Resolución CFT/DE/197/23 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-12-2023

Número de expedienteCFT/DE/197/23
Fecha21 Diciembre 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/197/23
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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PÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE I-DE REDES
INTELIGENTES, S.A.U. PLANTEADO POR BENBROS PV, S.L.
CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE
ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACION “PSFV
BARRUECO ENERGY DE 5 MW EN LA STR BARRUECOPARDO
45kV DEPENDIENTE DE LA ST CH SAUCELLE.
(CFT/DE/197/23)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Consejeros
D. Josep María Salas Prat
D. Carlos Aguilar Paredes
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023
Vista la solicitud de conflicto de acceso planteado por BENBROS PV, S.L., en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013
y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la
siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 28 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la
representación legal de BENBROS PV, S.L. ( en adelante BENBROS) por el que
se plantea conflicto de acceso a la red de distribución propiedad de I-DE REDES
ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. (en adelante I-DE) en relación con la
comunicación de denegación de acceso a la red para su instalación “PSFV
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BARRUECO ENERGY”, de 5 MW a conectar en nudo de 45 kV de la STR
BARRUECOPARDO dependiente de la ST CH SAUCELLE.
BENBROS expone los siguientes hechos:
- Que la Sociedad solicitó permiso de acceso y conexión para dicha
instalación fotovoltaica a la red de distribución de la compañía I-DE, para
el punto de conexión: nudo de 45kV de la ST CH Saucelle.
- Con fecha 28 de abril de 2023, la distribuidora ha notificado a la Sociedad
la comunicación por la que deniega el acceso a su red de distribución,
para el punto de conexión solicitado con motivo de que las infraestructuras
de evacuación de la red subyacente están totalmente agotadas por las
instalaciones de producción de energía eléctrica ya conectadas a la red
de distribución eléctrica de la zona y por la capacidad comprometida por
otros proyectos en tramitación.
A estos hechos le son de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos:
- BENBROS pone de manifiesto que la memoria técnica de denegación no
es suficiente porque no acompaña los análisis que la justifican generando
indefensión al no poder valorar los supuestos análisis realizados y sin que
resulte acreditada la falta de viabilidad indicada.
-Considera que no hay motivación suficiente en la denegación omitiendo
información esencial que resulta necesaria para adoptar un acuerdo
denegatorio, de conformidad con la normativa legal que transcribe.
Concluye solicitando que se declare no ajustada a derecho la Comunicación
notificada a la Sociedad, y en su consecuencia, requiera a I-DE para que
otorguen a la Sociedad el acceso a la red de transporte y conexión solicitado
para su proyecto.
Subsidiariamente, que se requiera a I-DE para que resuelva motivadamente
sobre la solicitud de acceso formulada por la Sociedad, y así poder comprobar
si el acuerdo denegatorio del acceso a la red se ajusta a la legalidad.
SEGUNDO. Comunicación de inicio
Mediante escritos de 17 de julio de 2023, la Directora de Energía de la CNMC
comunicó a los interesados el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015,
confiriéndole a I-DE REDES un plazo de diez días para formular alegaciones y/o
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aportar los documentos que estimasen convenientes, así como se le requirió
determinada información por estimarse precisa para una mejor resolución del
presente conflicto.
TERCERO. Alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U.
Con fecha 2 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de I-DE REDES realizando alegaciones en el expediente y aportando la
documentación requerida, que se resumen a continuación:
- Coincide I-DE REDES plenamente en los hechos relatados por
BENBROS tanto en la tramitación de las solicitudes de acceso y conexión
como en las causas de denegación.
- En cuanto a la información que se requirió en la comunicación de inicio, I-
DE REDES aporta el listado de todas las solicitudes de acceso y conexión
recibidas por I-DE que se han tenido en cuenta para establecer el orden
de prelación en relación con la subestación ST CH SAUCELLE 45kV,
desde el 1 de enero de 2023, hasta la fecha de recepción de la presente
notificación.
- Aclara que la causa de denegación es por la saturación del Transformador
6 de 220/45 kV de la ST CH SAUCELLE en condiciones de disponibilidad
total. Informa que la ST CH SAUCELLE solamente dispone de un
transformador con transformación 220/45 kV de una potencia de 30 MVA.
- En cuanto a la situación del indicado transformador, señala que antes de
evaluar la solicitud de BENBROS la misma es ya de 100% y que, teniendo
en cuenta, el acceso solicitado se elevaría al 116,6%.
- Finalmente pone de manifiesto que se han concedido accesos con
posterioridad, pero solo a instalaciones de autoconsumo de baja potencia
que no se ven afectadas por las saturaciones de los transformadores de
alta tensión que conectan la red de distribución subyacente con la red de
transporte.
CUARTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de fecha de 6 de octubre de 2023, se otorgó a los interesados
el correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
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En fecha 10 de julio de 2023 ha tenido entrada escrito de I-DE REDES en el que
se ratifica en su escrito anterior.
Transcurrido ampliamente el plazo de diez días otorgado, no se han recibido
alegaciones por parte de BENBROS.
QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Al respecto no ha habido debate alguno entre las partes del presente conflicto.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
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Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la denegación de la solicitud de acceso y conexión por
falta de capacidad.
El presente conflicto tiene como único objeto determinar si I-DE ha denegado de
forma justificada, por falta de capacidad disponible de acceso en el punto de
conexión solicitado, la solicitud de acceso y conexión planteada por BENBROS
con pretensión de conexión en el nudo 45kV de la ST BARRUECOPARDO
dependiente de la ST CH SAUCELLE.
El motivo invocado por I-DE en la Memoria Técnica justificativa de la denegación,
se refiere al agotamiento de la capacidad disponible en la red subyacente de
evacuación del nudo de 45kV de la ST CH Saucelle como consecuencia de las
instalaciones de producción de energía eléctrica ya conectadas a la red de
distribución de la zona y por la capacidad comprometida por otros proyectos en
tramitación.
Por tanto, para una correcta valoración de si la citada comunicación denegatoria
es o no conforme a derecho y se encuentra justificada, deberá determinarse si
se ha observado correctamente el orden de prelación de solicitudes y si la falta
de capacidad de acceso invocada está o no justificada, de conformidad con los
criterios técnicos de la normativa que resulta de aplicación.
En primer lugar, para evaluar si se ha respetado el orden de prelación entre
solicitudes, se requirió a I-DE REDES que aportara el listado de solicitudes de
acceso y conexión en relación con la zona de influencia de la subestación ST CH
SAUCELLE de la que depende y se alimenta la ST BARRRUECOPARDO, punto
de conexión solicitado por la promotora.
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Del listado aportado por la distribuidora (folio 60 del expediente) se puede
comprobar que la capacidad se agotó por varias solicitudes previas a la de
BENBROS objeto del presente conflicto. En concreto, la última solicitud aceptada
que agotó la capacidad fue la recibida con fecha de prelación 22/02/2023
10:21:25 con potencia solicitada de 1.900 kW. Para esta solicitud fue necesario
reducir la capacidad de acceso a 233 kW, máxima disponible sin causar
sobrecargas en el transformador 6 de la subestación ST CH SAUCELLE 220/45
kV, elemento restrictivo invocado por I-DE para justificar la falta de capacidad de
acceso. Así consta en la memoria justificativa que acompaña a la comunicación
de denegación (al folio 41 y 42 del expediente).
Así mismo, se comprueba en dicho listado que la instalación de BENBROS no
fue ni siquiera la primera instalación en ser denegada por falta de capacidad,
resultando denegadas dos solicitudes preferentes a la de BENBROS
presentadas en nudos de conexión subyacentes también a la ST CH
SAUCELLE.
En consecuencia, y de la documentación que obra en el expediente, ha de
concluirse que I-DE REDES respetó el orden de prelación y que la capacidad se
había agotado al otorgar acceso y conexión a solicitudes preferentes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica.
Pasando al análisis de la falta de capacidad de acceso invocada por I-DE, ha de
concluirse que la misma ha sido debidamente justificada teniendo en cuenta la
información contenida en la Memoria Técnica que acompaña a la denegación
completada con la documentación aportada en el presente conflicto.
En primer lugar, hay que indicar que, dado que la explotación de la red de
distribución es en esta zona radial, la evaluación de capacidad se hace
exclusivamente en condiciones de plena disponibilidad (N) y una vez alcanzado
el 100% de saturación no se pueden otorgar más accesos sin poner en riesgo la
seguridad, regularidad y calidad del suministro, según indica el artículo 33 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, Ley 24/2013).
Como pone de manifiesto I-DE - y se deduce del listado de solicitudes otorgadas
y denegadas- la evacuación en la red subyacente del nudo de 45 kV de la ST
CH Saucelle se encuentra totalmente agotada en condiciones de disponibilidad
total salvo para instalaciones de autoconsumo de baja potencia sin afectación
alguna sobre los niveles de alta y muy alta tensión.
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Así, se indica por la distribuidora que la saturación previa del T6 de la ST CH
SAUCELLE-elemento restrictivo que justifica la denegación - es del 100% y la
saturación posterior, una vez incorporada la generación en estudio, alcanzaría
valores del 116%, porcentaje este de sobrecarga ya reflejado en la Memoria
Técnica Justificativa con indicación del riesgo para la seguridad, regularidad y
calidad del suministro.
Igualmente, informa I-DE que la ST CH SAUCELLE dispone sólo de un
transformador con transformación 220/45 kV de potencia de 30MVA.
Todas estas consideraciones alegadas por I-DE -no rebatidas por BRENBOS en
el presente procedimiento- conllevan la desestimación del presente conflicto.
No obstante, ha de indicarse que la Memoria Técnica de I-DE adolece de falta
de información, aunque ello no alcance a poder afirmar, como indica BENBROS,
que se ha incumplido la obligación de motivación prevista en el artículo 33.2 de
la Ley 24/2013 y las normas de desarrollo.
La indicada memoria técnica en lo que aquí interesa carece de dos datos que
son relevantes para indicar cómo se ha evaluado la capacidad y cuál es la causa
de la denegación.
El primero y más importante es que no indica cuál es el criterio de evaluación de
la capacidad que permite afirmar la falta de capacidad.
Cuando el artículo 8.1 de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte
y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica establece
que:
1. El permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad
de acceso. Esta denegación deberá ser motivada con base en los criterios
que establecidos en el anexo I de la presente Circular
Está indicando que no basta simplemente con tener en cuenta lo determinado
en el Anexo I, sino que también debe hacerse referencia expresa a lo que
establecen las Especificaciones de Detalle, aprobadas por Resolución de 20 de
mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
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su apartado 3.3 del Anexo II, que desarrollan justamente los criterios indicados
en el Anexo I y, sobre todo, que son las que, en última instancia, definen los
criterios para evaluar y determinar la capacidad disponible en un determinado
punto de la red. La definición de capacidad de las propias Especificaciones no
deja lugar a dudas.
La capacidad de acceso de un punto de la red distribución para una
solicitud de acceso de generación será el mínimo de las capacidades
resultantes de los criterios definidos a continuación, que le fueran de
aplicación, observando su cumplimiento en toda la red en estudio (el
subrayado es nuestro).
Siendo cinco los criterios definidos en las Especificaciones de Detalle (apartados
3.3.1 a 3.3.5), el distribuidor debe indicar cuál es el criterio que determina que no
haya capacidad.
I-DE, solo en las alegaciones de este conflicto y tras expreso requerimiento de
esta Comisión aclaró que no había capacidad de conformidad con el primer
criterio: sobrecargas en un elemento de la red (éste sí está identificado) en
condiciones de disponibilidad total.
Es cierto que de la lectura de la Memoria Técnica se puede deducir por las
referencias a los niveles de saturación de algunos elementos de la red, así como
por la descripción del funcionamiento radial de la red, la conclusión anterior, pero
I-DE no puede dar por hecho tal información que además no está disponible en
sus mapas de capacidad (tampoco está obligado a ello).
Por eso, I-DE REDES debe hacer referencia siempre a cuál es el criterio
evaluado según el cual no hay capacidad para la instalación que solicita acceso
y conexión.
En segundo lugar y para este criterio (igual que las sobrecargas en un escenario
de N-1) es imprescindible para comprender la denegación y descartar la
posibilidad de un acceso parcial, disponer, no solo de la situación de sobrecarga
tras evaluar la solicitud -que está en la Memoria-, sino la situación antes de la
evaluación. De nuevo, ha sido a petición de esta Comisión cuando I-DE REDES
lo ha aportado alegando que el T6 de 220/45 kV de la ST CH Saucelle de 30
MVA presenta una saturación previa del 100%.
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En todo caso, las consideraciones anteriores no modifican la conclusión inicial,
a saber, que las denegaciones son conforme a Derecho y conducen a la
desestimación del presente conflicto de acceso. Sin perjuicio de ello, I-DE
REDES habrá de mejorar sus Memorias técnicas a fin de recoger con claridad y
precisión la motivación específica de denegación por falta de capacidad.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO- Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución propiedad de
I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. planteado por BENBROS
PV, S.L. en relación con la comunicación de 28 de abril de 2023, por la que se
deniega el acceso a la red para la instalación “PSFV BARRUECO ENERGY”, de
5 MW a conectar en el nudo de 45 kV de la STR BARRUECOPARDO
dependiente de la ST CH SAUCELLE.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados:
BENBROS PV, S.L.
I-DE-REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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