Resolución CFT/DE/177/23 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 15-12-2023

Número de expedienteCFT/DE/177/23
Fecha15 Diciembre 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/177/23
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN PROPIEDAD DE UFD DISTRIBUCIÓN
ELECTRICIDAD, S.A. PLANTEADO POR NORVENTO, S.L.U. CON
MOTIVO DE LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y
CONEXIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE SUS PARQUES EÓLICOS
OUTES Y OLERON CON PRETENSIÓN DE CONEXIÓN EN EL
NUDO TAMBRE II DE 66kV.
(CFT/DE/177/23)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Consejeros
D. Josep María Salas Prat
D. Carlos Aguilar Paredes
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 15 de diciembre de 2023
Vista la solicitud de conflicto de acceso planteado por NORVENTO, S.L.U., en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013
y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la
siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Interposición del conflicto
En fecha 3 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la sociedad
NORVENTO, S.L.U., por el que planteaba conflicto de acceso a la red de
distribución propiedad de UFD Distribución Electricidad, S.A., con motivo de la
inadmisión de la solicitud de acceso y conexión para la Ampliación del Parque
Eólico Outes (2,1MW) en el nudo Tambre II 66kV.
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En fecha 3 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC) un segundo escrito de la sociedad
NORVENTO, S.L.U., por el que planteaba conflicto de acceso a la red de
distribución propiedad de UFD Distribución Electricidad, S.A., con motivo de la
inadmisión de la solicitud de acceso y conexión para la Ampliación del Parque
Eólico Olerón (2MW) en el nudo Tambre II 66kV.
A la vista de la identidad sustancial de los dos escritos de conflicto interpuestos,
se dispuso su acumulación en un único expediente, al amparo del artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas.
NORVENTO, S.L.U. (en adelante NORVENTO) expone los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos, que se citan de forma resumida:
- Que, con fecha del 17 de enero de 2023, la Dirección Xeral de Calidade
Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático de la Xunta de Galicia
formula declaración de impacto ambiental desfavorable para el proyecto
Parque eólico Ampliación Graiade (6MW) con permisos de acceso y
conexión en el nudo Tambre II 66kV.
- Con fecha de 25 de enero de 2023 finalizó el plazo para la acreditación
del hito de obtención de la declaración de impacto ambiental favorable
para las instalaciones de generación que obtuvieron permisos de acceso
y conexión entre el 31 de diciembre de 2017 y el 25 de junio de 2020,
siendo la consecuencia de la no acreditación de este hito la caducidad de
los permisos de acceso y conexión.
- Que, como se puede comprobar con los datos de capacidad publicados y
que se muestran en el escrito, los datos publicados por UFD en febrero
de 2023 eran los mismos que los publicados el día 22 de enero, por lo que
no aparecía reflejada la caducidad de los permisos de acceso del Parque
eólico Ampliación Graiade, a pesar de haber incumplido los hitos
establecidos en el RDl 23/2020.
- Que con fecha 20 de marzo de 2023, NORVENTO solicitó acceso y
conexión para la ampliación de sus parques eólicos, recibiendo
contestación de UFD de 4 de abril de 2023 por la que se inadmiten las
solicitudes de acceso y conexión para la ampliación de las instalaciones
en cuanto la capacidad disponible en Tambre II para los dos niveles de
tensión es cero según consta publicado.
- Tras exponer la normativa de aplicación, expone NORVENTO que se ha
vulnerado dicha normativa en cuanto los permisos de acceso y conexión
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del proyecto Ampliación Graiade de 6MW han caducado por el
incumplimiento del primer hito previsto en el art. 1.2 del RD-l 23/2020, y
por tanto, UFD estaba obligada a publicar la capacidad aflorada (6MW)
en el nudo de Tambre II 66kV en febrero de 2023, lo que no hizo. Alega
NORVENTO que la caducidad automática por el incumplimiento del hito
debe tener como efecto inmediato el afloramiento de la capacidad objeto
de caducidad, existiendo por tanto capacidad disponible a fecha de 20 de
marzo de 2023, fecha en la que presentó sus solicitudes de acceso y
conexión.
- Considera, por tanto, que UFD ha cometido un error en el análisis de la
capacidad del nudo y que, en consecuencia, los datos publicados en
febrero de 2023 son erróneos, e incluso, a fecha actual no han aflorado
los 6 MW objeto de controversia.
- Por ello, a la fecha en la que NORVENTO presentó su solicitud de acceso
y conexión -20 de marzo de 2023- la capacidad disponible en el nudo de
Tambre II 66kV era de al menos 6MW y no 0MW, por lo que presenta el
presente conflicto al no considerar conforme a derecho la denegación de
su solicitud.
NORVENTO solicita la estimación del conflicto y el reconocimiento de su derecho
de acceso para la ampliación de sus parques eólicos Outes y Olerón.
SEGUNDO. Comunicación de inicio
Mediante escritos de 12 de junio de 2023, la Directora de Energía de la CNMC
comunicó a los interesados el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015,
confiriéndole a UFD un plazo de diez días para formular alegaciones y/o aportar
los documentos que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
Con fecha 4 de julio de 2023, tiene entrada en el Registro de la CNMC escrito de
UFD realizando las alegaciones que se resumen a continuación:
- Que el PE Ampliación Graiade solicitó acceso y conexión a la red de UFD
con anterioridad a la publicación del RD 1183/2020 por lo que el proceso
de acceso y conexión con el que comenzó su tramitación fue el vigente
en el momento del estudio de la solicitud.
- Que UFD envió comunicación de punto de conexión el 13/09/2019 y
comunicación de aceptabilidad favorable con fecha 06/02/2020.
Igualmente, el pliego de condiciones técnicas y el presupuesto se
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remitieron con fecha 23/11/2022, y estas fueron aceptadas por el titular
de los permisos con fecha 23/12/2022.
- Que, tal y como determinaba la nota publicada por la CNMC con fecha 25
de enero de 2023 sobre “Criterios de la CNMC para el cómputo de plazos
y caducidad de los permisos de conexión y acceso a las redes de
distribución de las energías renovables previstos en el Real Decreto-Ley
23/2020”, la fecha de obtención del permiso de acceso a las redes de
distribución de energía eléctrica, en el sentido establecido en el artículo 1
del RD-Ley 23/2020, debe de hacerse coincidir con la obtención del
permiso de conexión, entendido como la aceptación por parte del
promotor de las condiciones técnicas y económicas de la conexión.
- En el caso de la instalación PE Ampliación Graiade la aceptación de las
condiciones técnico-económicas se produjo con posterioridad al 25 de
junio de 2020, en concreto, el 23 de diciembre de 2022, por lo que, tal y
como indica el artículo 1 del RDL 23/2020, la instalación cuenta con 31
meses para la obtención de la declaración de impacto ambiental y por
tanto dispone hasta el 23/07/2025 para justificar el cumplimiento del hito,
por lo que aún no se ha producido la caducidad automática de los
permisos de acceso y conexión del PE Ampliación de Graiade.
- Queda por tanto justificado que UFD ha actuado conforme a la legislación
vigente y no existe ningún error en el análisis de capacidad disponible en
el nudo de Tambre II 66kV y en la publicación de la capacidad de acceso,
por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1183/2020,
referente a inadmisión de solicitudes, UFD ha actuado conforme a
derecho al inadmitir las solicitudes de acceso y conexión realizadas por
Norvento para las instalaciones Ampliación del Parque Eólico Outes
(2,1MW) y Ampliación del Parque Eólico Olerón (2MW), en el nudo
Tambre II 66kV.
UFD solicita la confirmación de su actuación y la desestimación del conflicto.
CUARTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de fecha de 20 de septiembre de 2023, se otorgó a los
interesados el correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el
mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y
formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
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En fecha 5 de octubre de 2023, ha tenido entrada escrito de UFD en el que se
ratifica en las alegaciones presentadas en su escrito de 27 de junio de 2023.
En fecha 11 de octubre de 2023, ha tenido entrada escrito de NORVENTO en el
que además de ratificarse en sus consideraciones anteriores indica lo siguiente:
- Que, a la fecha de 20 de marzo de 2023 -fecha de solicitud de acceso y
conexión para la Ampliación del Parque Eólico Outes y la Ampliación del
Parque Eólico Olerón, posterior al 25 de enero de 2023- UFD no debería
haber tenido en cuenta la capacidad del parque eólico Ampliación
Graiade, por lo que la inadmisión de la solicitud de mi representada debe
ser declarada nula de pleno derecho.
- Que, si el proyecto parque eólico Ampliación Graiade disponía a fecha 6
de febrero de 2020 de aceptabilidad por parte de REE es porque
inexorablemente contaba a dicha fecha con punto de conexión, por lo que
debe desestimarse lo dicho por la compañía distribuidora en su escrito de
alegaciones en tanto que el citado proyecto cuenta con permisos de
acceso y conexión muy anteriores al 23 de diciembre de 2022.
- Indica que, plantear, como realiza la compañía distribuidora, que el
permiso de acceso y conexión no se obtuvo hasta más de tres años
después de su solicitud es del todo inverosímil y, de ser cierto, pondría de
manifiesto una flagrante irregularidad en la tramitación de este
expediente.
- Aunque no es posible confirmar la fecha concreta de otorgamiento del
permiso de conexión, sí que debe concluirse inequívocamente que el
permiso de conexión se obtuvo antes del 6 de febrero de 2020 y, en
consecuencia, con anterioridad al 25 de junio de 2020 -fecha de entrada
en vigor del RD-ley 23/2020- por lo que el plazo de 31 meses para la
obtención de declaración de impacto ambiental favorable del proyecto
parque eólico Ampliación Graiade debe computarse desde el 25 de junio
de 2020, y por ello, el plazo para la obtención de declaración de impacto
ambiental favorable para dicho proyecto finalizó el 25 de enero de 2023.
- En conclusión, UFD viene obligada a analizar y registrar la capacidad
disponible en dicho nudo con posterioridad al 25 de enero de 2023 y que,
según lo expuesto, permitiría, a fecha 19 de febrero de 2023, otorgar
acceso a, al menos, 6 MW, sin perjuicio de lo que esta Comisión
finalmente acuerde en relación con los derechos de acceso y conexión
del parque eólico Ampliación Graiade.
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NORVENTO solicita la estimación del conflicto y el reconocimiento de su derecho
de acceso para la ampliación de sus parques eólicos en el nudo Tambre II 66kV.
QUINTO. Informe de la Sala de competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución sin que dicha cuestión haya sido objeto de debate.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo, emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
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informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. De la delimitación del objeto del presente conflicto
Analizado el escrito de planteamiento de conflicto de NORVENTO y sus
alegaciones, ha de concluirse que el objeto propio del presente conflicto lo
constituye, exclusivamente, la inadmisión por UFD de las solicitudes de acceso
y conexión para la ampliación de los parques eólicos de titularidad de
NORVENTO comunicada el 4 de abril de 2023, que se analizará en el
fundamento jurídico posterior.
En ningún caso puede constituir el objeto del presente conflicto la pretensión de
la promotora de que esta Comisión fiscalice la actuación de UFD en la
determinación de la capacidad disponible de un nudo y su publicación en la web,
con la pretensión añadida de que se revise y se declare caducado el
otorgamiento de un permiso de acceso a un tercero que, a juicio de NORVENTO,
es el causante de que no exista capacidad suficiente para su solicitud de
ampliación de sus parques eólicos.
Esta Comisión en varias de sus Resoluciones y Acuerdos- por todas, Acuerdo
de inadmisión de esta Sala de 9 de septiembre de 2021, dictado en el marco del
CFT/DE/088/21-, ya lo ha señalado:
El conflicto de acceso a la red de energía eléctrica está configurado para
valorar si una determinada inadmisión o denegación del permiso de
acceso a un punto concreto de la red se fundamenta en la imposibilidad
de la red de absorber la capacidad a producir por la instalación que
pretende conectarse, esto es, si se justifica en una falta de capacidad de
acceso.
Sin embargo, no es objeto de un conflicto de acceso fiscalizar la actividad
de estudio y análisis de la capacidad existente en cada punto de la red de
transporte y distribución de energía eléctrica y determinar si la capacidad
publicada por cada uno de los gestores de las distintas redes de energía
eléctrica es o no acertada, cuestión que subyace a la pretensión de…”.
Es preciso insistir que el objeto de los conflictos son las discrepancias en relación
con el permiso de acceso y las inadmisiones o denegaciones de este, por lo que
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el conflicto debe ceñirse subjetivamente al debate entre el promotor de la
instalación que ha obtenido el permiso o se le ha denegado o inadmitido y al
correspondiente gestor de la red. Lo que pretende NORVENTO -aprovechar la
inadmisión de su solicitud para discutir la posible caducidad del permiso de
acceso de un tercero- supone desvirtuar la naturaleza propia del conflicto, que
es básicamente técnica, para convertirlo en un control de la legalidad de
cualquier actuación del gestor de red.
Por ello, la posibilidad de debatir el permiso de acceso de un tercero se reduce,
en principio, a cuando el mismo es causa directa e inmediata de la denegación
del permiso de quien plantea el conflicto, por ejemplo, cuando se comparte un
mismo orden de prelación. De lo contrario la vía de conflicto sería una vía
permanente de debate de los permisos otorgados a terceros en detrimento de la
necesaria seguridad jurídica que permita el desarrollo de los proyectos para los
que se ha otorgado el acceso.
En este caso, las discrepancias entre NORVENTO y UFD en cuanto a las fechas
de obtención del permiso de acceso del Parque eólico Graiade (6MW) de
titularidad de un tercero, así como la intención de NORVENTO de que UFD
publique la capacidad supuestamente aflorada como consecuencia de la
presunta caducidad del permiso de acceso otorgado a este tercero, no puede
ser objeto de un conflicto de acceso.
Por otro lado, debe indicarse, a efectos meramente aclaratorios, que
NORVENTO confunde, además, la caducidad automática de un permiso de
acceso y conexión con un supuesto afloramiento automático de la capacidad
otorgada en dicho permiso. Tal equiparación carece del más mínimo soporte
normativo y es contraria a la seguridad jurídica y a una actuación prudente. No
tiene en cuenta que es preciso por parte del gestor de red realizar una serie de
actuaciones para comprobar la efectiva caducidad de todos y cada uno de los
permisos de acceso en un concreto nudo -no solo de uno que haya podido tener
una DIA negativa- al objeto de asegurarse de la efectiva caducidad de los
permisos antes de publicar capacidad aflorada, evitando con ello potenciales
situaciones conflictivas entre promotores, pues de nada valdría publicar una
capacidad como aflorada sin la seguridad de que se ha producido la caducidad
del permiso.
Además, NORVENTO pretende que, si la supuesta caducidad se produjo el 25
de enero de 2023, UFD publicara ya la capacidad liberada el 19 de febrero de
2023, desconociendo totalmente que las distribuidoras actúan, para la
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publicación de capacidad mensual, con un día fijo del mes anterior que es el
escenario de estudio de la publicación del mes siguiente.
En conclusión, la pretensión de NORVENTO de que se declare la supuesta
caducidad del permiso de acceso de un tercero no puede prosperar y no
constituye un objeto propio del conflicto de acceso.
CUARTO. Sobre la inadmisión de las solicitudes de acceso de NORVENTO
Visto lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el objeto del presente
conflicto queda delimitado, exclusivamente, al análisis de si son o no ajustadas
a derecho las comunicaciones de UFD de 4 de abril de 2023, por las que se
inadmiten las solicitudes de acceso y conexión realizadas por NORVENTO para
las instalaciones “Ampliación del Parque Eólico Outes” (2,1MW) y “Ampliación
del Parque Eólico Olerón (2MW) en el nudo Tambre II 66 kV.
A este respecto, el artículo 8 del RD 1183/2020, en su apartado primero, dispone
que la solicitud de permisos de acceso y de conexión sólo podrá ser inadmitida
por el gestor de la red por las siguientes causas:
[…]
d) Que se presente en nudos en los que la capacidad de acceso existente
otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga
constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 de este real
decreto. No podrán ser inadmitidas por esta causa las solicitudes que
tengan por objeto la hibridación de una instalación de generación de
electricidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este real
decreto. En las inadmisiones por falta de capacidad de acceso otorgable
para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus
portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su
gestión.
Se constituye, pues, como una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso
y conexión, la presentación de una solicitud en un nudo en el que la capacidad
de acceso otorgable sea nula, es decir, inexistente, de conformidad con la
información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el propio
Real Decreto.
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De la propia documentación aportada por NORVENTO (folio 427 a 552 del
expediente) se acredita que UFD publicó el día 19 de febrero de 2023 la
información actualizada de “Capacidad de acceso para generación en las
subestaciones de UFD” de la que resulta que la capacidad publicada para el
nudo Tambre II 66kV era de CERO.
Así, se lo hace saber UFD a la promotora en su comunicación de inadmisión
cuando le informa que “…la capacidad publicada para la S.E TAMBRE II en los
dos niveles de tensión es CERO” (folio 278 del expediente)
Acreditada y comprobada esta circunstancia de nula capacidad en el nudo
Tambre II 66kV a la fecha en que NORVENTO presenta sus dos solicitudes de
ampliación de sus parques eólicos en dicho punto de conexión, queda
plenamente justificada, y se estima conforme a derecho, la actuación de UFD
inadmitiendo ambas solicitudes.
Finalmente, indicar a NORVENTO sobre su denuncia de falta de motivación de
las comunicaciones de UFD, que confunde inadmisión con denegación de
solicitudes, siendo suficiente, en el caso de las inadmisiones, que se acredite por
el gestor de red alguna de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 8
del RD 1183/2020 -en el presente caso la publicación de capacidad nula en el
nudo solicitado- para que esta opere sin necesidad de mayor justificación jurídica
o técnica.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
ÚNICO- Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución propiedad de
UFD Distribución Electricidad, S.A., planteado por NORVENTO, S.L.U. con
motivo de la inadmisión de sus solicitudes de acceso y conexión para la
Ampliación del Parque Eólico Outes (2,1MW) y Parque Eólico Olerón (2MW) en
el nudo Tambre II 66kV.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados:
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La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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