Resolución CFT/DE/208/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-01-2022

Fecha13 Enero 2022
Número de expedienteCFT/DE/208/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/208/20
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR EÓLICA DE CORDALES,
S.L.U. FRENTE A UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A., CON MOTIVO
DE LA DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL
PARQUE EÓLICO CORDAL DE OUSÁ”, DE 23,10 MW, EN LA
SUBESTACIÓN FIBRANOR 132KV.
Expediente CFT/DE/208/20
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 13 de enero de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución planteado por la
mercantil EÓLICA DE CORDALES, S.L., en el ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
CNMC (en adelante Ley 3/2013) y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 23 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la representación
de EÓLICA DE CORDALES, S.L.U., por el que se plantea conflicto de acceso a
la red de distribución de energía eléctrica de titularidad de UFD DISTRIBUCIÓN
ELECTRICIDAD, S.A., (en adelante UFD) debido a la denegación de la solicitud
de acceso y conexión del parque eólico “Cordal de Ousá”, de 23,10MW, a la red
de distribución en la subestación Fibranor 132kV.
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El representante de EÓLICA DE CORDALES (en adelante EDC) exponía en su
escrito los siguientes hechos y fundamentos jurídicos que se indican en forma
resumida:
- El 13 de marzo de 2020, EDC solicitó punto de conexión y acceso para el
Parque Eólico Cordal de Ousá (23,10 MW) en la Subestación de Fibranor
propiedad de UFD Distribución Electricidad S.L. a un nivel de tensión de 132
kV (en adelante UFD).
- En fecha 26 de noviembre de 2020, se recibió escrito de UFD informando
negativamente el acceso del Parque Eólico de Cordal Ousá a su red de
distribución y la inexistencia de propuestas alternativas. Contra dicha
denegación se interpone el presente conflicto.
- Justifica que se trata de un conflicto de acceso y no de conexión en cuanto el
debate versa sobre la posible falta de capacidad de evacuación de la red de
distribución.
- Tras una referencia a la normativa de aplicación para la evaluación de la
capacidad de acceso (en concreto RD 1955/2000 y Anexo XV del RD
413/2015), alega la interesada que del “Informe técnico de acceso y conexión
UD62812030052 Noviembre 2020” de UFD que acompaña a la denegación
de acceso, se deduce que sí existe capacidad de acceso para su instalación
en cuanto del citado informe se concluye que no existe incumplimiento del
límite de potencia de cortocircuito (1/20 según Anexo XV) ni incumplimiento
del 50% de la capacidad de la línea o subestación.
- Las únicas limitaciones establecidas en el informe de UFD, son las que se
derivan de los estudios zonales para la integración de la generación
solicitada, en concreto el ámbito de la red de distribución de UFD dentro del
ámbito zonal “Puentes de García Rodríguez(PGR) incluyendo los niveles de
tensión inferiores y superiores al solicitado.
- De dichos estudios, y en relación al análisis de UFD de los estudios de flujos
de carga en situaciones de disponibilidad e indisponibilidad (N-1) de la red,
de los que se concluye situaciones de sobrecarga inadmisible en el circuito
Mourela - Tesouro de 132kV y sobretensiones que podrían provocar disparos
de los PE de la zona y sobrecargas permanentes en los circuitos Intasa -
Tesouro, Mourela - Tesouro 132 kV, alega EDC que el criterio utilizado por
las distribuidoras, para denegar el acceso a instalaciones de producción que
en condiciones de explotación de la red con fallos (contingencia N-1) y
ocasionaran en algún momento sobrecargas en la red de distribución, no se
considera como una causa de denegación de acceso a la red de distribución.
Así, el citado criterio debe utilizarse exclusivamente como motivo de
denegación de acceso en red de transporte, pero no en distribución. Por todo
ello, con base en un criterio de la antigua CNE, solo cabría limitar el derecho
de acceso cuando haya sobrecargas sin existir contingencias de carácter
simple (N-1).
- En relación a la situación de disponibilidad total, alega que la sobrecarga
expuesta de la LAT 132 kV Mourela Tesouro por encima del 100% de su
capacidad admisible, no es un motivo de denegación de acceso, sino de
establecimiento de los refuerzos necesarios en la red de distribución para
efectuar la conexión del Parque Eólico de Cordal Ousá (23,1 MW) que podría
incluirse en el Pliego de condiciones técnicas como prevé el RD 1955/2000.
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- A la vista de lo anteriormente expuesto, entiende EDC que las situaciones
que se desprenden del resultado de los estudios de flujo que aporta UFD no
son motivo de denegación de acceso a la red de distribución.
- En cuanto a los datos aportados por UFD en su estudio relativos a los 41MW
que UFD reconoce haber sido cancelados últimamente en PGR, supone que
en su momento debieron ser informados favorablemente, por lo que por
simples razones aritméticas, sus 21,10MW deberían también ser informados
de igual forma. Tras un análisis de otros datos aportados por UFD sobre
potencia de cortocircuito, concluye sobre lo dudosos que resultan los datos y
resultados de los estudios de flujo que aporta UFD en sus contestaciones, al
no aportar los verdaderos datos de partida sobre los que hace el estudio, por
lo que EDC al igual que otras generadoras, están al albur de poder recopilar
las incongruencias que resulten de poder confrontar las respuestas a otros
promotores sobre el mismo nudo.
Concluye que ha quedado demostrado que no hay motivos para denegar el
acceso en Fibranor 132kV, por lo que solicita se conceda acceso a la red de
distribución en la subestación de Fibranor 132 kV al Parque Eólico Cordal de
Ousá para una potencia de 23,1 MW.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió, mediante escrito de la Directora de Energía de la CNMC de 5 de mayo
de 2021, a comunicar a EDC y UFD el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015). Asimismo, se dio traslado
a UFD del escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez
días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase
convenientes en relación con el objeto del conflicto, en particular sobre
determinadas cuestiones requeridas por esta Comisión por entenderse
necesarias para una mejor resolución del procedimiento.
TERCERO. Alegaciones de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, UFD
presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2021, en el que manifiesta
resumidamente lo siguiente:
- La denegación del acceso en el punto solicitado se ha realizado aplicando
estrictamente lo establecido en la normativa vigente: RD 413/2014, RD
1955/2000 y Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, y conforme a dichos criterios
comunicó a EDC la denegación de acceso indicando los motivos de dicha
denegación.
- Realizado el análisis para determinar la existencia de capacidad de acceso
en Fibranor 132kV, se presentó en el Informe Técnico adjunto a la
denegación, el resultado del estudio zonal de la red de distribución de UFD,
con los resultados que se transcriben, concluyendo que con las condiciones
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de red, demanda y generación (conectada y con permisos en vigor) la
producción total simultánea máxima que puede inyectarse en barras de
132kV es nula (0). Por lo que no hay posibilidad de admitir generación
adicional.
- El ámbito zonal estudiado es la zona de As Pontes, incluyendo los niveles de
tensión inferiores y superiores al punto solicitado.
- Entiende que el detalle del estudio aportado en el Informe es suficiente,
puesto que, por su extensión no se pueden acompañar todas las curvas de
carga y de generación de todas las subestaciones y demás parámetros que
determinan el resultado final de flujos de carga.
- En todo caso, detalla que se realizó un estudio que cubre los 8.760
escenarios correspondientes a todas las horas del año con objeto de evaluar
el comportamiento de la red de distribución considerando la nueva
generación. Para ello se utiliza un programa informático como Power System
Simulator for Engineering, que es uno de los que existen en el mercado, que
es un producto que viene siendo utilizado desde 1976 en más de 140 países
y del que disponen todo tipo de consultorías, ingenierías o universidades.
- Según gráficos aportados en cuanto a flujos de carga, se acredita que, en
situación de disponibilidad total de la red, la conexión de esta instalación de
forma adicional a los generadores con derechos en vigor llevaría a
sobrecargas inadmisibles en el circuito Mourela-Tesouro de 132kV que,
según lo indicado, se encuentra ya actualmente al límite de su capacidad.
- En situación de indisponibilidad, se podría producir la desconexión
encadenada por sobrecarga en alguno/s de los transformadores 400/132kV
de 100 MVA de As Pontes que conectan con Tesouro, teniendo como
consecuencia, por un lado, la afección a la generación eólica ya conectada o
con derechos vigentes en la zona, que podría llegar a desconectarse por
tensiones, y por otro, el riesgo de pérdida de suministro en gran parte del
mercado alimentado desde las subestaciones dependientes del nudo de AS
Pontes, desde Ferrol a Los Peares (13 subestaciones).
- Seguidamente, UFD contesta a las diversas cuestiones cuyo requerimiento
de información le solicitó la CNMC, y cuyo contenido se da por reproducido
con el fin de no alargar la presente resolución.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se confirme la
denegación de acceso emitida por UFD.
CUARTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 16 de julio de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Con fecha 30 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de UFD, en el que se ratifica en sus alegaciones presentadas el 20 de mayo de
2021.
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Con fecha 30 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de EDC en el que, resumidamente, se dispone lo siguiente:
- Alega EDC la disparidad de datos aportados por UFD en su escrito de
alegaciones respecto a los datos de capacidad en los nudos publicados el 1
de julio de 2021 en la página web de UFD, ENDESA y REE.
- En cuanto a los datos publicados de la Subestación Fibranor y Mourela, del
1 de julio de 2021, se omiten, a juicio de EDC, las capacidades de las
restantes posiciones de 132kV con generación incluyendo las instalaciones
aguas abajo asociadas y cuyo sumatorio vendría a representar la capacidad
ocupada del nudo Mourela 132kV.
- Indica la falta de concreción y de contestación a las cuestiones que le fueron
formuladas, considerando que carece de amparo legal lo dicho en relación al
teledisparo al ser este un mecanismo establecido por la propia legislación.
- En cuanto a los 41MW que UFD declara cancelados en su informe técnico, y
las alegaciones de la distribuidora sobre que los estudios se realizan en el
ámbito temporal en el que son solicitados, alega que los resultados de estudio
para su solicitud de 23,1 MW son sesgados en cuanto tienen en cuenta datos
del año 2020 que por la situación del COVID no son representativos.
- Reitera la argumentación de que la denegación por saturación zonal en
situaciones de indisponibilidad, no constituyen motivos de denegación de
acceso a distribución, sino exclusivamente a la red de transporte.
- Indica que la relación de solicitudes informadas aportadas por UFD a
requerimiento de la CNMC, no incluye todas aquellas con punto de conexión
en el ámbito zonal definido por la propia distribuidora.
Por lo anterior, solicita el acceso de su instalación a la red de distribución en la
subestación FIBRANOR 132Kv.
QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
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SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013.
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre los criterios para evaluar la capacidad de acceso en la
red de distribución
El conflicto presentado a esta Comisión por EDC es consecuencia de la
comunicación de fecha 26 de noviembre de 2020, en la que el gestor de la red
de distribución -UFD- informa al interesado de la no viabilidad del punto de
conexión solicitado en Fibranor 132 kV para su instalación Cordal de Ousá de
23,1MW atendiendo a criterios de seguridad, regularidad y calidad de los
suministros. Teniendo en cuenta las instalaciones existentes, y las ya
comprometidas, indica la distribuidora no disponer de un punto de conexión con
la capacidad necesaria, ni de propuesta alternativa al mismo, por los motivos
detallados en el informe técnico que adjunta a la denegación.
El objeto del conflicto se centra, por tanto, en determinar si la denegación del
acceso del parque eólico “Cordal de Ousá” de 23,1 MW responde a criterios de
inexistencia de capacidad para absorber el vertido de la energía a producir en la
zona de afección en la que se va a conectar la citada instalación, o, dicho de otra
forma, si existe la posibilidad de verter los 23,1 MW en la red de distribución
subyacente de As Pontes 400kV, sin comprometer la seguridad y regularidad del
suministro.
En la normativa vigente al tiempo de las comunicaciones denegatorias por parte
de UFD objeto del presente conflicto eran de aplicación normas distintas y
complementarias para la determinación de la existencia de capacidad en un
punto concreto de la red de distribución.
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Concretamente, el artículo 64 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
(RD 1955/2000) establece la regla general de determinación de la capacidad de
acceso:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un
punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede
inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes
condiciones de disponibilidad en la red:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de
seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de
operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión
establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas
con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos
generadores.
3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al
comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.
Como se puede comprobar la norma prevé la determinación de la capacidad de
un punto concreto de la red de distribución como la producción total simultánea
máxima que pueda inyectarse, teniendo en cuenta el consumo previsto en la
zona y una serie de condiciones de disponibilidad en la red, que están referidas
al cumplimiento de criterios de seguridad y funcionamiento de la red. Estos
criterios exigen un análisis zonal estático y dinámico, como pone de manifiesto
que haya de tenerse en cuenta el consumo previsto en la zona y con distintas
situaciones de red. Todas las empresas distribuidoras incluyen este tipo de
evaluaciones, aunque nunca se hayan aprobado los procedimientos de
operación en las redes de distribución a los que remite el precepto reglamentario
transcrito, lo que no es óbice para su aplicación.
Esta regulación general se complementaba con lo previsto en el Anexo XV del
RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos (RD 413/2014), que establece dos reglas, una limitativa en sentido
estricto, que es el bien conocido límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito
(apartado 9) y que está relacionado con el carácter asíncrono y no gestionable
de la generación renovable y una segunda regla en su apartado segundo:
2. Asimismo, deberán observarse los criterios siguientes en relación con la
potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción
o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, según se
realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una
subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones,
conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en
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el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea
en dicho punto.
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la
instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro
de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de
transformación instalada para ese nivel de tensión.
CUARTO. Sobre el informe negativo de UFD en relación con el acceso en
el punto de conexión en Fibranor 132kV
El informe por el que UFD deniega la solicitud de acceso y conexión a EDC para
su parque eólico Cordal de Ousá aplica, en primer término, los criterios previstos
en el Anexo XV del RD 413/2014, que resultan positivos, y posteriormente,
realiza el análisis de los flujos de cargas zonal (artículo 64 RD 1955/2000) que
es, en última instancia, el único motivo que justifica la denegación del acceso a
la red de distribución de UFD. De este modo:
1. En cuanto al límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito -apartado 4.1
del Informe - concluye que la máxima potencia a conectar en barras de
132kV de la subestación de Fibranor sería de 86 MVA, por lo que
Considerando la generación no gestionable en servicio y con permisos
de acceso y conexión en vigor, SI existe posibilidad de admitir la
generación adicional solicitada en el punto de conexión Fibranor 132 kV.
(al folio 181 del Expediente)
2. En cuanto al criterio de limitación 50% Sn, -apartado 4.2 del Informe-
concluye que la potencia máxima a conectar en el punto propuesto por la
instalación de generación es de 130,4 MVA, luego SI existe posibilidad de
admitir la generación adicional solicitada en el punto de conexión Fibranor
132 kV. (al folio 182 del Expediente)
3. Criterios de seguridad y fiabilidad de la red en los términos del artículo 64
del RD 1955/2000. Del estudio zonal para la integración de la generación
solicitada -apartado 5 del Informe-, se concluye que el conjunto de
generación en la zona supera ampliamente la capacidad de absorción de
la red de distribución con incumplimiento de determinados criterios de
fiabilidad y seguridad en el funcionamiento de la red por saturaciones y
tensiones en situación N y N-1, por lo que “no resulta técnicamente
viable, desde la perspectiva de la red de distribución, la integración de la
potencia solicitada (…).
Es importante aclarar, antes de entrar en el análisis de estudio de capacidad
realizado por UFD, que la concurrencia de uno de los solos criterios permite
afirmar la falta de capacidad y, en consecuencia, justificar la denegación de
acceso.
En cuanto al incumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamiento
de la red indicados por UFD
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Dado que no aplica, según reconoce la propia distribuidora, el límite de potencia
de cortocircuito ni el límite de la capacidad del 50%, y por tanto no es en el ámbito
nodal donde se encuentra la situación de falta de capacidad, solo podría
denegarse el acceso a EDC por falta de capacidad si existiera y se justificara
debidamente la situación de saturación zonal a la que alude la distribuidora en el
apartado V de su informe.
Antes que nada, debe responderse a las alegaciones de EDC sobre que las
situaciones de indisponibilidad de la red (N-1) no pueden considerarse una causa
de denegación de acceso a la red de distribución, sino solo en transporte -se
sobreentiende- al no estar aprobados los procedimientos de operación en
distribución.
En contra de lo sostenido por EDC y según ha indicado reiteradamente esta
Comisión, el hecho de que los procedimientos de operación de las redes de
distribución no hayan sido regulados no conduce a la inaplicabilidad del artículo
64 b) del RD 1955/2000 para evaluar la capacidad en las redes de distribución,
o dicho de otra forma, no permite la inobservancia en el estudio de la capacidad
de los criterios técnicos necesarios para garantizar la seguridad y fiabilidad de la
operación de las redes de distribución de energía eléctrica. Lo contrario
conduciría a que durante los veinte años que ha estado en vigor el mencionado
precepto, el acceso a distribución debería haberse otorgado con independencia
de la situación real de saturación existente en las líneas, conclusión
palmariamente contraria al espíritu de la normativa de acceso.
Es cierto que la falta de aprobación de los procedimientos de operación dificulta
la realización de estos estudios de capacidad, pero no lo es menos que el artículo
64 b) del RD 1955/2000, establece como obligación a los distribuidores la
realización de estudios de capacidad en situaciones de indisponibilidad, algo
esencial para poder garantizar el suministro en las condiciones de regularidad,
seguridad y calidad exigidas por la normativa. Por ello, las compañías
distribuidoras procedieron a formular unos criterios de operación, en muchos
casos remitidos a la propia Administración para su conocimiento y valoración,
siendo en cualquier caso necesario que dichos criterios sean públicos, objetivos
y no discriminatorios.
En la actualidad, las condiciones en las que debe valorarse la capacidad de
acceso de las redes en condiciones de indisponibilidad ha sido recogida
expresamente en la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y
condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución
de las instalaciones de producción de energía eléctrica, donde se integra
plenamente en su Anexo I y han sido desarrolladas en la Resolución de 20 de
mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por
la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la
capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de
distribución.
Resuelto lo anterior, debe procederse a evaluar el informe de capacidad
elaborado por UFD al amparo de lo establecido en el artículo 64 del RD
1955/2000, en cuanto dispone que el gestor de la red de distribución establecerá
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la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total
simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo
previsto en la zona y las condiciones de disponibilidad en la red establecidas en
el propio artículo. Así mismo, ha de tenerse en cuenta la información presentada
por esa distribuidora a requerimiento de esta Comisión.
Como en todos los informes sobre las solicitudes de conexión y acceso, UFD
aportó un estudio de las relaciones entre su red de distribución, la red de
transporte a la que se conecta en la subestación de PGR 400kV (ámbito zonal
As Pontes) y la red de distribución propiedad de E-distribución, en el que pone
de manifiesto la existencia de distintas situaciones de saturación tanto en
condiciones de plena disponibilidad como de indisponibilidad ante fallo simple,
de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del RD 1955/2000 (y en la
normativa actual del Anexo de la Circular 1/2021).
Así, informa que en As Pontes existen tres transformadores 400/132 kV, uno de
ellos con una potencia instalada de 350 MVA, propiedad de REE; y otros dos con
una potencia instalada de 100 MVA, propiedad de E-distribución. Esta
transformación 400/132 kV se conecta con el sistema de 132kV de la red de
distribución de UFD alimentando un mercado de, al menos, 13 subestaciones.
Igualmente, se conecta con la red de distribución de 132 kV propiedad de la
compañía E-distribución, a través de la subestación de Tesouro.
En el ámbito del nudo, el nivel total de generación ya conectada proveniente de
la red UFD alcanzaba en el momento de la redacción del informe los 348 MW y
adicionalmente a esta generación en red de UFD, en la subestación de Tesouro
vierten también su energía otros 140 MW provenientes de los generadores
conectados en la red de E-distribución en la provincia de Lugo.
Esta situación origina una total absorción de la demanda existente con
canalización de los excedentes de generación como flujo inverso en los tres
transformadores 400/132 kV de As Pontes; es decir, el flujo de la energía en
dichos transformadores se produce desde la red de distribución hacía la red de
transporte, llegando a niveles de hasta el 100% de la capacidad de los
transformadores 400/132kV de 100 MVA y del 50% en el transformador 400/132
kV de 350 MVA.
Además de lo anterior, debido a la estructura de red en la zona, se provocan
también recirculaciones de energía entre los transformadores de 400/132kV 350
MVA de As Pontes y los de 400/132kV 100 MVA asociados a esa misma
subestación. Dichas recirculaciones llevan en muchas ocasiones a flujos de tal
nivel, que se generan sobrecargas en el circuito Tesouro-Mourela 132 kV,
superándose la capacidad nominal del mismo, lo cual obliga a adoptar
configuraciones excepcionales de explotación con el fin de no superar los límites
térmicos de la instalación.
En cuanto al circuito Tesouro-Mourela de 132kV, a lo largo del año 2020, supera
durante más de 70 horas su potencia nominal de 113 MVA y durante unas 800
horas está por encima del 80% de su capacidad. Y esto a pesar de las medidas
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topológicas adoptadas que tratan de evitar superar los límites térmicos de la
instalación.
Concluye, por tanto, con los riesgos para la seguridad del suministro que se
producen en la zona, para lo cual aporta los resultados de flujos de carga de la
línea Tesouro-Mourela de 132kV y de dos de los transformadores de la
subestación de As Pontes, con los siguientes resultados:
- En situación de disponibilidad total de la red, se sobrecarga la LAT 132
kV Mourela Tesouro por encima del 100% de su capacidad
admisible.
- En situación de disponibilidad total de la red, se supera el 90% de la
capacidad de evacuación hacia el transporte de los dos
transformadores 400/132 kV de Sub. Tesouro. El transformador
400/132 de Sub. Puentes alcanza el 70% de su capacidad nominal, no
siendo asumible el fallo de ninguno de estos elementos sin provocar
una pérdida de suministro que afectaría a todas las instalaciones
asociadas al nudo de Puentes cuya responsabilidad recae en el
distribuidor de la zona en cuanto a la seguridad y calidad del
suministro.
- La situación de fallo intempestivo de un elemento de la red
(transformador de PGR, circuito Mourela Tesouro 132 kV, circuito
PGR Mourela 132 kV) supone la aparición de unas tensiones tan
elevadas que provocan los disparos por sobretensión a los PE de la
zona desde Tesouro hasta Cornido. Además, se producen
sobrecargas permanentes en los circuitos Intasa - Tesouro, Mourela -
Tesouro 132 kV que superan los límites térmicos de diseño
reglamentario para estas instalaciones.
En consecuencia, se concluye que el conjunto de generación en la
zona supera ampliamente la capacidad de absorción de la red de
distribución generando flujos de evacuación hacia la red de transporte.
(Al folio 184 del expediente)
En el citado informe, UFD incluye un análisis en el que se detallan las
consecuencias que tendría en la red de UFD la integración de los 23,1 MW
solicitados. Se trata, como informa la distribuidora, de un estudio específico para
la energía eólica, potencia solicitada y zona donde se propone el punto de
conexión. Es cierto que no se han incluido todas las curvas de carga y de
generación de las subestaciones implicadas y demás parámetros utilizados en
el estudio, pero ello no significa que no exista justificación. Bien al contrario,
dichos cálculos no suelen incluirse en las contestaciones a las solicitudes de
acceso y conexión por parte de todos los gestores de las redes sin que suponga
falta de motivación, en contra de lo que alega EDC.
Ahora bien, el citado informe adolece de un análisis concreto del efecto
provocado en la situación descrita por la posible incorporación de la instalación
de EDC y como sucede con otros informes similares de las empresas
distribuidoras en sus conclusiones es exclusivamente cualitativo sin dar
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cumplimiento al artículo 64 del RD 1955/2000, en el sentido de que no se indica
cuál es el límite de capacidad.
Por ello, en fase de instrucción, en el propio acuerdo de inicio del procedimiento,
se requirió a UFD de información al objeto de aclarar la situación de la red de
distribución para poder determinar si el análisis anterior está debidamente
justificado y era coherente con la actuación de la propia distribuidora.
En lo que aquí interesa, UFD contestó lo siguiente:
Capacidad máxima que la red de distribución de propiedad de UFD en la zona
indicada en la denegación puede absorber, sin generar flujos hacia la red de
transporte.
Según el estudio aportado, que se ha realizado, eliminado distintos generadores,
ya se produce dicha situación en algunas horas del año, con apenas una
generación conectada de aproximadamente 23 MW en la red de UFD
perteneciente al nudo de afección de As Pontes, más la generación hidráulica de
la presa del Eume (55 MW) y la generación integrada en la red de E-distribución
y conectada eléctricamente con la red de UFD a través de una línea en la
subestación Tesouro 132 kV. La generación integrada en la red de E-distribución
que evacúa hacia el nudo de As Pontes, según los datos disponibles de red
observable, se cuantifica en 81 MW.
Es decir, los problemas de absorción de la red empiezan con apenas 159MW
conectados, estando actualmente conectados 350,55 MW entre generación
gestionable y no gestionable.
Capacidad actualmente instalada y capacidad que dispone de permisos de
acceso y conexión. (Este dato estaba contenido ya en el informe de denegación
- 392,2MW, pero se requería confirmación).
UFD confirma que actualmente hay (todo ello en MW):
Generadores conectados
Generadores informados
Totales Generacion
Gestionable
Gestionable
Gestionable
No
Gestionable
78,66
0,50
79,16
313,22
Como se puede comprobar el volumen de capacidad con permisos en vigor y
aún no conectada es menor que en otras zonas o nudos y los datos aportados
en el informe de denegación son correctos.
Si con la capacidad actualmente instalada ya se produce la indicada
imposibilidad de absorción o, en caso de que no sea así, a partir de que
capacidad de generación instalada se produciría tal situación que se indica en el
informe técnico.
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A esta cuestión responde UFD con la siguiente conclusión tras presentar un
estudio anual (en las 8760 horas) del flujo de cargas, en relación al circuito
Mourela-Tesouro 132kV que es el que plantea problemas de saturación y sin
contar la generación con permiso de acceso ya otorgado y aun no conectada
(folio 221 del expediente).
A lo largo del año 2020, supera durante más de 70 horas su potencia nominal
de 113 MVA y durante unas 800 horas está por encima del 80% de su capacidad.
Y esto a pesar de las medidas topológicas adoptadas que tratan de evitar superar
los límites térmicos de la instalación”.
Por lo anterior, se justifica que con la capacidad ya instalada se producen
sobrecargas en los elementos de red indicados, por lo que dicha situación
imposibilita la absorción de generación adicional en la zona.
En cualquier caso, información sobre todos los permisos de acceso y conexión
a la red de distribución en la zona considerada que han sido otorgados o
denegados por parte de la distribuidora UFD y que aún no están instalados,
incluidos aquellos que hayan desistido. En dicha información constará
exclusivamente capacidad otorgada, fecha de otorgamiento o denegación, y
solicitante con indicación del grupo empresarial al que pertenece-.
UFD aporta un Anexo en el que se puede comprobar (folio 222 del expediente)
que desde diciembre del año 2019 todas las solicitudes han sido denegadas,
salvo la del P.E. Monteventoso de 18MW, que es un caso especial de nuevo
acceso para consumo finalmente declarado no viable por REE desde el punto de
vista de la red de transporte, por lo que fue denegado.
En relación a dichos permisos informados por UFD, EDC alega en su escrito de
audiencia que en la tabla aportada por la distribuidora no se incluyen todas las
instalaciones con permiso de conexión concedido desde dicha fecha (1 de enero
de 2018) en el ámbito zonal de PGR, y así incluye una tabla que según EDC se
aportó por UFD en el seno de un conflicto de conexión ajeno al presente conflicto
de acceso.
Analizadas dichas alegaciones y la información contenida en el escrito
presentado por UFD en el seno de este conflicto de conexión y aportado por EDC
como Anexo V a su escrito en audiencia, basta decir que la zona de influencia
de dicho conflicto es la de Chantada-Belesar y no la de As Pontes, por lo que los
permisos concedidos en dicho ámbito nada tienen que ver con los que fueron
solicitados por esta Comisión en el requerimiento dirigido a UFD.
Lo demás alegado por EDC sobre el posible trato de favor de UFD a una
instalación perteneciente a una sociedad de su grupo, son meras elucubraciones
sin prueba alguna y ajenas al objeto del presente conflicto.
Explicación detallada (…) de la siguiente afirmación, no justificada del informe
técnico UD628120030052 “A pesar de los 41 MW de generación cancelados
últimamente en PGR, la situación es la siguiente (…) en caso de la conexión de
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esta instalación adicional (se refiere a Cordal de Ousá que dispone de 23,1
MW)”.
Informa UFD, que el estudio que realiza de los flujos de cargas a la hora de
evaluar la integración de nueva generación utiliza la tipología de red existente en
el momento en que se realiza. En cuanto a los 41MW de generación cancelados
al que se refería el Informe, se indica que correspondieron a expedientes del año
2010 y 2011, por lo que, según la red existente a esa fecha, de los estudios
realizados se concluyó que era viable la conexión de la instalación, lo que no
sucede “con los escenarios actuales de red, explotación y de demanda-
generación esos 41 MW que indica Eólica de Cordales no tendrían acceso a la
red de distribución, al provocar sobrecargas en situación de total disponibilidad
de la red.
Se estima coherente este argumento con la información aportada en la
instrucción del presente conflicto por UFD por la que se ha justificado la situación
de saturación actual de la zona de distribución de UFD subyacente a la SET de
As Pontes, tanto en situación de plena disponibilidad como en distintas
situaciones de indisponibilidad. En cualquier caso, el afloramiento de capacidad
es anterior al informe negativo de UFD y, por tanto, no altera, en modo alguno,
la conclusión indicada, porque ya se tuvo en cuenta en los correspondientes
análisis de los flujos de carga. El mero hecho de que la capacidad aflorada no
haya conllevado la concesión de nuevos permisos de acceso es indicativo, al
contrario de lo que interpreta EDC, de la situación de saturación zonal en As
Pontes.
Por otro lado, esta situación de saturación está reconocida implícitamente por
EDC cuando propone como solución para garantizar la viabilidad del acceso el
establecimiento de los refuerzos necesarios en la red de distribución para
efectuar la conexión del Parque Eólico de Cordal Ousá (23,1 MW) o la utilización
de mecanismos como el teledisparo como solución a la falta de capacidad. No
obstante, lo incluye en el escrito como una reflexión genérica, imposible de
evaluar tanto por la distribuidora como por esta Comisión. Es cierto, en general,
que el teledisparo puede extenderse en distribución como ya sucede en
transporte, y por ello la Circular 1/2021
1
y en las especificaciones de detalle que
las desarrollan lo ponen en valor, pero aún falta el desarrollo preceptivo por las
distribuidoras, por lo que, sin una propuesta clara por parte del solicitante, es
ocioso afirmar que UFD no ha dicho nada al respecto. Y en todo caso, la falta de
respuesta sobre el posible mecanismo de teledisparo no hace que haya de
estimarse el conflicto de acceso ni que el procedimiento de conflicto sea una
suerte de vía de debate sobre soluciones a la reconocida falta de capacidad
zonal.
Por tanto, debe concluirse que la zona de distribución de UFD subyacente a la
SET de PGR 400 kV, se encuentra en una situación de saturación tanto en
situación de plena disponibilidad como en distintas situaciones de
1
La citada Circular 1/2021 y las Especificaciones de Detalle que las desarrollan no estaban en
vigor a la fecha en que se solicitó acceso a Fibranor 132kV por EDC.
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indisponibilidad, lo que, pone en riesgo la seguridad y el funcionamiento ordinario
de la red de distribución por lo que la denegación es conforme a lo previsto en el
Esta conclusión es plenamente coherente con la actuación de UFD en los últimos
años denegando el otorgamiento de nuevos permisos de acceso y conexión,
incluso, cuando se produce afloramiento de nueva capacidad.
Estas consideraciones ya se han tenido en cuenta en diversas Resoluciones de
Sala dictadas en el seno de los conflictos: CFT/DE/127/20 -en el mismo nudo del
presente conflicto-, CFT/DE/141/20, CFT/DE/142/20 y CFT/DE/212/20, a las
cuales procedemos a remitirnos.
Queda finalmente por analizar un argumento que incluye EDC como resultado
de la documentación requerida por esta Comisión: la discrepancia entre los datos
aportados por UFD y publicados por REE en cuanto a la capacidad en posición
de RdD en PGR 400KV, que UFD informa de 488MW y REE publica el 1 de julio
de 2021 una potencia de 622 MW.
En primer lugar, hay que indicar que la evaluación de la capacidad en las redes
de transporte y en las redes de distribución no son equiparables. Como se ha
puesto de manifiesto previamente, las distribuidoras, y es importante subrayar
que todas actúan de manera similar, tienen en cuenta de forma sucesiva en sus
estudios de capacidad aspectos nodales y zonales, éstos justamente mediante
los correspondientes flujos de cargas que son los que permiten conocer la
situación de una red en situación de plena disponibilidad o de indisponibilidad.
Por el contrario, REE en la red de transporte evalúa la capacidad de una forma
integrada a través de la evaluación de la potencia de cortocircuito en los nodos
de transporte. De esta manera, se integra en el indicado 5% de la potencia del
límite de la potencia de cortocircuito (apartado noveno del Anexo XV) los
aspectos regulados en el artículo 55 de RD 1955/2000 que son paralelos a los
del artículo 64, en relación a la capacidad de la red en situaciones de
disponibilidad e indisponibilidad Sin embargo, en distribución no se ha producido
tal integración por las especiales circunstancias del acceso en esta red y se ha
mantenido de forma complementaria y sucesiva el análisis nodal, primero y luego
el análisis zonal. Por tanto, los procedimientos de ordenación en red de
transporte no son aplicables a las redes de distribución.
Por otro lado, y en cuanto a la alegación de EDC sobre que si la potencia máxima
autorizada a verter en PGR 400kV publicada por REE es de 518MW y la potencia
total de transformación Mourela-Tesouro es de 550MVA, por lo que se supera el
188% de la máxima permitida, debe indicarse que tal actuación tiene su
explicación en que la aplicación del criterio del 5%, tratándose de energías
renovables, no es automática en este sentido, sino que debe ajustarse al carácter
asíncrono y no gestionable de la generación valorada, y en aplicación del
coeficiente de simultaneidad (no todas las instalaciones están generando
electricidad el 100% del tiempo, y tampoco lo hacen todas a la vez) por lo que,
no es inusual, que los gestores de red otorguen permisos por encima de las cifras
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teóricas que salen del 5% de la capacidad, lo cual es una actuación adecuada a
la finalidad de que puedan acceder el máximo número posible de instalaciones.
Finalmente, las alegaciones que se refieren a la situación de capacidad
publicadas con posterioridad al 1 de julio de 2021 no pueden tenerse en cuenta
a la hora de resolver el presente procedimiento, al ser consecuencia de la
aplicación de una normativa que no estaba en vigor al tiempo de la comunicación
denegatoria de UFD que da origen al presente conflicto.
Todas las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del presente
conflicto de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica, titularidad de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. planteado
por EÓLICA DE CORDALES, S.L. en relación con el Parque Eólico “Cordal de
Ousá”, de 23,1 MW, en Fibranor 132kV.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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