Resolución CFT/DE/107/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCFT/DE/107/21
Actividad EconómicaEnergía
Ref Expediente
CFT/DE/107/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
CON AFECCIÓN A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADO POR OMEGA
SOLAR ENERGY, S.L. FRENTE A E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,
S.L.U. Y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. CON MOTIVO DEL INFORME
DE ACEPTABILIDAD NEGATIVO PARA SU INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA
LA HERRADURA FV.
Expediente CFT/DE/107/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por OMEGA SOLAR ENERGY, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 29 de julio de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), escrito en
nombre y representación de la sociedad OMEGA SOLAR ENERGY, S.L., por el
que plantea conflicto de acceso a la red de distribución con afección a la red de
transporte frente al informe de aceptabilidad negativo emitido por parte de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. en fecha 29 de junio de 2021, en relación con la
instalación fotovoltaica “La Herradura FV”, de 3,75 MW, cuyo acceso y conexión
habían sido informados favorablemente por parte de E-DISTRIBUCIÓN Redes
Digitales, S.L.U. en Barras 25 KV SET MONCLOVA, pero con afección al nudo
de la red de transporte Villanueva del Rey 220kV, a la que REE no otorga
aceptabilidad de acceso.
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El representante de OMEGA SOLAR ENERGY, S.L. (en adelante OMEGA
SOLAR) exponía en su escrito los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- Con fecha 17 de diciembre de 2020, se solicita punto de conexión a la red
de distribución para la instalación de generación fotovoltaica LA
HERRADURA FV de 3.750 KW, situada en Polígono 12 parcela 131 en la
Campana (Sevilla), depositando a tales efectos la garantía según se
- Con fecha 27 de enero de 2021, E-DISTRIBUCIÓN Redes Digitales,
S.L.U. (en adelante E-DISTRIBUCIÓN) le notifica resolución de la
distribuidora, mediante la cual le indica que la conexión en el punto
propuesto por OMEGA SOLAR no es posible (LMT CRUCE_FU 25 kV de
SET Monclova), pero le da alternativa de conexión posible en BARRAS
25 KV SET MONCLOVA.
- Con fecha 1 de febrero de 2021 el solicitante OMEGA SOLAR remite la
documentación solicitada por la distribuidora para la continuación del
procedimiento con el punto de conexión propuesto y aceptado. En el
mismo trámite solicita información sobre si le va a ser aplicado el trámite
de aceptabilidad de REE, dada la entrada en vigor de la Circular 1/2021
de la CNMC.
- Con fecha 8 de marzo de 2021 OMEGA SOLAR recibe respuesta de E-
DISTRIBUCIÓN en la cual le informa de que efectivamente su solicitud no
requiere de trámite de aceptabilidad por parte de REE al tener una
potencia que no supera los 5 MW. Con fecha 10 de marzo de 2021 E-
DISTRIBUCIÓN le indica a OMEGA SOLAR que están realizando las
Condiciones Técnico-Económicas del punto de conexión.
- El día 9 de julio de 2021, OMEGA SOLAR recibe comunicación de REE
de fecha 29 de junio de 2021 mediante la cual se emite informe negativo
de aceptabilidad al entender que no resulta viable la conexión de la
capacidad solicitada en el nudo de afección de la red de transporte
Villanueva del Rey 220kV.
En dicha comunicación de REE se indica que el contexto normativo
utilizado para la tramitación del informe de aceptabilidad es El Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el Real Decreto 1047/2013, de 27
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
- En cuanto a los fundamentos jurídicos, OMEGA SOLAR estima que la
normativa aprobada desde el RDL 23/2020, desarrollada por el RD
1183/2020 y la Circular 1/2021 de la CNMC, no regula expresamente la
normativa aplicable a las solicitudes realizadas desde la entrada en vigor
de esa norma, con fecha 25 de junio de 2020.
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- Que, ya aprobada la Circular 1/21 con fecha 21 de enero, es con fecha 27
de enero de 2021, cuando se concede la aceptación del punto de
conexión del Proyecto.
- Que entienden que «a fin de determinar si a la referida solicitud de
conexión es de aplicación la normativa derivada de la Circular 1/2021,
debemos acudir a los principios generales del derecho, y en concreto,
sobre el derecho transitorio español y los principios de seguridad jurídica
y retroactividad.»
- Haciendo referencia a los principios generales del Derecho, al Código
Civil, al principio de seguridad jurídica, de irretroactividad normativa y a la
intencionalidad expuesta por el legislador en la exposición de motivos del
Real Decreto-ley 23/2020 y del Real Decreto 1183/2020, OMEGA SOLAR
entiende que la aplicación por REE y E-DISTRIBUCIÓN de la normativa
anterior es contraria al espíritu de la norma aprobada, y perjudicial para
los intereses de los solicitantes.
Finaliza su escrito de interposición de conflicto solicitando que se reconozca su
derecho de acceso, así como la anulación del informe negativo de aceptabilidad
de REE respecto de su influencia en la red de transporte en el nudo Villanueva
del Rey 220 kV.
SEGUNDO. Requerimiento de subsanación
Con fecha 23 de septiembre de 2021, la Directora de Energía de la CNMC,
remitió requerimiento de subsanación a la sociedad OMEGA SOLAR,
solicitando, en concreto, la aportación del documento fehaciente de
representación.
Con fecha 4 de octubre de 2020 la solicitante procedió a dar cumplimiento al
requerimiento de subsanación, aportando la documentación solicitada.
TERCERO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 7 de octubre de 2021 de la Directora de Energía de
la CNMC a comunicar a OMEGA SOLAR, E-DISTRIBUCIÓN y REE el inicio del
correspondiente procedimiento administrativo en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio
traslado a E-DISTRIBUCIÓN y REE del escrito presentado por la solicitante,
concediéndosele un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y
aportar los documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del
conflicto.
CUARTO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
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Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, REE
presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, en el que manifiesta, en
síntesis, que:
-Que efectivamente en fecha 25/05/2021 recibe la solicitud de
aceptabilidad de E-DISTRIBUCIÓN desde la perspectiva de la red de
transporte para la solicitud de acceso a la red de distribución asociada a
la conexión de instalación fotovoltaica La Herradura, de 3,75 MW de
capacidad de acceso, a la red de distribución subyacente de Villanueva
del Rey 220 kV.
- Que el 29/06/2021 contestó a la solicitud de aceptabilidad, indicando que
el acceso no resultaba técnicamente viable desde la perspectiva de la red
de transporte.
- Que en la solicitud de aceptabilidad presentada ante RED ELÉCTRICA
por parte de EDISTRIBUCIÓN en fecha 25 de mayo de 2021, indicaba lo
siguiente:
“Teniendo en cuenta que esta solicitud es previa al R.D. 1183/2020,
y según lo establecido en la normativa que le es de aplicación, es
necesario que el Operador del Sistema confirme la aceptabilidad
desde la perspectiva de la red de transporte”.
Es decir, EDISTRIBUCIÓN, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en
la citada normativa y en cuya responsabilidad recae el solicitar o no la
aceptabilidad o no de cualquier instalación conforme al marco normativo
que resulte de aplicación, solicitó a RED ELÉCTRICA la necesidad de
contar con un informe de aceptabilidad favorable para poder continuar con
la tramitación de la instalación La Herradura.»
- Que «A este respecto, a la vista de los argumentos expuestos de
contrario, cabe señalar que la tramitación y la determinación de la
capacidad de acceso a la red se debe realizar de acuerdo a la normativa
vigente en el momento de admitirse a trámite dicha solicitud por el gestor
de la red de distribución; es decir, de acuerdo al RD 1955/2000 en lo
relativo a los aspectos generales del proceso, y de acuerdo al RD
413/2014, en lo relativo a los aspectos particulares de tramitación y que
determina que la capacidad para generación no gestionable no excederá
el límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en el punto de
conexión.»
- Y que «En particular, la consideración del criterio de potencia de
cortocircuito recogido en el Anexo XV del mencionado RD 413/2014, y su
aplicación sobre a la red de transporte planificada en el plan actualmente
vigente (Horizonte 2020) es lo que motiva la denegación de la
aceptabilidad por falta de capacidad, tal y como consta en comunicación
de RED ELÉCTRICA de fecha 29 de junio de 2021.»
Por lo expuesto, solicita que se desestime el conflicto, reiterándose en su
comunicación de 29 de junio de 2021.
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QUINTO. Alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN Redes Digitales, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, E-
DISTRIBUCIÓN presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, en el que
manifiesta, en síntesis, que:
- Que «Con fecha 26/02/2021, ante las numerosas consultas recibidas de
generadores sobre la necesidad de informe de aceptabilidad de
instalaciones <=5 MW (0,5 en SENP) tras la entrada en vigor de la Circular
1/2021, de 20 de enero (en adelante, Circular CNMC), E-DISTRIBUCIÓN
remite un correo electrónico a REE informándole:
Que debiéndose tener en cuenta que la Circular CNMC no se
encuentra sometida a criterio adicional alguno que pudiera impedir
su aplicación inmediata, E-DISTRIBUCION considera que el nuevo
umbral debería tenerse en cuenta por REE en el momento de
evaluar las solicitudes de aceptabilidad, debiendo concluirse por
REE la innecesaridad de continuar con la tramitación de las
mismas, procediendo concluir que los informes de aceptabilidad de
REE al tiempo de la evaluación de esas solicitudes hubieran sido
innecesarios, motivo por el que resultaría procedente que
Edistribución no los tomara en consideración.
Idéntica interpretación de la normativa aplicaría para las instalaciones que
con potencia igual o menor a 5 MW (menor o igual a 0,5 MW en SENP), y
que, disponiendo de informe viable a la red de distribución, se encontrasen
a día 26/2/2021 pendientes de solicitud de aceptabilidad o de emisión del
informe por parte de REE.»
- Que «con fecha 8/03/2021 E-DISTRIBUCION remite correo electrónico a
OMEGA SOLAR y le indica que, en aplicación de la Circular 1/2021 CNMC
no procede tramitar la aceptabilidad de la IFV LA HERRADURA 3,9 MW
y que, en consecuencia, no se va a solicitar la aceptabilidad para la
instalación. Consta aportado al expediente el citado correo electrónico.»
- Tras esto sucede que «Con fecha 19/04/2021, E-DISTRIBUCIÓN recibe
respuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y se nos indica lo siguiente:
<anifestarse contraria a la
conclusión manifestada por EDRD en el Anexo de su escrito
dirigido a REE según el cual esta considera que el Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, tiene carácter retroactivo en
relación con la obtención de los permisos de acceso que habían
sido solicitados antes de la entrada en vigor del mismo. En este
sentido, los procedimientos y criterios previstos en el citado real
decreto solo serán de aplicación en el caso de permisos de acceso
que sean solicitados tras dicha entrada en vigor
- Y por lo tanto «Con motivo de lo anterior, con fecha 25/05/2021 E-
DISTRIBUCION remite correo electrónico a REE con el escrito solicitando
la aceptabilidad para la IFV LA HERRADURA 3,9 MW
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- Que a su entender «el objeto del presente conflicto debe limitarse a
determinar si la aceptabilidad desde la perspectiva del transporte emitida
por REE para IFV LA HERRADURA 3,9 MW debió resolverse con los
criterios y de conformidad a la antigua regulación o, por el contrario, debió
resolverse de conformidad con la normativa vigente al tiempo de la
presentación de la solicitud de aceptabilidad por parte de
EDISTRIBUCIÓN a REE.»
SEXTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 16 de noviembre de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 29 de noviembre de 2021 ha tenido entrada en el Registro
de la CNMC escrito de REE en el que se ratifica en lo dicho en su
escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2021.
- Con fecha 13 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en el Registro
de la CNMC escrito de E-DISTRIBUCIÓN, en el que reitera sus
alegaciones de fecha 28 de octubre de 2021, realizando además las
siguientes manifestaciones:
o «que E-DISTRIBUCIÓN, desde la perspectiva de su red de
distribución, no ha planteado objeciones para la conexión de la
IFV LA HERRADURA, 3,9 MW (que se efectuaría en BARRAS
25 KV SET MONCLOVA), ni para la evacuación de la energía
a producir por la misma. Por lo tanto, la inviabilidad del punto
de conexión a la red de distribución trae causa directa del
informe desfavorable emitido, en fecha 29 de junio de 2021, por
Red Eléctrica de España.»
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución con
afección a la red de transporte.
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Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución con afección a la red de transporte.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la normativa aplicable a la solicitud de acceso de OMEGA
SOLAR ENERGY, S.L. a efectos de si se requiere solicitud de informe de
aceptabilidad por afección a la red de transporte.
A la vista de los antecedentes y de la documentación que obra en el expediente
el presente conflicto tiene como único objeto si la solicitud de informe de
aceptabilidad por parte de E-DISTRIBUCIÓN a REE en relación con la
instalación fotovoltaica “La Herradura” de 3,75 MW el día 25 de mayo de 2021
era o no necesaria.
Ninguna de las partes interesadas en el presente procedimiento hace objeción
ninguna al hecho de que la solicitud de acceso y conexión para la indicada
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instalación de 17 de diciembre de 2020 de OMEGA SOLAR no estaba sometida
a ningún tipo de moratoria, en tanto que se presentó haciendo uso de garantías
de depositadas con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
23/2020. Dicha solicitud de acceso fue presentada, como decimos, en fecha 17
de diciembre de 2020, con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto
1183/2020 que se efectuó el 31 de diciembre de 2020.
Es esta fecha de presentación de la solicitud de acceso frente a E-
DISTRIBUCIÓN, 17 de diciembre de 2020, previa al RD 1183/2020, la que es
utilizada por REE como criterio para la necesidad o no de informe de
aceptabilidad, y de si éste ha de regirse por lo regulado en el Anexo XV del RD
413/2014 que, en los efectos que aquí importa, señalaba que era preciso dicho
informe de aceptabilidad para toda instalación de más de 1MW de potencia
siempre que en el nudo concreto de afección en la red de transporte estuvieran
conectados más de 10MW. De aplicarse esta norma, el informe de aceptabilidad
hubiera sido correctamente solicitado.
Por su parte, OMEGA SOLAR y la propia E-DISTRIBUCIÓN entienden que es
de aplicación la nueva normativa. En la misma el RD 1183/2020 en su artículo
11.3 remite íntegramente a los criterios de la CNMC para determinar cuándo se
precisa informe de aceptabilidad en la red aguas arriba.
3. Para determinar si es necesario contar con el informe de aceptabilidad
por parte del gestor de red aguas arriba, se tendrán en cuenta los criterios
que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
a los efectos de determinar la influencia de una red en otra distinta a
aquella en la que se solicita el permiso de acceso.
Es, por tanto, competencia exclusiva de la CNMC el establecimiento de los
umbrales de capacidad solicitada que determinen la influencia de una red en otra
distinta. En consonancia con ello, la Circular 1/2021 que entró en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 22 de enero de
2021 dispone en su disposición adicional segunda apartado tercero lo siguiente:
3. Se fija en 10 MW el valor a superar por la suma de potencias a
considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la
conexión a la red de distribución, conforme a lo que se establece en el
apartado 1 del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será
de 1 MW. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la potencia
instalada de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 5 MW (o mayor
de 0,5 MW en los territorios no peninsulares). (el subrayado es nuestro)
Con ello, el umbral para exigir el informe de aceptabilidad se eleva de 1MW a 5
MW y, en consecuencia, la solicitud de OMEGA SOLAR para su planta La
Herradura FV, al no tener más que 3,75 MW de potencia, estaría excluida del
citado informe de aceptabilidad. La Circular no tiene ninguna disposición
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transitoria que establezca una regla expresa para que dicha previsión no se
aplique de forma inmediata.
Resulta así fundamental la fecha en que se considere que se ha dado inicio a la
tramitación de la solicitud de aceptabilidad, si la misma viene determinada por la
fecha inicial de la solicitud de acceso y conexión, en tanto que la solicitud de
informe sería un mero acto de procedimiento o por la fecha de la propia solicitud
de informe de aceptabilidad, si se tiene en cuenta que dicha solicitud constituye
un procedimiento diferente al de acceso y conexión.
Pues bien, tal cuestión ha de resolverse en términos similares a los indicados en
la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 16 de septiembre de 2021
(CFT/DE/054/21), así como en la reciente Resolución de fecha 20 de enero de
2022 (CFT/DE/117/21).
En efecto, esta Comisión en distintas resoluciones (por todas, ver la Resolución
de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de 22 de diciembre de 2020,
en el asunto CFT/DE/005/20) ha sostenido que las solicitudes de informe de
aceptabilidad reguladas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
eran un procedimiento distinto y posterior al de conexión y acceso en
distribución, en tanto que el procedimiento es iniciado por la distribuidora y no
por el promotor y solo se activa una vez que se ha otorgado el acceso y él mismo
ha sido aceptado por el promotor. Ello permitió afirmar, en numerosas ocasiones,
que la fecha, a efectos de prelación con otras solicitudes de acceso directas a la
red de transporte, era la de la recepción por REE de la solicitud cursada por la
distribuidora y no la fecha de la solicitud original por parte del promotor.
Siendo consecuentes con la anterior consideración, la fecha relevante para
determinar la normativa aplicable no es otra que el 25 de mayo de 2021, fecha
en la que E-DISTRIBUCIÓN remite a REE la solicitud de informe de
aceptabilidad. Teniendo en cuenta dicha fecha no hay problema de
transitoriedad, por la sencilla razón de que en ese momento la única norma
vigente a estos efectos era la Circular 1/2021, que exime de informe de
aceptabilidad a una instalación de esta capacidad. La Circular 1/2021, dictada
por el organismo ahora competente, supuso un desplazamiento con la
consiguiente inaplicación de lo previsto en el Anexo XV del RD 413/2014, norma
a la cual, además, no se le puede dotar de ninguna suerte de ultraactividad.
A esta misma conclusión llegaríamos, aunque se tomaran como referencia
fechas anteriores. La aceptación de OMEGA SOLAR el 01 de febrero de 2021
del punto de conexión alternativo propuesto por E-DISTRIBUCIÓN, conlleva que
OMEGA SOLAR obtenga permiso de acceso por parte de la titular de la red de
distribución. Esta fecha, que finaliza el proceso previo de conexión y acceso en
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distribución, ya es posterior a la entrada en vigor del RD 1183/2020, y de la
Circular 1/2021 de la CNMC.
Por tanto, ni E-DISTRIBUCIÓN tenía que haber solicitado -como sostenía
correctamente en un primer momento y así lo llegó a comunicar al solicitante- un
informe en virtud de una norma inaplicable por razón temporal y competencial,
ni REE debía haber emitido dicho informe.
En consecuencia, ha de estimarse el conflicto planteado por OMEGA SOLAR,
reconocer que tiene concedido acceso y conexión en la red de distribución
propiedad de E-DISTRIBUCIÓN para una instalación fotovoltaica de 3,75 MW de
capacidad nominal, sin necesidad de emisión de informe de aceptabilidad por
parte de REE y, en consecuencia, se proceda a continuar con los sucesivos
pasos a efectos de la emisión de los correspondientes permisos de acceso y
conexión.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Estimar el conflicto de acceso a la red de distribución de E-
DISTRIBUCIÓN Redes Digitales, S.L.U. con afección a la red de transporte de
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. planteado por OMEGA SOLAR
ENERGY, S.L., dejando sin efecto el informe negativo de aceptabilidad emitido
por parte de REE en fecha 29 de junio de 2021, comunicado por E-
DISTRIBUCIÓN el día 9 de julio de 2021.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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