Resolución CFT/DE/149/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 09-09-2021

Número de expedienteCFT/DE/149/20
Fecha09 Septiembre 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/149/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN PARCIAL DE RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U, A LA SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA POR LA
MERCANTIL ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L. PARA SUS
INSTALACIONES EÓLICAS “PICO DE LA IGLESIA” Y “LOMA DE LA
CUESTA-QUEMADA” A EVACUAR EN LA FUTURA SUBESTACIÓN
GAROÑA 220kV.
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte planteado por la
mercantil ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 18 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante
legal de la empresa ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., (en adelante
ALFANAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte
propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.( en adelante REE) para la
evacuación de la energía generada por las instalaciones eólicas denominadas
Pico de la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura
subestación Garoña 220kV.
El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a
continuación se indican de forma resumida:
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- Que con fecha 10 de junio de 2020, ALFANAR solicitó el acceso de 168MW
a la Red de Transporte para los parques eólicos (en adelante, “PE”) Pico de
la Iglesia (66MW) y Loma de la Cuesta-Quemada (102MW) en la futura
Subestación Garoña 220kV. Dicha solicitud se presentó ante la sociedad
IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., (en adelante IBERENOVA) que actúa
como Interlocutor Único de Nudo (IUN), indicando que se procediera al
traslado de las solicitudes de acceso a REE de forma coordinada. La citada
solicitud se acompañaba de la documentación necesaria incluyendo los
resguardos de las garantías económicas.
En esa misma fecha, ALFANAR reenvió a REE la comunicación enviada al
IUN para que tuviese constancia de la misma.
- Con fecha 16 de junio de 2020, el IUN tramitó de forma coordinada un
conjunto de solicitudes de acceso para las Instalaciones de Generación
Renovables dentro del paquete IGRES III, en la que se incluían únicamente
las solicitudes de acceso para “PE IGRE 6” y “PE IGRE 7. El IUN no incluyó
en dicho paquete la solicitud de Alfanar pese a que en dicha fecha su solicitud
estaba completa.
- Con fecha 23 de junio de 2020, el IUN confirmó a ALFANAR, mediante correo
electrónico que su solicitud de acceso de 10 de junio de 2020 había sido
presentada ante REE.
- Con fecha 25 de junio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación
de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE
Loma de la Cuesta-Quemada.
- Con fecha 2 de julio de 2020, REE les remite un correo en el que, entre otras
cosas, se advierte de la necesidad de presentar para ambas instalaciones el
resguardo acreditativo del depósito de las garantías ante el órgano
competente. A dicho correo contesta ALFANAR confirmando que la solicitud
de 10 de junio de 2020, iba acompañada de los correspondientes resguardos,
por lo que esperaba que el IUN aclarara el malentendido.
- Con fecha 7 de julio de 2020, el IUN remite correo indicando que: se ha
procedido a subir los resguardos de las garantías para vuestra solicitud de
acceso a Garoña 220 tal y como solicitaba REE”.
- Con fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio notificó a REE la comunicación
de la correcta presentación de la garantía económica para el proyecto PE
Pico de la Iglesia.
- Con fecha 18 de agosto de 2020, REE comunicó a ALFANAR, vía correo
electrónico, que se había enviado al IUN, la comunicación en la que se
informaba que “el contingente de generación incluido en su solicitud supera
la capacidad máxima considerando la limitación normativa establecida
(anexo XV del RDD413/2014)”. Dicha comunicación, fechada el 17 de agosto,
ref.DDS.DAR.20_3189, denegaba parcialmente la capacidad solicitada
(168MW) y requería a presentar actualización de acceso ajustada a la
capacidad disponible del nudo señalada en 60,78MWins.
- Con la citada comunicación, ALFANAR advierte que su solicitud de 10 de
junio de 2020 no ha sido integrada en la solicitud coordinada presentada por
el IUN a REE en fecha 16 de junio de 2020.
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- Con fecha 14 de septiembre de 2020, ALFANAR dirige al IUN la actualización
de acceso ajustando la capacidad al margen disponible, pero advirtiendo de
su disconformidad con la comunicación de REE de 17 de agosto de 2020.
Tras la presentación de la documentación que consta en el expediente y
exposición de los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita a
esta Comisión que:
Se declare que las solicitudes de los titulares de “PE IGRE 6” y “PE IGRE
7” y la de ALFANAR debieron tramitarse conjuntamente con reparto de
capacidad del nudo entre estos promotores y, en consecuencia, se dejen
sin efectos los permisos otorgados a estas IGRES y la comunicación de
REE de 17 de agosto de 2020.
Se retrotraigan las actuaciones del procedimiento de solicitud de acceso,
a fin de incorporar en una solicitud coordinada y conjunta a las
instalaciones “PE IGRE 6”, “PE IGRE 7”, “PE LOMA DE LA CUESTA-
QUEMADA” y “PE PICO DE LA IGLESIA”.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 1 de febrero de 2021, la Directora de Energía de la CNMC
comunicó a ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., RED ELECTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U. y a IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U en su condición de
IUN de Garoña 220kV- (en adelante IBERENOVA) el inicio del procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, (en adelante Ley 39/2015) confiriendo a REE y al
IUN, un plazo de diez días para formular alegaciones y/o aportar los documentos
que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de REE
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020, REE presentó escrito de
alegaciones al conflicto planteado, con el contenido que a continuación se
extracta, en lo que interesa a la presente propuesta:
ANTECEDENTES:
Indica REE, los principales hechos en relación con todas las instalaciones con
tramitación llevada a cabo por IBERENOVA como IUN de Garoña 220Kv, si bien,
dado que el objeto del presente conflicto se circunscribe a determinadas
instalaciones, se reseñan los hechos relacionados con estas y las de la
solicitante con el fin de no alargar en exceso la presente resolución:
- El 16/06/2020 se recibe solicitud telemática coordinada por parte del IUN para
la conexión de las instalaciones “Marmica” y “Fuerga”. Las preceptivas
comunicaciones por parte del órgano competente sobre la adecuada
constitución de las garantías asociadas se habían recibido respectivamente
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el 16/09/2019 y 20/09/2019, al haberse utilizado para la solicitud de un
permiso de acceso finalmente denegado.
- REE procedió a la inadmisión de la solicitud de 17/06/2020 al existir
discrepancias entre la ubicación de las instalaciones reflejada en la solicitud
y en las comunicaciones de adecuada constitución de avales. Subsanada
dicha discrepancia, la solicitud se tiene por completa para estas dos
instalaciones el 22/06/2020.
- El 23/06/2020 se recibe nueva solicitud telemática coordinada por parte del
IUN para la conexión de las instalaciones “Pico de la Iglesia” y “Loma de la
Cuesta-Quemada” -objeto del presente conflicto. Las preceptivas
comunicaciones por parte del órgano competente sobre la adecuada
constitución de las garantías asociadas a los parques eólicos Loma de la
Cuesta-Quemada de 66 MW y Pico de la Iglesia de 102 MW se recibieron en
REE en fechas 25/06/2020 y 10/07/2020 respectivamente.
- Aportados resguardos acreditativos de depósito de garantías en fecha
07/07/2020, y toda vez que en fecha 10/07/2020 se recibe comunicación de
adecuada constitución de la garantía asociada a la instalación Pico de la
Iglesia, REW dispone con fecha 10/07/2020 de una solicitud coordinada
completa para las instalaciones Pico de la Iglesia y Loma de la Cuesta-
Quemada.
- El 14/08/2020 REE remite al IUN de Garoña 220 kV, contestación de
viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación
Garoña 220 kV para las instalaciones Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga,
informando que el acceso de dichas instalaciones de generación resultaba
técnicamente viable en aplicación del límite de potencia de cortocircuito
conforme a normativa vigente.
- El 17/08/2020 REE remite al IUN contestación de acceso coordinado a la Red
de Transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones Pico
de la Iglesia y Loma de la Cuesta-Quemada -objeto del presente conflicto-.
En dicha comunicación se informó que el contingente de generación formado
por las instalaciones mencionadas no resultaba técnicamente viable, dado
que el margen de capacidad disponible (60,78 MW) era insuficiente para la
totalidad del contingente solicitado. Se requiere el ajuste en el plazo indicado
mediante la presentación de una nueva solicitud de acceso.
- El 17/09/2020, dentro del plazo del mes otorgado para el ajuste, se recibe
comunicación de ALFANAR remitida por el IUN, mediante la que se actualiza
la solicitud de acceso inicial completa ajustada al margen disponible.
- Finalmente, el 06/11/2020 REE remite al IUN contestación de viabilidad de
acceso coordinado a la red de transporte de referencia para la instalación
Pico de la Iglesia, en respuesta de la comunicación de 17/09/2020, con
exclusión del parque eólico Loma de la Cuesta-Quemada.
EN CUANTO A LA PRELACIÓN TEMPORAL DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS
Destaca REE que se ha respetado el principio de prelación temporal, tramitando
las solicitudes coordinadas conforme han sido remitidas por el IUN y
respondiendo a las mismas en el mismo orden dentro del plazo normativo.
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La conclusión principal que se deriva de los antecedentes anteriormente
señalados, es que las distintas fechas en que se han ido cumpliendo los
requisitos necesarios para la tramitación de las solicitudes de las instalaciones
FUERGA y MARMICA, (presentación solicitud de acceso, PRDG y CACG y
solicitud coordinada completa) son todas son todas ellas anteriores a las fechas
respecto a la solicitud de ALFANAR, por lo que se ha respetado en todo
momento la prelación temporal.
Que, en todo caso, y según se ha manifestado por esa Comisión, corresponde
al IUN y no a REE determinar quiénes deben estar incluidos en una solicitud de
acceso coordinada y conjunta, por lo que esta función no corresponde al
operador del sistema.
Por ello, entienden que en el presente caso debe aplicarse el principio “prior in
tempore potior in iure” al existir una prioridad temporal de las instalaciones que
conformaron la primera, segunda y tercera solicitud coordinada, respecto de las
instalaciones de la Solicitante, por lo que se reitera en sus comunicaciones de
14 de agosto de 2020 y de fecha de 17 de agosto de 2020 y solicita la
desestimación del conflicto de acceso.
CUARTO.- Alegaciones de IBERENOVA
Con fecha 22/02/2021, IBERENOVA, en su condición de IUN del nudo Garoña
220kV, presentó las siguientes alegaciones expuestas de forma resumida:
- Que, con fecha 5 de junio de 2020 recibió solicitud de acceso de las
mercantiles GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT VI, S.L. para las instalaciones denominadas "PE Marmica"
y PE Fuerga". Dicha solicitud se presentó ante REE, como tercera solicitud
coordinada, en fecha 22/06/2020.
- Que con fecha 10 de junio de 2020, en su condición de IUN del Nudo Garoña
220 kV recibió por correo electrónico la solicitud de acceso a la red de
transporte para las instalaciones titularidad de ALFANAR.
- Tras requerirle la presentación de determinada documentación, el 23 de junio
de 2020, presentó ante REE, como cuarta solicitud coordinada, la solicitud de
acceso de ALFANAR.
- Que ante la manifestación de ALFANAR de que su solicitud ha sido preterida,
alega que no es cierto en cuanto las solicitudes de acceso de la tercera
solicitud coordinada son anteriores a la de ALFANAR. Alega que el IUN no
debe paralizar solicitudes de acceso cuya tramitación se encuentra en un
estado más avanzado de configuración y preparación por el mero hecho de
que se vayan produciendo solicitudes nuevas.
- En cuanto a la no presentación del resguardo del deposito de garantías,
indica que dicho requisito solo fue necesario tras la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
- En cualquier caso, lo fundamental, para establecer el orden de prelación para
el OS fue la ausencia de la preceptiva comunicación de la Dirección General
de Política Energética y Minas a REE sobre la adecuada presentación de las
garantías económicas constituidas por ALFANAR respecto a la instalación
denominada "PE Pico de la Iglesia", lo que no tuvo lugar hasta el 10/07/2020,
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en contraposición con la confirmación de garantías de las instalaciones
incluidas en la 3ª solicitud coordinada que se produjo en agosto de 2019.
- Concluye que, IBERENOVA, en su condición de IUN del Nudo procedió a
trasladar a REE oportunamente todas y cada una de las solicitudes de acceso
según el orden en que las iba recibiendo, siendo previas, según se ha
constatado las solicitudes de acceso integradas en la tercera solicitud
coordinada.
Por ello, solicita la desestimación del conflicto y se declare la actuación conforme
a derecho de IBERENOVA en su condición de IUN.
QUINTO. Comunicación de la condición de interesado a GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT V, S.L. y a GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L.
Dada la naturaleza de las alegaciones presentadas por ALFANAR y en atención
a que la resolución del presente conflicto pudiera afectar a sus derechos se
comunicó, mediante escrito del Director de Energía de fecha 8 de abril de 2021,
a GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y a GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT VI, S.L. respectivamente, su condición de interesados en el
procedimiento, otorgándoles un plazo de diez días para que alegaran lo que se
estimara en derecho.
El 19 de mayo de 2021, se presenta un único escrito en representación de ambas
sociedades, en el que, sucintamente, se manifiesta lo siguiente:
- Expone que, según ha resultado acreditado con las alegaciones de los otros
interesados, con fecha 5 de junio de 2020 se envió solicitud de acceso por
las mercantiles GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V, S.L. y GREEN
CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L. para las instalaciones denominadas "PE
Marmica" y “PE Fuerga”.
- De igual modo, las preceptivas comunicaciones por parte del órgano
competente sobre la adecuada constitución de las garantías asociadas a los
parques eólicos Marmica y Fuerga se recibieron el 16 y 20 de septiembre de
2019.
- Con fecha 14/08/2020 REE remitió al IUN de Garoña 220 kV, contestación
de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en la subestación
Garoña 220 kV, y a partir de aquí, las alegaciones formuladas por las otras
partes le son ajenas sin perjuicio de que se ha constatado la tramitación en
igualdad de condiciones de todos los solicitantes y que se ha respetado en
todo momento, según indica la propia REE la prelación temporal de
solicitudes de acceso.
- Que son terceros de buena fe y, por tanto, cualquier actuación irregular tanto
del IUN como de REE no puede afectar a sus instalaciones, según resolución
de esta Comisión que transcribe,
- Es por ello, por lo que una vez obtenido en el mes de agosto de 2020 el
acceso de estos parques, se ha llevado a abo el correspondiente avance
administrativo solicitando la correspondiente Autorización Administrativa
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Previa, lo que ha sido admitido a trámite por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, mediante resolución de fecha 3/02/2021,
por lo que se irrogarían graves perjuicios a en caso de que, por causas ajenas
a ellas, se modificaran los accesos legalmente concedidos.
Solicita se mantenga indemne a ambas sociedades de cualquier responsabilidad
que pudiera derivarse del presente conflicto.
SEXTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 27 de mayo de 2021,
se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 11 de junio de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones por la representación de ALFANAR, en el que, tras
hacer una valoración específica de determinadas alegaciones realizadas
tanto por REE como por el IUN, expone las irregularidades habidas en los
procedimientos de tramitación de acceso de las instalaciones de
ALFACUARTA y de GREEN CAPITAL, que precisaron de subsanación, a
diferencia de la suya que estuvo completa el propio día de su
presentación. Por tanto, se confirma que su solicitud debió estar integrada
en la tercera solicitud coordinada y en todo caso, si se aplicara un criterio
de prioridad temporal, debería ser priorizada la suya dada la fecha anterior
en que su solicitud de acceso estuvo completa.
SOLICITA, en consecuencia, se declare que las solicitudes de Green
Capital y la de ALFANAR debieron tramitarse conjuntamente con reparto
de capacidad del nudo entre estos promotores y se dejen sin efecto los
permisos otorgados a GREEN CAPITAL y la comunicación de 17/08/2020
por la que se les deniega parcialmente el acceso a sus instalaciones con
retroacción de actuaciones. Subsidiariamente, de aplicarse el criterio de
prelación temporal, se tenga en cuenta la fecha de 10 de junio de 2020
frente a la de 22 de junio de 2020 correspondientes a ALFACUARTA y
GREEN CAPITAL tras las correspondientes subsanaciones. Finalmente e
igualmente con carácter subsidiario, solicita, en caso de desestimación
del conflicto, se mantenga el margen de capacidad disponible de 60,78
MW para el PE PICO DE LA IGLESIA aceptado por ALFANAR mediante
carta dirigida al lUN el 14 de septiembre de 2020.
El 3 de junio de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE, en el trámite de audiencia, mediante el cual se
ratifica en las alegaciones que fueron formuladas en su momento.
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El 11 de junio de 2020, ha presentado alegaciones GREEN CAPITAL por
el que se ratifican en las alegaciones formuladas en escrito de fecha 17
de mayo de 2021, al no haber nuevos elementos de valoración.
IBERENOVA ha presentado alegaciones en el marco del trámite de
audiencia con fecha 14 de junio de 2020, que se dan por reproducidos,
incidiendo fundamentalmente en su argumentación sobre prioridad
temporal del resto de solicitudes de acceso frente a la de ALFANAR así
como en la no necesidad de que el IUN remitiera los resguardos de las
garantías, como por error exige REE para iniciar los procedimientos de
acceso, en cuanto que, única y exclusivamente, era necesaria la remisión
por parte del órgano competente para otorgar la autorización de la
instalación al Operador del Sistema de la comunicación sobre la
adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante. Sólo fue a
partir del 25 de junio de 2020 y principalmente durante el mes de julio de
2020, tras la entrada en vigor del RDL 23/2020, cuando REE comenzó a
solicitarlas, pues se precisaba comprobar si habían sido depositados
antes del 25 de junio. SOLICITA, la desestimación del conflicto, la
confirmación de la resolución de REE de 17 de agosto y la declaración de
la conformidad en derecho de su actuación.
SÉPTIMO.- Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, en los
términos regulados en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013»).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013, atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte.
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Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por
REE fue notificada a través del IUN el 18 de agosto de 2020 y que el conflicto
interpuesto por ALFANAR tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 18 de
septiembre de 2020, procede concluir que la interposición se ha producido dentro
del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Delimitación del objeto del presente conflicto
El conflicto presentado a esta Comisión por ALFANAR es consecuencia de una
denegación de acceso a la red de transporte, Nudo Garoña 220kV, resuelta por
REE, mediante comunicación informativa de 17 de agosto de 2020, por la que
se comunica al Interlocutor Único del Nudo: IBERENOVA (en adelante IUN) la
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denegación del acceso coordinado a la totalidad de la generación eólica
solicitada: P.E Loma de la Cuesta Quemada (66MW) y P.E. Pico de la Iglesia
(102MW) por no resultar técnicamente viable considerando la limitación por el
criterio de potencia de cortocircuito.
A este respecto, y según cita literalmente REE: [… considerando la generación
con permiso de acceso en el nudo GAROÑA 220 kV y con afección sobre el
mismo resulta un margen de potencia disponible insuficiente para la
incorporación de la totalidad de la generación no gestionable indicada en la Tabla
1” ( se refiere a las instalaciones de la solicitante) Disponiendo a continuación
que: [… Para poder otorgar permiso de acceso en GAROÑA 220 kV a las
instalaciones recogidas en la Tabla 1 hasta el margen de potencia admisible
expuesto en el Anexo, les rogamos procedan a la actualización de solicitud de
acceso coordinada ajustada al margen de capacidad disponible a la mayor
brevedad y en todo caso en el plazo de un mes].
De esta forma, una vez realizados los estudios de capacidad de red de ámbito
zonal y nodal, se concluye, que la máxima potencia producible simultanea
máxima no gestionable a conectar en el nudo Garoña 220kV sería de 366,22
MWprod según limitación normativa aplicable relativa al criterio de potencia de
cortocircuito establecido en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 para
generación no gestionable.
Dicha potencia máxima del nudo no ha sido objeto de debate en el presente
conflicto por ninguna de las partes.
Por otro lado, la potencia máxima producible a conectar en Garoña 220kV, se ha
alcanzado según declara REE […teniendo en cuenta la generación no
gestionable en servicio y la que cuenta con permiso de acceso o aceptabilidad,
que para el caso presente se resume en magnitudes globales en la Tabla A3:
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En consecuencia, el margen disponible de capacidad de otorgamiento de acceso
para generación eólica sería de 60,78 Mwins.
Dicha capacidad residual es la que resulta ofrecida a ALFANAR, a través de
requerimiento de actualización de acceso, que será aceptada por dicha
promotora mediante escrito de 14 de septiembre de 2020 para su instalación
eólica Pico de la Iglesia, dentro del plazo del mes concedido y sin perjuicio de
reservarse el derecho al ejercicio del correspondiente conflicto de acceso.
En relación al objeto del presente conflicto, ALFANAR atribuye la denegación de
su pretensión de acceso a Garoña 220kV a la actuación incorrecta del IUN que
retrasó injustificadamente la presentación ante REE de su solicitud de acceso
individual de 10 de junio de 2020 y no la incluyó en la tercera solicitud coordinada
de acceso que presentó ante REE el 16 de junio de 2020 y en la que se incluían,
los IGRES 6 y 7 (según tabla anterior) a los que REE concedió acceso el 14 de
agosto de 2020, saturando con ello prácticamente la capacidad del nudo salvo
por los 60,78 MWins de potencia marginal a los que únicamente pudo optar la
promotora.
Impugna igualmente ALFANAR la actuación de REE en cuanto era conocedora
desde el inicio de la solicitud de acceso presentada por ALFANAR al IUN el 10
de junio de 2020 y que su solicitud estaba completa, por lo que contaba con toda
la información para haberle exigido al lUN su envío de forma coordinada con la
presentada el día 16 de junio.
Considera pues ALFANAR incumplida la obligación- tanto por parte del IUN
como por parte de REE (en cuanto garante del procedimiento)- de la exigencia
de tramitación de solicitudes de acceso de forma conjunta y coordinada» según
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exige expresamente el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así
como numerosas resoluciones de esta Comisión.
De haberse tramitado de manera coordinada la solicitud de 10 de junio de 2020
de ALFANAR junto con las solicitudes presentadas en fecha 16 de junio de 2020
-fecha en la que la solicitud de ALFANAR se encontraba lista para su tramitación-
habría existido un mayor margen para la capacidad de generación solicitada por
ALFANAR, por lo que se ha visto afectado su derecho de acceso, pretendiendo
en consecuencia dejar sin efecto el permiso de acceso concedido a
determinadas instalaciones y la propia comunicación denegatoria de REE de 17
de agosto de 2020 ahora impugnada, con retroacción de actuaciones al
momento en el que se presentó la tercera solicitud coordinada de acceso a
Garoña 220kV.
Se requiere, en consecuencia, para la correcta resolución del presente conflicto
un análisis de los principales hechos en relación con todas las instalaciones con
tramitación llevada a cabo a través de IBERENOVA PROMOCIONES como IUN
de Garoña 220 Kv, a efectos de determinar si está justificada o no la pretensión
de tramitación conjunta solicitada por la promotora.
Solicitudes de acceso coordinadas presentadas en Garoña 220kV
En primer lugar, de los antecedentes expuestos por REE se comprueba la
existencia de varias solicitudes con pretensión de acceso en Garoña 220kV.
Una primera solicitud coordinada de acceso que integra los 4 primeros
IGRES de la tabla anterior que consiguieron permiso de acceso según
comunicación de REE de 9 de mayo de 2020. Dicha primera solicitud
coordinada integra las cuatro instalaciones eólicas de titularidad del IUN
IBERNENOVA.
Esta comunicación de REE por la que se declara la viabilidad de
acceso para dichas instalaciones en Garoña 220kV, no es objeto de
impugnación por ALFANAR.
La segunda solicitud de acceso coordinada con pretensión de acceso a
Garoña 220kV, incluye la IGRE 5, según tabla anterior. Corresponde a
una instalación fotovoltaica denominada” Garoña Alfacuarta” de 100MW
titularidad de ALFACUARTA FOTOVOLTAICA, S.L.
Esta instalación no había sido impugnada por ALFANAR en su escrito de
inicio del conflicto, si bien, una vez conocidas las alegaciones del IUN y
de REE, invoca determinadas irregularidades en la tramitación de su
solicitud a efectos de la fecha en la que REE la tuvo por completa, no con
pretensión de compartir la capacidad que le fue otorgada sino a efectos
de una posible ordenación temporal de solicitudes que pudiera decidir
esta Comisión.
De los antecedentes expuestos por REE, se comprueba que REE recibe,
a través del IUN, la solicitud de acceso para dicha instalación el 1 de junio
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de 2020, informando REE, mediante correo de 17 de junio de 2020, de su
inadmisión a trámite al no haber recibido en dicha fecha la preceptiva
comunicación por parte del órgano competente de la correcta constitución
de la garantía asociada a la instalación.
La preceptiva comunicación por parte del órgano competente sobre la
adecuada constitución de la garantía se recibió en REE en fecha 14 de
julio de 2020.
El 14/08/2020, REE remite al IUN de Garoña 220 kV, en respuesta a la
citada solicitud, contestación de viabilidad de acceso coordinado a la red
de transporte en la subestación Garoña 220 kV para las instalaciones
Garoña Alfacuarta, Marmica y Fuerga, estas dos últimas integradas
en la tercera solicitud coordinada de acceso al nudo, como veremos a
continuación.
La tercera solicitud coordinada de acceso a Garoña 220kV, incluye las
IGRES 6 y 7 de la tabla anterior y son las que constituyen el objeto de
impugnación de ALFANAR al invocar su derecho a estar incluidas en esta
tercera solicitud coordinada con el consiguiente reparto de capacidad
disponible. Las citadas IGRES corresponden a las instalaciones
“Marmica” y “Fuerga” titularidad respectivamente de GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT V y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, (en adelante
GREEN CAPITAL).
De los antecedentes habidos en relación a dicha solicitud, resulta
acreditado que las citadas mercantiles remitieron una única solicitud de
acceso individual al IUN para sus instalaciones eólicas el día 5 de junio
de 2020. Dicha solicitud se remite por el IUN a REE el día 16 de junio de
2020 integrando ambas instalaciones la tercera solicitud coordinada de
acceso a Garoña 220kV. (folio 312 del expediente)
Las preceptivas comunicaciones por parte del órgano competente sobre
la adecuada constitución de las garantías asociadas a los citados parques
eólicos “Marmica” y “Fuerga”, se habían recibido por REE el 16/09/2029 y
20/09/2019, respectivamente por haber sido utilizadas en un permiso de
acceso anterior, finalmente denegado por REE.
Con fecha 17 de junio de 2020, REE dirige comunicado al IUN informando
de la no admisión a trámite de esta solicitud dadas las diferencias entre
los datos de las instalaciones, concretamente los municipios, reflejados
en la solicitud y en la comunicación de la adecuada constitución del aval
remitido por la Administración competente.
Con fecha 22 de junio de 2020, se subsanan los defectos observados por
REE y continúa la tramitación de esta tercera solicitud coordinada hasta
la fecha de 14 de agosto de 2020 en la que, junto con la 2ª solicitud
coordinada previamente citada, se concede acceso a las instalaciones:
Garoña Alfacuarta (2ª solicitud coordinada) y Marmica y Fuerga (3ª
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solicitud coordinada) declarando técnicamente viable el acceso de los
citados proyectos a Garoña 220kV.
Dicha comunicación resulta impugnada por ALFANAR en el presente
conflicto al pretender que su instalación estuviera integrada en esta
tercera solicitud coordinada.
Finalmente, la cuarta solicitud coordinada de acceso es la
correspondiente a ALFANAR.
De los antecedentes expuestos, se comprueba que presentó su solicitud
de acceso al nudo para sus dos instalaciones eólicas: Pico de la Iglesia
(66MW) y Loma de la Cuesta Quemada (102MW), ante el IUN en fecha
10 de junio de 2020 (al folio 40 del expediente administrativo).
Tras un previo requerimiento de subsanación del IUN sobre un plano
editable, se presenta la solicitud de ALFANAR ante REE con fecha 23 de
junio de 2020.
Al no haber aportado el IUN los correspondientes resguardos de depósito
de las garantías, se requiere de subsanación por REE mediante
comunicación de 2 de julio de 2020. Presentados los correspondientes
resguardos y recibida la confirmación de la adecuación de garantías en
fechas 25/06/2020 (Loma de la Cuesta Quemada) y 10/07/2020 (Pico de
la Iglesia), se finaliza la tramitación del expediente mediante comunicación
de REE de 17 de agosto de 2020 en la que se informa que el contingente
de generación formado por las instalaciones mencionadas no resultaba
técnicamente viable, dado que el margen de capacidad disponible (60,78
MW) era insuficiente para la totalidad del contingente solicitado.
Dicha comunicación es objeto de impugnación en el presente conflicto con
motivo de la denegación parcial del acceso solicitado, requiriendo la
interesada que se deje sin efecto y se proceda a integrar su solicitud en
la tercera solicitud coordinada con el consiguiente reparto de capacidad
entre los proyectos integrantes.
QUINTO. Sobre el sentido y necesidad de la tramitación conjunta y
coordinada de las solicitudes individuales de acceso en aplicación de lo
previsto en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, como excepción a la
tramitación individual de las solicitudes.
Antes de proceder al análisis de las circunstancias concretas del presente
conflicto es preciso recordar y precisar algunas de las cuestiones sobre la
regulación del procedimiento de acceso en el caso de las instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
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cogeneración y residuos, según el Anexo XV mencionado, vigente a la fecha en
que se solicitó el acceso.
Como ya se ha indicado en la Resolución de la Sala de 6 de junio de 2019 (en
el marco del CFT/DE/031/18) la tramitación coordinada y conjunta de las
solicitudes por parte de un Interlocutor Único de Nudo establecida en el Anexo
XV del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos (en adelante Real Decreto 413/2014) constituye una
especialidad procedimental en relación con la regulación prevista en el Real
Decreto 1955/2000.
En dicha resolución se señalaba que era esta especial regulación procedimental
la que obligaba, por una parte, a que distintos generadores, que por definición
se encuentran en competencia, tramitaran el procedimiento de acceso de forma
conjunta y coordinada a través de un IUN y, por otra, que el IUN debía en su
condición de representante proceder a promover la indicada tramitación conjunta
y coordinada de una serie de promotores, en unos términos y con unas funciones
que no habían sido desarrollados, a pesar de la expresa remisión al desarrollo
reglamentario.
Esta falta de regulación se extiende, como también señalaba la citada
Resolución de 6 de junio, a la inexistencia de algún indicio o regla para la
determinación de cómo debía actuar el IUN a la hora de llevar a cabo la indicada
tramitación conjunta y coordinada. No hay regulación ni sobre el cuándo ni el
cómo ni el quiénes deben estar incluidos en una única solicitud de acceso. Ello
dejaba en manos del IUN la decisión.
Sin embargo, lo que no dice la citada resolución es que la prelación temporal
basada en las solicitudes individuales sea la regla inequívoca, bien al contrario,
el citado Anexo XV no prevé un tratamiento individualizado, sino que, al contrario
y como excepción al régimen general del RD 1955/2000, en las instalaciones de
generación renovable, residuos y cogeneración cuando las mismas hayan de
compartir punto de conexión la tramitación de los procedimientos de
acceso y conexión deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por
un IUN.
Esta idea de obligada tramitación conjunta y coordinada tiene, por supuesto, sus
límites. Algunos ya han sido puestos de manifiesto por distintas resoluciones de
esta Sala. No puede, por ejemplo, cambiarse el orden de solicitudes, de modo
que se tramite una solicitud conjunta y coordinada con solicitudes individuales
posteriores a otras. Es el caso de la Resolución de la Sala de 10 de diciembre
de 2018 (CFT/DE/028/18). Tampoco puede una solicitud individual verse
retrasada o, incluso denegada, por el hecho de que otras de las solicitudes que
la acompañan no sean subsanadas en plazo o sean insubsanables (ver
Resolución de Sala de 6 de junio de 2019 CFT/DE031/18), pero se trata de
límites a la tramitación conjunta y coordinada, pero en ningún caso, pueden
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suponer que la regla general sea la tramitación individual, pues eso supondría la
inaplicación de la citada norma reglamentaria.
Ahora bien, también es evidente que la obligación de tramitación conjunta y
coordinada no puede suponer que un nudo esté abierto de forma permanente y
que las primeras solicitudes no se puedan tramitar a la espera de solicitudes
posteriores. Tal reducción al absurdo de la literalidad del punto 4 del indicado
Anexo XV, lógicamente, es rechazable.
Por ello, y según tuvo ocasión de exponerse en la resolución de Sala de 24 de
septiembre de 2020 (CFT/DE/032/19) ha de concluirse, al objeto de buscar un
equilibrio interpretativo en beneficio del derecho de acceso y de la viabilidad de
las instalaciones promovidas que ni la obligación de tramitación conjunta y
coordinada prevista en el Anexo XV del RD 413/2014, puede suponer en la
práctica, una discriminación efectiva de los solicitantes en su derecho a que se
les tramite y responda de su solicitud respetando el orden en que se han
presentado, pero tampoco existe un derecho a que las solicitudes sean tratadas
individual y separadamente según orden estricto, al menos en la normativa
todavía vigente, sino que el IUN está obligado, en principio, a un tratamiento
común solicitud conjunta y coordinada- como establece el citado Anexo XV y,
por tanto, debe tratar conjunta y coordinadamente a todas aquellas solicitudes
individuales que puedan reputarse contemporáneas, según las circunstancias
del caso concreto.
SEXTO. Sobre las circunstancias concurrentes del presente conflicto.
El primer hecho indubitado, porque así lo reconoce el propio IUN de Garoña
220kV, IBERENOVA, es que procedió siempre y en todo momento a remitir a
REE solicitudes individuales a las que denominaba solicitudes de acceso
coordinado pero que en realidad incluía solicitudes individuales de un único
promotor. Dicha actuación la justifica IBERENOVA en su propio escrito de
alegaciones cuando dispone literalmente en su punto 19:
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el IUN no debe paralizar solicitudes
de acceso cuya tramitación se encuentra en un estado más avanzado de
configuración y preparación por el mero hecho de que se vayan produciendo
solicitudes nuevas pues cumple con proceder a realizar actualizaciones
sucesivas de la o las solicitud/es que le vayan dirigiendo, siempre y cuando,
traslade al Operador del Sistema la información relativa a la fecha en que ha sido
recepcionada la solicitud de la que se trate, tal y como procedió a realizar en el
caso que nos ocupa.
Es decir, el IUN parece no plantearse la necesidad de hacer una labor de
coordinación, en los términos previstos en el Anexo XV del RD 413/2014, sino
que considera cumplida su función con la mera remisión a REE de las solicitudes
de acceso según el orden que las va recibiendo, con independencia de su
proximidad temporal, informando, eso sí, al operador del sistema de la fecha en
que recibe las sucesivas solicitudes.
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Como ya se ha indicado previamente, esta obligación a la que se refiere el IUN
de seguir estrictamente el orden de recepción de las solicitudes de los distintos
promotores, no existía en la regulación vigente a la fecha en que se presentaron
las solicitudes, sino que se establecía justo la obligación contraria, a saber, que
la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de los generadores
que comparten punto de conexión debían realizarse de forma conjunta y
coordinada a través del IUN, según el Anexo XV del ya citado RD 413/2024
que expresamente estableció una especialidad procedimental para ordenar la
concurrencia de generadores no gestionables en un único punto de conexión
fijando una tramitación conjunta y coordinada.
Pues bien, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, hay que
evaluar en cada caso concreto el punto de equilibrio entre la tramitación
individual prevista, como regla general, en el Real Decreto 1955/2000 y la
especialidad procedimental de la obligación de tramitación conjunta y coordinada
del Real Decreto 413/2014 (con origen en el anterior RD 661/2007) para este
tipo de instalaciones, teniendo en cuenta que la segunda solo puede ser
desplazada cuando la indicada especialidad procedimental se ha convertido en
un obstáculo para el acceso a las redes de terceros.
Así, y en cuanto a los hechos concretos, y dados los términos en los que se ha
planteado el conflicto, el objeto del mismo se circunscribe a si la tercera
solicitud coordinada de acceso a Garoña 220Kv, que incluye las solicitudes
de GREEN CAPITAL para sus instalaciones Fuerca y Marmica (presentada
ante el IUN el 5 de junio de 2020) se debió tramitar de forma conjunta o no
con la cuarta solicitud coordinada que integra las instalaciones de Loma
de la Cuesta Quemada y Pico de la Iglesia (dirigidas al IUN el 10 de junio de
2020) por ALFANAR que ha planteado el presente conflicto de acceso.
Solo en el caso de que no se estime esta necesidad de tramitación conjunta de
ambas solicitudes, y para el caso de que esta Comisión opte por la conformidad
en derecho de una tramitación individual de las distintas solicitudes de acceso al
nudo, plantea ALFANAR en trámite de audiencia, la presunta prioridad temporal
de su solicitud frente a las integrantes, no solo de la tercera, sino también de la
segunda solicitud coordinada correspondiente a ALFACUARTA y presentada
ante el IUN el 15 de mayo de 2020.
Iniciando el análisis de los hechos, resulta acreditado que GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT V y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, presentan su
solicitud mediante escrito único al IUN el 5 de junio de 2020. Resulta igualmente
acreditado que el IUN no presenta dicha solicitud ante REE hasta el 16 de junio
de 2020.
Del mismo modo, se ha constatado documentalmente que ALFANAR presenta
su solicitud de acceso a Garoña 220kV ante el IUN el 10 de junio de 2020. Dicha
solicitud no se presenta por el IUN ante REE hasta el 23 de junio de 2020.
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Pues bien, una vez presentadas las solicitudes de acceso al IUN con la
documentación técnica y resguardo de los avales, corresponde al IUN no a
REE, cuya labor es de mera supervisión y, en su caso, corrección- decidir si
envía las solicitudes de forma conjunta y coordinada o no, cumpliendo para ello
solo dos requisitos: primero comprobar que la solicitud dispone del indicado aval
y de la documentación técnica requerida- y, en segundo lugar, no haber recibido
otra solicitud que cumpla con los requisitos mínimos y que acredite la existencia
de otros promotores interesados con garantía, como es el presente caso.
En este segundo caso, el IUN no puede disponer, como parece entender
IBERENOVA, en aras de una prelación temporal inexistente en este caso, de su
capacidad de enviar de forma conjunta y coordinada o individual de forma libre,
porque, con ello, está desvirtuando la obligación de la tramitación conjunta y
coordinada que exige el apartado 4 del Anexo XV del RD 403/2014, como
especialidad procedimental frente al RD 1955/2000.
Cuando el IUN recibe una solicitud de acceso de un promotor y antes de que
envíe la misma a REE (con la diligencia propia de un buen representante) recibe
otra solicitud con pretensión de acceso al mismo nudo, debe proceder a su
tratamiento conjunto y coordinado porque en su conocimiento son
contemporáneas, es decir, coinciden en el tiempo, sin que pueda exigir para
dicho tratamiento conjunto que sean simultáneas, es decir, que se reciban a la
vez, ya que dicha exigencia vaciaría de contenido la especialidad procedimental
del Anexo XV.
A este respecto, con la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica, ya no es preciso recurrir a conceptos jurídicos indeterminados,
como el juicio de razonabilidad, sino que, en su Disposición transitoria primera,
al referirse a la figura, ya en extinción, del Interlocutor Único de Nudo, dispone
expresamente en su apartado 3, que el IUN deberá cumplir con las peticiones de
traslado de documentos o comunicaciones al gestor o titular de la red de
transporte que le sean presentadas por los peticionarios o titulares de permisos,
en el plazo máximo de cinco días desde su recepción, que puede utilizarse, aun
no estando en vigor al tiempo de los hechos, como criterio interpretativo para fijar
el limite de lo que se entiende por contemporáneo.
Así, resulta que IBERENOVA recibió la solicitud de GREEN CAPITAL para sus
dos instalaciones-que integraban la tercera solicitud coordinada- el viernes 5 de
junio de 2020, y antes de que la enviara a REE, y dentro del plazo de cinco días
al que se refiere la regulación actual y que se puede tomar como referencia de
modo indicativo- recibe la solicitud de ALFANAR, en concreto, el miércoles día
10 de junio de 2020, es decir, con una diferencia de solo tres días hábiles. Tanto
una como otra, iban acompañadas de la documentación técnica y del resguardo
de los correspondientes avales según lo exigido por el artículo 59bis del RD
1955/2000.
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A este respecto, ambas solicitudes estaban en apariencia completas, sin
perjuicio de las posteriores subsanaciones que pudiera requerir REE en el
ejercicio de sus funciones y una vez analizadas en profundidad.
En este sentido, debe ahora indicarse que el requerimiento dirigido por el IUN a
ALFANAR el 19 de junio de 2020 de presentar un plano en formato editable para
poder incorporarlo al plano general, excede de las atribuciones que
corresponden al IUN en cuanto, se confirma lo alegado por el solicitante de que,
dicho plano editable, idéntico al ya aportado en PDF, no se exigía en la versión
del formulario T243 vigente a la fecha. Así, se refiere el IUN en su escrito de
alegaciones a Una vez analizada la solicitud de acceso…En puridad, el IUN,
según doctrina reiterada de esta Comisión, no tiene capacidad alguna de análisis
ni subsanación (competencias exclusivas de REE) más allá de comprobar que a
la solicitud le acompaña la documentación estrictamente exigida en la normativa
que resulte de aplicación.
En todo caso, reconoce expresamente el IUN que el citado requerimiento no
afecta a la fecha de presentación de solicitud, según correo dirigido al solicitante
al folio 112 del expediente en el que se dice: Cuando nos hagáis llegar lo
incorporaremos a la solicitud coordinada, que reiteramos será a finales de la
semana que viene siempre que nos hagáis llegar las poligonales en formato
editable lo antes posible, para vuestra tranquilidad respetando siempre la fecha
inicial de recepción de la solicitud, en vuestro caso 10/06/2020”.
Así las cosas, teniendo el IUN en su poder dos solicitudes de acceso a Garoña
220kV, en apariencia completas, presentadas tan solo con 3 días hábiles de
intervalo y sin que la primera se hubiere remitido a REE, pudo y debió proceder
a enviarlas conjunta y coordinadamente para evitar discriminar entre dos
solicitudes que eran, cuando menos, contemporáneas. Al no hacerlo, lesionó el
derecho de ALFANAR.
No puede tampoco admitirse la justificación dada por el IUN de que no debe
paralizar solicitudes de acceso cuya tramitación se encuentra en un estado más
avanzado de configuración y preparación por el mero hecho de que se vayan
produciendo solicitudes nuevas, en cuanto las solicitudes presentadas por
GREEN CAPITAL no se encontraba en un estadio mas avanzado de tramitación
que la de ALFANAR, sino exactamente en el mismo: presentación ante el IUN.
Otra cosa, es que IBERENOVA a la fecha de presentación de la solicitud de
ALFANAR hubiera ya remitido a REE las solicitudes de GREEN CAPITAL o se
hubiera producido un retraso imputable a la propia actuación del IUN que hubiera
convertido en contemporáneo lo que originalmente no lo era, pero éste no es el
caso.
Lo que, en ningún caso, se puede compartir es el argumento dado por el IUN en
su escrito de audiencia, para intentar justificar la prelación temporal de GREEN
CAPITAL, a saber, el hecho de que dichas sociedades ya contaban con la
confirmación de garantías. Y ello, en cuanto, por un lado, este hecho no
corresponde en absoluto su valoración al IUN sino exclusivamente a REE, a la
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que va dirigida la comunicación de la autoridad competente y por otro, tan poca
importancia dieron en ese momento a esta circunstancia que, ni siquiera
remitieron a REE los resguardos de depósito de las garantías, según reconocen
expresamente en su escrito de audiencia “…Así, es significativo el hecho de que
por ejemplo, la solicitud de coordinada de acceso que incluye las instalaciones
de Green Capital solo acompañaba el esquema Unifilar, el formulario T-243, los
planos de ubicación de las instalaciones, pero no las garantías…” (al folio 905
del expediente).
Por otro lado, tampoco puede admitirse la justificación dada por el IUN de que
cumple con proceder a realizar actualizaciones sucesivas de las solicitudes/es
que le vayan dirigiendo, siempre y cuando, traslade al Operador del Sistema la
información relativa a la fecha en que ha sido recepcionada la solicitud de la que
se trate. Parece así querer descargar en REE una función para la que es el IUN
el único responsable según los términos del propio Anexo XV cuando dispone
en su apartado 4:
Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la
tramitación de los procedimientos de acceso y conexión, ante el operador del sistema y
transportista, así como la coordinación con este último tras la puesta en servicio de la
generación, deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por un Interlocutor
Único de Nudo que actuará en representación de los generadores, en los términos
y con las funciones que se establezcan.” (énfasis añadido)
Entrando con esto en la actuación de REE, también impugnada por la interesada,
debe indicarse que debió advertir a IBERENOVA de la situación en cuanto era
conocedor de la solicitud de ALFANAR desde el propio 10 de junio al habérselo
comunicado el promotor mediante correo electrónico (al folio 99 del expediente),
y, como en muchas otras ocasiones, requerir al IUN para que se tramitara
conjuntamente. Tampoco aporta ahora en sus alegaciones una razón clara para
no hacerlo, más allá de los hitos del procedimiento que acreditan que todos los
correspondientes a ALFANAR son posteriores a los de GREEN CAPITAL. Pero
dicho argumento no puede admitirse en cuanto el retraso en los sucesivos hitos
del procedimiento vienen condicionados, en buena parte, por la propia fecha de
su presentación por el IUN, así como por defectos en la remisión de la
documentación por el IUN al operador del sistema que en ningún caso puede
imputarse a ALFANAR. Ejemplo de ello es la no remisión a REE por
IBERENOVA de los resguardos de depósitos de garantías que acompañaban a
su solicitud individual, y que no remitió al Operador del sistema lo que determinó
la injusta inadmisión por REE de la petición de acceso solicitada por ALFANAR
hasta la correspondiente presentación de dichos documentos por el IUN. (al folio
677 del expediente). Dicha actuación se analizará posteriormente.
En conclusión, a día 16 de junio de 2020, cuando IBERENOVA envió las
solicitudes de GREEN CAPITAL (3ª solicitud coordinada) era conocedor, desde
hacía seis días -cuatro hábiles- de la existencia de otro promotor interesado en
obtener acceso en Garoña 220 kV y que había presentado su solicitud de forma
completa antes de la remisión de la 3º solicitud al operador del sistema, por lo
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que debió proceder a la tramitación conjunta y coordinada de los solicitantes que,
a esa fecha, ya se habían dirigido a IBERENOVA en su condición de IUN, e
integrar en una misma solicitud coordinada, en este caso la , el conjunto de las
solicitudes con pretensión de acceso a Garoña 220kV.
SÉPTIMO. Sentido y alcance de la resolución de este conflicto de acceso a
la red de transporte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho, sin embargo, de que teóricamente se
tramiten juntas determinadas solicitudes individuales, no supone
necesariamente que participen de la misma suerte en cuanto a su acceso final
al nudo solicitado. Debe pues, analizarse el contenido y los distintos hitos de las
solicitudes integradas, en este caso de GREEN CAPITAL y ALFANAR.
De conformidad con los protocolos de REE contenidos en los Criterios de
actuación para facilitar la coordinación en el procedimiento de acceso a la red de
transporte, La recepción de solicitudes coordinadas por IUN que incluyan
plantas que cumplen PRDG pero no CACG, motiva que la solicitud conjunta
quede en suspenso, lo que junto con la necesidad de subsanación se
comunicará al IUN aportando el margen de capacidad de acceso disponible
preliminar y solicitando criterio de ajuste en el plazo de un mes, en el que deberán
recibirse las CACG y las subsanaciones que procedan.
Tras el mencionado mes, la tramitación de la solicitud conjunta seguirá sin
aquellas plantas para las que no se haya recibido CACG desde la Administración
competente (o en su caso que no hubieran aportado documentación).
En este plazo del mes que queda en suspenso no se otorgará acceso a
solicitudes posteriores, aunque tengan CACG.
Conforme a los citados criterios de actuación, recibida la solicitud coordinada de
16 de junio de 2020 en la que se integraran las tres solicitudes de acceso, REE
debió de suspender la tramitación durante un mes con el fin de que los
integrantes procedieran a subsanar las solicitudes si fuera necesario- como
ocurrió con GREEN CAPITAL- o, en su caso, dar tiempo a que se recibieran las
CACG para las instalaciones integradas- como ocurrió con las de ALFANAR.
Así, consta en el expediente que, recibida la solicitud coordinada de 16 de junio,
REE dirige al día siguiente (17 de junio) un requerimiento de subsanación a
GREEN CAPITAL dado que no había coincidencia entre los municipios que
constaban en las CACG (ya presentados en el año 2019) y los que aparecían en
las solicitudes de acceso.
Consta igualmente en el expediente que dicha subsanación se cumplimentó
debidamente el 22/06/2020, declarando REE que a esta fecha se dispone de
una solicitud de acceso coordinada completa para las instalaciones
Marmica y Fuerga.
En cuanto a la solicitud de ALFANAR, de los hitos habidos en la tramitación de
su solicitud, se comprueba que, en puridad, la subsanación requerida por REE
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en cuanto a la falta de presentación de los resguardos acreditativos de la
presentación de garantías, es decir, las PRDG, dirigida por REE al IUN con fecha
2 de julio de 2020, no puede imputarse en modo alguno a dicho promotor, en
cuanto dichos resguardos acompañaron la solicitud inicial de acceso al nudo de
10 de junio de 2020 dirigida al IUN. La propia IBERENOVA reconoce no haber
acompañado a la solicitud de ALFANAR dichos resguardos por no entenderlos
necesarios. Así, en su escrito de alegaciones, punto 21 manifiesta:
A este respecto, debemos manifestar que ninguna de las solicitudes
coordinadas que se habían presentado incluían las garantías pues como es
sabido el Operador del Sistema no exigía en aquella fecha (junio de 2020) que
se incluyesen en la solicitud de acceso necesariamente el resguardo de depósito
de los avales o garantías presentados, esto es, no era un requisito necesario
para la tramitación por parte del IUN de las solicitudes de acceso…
En este sentido, yerra IBERENOVA cuando justifica, frente a la exigencia de
REE, la no remisión de dichos resguardos junto con el resto de documentación
incluida en la solicitud de acceso presentada por ALFANAR para que fuera
analizada por el operador del sistema. Justifica dicha omisión en una
interpretación confusa del artículo 59bis del RD 1955/2000 y en que dicha
exigencia se ha hecho necesaria tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley
23/2020.
Ya han sido muchas resoluciones en las que esta Comisión ha procedido a la
aplicación e interpretación de este artículo 59bis, (por todas, Resolución dictada
en CFT/DE/121/19) indicando al respecto:
El precepto indicado determina la existencia de tres actos necesariamente
consecutivos: en primer lugar, el depósito de la garantía económica; el
segundo, la presentación del resguardo al órgano competente para
autorizar la instalación; y tercero, la remisión por parte de dicho órgano al
operador del sistema de la comunicación de la adecuada presentación de
la garantía por parte del solicitante.
Así, y según se ha dispuesto por esta Comisión en varias de sus
resoluciones que analizaban el presente artículo: - por todas
CFT/DE/031/18- mientras el resguardo es requisito imprescindible para
solicitar el acceso, la comunicación lo es para iniciar la tramitación.
Dichos razonamientos, han informado, a su vez, los criterios de actuación
de REE en cuanto a la gestión de las solicitudes de acceso que recibe, de
modo que, presentada una solicitud de acceso por un promotor, esta se
inadmite si no aporta el resguardo de depósito de garantía, se admite pero
se suspende su tramitación si no se presenta la comunicación de la
adecuada constitución de garantía, para, finalmente, pasar a estar
admitida y en curso o en tramitación, una vez cumplido el requisito de
comunicación por parte de la administración competente.
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Es decir, la presentación de los resguardos junto con la solicitud de acceso, se
constituye como un elemento esencial para poder admitir la solicitud (aunque
quede en suspenso su tramitación) según exigencia del artículo 59bis, y por tanto
es imprescindible para poder considerar completa la misma. Están pues,
absolutamente justificados los requerimientos de subsanación dirigidos por REE
al IUN en este sentido. El hecho de que, en el caso de GREEN CAPITAL no se
dirigiera tal subsanación, argumento utilizado por el IUN para justificar su
actuación, se debe a que, en este caso, REE ya tenía en su poder la confirmación
de garantías de ambas instalaciones, por lo que los resguardos carecían de
utilidad alguna en ese sentido.
Por último, en relación con dicha cuestión, se indica que la entrada en vigor del
RD-ley 23/2020, no exige “ex novo” la presentación de dicho resguardo, sino que
este acredite que las garantías depositadas sean anteriores a su entrada en vigor
y así se acredite en la solicitud de acceso.
En definitiva, al no ser imputable en modo alguno a ALFANAR la remisión
defectuosa e incompleta por el IUN de su solicitud de acceso a REE, debe
estimarse completa la solicitud de dicho promotor desde la fecha de 16 de junio
de 2020, teniendo como por no efectuada la subsanación requerida por REE
sobre este punto.
Por lo demás y en cuanto a la confirmación por parte del órgano competente
sobre la adecuada constitución de los avales, se comprueba que la instalación
Loma de la Cuesta Quemada recibió la confirmación de las garantías el 26 de
junio de 2020 y Pico de la Iglesia la recibió el 10 de julio de 2020, es decir, dentro
del plazo del mes que REE debería haber concedido a la 3ª solicitud coordinada
de acceso recibida el 16 de junio de 2020 para que las distintas solicitudes
individuales recibieran la CACG, en caso de no tenerla.
En conclusión, atendiendo al criterio aplicado de continuo por esta Comisión de
que no puede hacerse responsable a un promotor de la actuación de un tercero
fuera de su ámbito de actuación (en este caso el MINETARD) debe tenerse por
completa la solicitud de ALFANAR, al tiempo de su presentación el día 10 de
junio de 2020, siendo susceptible de tramitación a partir del día 10 de julio de
2020, sin necesidad de haber requerido aportación de la correcta constitución
del aval.
OCTAVO. Consecuencias directas de la estimación del presente conflicto.
Visto lo anterior, es preciso determinar con claridad las consecuencias de la
estimación del presente conflicto.
En primer lugar, la contestación informativa de REE de fecha 17 de agosto de
2020, con Ref.: DDS.DAR.20_3189 (folios 685 a 689 del expediente), objeto del
presente conflicto de acceso interpuesto por ALFANAR, debe dejarse sin efecto.
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En segundo lugar, procede dejar sin efecto la actualización de contestación de
acceso coordinado de fecha 14 de agosto de 2020 y Ref.: DDS.DAR.20_3120
(folios 678 a 684del expediente) pero exclusivamente en lo que se refiere a las
dos instalaciones Marmica (108MW) y Fuerga (102MW) promovidas por GREEN
CAPITAL DEVELOPMENT V y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI
respectivamente. El otro promotor al que se le concede acceso mediante dicha
comunicación ALFACUARTA FOTOVOLTAICA, S.L. para su instalación Garoña
Alfacuarta de (100MW) integra la segunda solicitud coordinada de acceso, previa
a la impugnada en el presente conflicto y ha sido REE la que, de forma no
justificada las ha incluido en un única resolución, siendo claramente anterior
(remisión a REE 1 de junio, recepción de las solicitudes de GREEN CAPITAL, 5
de junio, y las posteriores de ALFANAR 10 de junio).
Retrotraer las actuaciones del procedimiento de solicitud de acceso a la fecha
de 16 de junio de 2020, a fin de que el IUN presente una solicitud coordinada y
conjunta que integre las instalaciones de “Marmica y Fuerga” junto con las de
Pico de la Iglesia y Loma de la Cuesta-Quemada con reparto de la capacidad
existente mediante acuerdo entre los promotores. Esta solución es la única que
garantiza el respeto al derecho de acceso de ALFANAR lesionado por la
actuación del IUN y de REE.
Es cierto que GREEN CAPITAL es un tercero, en principio, ajeno a las
actuaciones del IUN y de REE, pero en este caso concreto, la preterición de
ALFANAR resulta en un inmediato y directo beneficio -con reconocimiento de
una mayor capacidad de acceso de las que le correspondería- injustificado y que
no tiene amparo en la normativa aplicable.
En caso de no llegar a un acuerdo en el indicado plazo de un mes, REE
procederá a repartir proporcionalmente la capacidad existente en proporción a lo
originalmente solicitado.
NOVENO. Otras cuestiones planteadas en el presente conflicto.
Plantea ALFANAR en su escrito de audiencia, la presunta irregularidad de los
procedimientos de acceso relativos a las instalaciones de ALFACUARTA y
GREEN CAPITAL, para que, de forma subsidiaria, y para el caso de que esta
Comisión aplicara el principio de prioridad temporal, se declarara prioritaria su
solicitud frente al resto. Teniendo en cuenta que no resulta de aplicación en el
presente conflicto el principio de prioridad temporal entre las solicitudes
individuales en disputa, no se hace precisa la valoración exhaustiva de las
alegaciones de las partes sobre su presunta prioridad temporal, más allá de lo
dicho en los anteriores fundamentos jurídicos.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
PRIMERO. Dejar sin efecto las siguientes comunicaciones de RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A:
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A) Contestación de acceso coordinado de fecha 17 de agosto de 2020 y
referencia DDS.DAR.20_3189
B) Contestación de acceso coordinado de fecha 14 de agosto de 2020 y
referencia DDS.DAR.20_3120 exclusivamente en lo que se refiere a las
dos instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT V,
S.L. y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones a la situación que se encontraba el día
16 de junio de 2020, procediendo IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U., en su
condición de Interlocutor Único de Nudo, a presentar una solicitud conjunta y
coordinada que incluya las instalaciones promovidas por GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT V, S.L., GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VI, S.L y
ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, SL. en el plazo de un mes desde la notificación
de la presente Resolución, según acuerdo voluntario al que lleguen los
promotores.
TERCERO. En caso de que no se proceda por parte de IBERENOVA
PROMOCIONES, S.A.U., a la presentación de la citada solicitud coordinada en
plazo, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. procederá al reparto proporcional
entre los tres promotores de la capacidad existente en Garoña 220kV, teniendo
en cuenta los permisos de acceso y conexión vigentes y anteriores a las
indicadas solicitudes.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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