Resolución CFT/DE/132/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-07-2021

Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteCFT/DE/132/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/132/20
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.
PLANTEADO POR INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA, S.A.,
POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN POR RED ELECTRICA DE ESPAÑA,
S.A. DE LA ACEPTABILIDAD DESDE LA PERSPECTIVA DE LA RED DE
TRANSPORTE PARA LA EVACUACIÓN DE LA ENERGÍA GENERADA POR
SU INSTALACION FOTOVOLTAICA DE AUTOCONSUMO DE 2,29 MW CON
AFECCIÓN EN LA SUBESTACIÓN DE MAGALLON 220KV (ZARAGOZA)
Expediente CFT/DE/132/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 8 de julio de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución, con influencia en
la red de transporte, planteado por la mercantil INDUSTRIAS DE
DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA, S.A, , en el ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
CNMC (en adelante Ley 3/2013) y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 26 de agosto de 2020, tuvo entrada en la sede electrónica de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) una remisión del
Servicio Provincial de Energía Eléctrica de Zaragoza, adscrito al Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón,
de un escrito en representación de la sociedad INDUSTRIAS DE
DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA, S.A (en adelante INDASA) por el que se
plantea conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica de
titularidad de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., (en adelante
EDISTRIBUCIÓN) con influencia en la red de transporte de RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A., (en adelante REE) con motivo del informe de aceptabilidad
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negativo desde la perspectiva de la red de transporte para el acceso de la
energía a producir por su central fotovoltaica en modalidad de autoconsumo tipo
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1
por una potencia de 2,29 MW, con afección en la subestación Magallón 220kV.
El representante de INDASA expone en su escrito los siguientes hechos y
conclusiones que se citan en forma resumida:
- INDASA disponía hasta ahora de una instalación de cogeneración de
2400KW con tele disparo, y por su ineficiencia económica, se procedió a
su sustitución por un autoconsumo, aprovechando los derechos de
acceso existentes.
- EDISTRIBUCIÓN tras poner numerosas dificultades y retrasos, aceptó el
punto de conexión y emitió condiciones técnicas, remitiendo el expediente
a REE ya que, al ser el acceso en red de distribución, es EDISTRIBUCIÓN
el único interlocutor válido ante REE.
- INDASA ha justificado técnicamente la legalidad de la consideración de la
planta fotovoltaica de autoconsumo de INDASA como GESTIONABLE en
2 escritos enviados a REE a través de EDISTRIBUCIÓN.
- No obstante, la razón aportada por REE para la no aceptabilidad de punto
de conexión desde la perspectiva de la red de transporte, es que
considera a la tecnología fotovoltaica como no gestionable, y por tanto le
aplica el apdo.3 del ANEXO XV Acceso y conexión a red, del RD
413/2014, en base al cual no dispone de capacidad en este punto de la
red, para no exceder de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en
dicho punto con energía no gestionable.
- Que como ya trasladaron en escrito fechado el 30 de Marzo de 2020 a
EDISTRIBUCIÓN y a REE, según el texto literal del Real Decreto
413/2014, Anexo XV de Acceso y conexión a red, apdo. 3, se entenderá
por generación no gestionable aquella cuya fuente primaria no es
controlable ni almacenable y cuyas plantas de producción asociadas
carecen de la posibilidad de realizar un control de la producción siguiendo
instrucciones del operador del sistema sin incurrir en un vertido de energía
primaria. Por tanto, si se dispone de un control de producción, que,
siguiendo instrucciones del operador, impida incurrir en un vertido de
energía primaria cuando el operador lo demande, la planta no puede ser
considerada como Generación NO Gestionable, y no cabe lugar a la
NO ACEPTIBILIDAD que sugieren.
- En el caso de la instalación de INDASA, como se trasladó en sucesivos
escritos a EDISTRIBUCIÓN y REE, se dispone de un equipo de gestión
que controla la potencia vertida, y que bajo demanda del tele-disparo del
gestor de red, pasa a modo antivertido, impidiendo el vertido de energía
a la red bajo instrucciones del operador de red, como exige el texto legal,
para no ser considerado GENERACION NO GESTIONABLE.
- Tras informar de las características técnicas y potencialidades del equipo
Ingeteam, que está homologado para estrategia de antivertido, indica que-
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“Según terminología actual, se trata de “Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes”
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supone un desarrollo de mejora tecnológica permitiendo dos modos de
funcionamiento, control de potencia y antivertido, que se alternan a
requerimiento del operador de red mediante señal de teledisparo.
- Expuesta la cronología de las comunicaciones entre la promotora y
EDISTRIBUCIÓN y REE, es con fecha 9 de Junio de 2020, cuando recibe
la comunicación de EDISTRIBUCIÓN en la que le remite la comunicación
de REE en la que sin justificación alguna, se reafirma en considerar a la
instalación como no gestionable en base al apdo. 3 del Anexo XV del
RD413/2014, sin contemplar, ni haber estudiado, que los cambios
tecnológicos aportados en la solución proyectada en la instalación de
INDASA, permiten que dicha planta no cumpla la definición de NO
gestionable, que determina dicho apartado de la ley.
- Concluye, en consecuencia, que su instalación dispondrá de un equipo de
control de producción siguiendo instrucciones del operador de red sin
incurrir en un vertido de energía primaria bajo su demanda, por lo que la
Central se considera gestionable según la propia literalidad del Anexo XV.
(con énfasis y mayúsculas en el original).
Por lo expuesto, solicita que se proceda a la resolución del conflicto declarando
que la central de autoconsumo de INDASA, gracias a los equipos técnicos que
instala es una central gestionable y por tanto no le resulta de aplicación el
apartado 9 del Anexo XV, instando a REE a que emita informe favorable de
aceptabilidad.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto, una vez subsanado, a requerimiento de esta
Comisión, un defecto en cuanto a la acreditación de la representación legal de la
interesada, se procedió mediante escrito del Director de Energía de la CNMC de
29 de enero de 2021, a comunicar a E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.
y a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (“Ley 39/2015”). Asimismo, se les dio
a las partes traslado del escrito y documentación presentado por la solicitante,
con otorgamiento de un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y
aportar los documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del
conflicto.
TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, REE
presentó escrito de fecha 24 de febrero de 2021, en el que manifiesta
resumidamente lo siguiente:
- Alega en primer lugar la extemporaneidad del presente conflicto, en
cuanto como reconoce la propia solicitante en su escrito, fue el 2 de
marzo de 2020 cuando INDASA recibió escrito de EDISTRIBUCIÓN en
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el que le informaba de la contestación de RED ELÉCTRICA de 23 de
febrero de 2020 de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de
transporte. Esa es la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de
computar el plazo del mes para la presentación del conflicto, y no el 9 de
junio de 2020, en cuanto este comunicado de REE es una mera
reiteración del anterior y no puede en ningún caso considerarse una nueva
solicitud.
Teniendo en cuenta, por otro lado, la suspensión de los plazos
administrativos declarada mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y cuyo
alzamiento de suspensión de plazos tuvo lugar desde el día 1 de junio de
2020, debe llevar a esta Comisión a inadmitir el presente conflicto al
haberse presentado extemporáneamente el día 22 de junio de 2020 ante
órgano incompetente y cuya fecha de entrada en la CNMC fue el 26 de
agosto de 2020.
En cualquier caso, incluso considerando válida la fecha de presentación
del escrito ante el Gobierno de Aragón (órgano incompetente para la
resolución de conflicto) que tuvo lugar el 22 de junio de 2020, nos
hallaríamos igualmente ante una extemporaneidad en la interposición del
mismo por transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 12.1 de
- En cuanto al origen del presente conflicto cifrado en determinar si la
instalación que pretende INDASA desarrollar se considera o no
gestionable en aplicación del RD 413/2014, se señalan las principales
comunicaciones entre EDISTRIBUCIÓN y REE, indicando al efecto que
con fecha 24 de enero de 2020, se recibe en RED ELÉCTRICA solicitud
telemática de aceptabilidad de EDISTRIBUCIÓN desde la perspectiva de
la red de transporte para la conexión de la instalación promovida por
INDASA.
- En fecha 23 de febrero de 2020 REE remitió a EDISTRIBUCIÓN
contestación de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte
informando de la denegación de aceptabilidad de la instalación
considerando su carácter no gestionable y en aplicación del límite de
potencia de cortocircuito establecido en la normativa vigente.
- Con fecha 8 de mayo de 2020, REE recibe nueva solicitud telemática de
actualización aceptabilidad por parte de EDISTRIBUCIÓN desde la
perspectiva de la red de transporte añadiendo principalmente que la
instalación tiene la consideración de gestionable. Como respuesta a dicha
actualización, en fecha 8 de junio de 2020, REE remitió a
EDISTRIBUCIÓN nueva contestación de aceptabilidad indicando que no
se han visto modificadas las circunstancias y consideraciones en ella
indicadas, por lo que les reiteran lo indicado en la comunicación anterior.
- Por lo que respecta al carácter no gestionable de la instalación fotovoltaica
promovida por INDASA y tras citar literalmente el apartado 3 del Anexo
XV del RD 413/2014, REE define las energías renovables no gestionables
como aquellas energías cuya fuente de generación primaria no es
controlable ni almacenable y sobre las que no existe posibilidad de realizar
un control en la producción. Desde el punto de vista de la integración en
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el sistema eléctrico, la característica principal de la tecnología eólica y
solar fotovoltaica es que su régimen de funcionamiento depende
exclusivamente de las condiciones meteorológicas existentes en cada
emplazamiento, lo que implica incertidumbre en la predicción de la
producción. Por tanto, aunque la instalación de INDASA pueda disponer
de un equipo de control de producción siguiendo instrucciones del
operador de red sin incurrir en un vertido de energía primaria bajo su
demanda, desde REE se afirma no poder hacer dicha valoración singular
de gestionable puesto que ello no está contemplado en el RD 413/2014
siendo por lo tanto de aplicación la exigencia del ya citado apartado 9 del
ANEXO XV del ya citado RD 413/2014.
- Entiende REE que, en consecuencia, la causa de denegación de la
aceptabilidad, tanto en el comunicado de 23 de febrero como en el del 8
de junio de 2020, está plenamente justificada en cuanto se basa,
precisamente, en la ausencia de capacidad en el punto o nudo solicitado,
una vez realizados los estudios técnicos en el ámbito nodal que concluyen
que, en dicho ámbito, la limitación de capacidad en el caso presente es
consecuencia del límite de potencia de cortocircuito para la generación no
gestionable (limitación normativa aplicable en el procedimiento de acceso
según se establece en el Real Decreto 413/2014).
- Por tanto, REE en su condición de Operador del sistema y Gestor de la
red de transporte, una vez hechos los correspondientes estudios y
atendiendo a la generación no gestionable con conexión existente y
prevista a la red de transporte y distribución subyacente con afección en
Magallón 220kV, concluye que no quedaba margen admisible de potencia
nominal suficiente para la generación fotovoltaica solicitada, por lo que la
solicitud de conexión pretendida por la interesada no resulta viable desde
la perspectiva de la red de transporte por cuanto excedería la máxima
capacidad de conexión en Magallón 220kV. REE propuso como solución
de conexión alternativa la subestación Lanzas Agudas 220 kV, con las
consideraciones que se expresan en el Anexo.
Por lo expuesto, solicita la inadmisión por extemporaneidad del presente
conflicto y subsidiariamente su desestimación por ser la actuación de REE
conforme a derecho.
CUARTO. Alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
EDISTRIBUCIÓN presentó escrito en fecha 22 de febrero de 2021, en el que
resumidamente expone:
- Con carácter previo niega la acusación de INDASA al calificar su conducta
de obstructiva y de retardo para la aceptación del punto de conexión y
emisión de condiciones técnicas, en cuanto que ni responden a la realidad
ni se sustentan en prueba alguna.
- Así, no hay duda ninguna de la necesidad de solicitar la aceptabilidad al
operador del sistema desde la perspectiva de la red de transporte dada la
potencia de la instalación (mas de 1MW). Dicha solicitud no sólo la hizo
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en una ocasión sino en dos, pues tras la primera comunicación de carácter
denegatorio trasladada a INDASA, esta sociedad presentó
documentación complementaria en aras a la revisión de la aceptabilidad
denegada, considerando errónea la consideración de No Gestionable de
su instalación fotovoltaica. Tras ello, por segunda vez, REE considerando
que no ha habido modificación en las circunstancias y consideraciones
anteriormente expuestas, se reitera en la denegación de aceptabilidad.
- Tras resumir el cronograma de actuaciones habidas en el expediente,
declara que el distribuidor no es el que debe evaluar la afección o no a la
red de transporte, estando esta materia totalmente reglada y habiéndose
sometido la actuación de EDISTRIBUCIÓN a la normativa aplicable.
QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 11 de marzo de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 5 de abril de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
REE en el que se ratifica en las alegaciones presentadas el 24 de febrero de
2021.
E DISTRIBUCIÓN, no ha presentado alegaciones en trámite de audiencia.
INDASA no ha presentado alegaciones en trámite de audiencia.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica con influencia en la red de transporte, y ello, aunque la
promotora lo haya considerado como un conflicto de conexión y presentado, de
forma incorrecta, ante la Jefatura Provincial de Energía del Gobierno de Aragón.
No obstante, en la tramitación del actual procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
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SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013.
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
A este respecto, REE alega la extemporaneidad del presente conflicto en cuanto
que se interpuso con fecha 20 de junio de 2020 contra la comunicación de REE
de 8 de junio de 2020, y esta comunicación no es sino una mera reiteración de
la anterior dictada en fecha 23 de febrero de 2020. Además, se ha interpuesto
ante órgano manifiestamente incompetente, por lo que, desde el 1 de junio de
2020, día en que se levanta la suspensión de plazos administrativos, hasta el 26
de agosto que tiene entrada el conflicto en la sede de la CNMC, ha transcurrido
con exceso el plazo de un mes previsto en la normativa de aplicación.
Analizada la documentación obrante en el expediente, no pueden aceptarse los
argumentos de REE. Así, una vez dictada por REE en fecha 23 de febrero de
2020 la primera comunicación en la que se informa desfavorablemente la
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte, y notificada a la
promotora con fecha 2 de marzo de 2020, INDASA presenta una reclamación
mediante burofax dirigida a E DISTRIBUCIÓN el 30 de marzo de 2020 (antes del
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transcurso de un mes) en la que se alega que la citada distribuidora no ha
comunicado a REE en su solicitud de aceptabilidad el hecho de que la instalación
dispondrá de un equipo de control de producción, siguiendo instrucciones del
operador sin incurrir en un vertido de energía primaria bajo su demanda, por lo
que la central se considera gestionable y no le resulta de aplicación la limitación
de potencia por cortocircuito aplicable a la generación no gestionable, instando
expresamente a EDISTRIBUCIÓN a informar a REE de estas circunstancias.
(Doc. 4 aportado por INDASA al folio 43 del expediente administrativo).
Dicho burofax es contestado por EDISTRIBUCIÓN mediante una carta de 6 de
abril de 2020, remitida igualmente por burofax, en el que literalmente se le indica
a INDASA:
[Con el fin de poder ser lo más precisos en la comunicación que realicemos a Red
Eléctrica de España, solicitamos que nos remitan las consideraciones de carácter
técnico que consideren necesarias para la revisión de la aceptabilidad. En particular en
esas consideraciones es necesario que incluyan una explicación de lo relativo al “control
de producción siguiendo instrucciones del operador sin incurrir en un vertido de energía
primaria”, que Uds. mencionan en su burofax
Quedamos a la espera de que nos remitan un documento con las citadas
consideraciones de carácter técnico solicitando la revisión del informe de 23 de febrero
de 2020 en la que se comunicaba la denegación de la aceptabilidad. Una vez recibido,
lo trasladaremos a Red Eléctrica de España en nombre de INDASA.] Doc. 5 de
INDASA al folio 47 del Expte.
Es decir, EDISTRIBUCIÓN en cuanto gestor de la red de distribución y por tanto,
único competente para remitir a REE la solicitud de aceptabilidad en los procesos
de conexión, según apartado 5 del Anexo XV del RD 413/2014, insta a INDASA
a presentar la documentación necesaria para proceder a la revisión de la
aceptabilidad (utilizando terminología literal) incluyendo las consideraciones
técnicas necesarias para ello.
De hecho, puede comprobarse que la citada carta dirigida a INDASA tiene el
mismo número de expediente que la solicitud de punto de conexión original: Ref.
Solicitud: 0000071321.
Pero, es más, en la nueva carta que EDISTRIBUCIÓN dirige a REE con fecha 8
de mayo de 2020 el asunto de la misiva es el siguiente:
Asunto: Solicitud de actualización de aceptabilidad, desde la perspectiva
de la red de transporte, para el Proyecto FV Autoconsumo Indasa de 2,29
MW, en el término municipal de Ejea (Zaragoza).
Ya en el interior de dicho escrito se solicita a REE la actualización del trámite de
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte teniendo en cuenta la
documentación complementaria aportada por el promotor. (Doc. 5 de los
aportados por REE al folio 280 del Expte.)
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Se trata, por tanto, como por otro lado considera expresamente la distribuidora,
de una actualización de una solicitud previa teniendo en cuenta la nueva
documentación aportada por la promotora. Es pues, EDISTRIBUCIÓN la que,
lejos de indicar a INDASA que tiene que plantear un conflicto de acceso ante la
CNMC, dada la naturaleza de la discrepancia planteada, reabre el
procedimiento, le requiere a presentar la documentación oportuna y remite la
solicitud de actualización del permiso de la aceptabilidad a REE con el fin de que
revise su decisión teniendo en cuenta la nueva documentación aportada.
Como respuesta a dicha actualización, el operador del sistema, emite, con fecha
8 de junio de 2020, nueva contestación de aceptabilidad en la que se reitera en
su comunicación previa de 23 de febrero de 2020. El hecho, sin embargo, de que
se reitere en el contenido de la anterior comunicación al entender que no se han
visto modificadas las circunstancias y consideraciones previas, no obsta a
considerar dicha comunicación de 8 de junio de 2020 como una nueva
comunicación resultado de la solicitud expresa del gestor de la red de distribución
de actualización de la aceptabilidad atendiendo a la nueva documentación
aportada.
Es, por tanto, dicha fecha, 8 de junio de 2020 la que marca el “dies a quo” del
plazo de un mes previsto en la normativa de aplicación.
Teniendo en cuenta que INDASA presenta la solicitud de resolución del conflicto
ante el Gobierno de Aragón, en fecha 22 de junio de 2020, se estima presentado
el conflicto en plazo, con independencia de que el órgano no sea el competente,
funcionando a estos efectos el registro del Gobierno de Aragón como ventanilla
única administrativa, siendo indiferente, a efecto de cómputo de plazo, la fecha
en la que el Gobierno de Aragón remite a la CNMC el escrito de interposición del
presente conflicto (26 de agosto de 2020).
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto
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El conflicto presentado a esta Comisión por INDASA es consecuencia de la
comunicación de denegación de aceptabilidad desde la perspectiva de la
operación del sistema por afección a la red de transporte en la subestación
Magallón 220 kV. La razón de la no aceptabilidad, según lo dispuesto por REE,
es la inexistencia de margen de capacidad disponible para nueva generación no
gestionable adicional a la generación en servicio conectada en la red de
distribución, y la generación con permiso de acceso a la red de transporte, o
aceptabilidad para acceso en red de distribución, previas a la comunicación.
Impugna la promotora, la consideración de su instalación por REE como NO
GESTIONABLE atendiendo a que, a su juicio no se dan los requisitos exigidos
por la normativa de aplicación para considerarla como tal, según se desarrollará
a continuación.
Dicho asunto no es en absoluto baladí, en cuanto que, la consideración de su
central como GESTIONABLE, según alega la promotora, conllevaría la no
aplicación del criterio de potencia de cortocircuito establecido en el apartado 9
del Anexo XV del RD 413/2014, previsto exclusivamente para generación no
gestionable y por tanto la capacidad de conexión para generación de 561
MWprod, calculada por REE para informar desfavorablemente la aceptabilidad,
no resultaría de aplicación, lo que implicaría, en último término, la innecesaridad
de dicho informe y la estimación del presente conflicto.
Teniendo en cuenta que la promotora no impugna la comunicación de REE por
ningún otro motivo, concretamente en lo que se refiere a la capacidad máxima
disponible en el nudo Magallón 220kv, el objeto del conflicto, en los términos en
los que se plantea de parte, queda delimitado exclusivamente al estudio de si la
central fotovoltaica de autoconsumo de titularidad de INDASA, según las
características técnicas que presenta, puede catalogarse de GESTIONABLE
como pretende la promotora, o por el contrario es en todo caso NO
GESTIONABLE como argumenta y defiende REE.
Sobre la gestionabilidad de la instalación promovida por INDASA.
Argumenta la promotora el carácter gestionable de su instalación apoyándose
en la propia definición que contiene el Anexo XV del RD 413/2014, en su
apartado tercero, cuando dispone:
A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá por generación no
gestionable aquella cuya fuente primaria no es controlable ni almacenable y cuyas
plantas de producción asociadas carecen de la posibilidad de realizar un control de la
producción siguiendo instrucciones del operador del sistema sin incurrir en un vertido de
energía primaria, o bien la firmeza de la previsión de producción futura no es suficiente
para que pueda considerarse como programa
Entiende INDASA a la vista de dicho precepto y teniendo en cuenta que el citado
artículo exige el cumplimiento de los dos requisitos conjuntamente (lo que se
demuestra por la interjección “y”) que, si se dispone de un control de producción,
que siguiendo instrucciones del operador, impida incurrir en un vertido de energía
primaria cuando el operador lo demande, la planta puede ser considerada
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como Generación Gestionable, (se sobreentiende que por no cumplirse el
segundo requisito reglamentario) y no tendría lugar, por tanto, la NO
ACEPTIBILIDAD informada por REE.
Para justificar la posibilidad de control de la producción de su instalación, informa
y desarrolla en su escrito de alegaciones, tal y como ya lo hizo en varias
ocasiones en el procedimiento de otorgamiento del permiso de conexión y
acceso, las características técnicas y de funcionamiento del equipo a instalar en
su central, con tecnología de última generación, que permite dos modos de
funcionamiento, control de potencia y antivertido, que se alternan a
requerimiento del operador de red mediante señal de teledisparo. Dicho sistema,
atribuye a la instalación la posibilidad de controlar la producción -según
requerimiento de REE- sin incurrir en vertido, por lo que dicho sistema otorgaría
a la central la condición de gestionable.
Por el contrario, REE conociendo el equipo instalado y las características de la
instalación de INDASA, la cataloga como NO GESTIONABLE en consideración
a la propia naturaleza de la energía solar fotovoltaica, que, junto con la eólica,
dependen exclusivamente de las condiciones meteorológicas existentes en cada
emplazamiento, lo que implica incertidumbre en la predicción de la producción.
Además, y a juicio de REE, no es posible realizar una valoración singular de una
instalación como gestionable, cuya fuente primaria es no gestionable, puesto que
ello no está contemplado en el ya mencionado RD 413/2014.
EDISTRIBUCIÓN no realiza alegación alguna en relación a este asunto, al
considerar que es competencia exclusiva del operador del sistema.
Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar en primer lugar, que no existe duda
alguna acerca de la naturaleza de la instalación de INDASA como una instalación
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, en
este caso, la solar. Se encuentra pues incluida en el ámbito de aplicación del RD
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos. Concretamente, pertenece al grupo b.1, Subgrupo b.1.1 Instalaciones
que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la
tecnología fotovoltaica.
Pues bien, en relación con la interpretación de INDASA sobre el apartado 3 del
Anexo XV del RD 413/2014, único argumento utilizado para mantener su
posición, esta Comisión considera que la citada interpretación es justamente la
contraria a la pretendida por el Real Decreto de referencia.
Así, recordando lo dispuesto en el citado precepto: A los efectos de lo previsto en
este apartado, se entenderá por generación no gestionable aquella cuya fuente primaria
no es controlable ni almacenable y cuyas plantas de producción asociadas carecen de
la posibilidad de realizar un control de la producción siguiendo instrucciones del
operador del sistema sin incurrir en un vertido de energía primaria, o bien la firmeza de
la previsión de producción futura no es suficiente para que pueda considerarse como
programa.
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Por lo tanto, sensu contrario, y con carácter general, una instalación de
producción renovable será gestionable si la fuente de energía primaria es
controlable o almacenable, siendo capaz de controlar la producción de
electricidad siguiendo las instrucciones del operador del sistema sin incurrir en
un vertido (entiéndase pérdida o desaprovechamiento) de energía primaria.
En este sentido, un vertido de energía primaria significa, básicamente, que, aun
pudiendo generar electricidad por existir energía primaria (en este caso la
energía solar), la instalación se ve obligada (normalmente por instrucción del
Operador del Sistema) a cortar la inyección de energía a la red, mediante un
sistema de teledisparo automático u otro medio que desconecte la central, con
el consiguiente desaprovechamiento de esa energía primaria.
Por lo tanto, el segundo requisito al que se refiere el apartado 3 del Anexo XV -
utilizando la terminología de la propia INDASA- implica que, si la única posibilidad
de controlar la producción siguiendo órdenes del OS es incurrir en una pérdida
o desaprovechamiento de la energía primaria -precisamente por tener que
recurrir a un sistema de teledisparo- entonces la instalación NO es
gestionable.
No es por tanto el mecanismo de teledisparo el que hace una instalación
gestionable como pretende INDASA, que incurre en una interpretación
claramente errónea del precepto transcrito, sino la posibilidad de
almacenamiento de la energía, en cuanto que permite controlar la producción sin
pérdida de energía primaria.
Esto es lo que califica a una planta de energía renovable como gestionable.
De hecho, es muy clarificador que en el Real Decreto 960/2020, de 3 de
noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables
para instalaciones de producción de energía eléctrica, ya se menciona que podrá
distinguirse entre tecnologías, según su nivel de gestionabilidad, y relaciona
gestionabilidad con almacenamiento, refiriéndose a subastas para tecnologías
gestionables o con almacenamiento.
Y, como desarrollo de este Real Decreto, en la reciente Orden TED/1161/2020,
de 4 de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el
otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece el
calendario indicativo para el periodo 2020-2025, al referirse al principio de su
Anexo a los valores del porcentaje de ajuste de mercado de aplicación para cada
tecnología, distingue entre las instalaciones con capacidad de gestión y sin
capacidad de gestión indicando literalmente lo siguiente:
Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2. y b.3. tienen
capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que
permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de
multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.”
La instalación de INDASA pertenece al grupo b.1.1. según se ha dicho
previamente.
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Es por ello, que el concepto de la gestionabilidad no hace pues referencia al
control de un hipotético vertido a la red (la mayoría de las instalaciones
renovables disponen de mecanismos similares a los de INDASA y no por ello
son gestionables) sino a la capacidad de controlar la producción, y lo cierto es,
según dispone REE, que el régimen de funcionamiento de la tecnología solar y
eólica depende exclusivamente de las condiciones meteorológicas existentes en
cada emplazamiento, lo que implica incertidumbre en la predicción de la
producción y falta de firmeza.
Esta incertidumbre, que conlleva una gran complejidad de integrar estas
tecnologías en el sistema eléctrico dada la dificultad de mantener el equilibrio
entre generación y consumo, solo disminuye con el almacenamiento, no con el
mecanismo de teledisparo al que se refiere la promotora.
En consecuencia, conceptuada la instalación de INDASA como no gestionable,
resulta de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del Anexo XV del tan
citado RD 413/2014, según el cual Para la generación no gestionable, la
capacidad de generación de una instalación o conjunto de instalaciones que
compartan punto de conexión a la red no excederá de 1/20 de la potencia de
cortocircuito de la red en dicho punto.
Finalmente, debe estimarse igualmente la alegación de REE relativa a no poder
hacer dicha valoración singular de gestionable, según pretende INDASA para su
instalación fotovoltaica, puesto que ello no está contemplado en el RD 413/2014.
A este respecto, es demostrativo de este impedimento el hecho mismo de que el
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial (anterior en vigencia al
citado RD 413/2014 de actual aplicación), en su Anexo XI, tras definir en su
apartado 3 una definición de energía no gestionable exacta a la del Real Decreto
actual, contenía, sin embargo, un segundo párrafo del siguiente tenor:
3. […
En principio, se consideran como no gestionables los generadores de régimen
especial que de acuerdo a la clasificación establecida en este real decreto se
encuentren incluidos en los grupos b.1, b.2 y b.3, así como los generadores
hidráulicos fluyentes integrados en los grupos b.4 y b.5, salvo valoración
específica de gestionable de una planta generadora a realizar por el operador
del sistema, con la consecuente aplicación de los requisitos o condicionantes
asociados a dicha condición.]
Este apartado ha desaparecido del actual Anexo XV, manteniéndose, según se
ha visto, la definición exacta de generación no gestionable contenida en el Real
Decreto anterior, lo que no puede sino suponer la voluntad expresa del legislador
de evitar valoraciones singulares y específicas de instalaciones gestionables a
realizar por el operador del sistema.
En conclusión, debe declararse la conformidad a derecho de la comunicación de
REE de 8 de junio de 2020, en concordancia con la dictada el 23 de febrero de
2020, por la que se deniega la aceptabilidad desde la perspectiva de la operación
del sistema por afección a la red de transporte por cuanto excedería de la
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máxima capacidad de conexión en la subestación MAGALLÓN 220 kV, una vez
realizados los estudios individuales por REE para el nudo en cuestión y
atendiendo a la generación no gestionable concedida e informada tanto en red
de transporte como en distribución subyacente al nudo Magallón 220kV.
Sin perjuicio de ello, se considera preciso señalar que, atendiendo a la potencia
solicitada de 2,29 MW para la instalación fotovoltaica promovida por INDASA, la
nueva normativa actualmente en vigor sobre regulación de acceso a redes
eléctricas, constituida básicamente por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica y la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la CNMC, por la que
se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las
redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía
eléctrica, si bien siguen fijando en 10 MW el valor a superar por la suma de
potencias a considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la
conexión a la red de distribución, no obstante, disponen que el cómputo solo se
realizará cuando la potencia instalada de la solicitud objeto de estudio sea mayor
de 5 MW. Por tanto, nada impide que INDASA pueda presentar una nueva
solicitud de conexión y acceso a la red de distribución para la instalación
fotovoltaica de 2,29 MW que pretende desarrollar en este nuevo marco normativo
del acceso a redes, cuando concurran las circunstancias establecidas en las
disposiciones transitorias de las citadas normas.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con influencia en la red de transporte, planteado por INDUSTRIAS DE
DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA, S.A. y, en consecuencia, confirmar la
comunicación de la denegación de la aceptabilidad por parte de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., de 8 de junio de 2020 en concordancia con la
de 23 de febrero de 2020.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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