso no afecta ni condiciona a las solicitudes posteriores, no cabe la
suspensión. Dicho de otro modo, se trata de una suspensión causal y motivada,
no automática ni genérica. Sin causa, no cabe suspensión. En el presente
conflicto, si los 52 MW de la propuesta previa evaluada que causa la suspensión
no suponían el agotamiento de la capacidad disponible, no hay razón para
suspender los indicados procedimientos posteriores porque el resultado de la
evaluación de las posteriores -la existencia o no de capacidad- es indiferente de
lo que suceda con la aceptación o no la propuesta previa. Si hay 163 MW
disponibles y la propuesta previa pendiente de aceptación solo consume 52 MW,
no hay causa para paralizar todas las solicitudes posteriores, retrasando de
forma innecesaria el otorgamiento de 111 MW que están disponibles, con
independencia de lo que suceda con la instalación de 52 MW. Con ello, se evita
que la garantía del orden de prelación de los solicitantes posteriores frente a
solicitudes todavía más posteriores se convierta en una traba para el derecho de
acceso de las primeras, con solicitudes cuya contestación se demora meses o,
incluso puede que años hasta que se van poco a poco tramitando y resolviendo
solicitudes previas, sin que ninguna de ellas agote la capacidad.
Esta obviedad, sin embargo, es negada por REE porque parte de una
interpretación errónea (y no sostenida por ningún gestor de las redes de
distribución) de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013 y contraria al Anexo
I de la Circular 1/2021.
Es cierto que el artículo 33 de la Ley 24/2013 indica que, en la evaluación de la
capacidad de acceso se deberán considerar, además del propio nudo al que se
conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se
conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y con permisos de acceso y conexión
vigentes, pero esta norma, al contrario de lo que sostiene REE, no fija los únicos
criterios de evaluación de la capacidad.
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Al contrario, el propio artículo 33.11 establece que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las
condiciones de acceso y conexión que comprenderá: (…) los criterios para la
evaluación de la capacidad.
Pues bien, en el ejercicio de esta habilitación, el Anexo I de la Circular 1/2021
cuya rúbrica es “Criterios para evaluar la capacidad de acceso” precisa en su
apartado primero lo siguiente:
El estudio (de capacidad) se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
c) Las instalaciones de generación de electricidad cuya solicitud de
permiso de acceso y de conexión tenga prelación sobre la solicitud a
evaluar según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de
29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica, tanto en ese punto de conexión como en
los restantes nudos de esa red con influencia en dicho punto de conexión
Este desarrollo del Anexo de la Circular es perfectamente lógico para garantizar
el equilibrio entre orden de prelación y agilidad procedimental, establecido por el
RD 1183/2020 al poner de manifiesto que en la evaluación de capacidad además
y, por supuesto, de tener en cuenta las instalaciones que ya cuentan con permiso
de acceso y conexión otorgada, se tengan en cuenta las instalaciones con
solicitud previa. Con ello, el procedimiento se agiliza como se acredita en el
acceso a las redes de distribución. Esta precisión reglamentaria es
absolutamente conforme con la normativa legal porque se limita a añadir otras
instalaciones a considerar para evaluar la capacidad justamente por efecto del
propio concepto de orden de prelación. Y en tanto que la Circular es una norma
debe cumplirse por todos los gestores y por el operador del sistema.
En efecto, la indicada interpretación del artículo 33.3 como una suerte de
númerus clausus sin tener en cuenta ni el desarrollo reglamentario conforme a
derecho realizado por la Circular ni la propia estructura del procedimiento
conduce a que la tramitación se pueda, en casos extremos, demorar, generando
un riesgo para quién se pretende proteger, a saber, que una modificación
regulatoria o un cambio de planificación conduzca a la desestimación de una
solicitud a la que se hubiera reconocido el derecho de acceso en un proceso más
ágil. Esto es lo que ha sucedido con la solicitud de LEUCANTO.
Antes de analizar lo sucedido tras el levantamiento de la segunda suspensión,
es preciso revisar la actuación de I-DE REDES durante la misma.
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3.4 La remisión de propuesta previa por parte de I-DE REDES minorando la
capacidad a 5 MW. La aceptación tardía por LEUCANTO.
Como se ha indicado el día 9 de enero de 2022, REE suspende por segunda vez
la tramitación del informe de aceptabilidad.
Al tiempo de la notificación a LEUCANTO de esta segunda suspensión por parte
de I-DE REDES, este gestor le dio traslado el 19 de enero de 2022 de una
comunicación que tampoco cumple con la normativa de acceso.
En la misma, I-DE REDES le da traslado de la suspensión de REE, pero en vez
de indicarle la causa de la misma y sus consecuencias, le propone, en aplicación
de lo previsto en el artículo 20.1 del RD 1183/2020 -que no era la causa de
suspensión puesto que no había ninguna reserva a concurso- que, o bien
renunciara a su capacidad de acceso con recuperación de las garantías -lo que
no era posible dada la indicada causa o que aceptara una propuesta previa por
5MW. Para esta propuesta previa, con reducción, le indicaba correctamente la
existencia del plazo reglamentario para su aceptación.
La indicada comunicación carece de soporte normativo en relación con la
recuperación de las garantías. En los casos de suspensión previsto en el artículo
14.8 y por analogía en el de suspensión por remisión previa, si hay renuncia, no
se devolvería la garantía porque dicha renuncia es voluntaria y no está
contemplada en la norma la devolución de garantías. Se puede entender que la
confusa redacción que ya hemos analizado de la comunicación de REE de 9 de
enero donde parece que es una suspensión del 20.1 del RD 1183/2020 indujera
a I-DE REDES a la citada comunicación, pero lo cierto es que la devolución de
la garantía no sería posible en el caso de que LEUCANTO hubiera desistido.
En cuanto a la propuesta previa con minoración a una capacidad de 5MW que
ya no requiere informe de aceptabilidad se puede entender como una suerte de
aceptación parcial prevista en el artículo 11.7 del RD 1183/2020 al efecto de
facilitar el acceso en casos como el presente. En este sentido, la propuesta
puede entenderse como una posibilidad favorable a los intereses del solicitante,
aunque no está prevista en la normativa de acceso vigente.
Ahora bien, esta propuesta previa, como cualquier otra, ha de cumplir con el
correspondiente plazo reglamentario para su aceptación. En este caso, cuando
fue contestada afirmativamente por parte de LEUCANTO, se había pasado
ampliamente el plazo, ya que no fue hasta el 5 de abril de 2022. Para tal fecha
la propuesta previa debía entenderse rechazada de conformidad con lo previsto
en el artículo 14.1 y 2 del RD 1183/2020
1. Una vez recibida la propuesta de punto de conexión y de las
condiciones técnicas y económicas, conforme a lo señalado en el artículo
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12, el solicitante deberá comunicar al gestor de la red si acepta o no la
misma, en el plazo máximo de treinta días.
2. Si el solicitante no hubiera trasladado su respuesta al gestor de la red
en los plazos señalados en el apartado anterior, se considerará como una
no aceptación del punto propuesto o de la solución propuesta.
En consecuencia, no tiene razón LEUCANTO cuando entiende que la aceptación
de la propuesta previa supone una aceptación válida puesto que la misma fue
fuera de plazo.
3.5 La finalización de la segunda suspensión y la aplicación de la disposición
transitoria primera del RD-l 6/2022.
Como se ha reflejado en los antecedentes, REE procedió a notificar a I-DE
REDES el día 18 de abril de 2022 la finalización de la suspensión por la remisión
de la propuesta previa. Sobre los efectos de la indicada suspensión y la fecha a
partir de la cual debió producir efectos ya nos hemos pronunciado en el apartado
3.3. al que nos remitimos.
El día 20 de abril de 2022 se volvió a suspender el procedimiento, en este caso,
por efecto de lo previsto en la disposición transitoria primera del RD-l 6/2022.
Dicha suspensión llegó hasta el día 20 de junio de 2022. Con independencia de
que el 20 de abril de 2022 el plazo máximo para contestar el informe de
aceptabilidad estaba ampliamente superado, esta tercera suspensión está
justificada porque la literalidad de la transitoria no admite duda al respecto.
Una vez aprobada la planificación de la red de transporte de energía
eléctrica, el gestor de la red de transporte dispondrá de un plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se
aprueba la misma para la evaluación de la capacidad de la red y para la
remisión del informe a que se hace referencia en el artículo 20 del Real
Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Durante este plazo, el operador del sistema suspenderá los
procedimientos de emisión de permisos de acceso en los nudos de la red
de transporte a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7
del mencionado real decreto, y la emisión de informes de aceptabilidad
relativos a solicitudes de acceso en los nudos de la red de distribución.
Una vez finalizado este plazo, el gestor de la red de transporte analizará
tanto las solicitudes como los informes suspendidos atendiendo a las
nuevas capacidades calculadas.
Tampoco admite dudas que, una vez levantada la suspensión y dado que estaba
pendiente aún la emisión del informe de aceptabilidad, REE debía emitir el
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informe de acuerdo con las nuevas capacidades calculadas. En este caso, con
la nueva planificación ya no había capacidad en Cantalar 220kV. En este sentido,
el informe de aceptabilidad es conforme a Derecho, aunque se emitiera de forma
extemporánea y, por ello, carezca de efectos.
Por otra parte, con el informe negativo de aceptabilidad, I-DE REDES procedió
a denegar la solicitud de acceso y conexión de forma correcta, aunque, como se
ha indicado de forma extemporánea y carente de efectos.
3.6 Conclusión.
Llegados a este punto, de la tramitación procedimental se deduce que hubo
retrasos por parte de I-DE REDES en la admisión de la solicitud de LEUCANTO,
en la petición del informe de aceptabilidad a REE, que REE demoró
innecesariamente en veinte días hábiles la suspensión por pendencia de
concurso estableciendo un trámite de admisión que no existe para los informes
de aceptabilidad ni está justificado y que amplió el plazo de suspensión por
remisión de una propuesta previa.
Por otra parte, aunque la posibilidad de suspender tanto por pendencia de un
conflicto como por la remisión de una propuesta previa a un solicitante con mejor
prelación están justificadas y son razonables desde un punto de vista de la
garantía del orden de prelación, no pueden, en ningún caso extender sus efectos
hasta el punto de retrasar la emisión de los informes de aceptabilidad o remitir
propuestas previas, como ha sido el caso, con la consecuencia de pérdida de la
capacidad por la aplicación de las nuevas capacidades.
Ambas suspensiones, como cualquier medida de naturaleza cautelar o
provisional, tiene como finalidad evitar la consolidación de situaciones y
preservar los derechos de los solicitantes que de otra manera no se pueden
garantizar, pero en la forma y manera de aplicarlas por REE se han convertido
en trabas al derecho de acceso hasta el punto de que, como sucede en el
presente conflicto, un informe que hubiera sido positivo deviene negativo por
circunstancias sobrevenidas que el solicitante de acceso no tiene por qué
soportar.
Por todo ello, ha de estimarse el conflicto.
En tanto que había y hay capacidad en la red de distribución, debe reconocerse
el derecho de acceso de LEUCANTO hasta el límite de los 5MW, que no requiere
informe de aceptabilidad y, por tanto, es independiente de la situación en
transporte.
En cuanto al resto de la capacidad solicitada, es decir, 1,29 MW, la falta de
emisión del informe de aceptabilidad en tiempo dio lugar a que el cambio en la
planificación dejara sin esta capacidad a LEUCANTO que le hubiera, en
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principio, correspondido puesto que había solo 107 MW solicitados con carácter
previo y la capacidad disponible era de 163 MW.
En este caso la situación no es susceptible de resolver vía conflicto de acceso
porque en el momento presente no hay capacidad en la red de transporte. Es
cierto que la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 11/2002, de 25 de
junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para
responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania,
para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la
recuperación económica y social de la isla de La Palma, prevé de forma
excepcional y solo para los nudos de transición justa que REE mantenga las
capacidades de la planificación 2015-2020 si las mismas tuvieran un valor de
capacidad de acceso más alto que la nueva planificación H2026, pero tal
supuesto es diferente al presente.
No obstante, y ya que, en el presente caso, la capacidad solicitada apenas
supera en 1,29 MW el límite de afección a la red de transporte, se considera que
REE puede y debe volver a evaluar de forma individualizada la afección de la
instalación solicitada a su red para determinar si es posible, excepcionalmente,
el reconocimiento del acceso por toda la capacidad solicitada, en atención al
impacto real que tenga dicha instalación en sus redes, ya que el mismo dadas
las circunstancias debe ser menor.
En caso de que esto no fuera posible, la actuación tanto de I-DE REDES como
de REE, que ha sido perjudicial para el solicitante, tendría que repararse por
otras vías diferentes a la del conflicto de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
PRIMERO- Estimar el conflicto de acceso a la red de distribución de E-
DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.A.U. con afección a la red de transporte
de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. planteado por LEUCANTO
INVERSIONES, S.L.U., con motivo de la emisión de informe negativo de
aceptabilidad para la solicitud de acceso y conexión de su instalación fotovoltaica
denominada Bonalva de 6,29 MW con pretensión de conexión en la
subestación de El Cantalar 20kV, dejando sin efecto la comunicación
denegatoria de 22 de julio de 2022 y el informe negativo de aceptabilidad emitido
por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. el día 5 de julio de 2022.
SEGUNDO- Reconocer el derecho de acceso hasta 5 MW de potencia instalada
a la red de distribución a la instalación fotovoltaica denominada “Bonalva” de
6,29 MW con pretensión de conexión en la subestación de El Cantalar 20kV.
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TERCERO- Requerir a Red Eléctrica de España, S.A.U. para que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde la recepción de la presente Resolución, evalúe
la aceptabilidad de la solicitud de acceso y conexión de la instalación fotovoltaica
denominada “Bonalva” de 6,29 MW con pretensión de conexión en la
subestación de El Cantalar 20kV, determinando si es posible, excepcionalmente,
el reconocimiento del acceso por toda la capacidad solicitada, en atención al
impacto real que tenga dicha instalación en sus redes.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
LEUCANTO INVERSIONES, S.L.U.
I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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