Resolución CFT/DE/105/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2020

Número de expedienteCFT/DE/105/19
Fecha24 Marzo 2020
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/105/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO PLANTEADO POR JADE
SOLAR, S.L.U. FRENTE A RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., COMO
CONSECUENCIA DE LA DENEGACIÓN A SU SOLICITUD DE ACCESO Y
CONEXIÓN A LA RED DE TRANSPORTE PLANIFICADA EN LA S.E.
BRAZATORTAS 220KW PARA LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA
BRAZATORTAS PV DE 49,9 MW.
Expediente CFT/DE/105/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 24 de marzo de 2020
Visto el conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica interpuesto
por JADE SOLAR, S.L.U., por la denegación de su solicitud de acceso para su
instalación fotovoltaica Brazatortas PV de 49,9MW al nudo Brazatortas 220kV,
realizada por Red Eléctrica de España, S.A., en el ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 16 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Registro telemático de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC)
escrito de la mercantil JADE SOLAR, S.L., (en adelante JADE SOLAR) por el
que interpone conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
motivado por la denegación de acceso dada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U.( en adelante REE) para su instalación fotovoltaica Brazatortas PV de
49,99MW en la subestación eléctrica Brazatortas 220kV (Ciudad Real).
La solicitud de conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que
a continuación se indican de forma resumida:
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- Que JADE SOLAR solicitó acceso en el nudo de la red de transporte sito en
Brazatortas de 220kV (en adelante Nudo Brazatortas 220kV), en fecha
11/04/19 a través del Interlocutor Único del Nudo ENEL GREEN POWER
ESPAÑA, S.L (en adelante ENEL) para su instalación fotovoltaica de
49,99MW denominada BRAZATORTAS PV.
- Con carácter previo a la realización de la solicitud de acceso, y con el fin de
recabar información en vistas de la futura solicitud proyectada, se puso en
contacto telefónico con ENEL, durante el mes de noviembre de 2018, quien
le remitió por correo electrónico un archivo EXCEL en el que figuraban un
total de 14 generadores que a esa fecha habían solicitado acceso al nudo
Brazatortas 220kV, por una potencia de 899,63MW.
- Que, tras diversos intentos de contacto infructuosos con ENEL para la
verificación de la documentación a presentar, presenta la solicitud de acceso
con la documentación oportuna en la fecha ya citada de 11/04/19.
- Que de dicha solicitud no obtuvo respuesta hasta el 21/05/19 en el que ENEL
les requiere la presentación de la documentación de forma que pueda
hacerse conjuntamente con otras instalaciones que ya habían tramitado su
solicitud. Al día siguiente la interesada remite la documentación requerida por
ENEL en su condición de IUN.
- Tras distintos intentos de contactar con ENEL, este les comunica que su
solicitud ha quedado presentada el 31/05/19.
- Finalmente, en fecha 30/08/19, el IUN les comunica una Resolución de REE
de fecha 20/08/19 en la que se desestima su solicitud de acceso a
Brazatortas 220kV, por exceder la máxima capacidad para generación no
gestionable.
- Que posteriormente, la interesada tiene conocimiento de una resolución
previa de REE de 5/07/19 por la que se concede acceso a dicho nudo a varias
instalaciones, por una potencia de 336MW/nom, una vez reducida su
potencia nominal para ajustarse a la capacidad de conexión de Brazatortas
220kV.
- Que la interesada desconoce cuándo se presentó la solicitud coordinada de
acceso de dichas instalaciones que ha dado lugar a la resolución de REE de
5/07/19 y de las reuniones mantenidas al efecto en cuanto que no fue
informada en ningún momento.
- Una vez tuvo conocimiento de estos hechos, solicitó a ENEL en diversas
ocasiones el mantenimiento de una reunión con resultado infructuoso.
Tras la presentación de la documentación que consta en el expediente solicita a
esta Comisión que verifique si ha habido irregularidades en el procedimiento y a
tal efecto se requiera a REE y a ENEL en su condición de IUN para que se
compruebe la fecha de acceso coordinado que ha dado lugar a la Resolución de
REE de 5/07/19, y que, de comprobarse la existencia de irregularidades, se dejen
sin efecto ambas resoluciones de REE de 5/07/19 y 20/08/19 respectivamente.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
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Mediante escritos de 7 de noviembre de 2019, el Director de Energía de la CNMC
comunicó a JADE SOLAR, S.L., RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ENEL
GREEN POWER ESPAÑA, S.L. en su condición de IUN del Nudo Brazatortas
220kV- el inicio del procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
confiriendo a REE y a ENEL, un plazo de diez días para formular alegaciones
y/o aportar los documentos que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de REE
Con fecha 5 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones de REE en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
A) En relación a la tramitación de instalaciones en Brazatortas 220kV con
solicitudes anteriores a la de la planta en conflicto tramitadas bajo el
expediente [expediente1].
- El 21 de febrero de 2019, REE remite correo a ENEL en donde resume la
tramitación inicial realizada por las instalaciones que han obtenido permiso
de acceso en dicho expediente y se informa de capacidad disponible.
- El 5 de marzo de 2019, recibe actualización de solicitud de acceso coordinada
por parte de ENEL para nueva posición planificada en Brazatortas 220kV, si
bien se encontraba incompleta por no incorporar todas las instalaciones con
tramitación en curso a esa fecha.
- El 7 de mayo de 2019, REE requiere de subsanación a ENEL al no haberse
incluido todas las instalaciones de generación previstas en la solicitud
coordinada, quedando incompleta dicha solicitud.
- El 23 de mayo de 2019, ENEL subsana el anterior requerimiento y carga en
la aplicación telemática la documentación correspondiente a las instalaciones
que constan en el cuadro incorporado al escrito, distintas, en cualquier caso,
a la instalación objeto del presente conflicto. La potencia solicitada por dichas
instalaciones se ajusta ya al margen disponible comunicado por REE por lo
que se estima ya completa la solicitud coordinada de acceso de 5 de marzo
de 2019. (subrayado en el original)
- Tras considerar completa dicha solicitud, el 5 de julio de 2019 REE remite
actualización de contestación de acceso coordinado para la conexión a la
Red de Transporte en la subestación de Brazatortas 220kV en la que se
otorga permiso de acceso a las instalaciones incluidas en la primera solicitud
de acceso coordinado de 5 de marzo de 2019, indicando ya en dicha fecha
que se había alcanzado la capacidad máxima admisible en el Nudo.
A partir del 5 de julio de 2019, y como expresamente señala REE en su escrito
de alegaciones, no existe margen disponible de capacidad de acceso en
Brazatortas 220kV para generación no gestionable.
B) En relación a la tramitación del permiso de acceso de la planta objeto
del conflicto tramitada bajo el expediente [expediente2].
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- El 20 de mayo de 2019, REE recibe solicitud de acceso individual remitida
por JADE SOLAR para su instalación fotovoltaica Brazatortas PV de 49,9MW
informando que se ha remitido a ENEL la documentación correspondiente
para la solicitud de acceso.
- El 6 de junio de 2019, se recibe en REE una segunda solicitud de
actualización de acceso por parte de ENEL motivada por la incorporación de
generación objeto del presente conflicto.
- El 20 de agosto de 2019, REE remite comunicación actualizada de acceso
coordinado para la conexión a la Red de Transporte en la subestación
Brazatortas 220kV en la que no se otorga permiso de acceso por exceder la
capacidad máxima de conexión disponible en dicho nudo.
En cuanto a la causa de denegación de acceso, justifica REE que se basa en la
ausencia de capacidad en el nudo o punto solicitado por no resultar viable la
conexión solicitada por JADE SOLAR una vez realizados los estudios de
capacidad de red adjuntados a su comunicación denegatoria. Que, por lo demás,
en dicha comunicación se propuso una conexión alternativa en cumplimiento de
lo dispuesto en la normativa de aplicación.
En consecuencia, considera que en este caso concurre el único motivo
establecido legalmente para la denegación del acceso, y concretamente para la
generación renovable no gestionable (de aplicación a la generación objeto del
presente conflicto), la limitación normativa aplicable en el procedimiento de
acceso, impuesta por el límite de potencia de cortocircuito, según lo establecido
Por todo ello, el Operador del Sistema se confirma en lo dispuesto en sus
comunicaciones de 5 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2019, solicitando la
desestimación del conflicto.
CUARTO. - Alegaciones del IUN -ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L-.
Con fecha 10 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones de ENEL en su condición de IUN en el que manifiesta, en
síntesis, lo siguiente:
- Que a la espera de ulterior regulación que clarifique el modo de tramitar por
el IUN las solicitudes de acceso en forma conjunta y coordinada, con carácter
general, ENEL remite a REE las solicitudes que va recibiendo por orden de
recepción, y así fue como actuó en Brazatortas 220 kV tanto con la solicitud
formulada por JADE como con el resto.
- Que, en todo momento, en la tramitación del presente expediente, ha actuado
cumpliendo con su obligación sin que pueda pretenderse por JADE una
disponibilidad inmediata dado el número de requerimientos que se reciben
por los interesados en promover las instalaciones.
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- Sobre la tramitación de la solicitud de JADE, alega que recibió la solicitud el
11 de abril de 2019 y que con fecha 21/5/2019 requirió a la empresa a que
presentara su solicitud en la forma que cumpliera los requerimientos de REE.
- Que las otras solicitudes presentadas (se entiende las que obtuvieron acceso
mediante comunicación de REE de 5/07/19) son anteriores a la de JADE,
siendo la primera de ellas de fecha 17 de julio de 2018.
- En cuanto al acuerdo de reparto de potencia entre los promotores y ante las
quejas de JADE de no haber tenido conocimiento del mismo, alega que dicho
acuerdo de reparto es entre promotores que habían presentado sus
solicitudes en el año 2018, en fecha muy anterior, por tanto, a que JADE
presentara su petición.
- Que REE, en ninguna de los requerimientos que le formula en cuanto IUN, le
solicita la inclusión de JADE en la solicitud coordinada de acceso
primeramente presentada.
Solicita, en consecuencia, la desestimación del conflicto por los motivos
expuestos.
QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 7 de enero de 2020, se
puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo,
presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular
las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 24 de enero de 2020, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de REE, en el trámite de audiencia, mediante el cual se ratifica en
las alegaciones que fueron formuladas el 5 de diciembre de 2019.
El 30 de enero de 2020, JADE SOLAR presenta escrito de alegaciones, en el
que resumidamente dispone lo siguiente:
- Que el IUN no ha justificado el retraso en la presentación de su solicitud de
acceso a REE casi dos meses después.
- Que en todo caso, tanto su solicitud de acceso de 11/04/19 como la
comunicación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre la
adecuada presentación de garantías por parte de la interesada (24/04/19)
son anteriores a la fecha de requerimiento de subsanación de la solicitud
coordinada calificada como incompleta por REE (07/05/19) y anteriores a la
realización de la subsanación por parte del IUN (23/05/19).
- Que el correo del IUN donde se les requiere a que añadieran su solicitud a
las ya presentadas con el fin de remitir a REE una solicitud conjunta y
coordinada 21/05/19) iba acompañado de un T243 y de un esquema unifilar
que no coinciden con el acuerdo privado al que llegaron las partes el día 17
de mayo de 2019.
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- Finalmente, que la comunicación informativa de 20/08/19 de REE denegando
el acceso, hace referencia a una solicitud de acceso coordinada, sin que no
obstante incluya a ningún otro promotor distinto de JADE SOLAR.
Igualmente, la solicitud de acceso presentada por el IUN el 5 de marzo de
2019 figura que es conjunta y coordinada, mientras que la suya de 11 de abril
de 2019, el IUN la presenta como individual.
Visto lo anterior, ya tras aportar la documentación que estima oportuna, solicita
se proceda conforme a lo pedido en su escrito de Interposición del conflicto.
El IUN, ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., no ha presentado alegaciones
en el marco del trámite de audiencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, en los
términos regulados en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013»).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
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El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por
REE el 20 de agosto de 2019 fue notificada, a través del IUN, el 30 de agosto de
2019, según consta acreditado en el expediente administrativo, y que el conflicto
interpuesto por JADE SOLAR tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 16 de
septiembre de 2019, procede concluir que la interposición se ha producido dentro
del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Consideraciones generales sobre el acceso de terceros a la red
de transporte
El acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que
se sustenta el funcionamiento del sistema eléctrico, fundamental para la garantía
de suministro y de competencia efectiva en el mercado, tal y como establece la
exposición de motivos de la Ley 24/2013. La vigente Ley ha establecido una
mayor concreción de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento, y fijando el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios
exclusivamente técnicos.
Consecuentemente con lo expuesto, la parte articulada de la Ley regula en su
artículo 37 el derecho de acceso a las redes de transporte estableciendo que:
«1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6». El artículo 6, por su
parte, en el apartado 1.a) incluye a los productores como uno de los sujetos que
desarrollan las actividades destinadas al suministro eléctrico y, por lo tanto, como
sujeto legitimado para la solicitud del acceso a la red de transporte. El artículo 8
garantiza, en línea con lo expuesto, el acceso de terceros a las redes de
transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la ley.
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El segundo apartado del citado artículo 37 de la Ley 24/2013 establece que: «El
gestor de la red de transporte deberá otorgar el permiso de acceso a la red de
distribución de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 33».
No obstante lo anterior, respecto a la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley, es
imprescindible tener en consideración lo establecido en su disposición transitoria
undécima, que establece que lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación
una vez que entre en vigor el desarrollo de los criterios para la concesión de los
permisos de acceso y conexión tal como se prevé en dicho artículo.
En este marco, y considerando que el condicionante para la aplicación del
artículo 33 no se ha producido, la disposición transitoria séptima determina para
este supuesto la vigencia de los apartados 2 y 3 del artículo 38 y los apartados
2, 3 y 4 del artículo 42 de la 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El desarrollo reglamentario del derecho de acceso a las redes de transporte lo
encontramos, por una parte, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica (en adelante «Real Decreto 1955/2000») y, por otra parte,
en lo que aquí interesa en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio,
por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
QUINTO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto.
A) Sobre los antecedentes.
De un mero análisis de la relación de los hechos cronológicos que constan en el
expediente, de las propias alegaciones formuladas por los interesados así como
de la documentación aportada en el presente procedimiento, se comprueba, ya
desde el inicio, que nos encontramos ante dos procedimientos independientes
de acceso al Nudo Brazatortas 220kV, consecutivos y no simultáneos,
tramitados por REE sin conexión alguna entre sí, y con la única similitud de que
en ambos procedimientos constituye su objeto la petición de acceso por los
interesados al citado Nudo.
El primer procedimiento tramitado por REE incluye aquel en el que se engloban
las solicitudes de acceso a la nueva posición de Brazatortas 220kv, tramitado
por REE con el número [expediente1] que engloba las solicitudes individuales de
acceso que fueron presentadas ante el operador del sistema durante el año 2018
por los siguientes promotores: ENEL GREEN POWER, S.L.U, ELAWAN
ENERGY, S.L., LERAPA INVESTMENTS, S.L mediante solicitud de 18/07/18- si
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bien, al no estar a esa fecha planificada la posición
1
, se presenta, en acertado
requerimiento de REE, una segunda solicitud actualizada el 30 de octubre de
2018 - e INVES SOLAR IV, S.L que presenta su solicitud individual el 5 de
noviembre de 2018.
Una vez presentadas dichas solicitudes, se suceden una serie de
comunicaciones entre ENEL en su condición de IUN y REE en los que, por un
lado, REE conmina a ENEL a presentar una solución de conexión común y
coordinada para todos los solicitantes de acceso al nudo en la nueva posición,
incluido el proyecto de INVES SOLAR, así como el IUN solicita a REE
información sobre la capacidad disponible del Nudo a efectos de adaptar la
potencia de los proyectos a dicha capacidad.
Con fecha 5 de marzo de 2019, se presenta en REE solicitud de actualización
de acceso por parte de ENEL, como IUN de la nueva posición planificada en el
Nudo de Brazatortas 220kV, sin incluir, no obstante, la solicitud de acceso
presentada el 5 de noviembre de 2018 titularidad de INVES SOLAR, lo que hará
que REE, el 7 de mayo de 2019, requiera de subsanación indicando el carácter
incompleto de dicha solicitud.
Es importante destacar en este punto, dada la alegación de JADE SOLAR en
trámite de audiencia, que dicho requerimiento de subsanación por parte de REE,
realizado en el ejercicio de sus funciones de supervisión, no supone un cambio
de la fecha de la solicitud de acceso coordinado. A este respecto, ha de tenerse
en cuenta un principio clave que no es otro que la solicitud subsanada,
debidamente cumplimentada-en tiempo y forma, tiene como fecha de inicio la de
la propia solicitud, salvo que una norma diga expresamente lo contrario.
Por ello, con fecha 23 de mayo de 2019, y, por tanto, dentro del plazo de un mes
previsto en la normativa de aplicación, ENEL subsana el requerimiento de REE,
y carga en la aplicación telemática preparada al efecto la documentación
correspondiente a las siguientes instalaciones de generación- distintas de la que
es objeto del presente conflicto- declarando por tanto REE el estado completo
de la solicitud coordinada de acceso de 5 de marzo de 2019.
1
La nueva posición de la subestación Brazatortas 220kV, se considera como instalación planificada de
conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
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Paralelamente a lo anterior, las promotoras incluidas en dicha solicitud conjunta,
es decir, ENEL GREEN POWER ESPAÑA, LERAPA INVESTMENTS, ELAWAN
ENERGY e INVES SOLAR, habían llegado a un acuerdo de reparto de la
potencia en Brazatortas 220kV, por el que los promotores modifican de mutuo
acuerdo, tanto los proyectos solicitados como la potencia de los mismos,
ajustándose así al margen disponible en el nudo de 336 MW/prod comunicado
por REE a los interesados el 21 de febrero de 2019. Carecen de fundamento,
por tanto, las alegaciones realizadas por JADE SOLAR en este punto sobre que
el IUN no le comunicó las negociaciones que se estaban llevando a cabo por las
promotoras ya que la interesada no formaba parte del primer contingente de
instalaciones a las que REE había conminado, a través del IUN, a llegar a un
acuerdo sobre ajuste de potencia de sus instalaciones.
Finalmente, con fecha 5 de julio de 2019, REE remite actualización de
contestación de acceso coordinado para la conexión a la Red de Transporte en
la subestación Brazatortas 220Kv- en el expediente [expediente1]- en la que
se otorga permiso de acceso a las ya identificadas instalaciones de generación
incluidas en la primera solicitud de acceso coordinado recibida el 5 de marzo de
2019. En dicha comunicación ya se indica por REE que quedaría alcanzada con
dicho contingente la capacidad máxima admisible en la SE Brazatortas 220kV.
El segundo procedimiento, que es el que constituye el objeto del presente
conflicto, es el tramitado por REE con el número [expediente2] a instancia
de JADE SOLAR.
Los principales hitos son los siguientes:
El día 12 de noviembre de 2018 y mediante correo electrónico, JADE SOLAR
solicitó información al IUN- ENEL- sobre los documentos a presentar a fin de
obtener el permiso de acceso/conexión correspondiente en el Nudo
Brazatortas 220kV. A este respecto, consta acreditado en el expediente
administrativo, y así lo reconoce la propia interesada, que, sólo dos días más
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tarde, es decir, el 14 de noviembre de 2018, ENEL contesta a JADE SOLAR
facilitando la información solicitada y, como expresamente indica la
interesada en su escrito de alegaciones, adjuntando un Excel en el que
constan un total de 14 generadores que, a esa fecha, ya habían solicitado el
acceso en el nudo Brazatortas 220kW (si bien de forma individual) con un
total de potencia instalada solicitada de 899,63MW.
Sin embargo, y pese haber solicitado la información el día 12 de noviembre
de 2018, no es hasta el día 11 de abril de 2019 cuando JADE SOLAR
presenta ante ENEL, en su condición de IUN, la documentación relativa a la
petición de acceso a Brazatortas 220Kv para su instalación Brazatortas PV
de 49,9MW. Dicha fecha está explícitamente indicada por la interesada en
su escrito de interposición del presente conflicto y no ha sido discutida por
las partes.
El día 24 de abril de 2019, REE recibe la comunicación por parte de la
administración competente sobre la adecuación de las garantías
presentadas por la solicitante. Esta es la fecha a partir de la cual podría
haberse tramitado individualmente la solicitud. Es importante resaltar, que la
solicitud del día 5 de marzo de 2019 (la solicitud conjunta presentada como
consecuencia del proceso de coordinación que se llevó a cabo a raíz de las
solicitudes individuales efectuadas en octubre y noviembre de 2018) se
encontraba en este momento en plena tramitación ante el Operador del
Sistema.
El 21 de mayo de 2019, mediante correo electrónico, ENEL requiere a JADE
SOLAR sobre la necesidad de que ajuste su solicitud a la última solicitud
remitida (esto es, a la del primer contingente incluida en el procedimiento
anterior), mediante la incorporación de la instalación de la interesada a la
última versión del documento T243 y esquema unifilar que le remite.
Vistos los hechos hasta ahora analizados, es evidente que dicho correo no
debió en ningún caso remitirse por parte del IUN a JADE SOLAR. La
redacción ambigua y errónea de este correo es el origen del presente
conflicto al generar en JADE SOLAR una expectativa de que su solicitud
formaba parte de la solicitud conjunta y coordinada que se estaba tramitando
desde el 5 de marzo de 2019.
ENEL en su condición de IUN debía haber dejado claro, (tal y como lo ha
hecho en las alegaciones presentadas en el presente conflicto) que la
solicitud conjunta era previa (5 de marzo de 2019 frente a 11 de abril de
2019) y que no podía ni debía proceder a tramitar la solicitud de JADE
SOLAR de forma conjunta con las anteriores. El citado correo no generó, no
obstante, ningún derecho a JADE SOLAR, sino tan solo, según se ha visto,
una expectativa que el propio IUN y REE aclararon posteriormente.
Así lo entendió el Operador del Sistema, al calificar la solicitud de acceso de
JADE SOLAR, ya desde el inicio, como una segunda solicitud de
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actualización de acceso por parte de ENEL como IUN de la posición
planificada para generación renovable en el nudo de Brazatortas 220kV”.
Por ello, la citada petición de acceso formulada por JADE SOLAR a través
del IUN, no fue objeto de requerimiento de subsanación alguna por parte de
REE en el sentido de solicitar al IUN la incorporación de dicho proyecto a la
primera solicitud conjunta de acceso presentada.
Finalmente, con fecha 20 de agosto de 2019, REE remitió comunicación
informativa de acceso coordinado respecto a la instalación de JADE SOLAR,
Brazatortas PV por la que no se otorga permiso de acceso a dicha instalación
por exceder la capacidad máxima de conexión disponible en dicho nudo una
vez realizados los correspondientes estudios de capacidad de red de ámbito
zonal y nodal.
Contra dicha comunicación informativa se interpone el presente conflicto.
B) Sobre la actuación del IUN y REE en la tramitación de los
procedimientos de acceso a Brazatortas 220kV.
Solicita JADE SOLAR en su escrito de interposición de conflicto, que esta
Comisión compruebe la existencia de posibles irregularidades, tanto en el
procedimiento de concesión de acceso a Brazatortas 220kV para el primer
contingente- que concluye con la comunicación de REE de 5 de julio de 2019-
como en el que concluye con la denegación de acceso solicitado por su parte,
con el fin de que, confirmada dichas presuntas irregularidades, se dejen sin
efecto las respectivas comunicaciones de REE por las que se otorga el acceso
a determinadas instalaciones (5/07/19) y se deniega a la suya (20/08/19).
Como ya se ha venido apuntando, de un análisis de los hechos relatados por las
partes interesadas, fundamentalmente por parte del operador del sistema, se
evidencia la falta de fundamentación del presente conflicto y la correcta
actuación- tanto de ENEL en su condición de IUN en lo que se refiere a la
presentación, como de REE en lo relativo a la tramitación de la solicitud de
acceso de JADE SOLAR, de forma independiente del contingente previo de
solicitudes de acceso a Brazatortas 220kV.
Es evidente que cuando JADE SOLAR presenta su solicitud de acceso al IUN
(11/04/19), ya estaba presentada y en tramitación ante REE una solicitud previa,
conjunta y coordinada de acceso a Brazatortas 220kv. Esa solicitud, que llevaba
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más de un mes presentada, es el resultado del proceso de coordinación de las
solicitudes individuales presentadas en octubre y noviembre de 2018.
Por otro lado, desde el día 14/11/18 en el que JADE SOLAR recibe el correo del
IUN donde se le informa y adjunta la documentación necesaria para la
presentación de su solicitud, ya conoce que existen 14 proyectos con pretensión
de acceder a Brazatortas 220kv, según reconoce expresamente la interesada en
su escrito de alegaciones.
No obstante, ello, y a pesar de que en el correo que dirige al IUN el día 12 de
noviembre de 2018, indica que “ya tenemos preparado todo el dossier con la
documentación necesaria …”, no presenta su solicitud de acceso al nudo hasta
el día 11 de abril de 2019, es decir, cinco meses más tarde de requerir de
información al IUN.
Esta dilación en la presentación de su solicitud, que JADE SOLAR achaca con
acusaciones genéricas al IUN sin ningún fundamento, es lo que determina que,
una vez recibida por el IUN la solicitud de acceso de JADE SOLAR el 11/04/19,
la remita a REE (con fecha de entrada 3/06/19), según orden de recepción de
solicitudes.
Por su parte, el Operador del Sistema, nada más recibir la solicitud de JADE
SOLAR la considera una segunda actualización de acceso que inicia un nuevo
procedimiento con un nuevo número de expediente, y según se ha indicado en
apartados anteriores, sin requerir al IUN subsanación alguna dirigida a incorporar
dicha solicitud al primer contingente en tramitación.
El hecho de que durante unos meses coincidan temporalmente ambos
procedimientos, (al estar el primero en fase de subsanación), no justifica en
modo alguno que la solicitud- evidentemente posterior de JADE SOLAR- tenga
que incorporarse a la primera que está ya presentada y en estudio ante el
Operador del Sistema, y dicha solicitud fue subsanada por el IUN en tiempo y
forma según se ha visto en apartados precedentes.
En conclusión, en tanto que la solicitud cursada por JADE SOLAR al IUN el 11
de abril de 2019 es posterior a la solicitud de acceso cursada por dicho IUN para
el contingente de las instalaciones fotovoltaicas cuyo acceso coordinado se
presentó el 5 de marzo de 2019 como consecuencia del proceso de coordinación
efectuado respecto de las solicitudes individuales presentadas en octubre y
noviembre de 2018, no hay objeto de debate
Atendiendo al orden cronológico de recepción de las solicitudes de acceso
cursadas por el IUN de Brazatortas 220kV, REE resolvió, en primer término, con
fecha 5 de julio de 2019 sobre la aceptabilidad del contingente de seis
instalaciones cuya potencia fue reducida voluntariamente por los promotores
para ajustarse a la capacidad del nudo establecida en 336MWnom.
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Mediante la citada asignación, REE indica ya en su comunicación que “…En
consecuencia, se alcanzaría la capacidad máxima admisible
(450,49MWins/336MWnom) en la SE Brazatortas 220kV para la conexión de
nuevas instalaciones de generación no gestionables adicionales a las incluidas
en la Tabla 1”.
Posteriormente, y en coherencia con la saturación de la capacidad del nudo, se
deniega el acceso a la segunda solicitud cursada por JADE SOLAR, a través del
IUN, para su instalación BRAZATORTAS PV por no resultar viable por exceder
la máxima capacidad para generación no gestionable en Brazatortas 220kV.
Indicar, por lo demás, que la capacidad del nudo fijada por el operador del
sistema no ha sido puesta en entredicho por ninguna de las partes en el presente
conflicto.
Por todo lo expuesto, procede concluir que la solicitud de acceso a la red de
JADE SOLAR, cursada a través del IUN para la nueva posición planificada en
Brazatortas 220Kv, fue recepcionada por REE con posterioridad a un
contingente de instalaciones que saturó la capacidad disponible del nudo y cuya
solicitud fue previa a la de la interesada (tanto en lo que respecta a las solicitudes
individuales presentadas como en lo que respecta a la propia solicitud efectuada
tras el proceso de coordinación de esas solicitudes individuales).
Consecuentemente, el estudio de capacidad de la instalación de JADE SOLAR
fue resuelto por REE denegando la capacidad, sin que se haya advertido
irregularidad alguna en el procedimiento, ni por parte del IUN ni por parte del
Operador del Sistema.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
Único. Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte interpuesto por
la sociedad JADE SOLAR, S.L.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.
Sin embargo, se hace constar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, “se suspenden
términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes
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procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en
su caso, las prórrogas del mismo”.

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