Resolución CFT/DE/182/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 16-09-2021

Número de expedienteCFT/DE/182/20
Fecha16 Septiembre 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/182/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U, A LA SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA POR LA MERCANTIL
FANELATE, S.L. PARA SU INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DE 100 MW DE
POTENCIA NOMINAL EN LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA DE PLASENCIA
220kV.
Expediente CFT/DE/182/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte planteado por la
mercantil FANELATE, S.L, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 18 de noviembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante
legal de la empresa FANELATE, S.L., ( en adelante FANELATE) por el que se
plantea un conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en adelante REE) para la evacuación de la
energía generada por su instalación fotovoltaica de 100 MW en la subestación
Plasencia 220kV, debido a la denegación de REE de acceso al nudo por falta de
capacidad disponible.
El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a
continuación se indican de forma resumida:
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- Que con fecha 14 de noviembre de 2018, presentó por registro en las oficinas
de NATURGY RENOVABLES S.L.U., (en adelante NATURGY) en su
condición de Interlocutor único de Nudo, solicitud de punto de acceso a la red
de transporte en la subestación Plasencia 220kV para su instalación
fotovoltaica de 100MW. A dicha solicitud le acompañaba la documentación
pertinente.
- Que tras un periodo de tiempo sin tener constancia de que el IUN hubiera
presentado su solicitud ante REE, y tras diversos correos electrónicos, se
dirigió un requerimiento notarial a NATURGY el 2 de julio de 2019 en el que
le instaba a acreditar la presentación de su solicitud de acceso ante REE.
- Dicho requerimiento no fue contestado en plazo, recibiéndose una
contestación de una representante de NATURGY el 22 de julio de 2019, en
la que les informaba de haber formalizado la solicitud de acceso solicitada
por FANELATE, S.L. ante REE en fecha 10 de mayo de 2019, vía correo
electrónico y vía registro días después, pero sin que lo acreditara
documentalmente.
- Que les transcribe una comunicación de REE al IUN (sin que se la aporte) en
la que informa de que la solicitud no se ha presentado a través de la
plataforma MiAccesoREE, por lo que no puede considerar la comunicación
del IUN como una solicitud de acceso formalmente válida. Que, en cualquier
caso, se trata de acceso a una nueva posición planificada según el
RDL15/2018, que incluye sólo una nueva posición y que la misma ha
quedado agotada con el resto de instalaciones bajo su interlocución en un
acceso previamente otorgado.
- Que, tras dicha información, pudieron comprobar que, efectivamente, no se
había presentado en la citada plataforma -MiAccesoREE- su solicitud de
acceso, habiendo el IUN incumplido su obligación de tramitar
adecuadamente el acceso solicitado de forma completa, no aportando a REE
la documentación técnica requerida para la viabilidad del acceso, sin que
conste razón alguna que justifique esta falta de diligencia en el ejercicio de
sus obligaciones.
- Que con fecha 24 de octubre de 2019, se dirigió un requerimiento a REE
sobre determinadas cuestiones al objeto de acreditar si se había presentado
correctamente su solicitud de acceso, si el IUN había tramitado otras
solicitudes de acceso, estado de tramitación y capacidad disponible del nudo
en cuestión.
- Paralelamente, con fecha 20 de octubre de 2019, FANELATE, S.L. presentó
ante la CNMC conflicto de acceso a la red de transporte frente a REE y frente
al IUN del nudo SET Plasencia 220kV (NATURGY), dada la falta de certeza
respecto a que se hubiera tramitado la solicitud de acceso efectuada por
FANELATE.
- El 28 de abril de 2020, y en contestación al requerimiento que la CNMC
remitió a REE, se informa por el operador del sistema que, con fecha 14 de
abril de 2020, NATURGY RENOVABLES ha remitido al Operador del
Sistema, a través de la aplicación “MiAccesoREE”, una nueva solicitud de
actualización de acceso en la que incorpora a la planta fotovoltaica “Plasencia
100 MWtitularidad de FANELATE, S.L.
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- El 14 de mayo de 2020, la CNMC inadmite el conflicto por falta de objeto,
dado que la solicitud se está tramitando y se encuentra pendiente de
resolución, sin perjuicio de informar de la posibilidad de plantear el conflicto
cuando REE resolviera la solicitud.
- Con fecha 19 de octubre de 2020, NATURGY recibe la comunicación de REE
denegatoria del acceso solicitado por FANELATE al [no resultar
técnicamente viable considerando la limitación por el criterio de potencia de
cortocircuito que establece el Real Decreto 413/2014…]. Contra dicha
denegación se interpone el presente conflicto.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, tras invocar la regulación del derecho de
acceso en la normativa de aplicación y en distintas resoluciones de la CNMC,
entiende vulnerado su derecho de acceso, tanto por la actuación de REE en
cuanto garante del procedimiento y por no haber propuesto alternativas en su
comunicación denegatoria, como fundamentalmente por la actuación
gravemente irregular del IUN al demorar injustificadamente la presentación de
su solicitud ante REE impidiendo que pudiera acceder a la capacidad existente
a la fecha en la que la presentó.
Por otro lado, la conducta obstructiva y dilatoria del IUN no les ha permitido
conocer si, a fecha de presentación de su solicitud de acceso ante el IUN, esto
es, el 14 de noviembre de 2018, se tramitó solicitud coordinada por el IUN al
nudo de Plasencia, incluidos los Proyectos titularidad del IUN: una instalación
Eólica denominada “PARQUE EÓLICO MERENGUE II”, en el término municipal
de Plasencia, de 50MW de potencia, y un proyecto de instalación de tecnología
solar fotovoltaica denominado “PUERTA DEL JERTE”, en el término municipal
de Plasencia de 50 MW instalada.
Por lo anterior, SOLICITA se tenga por interpuesto conflicto de acceso contra la
comunicación denegatoria de REE, dado el incumplimiento de dicho gestor de
sus funciones de garante del procedimiento, como contra el IUN por no tramitar
la solicitud de acceso formulada por FANELATE, S.L. hasta diecisiete meses
después de que se presentara y se reconozca el derecho de acceso a redes de
FANELATE, titular de un Proyecto Fotovoltaico de 100MW de potencia, a la
subestación Plasencia 220 kV, retrotrayendo las actuaciones relativas a la
tramitación de la solicitud de acceso al 14 de noviembre de 2018, fecha en la
que FANELATE presenta su solicitud de acceso ante el IUN para que sea
adecuadamente tramitada ante REE.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 17 de febrero de 2021, el Director de Energía de la CNMC
comunicó a FANELATE, S.L.., RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. y
NATURGY RENOVABLES S.L.U. en su condición de IUN del Nudo Plasencia
220kV- el inicio del procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
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confiriendo a REE y a NATURGY, un plazo de diez días para formular
alegaciones y/o aportar los documentos que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de REE
Con fecha 9 de marzo de 2021, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Indica REE, los principales hechos en relación con todas las instalaciones con
tramitación llevada a cabo a través de NATURGY RENOVABLES como IUN en
el nudo Plasencia 220kV:
- El 27/03/2018 RED ELÉCTRICA recibe por parte de la Junta de Extremadura
comunicación sobre la adecuada constitución de las garantías asociadas a
las instalaciones Merengue II, de tecnología eólica y Puerta del Jerte, de
tecnología fotovoltaica, ambas de 50 MW de potencia y titularidad de GAS
NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U. (actualmente NATURGY) en
virtud del cumplimiento del artículo 59bis del Real Decreto 1955/2000.
- El 02/04/2018 recibe comunicación de Resolución de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura de 20 de marzo de
2018, mediante la que se designa a NATURGY RENOVABLES como
Interlocutor Único de Nudo de la subestación Plasencia 220 kV. Dichos datos
fueron publicados en la web el 12/04/2018.
- El 04/05/2018 se recibe solicitud coordinada por parte del IUN para la
conexión de las instalaciones Puerta del Jerte y Merengue II.
Debido a que el planteamiento de la solución de conexión recogido en dicha
solicitud contemplaba una nueva posición de línea en Plasencia 220 kV no
amparada en la normativa vigente en aquel momento, el 26/06/2018 REE
ELÉCTRICA remite contestación de información relativa a la solicitud
mencionada denegando el acceso de las instalaciones Puerta del Jerte y
Merengue II titularidad del IUN.
- Tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para la transición energética y la protección de los
consumidores, el 25/10/2018, se recibe en RED ELÉCTRICA nueva solicitud
de acceso coordinada por parte del IUN para la conexión de las instalaciones
Puerta del Jerte y Merengue II.
Como respuesta a la nueva solicitud recibida, el 05/12/2018 RED
ELÉCTRICA remite nuevamente contestación informativa para las
instalaciones indicadas señalando esta vez que el acceso planteado no
resulta viable por exceder la máxima capacidad para generación no
gestionable en Plasencia 220 kV y solicitando, por si fuera de interés,
actualización de la solicitud en el plazo de un mes. El 18/12/2018, dentro del
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plazo del mes indicado RED ELÉCTRICA recibe actualización de solicitud
ajustada al margen disponible en Plasencia 220 kV.
- El 06/02/2019 RED ELÉCTRICA recibe por parte del Ministerio para la
Transición Ecológica comunicación sobre la adecuada constitución de la
garantía asociada a la instalación fotovoltaica Plasencia -Av-Acc-02455 y
objeto del presente conflicto, de 100 MW de potencia y titularidad de
FANELATE, S.L.
- El 11/03/2019 RED ELÉCTRICA remite al IUN contestación de acceso
coordinado a la red de transporte para las instalaciones Puerta del Jerte y
Merengue II que solicitaron acceso en 25/10/2018 informando de la
viabilidad de acceso para ambas, así como de la saturación del margen de
capacidad disponible para generación no gestionable en Plasencia 220 kV.
- El 10/05/2019 se recibe nuevo correo electrónico en el buzón
accesored@ree.es por parte del IUN mediante el que remite información de
actualización de acceso para una potencial nueva solicitud coordinada que
incorporaría a la instalación de la Solicitante como segundo promotor
concurrente en Plasencia 220 kV. Se informa al IUN el 20/06/2019 del modo
correcto de presentar la solicitud no dando por válida dicha presentación.
- El 30/01/2020, RED ELÉCTRICA, tras no recibir respuesta del IUN conforme
a lo expresado en correo de 20/06/2019 anteriormente aludido, remite nuevo
correo electrónico al IUN NATURGY solicitando “en su calidad de
representante del conjunto de generadores concurrentes, proceder a la
mayor brevedad al envío de la correspondiente solicitud coordinada que
incorpore la mencionada instalación…”. Como respuesta a ello, el 03/02/2020
el IUN responde mediante nuevo correo electrónico en el que viene a indicar
que no ha tramitado la solicitud de FANELATE, S.L. por cuanto dicha solicitud
resultaría en una inviabilidad de acceso para su instalación, conforme a los
términos indicados el correo de RED ELÉCTRICA de 20 de junio de 2019.
- Finalmente, REE responde nuevamente el 08/04/2020 reiterando
principalmente la obligación de NATURGY de remitir a RED ELÉCTRICA
cualquier solicitud de generadores bajo su interlocución, ya sea que
conozcan que exista capacidad o no.
- El 14/04/2020 NATURGY remite como IUN solicitud telemática de
actualización de acceso coordinada a la subestación Plasencia 220 kV
incorporando a la instalación objeto del presente conflicto.
- El 10/09/2020, REE remite al IUN comunicación de denegación de permiso
de acceso a la red de transporte para la instalación objeto del presente
conflicto, consecuencia de la saturación del margen de capacidad disponible
en Plasencia 220 kV.
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Sobre la ordenación temporal de las solicitudes concurrentes en Plasencia
220kV.
Por lo que se refiere a la prelación temporal de las solicitudes formuladas en el
nudo Plasencia 220kV, REE se remite al resumen de antecedentes de hecho
relatados, los cuales acreditan que RED ELÉCTRICA en modo alguno ha
incumplido las obligaciones establecidas, habiendo tramitado en igualdad de
condiciones todos y cada uno de los permisos de accesos solicitados a la red de
transporte y, lo que es más relevante para la tramitación del presente conflicto,
garantizando el procedimiento de acceso a la red de la solicitante verificando que
el IUN procediera conforme a la norma.
En concreto en relación al presente conflicto, el 25 de octubre de 2018, se
recibe en RED ELÉCTRICA nueva solicitud de acceso coordinada por parte del
IUN para la conexión de sus instalaciones Puerta del Jerte y Merengue II. Pues
bien, a esa fecha y conforme consta acreditado por la propia solicitante no había
depositado la correspondiente garantía económica ni había remitido su solicitud
al IUN y REE no tenía conocimiento alguno de la voluntad de FANELATE de
solicitar acceso a la red de transporte.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es claramente constatable que REE ha
tramitado las solicitudes de acceso coordinadas de cada una de las instalaciones
concurrentes en el nudo Plasencia 220 kV en atención a un estricto criterio de
prelación temporal. Las instalaciones que integraron la solicitud de acceso de 25
de octubre de 2018 agotaron el margen disponible en el nudo, y a dicha fecha,
la solicitante no había depositado la correspondiente garantía para solicitar el
acceso de su instalación, que realizó días más tarde, el 6 de noviembre de 2018.
Tras transcribir lo dispuesto por esta Comisión en algunas de sus resoluciones,
entienden que en el presente caso debe aplicarse el principio “prior in tempore
potior in iure” al existir una clara prioridad temporal de la solicitud coordinada de
25 de octubre de 2018, respecto de la de la solicitante.
Finalmente, REE alega en su escrito la justificación de la denegación del acceso
basada en la ausencia de capacidad en el nudo o punto solicitado, una vez
realizados los estudios de capacidad de red adjuntados a su comunicación
denegatoria. Por tanto, REE en su condición de Operador del Sistema y Gestor
de la Red de Transporte, tras estudio individualizado y específico comunica que
la capacidad de conexión excedería de la máxima capacidad de conexión en
Plasencia 220kV. Todo ello para salvaguardar la seguridad en la operación del
sistema, así como para promover la eficiencia en la operación y el desarrollo de
la red de transporte.
Por todo ello, el Operador del Sistema se confirma en lo dispuesto en su
comunicación de 10 de septiembre de 2020, solicitando la desestimación del
conflicto y la confirmación de actuaciones de REE.
CUARTO. - Alegaciones del IUN NATURGY RENOVABLES, S.L.U.
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Con fecha 4 de marzo de 2021, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de NATURGY en su condición de IUN en el que manifiesta, en
síntesis, lo siguiente:
- Que planificada la nueva posición en Plasencia 220Kv mediante RDL
15/2018 de medidas urgentes para la transición energética y la protección de
los consumidores, NATURGY, como promotor y a su vez en su condición de
IUN, el 16 de octubre presentó nueva solicitud de acceso a la Red de
Transporte a través de la Subestación Plasencia 220 KV, para la planta solar
fotovoltaica “PUERTA DEL JERTE y para la instalación eólica “MERENGUE
II”, con una potencia de 50 MW cada uno y ubicados en el término municipal
de Plasencia. Previamente, habían presentado una solicitud en el mes de
mayo de 2018 que fue denegada por REE al no estar aún planificada la
posición.
- La solicitud de 16/10/2018, se presentó de forma completa ante REE y sin
que a esa fecha ningún otro promotor se había dirigido a NATURGY en su
condición de Interlocutor único a efecto de presentar otras solicitudes de
acceso al nudo.
- A la anterior solicitud contestó REE mediante escrito de 5 de diciembre de
2018 recibido el día 18 siguiente, requiriendo la adaptación -que no
subsanación- de la solicitud de acceso, ajustándola a las posibilidades de
conexión para la potencia de generación solicitada combinando las dos
tecnologías fotovoltaica y eólica. A tal efecto, otorgó el plazo de un mes
indicando sin género de dudas que durante dicho mes, se considerarán en
suspenso las potenciales solicitudes posteriores sobre dicho nudo”.
- Es decir, como consecuencia de la solicitud de 16 de octubre de 2018, REE
delimita el perímetro del nudo y cierra el acceso al mismo dejando en
suspenso las posteriores solicitudes.
- La solicitud de adaptación fue presentada por NATURGY el 14 de enero de
2019, dentro del plazo de un mes, en la que ajustó su petición según lo
indicado. Posteriormente, mediante comunicación de 11 de marzo de 2019
notificada el día 18 siguiente, REE informó favorablemente sobre la solicitud
de acceso indicando que con lo solicitado se alcanzaría la capacidad máxima
del nudo (184MWnom)-
- De este modo, alega NATURGY que la denegación de acceso por parte de
REE a FANELATE y que constituye el objeto del presente conflicto, no se
debe a una indebida actuación de mi representada como IUN, sino a la
existencia de una solicitud presentada por NATURGY, previa y con
preferencia en la tramitación, que agotaba la capacidad disponible, que
habría concurrido y prevalecido igualmente en caso de que el IUN hubiera
remitido la solicitud de FANELATE a REE inmediatamente el 14 de noviembre
de 2018.
- En cuanto a la solicitud de FANELATE alega que requería ajustes técnicos
que son los que motivaron el retraso en la presentación, pero que se
dirigieron continuos correos a la solicitante al efecto de evitar que
posteriormente REE no admitiera “ab initio” la solicitud. Por tanto, no ha
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habido en su actuación ningún ánimo dilatorio sino una actitud de buena fe y
colaboración.
- Que su debida diligencia se comprueba en cuanto, no es cierto que se
presentara la solicitud de acceso de la interesada el 14 de abril de 2020, tal
y como alega FANELATE, sino que la solicitud se presentó un año antes, el
10 de mayo de 2019, por las vías convencionales que se utilizaban entonces:
email y registro. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que REE no
incorporó a su normativa interna la necesidad de presentar las solicitudes
exclusivamente a través del sistema MiAccesoREE hasta diciembre de 2019
según consta en la Guía descriptiva del Procedimiento de Acceso a la Red
publicado por REE.
- Finalmente, ante la comunicación de REE de 8 de abril de 2020 remitida a
NATURGY en la que insistía en presentación de solicitud coordinada que
incorporase las instalaciones de FANELATE a través de la aplicación
informática, “sin perjuicio de que exista o no capacidad de conexión
disponible” (adjunta a la presente como documento 11), el 14 de abril de
2020, NATUGY remitió la solicitud de FANELATE a través del sistema
MiAccesoREE que, no obstante, debe entenderse presentada a todos los
efectos en mayo de 2019.
- Teniendo en cuenta que la capacidad del nudo estaba ya saturada, no
obstante, como muestra de diligencia, buena fe y cumplimiento de sus
obligaciones, el IUN tramitó en mayo de 2019 la solicitud de FANELATE.
- Con fecha 28 de abril de 2020 NATURGY realiza el pago del 10% de la
inversión previsto en la Disposición Adicional Tercera apartado 2 del RDL
15/2018 más el IVA, por importe de [CONFIDENCIAL] euros (más IVA) más
diversos pagos correspondientes a la ampliación de la subestación de
Palencia 220kV.
- A esta fecha queda abonar por NATURGY a REE el 15% restante, lo que se
verificará a la obtención de la autorización administrativa de explotación de la
instalación de transporte. En consecuencia, la estimación del conflicto le
acarrearía un evidente perjuicio.
- En cuanto a la tramitación conjunta que pretende FANELATE, no cabe la
misma en tanto que la solicitud referida a las instalaciones promovidas por
NATURGY ya habían sido presentadas, estaban completas y se había
iniciado el correspondiente procedimiento de acceso en relación con ellas.
Por tanto, la solicitud correspondiente a las instalaciones de NATURGY
gozaba de preferencia en la tramitación y, por ello, en la evaluación de la
asignación de capacidad de acceso.
Prioridad de la solicitud de NATURGY.
- Alega NATURGY que su solicitud estaba completa el 16 de octubre de 2018
y no requirió subsanación alguna. A esa fecha el IUN desconocía la existencia
de cualquier otra intención de acceso a la red en el mismo punto. Ello no
sucedería hasta el 14 de noviembre de 2018, cuando FANELATE remite al
interlocutor su solicitud. Por tanto, su solicitud goza de prioridad cuanto a la
resolución del procedimiento de acceso.
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De la tramitación conjunta y coordinada
- Tras referirse a diversas resoluciones dictadas por esta Comisión y a los
criterios de REE para la coordinación en los procedimientos de acceso, las
solicitudes de NATURGY y de FANELATE no se encontraban en identidad
de situaciones respecto al acceso a la nueva posición en Plasencia 220 kV,
en tanto que la primera se completó, y adquirió prioridad en la resolución del
procedimiento, el 16 de octubre de 2018, presentándose la segunda el 14 de
noviembre de 2018. Por tanto, en ningún caso ambas solicitudes pueden
considerarse contemporáneas por lo que no había lugar a la coordinación.
- La solicitud de FANELATE no podía considerarse completa para poder
incorporarse a la misma solicitud coordinada que la de las instalaciones
promovidas por NATURGY ni siquiera cuando se presenta la adaptación de
la solicitud de esta el 14 de enero de 2019, ni cuando se otorga el acceso a
la solicitud coordinada presentada en relación con los proyectos promovidos
por NATURGY, el 18 de marzo de 2019.
- En consecuencia, aunque su actuación como IUN ha sido diligente y no
discriminatoria, incluso si hubiera habido actuación negligente, no cabe
estimar el conflicto ya que para ello es necesario que la denegación de
acceso sea consecuencia directa de la supuesta actitud negligente del IUN y
no de otras causas objetivas como es el caso en el que el motivo de la
denegación es la inexistencia de capacidad disponible en el nudo.
Finalmente, y tras alegar el grado de madurez administrativa de sus proyectos y
las inversiones realizadas, así como el estado de tramitación administrativa
prácticamente finalizado, se SOLICITA la desestimación del conflicto.
QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 3 de junio de 2021, se
puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 18 de junio de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones en audiencia por la representación de FANELATE, en el que,
resumidamente, se destaca lo siguiente:
- Confirman y ratifican lo dispuesto en su escrito de alegaciones, destacando,
dadas las alegaciones de REE y de NATURGY que el conflicto interpuesto
en su momento por su parte ante la CNMC (CFT/DE/145/19) se inadmite por
falta de objeto, lo que implica que la CNMC no entra a valorar el fondo del
asunto, esto es, no se entra a enjuiciar la función del IUN y del Gestor de
Red.
- En cuanto a la valoración de la conducta de REE, confirma que es el garante
de velar por el cumplimiento del procedimiento de acceso a redes, por lo que
tiene la obligación de verificar que el IUN ha procedido conforme a norma,
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obligación que, tal y como se ha acreditado, ha sido ignorada plenamente por
el Gestor de Red. Prueba de ello es que no requieren al IUN respecto a la
necesidad de la incorporación de la instalación fotovoltaica promovida por
FANELATE a la tramitación conjunta y coordinada hasta que no se les notifica
la interposición ante la CNMC del Primer conflicto de acceso presentado por
FANELATE.
- En cuanto a NATURGY, confirman que no tramitaron la solicitud de acceso
formulada por FANELATE, S.L. hasta diecisiete meses después de que se
presentara la solicitud al IUN. Denuncia que NATURGY, en su condición de
IUN, ha utilizado su posición para primar la correcta y completa tramitación
de las solicitudes de acceso de sus Proyectos -eólico y fotovoltaico-, frente a
otras solicitudes.
- La falta de capacidad no hubiera sido un motivo para la denegación del
acceso a FANELATE si su solicitud de acceso hubiera sido tramitada por el
IUN, conjunta y coordinadamente con el resto de solicitudes, a fecha de
actualización de su solicitud de acceso ajustando la capacidad de las
solicitudes a la capacidad disponible del nudo, previamente comunicada por
REE. Por el contrario, alegan que NATURGY prefirió asegurarse la capacidad
disponible para sus dos Proyectos, eólico y fotovoltaico, antes que proceder
a actualizar la solicitud coordinada de acceso incorporando la instalación del
nuevo promotor, FANELATE, pues corría el riesgo de tener que repartir la ya
ajustada capacidad disponible.
- Considera vulnerados los principios de transparencia, igualdad y no
discriminación que deben primar en la actuación del IUN, al efectuar una
utilización ventajista de sus funciones que vulnera lo previsto por la Ley e
implica un abuso de su posición, favoreciendo la tramitación de los proyectos
de los que es titular en la subestación Plasencia 220kV.
Finalmente, alegan que, una vez acreditada la irregularidad de que la instalación
de FANELATE no haya sido incluida en la solicitud coordinada de acceso que
originó el reparto de capacidad del nudo, no pueden pretender los interesados
ampararse ahora, en el hecho de que han avanzado en sus proyectos más que
FANELATE, hecho que deriva en buena medida de su actuación contraria al
principio de igualdad en el acceso, que no ha sido respetado.
Por lo anterior, reiteran la SOLICITUD formulada en su escrito de alegaciones.
El 18 de junio de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de REE, en el trámite de audiencia, mediante el cual informa que el
margen actual de capacidad disponible en Plasencia 220 kV es de 5,5 MWnom
para generación fotovoltaica, consecuencia de una reducción de potencia
voluntaria de una instalación, ratificándose por lo demás, en las alegaciones que
fueron formuladas en su momento.
Con fecha 17 de junio de 2021, se ha presentado escrito de NATURGY en
audiencia en el que resumidamente se dispone lo siguiente:
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- Se reiteran en lo expuesto en su escrito de alegaciones haciendo hincapié en
el desembolso de importantes cantidades por parte de NATURGY como
consecuencia de las obligaciones de inversión establecidas legalmente (ex
RD 1955/2000) y que garantizan la terminación y materialización de sus
proyectos.
- Inciden en el hecho justificado de que la denegación de acceso a la red a
FANELATE, que constituye el objeto del presente conflicto, no se debe a una
indebida actuación de NATURGY como IUN, si no al agotamiento de la
capacidad disponible en el nudo con ocasión de la solicitud coordinada de
acceso presentada por esta última (con anterioridad a la de FANELATE) y
tramitada con arreglo al estricto criterio de prioridad temporal, para lo que
reiteran los hitos habidos en el expediente, incidiendo en el hecho de que la
solicitud presentada por NATURGY el 16.10.18 estaba completa y
presentada mucho antes que la de FANELATE. Por tanto, la capacidad de
evacuación del nudo había quedado cubierta el 16.10.18 sin posibilidad de
acceso por parte de FANELATE, independientemente de que su solicitud se
hubiese presentado al día siguiente, o unos meses después como se hizo.
- Queda fuera de toda duda, a su juicio, que las solicitudes de acceso deben
tramitarse preferentemente con base en un claro criterio de prioridad
temporal, de manera que quien primero solicita el acceso a través de una
solicitud que cumpla todos los requisitos exigidos, tiene derecho a que se le
asigne la capacidad disponible con carácter exclusivo respecto del resto de
las solicitudes que se presenten después.
- Confirman que en el presente supuesto no cabía la posibilidad de la
tramitación conjunta que pretende FANELATE en tanto que las solicitudes
referidas a las instalaciones de NATURGY ya habían sido presentadas,
estaban completas, absorbían toda la capacidad del nudo, y ya se había
iniciado el correspondiente procedimiento de acceso en relación con ellas.
No se trata pues de solicitudes contemporáneas.
Tras reiterar que se ha tramitado la solicitud de FANELATE en condiciones de
igualdad y transparencia, sin menoscabo del derecho de acceso de la interesada,
solicitan la desestimación del conflicto.
SEXTO.- Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, en los
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términos regulados en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013»).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013, atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la decisión denegatoria del acceso dictada por
REE fue notificada a través del IUN el 19 de octubre de 2020, y que el conflicto
interpuesto por FANELATE tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 18 de
noviembre de 2020, procede concluir que la interposición se ha producido dentro
del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
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«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto.
El conflicto presentado a esta Comisión por FANELATE, es consecuencia de una
denegación de acceso a la red de transporte, Nudo Plasencia 220 kV, resuelta
por REE- mediante comunicación informativa de 9 de octubre de 2020, por la
que se comunica al Interlocutor Único del Nudo: NATURGY (en adelante IUN) la
denegación del acceso coordinado a la instalación fotovoltaica denominada FV
FPLASENCIA de 100MW de potencia, titularidad de FANELATE, S.L.
La denegación del permiso de acceso por parte de REE a dicha instalación,
responde a la inexistencia de margen de capacidad disponible para nueva
generación no gestionable adicional a la generación prevista con permisos de
acceso ya otorgado en Plasencia 220kV. En consecuencia, y según dispone
literalmente REE en su comunicación denegatoria y ahora recurrida: […A este
respecto, considerando la generación con permiso de acceso (o aceptabilidad)
en el nudo Plasencia 220 kV y en red de distribución subyacente con afección
sobre el mismo no existe margen de capacidad disponible para la generación no
gestionable de la Tabla 1 …]
Esta generación con permiso de acceso ya concedido por REE en el nudo
Plasencia 220kV, concretamente en la nueva posición planificada tras la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes
para la transición energética y la protección de los consumidores, deriva de una
previa solicitud coordinada de acceso del IUN, de fecha 16 de octubre de 2018,
con previsión de conexión en Plasencia 220 kV para sus instalaciones
generadoras: planta fotovoltaica Puerta del Jerte (50 MW) y parque eólico
Merengue II, (50MW) titularidad ambas de NATURGY RENOVABLES, IUN del
nudo Plasencia 220kV.
Las citadas instalaciones titularidad del IUN obtuvieron contestación, mediante
comunicación de REE de 11 de marzo de 2019, sobre” Viabilidad de acceso
coordinado a la red de transporte para generación renovable en la subestación
Plasencia 220 kV”, con otorgamiento de capacidad hasta agotar el margen
disponible.
De esta forma, en el Anexo que acompaña a la comunicación denegatoria de
acceso, objeto del presente conflicto, una vez realizados los estudios de
capacidad de red de ámbito zonal y nodal, se concluye, que la máxima potencia
producible simultanea máxima no gestionable a conectar en el nudo Plasencia
220kV sería de 184 MWprod según limitación normativa aplicable en el
procedimiento de acceso conforme a lo previsto en el Real Decreto 413/2014.
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Dicha potencia máxima del nudo no ha sido objeto de debate en el presente
conflicto por ninguna de las partes.
Analizados los hechos expuestos en los antecedentes de esta resolución, se
comprueba que FANELATE impugna fundamentalmente la conducta del IUN,
atribuyendo a una incorrecta tramitación y a una injustificada demora en la
presentación de su solicitud ante REE, la denegación del acceso a su instalación.
Considera que, de haberse actuado por NATURGY en la forma correcta, hubiera
debido incorporar su solicitud de acceso de 14 de noviembre de 2018 a la
actualización de acceso presentada por NATURGY el 5 de diciembre de 2018 a
requerimiento de REE para ajustar la potencia de sus instalaciones.
El hecho de que, no sólo no incorporó su solicitud a la previa presentada, sino
que demoró su tramitación por más de 17 meses, constituye a juicio de la
solicitante el motivo principal de la denegación de acceso por falta de capacidad
del nudo que si existía a fecha de solicitud de FANELATE.
Por el contrario, NATURGY alega y defiende que su actuación como IUN ha sido
adecuada y no ha lesionado el derecho de acceso de la solicitante, pero que, en
cualquier caso, el posible retraso en la presentación de su solicitud de acceso,
no ha sido la causa de denegación por REE sino la existencia de una previa
solicitud coordinada, con clara preferencia temporal que agotó la capacidad del
nudo.
Por su parte, REE, indica que ha tramitado en igualdad de condiciones todos y
cada uno de los permisos de accesos solicitados a la red de transporte, siguiendo
un criterio de prelación temporal y garantizando el procedimiento de acceso a la
red de la solicitante verificando que el IUN procediera conforme a la norma.
De los términos en los que está planteado el conflicto, se requiere, en
consecuencia, el análisis de tres cuestiones principales: (i) si la solicitud
individual de FANELATE debía haberse incorporado a la actualización de acceso
de la solicitud coordinada previa presentada por NATURGY para sus propias
instalaciones con derecho, por tanto, a acceder a la capacidad disponible del
nudo a esa fecha; (ii) valoración de la actuación del IUN en la tramitación de la
solicitud de acceso de FANELATE, denunciada por la interesada y (iii) si dicha
conducta, claramente obstructiva y abusiva (a juicio de FANELATE), puede
considerarse la causa directa o indirecta de la denegación, con la consiguiente
lesión del derecho de acceso de la solicitante.
Solicitudes de acceso presentadas en la nueva posición de Plasencia
220kV.
Según dispone FANELATE en su escrito de alegaciones en audiencia (pág. 5 al
folio 578 del expediente):
La falta de capacidad no hubiera sido un motivo para la denegación del acceso
a FANELATE si su solicitud de acceso hubiera sido tramitada por el IUN,
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conjunta y coordinadamente con el resto de solicitudes, a fecha de actualización
de su solicitud de acceso ajustando la capacidad de las solicitudes a la capacidad
disponible del nudo, previamente comunicada por REE.
En realidad, de los propios hechos que se reflejan en el presente conflicto, se
constata que existen exclusivamente dos solicitudes de acceso a la nueva
posición de Plasencia 220kV.
La primera solicitud de acceso, se presenta por NATURGY, ya en su condición
de IUN del nudo, en cuanto fue previamente nombrado por la Junta de
Extremadura el 20 de marzo de 2018 y publicado en la página web de REE el 12
de abril de 2018.
Dicha solicitud se presenta ante REE el día 16 de octubre de 2018 para dos
instalaciones: FV PUERTA DEL JERTE y P.E. MERENGUE II de 50MW cada
una. La misma, según consta en el expediente, se encuentra técnicamente
completa y con las garantías confirmadas. La confirmación de dichas garantías
tuvo lugar el 23 de marzo de 2018, según listado adjuntado al correo electrónico
remitido por la Junta de Extremadura a REE. Significar sobre esta cuestión y
ante las dudas planteadas por la solicitante sobre la fecha de dicha confirmación,
que es evidente, de un análisis del correo citado (al folio 297 del expediente) que
los resguardos se presentaron el 16 de marzo de 2018 y 7 días más tarde se
remite la comprobación (confirmación de las mismas).
No obstante, y atendiendo a que la capacidad solicitada excedía de la disponible
en el nudo, el 5 de diciembre de 2018, REE remite nuevamente contestación
informativa para las instalaciones indicadas señalando esta vez, que el acceso
planteado no resulta viable por exceder la máxima capacidad para generación
no gestionable en Plasencia 220 kV y solicitando actualización de la solicitud en
el plazo de un mes conforme a lo expuesto en el Anexo a la comunicación donde
se exponía el margen de capacidad para el otorgamiento de acceso en la
subestación.
En fecha 18/12/2018, dentro del plazo del mes indicado, RED ELÉCTRICA
recibe actualización de solicitud ajustada al margen disponible en Plasencia 220
kV.
Finalmente, el 11/03/2019 REE informa de la viabilidad de acceso para ambas
instalaciones, así como de la saturación del margen de capacidad disponible
para generación no gestionable en Plasencia 220 kV.
La segunda solicitud de acceso es la correspondiente a FANELATE. Dicha
solicitud se presenta el 14 de noviembre de 2018 ante el IUN NATURGY.
Posteriormente, el día 6 de febrero de 2019, se recibe por REE comunicación
sobre la adecuada constitución de la garantía asociada a la instalación por parte
del Ministerio para la Transición Ecológica, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 59bis del RD 1955/2000.
La tramitación de dicha solicitud, no comienza, sin embargo, hasta el 14 de abril
de 2020, dada las continuas demoras y retardos en su presentación por parte de
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NATURGY y tras diversos requerimientos por parte de FANELATE al IUN y a la
propia REE y tras la presentación de un primer conflicto de acceso ante la CNMC
con el fin de eliminar las trabas que impedían la tramitación de su solicitud ante
el operador del sistema (CFT/DE/145/19). Esta actuación del IUN será
posteriormente objeto de análisis y valoración.
Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2020, (notificada a la interesada el
18 de octubre de 2020) REE dicta comunicación por la que se deniega el permiso
de acceso a la red de transporte para la instalación objeto del presente conflicto:
Planta Solar Fotovoltaica Palencia (100MW) consecuencia de la saturación del
margen de capacidad disponible en Plasencia 220 kV. Contra dicha
comunicación se interpone el presente conflicto.
Vista ya la tramitación de ambas solicitudes con pretensión de acceso a
Plasencia 220kV, mantiene FANELATE su derecho a que su solicitud de acceso
presentada ante el IUN el 14 de noviembre de 2018, se incorpore en la posterior
actualización de acceso de 5/12/2018 presentada por NATURGY a
requerimiento de REE para ajustar la potencia de sus dos instalaciones.
Así, dispone lo siguiente: “Por tanto, resulta evidente que, en cuanto el IUN tuvo
conocimiento de que su solicitud no era viable por no ajustarse a la capacidad
disponible del nudo, éste prefirió asegurarse la capacidad disponible para sus
dos Proyectos, eólico y fotovoltaico, antes que proceder a actualizar la solicitud
coordinada de acceso incorporando la instalación del nuevo promotor,
FANELATE, pues corría el riesgo de tener que repartir la ya ajustada capacidad
disponible”.
No puede admitirse la argumentación de la solicitante.
Y ello, en cuanto que la actualización de acceso que REE dirige al IUN, mediante
comunicación de 5 de diciembre de 2018, se refiere exclusivamente a las
instalaciones MERENGUE II y PUERTA DEL JERTE y es exclusivamente a
dichos proyectos a los que REE comunica que el margen de capacidad
disponible en Plasencia 220kV resulta insuficiente para el total de generación
solicitada, y a continuación comunica literalmente:
[…Para poder otorgar permiso de acceso en Plasencia 220 kV a las instalaciones
objeto de la presente hasta el margen de potencia admisible expuesto en el
Anexo, les rogamos procedan a la actualización de solicitud de acceso
coordinada ajustada al margen de capacidad disponible a la mayor brevedad y
en todo caso en plazo de un mes…] (al folio 367 del expediente)
Las instalaciones objeto de la presente, son, precisamente, aquellas a las que
se ha denegado previamente el acceso: Puerta del Jerte y Merengue II por lo
que es manifiesto que dicha actualización de acceso no podía incorporar un
nuevo proyecto, como el de FANELATE, no incluido en la solicitud original cuya
actualización se solicita.
Por esto, y según se ha dicho ya en otras muchas resoluciones dictadas por esta
Comisión (por todas, Resolución de Sala de 19 de noviembre de 2020,
CFT/DE/167/19) “…cada solicitud conjunta y coordinada actúa como una
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solicitud cerrada cuyas vicisitudes afectan a los que se integran en ella por
razones de la proximidad en la fecha de presentación de sus respectivas
solicitudes individuales, pero no puede suponer, en ningún caso, que el hecho
de requerir una subsanación o actualización de una solicitud anterior, implique la
incorporación de posteriores solicitudes individuales como, es en este caso, la
de…., ya que estaría con ello comprometiéndose el principio de prioridad
temporal que es la regla general establecida en el RD 1955/2000.
En suma, el otorgamiento por parte de REE del plazo de un mes para adaptar
las solicitudes al margen de capacidad existente no supone, en modo alguno, la
reapertura, como sostiene FANELATE, de la indicada solicitud de acceso
conjunto y coordinado. Tal interpretación es claramente contraria a la prioridad
en la solicitud del derecho de acceso y ha sido corroborada en estos términos
por la normativa posteriormente aprobada.
Por tanto, la solicitud de NATURGY se presenta el 16 de octubre de 2018 y,
desde esta fecha, está completa y lista para la tramitación según ha resultado
acreditado. Se trata pues de la primera solicitud coordinada de acceso
reconocida por REE a Plasencia 220kV e integra únicamente las dos
instalaciones de dicha promotora al no haber a esa fecha otras solicitudes
presentadas ante el operador del sistema ni en poder del IUN.
Posteriormente, casi un mes más tarde, el 14 de noviembre de 2018, se
presenta la solicitud de acceso por FANELATE, y no se recibe la confirmación
de garantías por el Ministerio hasta el 6 de febrero de 2020, es decir, cuatro
meses después que la solicitud de NATURGY.
No se trata en ningún caso de solicitudes coetáneas, sino sucesivas, teniendo
conocimiento el IUN de la solicitud de FANELATE tras haber remitido la primera
solicitud a REE. En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de FANELATE
de una tramitación conjunta y coordinada de ambas solicitudes individuales.
La solicitud de acceso de FANELATE, pasó por tanto a integrar la segunda
solicitud coordinada de acceso al nudo cuya tramitación, en condiciones
normales, debería haberse iniciado por REE el 6 de febrero de 2019, una vez
confirmadas las garantías de la instalación por el órgano competente.
Esto, sin embargo, no fue así, dada la conducta del IUN en la tramitación de la
solicitud de acceso como veremos a continuación.
QUINTO- Sobre la conducta del IUN en la tramitación de la solicitud de
acceso de FANELATE a Plasencia 220kV.
En primer término, y como reiteradamente ha manifestado esta Comisión
mientras la figura del IUN ha estado vigente, la falta de una regulación detallada
sobre la misma no supone, en modo alguno, que quienes ejercen tal posición
estén exentos de responsabilidad. No puede olvidarse que en la escasa
regulación existenteapartado 4 del Anexo XV del Real Decreto 413/2014- se
indica expresamente que el IUN “actuará en representación de los generadores”.
La mención al concepto de representación por parte de la disposición
reglamentaria permite entender que se trata de un ejemplo de representación
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derivada de la Ley a la que a falta de las funciones concretas de la misma
conlleva, como mínimo, la obligación en virtud de la aplicabilidad de los
principios generales del Derecho, incluso como fuente del Derecho en defecto
de Ley y costumbre- de actuar bajo las exigencias de la buena fe y sin incurrir en
abuso de derecho art. 7 del Título Preliminar del Código Civil.
Por otro lado, y según ha tenido también ocasión de indicarse en otras
resoluciones de esta Comisión, el derecho de acceso a la red de transporte que
ostenta una instalación de producción para la evacuación de la energía eléctrica
producida, está reconocido en sede legal y se constituye en un pilar fundamental
para la garantía de suministro y de competencia efectiva en el mercado, basado
en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento. En este sentido, cualquier actuación de los agentes implicados
debe observar estas reglas, establecidas con el carácter de imperativo legal, sin
que quepa interpretación ni amparo alguno que perjudique a tal derecho de
acceso.
En concreto, la ley fija el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios
exclusivamente técnicos, correspondiendo su responsabilidad y ejercicio
exclusivamente al operador del sistema y gestor de la red de transporte.
Igualmente, se ha indicado en varias ocasiones, que, en ningún caso, esta figura
puede suponer una restricción del derecho de acceso de terceros a redes, por lo
que, ante la escasa regulación reglamentaria, corresponderá a esta Comisión
controlar la actuación del IUN evitando que se generen situaciones de abuso de
derecho y de restricciones injustificadas del derecho de acceso de terceros.
Pues bien, de los hechos reconocidos por las partes, se constata que FANELATE
presenta su solicitud de acceso a NATURGY-como IUN del nudo Plasencia
220kV- el 14 de noviembre de 2018. Esta fecha es expresamente reconocida por
el IUN en su escrito de alegaciones (al folio 154 del expediente). Dicha solicitud
se encontraba completa (documentación técnica y resguardo de presentación
del aval) a falta tan solo de la confirmación sobre la adecuación de las garantías
por parte del Ministerio.
Recibida dicha solicitud, en vez de proceder a su presentación ante el operador
del sistema, como era su obligación, NATURGY se dedica a enviar sucesivos
correos electrónicos a FANELATE, en los que, y según cita literal: “…La solicitud
de FANELATE presentada el día 14 de noviembre de 2018 requería ajustes
técnicos. Por ese motivo y con el único ánimo de evitar dilaciones innecesarias
y/o la desestimación directa por incompatibilidad de proyectos, NATURGY en su
condición de IUN requirió a FANELATE ajustes en la solicitud presentada...” y
continúa diciendo que “Debe concluirse que la actuación de NATURGY responde
únicamente a criterios de buena fe, buscando con ello simplemente evitar la
desestimación “ab initio” por parte de REE.
Comprobados los ajustes técnicos que NATURGY requirió se observa que
únicamente se refieren a la valoración de los terrenos y en la necesidad de
presentar un plano en formato editable, cuestiones estas que, en ningún caso,
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se estiman imprescindibles para solicitar el acceso ni mucho menos para
tramitarlo, a salvo de lo que pudiera posteriormente exigir REE.
Según doctrina reiterada de esta Comisión, el IUN no tiene capacidad alguna de
análisis ni subsanación de solicitudes (competencias exclusivas de REE) más
allá de cuestiones formales sobre comprobación de que a la solicitud le
acompaña la documentación estrictamente exigida en los procedimientos de
operación y demás normativa de aplicación.
Teniendo en cuenta pues que la solicitud de FANELATE se encontraba
formalmente completa: documentación técnica y resguardo de presentación de
garantías, el IUN debió proceder con esa misma fecha, o en un plazo razonable,
a la remisión de dicha solicitud a REE. Lejos de ello, y según consta también en
el procedimiento, no presenta la solicitud hasta seis meses después, en concreto
el 10 de mayo de 2019, y además lo hace de forma incorrecta al no presentarla
por vía telemática y, además, sin acreditar dicha presentación ante el interesado.
Aunque en su escrito de alegaciones NATURGY señala que, a la fecha de
presentación de la solicitud (mayo de 2019) no era exigible la presentación
telemática de las solicitudes de acceso, y que dicha exigencia no tuvo lugar hasta
diciembre de 2019, dicha afirmación no es cierta. Por el contrario, a la fecha de
presentación de la solicitud, 10 de mayo de 2019, estaba vigente la V 6.3 de la
Guía Descriptiva del Procedimiento de Acceso a la Red. Dicha versión, vigente
desde abril de 2018, obligaba ya a que las nuevas solicitudes de generación se
tramitaran de forma telemática. La versión a la que se refiere NATURGY, vigente
desde diciembre de 2019, lo que hace es exigir la tramitación exclusivamente
a través del Portal MiAccesoREE, es decir, elimina la obligación de presentación
por correo postal, pero la obligación de presentación telemática venía de la
versión aprobada año y medio atrás.
Siguiendo con el relato de los hechos, dada la presentación defectuosa e
incorrecta de la solicitud, REE comunica a NATURGY mediante correo de 22 de
junio de 2019 (Doc. 10.2 de los aportados por REE al folio 412 del expediente)
que no considera la solicitud formalmente válida- a falta de presentación de la
solicitud vía telemática-, y les informan de su no tramitación hasta la
subsanación, así como les adelanta que […ya se ha realizado la consideración
de nueva posición planificada según el mencionado RDL15/2018 en dicha
subestación para el resto de instalaciones bajo su interlocución en un acceso
previamente otorgado, lo que agota las posibilidades de dicho RDL, que limita la
posibilidad de considerar planificadas un número de posiciones equivalente a
una calle. Esta circunstancia implica en la subestación Plasencia 220 kV una
única posición.]
A su vez, dada la incertidumbre del estado de su solicitud, FANELATE requiere
notarialmente al IUN con fecha 2 de julio de 2019 al objeto de conocer si había
presentado la solicitud, y en su caso, estado de tramitación.
Pues bien, NATURGY hace caso omiso del requerimiento de REE de 22/06/2019
provocando con su inacción la no tramitación de la solicitud y, ante el
requerimiento notarial del interesado, se limita a comunicar, a través de su
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delegada en Extremadura, que ya había presentado la solicitud ante REE el 10
de mayo pasado vía correo ordinario y registro (teniendo conocimiento a esa
fecha que la solicitud era inválida, y requería subsanación) y que, en todo caso,
REE les ha informado de que no existe capacidad en el nudo al haberse agotado
las posibilidades, una vez planificada la nueva posición, precisamente por las
instalaciones bajo su interlocución. (Doc. 10 de los presentados por
NATURGY a los folios 231 a 238 del expediente). Es decir, actúa materialmente
de gestor de la red de transporte, negándose a tramitar una solicitud de acceso
de un tercero por el hecho de que ya no hay capacidad en el nudo, cuestión
exclusivamente reservada al gestor del sistema.
Habrán de pasar otros 10 meses más, hasta que NATURGY, tras una nueva
actuación dilatoria, proceda a la presentación definitiva en forma correcta vía
telemática de la solicitud de FANELATE, lo que sucede el 14 de abril de 2020.
Tal remisión parece que se produce como consecuencia de que FANELATE
había enviado otro requerimiento a REE, en fecha 24 de octubre de 2019,
solicitando información sobre el estado de su solicitud y sobre si se había
presentado o no en forma telemática, y había presentado un conflicto de acceso
ante esta Comisión (CFT/DE/145/19) con el objeto de eliminar las trabas a su
derecho de acceso. Dicho conflicto fue finalmente inadmitido por esta Comisión
por falta de objeto en cuanto, a la fecha de su resolución, ya había sido
presentada la solicitud de la interesada y removida la traba que lesionaba el
derecho de acceso de FANELATE.
Del hecho de que esta Comisión inadmitiera el citado conflicto por falta de objeto
no se puede derivar, en ningún caso, como pretende NATURGY en sus
alegaciones que la Comisión avale la actuación del IUN. Es obvio que, al no
entrar en el fondo del asunto, no se valoraron estas cuestiones.
Siguiendo con el relato de los hechos, REE, sin saber nada de la solicitud de
FANELATE desde el correo de 22 de junio de 2019 en el que le informa al IUN
de la forma defectuosa de presentación, y ante el requerimiento de FANELATE
de 24 de octubre de 2019 y del requerimiento de esta Comisión en el marco del
CFT/DE/145/19, vuelve a enviar comunicación al IUN el 30 de enero de 2020, en
el que le insta a presentar con la menor dilación la solicitud coordinada de la
instalación de FANELATE.
Debe destacarse la respuesta ante dicho requerimiento de NATURGY, transcrita
literalmente por REE en su escrito de alegaciones. Así, dice literalmente REE en
su escrito de alegaciones (al folio 290) que el IUN contesta a su requerimiento
mediante correo de 3/02/2020 en el que viene a indicar “…que no ha tramitado
la solicitud de FANELATE, S.L. por cuanto dicha solicitud resultaría en una
inviabilidad de acceso para su instalación, conforme a los términos indicados el
correo de RED ELÉCTRICA de 20 de junio de 2019.
REE se ve obligada a responder mediante correo de 08/04/2020 reiterando
principalmente la obligación de NATURGY de remitir a RED ELÉCTRICA
cualquier solicitud de generadores bajo su interlocución, ya sea que conozcan
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que exista capacidad o no, al hilo de lo expresado en la comunicación de 30 de
enero de 2020.
“Por ello rogamos que, en su calidad de representante del conjunto de
generadores concurrentes, procedan a la mayor brevedad al envío de la
correspondiente solicitud coordinada que incorpore la mencionada instalación y
que habrá de realizarse en los términos ya indicados”.
Señalar que NATURGY, en este caso, ya no justifica la no presentación de la
solicitud de FANELATE por entender que estaba presentada de forma correcta
desde mayo de 2019, sino por la presunta inexistencia de capacidad disponible
según le había informado REE previamente, denegando de facto el acceso.
Ante dicho requerimiento de REE, el IUN presenta finalmente la solicitud de
FANELATE el 14 de abril de 2020.
SEXTO- Sobre la causa de denegación de acceso a FANELATE a Plasencia
220kV.
A modo de resumen de lo manifestado en los fundamentos jurídicos previos, el
comportamiento obstructivo y dilatorio del IUN hacia la solicitud de FANELATE,
que revelarían los hechos expuestos, se realiza, sin embargo, respecto a una
solicitud posterior a la del propio NATURGY, que saturó la capacidad de la nueva
posición en Plasencia 220kV.
Por ello, dicha conducta no puede considerarse la causa ni directa ni indirecta
de la denegación del acceso a su instalación dictada por REE- mediante
comunicación de 19 de octubre de 2020- la cual se debe exclusivamente a
razones de falta de capacidad atendiendo a una solicitud previa, con evidente
preferencia temporal.
Por ello, en el marco de la resolución del presente conflicto de acceso no puede
admitirse la pretensión de FANELATE de que sea reconocido su derecho de
acceso, ya que la denegación por parte de REE es conforme a derecho, ni
tampoco ha lugar a la retroacción de actuaciones hasta la fecha de presentación
de su solicitud (14/11/2018) ya que la retroacción hasta esa fecha no tendría
ningún efecto práctico y jurídico.
Como conclusión, la actuación del IUN, que podría calificarse de dilatoria, no
tuvo efecto alguno en la asignación de capacidad en el nudo Plasencia 220kV.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte planteado por
FANELATE, S.L. contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. y NATURGY
RENOVABLES, S.L.U. como consecuencia de la denegación a su solicitud de
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acceso a la red de transporte planificada en la subestación de Plasencia 220kV
para su planta solar fotovoltaica de 100MW
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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