Resolución CFT/DE/103/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 13-01-2022

Fecha13 Enero 2022
Número de expedienteCFT/DE/103/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/103/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD NORVENTO, S.L. FRENTE A LA
DENEGACIÓN DADA POR UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. A LA
CONEXIÓN DEL PARQUE EÓLICO DOS PENIDOS DE 9 MW A LA
SUBESTACIÓN CEDEIRA
Expediente CFT/DE/103/20
CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 13 de enero de 2022
Vista la solicitud de NORVENTO, S.L. por la que se plantea un conflicto de
acceso a la red de distribución de energía eléctrica propiedad de UFD
DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A., en el ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
CNMC (en adelante Ley 3/2013) y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 30 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro telemático de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de la sociedad
NORVENTO, S.L. (en adelante NORVENTO), mediante el cual interpone
conflicto de acceso a la red de distribución de UFD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A. (en adelante UFD) como consecuencia de la denegación dada a la
pretensión de conexión de un parque eólico “Dos Penidos” de 9 MW a la
subestación Cedeira.
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El escrito de interposición de conflicto de NORVENTO se sustenta en la
exposición de los hechos que, a continuación, se extractan:
- Con fecha 11 de febrero de 2020 NORVENTO solicitó punto de
acceso/conexión a UFD para un parque eólico (Dos Penidos) de 9 MW en
barras de 20 kV de la subestación de Cedeira.
- Con fecha 13 de marzo de 2020 UFD deniega el acceso solicitado alegando
falta de capacidad: “No es posible dar conexión en el punto solicitado (…)
porque se supera el criterio de 1/20 de la potencia de cortocircuito que
establece el Anexo XV del Real Decreto 413/2014”.
- Con fecha 25 de marzo de 2020 NORVENTO remite carta a UFD
significando, entre otras cuestiones, que la denegación de la solicitud de
acceso no hace mención a ningún obstáculo que dificulte o condicione el
otorgamiento de permiso de conexión ni tampoco propone refuerzos o puntos
de conexión alternativos.
- Con fecha 14 de mayo de 2020 NORVENTO formuló conflicto de conexión
ante la Xunta de Galicia.
NORVENTO apunta, en resumen, que UFD ha vulnerado la normativa aplicable
en materia de acceso y ha motivado deficientemente la denegación de acceso a
la red de distribución.
Solicita NORVENTO que se reconozca el derecho de acceso del parque eólico
“Dos Penidos” al punto de conexión en las barras de 20 kV de la subestación
Cedeira y subsidiariamente para el nivel de 132 kV.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 29 de enero de 2021, la directora de energía de la CNMC
comunicó a NORVENTO y a UFD el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, confiriendo a los interesados un plazo de diez días para formular
alegaciones y/o aportar los documentos que estimasen convenientes.
Dichos interesados accedieron a la puesta a disposición de las comunicaciones
de inicio del procedimiento a través de sede electrónica- los días 10 de febrero
(UFD) y el 11 de febrero de 2021 (NORVENTO).
TERCERO. Alegaciones de UFD
Con fecha 24 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de UFD en el que expone, en síntesis, los siguiente:
- Que la denegación de acceso dada se ha efectuado aplicando estrictamente
la normativa sectorial. El estudio realizado concluye que no es posible la
integración de la potencia solicitada debido a que no se cumple el criterio de
1/20 de la potencia de cortocircuito en el punto solicitado, así como tampoco
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el criterio del 50% de la capacidad de transformación instalada en el punto de
conexión propuesto.
- Que el estudio de red efectuado por UFD forma parte de sus obligaciones
como gestor de la red de distribución. En ejercicio de esta función UFD tiene
en cuenta los siguientes criterios: i) en situación de disponibilidad plena la red
será capaz de suministrar toda la demanda sin sobrecargas y ii) en situación
de fallo simple la red será capaz de suministrar sin sobrepasar los valores
límite de los parámetros de funcionamiento fijados para esta situación.
- Respecto al punto alternativo de conexión en barras de 132 kV, UFD
establece unos niveles mínimos de potencia en cada nivel de tensión para la
conexión y la potencia solicitada de 9 MW no alcanza ese mínimo por lo que
la conexión en barras de 132 kV no es viable.
- Respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Real Decreto
413/2014, para la generación no gestionable, la capacidad de generación de
una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión
a la red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en dicho
punto. Según el cálculo efectuado por UFD, la potencia no gestionable
conectada o con permisos de acceso en vigor en barras de 20 kV en el
momento del estudio es de 12,973 MW, valor que supera el límite de 5,74
MW que establece el criterio de potencia de cortocircuito del Real Decreto
413/2014.
- Este cálculo en barras de 132 kV es de 1.895 MVA, teniendo en cuenta una
impedancia de cortocircuito del 12% para cada uno de los transformadores
132/20.
- Por otra parte, el reglamento establece que la potencia total de la instalación,
o conjunto de instalaciones, conectadas a la subestación no superará el 50%
de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.
Considerando que la subestación de Cedeira tiene dos transformadores de
15 MVA, por lo que, según el criterio de potencia de interconexión, no sería
posible conectar más de 15 MW, de los cuales ya están ocupados 12,973
MW. Por lo tanto, no es posible el acceso de 9 MW adicionales.
- Respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Real Decreto
1955/2000, como gestor de la red UFD estudia los efectos de la integración
de la generación adicional. El único proceso es realizar simulaciones de flujo
de carga. Estas simulaciones arrojaron resultados incompatibles con el
acceso solicitado. NORVENTO al respecto ha manifestado que esos estudios
no resultan de aplicación al no tener soporte normativo. NORVENTO
pretende defender -según sostiene UFD- que la falta de capacidad de la red
zonal se pueda soslayar mediante la aplicación de restricciones técnicas en
tiempo real. Esta solución no está amparada por la legislación en vigor.
- Respecto al estado de la red en la que se integraría la instalación, en el
ámbito del nudo de As Pontes se da una fuerte influencia entre redes que
deriva en grandes volúmenes de generación ya integrados previamente. Esto
comporta que los flujos de energía desde la red de distribución hacia la red
de transporte lleguen a niveles del 100% en los transformadores de 400/132
kV de 100 MVA y del 50% en el transformador 400/132 kV de 350 MVA.
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- Adicionalmente, debido a la estructura de la red se provocan muchas
recirculaciones entre los transformadores que generan sobrecargas en el
circuito Tesouro-Mourela 132 kV.
- En cuanto al detalle del estudio de flujo de cargas realizado por UFD, analiza
la situación de la red en 8.760 horas del año y detalla minuciosamente las
posibles consecuencias que tendría la integración de 9 MW adicionales. UFD
entiende que el informe contiene los datos, referencias y cálculos
considerados para que la denegación quede adecuadamente justificada.
- Finalmente, respecto a la propuesta de alternativas de conexión, el mismo
informe tuvo en cuenta la red de hasta 25 km de distancia, debido a que todas
afectan al nudo de As Pontes no fue posible ofrecer una alternativa. La opción
de refuerzos para aumentar la capacidad de la zona de distribución no es
viable ya que afecta a otros sujetos distribuidores y adicionalmente no existe
ninguna actuación en los planes de inversión de UFD aprobados por la
Administración General del Estado.
Expuestos los hechos, UFD solicita que se resuelva el conflicto confirmando que
la denegación de acceso dada a NORVENTO se ajusta a la normativa sectorial.
CUARTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 21 de mayo de 2021 se
otorgó a los interesados el correspondiente trámite de audiencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015. A dichos escritos
accedieron los interesados, a través de la sede electrónica de la CNMC, el 26 de
mayo de 2021 (UFD) y el 27 de mayo de 2021 (NORVENTO).
Con fecha 10 de junio de 2021 se ha registrado escrito de UFD al trámite de
audiencia en el que se reitera y da por reproducidas sus alegaciones efectuadas
en febrero de 2021.
Con misma fecha de 10 de junio de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de alegaciones de NORVENTO en el trámite de audiencia en el
que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
- Que UFD no identifica con qué instalaciones se corresponde la potencia
conectada (2,5 MW hidráulicos) y la potencia informada (10,55 MW eólicos).
Existen dudas respecto a la exactitud de los valores declarados por UFD.
- Respecto a la potencia de energía eólica informada (10,55 MW), no hay
constancia de proyectos que permitan justificar esa capacidad informada.
Esta afirmación se soporta en el Registro oficial que la Comunidad autónoma
gestiona sobre las instalaciones eólicas existentes o futuras. Así, según este
registro, no hay evidencias de instalaciones eólicas en las inmediaciones de
la subestación Cedeira.
- En cuanto al dato aportado por UFD sobre la potencia hidráulica conectada,
es cierto que existen tres hidroeléctricas que suman 2,4 MW pero ninguna de
ellas se conecta en barras de 20 kV de la subestación, sino a líneas de
distribución.
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- Respecto a la inviabilidad de conexión en la red de 132 kV alegada por UFD,
la normativa interna de la distribuidora no impide el acceso y conexión en 132
kV, sino que plantea que, para proyectos de pequeña potencia, la conexión
preferente será en media tensión.
- Sobre los argumentos relativos a la potencia de cortocircuito, NORVENTO
considera que UFD no ha justificado el valor de 1.895 MVA en barras de 132
kV. No obstante, aun concediendo validez al dato, se puede concluir que: i)
en barras de 132 kV la capacidad máxima del nudo sería 94,75 MW que
permitiría integrar los 9 MW solicitados y ii) en barras de 20 kV la capacidad
del nudo sería 11,48 MW.
- En cuanto al argumento de superación del 50% de la capacidad de
transformación, atendiendo a las características de la subestación Cedeira,
la capacidad máxima de acceso sería de 15 MW, de tal forma que en barras
de 132 kV no sería de aplicación este límite y en barras de 20 kV habría que
aclarar cuál es la potencia con permisos de acceso y conexión vigentes en la
subestación.
- Respecto a la supuesta inexistencia de capacidad en la red de 132 kV,
NORVENTO considera que UFD no está aplicando correctamente el artículo
64.b) del Real Decreto 1955/2000 ya que no se ha acreditado cuál es la
capacidad de acceso en barras de la subestación ni el valor de la producción
total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto. En los
supuestos de acceso a la red de distribución la determinación de la capacidad
en un punto debe efectuarse en condiciones de disponibilidad total de la red.
La información dada por UFD sobre la existencia de sobrecargas en la red es
imprecisa y carece del necesario nivel de detalle. Adicionalmente, UFD
justifica su valoración equiparando la potencia conectada en Cedeira, hoy de
2,4 MW con el entorno de As Pontes de 488 MW. NORVENTO reitera que
los riesgos advertidos por el distribuidor deben ser acreditados. El único
riesgo bien diferenciado por UFD (sobrecarga de la LAT 132 kV Mourela-
Tesouro) se identifica con un valor bajo de sobrecarga limitado a un número
reducido de horas al año. Para denegar el acceso del parque de NORVENTO
por el motivo aducido UFD debería acreditar que el acceso a la red de PE
Dos Penidos tiene influencia en la sobrecarga de dicha línea. Las gráficas
comparativas aportadas por UFD ofrecen datos prácticamente iguales, no
evidencian un incremento del flujo de potencia ni del valor máximo anual de
flujo de potencia a través de la línea.
- Finalmente, en cuanto a la necesaria propuesta de alternativas de conexión
o estudio de posibles refuerzos, UFD no ha concretado alternativas ni ha
mencionado cuales fueron. Respecto a los refuerzos, UFD manifiesta que las
medidas necesarias exceden de su red de distribución lo que resulta
contradictorio para NORVENTO en tanto el motivo esgrimido por UFD -
sobrecarga en la LAT Mourela-Tesouro- se podría subsanar a través de un
incremento de capacidad en esa línea.
Posteriormente, con fecha 8 de julio de 2021 la sociedad NORVENTO ha
presentado nuevo escrito ampliando sus alegaciones. En dicho escrito el
promotor expone:
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- Que UFD ha publicado en su página web los datos relativos a la capacidad
disponible, a la ocupada y a la que se encuentra en estudio de la subestación
Cedeira en 20 kV.
- Que el valor publicado (2,485 MW conectados o con permisos de acceso y
conexión) coincide con el valor de potencia hidráulica declarada por UFD y
que, como ya ha indicado NORVENTO, no se conecta en barras de 20 kV.
- Que no figura la potencia eólica informada y, por consiguiente, el valor real
de potencia existente con conexión en barras de 20 kV de la subestación
Cedeira es 0 MW.
Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2021 se requirió a UFD, a fin de esclarecer
la información sobre las solicitudes de acceso y conexión de las instalaciones
eólicas que se encontraban informadas en la subestación Cedeira a fecha 11 de
febrero de 2020, los siguientes datos:
- Identifique y acredite documentalmente las instalaciones eólicas
(10,55 MW) que, según manifestación contenida en el folio 124 del
expediente administrativo, se encontraban informadas (con permisos
de acceso y conexión concedidos) en la subestación Cedeira a fecha
de la solicitud de acceso cursada por NORVENTO.
- Facilite las fechas de los permisos de acceso y conexión de dichas
instalaciones eólicas.
- Informe y acredite si dichas instalaciones eólicas, con posterioridad a
la fecha de solicitud de acceso/conexiones cursadas por NORVENTO,
se hubieran visto afectadas por los efectos de la caducidad de los
derechos de acceso y conexión concedidos en el marco de lo
Con fecha 21 de octubre de 2021, dentro del plazo conferido para atender el
requerimiento cursado, UFD ha presentado escrito en el que se aporta el
siguiente cuadro acreditativo de los parques eólicos con permisos de acceso y
conexión concedidos entre mayo y junio de 2010.
Respecto a los efectos que las eventuales caducidades hubieran podido tener
en estas instalaciones, UFD manifiesta y acredita que los permisos de acceso y
conexión de estas instalaciones se cancelaron el 21 de agosto de 2020 y por ello
los expedientes asociados a dichas solicitudes se dieron de baja en los sistemas
de gestión de UFD con posterioridad a la fecha de solicitud de acceso de
NORVENTO (folios 174 a 176 del expediente administrativo).
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QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso
Con fecha 11 de febrero de 2020 NORVENTO solicitó punto de acceso/conexión
a UFD para un parque eólico (Dos Penidos) de 9 MW en barras de 20 kV de la
subestación de Cedeira. Con fecha 13 de marzo de 2020 UFD deniega el acceso
a la instalación de NORVENTO motivando tal decisión en la falta de capacidad
del nudo, acreditada a través de los incumplimientos de los criterios técnicos
para evaluar la capacidad de acceso.
Por lo tanto, tratándose de una discrepancia relativa al acceso para generación
a la red de distribución de energía eléctrica concurre un conflicto de acceso, cuyo
objeto es la valoración jurídica, en los términos regulados en el artículo 12.1.b).1º
de la Ley 3/2013 de dicha denegación de acceso.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013 atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de distribución.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
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lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Con fecha 13 de marzo de 2020 NORVENTO recibió notificación de la
denegación de acceso dada por UFD a su pretensión de conexión en el nudo de
Cedeira. Así, considerando, por una parte, que el conflicto interpuesto por
NORVENTO tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 30 de junio de 2020 y
por otra parte, que con efectos de 1 de junio de 2020 -mediante el Real Decreto
537/2020- se levantó la suspensión de términos y la interrupción de los plazos
administrativos regulados en la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, por el que se declara el estado de alama para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, procede concluir que la
interposición del conflicto se ha producido dentro del plazo establecido en el
reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Sobre los motivos de denegación dados por UFD
UFD, a través de comunicación de fecha 13 de marzo de 2020, denegó el acceso
a la solicitud de acceso de NORVENTO (9 MW) motivando dicha decisión en la
incompatibilidad de la pretensión del promotor con los criterios normativos fijados
en los Reales Decretos 1183/2020 y 1955/2000. UFD soporta su denegación en
el resultado del análisis del punto de conexión solicitado por NORVENTO
considerando las instalaciones ya conectadas y las informadas que se resumen
en la siguiente tabla:
Tecnología
Conectada (MW)
Informada (MW)
Totales (MW)
Hidráulica
2,423
0
2,423
Eólica
0
10,55
10,55
TOTALES
2,423
10,55
12,973
Así, UFD sostiene que la vulneración de la normativa aplicable se concreta en
los siguientes incumplimientos:
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(i) No es factible la integración de la potencia solicitada debido a que no
se cumple el criterio de 1/20 de la potencia de cortocircuito. La intensidad de
cortocircuito en barras de 20 kV de la subestación Cedeira es de 3,32 kA, lo que
equivale a un máximo de 5,74 MW que se podrían conectar en barras de 20 kV.
Conforme a los datos antes reproducidos la potencia no gestionable conectada
o con permisos de acceso en el momento de la solicitud de NORVENTO es de
12,973 MW; esto es, un valor superior al máximo admisible atendido al criterio
normativo de la potencia de cortocircuito.
(ii) No es posible el acceso de la instalación de NOVERNTO dado que,
atendiendo al criterio de potencia en la interconexión, en la subestación Cedeira
no es viable conectar más de 15 MW de los cuales 12,973 MW ya están
ocupados, según se acredita en la tabla que antes fue reproducida.
(iii) Inviabilidad de la conexión por efectos en la seguridad del suministro
y funcionamiento de la red de distribución. UFD manifiesta que la conexión de la
instalación de NORVENTO comportaría situaciones de sobrecarga en LAT 132
kV Mourela-Tesouro. En situación de disponibilidad total de la red se supera el
90% de la capacidad de evacuación hacia el transporte de los dos
transformadores 400/132 kV de la subestación Tesouro. El transformador
400/132 de subestación Puentes alcanza el 70% de su capacidad nominal, no
siendo asumible el fallo de ninguno de estos elementos sin provocar una pérdida
de suministro que afectaría a todas las instalaciones asociadas al nudo de
Puentes. En situación de fallo o situación de trabajos de mantenimiento de un
elemento de la red (transformador de P.G.R., circuito Mourela Tesouro 132 kV,
circuito PGR Mourela 132 kV) supone la aparición de unas tensiones tan
elevadas que provocan los disparos por sobretensión a los PE de la zona desde
Tesouro hasta Cornido. Además, se producen sobrecargas permanentes en los
circuitos Intasa Tesouro Mourela- Tesouro 132 kV que superan los límites
térmicos de diseño reglamentario para estas instalaciones.
Por lo tanto, UFD fundamenta su inadmisión en los criterios normativos
contemplados en la disposición transitoria quinta y Anexo XV, punto 2, del Real
Decreto 413/2014 y los artículos 60.2, 62.6 y 64 del Real Decreto 1955/2000.
Trata de rebatir NORVENTO los motivos dados por la distribuidora cuestionando
los datos de la potencia de la instalación eólica informada en el momento de la
solicitud de acceso del promotor. Cuestiona NORVENTO la veracidad de los
datos manifestando que, de la consulta efectuada -no concreta fecha por lo que
cabe inferir que se practica en el momento en el que se atiende el trámite de
audiencia; esto es, junio de 2021- al Registro autonómico de autorización de
instalaciones de generación eólica, no hay constancia de ningún parque que se
corresponda con la potencia informada por el distribuidor.
Al respecto de esta argumentación, procede indicar que la presente Resolución
tiene por objeto analizar si la denegación dada por el distribuidor el 13 de marzo
de 2020 tiene suficiente acomodo en la normativa sectorial. La inexistencia de
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registro -circunstancia que se debe a razones de caducidad del permiso de
acceso- a fecha de la presente Resolución no desvirtúa los datos con los que la
distribuidora efectúa los análisis de compatibilidad de la solicitud cursada con los
criterios fijados en la normativa sectorial.
Ahonda en su argumentación NORVENTO al poner de manifiesto, a través de
escrito de alegaciones de 8 de julio de 2021, que como consecuencia de la
obligación normativa contenida en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020 la
UFD ha publicado en su página web la información relativa a la capacidad
disponible, ocupada y en estudio de cada una de las subestaciones de su red,
entre ellas Cedeira. Así, a la vista de esa información en la que se presenta con
valor 0 las instalaciones eólicas en estudio, se concluye que “el valor real de
potencia existente (con permisos de acceso vigentes) que tengan punto de
conexión en barras de 20 kV de la subestación de Cedeira es de 0 MW.”
Esta circunstancia será analizada en el siguiente apartado; no obstante, se
puede anticipar la misma conclusión que respecto al argumento propuesto por el
promotor en cuanto a la falta de registro de la instalación eólica de 10,55 MW
que fue informada por UFD y que necesariamente se debió tener en
consideración en los estudios efectuados; esto es, como cualquier agente del
sector conoce, los actuales datos de capacidad, tanto en líneas como en
subestaciones, se han visto modificados por los efectos de la reciente regulación
que, debido a episodios de renuncia de derechos de acceso y/o caducidades,
han podido permitido el afloramiento de capacidad.
A fin de esclarecer esta circunstancia, se requirió a UFD que informara y
acreditara si las instalaciones eólicas (10,55 MW) se hubieran visto afectadas
por los efectos de la caducidad, regulada en la disposición transitoria octava de
la Ley 24/2013, y ello justificara su ausencia en los datos actuales del nudo.
Según consta acreditado en el expediente administrativo y resumido en los
últimos párrafos del Antecedente Cuarto de la presente Resolución, las
instalaciones eólicas que disponían de permisos de acceso y conexión desde
2010 no presentaron en plazo el acta de puesta en servicio; ello comportó -de
conformidad con la transitoria citada- la caducidad de sus permisos.
Por lo expuesto, nada de lo apuntado por NORVENTO altera las conclusiones
de los análisis que fueron elaborados por el distribuidor en un momento temporal
previo a la publicación del Real Decreto 1183/2020.
Entrando en el análisis de los argumentos dados por el distribuidor sobre la base
de los criterios normativos a contemplar en los procedimientos de acceso a redes
de distribución, el primero de ellos es el contemplado en el apartado 9 del Anexo
XV del Real Decreto 413/2014: “Para la generación no gestionable, la capacidad
de generación de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan
punto de conexión a la red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito
de la red en dicho punto.
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La aplicación de la norma al estado de la subestación a fecha de la solicitud
cursada por NORVENTO -11 de febrero de 2020-, considerando las
instalaciones conectadas (hidráulica) 2,423 MW y las informadas (eólica) 10,55
MW, así como el dato de la potencia máxima a la que se podrían conectar (5,74
MW) en barras de 20 kV atendiendo a las características técnicas de la
subestación, permite afirmar que el límite normativo en el momento en que
NORVENTO cursa su solicitud es significativamente superado por las potencias
ya comprometidas. Esto supone, como indica UFD en sus alegaciones, que “no
es posible admitir la conexión de 9 MW adicionales en barras de 20 kV”.
Por otra parte, el citado Real Decreto 413/2014, esta vez en el apartado segundo
del Anexo XV regula otro de los criterios técnicos a considerar por el distribuidor
en el análisis de la potencia máxima admisible en la interconexión de una
instalación directamente a una subestación: “2.º Subestaciones y centros de
transformación (AT/BT): la potencia total de la instalación, o conjunto de
instalaciones, conectadas a una subestación o centro de transformación no
superará el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese
nivel de tensión.” Así, considerando, según manifiesta UFD, que la subestación
Cedeira cuenta con dos transformadores de 15 MVA y que, conforme al
reproducido criterio de potencia en la interconexión, no sería posible conectar
más de 15 MW, de igual modo que sucedía con el ya analizado criterio de la
potencia de cortocircuito, la suma de las instalaciones conectadas o informadas
al tiempo de la solicitud de NORVENTO (12,973 MW) hacen inviable la conexión
del parque eólico “Dos Penidos”.
Respecto a este último criterio, la denegación se considera justificada; sin
embargo, como ya se puesto de manifiesto en la resolución del CFT/DE/086/20,
aprobada por la Sala de Supervisión Regulatoria en sesión de 24 de junio de
2021, “la aplicación del criterio del 50% no es automática en este sentido, sino
que debe ajustarse al carácter asíncrono y no gestionable de la generación
valorada, y en aplicación del coeficiente de simultaneidad (no todas las
instalaciones están generando electricidad el 100% del tiempo, y tampoco lo
hacen todas a la vez) no es inusual que los gestores de red otorguen permisos
por encima de las cifras teóricas que salen del 50% de la capacidad térmica de
la línea, lo cual es una actuación adecuada en atención a la finalidad de que
puedan acceder el máximo número posible de instalaciones.
Esto es, la propia UFD, así como otros distribuidores en otros supuestos, ha
aplicado el criterio del 50% atendiendo al carácter asíncrono y no gestionable de
la generación valorada. NORVENTO podría llegar a plantearse que esta
conducta voluntariosa del distribuidor también hubiera sido de aplicación en el
presente supuesto; sin embargo, en el caso que nos ocupa, como ya se ha
analizado, el incumplimiento de los límites normativos no se circunscribe
exclusivamente a este sino que, adicionalmente, afecta al regulado en el artículo
64 b) del Real Decreto 1955/2000 y al ya expuesto sobre la potencia de
cortocircuito.
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En puridad, conforme determina la vigente Circular 1/2021, de 20 de enero, que
sirve como criterio interpretativo de la normativa aplicable, el incumplimiento de
tan solo uno de los criterios técnicos para evaluar la viabilidad del
acceso/conexión resulta suficiente para denegar de forma motivada la solicitud
cursada.
No obstante lo anterior, y a fin de agotar la argumentación expuesta en el
presente procedimiento, se analiza a continuación la incidencia de la potencial
conexión del parque eólico “Dos Penidos” -en el escenario de 12,973 MW
comprometidos en la subestación- en la seguridad y funcionamiento en la red de
distribución.
Los estudios realizados por el gestor de la red de distribución, considerando
supuestos de disponibilidad total e indisponibilidad en alguno de los elementos
de la red, se realizaron mediante simulaciones de flujo de carga. Los resultados
de estas simulaciones, que ya han sido reproducidos en la presente Resolución
y constan en el expediente administrativo, ofrecen escenarios de sobrecargas
tanto en LAT 132 kV Mourela Tesouro como en las subestaciones Tesouro y
Puentes que resultan incompatibles con los criterios de seguridad de la red.
Sostiene NORVENTO que dichas sobrecargas, derivadas de la incorporación de
instalaciones por encima de los límites técnicos normativos, podrían ser
susceptibles de gestión por UFD, en su condición de gestor de la red de
distribución, mediante la aplicación de restricciones técnicas en tiempo real.
Rebate acertadamente UFD dicho argumento al indicar que el mecanismo
propuesto por NORVENTO no tiene soporte normativo -los Procedimientos de
Operación propuestos no son de aplicación al presente supuesto- y su eventual
aplicación conduciría “al absurdo de que se podría conectar una generación
infinita a la red, y mayoritariamente no podría verter su energía producida a la
red”. Efectivamente, el mecanismo propuesto, con independencia de su falta de
apoyo normativo, generaría un número considerable de ineficiencias productivas
y una enorme conflictividad en el marco de la gestión del sistema.
Continúa UFD desarrollando su estudio analizando los efectos que la eventual
incorporación de la potencia de la instalación de NORVENTO comportaría, no
ya sólo en su red, sino en las redes de otros distribuidores y de la propia REE.
La conclusión alcanzada por dichos estudios es idéntica: “(…) en el ámbito del
nudo, se da una fuerte influencia entre las redes de ambas compañías y la de
REE. Es necesario destacar el elevado grado de saturación que ya presenta la
zona en que se solicita el acceso, la cual se deriva de los grandes volúmenes de
generación ya integrados previamente. En el ámbito del nudo, el nivel total de
generación ya conectada proveniente de la red UFD alcanza actualmente los
348 MW, y adicionalmente en la subestación de Tesouro vierten también su
energía otros 140 MW provenientes de los generadores conectados en la red de
e-distribución en la provincia de Lugo. La situación descrita provoca un flujo de
la energía desde la red de distribución hacia transporte que comporta elevar
hasta el 100% la capacidad de los transformadores 400/132 kV de 100 MVA (e-
distribución) y del 50% el transformador 400/132 kV de 350 MVA (REE).
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Completa su estudio UFD indicando que entre los transformadores de 400/132kV
350 MVA de As Pontes y los de 400/132kV 100 MVA asociados a esa misma
subestación se producen recirculaciones de energía; esto provoca sobrecargas
en el circuito Tesouro-Mourela 132 kV que obliga a intervenir mediante
configuraciones excepcionales de explotación a fin de evitar la superación de los
límites térmicos de la instalación.
Adjunta UFD las gráficas de las simulaciones practicadas al objeto de acreditar
los estudios realizados.
Por todo lo expuesto, y considerando que la pretensión de conexión de
NORVENTO respecto al parque eólico “Dos Penidos” de 9 MW, incumplía los
tres criterios normativos regulados en los Reales Decretos 1955/2000 y
413/2014; esto es, análisis de sobrecargas de red, 5% de la potencia de
cortocircuito y 50% de la capacidad de transformación, se debe concluir que la
denegación dada por UFD se ajusta a la normativa sectorial.
QUINTO. Sobre la capacidad actual en la subestación de Cedeira
Según determina el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica, los gestores de la red de distribución deben disponer de plataformas
web que permitan conocer, en el marco de los procedimientos de acceso y
conexión a sus redes, la capacidad disponible en cada nudo.
En términos coincidentes se expresa el artículo 12 de la Circular de la CNMC
1/21 respecto a las obligaciones de los gestores de difundir la información
relativa a la capacidad disponible en las subestaciones que operan.
Pues bien, en cumplimiento de la obligación normativa indicada los gestores de
la red, entre ellos UFD, han publicado en sus plataformas web la información
relevante -a efectos del acceso- de las distintas subestaciones que operan. Así,
respecto a la subestación Cedeira, según información aportada al expediente por
NORVENTO, constan los siguientes datos:
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Esta información sirve de argumento a NORVENTO para cuestionar los datos
con los que UFD computó y calculó las potencias de las instalaciones conectadas
e informadas (comprometidas) en el nudo. Adicionalmente, NORVENTO
considera que la información publicada legitima su pretensión de acceso al nudo.
En primer término, procede recordar que el presente procedimiento tiene por
objeto analizar si la denegación de acceso/conexión dada por UFD a
NORVENTO, a través de comunicación de 13 de marzo de 2020, se ajusta o no
a las disposiciones normativas vigentes en el momento de la denegación. En
este sentido, como ya se ha analizado de forma detallada, la denegación de
acceso a la subestación Cedeira, considerando las instalaciones conectadas e
informadas, se considera justificada. La solicitud de NORVENTO incumplía tres
criterios técnicos -que actualmente se regulan en la citada Circular 1/21- que
hacían incompatible la solicitud con la viabilidad del acceso. Esto es, la presente
Resolución se enmarca en hechos pasados, los actuales datos de la subestación
-probablemente derivados de procesos de renuncias, caducidades o
desistimientos de los permisos de accesos concedidos- no pueden desvirtuar el
objeto del procedimiento. Por todo ello, se debe concluir que el hecho de que, en
un plano meramente teórico, pudiera ser viable la conexión del parque eólico en
la subestación objeto de conflicto, no significa que lo fuera en el momento en que
UFD denegó correctamente el acceso el 13 marzo de 2020.
En segundo lugar, respecto a la composición argumental efectuada por
NORVENTO, en virtud de la cual, estima que el dato actual legitima su pretensión
pretérita, es necesario insistir en el hecho de que no es objeto del presente
procedimiento asignar capacidades conforme a los nuevos escenarios. La
asignación de la vigente capacidad disponible en redes de distribución compete
a los gestores de la red en el marco normativo delimitado por el artículo 33 de la
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Ley 24/2013 y su correspondiente desarrollo normativo, contendido tanto en el
Real Decreto 11/83/2020 como en la Circular 01/21.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso interpuesto por la sociedad
NORVENTO, S.L., como consecuencia de la denegación dada por UFD a la
pretensión de conexión del parque eólico “Dos Penidos” de 9 MW en el nudo de
Cedeira.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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