Resolución CFT/DE/192/23 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 15-12-2023

Número de expedienteCFT/DE/192/23
Fecha15 Diciembre 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/192/23
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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PÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A.U. PLANTEADO POR PUENTENGASA
FONTEBECHA, S.L. EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO
DE SUBSANACIÓN DE SU SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN
PARA SU PROYECTO “PARQUE EÓLICO FONTEVECHA” (24
MW) EN EL NUDO TIBO 220KV (PONTEVEDRA) .
(CFT/DE/192/23)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Consejeros
D. Josep María Salas Prat
D. Carlos Aguilar Paredes
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 15 de diciembre de 2023
Visto el expediente relativo al conflicto presentado por PUENTENGASA
FONTEBECHA, S.L., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. - Interposición del conflicto.
Con fecha 25 de mayo de 2023, ha tenido entrada en la sede electrónica de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la
sociedad PUENTENGASA FONTEBECHA, S.L. por el que plantea conflicto de
acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (REE), en relación con el requerimiento de
subsanación solicitado por parte de REE y referido a su solicitud de acceso y
conexión para el “Parque Eólico Fontevecha” de 24MW, en la provincia de
Pontevedra, al nudo de la red de transporte TIBO 220kV.
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El representante de la sociedad exponía en su escrito los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos:
- En fecha 5 de abril de 2023, la sociedad PUENTENGASA FONTEBECHA,
S.L. (en adelante PUENTENGASA) remitió a REE solicitud de acceso y
conexión para el “Parque Eólico Fontevecha” de 24MW, al nudo de la red
de transporte TIBO 220 kV (Pontevedra).
- Con fecha 25 de abril de 2023, REE solicita la subsanación de la solicitud
informando que, en tanto en cuanto no se proceda a su subsanación de
la documentación requerida, la solicitud no podrá ser admitida a trámite,
teniendo lo anterior efectos en su orden de prelación temporal respecto
del resto de solicitudes presentadas.
- Que la documentación que se solicita subsanar por parte de REE es la
siguiente:
o Esquemas unifilares completos de los sistemas de protección (SP),
medida y comunicación (C) de todas las instalaciones desde las
instalaciones de generación hasta el punto de conexión con la red
de transporte.
o Plano de detalle de la localización e implantación del punto de
medida de energía oficial en la frontera con la red de transporte
georreferenciado en formato PDF y además DWG o SHP.
- Que la Sociedad decidió aportar en fecha 28 de abril de 2023 la
documentación solicitada con la única finalidad de evitar cualquier retraso
en el procedimiento. Sin embargo, entiende que en ningún caso existe
justificación para posponer la fecha en que se da por completa la
documentación, entendiendo que su solicitud de fecha 5 de abril de 2023,
cumplía íntegramente con las previsiones del artículo 3 de la Circular
1/2021, de 20 de enero, de la CNMC, por la que se establece la
metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de
transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía
eléctrica.
- Con fecha 19 de mayo de 2023, REE les comunica que se da por
subsanada su solicitud para el acceso y conexión del “Parque Eólico
Fontevecha”, si bien, la fecha tenida en cuenta por REE en relación con
el orden de prelación de solicitudes, y fecha en la cual REE entiende
completa la solicitud será 28 de abril de 2023, fecha de remisión de la
subsanación requerida.
- PUENTENGASA manifiesta dudas en relación a si lo sucedido pudiera ser
materia de conflicto de acceso ante esta Comisión, o conflicto de conexión
ante el órgano competente de la comunidad autónoma, motivo por el cual,
manifiesta haber planteado dos conflictos, uno ante cada instancia.
- Que entiende que el requerimiento de subsanación de REE de fecha 25
de abril de 2023 no se ajusta a Derecho y resulta perjudicial para los
intereses de su sociedad, al no poner de manifiesto la falta de ninguno de
los elementos que constituyen el contenido mínimo de una solicitud de
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acceso y conexión de acuerdo con el artículo 3.2 de la Circular 1/2021,
solicitando cierta documentación sin argumentar su motivación ni
necesidad para el análisis de la capacidad de acceso, ni señalar ninguna
norma legal o procedimiento en que se fundamente.
- Que, aun admitiendo que tales documentos pudieran ser imprescindibles
a los anteriores efectos, el artículo 3.2 citado incorpora una segunda
condición, consistente en que tal exigencia aparezca incorporada al
modelo de solicitud, circunstancia que, bajo su punto de vista, tampoco
se da en el presente caso.
- Que la documentación presentada por su parte en la solicitud inicial de
fecha 5 de abril de 2023, incorporaba la totalidad de la información
legalmente exigida para que el gestor de la red pueda valorar con el
debido detalle la capacidad de acceso y analizar la viabilidad de la
conexión. Por lo que entiende el requerimiento de subsanación para su
solicitud de acceso realizado por REE como totalmente injustificado.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el requerimiento de REE sobre la
aportación de documentación adicional y se reconozca la fecha de 5 de abril de
2023 como fecha de solicitud de su proyecto a los efectos de prelación de
solicitudes de acceso y conexión.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió, mediante escritos de la Directora de Energía de la CNMC de 22 de
junio de 2023, a comunicar a REE el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, se dio traslado a REE del escrito
presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para
formular alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en
relación con el objeto del conflicto, y en particular, dar respuesta a una serie de
información solicitada por el órgano instructor, por resultar pertinente para la
correcta tramitación del presente procedimiento.
TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
REE presentó escrito de fecha 17 de julio de 2023, en el que manifestaba lo
siguiente:
- En primer lugar, especifica literalmente los aspectos requeridos por su
escrito de 25 de abril de 2023, respecto de la solicitud de
PUENTENGASA, necesarios para considerarla completa, y las
justificaciones que acompañaban a su requerimiento:
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«• Esquemas unifilares completos de los sistemas de protección (SP),
medida y comunicación (C) de todas las instalaciones desde las
instalaciones de generación hasta el punto de conexión con la red de
transporte. El documento “Esquemas unifilares simplificado y detallado”
refleja únicamente un esquema unifilar simplificado y no se detallan los
sistemas de protección, medida (principal y redundante tal y como se
refleja en el protocolo de conexión) y comunicación.
• Se debe aportar un plano de detalle de la localización e implantación del
punto de medida de energía oficial en la frontera con la red de transporte
georreferenciado en formato PDF y además DWG o SHP.
Les recordamos que los puntos de medida principal y redundante deben
ubicarse a una distancia máxima de 500 m del punto frontera con la red
de transporte, manteniendo la independencia entre los equipos de medida
y la red de transporte.
Se debe considerar la instalación de transformadores de medida
independientes para el sistema de medida, que serían de su propiedad.
La ubicación física de los equipos debe estar fuera de los terrenos
propiedad de Red Eléctrica.»
- REE confirma que, con fecha 28 de abril de 2023, la documentación
remitida por PUENTENGASA fue correcta, considerando completa la
solicitud de acceso y conexión para el “Parque Eólico Fontevecha”.
- Además, REE manifiesta que con fecha 19 de mayo de 2023, le fue
remitida a PUENTENGASA una carta explicativa de la necesidad del
requerimiento realizado, así como de la publicidad de la necesidad de
dicha documentación para todas las solicitudes de acceso y conexión
presentadas ante REE, remitiéndoles enlace a su apartado web de
normativa, guías, formularios y otra documentación, donde figuran las
mencionadas advertencias.
- Que, debido a que la resolución de este procedimiento pudiera afectar al
orden de prelación de las solicitudes recibidas y, por ende, a la
adjudicación del margen de capacidad conforme al principio de prelación
temporal establecido en el artículo 7 del RD 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución
de energía eléctrica (en adelante RD 1183/2020”), REE informa de que
ha optado por suspender el eventual otorgamiento de permisos de acceso
y conexión a la red en el nudo TIBO 220 kV, y en aquellos nudos afectados
por éste, hasta la resolución del presente conflicto.
- REE se reitera en la necesidad, y también en la legalidad del
requerimiento por ella realizado, con referencia a la normativa de base, a
las guías publicadas en su web, con referencia al apartado exacto donde
menciona la “documentación a aportar en los procesos de conexión”,
coincidente con el contenido del requerimiento de subsanación reclamado
a la solicitud de PUENTENGASA.
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- REE concluye que queda acreditado que su requerimiento de información
de fecha 25 de abril de 2023 resultaba necesario para poder considerar
completa la solicitud de PUENTENGASA, y realizar así los estudios
relativos a su instalación.
Por lo expuesto, y previa remisión de la información solicitada por la CNMC en
su escrito de Comunicación de Inicio del procedimiento, finaliza su escrito de
alegaciones solicitando la desestimación del mismo y la confirmación en derecho
de la actuación de REE.
CUARTO.- Solicitud y denegación de la condición de interesado en el
procedimiento.
Con fecha 19 de julio de 2023 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito
de la representación legal de VENTO CONTINUO GALEGO, S.L., NESA VENTO
GALEGO 1, S.L., NESA VENTO GALEGO 2, S.L. y NESA VENTO GALEGO 3,
S.L. (en adelante, conjuntamente, “VENTO GALEGO”), por el que se solicitaba
la personación como interesado en el conflicto de acceso a la red de transporte
propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., tramitado por esta Comisión
con número de expediente CFT/DE/192/23.
Con fecha 20 de septiembre de 2023, mediante escrito de la Directora de Energía
de la CNMC, y tras constatarse que las sociedades de VENTO GALEGO no
ostentan la condición de interesado en el procedimiento dado que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015, sus derechos
relacionados con solicitudes de acceso y conexión de diversas instalaciones de
generación en el nudo de la red de transporte TIBO 220, no se ven afectados por
la decisión que se pueda adoptar en la resolución del presente procedimiento de
conflicto, se le comunicó la denegación de la personación de VENTO GALEGO
en calidad de interesado en el expediente CFT/DE/192/23.
Dicho acuerdo fue notificado a las sociedades VENTO GALEGO en fecha 21 de
septiembre de 2023.
QUINTO.- Solicitud de medidas cautelares por parte de PUENTENGASA
Con fecha 8 de septiembre de 2023, tiene entrada nuevo escrito de la sociedad
PUENTENGASA, mediante el cual manifiesta la solicitud de las siguientes
medidas, relativas todas ellas al mantenimiento del orden de prelación y a la
potencial tramitación por parte de REE de solicitudes de acceso y conexión
presentadas con posterioridad a su solicitud para el “Parque Eólico Fontevecha”,
esto es:
i) la confirmación de la suspensión de las solicitudes de acceso que
puedan tener influencia en la capacidad del nudo Tibo 220 kV y hayan sido
admitidas con posterioridad al 5 de abril de 2023 (Hora: 21: 52:05), y
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ii) la revocación de los posibles permisos de acceso otorgados que
pudieran tener influencia en la capacidad del nudo Tibo 220 kV; cuyas solicitudes
hayan sido admitidas con posterioridad al 5 de abril de 2023 (Hora: 21:52:05).
SEXTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 21 de septiembre de 2023, se puso de manifiesto a las partes interesadas
para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Con fecha 27 de septiembre de 2023 tiene entrada en el Registro de la CNMC
escrito de la sociedad PUENTENGASA mediante el cual manifiestan no localizar
en la web de este organismo una resolución de procedimiento de conflicto de
acceso y conexión ya resuelto, que guarda relación por su objeto con el presente
conflicto, y que es mencionado en sus alegaciones por REE, en concreto el
expediente CFT/DE/129/21, y cuyo conocimiento considera fundamental para el
ejercicio de la defensa de sus intereses.
Mediante oficio de la Directora de Energía de fecha 2 de octubre de 2023, se da
traslado a la sociedad PUENTENGASA de enlace web directo a la publicación
de la mencionada Resolución de 26 de mayo de 2022 al expediente de referencia
CFT/DE/129/21, que consta correctamente publicada en el correspondiente
apartado de la web de esta Comisión, otorgándole una ampliación del plazo de
alegaciones de cinco días hábiles adicionales.
Con fecha 16 de octubre de 2023, PUENTENGASA remitió escrito de
alegaciones en trámite de audiencia, en el que resumidamente se expone:
- Incide en lo ya alegado anteriormente respecto a que, aunque entienden
que la propia Circular otorga a los gestores de redes la posibilidad de
solicitar contenido adicional, a su entender la Circular sujeta tal posibilidad
al cumplimiento de ciertas condiciones que, según su criterio, no se
cumplen en el presente caso, por lo que la petición de la información
adicional solicitada por REE no puede servir para retrasar la fecha de
admisión de la solicitud.
- Se insiste igualmente en que la solicitud de 5 de abril de 2023 debió
considerarse completa y admisible a trámite en tal fecha. Añadiendo que
la documentación requerida por REE para considerar completa la
solicitud, no aparece referida en el modelo de solicitud del gestor de la red
de transporte, no se emplea de manera objetiva y no discriminatoria, y su
información no es indispensable para valorar la capacidad de acceso y la
viabilidad de la conexión.
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Por lo anterior, finaliza su escrito de alegaciones solicitando resolución que
declare completa su solicitud de fecha 5 de abril de 2023 para el acceso y
conexión de su instalación en el nudo de la red de transporte TIBO 220 kV.
Con misma fecha, 16 de octubre de 2023, ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de REE en el que brevemente expone lo siguiente:
- Que, en relación con la capacidad de acceso disponible y ocupada, los
nudos Tibo 220 kV, Tomeza 220 kV y Lourizan 220 kV forman parte de
una zona de influencia por comportamiento estático en el horizonte de
planificación de la red de transporte actualmente vigente.
- Que la capacidad de acceso disponible y publicada en la página web de
Red Eléctrica para el nudo Tibo 220 kV se ha visto reducida en 23 MW
debido al otorgamiento de capacidad de acceso en el nudo Tomeza 220
kV a una solicitud cursada en Red Eléctrica en fecha 05/04/2023 a las
10:29h, esto es, con anterioridad a la solicitud de PUENTENGASA, la cual
es de fecha 05/04/2023 a las 21:52 h.
Adicionalmente, a esta solicitud de 5 de abril a las 10:29h no le fue
requerida ninguna subsanación por parte de Red Eléctrica.
- Que este otorgamiento de capacidad se ha realizado debido a la no
afectación del presente conflicto a la solicitud mencionada, toda vez que
ésta es anterior en prelación temporal a la solicitud de PUENTENGASA
y, por tanto, no hay causa que motive su suspensión.
- Añade por último que, sin perjuicio de lo anterior, se ratifica en las
alegaciones formuladas en escrito de fecha 17 de julio de 2023, junto a la
documentación presentada en el mismo.
Por lo anterior, SOLICITA se tengan por formuladas sus alegaciones al trámite
de audiencia y, en su virtud, se dicte resolución acordando desestimar el
presente conflicto de acceso y confirmándose las actuaciones realizadas por
REE.
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica.
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Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
El hecho de que la documentación presentada como solicitud inicial de acceso y
conexión para la instalación “Parque Eólico Fontevecha” de 24MW, al nudo de
la red de transporte TIBO 220 kV por parte de la sociedad PUENTENGASA, no
cumpliera con los requisitos para considerarla completa por parte del gestor de
la red de transporte, conlleva como consecuencia directa, el inicio de un
procedimiento de requerimiento de subsanación y presentación por parte de la
sociedad promotora de la documentación requerida, que, en cumplimiento de lo
establecido por el Real Decreto 1183/2020, la Circular 1/2021, así como las
Especificaciones de Detalle, pospone su fecha de admisión a trámite, y como
consecuencia, su fecha a los efectos del orden de prelación entre solicitudes de
acceso y conexión al mismo nudo de la red de transporte o su zona de influencia,
hasta la fecha efectiva de remisión de la documentación requerida para
considerar completa la solicitud.
En este aspecto, es cuestión indiferente la materia en sí sobre la que verse el
documento requerido, sea un documento de aspectos técnicos de conexión, o
un documento sobre aspectos de acceso, porque la consecuencia directa de un
requerimiento de subsanación es la posibilidad de pérdida de puestos en el orden
de prelación respecto de otras solicitudes de acceso y conexión, cuestión
determinante si, como es el caso, la capacidad de acceso en el nudo solicitado
es limitada, y las solicitudes numerosas, puesto que el acceso no va a poder ser
otorgado a todos los solicitantes, volviéndose fundamental para ver aceptada o
denegada su solicitud, el puesto en el mencionado orden de prelación que
obtenga la solicitud de cada promotor.
Tratándose pues la subsanación, y las consecuencias de la misma en punto al
seguimiento correcto y escrupuloso del orden de prelación temporal de las
solicitudes de acceso a un punto de la red de transporte, materia propia de
conflicto de acceso, no cabe duda alguna en relación con la naturaleza de
conflicto de acceso del presente expediente, con independencia de si el
documento del que se requiere subsanación sirve para evaluar el acceso o la
conexión.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente propuesta de resolución se dicta en ejercicio de la función de
resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso
de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC
en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
(en adelante Ley 3/2013).
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En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la delimitación del objeto del presente conflicto.
Vistas las alegaciones y demás documentación obrante en el expediente, el
objeto del presente conflicto de acceso se centra en determinar si la solicitud de
acceso y conexión presentada por PUENTENGASA el día 5 de abril de 2023
para su instalación “Parque eólico Fontevecha”: i) se encontraba completa por
lo que no había necesidad de subsanación, ii) se encontraba incompleta y a falta
de documentación esencial con los consiguientes efectos en cuanto al orden de
prelación (fecha de admisión a trámite 28 de abril de 2023).
En primer lugar, y en cuanto a la normativa que resulta de aplicación al presente
conflicto, hay que remitirse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 7 del Real
Decreto 1183/2020, sobre Criterio general de ordenación del otorgamiento
de los permisos de acceso y de conexión, cuyo apartado 1 dispone
literalmente:
1. El criterio general de ordenación de los permisos de acceso y de conexión
será la prelación temporal, salvo en los casos previstos en el artículo 18 y en el
artículo 27 de este real decreto.
2. A efectos de determinación de la prelación temporal, la fecha a tener en cuenta
será la de admisión a trámite de la solicitud, la cual será la fecha y hora de
presentación de la solicitud de concesión del permiso de acceso y conexión ante
el gestor de la red correspondiente.
En caso de que dicha solicitud requiera subsanación, la fecha de admisión a
trámite y, por tanto, la que se tendrá en cuenta a efectos de prelación temporal,
será la fecha y hora en la que se haya presentado correctamente toda la
documentación e información requerida. A estos efectos, el gestor de red deberá
respetar en las peticiones de subsanación el orden de entrada de las solicitudes.
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(el subrayado es adicional)
Visto lo anterior, es importante aclarar antes de entrar en el análisis de estudio
de la petición de subsanación realizada por REE, que basta la justificación de la
petición de subsanación por un único motivo, para que despliegue todos sus
efectos lo dispuesto en el artículo precitado y se tenga como fecha de admisión
a trámite la fecha de subsanación, a efectos de la determinación del orden de
prelación de solicitudes de acceso y conexión.
Por otro lado, y según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Circular 1/2021, cada
gestor de red podrá incorporar a su modelo de solicitud cuanta información
considere necesaria para la correcta tramitación de los permisos, siempre que
se solicite de manera objetiva y no discriminatoria para todas las solicitudes y se
circunscriba a lo indispensable para valorar la capacidad de acceso y la viabilidad
de la conexión. Corresponde a la CNMC valorar la pertinencia y proporcionalidad
de la citada información adicional.
Del citado precepto se infiere, como principio general, que los gestores de red
están habilitados por la propia Circular para solicitar la información adicional que
estimen oportuna siempre que se cumplan dos requisitos esenciales: (i) que se
haga de manera objetiva y no discriminatoria para todas las solicitudes y (ii) que
sea indispensable para valorar la capacidad de acceso y viabilidad de conexión
a la red.
El cumplimiento de estos dos requisitos en cuanto a los requerimientos de
subsanación de REE sobre las solicitudes de acceso y conexión presentadas por
PUENTENGASA determinará el sentido en el que se resolverá el presente
conflicto.
Sobre el análisis del requerimiento de subsanación realizado por REE
Analizando el requerimiento de subsanación remitido por REE a la interesada
con fecha 25 de abril de 2023, en relación con el proyecto “Parque eólico
Fontevecha”, (cuyo contenido se detalla en los folios 60 y 61 del expediente,
aportados por REE) se comprueba que la subsanación recae tanto sobre el
esquema unifilar como sobre el plano de detalle de la localización e implantación
del punto de medida de energía oficial en la frontera con la red de transporte,
siendo el literal de la documentación requerida el que sigue:
«• Esquemas unifilares completos de los sistemas de protección (SP),
medida y comunicación (C) de todas las instalaciones desde las
instalaciones de generación hasta el punto de conexión con la red de
transporte. El documento “Esquemas unifilares simplificado y detallado”
refleja únicamente un esquema unifilar simplificado y no se detallan los
sistemas de protección, medida (principal y redundante tal y como se
refleja en el protocolo de conexión) y comunicación.
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• Se debe aportar un plano de detalle de la localización e implantación del
punto de medida de energía oficial en la frontera con la red de transporte
georreferenciado en formato PDF y además DWG o SHP.
Les recordamos que los puntos de medida principal y redundante deben
ubicarse a una distancia máxima de 500 m del punto frontera con la red
de transporte, manteniendo la independencia entre los equipos de medida
y la red de transporte. Se debe considerar la instalación de
transformadores de medida independientes para el sistema de medida,
que serían de su propiedad. La ubicación física de los equipos debe estar
fuera de los terrenos propiedad de Red Eléctrica.»
Prueba de la diferenciación entre la documentación enviada junto con la solicitud
inicial de acceso de fecha 5 de abril de 2023 por parte de PUENTENGASA, y la
documentación subsanada, y que sí cumple con los requerimientos de REE,
enviada por la solicitante en fecha 28 de abril de 2023, se incorporan al
expediente los documentos 4 a 8 aportados por REE, folios 140 a 146, que
comprenden:
- Como documento 4 los unifilares aportados por el solicitante en la
solicitud inicial, y que no cumplían lo indicado en el requerimiento de
subsanación respecto a la protección y medida.
- Como documento 5 y 6, los unifilares de protección y medida y el
esquema de comunicaciones, aportados en la subsanación del
requerimiento y que permitieron la admisión a trámite de la solicitud.
- Como documento 7, los planos de implantación que se aportaron en la
solicitud inicial que más pueden parecerse a lo solicitado en el
requerimiento de subsanación: “plano de detalle de la localización e
implantación del punto de medida de energía oficial en la frontera con la
red de transporte georreferenciado en formato PDF y además DWG o
SHP del plano de implantación”.
- Como documento 8, el plano y cajetín en .dwg y el plano en formato .pdf
que contestaba al requerido “plano de detalle de la localización e
implantación del punto de medida de energía oficial en la frontera con la
red de transporte georreferenciado en formato PDF y además DWG o
SHP del plano de implantación”.
Por tanto, como primera conclusión ha de indicarse que la documentación que
acompaña a la solicitud inicial de PUENTENGASA no contenía la documentación
e información solicitada por REE mediante su requerimiento de subsanación de
25 de abril de 2023.
Por lo tanto, el siguiente punto a analizar es si la mencionada documentación
requerida y presentada por PUENTENGASA en fecha 28 de abril de 2023, con
la información, el formato y los requisitos que solicita REE, cumple con lo
especificado en la normativa al respecto, artículo 3 de la Circular 1/2021 de 20
de enero, para ser considerada documentación necesaria para la correcta
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tramitación de los permisos, se encuentre indicada en el modelo de solicitud en
la página web del gestor de la red (REE), sea empleado de manera objetiva y no
discriminatoria en la tramitación de todas las solicitudes gestionadas por dicho
gestor, y se circunscriba a lo indispensable para valorar la capacidad de acceso
y la viabilidad de la conexión a la red. El cumplimiento de las anteriores
circunstancias traería como consecuencia automática, la determinación de que
la solicitud inicial de PUENTENGASA era objetivamente incompleta, el
requerimiento de subsanación realizado por REE correctamente realizado, y la
posible pérdida de posiciones en el orden de prelación temporal de solicitudes al
nudo de la red de transporte, consecuencia directa de la correcta aplicación de
lo establecido en el artículo 7 del RD 1183/2020 sobre el criterio general de
ordenación del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión.
En contra de los manifestado por PUENTENGASA, la información descrita en
los apartados (a) a (d) del Artículo 3.2 de la Circular 1/2021, no es más que
el mínimo de información que ha de contener toda solicitud de acceso y
conexión. Dicho artículo no tiene ni mucho menos pretensión de exhaustividad,
pues es obviamente imposible que la totalidad de los elementos que se
consideran imprescindibles para que el gestor de red pueda valorar la idoneidad
y/o suficiencia de la documentación incorporada a una solicitud se describan en
el marco de una Circular.
Por eso, el párrafo final del artículo 3.2 de la Circular dispone que cada gestor
de red podrá incorporar a su modelo de solicitud cuanta información considere
necesaria para la correcta tramitación de los permisos. Con ello está habilitando
a dichos gestores a que puedan requerir otra documentación no específicamente
mencionada en dicho artículo, a la que se denomina correctamente “adicional”
pero igualmente obligatoria siempre que cumpla con los requisitos
antedichos, es decir, que se solicite de manera objetiva y no discriminatoria
y se circunscriba a lo indispensable para valorar la capacidad de acceso y
la viabilidad de la conexión.
REE tiene disponible a través de su página web los requisitos mínimos a
contemplar en las solicitudes de conexión a la red de transporte, en su
documento “Instalaciones conectadas a la red de transporte: requisitos mínimos
de diseño y equipamiento” de referencia DST/DSC/2019/045, con última edición
el 4 de junio de 2022 (documento nº 3, folios 105 a 139 del expediente
administrativo). En esta publicación se detallan los requisitos que la Circular
1/2021 permite solicitar a los gestores de las redes donde se van a conectar
generadores y consumidores. Este documento estaba publicado y disponible
para PUENTEGASA en el momento de presentación de su solicitud.
https://www.ree.es/es/clientes/generador/acceso-conexion/normativa-guias-formularios-y-
otra-documentacion
En dicho documento, en su capítulo 4 “DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN
LOS PROCESOS DE CONEXIÓN”, se indica que, entre la documentación a
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aportar para la emisión de los permisos de conexión, los generadores deben
aportar «2. Esquemas unifilares completos y detallados de los sistemas de
protección (SP), medida y comunicación (C) de la parte no transporte de las
instalaciones de conexión […]» Continuando con las indicaciones detalladas de
la información que deben incluir los mencionados planos. «3. Plano general de
implantación de las instalaciones: plano de implantación del conjunto de
instalaciones […] Incluyendo las instalaciones de generación e instalaciones de
conexión asociadas hasta el punto de conexión […] y el detalle de localización e
implantación del punto de medida de energía oficial en la frontera con la red de
transporte. Se deberá aportar en formato .pdf y además en formato dwg o shp».
Es decir, exactamente el contenido requerido por REE a PUENTENGASA en su
comunicación de 25 de abril de 2023.
El hecho, pues, de que dicha información esté expresamente recogida como
documentación mínima necesaria en el documento DST/DSC/2019/045
Edición 4, y se encuentre debidamente publicada en la página web de REE, es
ya suficiente para que esta Comisión tenga por cumplido los requisitos exigidos
por el artículo 3.2 de la Circular de que se trata de una información adicional
indispensable o necesaria para que el gestor de REE pueda valorar la capacidad
de acceso y viabilidad de la conexión y que es exigida de un modo objetivo y no
discriminatorio a todos los solicitantes de permisos de acceso y conexión.
A este respecto, la CNMC, en su Resolución de la Sala de Supervisión
Regulatoria, de fecha 26 de mayo de 2022 al conflicto de referencia
CFT/DE/129/21 ya reconoce que el mencionado documento “Instalaciones
conectadas a la red de transporte: requisitos mínimos de diseño y equipamiento”
de referencia DST/DSC/2019/045, es un documento publicado por el gestor de
red que recopila la información que REE considera necesaria para la correcta
tramitación de los permisos de acceso y conexión a la Red de Transporte, de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 3 de la Circular 1/2021 de la CNMC, en
concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 1183/2020. El contenido de
dicho documento es la información mínima indispensable que el gestor de red
considera necesaria para la evaluación correcta de la capacidad en una solicitud
de acceso y conexión a la red de transporte.
Como se ha podido comprobar, dicho documento, se encuentra publicado y
fácilmente accesible a cualquier promotor de instalaciones, por lo cual, no es
posible alegar desconocimiento del mismo, ni la existencia de un trato
discriminatorio hacia los promotores concurrentes en el nudo.
Adicionalmente, REE remitió una carta explicativa a la Solicitante (documento nº
2, folios 103 y 104 del expediente) tras su contestación al requerimiento de
subsanación, explicando ambos aspectos, i) que lo requerido a PUENTENGASA
no es distinto de lo exigible al resto de generadores, y que forma parte de la
documentación a aportar en todo proceso de conexión, instrucciones públicas y
accesibles en la web de REE, sino también ii) los aspectos del análisis de la
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viabilidad de la conexión afectados por la información no aportada y que se
solicitó mediante requerimiento de subsanación.
En definitiva, en vista de lo anterior, queda acreditado que el requerimiento de
subsanación de REE de fecha 25 de abril de 2023 resultaba necesario para
poder considerar completa la solicitud de PUENTEGASA y realizar el
correspondiente estudio relativo a su instalación, se hizo de manera objetiva y
no discriminatoria al ser un requisito empleado en la tramitación de todas las
solicitudes gestionadas por REE y se demuestra indispensable para valorar la
capacidad de acceso y viabilidad de conexión a la red a juicio del gestor de la
misma, que es el competente para ello, puesto que su deber es garantizar el
buen funcionamiento del sistema eléctrico, con la integración de las nuevas
instalaciones, y siendo obligación del promotor, que ha de reputarse como
profesional, aplicar una diligencia mínima para conocer antes de presentar una
solicitud de acceso y conexión a la red cuál es la documentación requerida.
CUARTO. Sobre el cumplimiento del criterio de prelación temporal.
Una vez determinado que el requerimiento de REE de subsanación para la
solicitud de PUENTENGASA fue un procedimiento correcto y ajustado a
derecho, la consecuencia del mismo, como ya hemos mencionado, es el traslado
de la fecha a tener en cuenta para establecer el orden de prelación de la solicitud
de PUENTENGASA, al día y hora en que se procedió a cumplir con el
requerimiento de subsanación, día y hora en que su solicitud se puede
considerar completa.
PUENTENGASA remitió la documentación requerida por REE en fecha 28 de
abril de 2023 a las 13:33 horas, y, tras la comprobación por parte de REE de que
su contenido era, esta vez, correcto, este día y hora exacto fue el tenido en
cuenta a la hora de fijar su posición en el orden de prelación de solicitudes de
acceso y conexión al nudo TIBO 220 kV.
En los folios 205 y 206 del expediente administrativo consta, aportada por REE,
la información relativa a la capacidad del nudo de la red de transporte TIBO 220
kV, y el mencionado listado de orden de prelación de solicitudes recibidas en el
nudo desde el 1 de julio de 2023, hasta la fecha de inicio de la tramitación del
presente conflicto.
Hay que tener en cuenta que los nudos TIBO 220 kV, TOMEZA 220 kV y
LOURIZAN 220 kV forman parte de una zona de influencia por comportamiento
estático en el horizonte de planificación de la red de transporte actualmente
vigente, motivo por el cual la asignación de capacidad en alguno de los
mencionados nudos, afecta a la capacidad disponible en los restantes. Así
consta igualmente en la publicación efectuada por REE.
Por otra parte, se indica que la capacidad de acceso disponible en TIBO 220 kV
(63 MW) surgió como consecuencia de la caducidad de los permisos de acceso
y conexión por incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el
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Real Decreto-ley 23/2020. A este respecto, a partir del 3 de abril de 2023 -fecha
de publicación en la página web de REE del mapa de capacidades que refleja el
afloramiento de margen de capacidad de acceso en TIBO 220 kV- es cuando
REE ha recibido nuevas solicitudes para la obtención de los permisos de acceso
y conexión en dicha subestación, entre ellas las que es objeto del presente
conflicto.
Pasando al análisis del orden de prelación, la primera solicitud, presentada en el
cualquiera de los tres nudos de la red de transporte es en TOMEZA 220 kV, para
la instalación “Zudeiro”, de 23 MW, con una fecha de solicitud de 05/04/2023 a
las 10:29 horas, anterior a la presentación inicial e incompleta de
PUENTENGASA. Dicha solicitud, que no precisó de subsanación, ha sido
adjudicataria de la capacidad solicitada, estando pendiente la emisión de la
propuesta previa de acceso y conexión.
La capacidad restante en el nudo, y que, según manifiesta REE aún no ha sido
asignada, deberá seguir el mencionado orden de prelación que consta en el folio
206 del expediente administrativo, donde, una vez ordenadas las solicitudes en
función de si han sido, o no, objeto de requerimiento de subsanación, y de la
determinación de su fecha y hora de admisión a trámite, se puede observar su
correspondiente posición en el orden de prelación temporal para la capacidad
restante en el nudo TIBO 220 kV. Esta Comisión no ve ninguna incorrección en
el mencionado orden de prelación remitido por REE, en el cual la solicitud de
PUENTENGASA se sitúa en decimoséptimo lugar, al tener en cuenta, de manera
correcta, su fecha de prelación en el día 28/04/2023 a las 13:33 horas, momento
de su subsanación.
QUINTO. Sobre la medida provisional solicitada.
En fecha 8 de septiembre de 2023, tiene entrada en el registro de la CNMC nuevo
escrito de la sociedad PUENTENGASA mediante el cual solicita la adopción por
parte de esta Comisión de medidas cautelares consistentes en:
i) la suspensión de las solicitudes de acceso que puedan tener influencia
en la capacidad del nudo TIBO 220 kV y hayan sido admitidas con
posterioridad a su solicitud de acceso y conexión,
ii) la revocación de los posibles permisos de acceso otorgados que
pudieran tener influencia en la capacidad del nudo TIBO 220 kV; cuyas
solicitudes hayan sido admitidas con posterioridad igualmente a la
solicitud de acceso y conexión de PUENTENGASA.
Medidas consistentes en congelar la capacidad restante en el nudo en tanto no
se dicte resolución que ponga fin a este procedimiento, con la finalidad de
garantizar una futura resolución que deje sin efecto el requerimiento de
subsanación de REE, y restaure como fecha de prelación de PUENTENGASA la
fecha inicial de 5 de abril de 2023, ya que, llegado ese caso, en opinión de la
solicitante, si no se adoptase la medida provisional, la capacidad de acceso
restante en el nudo podría ser objeto de asignación a otro promotor, en perjuicio
de los intereses de PUENTENGASA.
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La misma no puede ser atendida por el hecho de que el presente conflicto ha
sido resuelto en un tiempo breve (considerando la fecha de solicitud de adopción
de las medidas cautelares: 8 de septiembre de 2023) dejando sin objeto la
adopción de cualquier medida provisional durante su tramitación, y porque la
misma tampoco debe admitirse en cuanto al fondo, al no concurrir ninguno de
los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, en particular, el
perjuicio de imposible o difícil reparación.
En este sentido, por analogía, el Auto 654/2022 de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la sección 4ª de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2022
(Roj AAN 7109/2022 - ECLI:ES:AN:2022:7109A, CENDOJ
28079230042022200539), dictado en pieza separada de adopción de medidas
cautelares en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo
1274/2022, frente a la Resolución de 28 de abril de 2022 (expediente
CFT/DE/118/22) que confirmaba la actuación de REE manteniendo en este caso
la caducidad del permiso de acceso de un promotor, desestimó la solicitud de
suspensión interesada por las entidades demandantes por la siguiente razón:
“Pues bien, en el presente supuesto la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto mantiene la caducidad de los permisos en su
momento otorgados a las instalaciones aquí en liza, produce un perjuicio
que puede ser reparado si la sentencia que en su día se dicte resulta
favorable a las demandantes, bien a través de una indemnización, bien a
través de alguna otra solución técnica que pueda arbitrarse (la Sala ha
conocido ya de algún supuesto en los que así se ha hecho). Por el
contrario, la suspensión del acuerdo impugnado supondría el
mantenimiento de las autorizaciones con merma del interés público y el
de terceros en optimizar los accesos a la red de transporte y el de los
terceros que pudieran ser autorizados, siendo así que la Sala entiende
que estos intereses son prevalentes a los de los recurrentes, ya afectados
por una resolución desfavorable”.
Pese a lo anterior, la propia REE certifica el hecho de que la única asignación
de capacidad de acceso y conexión realizada durante la tramitación del presente
procedimiento de conflicto ha sido de 23 MW a favor de la instalación “Zudeiro”,
en el nudo TOMEZA 220 kV, cuya solicitud de acceso y conexión fue presentada
en fecha 05/04/2023 a las 10:29 horas, esto es, con anterioridad a la solicitud
inicial e incompleta de PUENTENGASA, cursada el mismo día 05/04/2023, pero
a las 21:52 horas. Adicionalmente, la mencionada solicitud para la instalación
“Zudeiro” de 23 MW, fue completa desde su inicio, sin precisar de subsanación,
siendo su fecha y hora de presentación la tenida en cuenta para el orden de
prelación.
SEXTO. Conclusiones
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En consecuencia, resultando acreditado que PUENTENGASA presentó el 5 de
abril de 2023, para su proyecto “Parque eólico Fontevecha” solicitud de acceso
y conexión que no contenía toda la documentación e información necesaria para
considerarse solicitud completa, se estima plenamente justificado el
requerimiento de subsanación realizado por REE en fecha 25 de abril de 2023 y
conforme a derecho la consecuencia jurídica de que el mismo produzca los
consiguientes efectos sobre la fecha de admisión a trámite de la solicitud de
acceso y conexión de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real
Decreto 1183/2020, trasladando su fecha de prelación temporal al momento de
subsanación y consideración de “solicitud completa”, esto es 28 de abril de 2023
a las 13:33 horas.
Lo anterior lleva como consecuencia la desestimación del presente
procedimiento de conflicto de acceso y conexión, y la confirmación como
ajustado a derecho del proceder de REE en la tramitación de la solicitud de
acceso y conexión para el proyecto “Parque Eólico Fontevecha”.
Teniendo conocimiento esta Comisión de la presentación por parte de
PUENTENGASA de solicitud de procedimiento de conflicto de conexión ante el
Servicio de Energía de la Xefatura Territorial de Pontevedra, de la Consellería
de Economía, Industria e Innovación, Xunta de Galicia, y no teniendo más
constancia respecto a su estado de tramitación, se estima conveniente la
comunicación de la Resolución del presente conflicto de acceso al mencionado
órgano autonómico, a los efectos de su conocimiento.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
PRIMERO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte de energía
eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. planteado por
PUENTENGASA FONTEBECHA, S.L., en relación con el requerimiento de
subsanación de la solicitud de acceso y conexión para su proyecto denominado
“Parque Eólico Fontevecha” de 24MW con pretensión de conexión en el nudo de
la red de transporte TIBO 220kV.
SEGUNDO. Comunicar la presente resolución al Servicio de Energía de la
Xefatura Territorial de Pontevedra, de la Consellería de Economía, Industria e
Innovación, Xunta de Galicia.
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
promotor del conflicto, al operador del sistema, así como al Servicio de Energía
de la Xunta de Galicia:
PUENTENGASA FONTEBECHA, S.L.
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
SERVICIO DE ENERGÍA DE LA XEFATURA TERRITORIAL DE
PONTEVEDRA, DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA E
INNOVACIÓN. XUNTA DE GALICIA.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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