Resolución CFT/DE/142/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 29-10-2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteCFT/DE/142/19
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/142/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR EDP RENOVABLES ESPAÑA,
S.L.U., VALDEJASA SOLAR, S.L., ELAWAN ENERGY, S.L. y ELAWAN
ENERGY DEVELOPMENTS, S.L. CONTRA RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A. POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE PARA LA EVACUACIÓN DE ENERGÍA PRODUCIDA POR
LAS PLANTAS FOTOVOLTAICAS DE SU PROPIEDAD EN LA
SUBESTACIÓN VILLANUEVA DE GÁLLEGO 220KV.
Expediente CFT/DE/142/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 29 de octubre de 2020
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
planteada por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U., VALDEJASA SOLAR, S.L.,
ELAWAN ENERGY, S.L. y ELAWAN ENERGY DEVELOPMENTS, S.L. En el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013
y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la
siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Interposición del conflicto
Entre los días 20 y 22 de noviembre de 2019 tuvieron entrada en el Registro de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC)
tres escritos de, por un lado, , en nombre y representación de EDP
RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U. (en adelante, “EDP”); por otro lado, …, en
nombre y representación de VALDEJASA SOLAR, S.L. (en adelante,
“VALDEJASA”) y, por último, … en nombre y representación de ELAWAN
ENERGY, S.L. y ELAWAN ENERGY DEVELOPMENTS, S.L. (en lo sucesivo,
“ELAWAN”), por el que plantearon conflicto de acceso a la red de transporte de
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energía eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo,
“REE”), debido a la denegación de acceso mediante comunicación de REE de
20 de octubre de 2019 , notificada el 23 de octubre (DDS.DAR.19_6009) a las
instalaciones fotovoltaicas promovidas por los cuatros solicitantes en la
subestación Villanueva de Gállego 220kV, con motivo de la inviabilidad de la
conexión por exceder la capacidad disponible en el nudo.
El representante de EDP exponía en su escrito de 20 de noviembre de 2019 los
siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 29 de julio de 2019 EDP remitió a REE solicitud de acceso para la
evacuación de la energía producida por la planta fotovoltaica de su
titularidad “Aliaga”, de 50 MW, en la subestación Villanueva de Gállego
220kV, teniendo en cuenta que en dicho momento no había designado
Interlocutor Único de Nudo en la citada subestación. Con anterioridad,
el 26 de julio de 2019, EDP procedió a constituir y depositar la garantía
económica preceptiva en la Administración correspondiente.
- El 30 de julio de 2019, REE comunica a EDP que la solicitud de acceso
“no ha sido admitida a trámite hasta recibir confirmación por parte del
órgano competente de la adecuada constitución de la garantía
requerida en el artículo 59 bis del RD 1955/2000. En la fecha que Red
Eléctrica reciba dicha confirmación procederemos a admitir su solicitud
a trámite y a iniciar su análisis”.
- El 7 de agosto de 2019, la Diputación General de Aragón comunicó a
REE el correcto depósito del aval.
- REE debió tomar en consideración la solicitud de EDP desde el mismo
momento en que la realizó, a pesar de no haber recibido la
confirmación de la Administración competente, pues no tiene el mismo
efecto inadmitir una solicitud que suspenderla hasta recibir la
comunicación confirmando el correcto depósito de la garantía del aval.
- A juicio de EDP, no se han respetado los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación, tanto en la consideración de las
fechas de los preceptivos resguardos de la constitución de las
garantías como de la tramitación de su solicitud, ya que (i) no se
incluyó la solicitud de EDP de 29 de julio en la solicitud de acceso
coordinada de 30 de julio de 2019, (ii) no se tuvo en cuenta a EDP
para el nombramiento del IUN que se realizó asimismo el 30 de julio
de 2019 por acuerdo de los promotores concurrentes.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se estime el conflicto de acceso a la red de
transporte y se declare que no es conforme a Derecho la contestación de REE
de 20 de octubre de 2019 por no haberse atendido en condiciones de igualdad y
no haberse tramitado de forma coordinada y se requiera a REE para que en el
plazo de un mes desde que se le notifique la resolución del presente conflicto
atienda a la solicitud de acceso de EDP y acuerde reconocer el derecho de
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acceso de la planta fotovoltaica Aliaga a la red de transporte en la subestación
Villanueva de Gállego 220kV.
Por su parte, el representante de VALDEJASA exponía en su escrito de 21 de
noviembre de 2019 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 26 de Julio de 2019 VALDEJASA dirigió a REE solicitud de acceso
a la Red de Transporte en la Subestación Villanueva de Gállego 220
kV, dejando al efecto cumplida constancia de haber depositado las
garantías exigibles como requisito previo de acceso.
- El 12 de agosto de 2019 REE, a través de su página web, publicó la
designación de DIVERXIA INFRAESTRUCTURAS, S.L. (en lo
sucesivo, “DIVERXIA”) como Interlocutor Único de Nudo (IUN) para la
tramitación coordinada de los procedimientos de acceso y conexión a
la Red de Transporte Villanueva de Gállego 220 KV.
- El 12 de agosto de 2019, es decir, acto seguido a tener conocimiento
de la publicación antecedente, VALDEJASA dirigió instancia al IUN
para que cursara su solicitud de acceso a la Red de Transporte en la
subestación Villanueva de Gállego 220 kV.
- El 28 de agosto de 2019 DIVERXIA comunicó a VALDEJASA que
había trasladado su solicitud de acceso a REE.
- El 4 de septiembre de 2019 REE contestó a la solicitud de
VALDEJASA de 26 de Julio de 2019 rechazándola por el siguiente
motivo: solicitud tramitada de forma individual sin coordinar a través
del IUN”.
- El 23 de octubre de 2019 DIVERXIA trasladó a VALDEJASA la
Contestación Informativa de REE “relativa a la solicitud de
actualización de acceso coordinado a la Red de Transporte en la
subestación Villanueva de Gállego 220 kV por la incorporación de 4
nuevas plantas fotovoltaicas”. A resultas de tal contestación el
Proyecto Sol de Valdejasa de 50 megavatios de potencia nominal se
consideró no viable.
- Por escrito de 25 de octubre de 2019 VALDEJASA se dirigió por
burofax al IUN requiriendo: “información con soporte documental que
dé cuenta de los siguientes extremos: (i) fecha y procedimiento
seguido para la designación de DIVERXIA INFRAESTRUCTURAS,
S.L. como IUN; (ii) fecha y comunicaciones que le haya podido dirigir
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. en relación con la solicitud de
acceso instada por VALDEJASA SOLAR, S.L. y (iii) fecha y contenido
de las solicitudes de acceso coordinado dirigidas bajo su calidad de
IUN a Red Eléctrica de España, S.A.U.”.
- El 14 de noviembre de 2019 DIVERXIA contestó por burofax
manifestando entre otros aspectos, cuanto sigue: “(…) Diverxia
Infraestructuras S.L. fue designada IUN el 30 de julio. Por lo que
respecta al proceso de la solicitud coordinada, la primera noticia que
recibimos acerca de su proyecto tuvo lugar el pasado 12 de agosto de
2019. Con anterioridad a dicha fecha habíamos tramitado ya dos
solicitudes que habían sido enviadas a REE, una el 19 de Julio, y la
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segunda el 9 de Agosto. De forma prácticamente simultánea con su
solicitud se recibieron otras dos. Se trata de la solicitud de Elawan
Villanueva I y II, recibida el mismo día 12, a las 13,11 horas (por tanto,
ligeramente anterior a la suya), y de una tercera recibida de la
sociedad Aliaga, el día 14 de agosto. La revisión de las peticiones por
nuestra parte fue inmediata, pese a tratarse de época estival, y el día
16 de agosto les requerimos para que subsanaran la solicitud.
Después de recibir nueva documentación, se puso de manifiesto que
los tres proyectos pretendían compartir la misma subestación pese no
habérnoslo manifestado y pese a que cada uno de los solicitantes
describía y denominaba la subestación de un modo diferente. Por este
motivo, el día 27 de agosto les requerimos para que subsanaran los
defectos y ajustasen las solicitudes y los formularios T243. Recibida
dicha información el mismo día 27, procedimos a enviar a REE la
solicitud con las tres peticiones el día 28 de agosto, constituyendo
dicho envío el tercer envío de SCAs, tras las dos que habían sido
enviadas antes de que Uds. iniciaran el proceso de acceso ante el IUN.
La respuesta de REE, conocida por Uds, se recibió el pasado 20 de
octubre”.
- A juicio de VALDEJASA, no se respetaron los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación en el procedimiento de tramitación
de su solicitud, ya que a fecha de la solicitud de VALDEJASA el 26 de
julio de 2019, no había sido aún designado IUN y, por tanto, REE
debería haber comunicado a VALDEJASA la existencia de las distintas
solicitudes individuales para que todos los promotores a través del IUN
que acordaran pudieran presentar una solicitud de acceso coordinada
incluyendo a todos los promotores que se encontraban en un rango
temporal simultáneo. Asimismo, VALDEJASA, tan pronto como tuvo
conocimiento de la designación del IUN, se dirigió a él para solicitar la
tramitación del acceso de su planta fotovoltaica.
- Se constata que los razonamientos técnicos consignados en la
Contestación Informativa de REE., limitados a un anexo de dos
escuetas páginas no pueden calificarse de motivación técnica
suficiente para denegar el acceso que nos ocupa pues: (i) La mayor
parte del texto recogido en el anexo constituye genéricas afirmaciones
que nada aportan para valorar el acceso a Villanueva de Gállego 220
kV del proyecto Sol de Valdejasa; (ii) Es cierto que se hace mención a
“estudios de red de ámbito nodal asociados al comportamiento
estático y dinámico del sistema”, pero ni se aportan tales estudios ni
se detallan con claridad y suficiencia las conclusiones alcanzadas; (iii)
Se advierte una llamativa incoherencia entre la información publicada
en la página web de REE y lo afirmado en el expresado anexo.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
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Por lo expuesto, solicita a la CNMC dicte resolución en la que requiera a REE
para que tramite la solicitud de acceso formulada por VALDEJASA con sujeción
a lo expresado en el fundamento de derecho primero.
Asimismo, solicita que se abra un periodo de prueba a fin de que pueda aportarse
cuanta documentación resulte de los expedientes de referencia y se acuerde la
suspensión de toda actuación ejecutiva que pueda asociarse a los Informes de
Viabilidad de proyectos de acceso a la Subestación Villanueva de Gállego 220
KV presentados por el IUN.
Por último, el representante de ELAWAN exponía en su escrito de 22 de
noviembre de 2019 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 26 de julio de 2019 ELAWAN remitió a REE solicitud de acceso para
la evacuación de la energía producida por sus plantas fotovoltaicas
“Elawan Villanueva I” y “Elawan Villanueva II”, de 32 MW, en la
subestación Villanueva de Gállego 220kV, teniendo en cuenta que en
dicho momento no había designado Interlocutor Único de Nudo en la
citada subestación. Con anterioridad ese mismo día, ELAWAN
procedió a constituir y depositar la garantía económica preceptiva en
la Administración correspondiente.
- El 30 de julio de 2019, REE comunica a ELAWAN que la solicitud de
acceso “no ha sido admitida a trámite hasta recibir confirmación por
parte del órgano competente de la adecuada constitución de la
garantía requerida en el artículo 59 bis del RD 1955/2000. En la fecha
que Red Eléctrica reciba dicha confirmación procederemos a admitir
su solicitud a trámite y a iniciar su análisis”.
- El 2 de agosto de 2019, la Diputación General de Aragón comunicó a
REE el correcto depósito del aval.
- REE debió tomar en consideración la solicitud de ELAWAN desde el
mismo momento en que la realizó, a pesar de no haber recibido la
confirmación de la Administración competente, pues no tiene el mismo
efecto inadmitir una solicitud que suspenderla hasta recibir la
comunicación confirmando el correcto depósito de la garantía del aval.
- A juicio de ELAWAN, no se han respetado los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación, tanto en la consideración de las
fechas de los preceptivos resguardos de la constitución de las
garantías como de la tramitación de su solicitud, ya que (i) no se
incluyó la solicitud de ELAWAN de 26 de julio en la solicitud de acceso
coordinada de 30 de julio de 2019, (ii) no se tuvo en cuenta a ELAWAN
para el nombramiento del IUN que se realizó asimismo el 30 de julio
de 2019 por acuerdo de los promotores concurrentes.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita a la CNMC que estime el conflicto de acceso a la red de
transporte y se declare que no es conforme a Derecho la contestación de REE
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de 20 de octubre de 2019 por no haberse atendido en condiciones de igualdad y
no haberse tramitado de forma coordinada y se requiera a REE para que en el
plazo de un mes desde que se le notifique la resolución del presente conflicto
atienda a la solicitud de acceso de ELAWAN y acuerde reconocer el derecho de
acceso de las plantas fotovoltaicas “Elawan Villanueva I” y “Elawan Villanueva
II” a la red de transporte en la subestación Villanueva de Gállego 220kV.
SEGUNDO. - Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de las solicitudes de conflicto y la documentación que se acompaña,
se procedió mediante escrito de 10 de febrero de 2020 del Director de Energía
de la CNMC a comunicar a EDP, VALDEJASA, ELAWAN, REE y DIVERXIA el
inicio del correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se les dio a todos ellos traslado de los escritos presentados por las
solicitantes, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en relación
con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el 24 de febrero de 2020, REE presentó un conjunto de documentos
relacionados con la tramitación de las solicitudes de acceso de las solicitantes,
sin embargo, no se recibieron sus alegaciones por lo que se le requirió
subsanación en fecha posterior.
CUARTO. Alegaciones de EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, EDP presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2020, en el que ratifica
en sus propios términos su solicitud de conflicto y añade:
- DIVERXIA no puede tramitar una solicitud coordinada antes de ser
designado como IUN. DIVERXIA no fue designada como IUN hasta el
30 de julio de 2019, siendo presentada por EDP su solicitud de acceso
directamente ante REE el 29 de julio de 2019, esto es, antes del
nombramiento del IUN. El 19 de julio de 2019, DIVERXIA ya había
tramitado una solicitud de acceso con anterioridad a su designación
como IUN. En consecuencia, cualquier trámite o actuación en relación
con la tramitación de otras solicitudes, efectuada por parte de
DIVERXIA con carácter previo a su designación como IUN debe
tenerse por no efectuada.
- Es del todo punto irregular que con fecha 9 de agosto de 2019, el IUN
remitiera una nueva solicitud de acceso individual y REE lo admitiera
sin más y sin informar de la existencia de, al menos, la solicitud de
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EDP que había quedado correctamente constituida el 29 de julio de
2019 y confirmado el correcto depósito del aval por la Diputación
General de Aragón el 7 de agosto de 2019. REE era conocedora, a
fecha 29 de julio de 2019, de la solicitud de acceso presentada por
EDP y, por tanto, debería haber informado al IUN y haber incluido la
solicitud de EDP en la primera solicitud coordinada al encontrarse en
un rango temporal simultáneo.
Por lo anterior, se ratifica en su Solicito de su escrito de interposición del
conflicto.
QUINTO. Alegaciones de DIVERXIA INFRAESTRUCTURAS, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, DIVERXIA presentó escrito de fecha 12 de febrero de 2020, en el que
manifiesta que:
- A juicio de DIVERXIA, EDP, ELAWAN y VALDEJASA no cuestionan
directamente la actuación del IUN, sino el desempeño de REE. Los
conflictos de acceso planteados de contrario, (i) por un lado, en nada
obstan los derechos de acceso otorgados previamente para los
proyectos NAVEL y ESTERA, promovidos por DIVERXIA, en su
condición de sociedad matriz de las sociedades NAVEL ENERGÍAS
RENOVABLES, S.L. y ESTERA SOLAR, S.L., por cuanto traen causa
de una solicitud de acceso netamente anterior a las solicitudes de
acceso presentadas por las entidades y (ii) por otro lado, no desvirtúan
la adecuación del nombramiento de DIVERXIA como IUN y, ni mucho
menos, su estricto cumplimiento con las obligaciones inherentes a
dicha condición.
- Con fecha 5 de julio de 2019, DIVERXIA presentó solicitud de acceso
a la red para los proyectos NAVEL y ESTERA, de 49,98MWinst/45Mw
nom, así como su designación como IUN para una nueva posición en
el nudo Villanueva de Gállego 220 kV. Dicha solicitud se produjo 21 y
24 días antes de las solicitudes individuales formuladas
respectivamente por parte de VALDEJASA/ELAWAN (26 de julio de
2019) y EDP (29 de julio de 2019).
- No habiendo concurrido simultáneamente una pluralidad de sujetos
generadores para el nudo de Villanueva de Gállego 220 kV, la
designación de DIVERXIA como IUN cumple de forma estricta con el
criterio cronológico establecido por el Gobierno de Aragón y validado
por la CNMC.
- La actuación de DIVERXIA como IUN ha estado presidida en todo
momento por la máxima transparencia y celeridad, y lo que es más
importante, su actuación no ha supuesto en ningún modo un
menoscabo en el eventual derecho al otorgamiento de acceso para las
instalaciones de ELAWAN, EDP y VALDEJASA. Pese a no tener
conocimiento de la confirmación de acceso para sus proyectos (hecho
que se produjo con fecha 28 de agosto de 2019), DIVERXIA procedió
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a presentar de forma diligente, en cumplimiento de sus obligaciones
como IUN, dos sucesivas solicitudes coordinadas de acceso que
fueron respectivamente contestadas por parte de REE por medio de
comunicación de fechas 10 y 20 de octubre de 2019.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que tenga por cumplimentado el trámite de
alegaciones.
SEXTO. - Alegaciones por parte de VALDEJASA SOLAR, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, VALDEJASA presentó escrito de fecha 28 de febrero de 2020, en el
que ratifica sus alegaciones realizadas en el escrito de interposición de conflicto.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que dicte resolución estimatoria del conflicto
planteado, declarando no conforme a derecho la contestación de 4 de
septiembre de 2019 de REE, requiriéndose a esta entidad para que tramite y
estime lo interesado por VALDEJASA mediante escrito de 26 de Julio de 2019
(acceso de 50 Mwp a la Subestación Villanueva de Gállego 220 Kv).
SÉPTIMO. Trámite de alegaciones
Mediante escritos del Director de Energía de 5 de marzo de 2020, se puso de
manifiesto a las partes interesadas para que pudieran examinar el expediente,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El 26 de marzo de 2020, DIVERXIA presenta escrito de alegaciones,
en el que resumidamente dispone lo siguiente:
o En relación con la manifestación hecha por EDP de que el IUN
tramitó el 19 de julio de 2019 (con anterioridad a su designación
como IUN) una solicitud de acceso coordinada, es falso que
DIVERXIA se haya atribuido funciones normativas propias del
IUN “representando a otros promotores” puesto que lo que
tramitó con anterioridad a su designación como IUN (el 5 de
julio y no el 19) era su propia solicitud de acceso.
- El 27 de marzo de 2020, EDP presenta escrito de alegaciones, en el
que resumidamente manifiesta lo siguiente:
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o En el hecho VIII del escrito de interposición del conflicto de
acceso planteado por la sociedad VALDEJASA S y en un anexo
al mismo (folios 37, 38, 172 y 173 del expediente), se transcribe
y se adjunta copia de un burofax, de fecha 14 de noviembre de
2019, enviado a la citada sociedad por parte de la sociedad
DIVERXIA, que actuaba en calidad de IUN: “Con anterioridad a
dicha fecha habíamos tramitado ya dos solicitudes que habían
sido enviadas a REE, una el 19 de julio y la segunda, el 9 de
agosto.” DIVERXIA dice haber tramitado una solicitud en fecha
19 de julio de 2019, prueba una vez más que DIVERXIA se
atribuyó funciones que no le correspondían, y tramitó
solicitudes de promotores perjudicando así al resto de
promotores que, al desconocer que hubiera un IUN designado,
tramitaron sus solicitudes a través de REE.
o La designación del IUN debería ser el resultado de un acuerdo
entre los promotores que hubieran cumplido los requisitos para
considerar sus solicitudes completas y, en defecto de ese
acuerdo, debería atenderse al criterio de prelación temporal de
las solicitudes presentadas.
- El 8 de abril de 2020, ELAWAN presenta escrito de alegaciones, en el
que resumidamente aduce lo siguiente:
o En fecha 12 de agosto de 2019, i) REE hace constar en su web
que DIVERXIA es el IUN de la subestación Villanueva de
Gállego 220kV; (ii) ELAWAN envía a las 13.11 horas a
DIVERXIA la solicitud de acceso para que sea tramitada de
forma coordinada a través del IUN. Este correo fue remitido
nuevamente a las 16:56 horas, poniendo en copia a REE. La
propia DIVERXIA, en su carta-burofax enviada a VALDEJASA
el 14 de noviembre de 2019, reconoce haber recibido el correo
electrónico de ELAWAN a las 13.11 horas; y (iii) DIVERXIA
registra a las 14:18 horas ante REE una solicitud de acceso
coordinado para sus plantas y las de COBRA, según consta en
el correo electrónico de REE a DIVERXIA de fecha 12 de agosto
de 2019.
o Así pues, cuando DIVERXIA, en su condición de IUN, se incluye
a sí misma y a COBRA en la solicitud de acceso coordinada y
excluye a ELAWAN, actúa de forma arbitraria y discriminatoria,
con conocimiento de las consecuencias que se derivan de su
actuación, esto es, como los hechos posteriores corroboran,
una denegación del derecho de acceso de ELAWAN en
beneficio propio.
o El 12 de agosto de 2019, fecha en que en que REE hace público
que DIVERXIA es el IUN de la subestación Villanueva de
Gállego 220 kV, se habían acumulado varias solicitudes
individuales de acceso a la red de transporte (DIVERXIA,
COBRA, ELAWAN, EDP y VALDEJASA), por lo que el
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nombramiento de IUN debería haber sido fruto del acuerdo de
todos estos generadores.
- El 24 de abril de 2020, REE presenta escrito de alegaciones, en el que
resumidamente manifiesta lo siguiente:
o Se ratifica en su escrito de 21 de febrero de 2020.
o Pone de manifiesto errata existente en el punto 3 de los
Antecedentes, en el que debe corregirse la fecha “12/09/2019”
por “12/08/2019”.
OCTAVO. Requerimiento de subsanación a RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A.
Tras recibir el escrito de REE de fecha 24 de abril de 2020 en el que se ratifica
íntegramente en sus alegaciones realizadas el 21 de febrero, los servicios de
esta Comisión advierten que este último escrito no consta en el expediente de
referencia y mediante oficio del Director de Energía de fecha 29 de abril de 2020
se emplazó a REE a aportar el referido escrito de fecha 21 de febrero de 2020.
El 6 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de REE
en el que reconoce el error y adjunta el citado escrito de fecha 21 de febrero de
2020. En dicho escrito manifiesta que:
- La denegación viene motivada por falta de capacidad en la
subestación Villanueva de Gállego 220kV.
- La primera solicitud individual completa en el nudo Villanueva de
Gállego 220kV es de fecha 19 de julio de 2019 por la sociedad NAVEL
ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. Esta solicitud es considerada
además como primera solicitud coordinada de acceso por motivo de
prelación temporal.
- En fecha 30 de julio de 2019 es nombrada DIVERXIA como IUN del
nudo.
- La segunda solicitud individual completa es de 5 de agosto de 2019
por parte de COBRA CONCESIONES, S.L., cuando se recibe
comunicación de la adecuada constitución de las garantías. La
solicitud se realizó el 25 de julio.
- El 12 de septiembre de 2019 (corregida a 12 de agosto de 2019) se
tramita la segunda solicitud coordinada de acceso, si bien al no existir
capacidad suficiente para integrar las tres plantas de COBRA
CONCESIONES, S.L. se reduce la capacidad de la segunda planta y
se excluye del acceso a la tercera.
- La tercera solicitud individual se recibe el 26 de julio de 2019 por parte
de ELAWAN, que queda completa al recibir la comunicación de la
adecuada constitución de la garantía el 6 de agosto de 2019.
- La cuarta solicitud individual, presentada por VALDEJASA, en misma
fecha de 26 de julio, no se consideró completa hasta el 9 de agosto
con la confirmación de la constitución del aval.
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- La quinta solicitud individual se presentó el 29 de julio por EDP cuya
confirmación de la garantía se produjo el 6 de agosto.
- La tercera solicitud coordinada de acceso se tramitó el 28 de agosto
de 2019 que incorpora las cuatro plantas de ELAWAN, VALDEJASA y
EDP.
- A juicio de REE, la denegación del acceso a ELAWAN, VALDEJASA
y EDP es conforme a Derecho en aplicación del criterio de prioridad
temporal de las solicitudes.
NOVENO. - Segundo trámite de audiencia
Una vez recibidas las alegaciones de REE, mediante escritos del Director de
Energía de 8 de mayo de 2020, se puso de manifiesto el procedimiento a las
partes interesadas para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82
de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y
justificaciones que estimaran oportunos y formular las alegaciones que
convinieran a su derecho.
- El 25 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de EDP, en el que sucintamente manifiesta que:
o La interpretación realizada por REE sobre la admisión o
inadmisión de una solicitud con base en la recepción o no de la
comunicación por parte de la Diputación General de Aragón
sobre la adecuada constitución del aval es errónea.
o En cuanto a la designación de DIVERXIA como IUN, en la fecha
en la que REE propuso su designación ya existía una pluralidad
de solicitudes individuales en el nudo Villanueva de Gállego
220kV.
- El 26 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de ELAWAN, en el que, en síntesis, alega que:
o REE ha reconocido que la solicitud de acceso de ELAWAN fue
admitida a trámite el 6 de agosto de 2019, esto es, seis días
antes de la primera solicitud coordinada.
o REE también ha reconocido que DIVERXIA quedó nombrado
IUN el 30 de julio de 2019.
o Hasta el 12 de agosto de 2019, ELAWAN no tuvo conocimiento
del nombramiento del IUN para solicitar la tramitación de una
solicitud coordinada.
o En esos doce días que transcurrieron desde el nombramiento
hasta la publicación en la página web de REE, DIVERXIA pudo
tramitar la solicitud coordinada de acceso para sus proyectos y
los de COBRA CONCESIONES, S.L., presentando la solicitud
coordinada el mismo día en que se hizo pública su designación
como IUN y una hora más tarde de recibir un correo de
ELAWAN solicitando la tramitación de su solicitud.
o Además, REE considera que la primera solicitud de acceso
coordinada es la de fecha 19 de julio de 2019, con los proyectos
de DIVERXIA. Sin embargo, una solicitud individual de un solo
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promotor no puede ser considerada como solicitud de acceso
coordinada.
o En el momento en que se hace pública la designación del IUN,
todas las solicitudes presentadas hasta ese momento deben
incorporarse en una primera solicitud de acceso coordinada.
- El 1 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de REE, en el que se ratifica en su escrito de 21 de febrero de 2019.
- El 3 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de DIVERXIA, en el que sucintamente manifiesta que:
o DIVERXIA no ejerció funciones de IUN hasta que no fue
designado. Una vez tuvo confirmación de su nombramiento y
solicitud de acceso presentada por COBRA CONCESIONES,
S.L., presentó una solicitud coordinada de acceso con fecha 9
de agosto de 2019.
o No hubo ningún defecto ni irregularidad en el nombramiento de
DIVERXIA como IUN y la resolución del presente conflicto en
ningún modo puede afectar la solicitud de acceso de
DIVERXIA.
- El 24 de junio de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de VALDEJASA, en el que brevemente alega que:
o El 12 de agosto de 2019 fue publicada la designación como IUN
de DIVERXIA y ese mismo día ya estaba agotada toda la
capacidad existente en el nudo Villanueva de Gállego 220kV.
o La eficacia del nombramiento del IUN está supeditada a la
publicación de su nombramiento, por tanto, no cabe conferir
prioridad a unas solicitudes cursadas a partir de un
conocimiento obtenido por vía privada y al margen del conducto
general.
o La segunda solicitud coordinada de acceso para los proyectos
de COBRA CONCESIONES, S.L. adolece de nulidad, puesto
que, si fue remitida el 9 de agosto de 2019, como apunta la
propia DIVERXIA, demuestra que COBRA CONCESIONES,
S.L. supo quién era el IUN antes de ser publicada dicha
información y, ya sea porque se lo comunicó REE, DIVERXIA o
por otra fuente, se trata de un conocimiento privilegiado que
redunda en la vulneración de los principios de transparencia y
libre concurrencia.
o En la fecha de designación del IUN, 12 de agosto de 2019, tanto
DIVERXIA como REE tenían conocimiento de la existencia de
las solicitudes individuales y confirmación de los avales de
COBRA, ELAWAN, VALDEJASA y EDP.
DÉCIMO. - Condición de interesada a COBRA CONCESIONES, S.L.
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A la vista de la instrucción del expediente y de las alegaciones presentadas, y en
virtud del artículo 4.1 b) de la Ley 39/2015, se consideró preciso otorgar la
condición de interesada en el presente procedimiento, por ser beneficiaria de un
derecho de acceso para la evacuación de su instalación en la referida
subestación, a la sociedad COBRA CONCESIONES, S.L., mediante escrito del
Director de Energía de 6 de julio de 2020, emplazándole para que presentara las
alegaciones que estimara oportunas.
Con fecha 29 de julio de 2020 tiene entrada en el Registro de la CNMC escrito
de COBRA, en el que expone que:
- El 16 de julio de 2019 se obtienen los resguardos del depósito de las
garantías de conexión correspondientes para tres plantas fotovoltaicas
promocionadas por COBRA. Ese mismo día, se presente ante la
Dirección General de Energía y Minas de Aragón.
- El 25 de julio de 2019 COBRA solicita acceso para sus plantas a REE.
- El 30 de julio de 2019 DIVERXIA es nombrada IUN del nudo.
- El 2 de agosto de 2019 tiene entrada en el Registro de REE la
confirmación de las garantías depositadas por COBRA.
- El 8 de agosto de 2019 COBRA presenta solicitud de acceso para sus
tres instalaciones al IUN.
- El 9 de agosto de 2019 el IUN procede a presentar la solicitud de
acceso coordinada, que tiene entrada en REE el siguiente día hábil,
12 de agosto de 2019.
- A juicio de COBRA, puesto que su solicitud individual es anterior a la
de las solicitantes del conflicto, la resolución del mismo no puede en
ningún modo afectar la solicitud de acceso presentada por COBRA,
dada la prelación temporal de su solicitud.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que desestime el conflicto planteado.
Una vez recibida estas alegaciones y al no haber aportado documentación nueva
que no fuera conocida ni por REE ni por DIVERXIA y no afectar a los derechos
de EDP, VALDEJASA y ELAWAN y en atención al principio de economía
procesal y al objeto de no alargar el procedimiento se consideró por el instructor
que no era preciso realizar un nuevo trámite de audiencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
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Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre los hechos relevantes para la Resolución del presente
conflicto.
El presente conflicto tiene como objeto principal el debate de índole
procedimental en relación a si las solicitudes de acceso de VALDEJASA,
ELAWAN y EDP debían haberse integrado en el contingente coordinado por el
IUN, presentado mediante solicitud de acceso coordinado y conjunto de 12 de
agosto de 2019 lo que llevaría a la estimación del presente conflicto o, por el
contrario, si la actuación del IUN y de REE es correcta y la inclusión en una
posterior solicitud coordinada de fecha 28 de agosto de 2019 debe prevalecer.
A la vista de lo anterior, el relato de hechos se convierte en fundamental para la
resolución del conflicto.
Es preciso indicar que el presente conflicto se plantea en relación al acceso a
una nueva posición que podía entenderse planificada de conformidad con lo
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los
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consumidores, en la subestación de Villanueva de Gállego de 200kV y, por tanto,
necesitada, como mínimo para ser considerada, de un contingente de 100MW
de potencia, de conformidad con el punto 3.3.b del procedimiento de operación
13.1.
Los hechos relevantes son los siguientes:
El día 5 de julio de 2019, DIVERXIA presenta solicitud individual de acceso
directamente a REE, al no haber IUN designado, para proceder a la apertura de
una nueva posición en la SET de Villanueva de Gállego 200kV, al amparo de la
citada DA4ª del RD-Ley 15/2018. La documentación estaba completa. El día 19
de julio de 2019, se recibe por parte de la Diputación General de Aragón
confirmación de la correcta constitución del seguro de caución.
El día 25 de julio de 2019, COBRA solicita acceso de forma directa a REE al no
haber designado IUN para tres plantas fotovoltaicas de su propiedad
denominadas GÁLLEGO I, II y III respectivamente. La confirmación de los avales
para estas instalaciones es recibida por REE el día 5 de agosto de 2019.
El día 26 de julio de 2019 ELAWAN y VALDEJASA solicitan acceso de forma
individual y directa a REE al no haber designado IUN para sus plantas (Elawan
Villanueva I, Elawan Villanueva II y Sol de Valdejasa). La confirmación de avales
llega los días 6 y 9 de agosto respectivamente.
El día 29 de julio de 2019, EDP solicita acceso de forma individual y directa a
REE para su planta denominada Aliaga. La confirmación del aval llega el día 6
de agosto de 2019.
El día 30 de julio de 2019, REE envía correo electrónico a DIVERXIA (folio 442
del expediente) en el que le comunica que es el único solicitante con aval
confirmado y que en virtud de la comunicación del Gobierno de Aragón pasa a
ser considerado como IUN siempre que así lo quieran. Hasta el día 12 de agosto
de 2019 no se produce la publicación en la web de la designación de DIVERXIA
como IUN.
El día 8 de agosto de 2019, COBRA envía a DIVERXIA la documentación relativa
a sus instalaciones para tramitar una solicitud de acceso conjunta y coordinada
en su condición de IUN, según conversación mantenida entre ellos. (documento
número 3 de los aportados por COBRA).
El día 12 de agosto de 2019 queda registrada en REE solicitud de acceso
conjunta y coordinada presentada por DIVERXIA en la que procede a solicitar
acceso conjunto y coordinado para sus instalaciones y las promovidas por
COBRA, pidiendo expresamente a REE que se integre dicha solicitud con la ya
existente presentada por la propia DIVERXIA. No obstante, REE no procede a
tramitar conjuntamente las solicitudes.
El día 28 de agosto de 2019, DIVERXIA presenta nueva solicitud de acceso
conjunto y coordinado en la que incluye las plantas promovidas por ELAWAN,
VALDEJASA y EDP.
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Ese mismo día, REE emite comunicación DDS.DAR.19_5113 otorgando el
acceso a las dos plantas de DIVERXIA con 99.96MW de potencia y tramitado en
su condición de IUN para abrir una nueva posición en la SET de Villanueva de
Gállego 220kV.
El día 10 de octubre de 2019 REE mediante comunicación DDS.DAR.19_5874
responde a la solicitud de acceso coordinada de 12 de agosto de 2019, indicando
que la capacidad solicitada excede de la existente en el nudo y, en consecuencia,
deben adaptarla, lo que hace COBRA al renunciar a su instalación GÁLLEGO III.
Una vez realizada dicha adaptación otorga el acceso mediante comunicación
DDS.DAR.19_5991.
El día 20 de octubre de 2019, REE mediante comunicación DDS.DAR.19_6009
deniega permiso de acceso a las instalaciones promovidas por ELAWAN,
VALDEJASA y EDP. Frente a dicha comunicación se plantea el presente
conflicto.
Estos hechos relevantes ponen de manifiesto tres conclusiones que han de ser
valorados en la resolución del presente conflicto:
El día 30 de julio de 2019, REE delimitó el perímetro de referencia de la nueva
posición en Villanueva de Gállego 220kV en atención a las solicitudes que se
habían presentado y contaban con confirmación de aval por parte de la
Comunidad Autónoma de Aragón. En ese momento, solo las instalaciones
promovidas por DIVERXIA cumplían con ese requisito, aunque el resto de
interesados había ya solicitado acceso.
En efecto, en el plazo de tres días hábiles, COBRA (jueves 25), ELAWAN
(viernes 26), VALDEJASA (viernes 26) y EDP (lunes 29), habían presentado
solicitudes individuales ante REE a falta de nombramiento de IUN para promover
instalaciones en la nueva posición de Villanueva de Gállego. A lo largo de los
primeros días de agosto y, en todo caso, antes del día 12 de agosto de 2019,
REE recibió de todas ellas confirmación de aval por parte de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
El día 12 de agosto de 2019, DIVERXIA en su condición de IUN, así considerado
por REE desde el día 30 de julio de 2019, presenta solicitud de acceso conjunto
y coordinado para la nueva posición de Villanueva de Gállego, integrando
expresamente su solicitud de 19 de julio de 2019 con la de COBRA y
desconociendo la de los restantes promotores que, a esa fecha, tenían solicitud
completa, incluso con el criterio de REE de contar con la confirmación de aval
por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, REE otorga
acceso solo a DIVERXIA mediante comunicación de 28 de agosto de 2019.
A la vista de estos hechos relevantes, las cuestiones que se plantean en el
presente conflicto son las siguientes:
-En primer lugar, determinar si la delimitación del contingente mínimo de
generación por parte de REE fue correcta tanto para tener por designado IUN,
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así como para proceder a promover una primera solicitud de acceso conjunto y
coordinado.
-En segundo lugar, si dicha primera solicitud es coherente y no discriminatoria
con la delimitación del perímetro de referencia y si se han respetado los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación en la formulación de
la citada solicitud de acceso conjunto y coordinado de 9 de agosto de 2019
(recibida el día 12).
CUARTO- La delimitación de un contingente mínimo de generación por
parte de REE para determinar así el perímetro de referencia de
instalaciones que participarán en la designación de interlocutor único de
nudo y en la primera solicitud de acceso conjunto y coordinado.
La delimitación de un contingente mínimo de generación para determinar el
perímetro de referencia.
Como se ha indicado, el presente conflicto está relacionado con la posibilidad de
entender como planificada una nueva posición en la SET de Villanueva de
Gállego 220kV de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta
del RD-Ley 15/2018. La posibilidad de reconocer una nueva posición y la
ampliación de la citada subestación, cuestión que no se discute, conlleva la
necesidad de designación de interlocutor único de la nueva posición y la
existencia de un contingente mínimo de 100MW de potencia instalada.
Cuando no hay nombrado IUN, como es el caso, corresponde a REE determinar
el cuándo, el cómo y el quiénes deben estar incluidos en una única y primera
solicitud de acceso y al igual que sucede con el IUN no hay regulación.
Por ello, REE tiene que encontrar una solución equilibrada y razonable para
coordinar los dos aspectos en tensión ya conocidos y tratados en otras
Resoluciones de esta Comisión, a saber, el derecho de los solicitantes de acceso
a una tramitación según la prioridad de su petición con la obligación
reglamentaria de tramitación conjunta y coordinada del acceso cuando las
mismas hayan de compartir punto de conexión. La resolución de esta tensión a
falta de norma expresa debe configurar una solución que no perjudique a los
primeros solicitantes y al mismo tiempo garantice la tramitación conjunta y
coordinada de las solicitudes contemporáneas y haga viable el acceso al nudo,
evitando situaciones de acumulación de promotores que deban repartirse una
escasa o limitada capacidad.
Es importante señalar que la fijación de una fecha límite para proceder a delimitar
el primer contingente y las consecuencias que de ella se pueden extraer no
merecen reproche alguno porque lo contrario conduciría a la situación absurda
de que la primera solicitud no se podría tramitar nunca con evidente perjuicio
para los primeros solicitantes, pero ello no puede suponer que dicho límite no
responda a criterios de razonabilidad y, por supuesto, que dicho límite esté
claramente determinado y sea conocido por todos los promotores en tiempo y
forma tanto los que están dentro del perímetro de referencia como los que han
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quedado fuera. Es decir, la delimitación debe ser razonable y debe ser
transparente, objetiva y no discriminatoria.
La falta de transparencia y objetividad en la apertura de una nueva posición en
la SET de Villanueva de Gállego 220KV y la consiguiente discriminación en la
asignación de capacidad entre los distintos solicitantes.
Analizando los hechos relevantes señalados en el fundamento anterior, la
primera solicitud para la nueva posición fue la de DIVERXIA del día 5 de julio de
2019. La misma fue completada en el sentido indicado por REE el día 19 de julio
de 2019, cuando se recibió comunicación de la Comunidad Autónoma de Aragón
sobre la correcta constitución del seguro de caución. Dicha promoción estaba
constituida por dos instalaciones de 49.98MWkinstalados, es decir, 99.96MW
instalados en conjunto lo que suponía no alcanzar el mínimo requerido para la
apertura de una nueva posición por el P.O. 13.1. punto 3.3 apartado b) según la
cual deben superarse los 100MW de potencia instalada. Así lo reconoce la propia
DIVERXIA en su escrito de solicitud (folio 553 del expediente) En otras
ocasiones, REE ha sido estricto en cuanto a este requisito y ha exigido, incluso
aumentar la capacidad para poder tramitar la apertura de una nueva posición
(véase por todos Resolución de 24 de abril de 2020, en el marco del
CFT/DE/042/19). En este caso no lo hizo.
Bien al contrario, el día 30 de julio de 2019, solo once días después de considerar
completa la solicitud de DIVERXIA cuando lo habitual es el plazo de un mes- y
cuando el resto de los interesados ya habían solicitado acceso y estaban a la
espera de recibir la comunicación de la correcta constitución de aval, decide
mediante correo electrónico considerar como IUN a DIVERXIA, es decir, parece
delimitar el perímetro de referencia, ello sin mencionar a los otros interesados y
sin aclarar si iba a proceder a tramitar o no la solicitud de 5 de julio de 2019 a
pesar de no superar los 100MW de potencia instalada (folio 442 del expediente).
A partir de este momento se produce una situación confusa en que cada uno de
los interesados en este procedimiento actúan de forma descoordinada con una
evidente asimetría informativa.
En primer término, REE decide tramitar la solicitud de DIVERXIA, aun no
superando los 100MW de potencia instalada y así el día 28 de agosto de 2019
le otorga el acceso para sus dos instalaciones.
DIVERXIA por su parte ya en condición de IUN envía solicitud de acceso
conjunto y coordinado a REE el día 9 de agosto de 2019 (recibida por REE el día
12 de agosto) en la que incluye a las tres instalaciones de COBRA. Resulta
especialmente sorprendente que REE solo remite en sus alegaciones los
formularios de esta solicitud (folios 461-475 del expediente), DIVERXIA aporta el
correo de recepción por parte de REE (folios 579 del expediente) y solo es
COBRA en su documento número 4 al final del procedimiento el que aporta la
solicitud completa.
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En ese documento DIVERXIA afirma que, en calidad de IUN ha recibido
recientemente” (hay que recordar que COBRA había solicitado a REE) la
solicitud de acceso de los proyectos fotovoltaicos de COBRA y de forma conjunta
solicitamos- termina indicando que ambas partes piden que se integre esta
solicitud a la ya existente, es decir, el propio IUN solicita la integración en una
única solicitud de las solicitudes individuales de COBRA y de la propia
DIVERXIA.
En cuanto a COBRA, en un momento que no se ha conseguido determinar, se
pone en contacto con DIVERXIA en su condición de IUN. Dicha condición solo
era conocida por REE y la propia DIVERXIA, al objeto de que tramite sus
solicitudes de acceso para las tres instalaciones fotovoltaicas. Y así lo hace el
IUN de inmediato, como acredita el documento número 3 de los aportados por
COBRA, pues le hace llegar la documentación el día 8 y al día siguiente 9 de
agosto se presenta la solicitud conjunta mencionada en el párrafo anterior.
El resto de los solicitantes, mientras tanto, quedaron al margen de esta actuación
de DIVERXIA y COBRA y solo pudieron actuar cuando se publicó por parte de
REE el día 12 de agosto en su web la designación de IUN de DIVERXIA y cuando
ya se había recibido la solicitud conjunta de COBRA y DIVERXIA, lo que condujo
a que todos ellos, pasaran a integrar una segunda solicitud conjunta y coordinada
presentada por el IUN de forma diligente el día 28 de agosto de 2019, pero ya
sin que quedara capacidad alguna por lo que fue rechazada el día 23 de octubre
mediante comunicación de REE frente a la que se presenta el presente conflicto.
A la vista de estos hechos, no cabe duda de que el procedimiento de asignación
de capacidad en la nueva posición de la SET de Villanueva de Gállego 220kV no
fue ni transparente, ni objetivo y además, puede considerarse discriminatorio
hacia ELAWAN, VALDEJASA y EDP, que resultaron perjudicados por la
existencia de una situación de evidente información asimétrica cuya
responsabilidad no corresponde dilucidar en el marco del presente conflicto. En
todo caso, la evidente preterición de solicitudes contemporáneas con la
consecuencia de perder cualquier capacidad disponible. Por ello, ha de
estimarse el presente conflicto con el alcance que se desarrollará en el próximo
fundamento jurídico.
QUINTO- Sobre las consecuencias de la estimación del presente conflicto.
La imposibilidad de abrir una nueva posición con la solicitud de DIVERXIA
Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, la solicitud de DIVERXIA
de 5 de julio de 2019 por 99.96 MW instalados era insuficiente para la apertura
de la nueva posición en la SET de Villanueva de Gállego 220kV, en tanto que
según el punto 3.3 del P.O. 13.1 se exige superar los 100MW de potencia
instalada por lo que su tramitación individual y otorgamiento de acceso mediante
comunicación de REE de 28 de agosto de 2019 debe dejarse sin efecto.
Es cierto que el P.O. establece este límite como un límite de referencia, pero el
propio procedimiento indica que, para solicitudes de valor inferior el gestor
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realizará una evaluación particular que no consta que se realizara, pues la
comunicación de 28 de agosto de 2019 se trata de una mera evaluación de la
solicitud de acceso sin mención alguna a esta cuestión.
REE, por su parte, en otros procedimientos de acceso lo ha aplicado con
absoluto rigor como ya se ha indicado (véase por todos la Resolución de 24 de
abril de 2020, CFT/DE/042/19).
Finalmente, la propia DIVERXIA solicitó junto con COBRA la integración de sus
solicitudes por lo que con dicha actuación ha de entenderse que asumía que no
podía abrirse la posición solo con las instalaciones solicitadas.
Por todo ello, la primera solicitud viable fue la presentada el día 12 de agosto de
2019 en su condición de IUN junto con COBRA.
La consideración de las solicitudes de DIVERXIA, COBRA, ELAWAN,
VALDEJASA y EDP como contemporáneas.
Una vez que se ha concluido que la solicitud de 12 de agosto de 2019 fue
realizada por el IUN y COBRA de forma poco transparente y discriminatoria la
misma debe quedar también sin efectos.
Para determinar las consecuencias de esta declaración hay que considerar la
situación temporal de cada uno de los solicitantes.
DIVERXIA solicitó el día 5 de julio con confirmación de aval el día 19. Su solicitud,
salvo evaluación expresa de REE, no era susceptible de ser tramitada porque no
superaba los 100MW de potencia instalada exigibles para abrir una nueva
posición.
COBRA solicitó el día 25 de julio con confirmación de aval el día 5 de agosto.
ELAWAN solicitó el día 26 de julio con confirmación de aval el día 6 de agosto.
VALDEJASA solicitó el día 26 de julio con confirmación de aval el día 9 de
agosto. Finalmente, EDP solicitó el día 29 de julio con confirmación de aval el
día 6 de agosto. Por tanto, la de COBRA fue efectivamente por un solo día la
segunda solicitud individual para la nueva posición.
Ahora bien, al objeto de buscar un equilibrio interpretativo en beneficio del
derecho de acceso y de la viabilidad de las instalaciones promovidas hay que
indicar que ni la obligación de tramitación conjunta y coordinada prevista en el
Anexo XV del RD 413/2014, puede suponer en la práctica, una discriminación
efectiva de los solicitantes en su derecho a que se les tramite y responda de su
solicitud respetando el orden en que se han presentado, pero tampoco existe un
derecho a que las solicitudes sean tratadas individual y separadamente según
orden estricto, al menos en la normativa todavía vigente, sino que el IUN está
obligado, en principio, a un tratamiento común solicitud conjunta y coordinada-
como establece el citado Anexo XV y, por tanto, debe tratar conjunta y
coordinadamente a todas aquellas solicitudes individuales que puedan reputarse
contemporáneas, según las circunstancias del caso concreto.
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Esto que se ha indicado para el IUN en la Resolución de otros conflictos
corresponde a REE cuando no había IUN designado como en el presente caso.
A día 30 de julio de 2019, momento en que REE delimita el perímetro de
referencia no había una única solicitud como comunica a DIVERXIA, sino cinco
solicitudes, en tanto que la confirmación del aval solo actúa como requisito para
la tramitación de las solicitudes de acceso (por todas Resolución de 6 de junio
de 2019, CFT/DE/031/18), no para fijar quiénes deben ponerse de acuerdo para
designar IUN que es un paso previo y necesario para la presentación de una
solicitud de acceso conjunta y coordinada, posteriormente, momento en el que
si se debe contar con la indicada confirmación de aval. Así lo hace ahora la propia
REE como se expresa en sus criterios de actuación para facilitar la coordinación
en el procedimiento de acceso a la red de transporte publicado en su página
web. Por tanto, REE debía haber tenido en cuenta a todos los solicitantes ya a
la hora de designar al IUN de la nueva posición.
Aún más, cuando DIVERXIA coordina su solicitud con COBRA el día 9 de agosto,
REE ya tenía confirmación de la correcta constitución del aval para las
instalaciones solicitadas por ELAWAN y EDP y ese mismo día le llegó la de
VALDEJASA. Es decir, al tiempo de formular la primera solicitud conjunta y
coordinada de acceso por parte del IUN todas las solicitudes podían ser
tramitadas. Esto manifiesta no solo que no hubo transparencia, sino que se
discriminó entre solicitudes contemporáneas, entre las que había un solo día de
diferencia tanto en la propia solicitud como en la propia confirmación del aval.
REE en su labor de supervisión y, en su caso, corrección no debió tramitar dicha
solicitud sabiendo que otros tres promotores disponían de una solicitud completa
(incluso con su criterio) a la fecha de la formulación de la citada solicitud de
acceso.
Esta falta de actuación por parte de REE, así como la acreditada asimetría
informativa conlleva una evidente lesión de los derechos de acceso de ELAWAN,
VALDEJASA y EDP. Para reparar dicha lesión solo cabe la retroacción de todo
el procedimiento al día 9 de agosto de 2019 dejando sin efecto todas las
comunicaciones posteriores de REE para que se tramite por parte de DIVERXIA
en su condición de IUN -que ha de mantenerse por haber sido el primer promotor
en solicitar acceso a la nueva posición-, una solicitud de acceso conjunta y
coordinada ajustada a la capacidad existente en la SET de Villanueva de Gállego
en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución. En el caso
de no llegar a un acuerdo, la capacidad se dividirá proporcionalmente a lo que
se había solicitado por los distintos promotores antes del día 9 de agosto de
2019.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
PRIMERO.- Estimar los conflictos de acceso a la red de transporte de energía
eléctrica presentados por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U.; VALDEJASA
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SOLAR, S.L., ELAWAN ENERGY, S.L. y ELAWAN ENERGY DEVELOPMENTS,
S.L. por la denegación de acceso a sus instalaciones en la subestación
Villanueva de Gállego 220kV, mediante comunicación de REE de 20 de octubre
de 2019, notificada el 23 de octubre (DDS.DAR.19_6009), dejando sin efecto las
comunicaciones de REE de 28 de agosto de 2019 (DDS.DAR.19_5113), 10 de
octubre de 2019 (DDS.DAR.19_5874) y 28 de octubre de 2019
(DDS.DAR.19_6009).
SEGUNDO. - Retrotraer el procedimiento de acceso a la situación del 9 de
agosto de 2019, para que DIVERXIA INFRAESTRUCTURAS, S.L. en su
condición de IUN, presente una solicitud de acceso conjunta y coordinada
ajustada a la capacidad existente en la SET de Villanueva de Gállego en el plazo
de un mes desde la notificación de la presente Resolución, en la que se incluyan
a todos los interesados en el presente procedimiento. En el caso de no llegar a
un acuerdo la capacidad se dividirá proporcionalmente a lo que se había
solicitado por los distintos promotores en sus solicitudes anteriores al día 9 de
agosto de 2019.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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