Resolución CFT/DE/165/22 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 09-02-2023

Número de expedienteCFT/DE/165/22
Fecha09 Febrero 2023
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/165/22
CONFLICTO DE ACCESO
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN PLANTEADO POR VENTAJA SOLAR 12, S.L.
CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN POR PARTE DE E-
DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. DE LA SOLICITUD DE
ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN MARISMA
SOLAR DE 26,25MW A CONECTARSE EN LA SUBESTACIÓN
DE PUERTO DE SANTA MARIA 66KV.
(CFT/DE/165/22)
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Dª. María Ortiz Aguilar
D.ª María Pilar Canedo Arrillaga
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 9 de febrero de 2023
Visto el expediente relativo al conflicto presentado por la sociedad VENTAJA
SOLAR 12, S.L., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo
12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
Regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 18 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la representación
legal de la sociedad VENTAJA SOLAR 12, S.L., (en adelante VENTAJA SOLAR)
por el que se plantea conflicto de acceso a la red de distribución propiedad de E-
DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., (en adelante E-DISTRIBUCIÓN)
con motivo de la denegación del acceso y conexión a la instalación de
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generación MARISMA SOLAR de 26,25 MW de potencia instalada con conexión
en Puerto de Santa María 66kV subyacente al nudo de la red de transporte de
Puerto de Santa María 220kV.
Los hechos más relevantes expuestos en el citado escrito son los siguientes que
se indican de forma resumida:
- La interesada presentó solicitud de acceso y conexión de su instalación en la
SET Puerto de Santa María 66kV el 17 de diciembre de 2021.
- El 18 de abril de 2022, E-DISTRIBUCIÓN le notificó una comunicación
fechada el propio día de contenido denegatorio por ausencia de capacidad
de acceso por los motivos que se transcriben y constan en dicha
comunicación.
- A la fecha en que presentó su solicitud, la capacidad de acceso disponible en
PTO SMAR 66kV era de 22MW, suficiente para permitir el acceso, previa
reducción.
- Que, en el momento de emitir la comunicación denegatoria, había 26,2 MW
disponibles de capacidad y tan solo 15 MW correspondientes a solicitudes de
acceso pendientes de resolución. Es decir, en el mes de la denegación habría
existido capacidad suficiente en el nudo como para permitir, al menos, el
acceso parcial de la instalación.
- La comunicación, además de indicar que la solicitud de aceptabilidad en la
red de transporte había sido suspendida por el gestor de dicha red debido a
que la conexión de la instalación de generación en el punto propuesto
afectaba a un nudo incluido en los concursos de capacidad de acceso a los
que se refiere el RD 1183/2020, señalaba como causa de denegación el
incumplimiento de criterios técnicos de acceso que garantizan la seguridad y
fiabilidad de la red de distribución acompañándose a tal efecto un Anexo
Justificativo en el que se aportaba información adicional relativa a la
justificación de la ausencia de capacidad de acceso, total o parcial, para la
potencia solicitada y punto de conexión propuesto.
- Que teniendo en cuenta la diferencia entre capacidad ocupada (71,2MW) y
la potencia considerada en el nudo (92,31MW) en el momento de evaluar la
solicitud de Ventaja Solar, había, como mínimo 65,89 MW de capacidad de
acceso disponibles, suficiente para su instalación sin necesidad de
condicionamientos.
- No obstante, en el Anexo Justificativo, se determina como criterio incumplido
la ausencia de capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad
simple (N-1):
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- Hace constar que la comunicación no menciona en ningún momento, ni cuál
es la capacidad disponible en el punto de conexión, ni cuál es la capacidad
que permitiría el acceso con o sin necesidad de refuerzos. Tampoco detalla
las opciones de refuerzo tomadas en consideración y estudiadas, o los datos
y cálculos empleados para ello.
- Concluye con la afirmación, que posteriormente desarrolla, de la
concurrencia de graves vicios en la comunicación de 18 de abril de 2022
realizada por E-DISTRIBUCIÓN por ser contradictoria e incongruente y
adolecer de la más mínima motivación.
- Alega igualmente la posibilidad de infracción del principio de prelación
temporal que rige los permisos de acceso, en cuanto que resulta que, de la
información publicada en abril de 2022, resulta que E-DISTRIBUCIÓN ha
otorgado acceso a un contingente de 23,1 MW (2 MW por encima de la
capacidad considerada en la evaluación de la solicitud de VENTAJA SOLAR)
y de la publicada en el mes de mayo siguiente, que se ha otorgado acceso a
un segundo contingente de 15 MW.
- Indica por último que en la comunicación denegatoria, E-DISTRIBUCIÓN le
señala que el informe de aceptabilidad de REE ha sido suspendido por
encontrarse el nudo P SMAR 220kV en concurso, pero ninguna de las tres
resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía -publicadas hasta la
fecha- incluyen entre los nudos reservados para la celebración de un
concurso de capacidad de acceso, el nudo Puerto de Santa María 220 kV.
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Se trata de un error en cuanto le consta que la suspensión se debe a un
conflicto de acceso planteado ante la CNMC.
- No obstante, y aunque VENTAJA SOLAR no haya tenido acceso a ninguna
información adicional acerca de este conflicto de acceso, lo cierto es, a su
juicio, que la suspensión derivada de su existencia no justifica la denegación
de su solicitud en relación con un nudo situado aguas abajo. Únicamente
determina la suspensión de la tramitación de los permisos de acceso y
conexión en tanto aquel se resuelve, debiendo aplicarse a su caso la doctrina
elaborada por la CNMC que transcribe, aunque la suspensión traiga causa
de un conflicto de acceso, de forma que pueda obtener un informe favorable
de aceptabilidad una vez resuelto aquel.
Por lo expuesto, solicita que se declare la disconformidad a derecho de la
comunicación remitida por EDISTRIBUCIÓN el día 18 de abril de 2022 y se
ordene a dicha mercantil la realización de un nuevo análisis de viabilidad de la
solicitud de acceso con el contenido que requiere.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 15 de julio de 2022, la Directora de Energía de la CNMC
comunicó a los interesados el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015,
confiriéndole a E-DISTRIBUCIÓN un plazo de diez días para formular
alegaciones y/o aportar los documentos que estimase convenientes, así como
aportar una serie de documentos para la mejor resolución del presente conflicto.
TERCERO. Alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.A.U.
Con fecha 1 de agosto de 2022, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de E-DISTRIBUCION realizando alegaciones en el expediente, que se resumen
a continuación:
- Sobre la supuesta falta de motivación de la comunicación denegatoria, E-
DISTRIBUCIÓN se remite a lo indicado en el artículo 6 de la Circular
1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del
acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las
instalaciones de producción de energía eléctrica, (en adelante, Circular
1/2021) sobre el contenido de la memoria justificativa que entiende que
ha cumplido al contener: (i) el motivo por el que se produce la denegación
(incumplimiento por criterios de acceso), (ii) una memoria justificativa de
la ausencia de capacidad, y (iii) un posible punto de conexión alternativo
con capacidad de acceso en el entorno de la instalación de generación.
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- En concreto, y en cuanto a la Memoria Justificativa, indica el escenario de
análisis general, según admiten las especificaciones de detalle, detalla la
capacidad ocupada en el punto de conexión solicitado (92,31MW), indica
que la capacidad disponible en el nudo que es 0kV, identifica los criterios
que incumplen y justifican la ausencia de capacidad y estima el grado de
sobrecarga y horas de utilización al que estaría sometido el elemento más
restrictivo. Además, valora las opciones de refuerzo diciendo que no es
posible al darse los límites en la red de AT y finalmente, menciona con
carácter informativo una posible alternativa.
- En cuanto al otorgamiento de capacidad parcial, señala que no ha
otorgado una capacidad parcial porque la capacidad disponible es 0 kW.
Es decir, no existe la posibilidad de otorgar una capacidad parcial porque
las limitaciones encontradas en los transformadores de Puerto de Santa
María ya existen antes de la incorporación de la solicitud y, como
consecuencia, la capacidad está completamente agotada.
- En cuanto a las capacidades de acceso publicadas, conforme a lo previsto
en el RD 1183/2020, la Circular 1/2021 y las Especificaciones de Detalle,
se alega por EDISTRIBUCIÓN el cumplimiento de la citada normativa, de
modo que señala que la capacidad publicada es según la Resolución el
resultado de un estudio en el que se incluyen todos los generadores (i)
conectados o (ii) con permisos de acceso y conexión concedidos en la
fecha del estudio (Capacidad de Acceso Ocupada). Quedan así al margen
del estudio general los generadores que han presentado una solicitud
que, aunque admitida, aún no está resuelta, entendiendo como tal todos
aquellos en que no se ha llegado a emitir los correspondientes permisos
de acceso y conexión.
- Además, EDISTRIBUCIÓN recuerda que “los valores de capacidad de
acceso disponible informados no deben interpretarse como valores de
capacidad simultáneos ni sumables. La conexión de un generador en un
nudo no sólo disminuye la capacidad de acceso disponible en dicho nudo,
sino también en los nudos de su red eléctricamente próxima”.
- Indica que no aparecen publicadas las solicitudes que hayan solicitado
conexión en líneas de AT o en la red de MT. Teniendo en cuenta que
dichas solicitudes detraen capacidad disponible respecto a los valores
publicados, y no solo del nudo al que se pretenden conectar, sino de
cualquier otro eléctricamente próximo, se justifica que la capacidad
publicada pueda diferir de la disponible en el momento de hacer el análisis
individual. VENTAJA SOLAR ignora precisamente este aspecto.
- En cuanto a la procedencia de denegación por ausencia de capacidad en
la solicitud de acceso objeto del conflicto, informa que EDISTRIBUCIÓN
realizó el correspondiente estudio específico para la instalación
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MARISMA SOLAR en el nudo PTO_SMAR 66 kV, conforme a los criterios
establecidos en el RD 1183/2020 y el Anexo I de la Circular 1/2021, y
teniendo en cuenta todas las solicitudes comprometidas con mejor
prelación por haberse admitido en fechas anteriores, concluyendo que en
el referido nudo no existía la capacidad de acceso solicitada. De la
información aportada se concluye que existen unos valores de saturación
que no permiten la incorporación de la potencia que se solicita, ya que se
supera el 100% de saturación ante contingencia simple de los
transformadores 220/66 kV de la subestación Puerto de Santa María, así
como se supera el 100% de saturación de la línea 66 kV Santo Domingo
Valenciana ante el fallo de la línea 66 kV Puerto Real Valdelagrana, lo
que no permite la incorporación del proyecto de VENTAJA SOLAR en el
nudo PTO_SMAR 66 kV.
- Sobre la saturación previa existente, indica que lo permiten las
especificaciones de detalle en los casos que señalan, pero ello no significa
que pueda otorgarse capacidad al estar ya agotada.
- Informa que, al ser la limitación más grave identificada la contingencia
simple de la transformación 220/66 kV de Puerto de Santa María, los
nudos de la red que contribuyen en mayor medida sobre esta limitación
son las subestaciones que tienen afección mayoritaria sobre PUERTO DE
SANTA MARÍA 220 kV, las cuales determinan el agotamiento de la
capacidad en el nudo PTO_SMAR 66 kV.
- Con anterioridad a la solicitud denegada de VENTAJA SOLAR se
admitieron a trámite 45 solicitudes por un total de 485.740,01 KW por lo
que cualquier capacidad disponible siempre se habría otorgado a
solicitudes anteriores por tener mejor prelación.
- En cualquier caso, el dato relevante es que en el momento de estudiar la
solicitud de VENTAJA SOLAR había 9 solicitudes con una potencia total
de 88.840 kW, que fueron concedidas y, por tanto, se consideraron
comprometidas en el momento de estudiar la solicitud de VENTAJA
SOLAR. De estas solicitudes comprometidas, 6 solicitudes con una
potencia de 72,9 MW se encontraban pendientes del informe de REE y,
en consecuencia, se consideraron comprometidas en el momento de
realizar el estudio de VENTAJA SOLAR. Se advierte que REE suspendió
estas solicitudes por tratarse de “nudos de posible concurso” para los que
la regulación no establece la suspensión. En todo caso, con posterioridad
a las solicitudes suspendidas por REE, y con mejor prelación que la
solicitud de VENTAJA SOLAR objeto de conflicto, se denegaron 16
solicitudes por 118 MW por lo que, aun en la hipótesis de que finalmente
se llegase a liberar la totalidad de la capacidad de las 6 solicitudes previas
suspendidas por REE (72,9 MW) no podría otorgarse a VENTAJA SOLAR
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ninguna capacidad que surgiera tras el levantamiento de las
suspensiones.
- En cuanto a los efectos de la suspensión de REE, alega que una vez
admitida a trámite la solicitud de VENTAJA SOLAR para la instalación
MARISMA SOLAR en el nudo PTO_SMAR 66 kV, EDISTRIBUCIÓN (i)
realizó el estudio para valorar la existencia de capacidad de acceso en
dicho nudo; y (ii) solicitó a REE informe de aceptabilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11.4 del RD 1183/2020. Una vez concluido que no
hay capacidad en distribución, debe denegar el acceso y dar por finalizado
el procedimiento.
- Finalmente, se refiere a los datos aportados en cumplimiento del
requerimiento de información remitido por la CNMC, que justifican la falta
de capacidad de acceso en el momento de realizar el estudio específico
de evaluación.
Por todo ello, solicita la desestimación del presente conflicto.
CUARTO. Trámite de audiencia a los interesados
Mediante escritos de fecha 29 de septiembre de 2022, se otorgó a los
interesados el correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el
mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y
formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió escrito de VENTAJA SOLAR en el
que se ratifica en su anterior escrito de alegaciones, si bien realiza algunas
precisiones:
- Insiste en la supuesta falta de motivación de la denegación al no
incorporarse a la misma menciones que se consideran esenciales como
por ejemplo la capacidad realmente disponible en el nudo al tiempo de la
solicitud o la información relativa a qué solicitud agotó la capacidad del
nudo.
- Reitera que E-DISTRIBUCIÓN ha omitido toda referencia a los refuerzos
que determinarían la capacidad de acceso sin provocar incumplimientos,
indicando al efecto, que los refuerzos necesarios hubieran podido ser
asumidos por el conjunto de generadores interesados en el acceso a los
diferentes nudos de afección de Puerto de Santa María 220kV.
- Indica la improcedencia de la denegación en cuanto no refleja la auténtica
situación del nudo controvertido como consecuencia de la pendencia de
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sendos procedimientos de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de
transporte ya existentes al tiempo de efectuar sus solicitudes, así como
de otros cuatro procedimientos igualmente suspendidos en el conjunto de
la red de influencia, al no ser posible la denegación en estas
circunstancias.
- De este modo, E-DISTRIBUCIÓN hubiera debido suspender la solicitud
de VENTAJA SOLAR hasta que se emitiera el informe de viabilidad de
REE de las seis solicitudes anteriores con mejor prelación y que a la fecha
de realizar el estudio individual se encontraban suspendidas. Y ello, en
cuanto la tramitación de estas resulta fundamental para determinar la
existencia o no de capacidad en el nudo puesto que la evaluación
quedaba condicionada a la suspensión de los procedimientos de
aceptabilidad, sin que se puedan tener en cuenta las solicitudes previas
denegadas porque, al denegarse y no interponerse un conflicto de
acceso, perdieron toda prioridad. Considera, pues, procedente retrotraer
las actuaciones y mantener suspendida la solicitud de acceso y conexión
hasta que se resuelvan los respectivos procedimientos de aceptabilidad y
en ese momento proceder a la evaluación de la solicitud otorgando la
capacidad posible aunque sea reducida.
Solicita la estimación del conflicto y el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos.
No se han recibido alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN en este trámite de
audiencia.
QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
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Al respecto no ha habido debate alguno entre las partes del presente conflicto.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre el objeto del conflicto y los hechos relevantes para su
resolución
De forma resumida, VENTAJA SOLAR entiende que existe una incoherencia
entre la publicación de capacidades y las circunstancias que han determinado la
falta de capacidad y denegación de su solicitud y que, de ser correcto el estudio
individualizado de capacidad realizado respecto de sus solicitudes de acceso,
ello significaría que la publicidad de E-DISTRIBUCIÓN contendría datos
desactualizados e irreales, y en consecuencia, un quebranto manifiesto al
principio de seguridad jurídica incluido en la referida Circular 1/2021 y a las
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obligaciones de publicidad y transparencia atribuibles a las empresas gestoras
de la red de distribución.
Sin embargo, y en contra de lo alegado por la empresa, en cuanto a la
información publicada en la web de E-DISTRIBUCIÓN ha de indicarse que esta
cuestión ha sido resuelta en gran medida por la Resolución de la Sala de
Supervisión Regulatoria de 3 de marzo de 2022 (expediente CFT/DE/179/21), a
la que nos remitimos, y de la que se deduce como cuestión resumida esencial
que prima el estudio individualizado de capacidad de cada solicitud de acceso
concreta respecto de la capacidad publicada por la distribuidora en cada
momento en su página web.
Argumenta, igualmente, una falta de motivación de la comunicación denegatoria
de E-DISTRIBUCIÓN que impide un correcto análisis de la viabilidad de acceso
solicitada por su parte, principalmente por tres motivos: (i) en cuanto no
menciona cuál es la capacidad disponible en el nudo Puerto de Santa María 66
kV, (ii) omite toda referencia a la capacidad que permitiría el acceso sin provocar
el incumplimiento de criterios técnicos, y (iii) no se identifican opciones de
refuerzo así como otras alternativas que permitan una reducción parcial de carga
de los generadores.
Pues bien, en relación a la falta de motivación de la comunicación denegatoria,
que la interesada lo coloca como motivo principal de su impugnación junto con
la discrepancia de capacidad publicada en la web, debe indicarse que, según
doctrina elaborada por esta Comisión (por todas Resolución de Sala de
Supervisión Regulatoria de 19 de abril de 2022 en el marco del CFT/DE/166/21)
la obligación de motivación de los informes denegatorios está directamente
relacionada con la necesidad de expresar de forma clara la causa de la
denegación; por ello, se señala en el artículo 8 de la Circular 1/2021, que la
denegación ha de realizarse con base en los criterios establecidos en su Anexo
I, que son los que posteriormente desarrolla las Especificaciones de Detalle en
transporte y distribución.
De forma más concreta, el artículo 6.5 de la Circular 1/2021 establece en lo que
aquí interesa que:
La denegación del punto solicitado por el productor para la instalación
referida en la solicitud deberá especificar:
a) Si la denegación se produce por motivos de acceso o de conexión,
según las causas tasadas en el artículo 8 y los anexos I y II.
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b) Una memoria justificativa, cuya extensión y especificidad guardará
relación con el tamaño de la instalación, que contenga los datos,
referencias y cálculos considerados para soportar adecuadamente las
causas de la denegación. En todo caso, la memoria indicará la capacidad
de acceso disponible en el punto de la red solicitado, así como una
estimación del grado de sobrecarga, en términos de volumen de
capacidad y horas de utilización, al que estaría sometido dicho punto de
admitirse la solicitud.
Según VENTAJA SOLAR, la memoria justificativa en el presente caso vulnera
esta previsión.
Si se analiza la misma, se comprueba, sin embargo, que la memoria indica con
claridad la causa que justifica la denegación, en concreto la falta de capacidad
de acceso en el punto de conexión propuesto en situación de indisponibilidad (N-
1) para la instalación” MARISMA SOLAR”, supuesto contemplado en el Anexo I
Igualmente, menciona los datos y referencias de los parámetros técnicos que
justifican la denegación, en concreto, y por lo que interesa en el presente
conflicto, la existencia y el porcentaje de sobrecarga antes y después de la
incorporación de la generación en estudio y las horas de riesgo anual al que
estarían sometidos los elementos más restrictivos. Igualmente, detalla la
capacidad ocupada en el punto de conexión solicitado (92,31MW).
En este sentido, ha de afirmarse que cumple el mínimo de justificación en el
sentido de que quedan claramente reflejadas las causas por la que se ha
denegado la capacidad.
En concreto, no puede admitirse la argumentación de VENTAJA SOLAR sobre
las causas concretas que, a su juicio, determinan la falta de motivación invocada.
Así, en primer lugar, y (i) en cuanto la capacidad disponible en el nudo, al
contrario de lo que alega la empresa, se indica expresamente en la memoria
justificativa que “… la capacidad de acceso disponible sin necesidad de refuerzos
en el nudo solicitado es de 0,0MWy señala los criterios incumplidos que
justifican dicha falta de capacidad (al folio 67 del Expediente); (ii) sobre la
capacidad que permitiría el acceso sin provocar la saturación del nudo, se
comprueba que, de los datos consignados en la memoria justificativa, se parte
ya de una saturación previa superior al 100% en el propio punto de conexión
propuesto, esto es, en los propios transformadores 220/66 kV del nudo de Pto.
de Santa María, por lo que es indiscutible que, si no existe capacidad, no puede
otorgarse ni total ni parcialmente.
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Por último, (iii) y en cuanto a las opciones de refuerzo que VENTAJA SOLAR
considera imprescindibles para entender motivada la denegación ahora
recurrida, como una repotenciación tanto de los transformadores como de la red
de alta tensión, nos remitimos a la doctrina ya elaborada por esta Comisión,
(expedientes CFT/DE/164/21 y CFT/DE/174/21, entre otros), según la cual los
gestores de red no pueden proponer cualquier alternativa imaginable y a
cualquier precio para reforzar la red hasta el punto de que haya capacidad para
cualquier solicitud de acceso y conexión. Tal forma de actuar resulta temeraria y
genera problemas cuando se otorgan accesos condicionados a refuerzos cuyo
coste, tanto para el solicitante, como, en su momento, para los consumidores
resultarían inasumibles, en tanto que los mismos pasan a la distribuidora y son
objeto de retribución.
Este es claramente el caso de las soluciones propuestas por VENTAJA SOLAR
cuando se refiere a repotenciación de transformadores y líneas saturadas en AT,
remitiéndonos a lo dicho por E-DISTRIBUCIÓN sobre que no pueden
considerarse viables los refuerzos realizados por un generador que incrementen
la capacidad de toda una zona con varias líneas y transformadores, que como
es el caso, sobrepasan los umbrales admisibles de capacidad y coste
económico, porque solo podrían ser afrontados por una pluralidad de
solicitantes, lo que sobrepasa claramente los límites del presente conflicto de
acceso y las propias obligaciones del gestor de la red.
Resueltas ya las cuestiones previas, el objeto del presente conflicto debe
centrarse en determinar si la denegación de la solicitud de acceso y conexión de
la instalación MARISMA SOLAR de 26,25MW a conectar en el nudo Puerto de
Santa María 66kV, está o no justificada por falta de capacidad de acceso de
conformidad con lo indicado en el estudio individualizado ahora impugnado.
CUARTO. Análisis de la denegación por falta de capacidad de las
solicitudes para la instalación fotovoltaica promovida por VENTAJA
SOLAR
Como resulta de los antecedentes de hecho, VENTAJA SOLAR solicitó el 17 de
diciembre de 2021 acceso y conexión para una instalación fotovoltaica
denominada MARISMA SOLAR de 26,25 MW de potencia a conectar en la SET
Puerto de Santa María 66kV, subyacente al nudo de transporte PTO. SANTA
MARIA 220kV.
Con fecha 18 de abril de 2022, EDISTRIBUCIÓN comunica la denegación de la
citada solicitud de acceso y conexión por falta de capacidad de acceso en el
punto de conexión propuesto en condiciones de indisponibilidad simple (N-1) de
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la red (escenario valle), según se contiene en la Memoria Justificativa que se
acompaña como Anexo a dicha comunicación (folios 61 a 69 del Expediente).
Requerida la distribuidora para que determinara qué nudos e instalaciones había
tenido en cuenta a la hora de establecer el orden de prelación en el citado nudo
de conexión, informa que se tuvieron en cuenta los siguientes nudos de la red
de distribución en media y alta tensión, atendiendo a que son estos los que
contribuyen en mayor medida a la limitación más grave identificada:
PTO_SMAR, ARVINA, ROTA, HINOJERA, MVCHIPIO, REMCAUDA,
PLATERO y S_BARRAM, a las que denomina zona de influencia, todas ellas
con afección mayoritaria al nudo PTO. SANTA MARIA 220kV.
En todos los nudos indicados se publicó, desde el 1 de julio de 2021, que existía
capacidad disponible de acceso por lo que se recibió una importante cantidad de
solicitudes. En el caso concreto de Puerto de Santa María 66kV, la capacidad
originalmente publicada era de 88,1MW.
En cuanto a los motivos de falta de capacidad señalados, informa E-
DISTRIBUCIÓN en la memoria técnica justificativa que la instalación de
VENTAJA SOLAR, de una potencia significativa de 26,25 MW, es determinante
en condiciones de indisponibilidad simple (N-1) de un impacto que alcanza un
nivel de saturación de un 115,5% en los transformadores de PTO. DE SANTA
MARIA, limitaciones que ya existían con carácter previo a la solicitud de
VENTAJA SOLAR en un porcentaje de un 105,9%.
Las citadas saturaciones suponen respectivamente un número de horas de
riesgo de 688 horas para cada transformador, que representan, a su vez, un
7,8% de horas anuales.
Requerida igualmente la distribuidora para que indicara cuáles habían sido las
solicitudes recibidas en los indicados nudos, el orden de prelación establecido y,
finalmente, a qué solicitudes se consideró viable en la red de distribución, se
comprueba que, desde el 1 de julio de 2021, se admitieron a trámite 45
solicitudes con mejor prelación. De estas 45 solicitudes, informa E-
DISTRIBUCIÓN y se constata en el listado aportado, que había 9 solicitudes por
una potencia total de 88,8MW que estaban comprometidas en el momento de
estudiar la solicitud de VENTAJA SOLAR. De estas nueve solicitudes, tres de
ellas se habían concedido y seis solicitudes se encontraban pendientes del
informe de aceptabilidad de REE y, en consecuencia, se consideraron
comprometidas en el momento de realizar el estudio de VENTAJA SOLAR.
Conviene tratar en este momento la situación de suspensión de estas seis
instalaciones, todas con afección mayoritaria al nudo de transporte Pto. de
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MARIA 220kV, en cuanto el motivo de dicha suspensión se va a revelar esencial
para la resolución del presente conflicto.
De la documentación que se aporta al expediente, consta que, en la
comunicación denegatoria de 18 de abril de 2022, (al folio 63) E-DISTRIBUCIÓN
informa en relación con el informe de aceptabilidad de REE lo siguiente:
“La solicitud de aceptabilidad en la red de transporte ha sido suspendida por el
operador del sistema debido a que la conexión de la instalación de generación
en el punto propuesto afecta a un nudo de la red incluido en concurso de
capacidad de acceso a los que se refiere el RD 1183/2020.
Dicha comunicación, como oportunamente señala VENTAJA SOLAR en sus
alegaciones iniciales, constituye un claro error de redacción en cuanto que, de la
propia comunicación de REE que le fue remitida, consta expresamente que el
motivo de la suspensión es el siguiente (al folio 136 del Expediente):
En relación con su solicitud de acceso a la red, queda suspendida para la
solicitud GEND- 0951-21 de Generación a RdD (Aceptabilidad) realizada por E-
DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., en PUERTO DE SANTA MARIA
220, Cádiz, por los siguientes motivos: Conflicto de acceso ante la CNMC en
curso. Hasta su reanudación no es posible avanzar en su solicitud”.
Efectivamente, el nudo de transporte de Puerto de Santa María 220kV, tal y como
alega VENTAJA SOLAR -adjuntando al efecto las propias Resoluciones de la
Secretaría de Estado de Energía- no se encontraba sujeto a concurso ni a la
fecha en que se procedió al estudio individual de capacidad, ni a la fecha de la
comunicación denegatoria (18 de abril de 2022). El motivo de la suspensión,
como indica la propia REE, es exclusivamente la existencia de un conflicto previo
ante la CNMC, obviamente de fecha anterior al presente, que motivó las
suspensiones de los informes de aceptabilidad a elaborar por REE aguas abajo.
Es decir, la suspensión de la emisión del informe de aceptabilidad de las seis
instalaciones previas a MARISMA SOLAR, todas ellas con afección mayoritaria
a PUERTO DE STA MARIA 220kV, se debe a una decisión unilateral -y no
contemplada en la norma reglamentaria- del operador del sistema dada la
existencia, a esa fecha, de un conflicto previo ante esta Comisión en la red de
transporte, al objeto de garantizar el orden de prelación en dicha red en sus
términos más estrictos.
Por tanto, dicha suspensión no puede en ningún caso asimilarse, como pretende
VENTAJA SOLAR en su escrito de audiencia -en un claro cambio del criterio
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mantenido en sus alegaciones iniciales a la vista de las alegaciones de E-
DISTRIBUCIÓN- al supuesto de hecho del artículo 20.1 del Real Decreto
1183/2020, en cuanto a la fecha en que se procedió al estudio individual de
su solicitud, el nudo PTO de SANTA MARIA 220kV no estaba sujeto a
concurso
1
.
No cabe, pues la suspensión que pretende VENTAJA SOLAR para su solicitud
tomando, en este sentido, como referencia un conflicto previo resuelto por esta
Comisión (expediente CFT/DE/146/21). En dicho conflicto, se consideraba un
nudo sujeto a concurso y, por ello, incluido en el supuesto del artículo 20.1 del
La razón es obvia. En el presente caso, la pendencia del conflicto de acceso no
afecta ni a la capacidad que hay asignada en la red de transporte ni al modo o
forma de asignarla. Se trata simplemente de una suspensión coyuntural porque
el operador del sistema cree así que garantiza el orden de prelación. Una vez
finalizada la situación, la tramitación prosigue y los informes de aceptabilidad
pendientes deben, en principio, ser positivos, agotando así la capacidad
disponible en la red de distribución.
Conforme a lo anterior y en el caso que nos ocupa, E-DISTRIBUCION ha
actuado conforme a derecho al no suspender la solicitud de acceso y conexión
presentada por VENTAJA SOLAR al no darse el supuesto legal que justifique la
suspensión de la solicitud de la interesada. Carece de sentido retrasar todos los
procedimientos de acceso y conexión cuando se sabe que con las solicitudes
pendientes la capacidad resultará agotada, tanto si el informe de aceptabilidad
resulta favorable como si resulta negativo, pues en este segundo caso, la
capacidad aflorada solo se podría asignar a instalaciones de 5MW o menos, que
no es el caso de VENTAJA SOLAR.
Por ello, no es cierto lo que alega VENTAJA SOLAR sobre que las solicitudes
previas a la suya, al ser denegadas, pierden la prioridad que hubieran podido
tener con relación a un posible afloramiento de capacidad a su favor. El
afloramiento se asignará a aquellas en las que se esté procediendo, en ese
momento a su evaluación individual según doctrina ya elaborada por esta
Comisión (expedientes CFT/DE/226/21, CFT/DE/138/21, CFT/DE/240/21) y que
no requieran de informe de aceptabilidad.
1
A la fecha actual, el Nudo Puerto de Santa María 220kV está sujeto a concurso de capacidad de acceso
mediante “Resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se acuerda la celebración de
concurso de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de Transporte” de 3 de agosto de 2022.
(BOE 9/08/2022).
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Por lo anterior, se considera que E-DISTRIBUCIÓN ha respetado estrictamente
el orden de prelación sin conculcar ningún derecho de VENTAJA SOLAR.
Aclarada la cuestión en relación con la supuesta necesidad de suspensión a la
espera de la emisión del informe de aceptabilidad en el sentido expuesto, nada
obsta para evaluar si la denegación por falta de capacidad en distribución se
encuentra justificada.
QUINTO. En cuanto al estudio de la capacidad zonal en el presente conflicto
y la valoración de su conformidad a la normativa de aplicación
Como se ha dicho previamente, en la memoria justificativa correspondiente a la
solicitud de acceso presentada por VENTAJA SOLAR para su instalación
MARISMA SOLAR de 26,25 MW, el motivo de denegación es la falta de
capacidad de acceso en situaciones de indisponibilidad simple (N-1).
En concreto, el elemento más limitante se da en la propia transformación
220/66kV de la subestación de Puerto de Santa María, punto frontera entre la
red de transporte y la red de distribución que parte ya de una saturación previa
antes de la incorporación de la generación en estudio de un 105,9%, con un
incremento de un 9,6% y unas horas de riesgo de 688 que representa casi un
8% en cómputo anual.
También se señala un elemento limitante en la Línea Sto. Domingo- Valenciana
66kV, con una saturación posterior de un 102,1% ante fallo de la Línea 66kV Pto
Real -Valdelagrana. Debe indicarse que este elemento limitante se encuentra
fuera de la zona de afección mayoritaria del nudo de transporte Puerto de Santa
María 220kV (en la que se integra la subestación Puerto de Santa María 66kV),
afectando a otras zonas más amplias con afección en otros nudos de la red de
transporte como son Cartuja 220kV y Puerto Real 220kV.
Sin embargo, la distinción efectuada por esta Comisión entre zona de afección
mayoritaria y zona de afección significativa a efectos de evaluación de capacidad
en distribución (Resolución dictada en el marco del expediente CFT/DE/136/22)
no es aplicable en un caso como el presente.
Por un lado, la saturación que justifica la denegación se produce ya en elementos
integrados en la propia zona de afección mayoritaria (transformación 220/66 kV
de Puerto de Santa Maria), la cual ha alcanzado su capacidad nominal en N-1
ya antes del estudio de la nueva generación a incorporar. Dicha limitación se
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hace todavía más restrictiva en cuanto la vía de evacuación hacia la red de
transporte de la instalación promovida se realiza a través de dicha
transformación y por tanto impactaría directamente en la saturación ya existente
cualquier generación que excediera la demanda en distribución. Además, la
propia potencia de la instalación (26,25MW) hace que tenga una influencia
relevante más allá de su ámbito de afección mayoritaria.
Junto a ello, el punto de conexión propuesto por la interesada es directamente
en alta tensión -barras de 66kV-, por lo que las limitaciones en la propia red de
alta tensión de EDISTRIBUCIÓN son relevantes e inmediatas. Por todo ello, no
estamos ante el ámbito propio del juicio de razonabilidad que permite evaluar las
denegaciones de capacidad de instalaciones de menos de 5MW a conectar en
líneas de media tensión por afecciones en situación N-1 a determinados
elementos limitantes situados en zona de afección mayoritaria o significativa.
Teniendo en cuenta los datos antedichos, fundamentalmente la potencia de la
instalación (26,25MW), los altísimos grados de saturación de alguno de los
elementos limitantes tras la evaluación de la instalación propuesta, que parten
ya de una saturación previa, junto con el hecho de que la conexión se solicita
directamente en alta tensión (66kV), hace que la denegación de acceso por falta
de capacidad zonal esté plenamente justificada, por lo que procede la
desestimación íntegra del presente conflicto.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO- Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución planteado por
VENTAJA SOLAR 12, S.L. con motivo de la denegación del acceso a la
instalación de generación MARISMA SOLAR de 26,25 MW de potencia en el
nudo Puerto de Santa María 66kV, por ausencia de capacidad de acceso en el
punto de conexión propuesto.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados VENTAJA SOLAR 12, S.L. y EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,
S.L.U.
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La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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