Resolución CFT/DE/150/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-06-2021

Número de expedienteCFT/DE/150/19
Fecha10 Junio 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/150/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE
PRESENTADO POR BIOMASA MANCHUELA, S.L. CONTRA LA
DENEGACIÓN DE ACCESO DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. PARA
LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA FV BIOMANCHUELA (2 MW), CON
CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN EN LA LÍNEA 20 KV INIESTA
NORTE, SUBYACENTE AL NUDO DE TRANSPORTE OLMEDILLA 400KV
Expediente CFT/DE/150/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 10 de junio de 2021.
Vista la solicitud de BIOMASA MANCHUELA, S.L. (actualmente denominada
NEW FROG PROJECTS, S.L.) por la que plantea un conflicto de acceso a la red
de distribución de energía eléctrica de I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A. con influencia en la red de transporte de RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo
12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
Regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto y subsanación
Con fecha 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en la sede electrónica de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un documento en
supuesta representación de la sociedad BIOMASA MANCHUELA, S.L., por el
que se plantea un conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica
propiedad de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A. (I-DE) con
influencia en la red de transporte, como consecuencia de la denegación de
acceso elaborada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (REE) en relación
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con la capacidad del nudo Olmedilla 400kV para absorber la generación a
conectar en la red de distribución subyacente, con respecto a la energía
generada por la instalación fotovoltaica «FV Biomanchuela» (2 MW).
Una vez analizado el contenido del citado documento, así como examinada toda
la documentación aportada, se constató que el escrito de interposición del
conflicto no reunía los requisitos de representación ni formales exigidos por el
artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), respecto
de las solicitudes de iniciación que se formulen. En consecuencia, mediante
oficio de fecha 5 de marzo de 2020 la CNMC procedió a requerir a BIOMASA
MANCHUELA, S.L. la subsanación de la solicitud presentada, en los términos
establecidos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.
Mediante documento mancomunado con entrada en el Registro de la CNMC en
fecha 23 de julio de 2020, actuando en nombre y representación de la sociedad
mercantil NEW FROG PROJECTS, S.L. (anteriormente denominada BIOMASA
MANCHUELA, S.L., en adelante NEW FROG), se aportó copia de escritura de
elevación a público de acuerdos sociales -cambio de denominación y ampliación
de capital- de la sociedad NEW FROG, procediendo con ello a subsanar su
representación.
El escrito de interposición de conflicto de NEW FROG se sustenta en las
siguientes alegaciones, recogidas de forma resumida a los efectos de la presente
Resolución:
- Que «Con fecha 7 de noviembre de 2019 se ha recibido comunicación de “I-
DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU” (Iberdrola) en la que, dentro del
expediente de solicitud de acceso a la red de distribución con cambio de
tecnología de biomasa a fotovoltaica, se nos da traslado de la Comunicación
de fecha 29 de octubre de 2019 de “Red Eléctrica de España, S.A.” (REE)
denominada “Comunicación relativa a la solicitud de aceptabilidad desde la
perspectiva de la operación del sistema por afección a la red de transporte
en el nudo Olmedilla 400 kV para el acceso a la red de distribución de la
planta fotovoltaica Biomanchuela por un contingente total de 2
MWins/MWnom”, a través de la cual se deniega el acceso de la instalación
fotovoltaica bajo el argumento de que según los estudios técnicos en el
ámbito nodal de Olmedilla 400 kV (de aplicación a la generación con conexión
a la red de transporte y la red de distribución subyacente) no resultaría
admisible la conexión de generación renovable no gestionable adicional a la
generación en servicio y que cuenta con permisos de acceso en Olmedilla
400 kV o en su red de distribución».
- Con respecto a los antecedentes de la citada comunicación, objeto del
conflicto interpuesto, alega que «en fecha 3 de marzo de 2010, la mercantil
“Biomasa Manchuela, SL” obtuvo de la compañía Iberdrola permiso de
acceso de 2 MW para la conexión de una planta de biomasa en Iniesta
(Cuenca), denominada “Planta de Biomasa Iniesta”, en las parcelas 27, 28 y
37 del polígono 20, con conexión en el apoyo nº 24666 de la línea de 20 kV
denominada “Iniesta Norte” con origen en la ST Iniesta, condicionada
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únicamente a la aceptación antes de seis meses de las condiciones técnico-
económicas».
- Que «encontrándose plenamente vigente, y sin haber sido caducado el
referido derecho de acceso y conexión para una potencia de 2 MW, la
mercantil “Biomasa Manchuela, SL” solicitó para la misma potencia, un
cambio de tecnología de generación para instalar en su lugar un parque
fotovoltaico denominado “FV Biomanchuela” a ubicar en las mismas parcelas
27, 28 y 37 del polígono 20. En fecha 25 de febrero de 2019, la compañía
distribuidora Iberdrola remite “Informe de Punto de Conexión” de 29 de enero
de 2019 (por error figura 2018) sobre el acceso de 2 MW, aceptando la
modificación de la tecnología de biomasa a fotovoltaica, y estableciendo las
condiciones técnico-económicas».
- En relación con el contenido del citado informe de la distribuidora, alega que
«en lo que interesa al presente conflicto, en el apartado antecedentes de
dicho “Informe de Punto de Conexión” se manifiesta por la compañía
distribuidora lo siguiente: “En el año 2011 fue informada solicitud de punto de
conexión para una planta de generación con biomasa promovida por el
mismo solicitante. Biomasa Manchuela SL solicita ahora la misma potencia,
cambiando la tecnología de generación para instalar en su lugar un parque
fotovoltaico a ubicar en la parcela arriba indicada. Este informe para una
planta fotovoltaica sustituye y anula al emitido en su día para la planta de
biomasa citada”. En el apartado observaciones del mismo “Informe de Punto
de Conexión” se dice que “El presente informe se ha realizado sobre la base
de la renuncia al punto de conexión para la planta de biomasa de 2000 kW,
a la cancelación definitiva del anterior expediente y por tanto a la capacidad
liberada por ésta».
- Sobre la comunicación de REE de aceptabilidad desde la perspectiva de la
red de transporte, NEW FROG alega que «a pesar de que, como acabamos
de mencionar, los derechos de acceso y conexión de los 2 MW para la
instalación fotovoltaica “FV Biomanchuela” son otorgados por Iberdrola por la
cancelación y bajo la premisa de haber quedado liberada la misma potencia
concedida a la planta de biomasa y de la capacidad liberada por ésta;
aplicando el apartado 5 del Anexo XV del Real Decreto 413/2014 de 6 de
junio, la distribuidora considera que la agrupación de generadores existentes
y previstos en la ST Iniesta, con afección mayoritaria en el nudo ST Olmedilla
400 kV de la red de transporte, ya ha superado los 10 MW, por lo que
condiciona la viabilidad de la conexión la emisión del informe favorable del
Operador del Sistema (REE) sobre su aceptabilidad desde la perspectiva de
la red de transporte». Al respecto añade que «lo que no debía ser más que
un mero trámite formal de pura comunicación, -dado que del propio “Informe
de Punto de Conexión” se deduce claramente que la potencia de 2 MW
concedida a la biomasa se liberaba para pasarse, sin solución de continuidad,
a la planta fotovoltaica “FV Biomanchuela”-, ha resultado finalmente en la
denegación del acceso desde la perspectiva de la red de transporte. De esta
forma, consultada la aceptabilidad desde la perspectiva de la red de
transporte (ignoramos los términos en los que esa consulta se trasladó por
parte de Iberdrola a REE, ni si informó convenientemente que estos 2 MW se
otorgaban por la potencia liberada de la planta de biomasa de la misma
capacidad), se recibe la Comunicación de 29 de octubre de 2019 de REE, la
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cual es objeto del presente conflicto de acceso, a través de la cual se deniega
el acceso aduciendo que, según sus estudios técnicos, en el ámbito nodal de
Olmedilla 400 kV no resultaría admisible la conexión de generación renovable
no gestionable adicional a la generación en servicio y que cuenta con
permisos de acceso en la red de transporte conectada a dicho nudo en la red
de distribución».
- Respecto de los citados antecedentes, NEW FROG argumenta que «todas
estas circunstancias prueban que se trata del mismo punto de conexión,
donde lo único que ha sucedido es un mero cambio de tecnología, por lo que
si la potencia ya estaba reconocida y no caducada a favor de “Biomasa
Manchuela, SL” no puede aducirse ahora por REE falta de capacidad, pues
la simultánea liberación de la potencia otorgada a la biomasa es lo que
permite el acceso de la fotovoltaica».
Tras exponer los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, NEW
FROG concluye su escrito de interposición de conflicto solicitando a la CNMC
que acuerde «reconocer el derecho de acceso a favor de la mercantil “Biomasa
Manchuela, SL” para la instalación de la central solar fotovoltaica denominada
“FV Biomanchuela” de 2 MWins/MWNom, para la generación de energía
eléctrica con conexión a la red de distribución de Iberdrola en el Nudo
denominado “Iniesta Norte 20”, ubicado también en la localidad de Iniesta
(Cuenca)».
Asimismo, mediante otrosí solicita como medio de prueba que «se den por
reproducidos los documentos acompañados al presente escrito».
NEW FROG aporta, junto con su escrito de interposición de conflicto, una serie
de documentos acreditativos de los antecedentes, que constan incorporados al
procedimiento.
SEGUNDO. Comunicaciones de inicio del procedimiento
Una vez analizado por los Servicios de esta Comisión el contenido del escrito de
interposición, en términos de objeto y admisibilidad a trámite, así como
examinada toda la documentación aportada y subsanada la presentación
mediante aportación de documentación acreditativa de la representación
invocada, se concluyó con la existencia de un conflicto de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica con influencia en la red de transporte, para cuya
instrucción y resolución resulta competente la CNMC.
En consecuencia, mediante sendos escritos de 27 de julio de 2020 se comunicó
a NEW FROG, a I-DE y a REE el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, otorgando a las empresas titulares de red un plazo de diez días para
formular alegaciones y aportar los documentos que estimasen convenientes.
El 3 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de
REE de misma fecha, solicitando la ampliación del plazo concedido para
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presentar alegaciones. Mediante documento de la CNMC de fecha 4 de agosto
de 2020, se otorgó la ampliación solicitada.
TERCERO. Alegaciones de I-DE
Mediante documento de fecha 12 de agosto de 2020, con entrada en el Registro
de la CNMC el mismo día, I-DE presentó escrito de alegaciones al conflicto
planteado, con el contenido que a continuación se extracta, en lo que interesa a
la presente Resolución:
- Que «tal y como queda acreditado con la documentación aportada por la
mercantil reclamante, BIOMASA MANCHUELA era titular de los permisos de
acceso y conexión para una central de generación mediante tecnología de
Biomasa de 2 MW de potencia, tras la aceptación, con fecha de 3 de
septiembre de 2010, de las condiciones técnicas y económicas informadas
por mi representada con fecha de 3 de marzo de 2010».
- Que «como igualmente se señala y acredita en el escrito de reclamación,
BIOMASA MANCHUELA solicitó a i-DE un cambio de tecnología respecto del
- proyecto de central de Biomasa, para la construcción, por idéntica potencia,
de una central de generación fotovoltaica denominada “FV Manchuela”».
- Que «atendiendo la solicitud de BIOMASA MANCHUELA, emitió nuevo
informe de acceso/conexión para la nueva instalación proyectada, anulando
y dejando sin efecto el anterior, hecho que se hacía constar expresamente
en el informe de condiciones técnicas y económicas, tal y como se señala en
el escrito de reclamación y se contempla en el documento nº6 que se
acompaña a la misma. Dicho informe favorable quedaba condicionado al
informe de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte a emitir
por Red Eléctrica de España S.A. (REE), en su condición de Operador del
Sistema». Al respecto, añade que «las condiciones técnicas y económicas
informadas por i-DE fueron aceptadas por BIOMASA MANCHUELA con
fecha de 11 de junio de 2019 (documento nº 7 del escrito de reclamación)».
- Que «REE, con fecha de 29 de octubre de 2019, informó desfavorablemente
la aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte (documento nº1
de la reclamación), por lo que mi representada procedió a la cancelación del
expediente».
- Que «en el caso que nos ocupa, la modificación de la tecnología del proyecto
de la reclamante exigía nuevamente la tramitación de los permisos de acceso
y conexión, resultando igualmente procedente, la tramitación de una nueva
solicitud de informe de aceptabilidad de REE».
I-DE concluye su escrito de alegaciones solicitando que «se proceda al archivo
del expediente, por no ser conforme a derecho la reclamación interpuesta por
BIOMASA MANCHUELA, S.L.».
I-DE acompaña a su escrito de alegaciones copia de los documentos
acreditativos de las mismas, según constan incorporados al procedimiento.
CUARTO. Alegaciones de REE
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Mediante documento de fecha 19 de agosto de 2020, con entrada en el Registro
de la CNMC el mismo día, REE presentó escrito de alegaciones al conflicto
planteado, con el contenido que igualmente se extracta a continuación, en lo que
interesa a la presente Resolución:
- Que «el 21/12/2018, RED ELÉCTRICA envía contestación de actualización
de acceso coordinada por correo postal al IUN, otorgando permiso de acceso
para las plantas fotovoltaicas FV Sabinar HIVE de 130 MW, FV Cruz de los
Caminos 45 MW y FV Olmedilla HIVE de 130 MW». Al respecto añade que
«considerando la generación existente y prevista que cuenta con permiso de
acceso en la red de transporte y en la red de distribución subyacente se
alcanza la capacidad máxima admisible en la SE Olmedilla 400 kV».
- Que «el 23/07/2019 se recibe en RED ELÉCTRICA por parte de [I-DE] la
solicitud de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte para el
acceso a la red de distribución asociado a la conexión de una planta
fotovoltaica denominada “ BIOMANCHUELA” de 2 MWins/MWnom a la red
de distribución subyacente de Olmedilla 400 kV».
- Que «el 29/10/2019, RED ELÉCTRICA envía contestación a la solicitud de
aceptabilidad de I-DE […] indicando que el acceso planteado no resulta viable
desde la perspectiva de la red de transporte por cuanto excede la máxima
capacidad de conexión en Olmedilla 400 kV en aplicación del límite de
potencia de cortocircuito (limitación normativa aplicable según se establece
- En relación con las normas que considera de aplicación, REE alega que «el
cambio de tecnología, objeto del presente conflicto, por su afección en los
estudios, equivaldría a la consideración de nueva instalación, requiriendo
reinicio de procedimientos de acceso y conexión, y en caso de otorgamiento
de permisos, éstos iniciarían una nueva vigencia».
- Sobre la «inexistencia de aplicación retroactiva del R.D. 413/2014, de 6 de
junio, motivado por la tramitación de un nuevo expediente por parte de la
solicitante», alega que NEW FROG «solicitó de forma voluntaria modificación
sustancial de su proyecto por cambio de tecnología, que requirió por tanto, la
tramitación de un nuevo permiso de acceso y de un nuevo permiso de
conexión, que fue otorgado definitivamente por [I-DE] con fecha 25 de febrero
de 2019, con posterioridad a la entrega en vigor del referido RD 413/2014».
- Respecto de «la causa de denegación del acceso a la red de transporte
motivada por falta de capacidad», alega que «la comunicación de RED
ELÉCTRICA, de 29 de octubre de 2019, objeto del presente conflicto, expuso
de manera motivada que no resulta viable la conexión solicitada, una vez
realizados los estudios de capacidad de red de ámbito zonal y nodal que se
resumen en el Anexo I de la citada comunicación».
REE concluye su escrito de alegaciones solicitando que se «dicte Resolución por
la que desestime el presente Conflicto de acceso, confirmando las actuaciones
de RED ELÉCTRICA, y cuanto más procedente sea conforme a Derecho».
REE acompaña a su escrito de alegaciones copia de los documentos
acreditativos de las mismas, según constan incorporados al procedimiento.
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QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante oficios de 5 de noviembre de 2020
se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 25 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
I-DE de misma fecha, en el que se ratifica en sus alegaciones formuladas
mediante escrito de 12 de agosto de 2020.
El 1 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
NEW FROG de misma fecha, en el que, aquí resumidamente, viene a alegar lo
siguiente:
- Que «la denegación por parte de la gestora de la red de transporte se hace
sin haber tenido en cuenta que ya existía un derecho de acceso reconocido
y aceptado para una planta de biomasa (i) en el mismo emplazamiento, (ii)
de la misma capacidad y (iii) a favor de la misma empresa; siendo la solicitud
de acceso para la planta fotovoltaica una sustitución de la que ya se
encontraba concedida».
- Que «la solicitud de acceso de 2 MW que ahora se realiza para la instalación
del parque fotovoltaico “FV Biomanchuela” se formula, no como una nueva
asignación de potencia adicional a la que ya tenía otorgada, sino como
sustitución de la potencia asignada que ya tenía concedida. En definitiva, la
solicitud es un mero cambio de potencia de esos 2 MW pasando de
tecnología de biomasa a fotovoltaica».
- Que reitera la «improcedencia de la solicitud de previa aceptabilidad por parte
de REE en el presente caso, toda vez que el derecho de acceso y conexión
que da origen a la solicitud que conforma el presente conflicto fue otorgado a
favor de “Biomasa Manchuela, SL” en fecha 3 de marzo de 2010, por lo que
en dicho momento no se encontraba vigente el Real Decreto 413/2014, de 6
de junio».
- En referencia al apartado 5 del Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6
de junio, alega que «el precepto citado está previsto, claramente, para
solicitudes de acceso de “nuevas” instalaciones las cuales puedan constituir
un incremento de la potencia con afección a la red de transporte, pero esta
circunstancia no se da cuando, como aquí sucede, sobre una potencia ya
prevista y asignada se está solicitando un cambio de tecnología».
El 2 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
REE de misma fecha, en el que se ratifica en sus alegaciones formuladas
mediante escrito de 19 de agosto de 2020.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
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Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de un conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica con influencia en la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de la presente
Resolución, se deduce claramente la naturaleza del conflicto como de acceso a
la red de distribución de energía eléctrica con influencia en la red de transporte.
Asimismo, en la tramitación del procedimiento no ha habido alegación alguna en
relación con la naturaleza del conflicto planteado por NEW FROG.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto
Según resulta de los antecedentes de hecho puestos de manifiesto en la
presente Resolución, el conflicto planteado se contrae a la consideración de las
consecuencias del cambio de tecnología en la segunda solicitud de conexión y
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acceso presentada por NEW FROG a I-DE, con respecto a la instalación de
producción a ubicar en el término municipal de Iniesta (Cuenca).
En efecto, consta en el procedimiento que NEW FROG presentó dos solicitudes
de conexión y acceso sucesivas, con el detalle que se recoge a continuación:
- Una primera solicitud de fecha 28 de diciembre de 2009 (folio 30 del
expediente), para la conexión y acceso de una instalación de producción de
biomasa de 2 MW, que fue contestada mediante informe de I-DE de 3 de
marzo de 2010, concediendo punto de conexión en el centro de
seccionamiento a instalar por el solicitante junto al apoyo nº 24666 de la línea
20kV denominada Iniesta Norte. En fecha 3 de septiembre de 2010, fueron
aceptadas por NEW FROG las condiciones técnico-económicas para la
conexión de 2 MW de la «Planta de Biomasa Iniesta» (folio 33 del
expediente).
- Una segunda solicitud para la conexión y acceso de una instalación
fotovoltaica de 2 MW, en sustitución de la instalación de producción de
biomasa antes referida y por misma potencia, que fue contestada mediante
informe de I-DE de 25 de febrero de 2019, concediendo mismo punto de
conexión. En dicho documento de I-DE consta expresamente que «este
informe para una planta fotovoltaica sustituye y anula al emitido en su día
para la planta de biomasa citada» (folio 50 del expediente) y que «la viabilidad
de la conexión queda condicionada a la emisión del informe favorable del
Operador del Sistema (REE) sobre su aceptabilidad desde la perspectiva de
la Red de Transporte» (folio 53 del expediente). En fecha 11 de junio de 2019,
estas nuevas condiciones técnico-económicas fueron aceptadas por NEW
FROG (folio 57 del expediente).
Todos los argumentos esgrimidos por NEW FROG para sostener el
planteamiento de su conflicto están referidos a las pretendidas consecuencias
derivadas de las dos solicitudes de conexión y acceso citadas, así como de la
correlativa documentación de contestación, sin que se haya cuestionado por su
parte en ningún momento ni la actuación de I-DE en cuanto a plazos de
intervención y contenido de sus informes, ni la suficiente motivación de la falta
de capacidad en la red de REE, según resulta de su «comunicación relativa a la
solicitud de aceptabilidad desde la perspectiva de la operación del sistema por
afección a la red de transporte en el nudo Olmedilla 400 kV para el acceso a la
red de distribución de la planta fotovoltaica Biomanchuela por un contingente
total de 2 MWins/MWnom», de fecha 29 de octubre de 2019 y referencia
DDS.DAR.19_6109 (folios 23 a 28 y 198 a 204 del expediente).
En consecuencia, la consideración del objeto del conflicto se limita al análisis de
las alegaciones de NEW FROG al respecto de sus dos solicitudes de conexión
con cambio de tecnología y correspondiente contestación de I-DE y REE, sin que
esa promotora cuestione la falta de capacidad de la red de transporte en el nudo
Olmedilla 400kV, según resulta del informe de REE de 29 de octubre de 2019.
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Delimitado así el objeto del conflicto planteado por NEW FROG, procede a
continuación dar contestación a las alegaciones de esa promotora, consideradas
conjuntamente con las presentadas al respecto por I-DE y REE.
1. Sobre la pretendida vigencia del derecho de acceso y conexión para 2 MW
previamente concedido, tras la sustitución de la tecnología gestionable de
biomasa por la tecnología no gestionable fotovoltaica
El principal argumento sostenido por NEW FROG en su planteamiento de
conflicto es el referido a que su segunda solicitud de conexión y acceso de 2019
es una mera sustitución de tecnología de la primera solicitud de conexión y
acceso de 2009 para una instalación de igual potencia de 2 MW, por lo que el
acceso concedido en el informe de I-DE de 3 de marzo de 2010, no puede quedar
condicionado a la aceptabilidad del acceso desde la perspectiva de la red de
transporte, según resulta del informe de I-DE de 25 de febrero de 2019.
El citado argumento debe ser desestimado de plano, por las motivaciones que
se exponen a continuación.
En primer lugar, los actos propios de NEW FROG contradicen manifiestamente
su alegación, dado que el informe de I-DE de 25 de febrero de 2019 advierte de
forma expresa y clara que (i) dicho informe sustituye y anula al de fecha 3 de
marzo de 2010 «emitido en su día para la planta de biomasa citada» (folio 50 del
expediente) y (ii) que la viabilidad de la conexión de la planta fotovoltaica queda
condicionada a la emisión del informe favorable de REE sobre su aceptabilidad
desde la perspectiva de la Red de Transporte (folio 53 del expediente). Pues
bien, consta acreditado que NEW FROG aceptó esas condiciones del informe de
I-DE de 25 de febrero de 2019 en fecha 11 de junio de 2019 (folio 57 del
expediente), razón por la cual no puede pretender oponerse ahora a su propia
aceptación, en el marco del conflicto interpuesto.
En segundo lugar, esta Comisión ya ha tenido ocasión de manifestarse en varias
resoluciones sobre las consecuencias de la pretensión de un cambio de
tecnología de la instalación de producción y la consiguiente necesidad de
presentar una nueva solicitud de acceso, habiéndose citado por I-DE en sus
alegaciones la Resolución de 17 de octubre de 2018, relativa al conflicto de
referencia CFT/DE/009/18, a cuyos fundamentos jurídicos es preciso remitirse,
en aras de la brevedad. No puede, sin embargo, acogerse la invocación por parte
de NEW FROG -en sus alegaciones de 1 de diciembre de 2020- de la Resolución
de esta Comisión de 5 de noviembre de 2020 (CFT/DE/036/19-CFT/DE/074/19),
pues sus hechos determinantes son completamente distintos a los aquí
considerados, no sólo por la circunstancia de que en el presente conflicto no se
discute prelación temporal alguna de las dos instalaciones de NEW FROG con
respecto a cualquier otra, sino también porque en este caso la sustitución es,
además, de una tecnología de producción gestionable (biomasa) a no
gestionable (fotovoltaica), lo que implica obviamente un cambio de
condicionantes técnicos de capacidad que determinan, por sí solos, la necesidad
de un nuevo permiso de acceso y conexión, como ocurre en el presente caso y
así fue aceptado por NEW FROG.
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2. En relación con la pretensión de trasladar el acceso concedido a los 2 MW
solicitados para tecnología de biomasa a los 2MW solicitados para tecnología
fotovoltaica
Al respecto, NEW FROG alega que «si una instalación (biomasa) cuenta con una
determinada potencia que es liberada como condición para que, en ese mismo
momento, esa misma potencia sea asignada a otra instalación (fotovoltaica), no
puede rechazarse la nueva solicitud por falta de capacidad, dado que la potencia
asignada a la fotovoltaica viene condicionada por el “hueco” o “espacio” que ha
dejado libre la biomasa».
Dicha alegación debe también desestimarse, por cuanto NEW FROG pretende
obviar que, en el largo lapso de tiempo transcurrido desde su primera solicitud
de acceso para tecnología de biomasa (28 de diciembre de 2009) hasta su
segunda solicitud para tecnología fotovoltaica (contestada por informe de I-DE
de 25 de febrero de 2019), la normativa de aplicación había variado
sustancialmente, de modo que el denominado «hueco» o «espacio» de 2 MW
quedaba condicionado a las exigencias regulatorias establecidas en el momento
de presentar la segunda solicitud de acceso que, como queda dicho, venía a
sustituir y anular a la primera solicitud.
En consecuencia, no puede aceptarse que el acceso concedido para esa
potencia en 2010 resulte inmune a los cambios normativos en vigor cuando se
presentó la segunda solicitud, si bien para esa misma potencia, no así para la
tecnología utilizada en la instalación de generación, por las razones que ya han
quedado suficientemente motivadas.
3. Sobre la alegación de improcedencia de solicitar la aceptabilidad del acceso
desde la perspectiva de la red de transporte
Sentadas las anteriores motivaciones para desestimar las correspondientes
alegaciones de NEW FROG, procede analizar a continuación su alegación
relativa a la improcedencia de la solicitud de previa aceptabilidad por parte de
REE, «en atención a la normativa aplicable ratione temporis a la solicitud de
acceso y conexión».
Como queda dicho, NEW FROG no puede sostener la argumentación del
planteamiento de su conflicto en el hecho de que el cambio de tecnología de su
primera solicitud de acceso con respecto a la segunda, no implica que el primer
acceso concedido por I-DE en fecha 3 de marzo de 2010 resulte sustituido y
anulado por el posterior, concedido el 25 de febrero de 2019.
Si desde el punto de vista del acceso a la red de distribución, el resultado de
ambos informes del gestor de la red concluye que éste es viable para la potencia
solicitada de 2 MW, es incuestionable que, a la fecha de la segunda solicitud de
acceso, estaba ya en vigor lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de
junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (Real Decreto
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413/2014), cuyo apartado 5 del Anexo XV considera agrupación el conjunto de
generadores con potencia instalada mayor de 1 MW y con afección mayoritaria
sobre un mismo nudo de la red de transporte, en el presente caso Olmedilla
400kV.
En consecuencia, la segunda solicitud de acceso de NEW FROG, con cambio
de tecnología y estando vigente el Real Decreto 413/2014, determinó la
necesidad ineludible de solicitar la aceptabilidad desde la perspectiva de la red
de transporte, tal y como I-DE advirtió a esa promotora en su informe de 25 de
febrero de 2019 (folio 53 del expediente) y ésta aceptó mediante documento de
11 de junio de 2019 (folio 57 del expediente).
Dicho argumento no se ve perjudicado por las alegaciones de NEW FROG
relativas a la ausencia de caducidad del primer permiso de acceso y conexión
otorgado por I-DE, anulado por el segundo, ni por las relativas a la no
concurrencia -por inaplicable ratione temporis- de la agrupación establecida en
el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 en la primera solicitud, por la misma
razón.
Consecuencia de lo anterior y según alega REE, «el hecho de que como
resultado del análisis del gestor de la red de distribución se concluya que los
condicionantes técnicos para la conexión de la planta fotovoltaica indicada en
informe de 25 de febrero de 2019, sean iguales que los incluidos en las
contestaciones de acceso de 2010 para la planta de biomasa […], desde el punto
de vista de la red de transporte, como resultado del análisis técnico y sobre la
base de la tecnología actual no gestionable, las posibilidades técnicas no serían
las mismas, aplicando el criterio de potencia de cortocircuito (Scc) que como se
ha expuesto, estaría saturado con la generación existente y prevista que cuenta
con permiso de acceso», circunstancia no cuestionada por NEW FROG en su
conflicto, como queda dicho.
Como conclusión de todo lo expuesto, procede desestimar el conflicto planteado
por NEW FROG, como consecuencia de la necesidad justificada de solicitar la
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte tras su segunda
solicitud de acceso, con cambio de tecnología gestionable a no gestionable y
anulación del primer permiso de acceso concedido por I-DE.
Sin perjuicio de ello, se considera preciso señalar que, atendiendo a la potencia
solicitada de 2 MW para la instalación fotovoltaica promovida por NEW FROG,
la nueva normativa actualmente en vigor sobre regulación de acceso a redes
eléctricas, constituida básicamente por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica y la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la CNMC, por la que
se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las
redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía
eléctrica, si bien siguen fijando en 10 MW el valor a superar por la suma de
potencias a considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la
conexión a la red de distribución, no obstante, disponen que el cómputo solo se
realizará cuando la potencia instalada de la solicitud objeto de estudio sea mayor
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de 5 MW. Por tanto, nada impide que esa promotora pueda presentar una nueva
solicitud de conexión y acceso a la red de distribución para la instalación
fotovoltaica de 2 MW que pretende desarrollar en este nuevo marco normativo
del acceso a redes, cuando concurran las circunstancias establecidas en las
disposiciones transitorias de las citadas normas.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con influencia en la red de transporte presentado por BIOMASA
MANCHUELA, S.L. (actualmente denominada NEW FROG PROJECTS, S.L.)
contra la denegación de acceso de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. para la
instalación fotovoltaica FV Biomanchuela (2 MW), con conexión a la red de
distribución en la línea 20 kV Iniesta Norte, subyacente al nudo de transporte
Olmedilla 400kV.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrido, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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