Resolución CFT/DE/212/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 29-07-2021

Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteCFT/DE/212/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 11
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR NORVENTO, S.L. FRENTE A
UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A., CON MOTIVO DE LA
DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO DEL PARQUE EÓLICO
“BOUTAREIRA”, DE 18 MW, EN LA SUBESTACIÓN SOMOZAS 132KV (A
CORUÑA).
Expediente CFT/DE/212/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 29 de julio de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por la sociedad NORVENTO, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 30 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), escrito del
representante de la sociedad NORVENTO, S.L. (en adelante, “NORVENTO”),
por el que plantea conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica
de titularidad de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. (en lo sucesivo,
“UFD”), con motivo de la denegación de la solicitud de acceso del parque eólico
“Boutareira”, de 18 MW, en la subestación Somozas 132kV, mediante
comunicación de UFD de 11 de diciembre de 2020.
El representante de NORVENTO exponía en sus escritos los siguientes hechos
y fundamentos jurídicos:
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 11
- El 11 de febrero de 2020, NORVENTO solicitó a UFD permiso de
conexión y acceso para el P.E. “Boutareira” de 18 MW en las barras
de 132kV de la subestación Somozas.
- El 17 de marzo de 2020, UFD informa de que el acceso debe ser
denegado, puesto que no se dispone de punto de conexión con la
capacidad necesaria (i) en Somozas, por superar el límite de
potencia de cortocircuito y el 50% de la capacidad de la máquina
instalada de 132/20kV con la generación previamente conectada;
(ii) en la línea Somozas-Mourela 132kV, existen asimismo
limitaciones por superar la potencia de cortocircuito; (iii) en la
evacuación de la red de distribución a la red de transporte en la
subestación Puentes de García Rodríguez, desde el punto de vista
de la red de distribución de UFD, se supera el límite del 50% de la
capacidad; y (iv) no existe otra alternativa de conexión en la red de
distribución de UFD en ese entorno.
- El 25 de marzo de 2020, NORVENTO remite a UFD una carta, en
la que manifiesta que no existe ningún impedimento para que UFD
otorgue el permiso de conexión al P.E. “Boutareira”, la falta de
capacidad no se ha motivado suficientemente con el
correspondiente análisis de capacidad y UFD incumple la
obligación de proponer alternativas de conexión o refuerzos
necesarios para eliminar las restricciones.
- El 14 de mayo de 2020, NORVENTO interpone conflicto de
conexión ante la Consellería de Economía, Emprego e Industria de
la Xunta de Galicia.
- El 29 de mayo de 2020, NORVENTO recibe el informe técnico de
acceso y conexión del P.E. “Boutareira”, en el que UFD concluye
que no es posible otorgar permiso de conexión y acceso porque se
trata de una subestación no ampliable y no hay capacidad
disponible.
- El 20 de noviembre de 2020, se ha notificado la Resolución del
conflicto de conexión, por la que se acuerda desestimar la
reclamación presentada y ordenar a UFD a que notifique a
NORVENTO la disponibilidad de una solución alternativa viable
desde el punto de vista de la conexión, independientemente de la
denegación por razones de acceso.
- Con fecha 11 de diciembre de 2020, UFD concede el permiso de
conexión a la instalación P.E. “Boutareira” en barras de 132kV de
Somozas en una nueva posición, si bien se deniega el acceso a la
red de distribución alegando el incumplimiento de los criterios
establecidos en el Anexo XV del RD 413/2014 en el punto de
conexión propuesto.
- A juicio de NORVENTO, UFD no ha probado la falta de capacidad
disponible en la red de distribución, por lo que en consecuencia
debe reconocerse el derecho de acceso de NORVENTO.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 11
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se estime el presente
conflicto y en su virtud se reconozca el derecho de acceso del P.E. “Boutareira”
al punto de conexión en las barras de 132kV de la subestación de Somozas.
SEGUNDO. – Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 25 de febrero de 2021 de la Directora de Energía
de la CNMC a comunicar a NORVENTO y UFD el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio traslado a UFD del
escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez días
hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase
convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. – Alegaciones de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, UFD presentó escrito de fecha 17 de marzo de 2021, en el que
manifiesta que:
- La denegación del acceso se ha realizado aplicando estrictamente
lo establecido en la normativa vigente (Disposición Transitoria
Quinta y Anexo XV, punto 2, del RD 413/2014 y artículos 60.2, 62.6
y 64 del RD 1955/2000), en línea con lo señalado por la CNMC
tanto en su Informe sobre la Propuesta de RD 413/2014 como en
sus Resoluciones de Conflictos de acceso dictados con
posterioridad a su entrada en vigor.
- El informe de denegación aportado por UFD detalla el análisis
realizado para determinar la existencia de capacidad de acceso
desde varios aspectos. En primer lugar, se exponen los resultados
de la aplicación de los criterios técnicos establecidos en el Anexo
XV del RD 413/2014 para el punto de conexión propuesto. A
continuación, se realiza un estudio de la red de distribución en la
zona de influencia donde se solicita punto de conexión. Tanto las
limitaciones del criterio de 1/20 de la potencia de cortocircuito en el
punto solicitado, como el criterio del 50% de la capacidad de
transformación instalada en el punto de conexión propuesto no
constituyen impedimento alguno para el acceso a Somozas 132kV.
- El punto 5 del informe justificativo titulado “Estudio de red. Análisis
de flujos de carga en situación de disponibilidad total de la red e
indisponibilidad de elementos de la red de la zona” se realiza en
cumplimiento del artículo 64 b) del RD 1955/2000. Es aquí donde
se aprecia la saturación de la zona de distribución subyacente al
nudo As Pontes de García Rodríguez tanto en situación de plena
disponibilidad como en situaciones de fallo simple.
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 11
- UFD considera que la denegación del acceso a NORVENTO para
el P.E Boutareira está basada y amparada por los criterios
definidos en la legislación vigente en el momento del estudio.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se confirme la
denegación de acceso emitida por UFD.
CUARTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 24 de marzo de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 8 de abril de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de UFD, en el que se ratifica en sus alegaciones
presentadas el 17 de marzo de 2021.
- Con fecha 23 de abril de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de NORVENTO, en el que brevemente manifiesta que:
(i) de las alegaciones presentadas por UFD se deduce que sí existe
capacidad para otorgar acceso al P.E. “Boutareira” en barras de 132kV
de Somozas; (ii) UFD reconoce que sí se cumplen los criterios
establecidos en el Anexo XV del RD 413/2014; (iii) UFD invoca en el
trámite de audiencia nuevos argumentos para justificar la denegación
del acceso, que deben ser inadmitidos, por no haber sido planteados
en el momento oportuno; (iv) sin perjuicio de lo anterior, NORVENTO
considera contrario a la normativa denegar un permiso de acceso
sobre la base de una supuesta inexistencia de espacio físico, que se
habrá dilucidado en todo caso en el momento de otorgar permiso de
conexión; (v) de igual forma, el argumento de UFD sobre la falta de
capacidad en la red de distribución de 132kV de la red subyacente al
nudo de evacuación de la subestación As Pontes 400/132kV no debe
ser acogido, ya que no ha quedado acreditado que el acceso del P.E.
“Boutareira” afecte al flujo de energía de la LAR Mourela-Tesouro y (vi)
en conclusión, la falta de motivación de la denegación del acceso del
P.E. “Boutareira” en las barras de 132kV de la subestación de
Somozas obliga a la estimación del conflicto.
QUINTO. - Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución.
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 11
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre los criterios para evaluar la capacidad de acceso en la
red de distribución.
UFD concede el punto de conexión para la instalación eólica “Boutareira”, de 18
MW, en barras de 132kV de la subestación de Somozas en una nueva posición,
en ejecución de la resolución de la Consellería de Economía, Emprego e
Industria de la Xunta de Galicia en el previo conflicto de conexión interpuesto por
la propia NORVENTO., como posible alternativa de conexión, aunque
condicionada a determinadas actuaciones en la propia subestación.
Al mismo tiempo que concede el punto de conexión, UFD deniega el permiso de
acceso en barras de 132kV, alegando, exclusivamente, la saturación zonal en la
red de distribución subyacente de As Pontes de García Rodríguez 400kV, una
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 11
vez analizados los correspondientes flujos de carga tanto en situación de plena
disponibilidad como en situación de fallo simple.
El objeto del conflicto se centra exclusivamente, por tanto, en determinar si la
denegación del acceso del parque eólico “Boutareira” de 18 MW responde a
criterios de inexistencia de capacidad para absorber el vertido de la energía a
producir en la zona de afección en la que se va a conectar la citada instalación,
o, dicho de otra forma, si existe la posibilidad de verter los 18 MW en la red de
distribución subyacente de As Pontes 400kV, sin comprometer la seguridad y
regularidad del suministro.
En la normativa vigente al tiempo de las comunicaciones denegatorias por parte
de UFD objeto del presente conflicto eran de aplicación normas distintas y
complementarias para la determinación de la existencia de capacidad en un
punto concreto de la red de distribución.
Concretamente, el artículo 64 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
(RD 1955/2000) establece la regla general de determinación de la capacidad de
acceso:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un
punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede
inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes
condiciones de disponibilidad en la red:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de
seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de
operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión
establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas
con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos
generadores.
3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al
comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.
Como se puede comprobar la norma prevé la determinación de la capacidad de
un punto concreto de la red de distribución como la producción total simultánea
máxima que pueda inyectarse, teniendo en cuenta el consumo previsto en la
zona y una serie de condiciones de disponibilidad en la red, que están referidas
al cumplimiento de criterios de seguridad y funcionamiento de la red. Estos
criterios exigen un análisis zonal estático y dinámico, como pone de manifiesto
que haya de tenerse en cuenta el consumo previsto en la zona y con distintas
situaciones de red. Todas las empresas distribuidoras incluyen este tipo de
evaluaciones, aunque nunca se hayan aprobado los procedimientos de
operación en las redes de distribución a los que remite el precepto reglamentario
transcrito, lo que no es óbice para su aplicación.
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 11
Esta regulación general se complementaba con lo previsto en el Anexo XV del
RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos (RD 413/2014), que establece dos reglas, una limitativa en sentido
estricto, que es el bien conocido límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito
(apartado 9) y que está relacionado con el carácter asíncrono y no gestionable
de la generación renovable y una segunda regla en su apartado segundo:
2. Asimismo, deberán observarse los criterios siguientes en relación con la
potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción
o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, según se
realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una
subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones,
conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en
el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea
en dicho punto.
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la
instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro
de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de
transformación instalada para ese nivel de tensión.
CUARTO. Sobre el informe negativo de UFD en relación con el acceso en
el punto de conexión en la nueva posición de la subestación de Somozas
132kV.
El informe por el que UFD deniega la solicitud de acceso y conexión al parque
eólico “Boutareira” aplica, en primer término, los criterios previstos en el Anexo
XV del RD 413/2014, que resultan positivos, y posteriormente, realiza el análisis
de los flujos de cargas zonal (artículo 64) que es, en última instancia, el único
motivo que justifica la denegación del acceso a la red de distribución de UFD.
A la vista de la documentación aportada se puede concluir lo siguiente:
En cuanto al límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito, la máxima potencia a
conectar en barras de 132kV de la subestación de Somozas sería de 101,20
MW, por cuanto la solicitud de NORVENTO no tendría limitaciones en cuanto a
la potencia de cortocircuito. (folio 47 del expediente).
Por otra parte, tampoco se supera el límite del 50% de la capacidad de la línea
(apartado segundo Anexo XV RD 413/2014). En este caso, la línea en la que
UFD aplica el indicado límite es el eje Mourela-Tesouro 132kV. Corresponde a
UFD como gestor de la red de distribución determinar el ámbito de afección y la
línea o el transformador en el que ha de aplicar el citado límite del 50%.
Por tanto, no es en el ámbito nodal donde se encuentra la situación de falta de
capacidad, sino que la misma procede de la situación zonal. Es preciso indicar
que esta denegación de capacidad por razones de saturación zonal ha estado
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 11
siempre prevista en la normativa vigente. Es más, ha sido recogida
expresamente en la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y
condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución
de las instalaciones de producción de energía eléctrica, donde se integra
plenamente en su Anexo I.
Como en todos los informes sobre las solicitudes de conexión y acceso, UFD
aportó un estudio de las relaciones entre su red de distribución, la red de
transporte a la que se conecta en la subestación de As Pontes 400kV y la red de
distribución propiedad de E-distribución, en el que pone de manifiesto la
existencia de distintas situaciones de saturación tanto en condiciones de plena
disponibilidad como de indisponibilidad ante fallo simple, de conformidad con lo
previsto en el artículo 64 del RD 1955/2000 (y en la normativa actual del Anexo
de la Circular 1/2021). Manifiesta en dicho informe los riesgos para la seguridad
del suministro que se producen en la zona, para lo cual aporta las cargas y
medidas de tres transformadores de la subestación de As Pontes. Dicho informe
analiza los flujos en todas las horas del año, generando una imagen clara de la
situación actual a la que suma la generación con permiso de acceso ya otorgado
y que aún no se ha conectado.
Estos análisis zonales, perfectamente válidos desde el punto de vista de la
motivación de las sobrecargas, suelen adolecer de la falta de un análisis concreto
del efecto provocado en la situación descrita por la posible incorporación de la
instalación o, al menos, de una descripción clara de la falta de capacidad para
cualquier instalación nueva en la zona de afección. Resultan así, análisis
exclusivamente cualitativos sin dar cumplimiento estricto al artículo 64 del RD
1955/2000, en el sentido de que no se indica cuál es la potencia activa máxima
de la generación que puede inyectarse sin que origine sobrecargas en ningún
elemento de la red de distribución tanto en situaciones de plena disponibilidad
como de indisponibilidad de cualquier elemento (N-1) de la red, siendo estas
situaciones de indisponibilidad, a falta de procedimientos de operación en
distribución, las que se presentan en caso de fallo de cualquier elemento del
sistema.
Por ello, junto con la comunicación de inicio del presente procedimiento, se
procedió a requerir a UFD información al objeto de aclarar algunas cuestiones
de la situación de la red de distribución para poder determinar si el análisis
anterior está debidamente justificado, en el caso concreto, y era coherente con
la actuación de la propia distribuidora. UFD contestó a dicho requerimiento de
información mediante escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2021.
En lo que aquí interesa, UFD indica lo siguiente que resulta de especial
relevancia para la resolución del presente conflicto:
UFD realizó un análisis de flujo de cargas, cuyos resultados a nivel de la
seguridad y calidad de suministro que se comunicaron al promotor:
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 11
- En situación de disponibilidad total de la red, se sobrecarga la LAT 132
kV Mourela – Tesouro por encima del 100% de su capacidad
admisible.
- En situación de disponibilidad total de la red, se supera el 90% de la
capacidad de evacuación hacia el transporte de los dos
transformadores 400/132 kV de Sub. Tesouro. El transformador
400/132 de Sub. Puentes alcanza el 70% de su capacidad nominal, no
siendo asumible el fallo de ninguno de estos elementos sin provocar
una pérdida de suministro que afectaría a todas las instalaciones
asociadas al nudo de Puentes cuya responsabilidad recae en el
distribuidor de la zona en cuanto a la seguridad y calidad del
suministro.
- En situación de fallo o situación de trabajos de mantenimiento de un
elemento de la red (transformador de As Pontes., circuito Mourela –
Tesouro 132 kV, circuito As Pontes – Mourela 132 kV) supone la
aparición de unas tensiones tan elevadas que provocan los disparos
por sobretensión a los PE de la zona desde Tesouro hasta Cornido.
Además, se producen sobrecargas permanentes en los circuitos
Intasa – Tesouro Mourela-Tesouro 132 kV que superan los límites
térmicos de diseño reglamentario para estas instalaciones.
En As Pontes existen tres transformadores 400/132 kV, uno de ellos con una
potencia instalada de 350 MVA, propiedad de REE; y otros dos con una potencia
instalada de 100 MVA, propiedad de E-distribución. Esta transformación 400/132
kV se conecta con el sistema de 132kV de la red de distribución de UFD
alimentando un mercado de, al menos, 13 subestaciones. Igualmente, se
conecta con la red de distribución de 132 kV propiedad de la compañía E-
distribución, a través de la subestación de Tesouro.
En el ámbito del nudo, el nivel total de generación ya conectada proveniente de
la red UFD alcanza actualmente los 348 MW y adicionalmente a esta generación
en red de UFD, en la subestación de Tesouro vierten también su energía otros
140 MW provenientes de los generadores conectados en la red de E-distribución
en la provincia de Lugo.
Esta situación origina una total absorción de la demanda existente con
canalización de los excedentes de generación como flujo inverso en los tres
transformadores 400/132 kV de As Pontes; es decir, el flujo de la energía en
dichos transformadores se produce desde la red de distribución hacía la red de
transporte, llegando a niveles de hasta el 100% de la capacidad de los
transformadores 400/132kV de 100 MVA y del 50% en el transformador 400/132
kV de 350 MVA.
Además de lo anterior, debido a la estructura de red en la zona, se provocan
también recirculaciones de energía entre los transformadores de 400/132kV 350
MVA de As Pontes y los de 400/132kV 100 MVA asociados a esa misma
subestación. Dichas recirculaciones llevan en muchas ocasiones a flujos de tal
nivel, que se generan sobrecargas en el circuito Tesouro-Mourela 132 kV,
superándose la capacidad nominal del mismo, lo cual obliga a adoptar
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 11
configuraciones excepcionales de explotación con el fin de no superar los límites
térmicos de la instalación.
En cuanto al circuito Tesouro-Mourela de 132kV, a lo largo del año 2020, supera
durante más de 70 horas su potencia nominal de 113 MVA y durante unas 800
horas está por encima del 80% de su capacidad. Y esto a pesar de las medidas
topológicas adoptadas que tratan de evitar superar los límites térmicos de la
instalación.
A la vista de la información aportada en la instrucción del presente conflicto ha
de concluirse, por tanto, que la zona de distribución de UFD subyacente a la SET
de As Pontes se encuentra en una situación de saturación tanto en situación de
plena disponibilidad como en distintas situaciones de indisponibilidad, lo que,
pone en riesgo la seguridad y el funcionamiento ordinario de la red de distribución
por lo que la denegación del acceso es conforme a lo previsto en el artículo 64
Esta conclusión es plenamente coherente con la actuación de UFD en los últimos
años denegando el otorgamiento de nuevos permisos de acceso y conexión,
incluso, cuando se produce afloramiento de nueva capacidad, dado que las
circunstancias actuales no son las que dieron lugar al otorgamiento de permisos
en el año 2010 y la cantidad de generación no gestionable que ha de conectarse
en los próximos meses supone un aumento sobre la situación actual, que
agravará la situación de saturación y, por ello, UFD ha procedido a denegar los
permisos de acceso en la zona desde hace más de un año.
En conclusión, hay que afirmar sin ningún género de dudas que existe una
situación de saturación en la zona que impide, salvo casos excepcionales, que
se puedan otorgar más permisos de acceso y conexión en toda la red de
distribución propiedad de UFD subyacente a As Pontes 400kV, al menos al
tiempo de la contestación objeto del presente conflicto de acceso.
Estas consideraciones ya se han tenido en cuenta en las Resoluciones de Sala
de 16 de junio de 2021 (Expedientes CFT/DE/127/20, CFT/DE/141/20 y
CFT/DE/142/20), a las cuales procedemos a remitirnos.
Todas las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del presente
conflicto de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar íntegramente el conflicto de acceso a la red de distribución
de titularidad de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A planteado por
NORVENTO, S.L. en relación con el Parque Eólico “Boutareira”, de 18 MW,
manteniendo el informe por el que se denegaba el punto de acceso y conexión
de 11 de diciembre de 2020.
CFT/DE/212/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 11
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR