Resolución CFT/DE/088/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-01-2021

Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteCFT/DE/088/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/088/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR LAS SOCIEDADES BLUE
VIKING MARÍA, S.L., BLUE VIKING NIEVES, S.L., BLUE VIKING PILI, S.L.,
BARBERÁ SOLAR 1, S.L., BARBERÁ SOLAR 2, S.L., BARBERÁ SOLAR 3,
S.L., BARBERÁ SOLAR 4, S.L. Y BARBERÁ SOLAR 5, S.L. CONTRA RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR MOTIVO DE LA FALTA DE
TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO DE LAS
INSTALACIONES DE SU PROPIEDAD EN LA SUBESTACIÓN LA ESPLUGA
400KV.
Expediente CFT/DE/088/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 21 de enero de 2021
Vista las solicitudes de conflicto de acceso acumulados a la red de transporte de
energía eléctrica planteado por BLUE VIKING MARÍA, S.L., BLUE VIKING
NIEVES, S.L. y BLUE VIKING PILI, S.L, por una parte y BARBERÁ SOLAR 1,
S.L., BARBERÁ SOLAR 2, S.L., BARBERÁ SOLAR 3, S.L., BARBERÁ SOLAR
4, S.L. y BARBERÁ SOLAR 5, S.L, por otra. En el ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Los días 26 de mayo y 19 de junio de 2020 tuvieron entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC)
sendos escritos de, por un lado, la representación de BLUE VIKING MARÍA, S.L.,
BLUE VIKING NIEVES, S.L. y BLUE VIKING PILI, S.L. (en adelante, “BLUE
VIKING”), y por otro lado, la representación de BARBERÁ SOLAR 1, S.L.,
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BARBERÁ SOLAR 2, S.L., BARBERÁ SOLAR 3, S.L., BARBERÁ SOLAR 4, S.L.
y BARBERÁ SOLAR 5, S.L. (en lo sucesivo, “BARBERÁ SOLAR”), por los que
plantean conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, “REE”), debido a la no
tramitación y resolución de sus solicitudes de acceso para las instalaciones de
su propiedad en la subestación La Espluga 400kV, mediante correo electrónico
de REE de 8 de abril de 2020. A dichos escritos se le otorgaron los números de
expediente CFT/DE/088/20 y CFT/DE/097/20, respectivamente (folios 46 y 47
del expediente).
El representante de BLUE VIKING exponía en su escrito de 26 de mayo de 2020
los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- Con fecha 2 de enero de 2020, BLUE VIKING constituyó los avales
preceptivos para las plantas fotovoltaicas “FV Espluga I”, “FV Espluga II”
y “FV Espluga III”, de 50 MW cada una, y presentaron solicitud de acceso
al IUN del nudo La Espluga 400kV, SISTEMES ELECTRICS LA
ESPLUGA, S.L., del grupo ACCIONA (en adelante, “el IUN”), en fecha 14
de enero de 2020.
- La solicitud coordinada de acceso en la que se incluyeron las plantas de
BLUE VIKING fue presentada por el IUN ante REE en fecha 24 de enero
de 2020.
- El 8 de abril de 2020, el IUN traslada a BLUE VIKING correo electrónico
de REE en la que se informa de las fechas en que REE considera que se
dan las condiciones para que una solicitud coordinada sea tenida por
completa, se propone reordenar las distintas solicitudes coordinadas
presentadas por el IUN en virtud de dicho criterio y se requiere para que,
en un plazo máximo de un mes, revise las agrupaciones a incluir en las
solicitudes coordinadas de acceso y presente una actualización de las
mismas ajustada a dicha capacidad.
- El 14 de abril de 2020, BLUE VIKING remitió al IUN y al resto de
promotores un correo electrónico en el que manifestó su disconformidad
con el criterio señalado por REE en su comunicación de 8 de abril, dado
que, a juicio de BLUE VIKING, el reparto de la capacidad disponible debe
realizarse de forma proporcional a la potencia solicitada por todos los
promotores, dada su proximidad en el tiempo, y no según el orden
temporal de fechas de presentación de las solicitudes coordinadas.
- En el nudo La Espluga 400kV constan cinco solicitudes coordinadas de
acceso, si bien entre la presentación de la primera solicitud coordinada y
la última transcurren poco más de veinte días.
- A pesar de ello, REE ha reordenado y agrupado las distintas solicitudes
en tres grupos de la siguiente forma: (i) la 2ª solicitud coordinada de
acceso; (ii) FV BCN SOLAR 1, S.L.; (iii) 1ª solicitud coordinada de acceso,
FV BCN SOLAR 2, S.L., 4ª y 5ª solicitudes coordinadas de acceso en
esta última se incluyen las plantas de BLUE VIKING.
- A juicio de BLUE VIKING, el reparto de la capacidad disponible debe
realizarse de forma proporcional a la potencia solicitada por todos los
promotores, dada su proximidad en el tiempo, y no según el orden
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temporal de fechas de presentación de las solicitudes coordinadas,
puesto que lo anterior supondría de facto la inadmisión de la solicitud de
BLUE VIKING, ya que no habrá capacidad suficiente.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se emita una nueva comunicación mediante la que
se analicen, conjuntamente, todas las solicitudes coordinadas de acceso y
conexión que se hayan presentado en fechas próximas y se realice un reparto
de la capacidad disponible proporcional a lo solicitado por cada uno de los
promotores.
Tras requerimiento de subsanación de la solicitud en fecha 28 de mayo de 2020,
BLUE VIKING, en fecha 11 de junio de 2020, acreditó su representación
mediante aportación de poder notarial, quedando subsanada y, por tanto,
admitida la solicitud de conflicto.
Por su parte, el representante de BARBERÁ SOLAR exponía en su escrito de 19
de junio de 2020 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 13 de diciembre de 2019, BARBERÁ SOLAR presentó solicitud de
acceso para las plantas al IUN, SISTEMES ELECTRIS LA ESPLUGA,
S.A. perteneciente al grupo empresarial de ACCIONA-, y el mismo día,
depositó los avales ante el órgano sustantivo para el otorgamiento de las
autorizaciones. El 15 de enero de 2020, el IUN presentó la solicitud ante
REE. El 20 de enero, REE recibió la confirmación de la adecuada
constitución de los avales.
- El IUN no formuló solicitudes conjuntas y coordinadas de acceso, sino que
fue presentando las distintas solicitudes conforme al orden temporal de
recepción de las mismas. A juicio de BARBERÁ SOLAR, todas las
solicitudes formuladas por los promotores del nudo deben considerarse
coetáneas y concurrentes a los efectos de la formulación de la solicitud
conjunta y coordinada o, al menos, todas aquellas que hayan sido
formuladas con anterioridad a la presentación de la primera solicitud
coordinada de acceso, esto es, el 3 de enero de 2020.
- Asimismo, en defecto de acuerdo entre los promotores, según la doctrina
de la CNMC, el criterio aplicable es el de reparto proporcional de la
capacidad disponible según la potencia solicitada por cada promotor.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se declare contraria a Derecho la denegación
presunta de la solicitud de acceso a la red de transporte de electricidad en el
nudo La Espluga 400kV formulada por BARBERÁ SOLAR y se ordene la
retroacción del procedimiento de acceso, garantizando la no discriminación en el
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acceso de BARBERÁ SOLAR en relación con el resto de promotores
concurrentes.
Asimismo, mediante Otrosí, se solicita que se dé traslado del presente conflicto
al IUN, a REE y a todos los promotores concurrentes en el nudo.
SEGUNDO. Acumulación de expedientes
Con fecha 26 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Director de Energía de la CNMC acordó la
acumulación de los expedientes de referencia CFT/DE/088/20 y CFT/DE/097/20,
dada la íntima conexión que guardan entre sí.
TERCERO. - Diligencia previa
Analizadas las alegaciones y documentación aportada por las solicitantes, el
órgano instructor advirtió que al menos habría cinco solicitudes coordinadas de
acceso en tramitación en la subestación La Espluga 400kV. Con la finalidad de
llamar como interesados al procedimiento a todos los promotores cuyos
derechos de acceso estuviesen comprometidos, el Director de Energía de la
CNMC requirió a REE el listado completo de todas las sociedades promotoras
que estuviesen incluidas en las cinco solicitudes coordinadas de acceso,
mediante oficio de fecha 29 de junio de 2020.
El 2 de julio de 2020 se presentó por parte de REE el citado listado, con los datos
de contacto de las referidas sociedades.
CUARTO. - Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de las solicitudes de conflicto y la documentación que se acompaña,
se procedió mediante escrito de 13 de julio de 2020 del Director de Energía de
la CNMC a comunicar a SISTEMES ELECTRICS LA ESPLUGA, S.A.; en su
condición de IUN, BECERRO SOLAR, S.L. (en representación de 5
INSTALACIÓN SOLAR DE MAZARRÓN, S.L., ENERGÍA DE BOLBAITE, S.L.,
AYORA CHELLA, S.L., DESARROLLOS DE CHELLA, S.L., BEAFORT
EMPRESARIAL, S.L., GLOBAL BUSINESS REGISTER, S.L.); ENEL GREEN
POWER ESPAÑA, S.L. (en representación de ARANORT DESARROLLOS,
S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. y PARQUE EÓLICO MUNIESA,
S.L.), TEXLA ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. (en representación de PASOS
AGIGANTADOS, S.L. y EL VIAJE COMIENZA AQUÍ, S.L.), BARBERÁ SOLAR
y BLUE VIKING el inicio del correspondiente procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Asimismo, se dio traslado de los escritos presentados por las
solicitantes, concediéndoseles un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en relación
con el objeto del conflicto.
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SISTEMES ELECTRICS LA ESPLUGA, S.A. no abrió la citada comunicación y
no realizó alegaciones.
QUINTO. Alegaciones de ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. (en adelante, “EGPE”) presentó
escrito de fecha 23 de julio de 2020, en el que manifiesta que:
- EGPE depositó el aval para sus proyectos “Parque Eólico La Comella”,
“Parque Eólico Les Covasses” y “Parque Eólico Sant Joan”, de 49 MW,
con fecha 30 de octubre de 2019. La solicitud de acceso se remitió al IUN
el 31 de octubre de 2019. El IUN trasladó la solicitud de EGPE a REE el
8 de enero de 2020.
- EGPE considera que lo procedente y lo obligado en los permisos de
acceso y conexión es la aplicación de un criterio de prioridad temporal,
atendiendo a los principios de objetividad y transparencia que proclama la
Ley del Sector Eléctrico.
- Es preciso poner de manifiesto que la solicitud individual de EGPE se
remitió al IUN el 31 de octubre de 2019, si bien no fue trasladada a REE
hasta el 8 de enero de 2020, a pesar de que en ningún momento se
requirió por el IUN ningún tipo de subsanación y los reiterados
requerimientos para que presentara la solicitud ante REE. Por tanto,
transcurren dos meses y medio (31 de octubre de 2019 y 14 de enero de
2020) entre las solicitudes presentadas por EGPE y BLUE VIKING.
- En relación con el conflicto de acceso presentado por BARBERÁ SOLAR,
debe señalarse que su solicitud individual se presentó al IUN el 13 de
diciembre de 2019, es decir, un mes y medio después que la solicitud de
EGPE.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se desestimen los
conflictos de acceso planteados por BLUE VIKING y BARBERÁ SOLAR,
confirmando la decisión de REE de otorgar derecho de acceso a los proyectos
de EGPE.
SEXTO. - Alegaciones de BLUE VIKING MARÍA, S.L., BLUE VIKING NIEVES,
S.L. y BLUE VIKING PILI, S.L.
Con fecha 28 de julio de 2020, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73.1 de la Ley 39/2015, BLUE VIKING presentó un escrito en el que rebate el
argumento de BARBERÁ SOLAR de que la solicitud de BLUE VIKING podría ser
excluida de la solicitud coordinada de acceso, al no presentarse con anterioridad
al 3 de enero de 2020. En particular, señala BLUE VIKING:
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- Que el criterio sentado por la CNMC en los supuestos en los que
concurren varias solicitudes próximas en el tiempo y no hay acuerdo entre
los promotores es que se reparta la capacidad disponible en función de la
potencia solicitada por cada promotor.
- Que el tiempo que transcurre entre la primera solicitud coordinada, de 8
de enero, y la última, de 24 de enero, es tan solo de algunas semanas.
- Que fue la propia BARBERÁ SOLAR la que firmó un acuerdo con el resto
de promotores el 17 de abril de 2020, en el que expresamente se recoge
lo siguiente: Proponemos un reparto proporcional a la capacidad
solicitada por cada promotor, independientemente de la fecha en la que
cada uno haya alcanzado sus hitos y en una sola solicitud coordinada,
como viene haciéndose habitualmente.”
- En cualquier caso, si la solicitud de BLUE VIKING debiera quedar fuera
del reparto, también la de BARBERÁ SOLAR, ya que el resto de
promotores presentaron sus solicitudes al IUN entre los meses de octubre
y noviembre, y BARBERÁ SOLAR en el mes de diciembre.
Por lo expuesto, solicita que se desestime íntegramente el conflicto de acceso
planteado por BARBERÁ SOLAR y se estime el de BLUE VIKING.
SÉPTIMO. - Alegaciones de BARBERÁ SOLAR 1, S.L., BARBERÁ SOLAR 2,
S.L., BARBERÁ SOLAR 3, S.L., BARBERÁ SOLAR 4, S.L. y BARBERÁ
SOLAR 5, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
BARBERÁ SOLAR presentó escrito de fecha 29 de julio de 2020, en el que se
reitera en sus argumentos esgrimidos en su solicitud de conflicto.
OCTAVO. - Alegaciones de BECERRO SOLAR, S.L.
El 31 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, 5
INSTALACIÓN SOLAR DE MAZARRÓN, S.L., ENERGÍA DE BOLBAITE, S.L.,
AYORA CHELLA, S.L., DESARROLLOS DE CHELLA, S.L., BEAFORT
EMPRESARIAL, S.L., GLOBAL BUSINESS REGISTER, S.L. (en adelante,
“BECERRO SOLAR”), presentó escrito de alegaciones, en el que manifiesta que:
- Con fecha 12 de julio de 2019, BECERRO SOLAR constituye y deposita
las garantías de acceso exigidas para el acceso de los parques eólicos
“PE Talavera I”, “PE Talavera II”, “PE Talavera III”, “PE Montoliu”, “PE
Santa Coloma” y “PE Ribera D’Ondara” en la subestación La Espluga
400kV.
- El 27 de agosto de 2019, BECERRO SOLAR remiten al IUN la solicitud
de acceso para los parques eólicos. Después de una serie de
subsanaciones, la solicitud es considerada completa el 11 de septiembre
de 2019.
- El 3 de enero de 2020, el IUN presenta ante REE la solicitud de acceso
de BECERRO SOLAR.
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- En la comunicación de 8 de enero de 2020, REE considera como fechas
relevantes para la determinación del orden de las solicitudes: la fecha de
presentación de la solicitud individual ante el IUN y la fecha de
confirmación de la adecuada constitución de las garantías por parte de la
Administración correspondiente. A juicio de BECERRO SOLAR, esta
última fecha no es relevante, ya que se trata de un documento que debe
emitir un tercero y, por tanto, no puede servir como criterio de prelación
temporal.
- Se comparte el criterio esgrimido por BARBERÁ SOLAR en su escrito de
solicitud de conflicto, en el sentido de que la presentación de la primera
solicitud coordinada de acceso en fecha 3 de enero de 2020 debe
delimitar el primer contingente que debe incluirse en la primera solicitud
coordinada de acceso. Entre dichos promotores deberá realizarse el
acuerdo de reparto de la capacidad y, a falta de acuerdo, repartirse la
capacidad disponible de forma proporcional a la potencia solicitada por
cada uno de los promotores.
- Subsidiariamente, BECERRO SOLAR solicita que en la aplicación del
criterio de prelación temporal no sea tenida en cuenta la fecha de
confirmación de la constitución de las garantías.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la
obligación del IUN y de REE de tramitar en la primera solicitud coordinada de
acceso aquellas que hubieran presentado su solicitud completa con anterioridad
al 3 de enero de 2020 y, con carácter subsidiario, que la primera solicitud
coordinada de acceso la de BECERRO SOLAR se tramite con carácter
preferente.
NOVENO. - Alegaciones de TEXLA ENERGÍAS RENOVABLES, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
TEXLA ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. (en adelante, “TEXLA”) presentó escrito
de fecha 31 de julio de 2020, en el que expresa que:
- El presente conflicto debería ser desestimado, puesto que la
comunicación de REE de 8 de abril de 2020 no puede considerarse una
denegación del acceso a ninguno de los promotores que han solicitado
acceso al nudo La Espluga 400kV. TEXLA entiende que se ha planteado
el conflicto antes de que realmente hubiera surgido el conflicto, ya que no
se ha impuesto ningún reparto de capacidad al IUN y no se ha producido
ninguna denegación expresa de acceso a ningún promotor.
- La competencia para determinar los integrantes de las solicitudes
coordinadas corresponde al IUN. Así se lo expresó ACCIONA a REE
mediante el correo electrónico de 17 de abril de 2020, en el que le hizo
saber que las solicitudes coordinadas de acceso se habían presentado en
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tiempo y forma, habiendo cumplido con su función de interlocución con el
operador del sistema.
- TEXLA comparte el criterio de REE sobre las fechas relevantes para tener
por realizadas las solicitudes coordinadas de acceso y, en consecuencia,
rechaza el criterio de reparto proporcional a la potencia solicitada
esgrimido por BLUE VIKING y BARBERÁ SOLAR.
Por lo expuesto, solicita que se declare la no existencia de conflicto de acceso y,
con carácter subsidiario, se proceda a determinar que el criterio de reparto de
capacidad sea conforme a las solicitudes coordinadas presentadas por el IUN,
modificadas temporalmente por la comunicación de REE de 8 de abril de 2020.
DÉCIMO. - Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
El 6 de agosto de 2020 se presentó escrito de alegaciones por parte de REE, en
el que se expone lo siguiente:
- El 3 de enero de 2020, REE recibe solicitud de actualización de acceso
coordinada para la conexión de los parques eólicos titularidad de
BECERRO SOLAR. El 20 de enero se recibe la confirmación de la
adecuada constitución de las garantías. El 24 de enero, REE transmite al
IUN requerimiento de subsanación de determinada información técnica.
- El 8 de enero de 2020, REE recibe solicitud de actualización de acceso
coordinada para la conexión de los parques eólicos de EGPE. El 14 de
noviembre de 2019 se había recibido la confirmación de la adecuada
constitución de las garantías. El 17 y 24 de enero de 2020, REE remite al
IUN sendos requerimientos de subsanación relativos a la información
técnica. El 22 de enero de 2020, REE traslada al IUN que la solicitud de
EGPE ha sido admitida a trámite por error, puesto que contiene
instalaciones para las que no se ha recibido aún confirmación de las
garantías por la Administración.
- El 10 de enero de 2020, REE recibe solicitud de actualización de acceso
coordinada para la conexión de las plantas fotovoltaicas titularidad de
TEXLA. El 9 y 30 de enero de 2020 fue cuando se recibieron las
comunicaciones de la Administración sobre la adecuada constitución de
las garantías.
- El 15 de enero de 2020, REE recibe solicitud de actualización de acceso
coordinada para la conexión de las instalaciones propiedad de BARBERÁ
SOLAR. El 20 de enero se recibe la confirmación de la adecuada
constitución de las garantías.
- El 24 de enero de 2020, REE recibe solicitud de actualización de acceso
coordinada para la conexión de las instalaciones titularidad de BLUE
VIKING. El 20 de enero se recibe la confirmación de la adecuada
constitución de las garantías.
- REE expone que, como criterio general, para considerar un contingente
debidamente agrupado a efectos de coordinación en una solicitud
conjunta, no ha de haber ninguna solicitud individual no incluida en la
solicitud coordinada de acceso que cumpla simultáneamente (i) que REE
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disponga de comunicación de la Administración de la adecuada
constitución de las garantías y (ii) se haya dirigido al IUN aportando
información individual.
- REE solicitó al IUN, mediante correos electrónicos de fechas 28 y 30 de
marzo de 2020, el justificante de presentación de los correspondientes
resguardos de las garantías ante el órgano competente de la
Administración. En los días sucesivos, se recibieron dichos resguardos y,
con la información disponible, se emitió la comunicación de 8 de abril de
2020.
- Como respuesta, el 17 de abril de 2020 se recibe correo electrónico del
IUN, en el que manifiesta que queda al margen de las negociaciones y
que su tramitación ha seguido el orden estricto de recepción de las
solicitudes.
- El 5 de junio de 2020, REE comunica al IUN y al resto de promotores que,
no habiendo recibido solicitud actualizada de acceso coordinada en el
plazo de un mes desde la anterior comunicación, va a poner en
conocimiento de la CNMC los hechos, quedando pendiente de tramitar el
acceso en La Espluga 400kV hasta la decisión final de la CNMC.
- A juicio de REE, ha actuado en todo momento de acuerdo con la
normativa de aplicación, tramitando en condiciones de igualdad todos y
cada uno de los permisos de acceso solicitados.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se resuelva el conflicto
de acceso confirmando las actuaciones realizadas por REE y se concrete el
criterio de aplicación a considerar en la contestación de acceso pendiente de
realizarse.
UNDÉCIMO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos del Director de Energía de
3 de septiembre de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 17 de septiembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro
de la CNMC escrito de BLUE VIKING en el que, tras reiterar sus
argumentos esgrimidos en la solicitud de conflicto, brevemente señala
que no se puede excluir su solicitud de la primera solicitud coordinada
de acceso, como pretenden algunas de las interesadas, puesto que la
solicitud de alguno de los promotores, como es el caso de EGPE, que
pretenden acceder a la primera solicitud coordinada no estaba
completa con anterioridad a la presentación de la solicitud de BLUE
VIKING.
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- El 18 de septiembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de REE, en el que se reitera en sus alegaciones de 6
de agosto.
- El 20 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de TEXLA en el que, tras ratificarse íntegramente en su anterior
escrito, sucintamente comunica que tanto REE como el IUN han
actuado correctamente en la tramitación de los permisos de acceso, y
que procede aplicar un criterio de prelación temporal en el orden de
las solicitudes.
- El 21 de septiembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de BECERRO SOLAR, en el que se reitera en sus
alegaciones de 31 de julio.
- El mismo 21 de septiembre tuvo entrada en el Registro de la CNMC
escrito de BARBERÁ SOLAR, en el que manifiesta que el criterio de
prelación temporal de las solicitudes debe ser rechazado, ya que, de
acuerdo con la doctrina de la CNMC, deben reputarse coetáneas todas
las solicitudes de los promotores que, habiendo presentado solicitud
individual completa y resguardo de depósito del aval, hayan sido
presentadas al IUN con anterioridad a la formulación de la solicitud
coordinada de acceso y, por tanto, el criterio correcto es el de reparto
proporcional a la capacidad solicitada por las empresas.
EGPE y SISTEMES ELECTRICS LA ESPLUGA, de nuevo no han presentado
alegaciones al trámite de audiencia.
DECIMOSEGUNDO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
TEXLA argumenta en su escrito de 31 de julio de 2020 que la comunicación de
REE de 8 de abril de 2020 no puede considerarse una denegación del acceso a
ninguno de los promotores que han solicitado acceso al nudo La Espluga 400kV.
TEXLA entiende que se ha planteado el conflicto antes de que realmente hubiera
surgido el mismo, ya que no se ha impuesto ningún reparto de capacidad al IUN
y no se ha producido ninguna denegación expresa de acceso a ningún promotor.
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Este argumento debe ser expresamente rechazado en tanto que, como acreditan
los antecedentes, REE ha decidido no tramitar ni resolver las solicitudes de
acceso enviadas por el IUN, SISTEMES ELECTRICS (del grupo ACCIONA) al
entender que no se respetaba el orden de tramitación y el IUN se ha negado a
cumplir con lo señalado por REE en el correo de 8 de abril de 2020 al entender
que ya había cumplido con su función. Así lo expresa, mediante correo
electrónico de 17 de abril de 2020 (folio 996 del expediente).
Ante dicha situación REE ha decidido no tramitar las distintas solicitudes de
acceso conjunto y coordinado, advirtiendo que iba a solicitar opinión a esta
Comisión para que emitiera una decisión jurídicamente vinculante, como bien
indica en el correo electrónico de 5 de junio de 2020 (folio 1067 del expediente).
Ante esta situación objetiva de conflicto por falta de tramitación y resolución de
una serie de solicitudes de acceso, no se alcanza a entender la alegación de
TEXLA. Es justamente la comunicación de 8 de abril de 2020 de REE, en tanto
que supone una intervención y una modificación sustancial de lo realizado por el
IUN, lo que genera la situación de conflicto y, los conflictos no se limitan a si se
ha denegado o no, sino a determinar cualquier cuestión relacionada con el
acceso, entre ellas la actuación de REE en el presente expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
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TERCERO. Objeto del conflicto.
A la vista de los antecedentes de hecho, el conflicto tiene su origen en dos
actuaciones consecutivas. En primer lugar, SISTEMAS ELECTRICS, en su
condición de IUN envía a lo largo del mes de enero de 2020 cinco solicitudes
consecutivas de acceso, que en opinión de REE, aparentemente no cumplirían
la directriz básica, establecida, según REE en la resolución de varios conflictos
de acceso, sobre la consideración de un contingente debidamente agrupado a
efectos de coordinación.
A este respecto, entiende REE como criterio general, para considerar un
contingente debidamente agrupado a efectos de coordinación en una solicitud
conjunta que no ha de existir ninguna otra solicitud individual no incluida en la
solicitud coordinada que cumpla simultáneamente:
que REE disponga de comunicación por Administración competente de garantía
adecuadamente constituida con fecha previa a la correspondiente a alguna
instalación de las recogidas en la solicitud conjunta
que se ha dirigido al IUN aportando información individual, salvo que la no
incorporación sea claramente atribuible al promotor individual
Con esta premisa, REE se dirige los días 28 y 30 de marzo de 2020, a todos los
solicitantes (folios 974 a 993 del expediente) solicitando determinada información
sobre la presentación de los diversos justificantes de presentación de los
correspondientes resguardos de las garantías (PRDG) ante el Órgano
Competente correspondiente Generalitat de Catalunya o Ministerio- para todas
las instalaciones con tramitación en curso en La Espluga 400 kV.
Una vez comprobado que, en su opinión, el orden de las cinco solicitudes
enviadas por el IUN era incorrecto, mediante la comunicación de 8 de abril de
2020 pone de manifiesto la necesidad de una reconsideración del orden de las
solicitudes a efectos de plantear nuevas solicitudes de acceso conjunto y
coordinado, a lo que el IUN se niega, al entender que había cumplido con su
función, y REE, en vez de resolverlo según su criterio, propone la consulta a esta
Comisión.
Mientras tanto y antes de que REE se dirija a esta Comisión, los últimos
solicitantes, BLUE VIKING y BARBERÁ SOLAR plantean los conflictos
acumulados (CFT/DE/088/20 y CFT/DE/094/20) ante la comunicación de REE.
Es importante indicar, antes de continuar que el IUN envío cinco solicitudes
seguidas no coordinadas, sino acumuladas, por tanto, el IUN no tramitó conjunta
y coordinadamente las solicitudes. Por tanto, nunca se planteó una solicitud
conjunta y coordinada con todas las solicitudes enviadas por el IUN a lo largo del
mes de enero de 2020.
Por su parte, REE propone agrupar las solicitudes en tres grupos en atención a
la confirmación del aval por parte de la Administración competente. Según ello,
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habría que resolver en primer lugar la solicitud de EGPE, en segundo lugar, una
de las instalaciones de TEXLA RENOVABLES y finalmente de forma conjunta el
resto de solicitudes.
El objeto del presente conflicto es evaluar tanto la actuación del IUN como de
REE, adelantando que ninguna puede considerarse correcta.
En el fundamento jurídico cuarto se analizará la actuación del IUN, en el
fundamento jurídico quinto se analizará la actuación de REE y finalmente se
propondrá la solución en atención a los criterios ya establecidos por esta
Comisión en sucesivas Resoluciones.
CUARTO. Sobre el sentido y necesidad de la tramitación conjunta y
coordinada de las solicitudes individuales de acceso en aplicación de lo
previsto en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, como excepción a la
tramitación individual de las solicitudes.
Como ya se ha indicado en otras resoluciones de la Sala, la tramitación
coordinada y conjunta de las solicitudes por parte de un Interlocutor Único de
Nudo establecida en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos (en adelante Real Decreto
413/2014) constituye una especialidad procedimental en relación con la
regulación prevista en el Real Decreto 1955/2000.
Se ha indicado en varias resoluciones que era esta especial regulación
procedimental la que obligaba, por una parte, a que distintos generadores, que
por definición se encuentran en competencia, tramitaran el procedimiento de
acceso de forma conjunta y coordinada a través de un IUN y, por otra, que el
IUN debía en su condición de representante proceder a promover la indicada
tramitación conjunta y coordinada de una serie de promotores, en unos términos
y con unas funciones que no habían sido desarrollados, a pesar de la expresa
remisión al desarrollo reglamentario.
Esta falta de regulación se extiende a la inexistencia de algún indicio o regla para
la determinación de cómo debía actuar el IUN a la hora de llevar a cabo la
indicada tramitación conjunta y coordinada. No hay regulación ni sobre el cuándo
ni el cómo ni el quiénes deben estar incluidos en una única solicitud de acceso.
Ello dejaba en manos del IUN la decisión.
Sin embargo, lo que no dice la citada Resolución (como se aclara en la
Resolución de 24 de septiembre de 2020, CFT/DE/036/19) es que la prelación
temporal basada en las solicitudes individuales sea la regla inequívoca, bien al
contrario, el citado Anexo XV no prevé un tratamiento individualizado, sino que,
al contrario y como excepción al régimen general del RD 1955/2000, en las
instalaciones de generación renovable, residuos y cogeneración cuando las
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mismas hayan de compartir punto de conexión la tramitación de los
procedimientos de acceso y conexión deberá realizarse de forma conjunta
y coordinada por un IUN.
Esta idea de obligada tramitación conjunta y coordinada tiene, por supuesto, sus
límites. Algunos ya han sido puestos de manifiesto por distintas Resoluciones de
esta Sala. No puede, por ejemplo, cambiarse el orden de solicitudes, de modo
que se tramite una solicitud conjunta y coordinada con solicitudes individuales
posteriores a otras. Es el caso de la Resolución de la Sala de 10 de diciembre
de 2018 (CFT/DE/028/18). Tampoco puede una solicitud individual verse
retrasada o, incluso denegada, por el hecho de que otras de las solicitudes que
la acompañan no sean subsanadas en plazo o sean insubsanables (ver
Resolución de Sala de 6 de junio de 2019 CFT/DE031/18), pero se trata de
límites a la tramitación conjunta y coordinada, pero en ningún caso, pueden
suponer que la regla general sea la tramitación individual, pues eso supondría la
inaplicación de la norma vigente.
Ahora bien, también es evidente que la obligación de tramitación conjunta y
coordinada no puede suponer que un nudo esté abierto de forma permanente y
que las primeras solicitudes no se puedan tramitar a la espera de solicitudes
posteriores. Tal reducción al absurdo de la literalidad del punto 4 del indicado
Anexo XV, lógicamente, es rechazable.
Por ello, ha de concluirse, al objeto de buscar un equilibrio interpretativo en
beneficio del derecho de acceso y de la viabilidad de las instalaciones
promovidas que ni la obligación de tramitación conjunta y coordinada prevista en
el Anexo XV del RD 413/2014, puede suponer en la práctica, una discriminación
efectiva de los solicitantes en su derecho a que se les tramite y responda de su
solicitud respetando el orden en que se han presentado, pero tampoco existe un
derecho a que las solicitudes sean tratadas individual y separadamente según
orden estricto, al menos en la normativa todavía vigente, sino que el IUN está
obligado, en principio, a un tratamiento común solicitud conjunta y coordinada-
como establece el citado Anexo XV y, por tanto, debe tratar conjunta y
coordinadamente a todas aquellas solicitudes individuales que puedan reputarse
contemporáneas, según las circunstancias del caso concreto.
Corresponde al IUN garantizar la correcta tramitación de las solicitudes sean
contemporáneas o no para evitar lesiones al derecho de acceso y con ello no
está asignando prevalencia alguna ni generando expectativas de derecho que
no nazcan del cumplimiento por parte de los solicitantes de los trámites
requeridos por parte de la normativa. Es el IUN al que le corresponde ordenar y
hacerlo de manera equilibrada y razonable y si dicha ordenación supera el juicio
de razonabilidad, esta Comisión ya ha establecido el mantenimiento de la
decisión.
Sin embargo, SISTEMES ELECTRICS del grupo ACCIONA al enviar
individualmente y sin coordinar, en apenas tres semanas solicitudes de acceso
con situaciones temporales de partida muy diferente incumplió sus obligaciones
básicas, obligó a REE en su labor de supervisión a paralizar el procedimiento y,
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en última instancia provocó este conflicto. Por si fuera poco, ante el
requerimiento de REE se negó a actuar y ni siquiera ha alegado en el presente
procedimiento.
QUINTO. Sobre los distintos hitos temporales de cada una de las cinco
solicitudes de acceso individuales recibidas por el IUN y posteriormente
remitidas a REE.
Para poder resolver el presente conflicto es fundamental determinar las fechas
relevantes de las solicitudes de cada uno de los usuarios y, a partir de ello,
determinar si el orden de prelación que estableció el IUN, a pesar de su aparente
neutralidad, es correcto o como sostiene REE, no y debe ser sustituido por el
propuesto por REE o, incluso por una tercera opción.
solicitud. Grupo BECERRO SOLAR, a través de seis sociedades,
promoviendo otros tantos parques eólicos.
La primera solicitud envida por el IUN a REE que afecta a este conflicto fue
recibida el día 3 de enero de 2020. Consta de seis parques eólicos (Talavera I,
II y III, Montoliu, Santa Coloma y Ribera D’Ondara), promovidos todos ellos por
BECERRO SOLAR, a través de seis sociedades cuyo único objeto es la
promoción de los citados parques.
La fecha de solicitud individual al IUN fue el día 27 de agosto de 2019. Así lo
confirman REE y BECERRO SOLAR. En virtud de ello, el IUN envió esta solicitud
en primer lugar.
Sin embargo, hay una discrepancia fundamental en cuanto a la fecha de
constitución de las correspondientes garantías y de su presentación ante la
autoridad competente (Dirección de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad
Minera de la Generalitat de Cataluña) que avalan la solicitud individual de 27 de
agosto de 2019 y la enviada a REE de 3 de enero de 2020 y que hace
comprensible el largo retraso en el envío por el IUN de la solicitud de BECERRO
SOLAR.
Según señala en sus alegaciones BECERRO SOLAR (folios 690 a 695 del
expediente administrativo), las garantías fueron constituidas y depositadas el día
12 de julio de 2019. No obstante, en correo enviado por los representantes de
BECERRO SOLAR a REE el día 30 de marzo de 2020 (folio 975 del expediente),
se incluye escaneado el documento presentado por BECERRO SOLAR en
relación a los seis parques eólicos, donde se reconoce que las garantías para
los citados parques fueron constituidas el día 7 de octubre de 2019 ante la Caja
General de Depósitos de la Dirección General de Política Financiera de la
Generalitat de Cataluña. Dicho documento tiene registro de entrada en la
Dirección de Energía el día 23 de diciembre de 2019 a las 11:57 minutos siendo
su registro de entrada [---].
Esta fecha es plenamente consistente con el hecho de que en el listado de todos
los avales confirmados por la Dirección de Energía de la Generalitat de fecha 13
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de noviembre de 2019 no aparezcan estas instalaciones y sí en el del día 20 de
enero de 2020 (folios 753 y 728-747 del expediente administrativo).
En el trámite de audiencia, BECERRO SOLAR no dice nada sobre esta
documentación por lo que ha de entenderse que las garantías no se
constituyeron hasta el día 7 de octubre, que las constituidas el día 12 de julio de
2019 no fueron efectivas y que, no se presentaron ante la administración
competente hasta el día 23 de diciembre de 2019.
Así las cosas, la solicitud de 27 de agosto de 2019 no puede considerarse válida
porque los avales que pretenden sustentarlas fueron constituidos y presentados
ante la Administración competente en fecha posterior. Así mismo, en tanto que
dichas garantías no fueron depositadas ante la autoridad competente hasta el
día 23 de diciembre de 2019, hasta esa fecha no puede entenderse como válida
la solicitud realizada por BECERRO SOLAR ante el IUN. Ahora bien, al no indicar
que realizara una nueva solicitud de acceso aportando los indicados resguardos
ni tampoco determina cuando completó la solicitud ante el IUN con los
resguardos de los nuevos avales, la fecha de la primera solicitud válida no puede
ser otra que la del día 3 de enero de 2020.
No consta en el expediente que el IUN solicitara aclaración a este respecto,
siendo como es su obligación comprobar que la solicitud individual debe ir
acompañada del resguardo del depósito de garantías ante la autoridad
competente.
solicitud, ENEL GREEN ENEL POWER ESPAÑA, S.L. a través de tres
sociedades de su grupo.
El día 8 de enero de 2020, solo dos días hábiles después, REE recibe solicitud
de acceso conjunto y coordinada, en realidad de actualización, para tres parques
eólicos promovidos por EGPE a través de dos sociedades y la propia EGPE.
Dicha solicitud traía causa de una solicitud individual ante el IUN de 31 de
octubre de 2019 (con presentación de garantías ante la administración
competente el día 30 de octubre de 2019). Dichos avales fueron confirmados el
día 13 de noviembre de 2019 por parte de la Dirección de Energía de la
Generalitat. Desde noviembre de 2019 hasta enero de 2020, el IUN no procedió
a enviar esta solicitud, sin razón aparente más que la supuesta dificultad de
recopilar la documentación, según consta en varios correos del expediente. Ante
la demora de la actuación del IUN, EGPE se dirigió hasta dos veces al IUN
poniendo en copia a REE para interesarse por su solicitud.
La fecha de solicitud válida para EGPE, por tanto, es el 31 de octubre de 2019.
3ª solicitud. TEXLA RENOVABLES para dos instalaciones fotovoltaicas.
El día 10 de enero de 2020, apenas dos días hábiles después, REE recibe nueva
solicitud de acceso conjunto y coordinada, en realidad de actualización, para dos
instalaciones fotovoltaicas promovidas por TEXLA RENOVABLES.
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Dicha solicitud traía causa de una solicitud individual ante el IUN en fecha 28 de
noviembre de 2019, habiendo constituido las garantías el día anterior. Dichos
avales fueron confirmados, sin embargo, en fechas diferentes. Para el caso de
la instalación BCN SOLAR 1 la confirmación de la correcta constitución llegó el
día 9 de enero de 2020 y para BCN SOLAR 2 el día 30 de enero de 2020. El
proceso, al depender del entonces MITECO se retrasó por razones ajenas tanto
a la voluntad del promotor, como del IUN o de REE porque no hubo subsanación
alguna en el procedimiento ante el Ministerio. Es importante destacar que dos
garantías presentadas el mismo día por el mismo grupo empresarial fueron
confirmadas por el órgano competente con tres semanas de diferencia, en dos
bloques diferentes. De este hecho, REE quiere otorgar un derecho preferente a
la tramitación de la primera instalación sobre la segunda.
La fecha de solicitud ante el IUN válida por parte de TEXLA RENOVABLES es
de 28 de noviembre de 2019.
4ª solicitud. BARBERÁ SOLAR para cinco instalaciones fotovoltaicas.
El día 15 de enero de 2020, tres días hábiles después, REE recibe nueva
solicitud de acceso conjunto y coordinada, en realidad de actualización, para
cinco instalaciones fotovoltaicas promovidas por BARBERÁ SOLAR, que
promueve el conflicto CFT/DE/097/20.
Dicha solicitud traía causa de una solicitud individual ante el IUN en fecha 13 de
diciembre de 2019, habiendo constituido y depositados el resguardo de los
avales el mismo día 13 de diciembre de 2019. Dichos avales fueron confirmados
el día 20 de enero de 2020. Es importante subrayar que la Dirección de Energía
de la Generalitat de Cataluña recopila avales con resguardo a lo largo de un mes
y luego lo comunica a REE, por ello, ese día llegaron las confirmaciones de aval
de la primera, cuarta y quinta solicitud, a pesar de haberse depositado con veinte
días de diferencia
En consecuencia, la fecha de solicitud ante el IUN válida por parte de BARBERÁ
SOLAR es de 13 de diciembre de 2019.
5ª solicitud BLUE VIKING para tres instalaciones fotovoltaicas.
El día 24 de enero de 2020, REE recibe nueva solicitud de acceso conjunto y
coordinada, en realidad de actualización, para tres instalaciones fotovoltaicas
promovidas por BLUE VIKING, que promueve el conflicto CFT/DE/088/20.
Dicha solicitud traía causa de una solicitud individual ante el IUN en fecha 14 de
enero de 2020, habiendo constituido y depositados el resguardo de los avales el
mismo día 2 de enero de 2020. Dichos avales fueron confirmados el día 20 de
enero de 2020. Es importante subrayar la Dirección de Energía de la Generalitat
de Cataluña recopila avales con resguardo a lo largo de un mes y luego lo
comunica a REE, por ello, ese día llegaron las confirmaciones de aval de la
primera, cuarta y quinta solicitud.
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En consecuencia, la fecha de solicitud ante el IUN válida por parte de BLUE
VIKING es de 14 de enero de 2020, fecha en la que el IUN ya había enviado tres
solicitudes de acceso conjunto y coordinado y estaba a punto de enviar la cuarta.
De lo anterior, se concluye que el IUN remitió de forma individual cinco
solicitudes en apenas tres semanas que habían sido recibidas de forma válida
en fechas muy diferentes. Así, en el caso de EGPE tardó sesenta y nueve días
(69) en tramitarla y remitirla a REE, en el caso de TEXLA RENOVABLES,
cuarenta y tres días (43) en tramitarla y remitirla a REE, en el caso de BARBERA
SOLAR, treinta y tres días (33) en tramitarla y remitirla a REE y solo diez días en
el caso de BLUE VIKING, lo mismo que en el caso de BECERRO SOLAR. Con
este comportamiento convirtió en contemporáneas solicitudes que de ninguna
manera podían tener tal consideración.
En este sentido la intervención de REE fue correcta, llamando la atención en el
sentido de que la solicitud de EGPE era anterior a la de BECERRO SOLAR, pero
resulta insuficiente porque tuvo en cuenta la confirmación del aval por las
administraciones competentes, sin tener en cuenta que intervienen
administraciones diferentes y que, por ello, TEXLA RENOVABLES, por ejemplo,
vio retrasada su solicitud en beneficio de otras anteriores, recibiendo incluso la
confirmación de las garantías de sus dos instalaciones con tres semanas de
diferencia.
En la Resolución de la Sala de 6 de junio de 2019 (CFT/DE/031/18) ya se
señalaba que:
Como es bien sabido, el artículo 59 bis1 del Real Decreto 1955/2000 establece que los
promotores antes de realizar la solicitud deben presentar ante el órgano competente
para otorgar la autorización, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía
económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados.
El precepto continúa indicando que la presentación de este resguardo será requisito
imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de
transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente
para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema
comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
El precepto indicado determina la existencia de tres actos necesariamente consecutivos:
en primer lugar, el depósito de la garantía económica, el segundo, la presentación del
resguardo al órgano competente para autorizar la instalación, y tercero, la remisión por
parte de dicho órgano al operador del sistema de la comunicación de la adecuada
presentación de la garantía por parte del solicitante.
La norma es clara en el sentido de delimitar la naturaleza jurídica de cada acto. El aval
o garantía es un acto de naturaleza jurídico-privada cuya prueba es el citado resguardo.
La presentación del resguardo ante el órgano competente es requisito imprescindible
para iniciar el procedimiento de acceso y conexión y después en un inciso de naturaleza
finalista, indica que para ello (es decir, para dar inicio al procedimiento) es precisa
también la comunicación a REE.
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Ahora bien, y se deriva de la propia literalidad, dar inicio no es lo mismo que proceder a
formular la solicitud de inicio.
Esto convierte a la confirmación de la garantía por parte de la autoridad
competente en una condición suspensiva de la tramitación del procedimiento,
pero como se indicaba ya en la citada Resolución, ello no puede afectar al orden
de prelación de las distintas solicitudes porque la norma vigente permite solicitar
el acceso con el mero resguardo de haber presentado ante la autoridad
competente los avales o garantías. Cuestión distinta es lo que sucederá en el
futuro con la normativa actualmente en fase de aprobación.
Por tanto, con la limitada regulación todavía vigente, donde no hay criterio
temporal alguno para la actuación de la administración competente, donde hay
Comunidades Autónomas como es el caso, que resuelven conjuntamente lo que
es individual o cuando actúan, como es el caso, dos administraciones diferentes,
que, incluso llegan a tratar de forma diferente solicitudes no solo
contemporáneas, sino simultaneas, la confirmación de la garantía no puede ser
criterio para la ordenación temporal, aunque lo sea para la tramitación del
procedimiento de acceso. En este sentido, no se comparte la ordenación
propuesta por REE.
Es cierto que REE no conoce cuando se ha solicitado el acceso ante el IUN,
como acredita que tuviera que solicitarlo mediante correos en el mes de marzo,
pero ello no es óbice para que en un caso como el presente no lo tenga en cuenta
para supervisar la actuación del IUN.
Por tanto, el orden de las solicitudes a los efectos que se indicará en el siguiente
fundamento jurídico es el determinado por la solicitud válida y completa
formulada ante el IUN, cuyas fechas son las siguientes: EGPE, 31 de octubre de
2019, TEXLA RENOVABLES, 28 de noviembre de 2019, BARBERÁ SOLAR, 13
de diciembre de 2019, BECERRO SOLAR 3 de enero de 2020 y finalmente BLUE
VIKING de 14 de enero de 2020.
SEXTO. Sobre la resolución del presente conflicto y la ordenación a efectos
de tramitación de las cinco solicitudes de acceso formulada por los
interesados en el presente procedimiento
Por tanto, ninguna de las ordenaciones realizadas por el IUN y por la propia REE
son consecuentes con el indicado equilibrio al que se hacía referencia en el
fundamento jurídico tercero.
Hay que evaluar en cada caso concreto el punto de equilibrio entre la tramitación
individual prevista, como regla general, en el Real Decreto 1955/2000 y la
especialidad procedimental de tramitación conjunta y coordinada del Real
Decreto 413/2014 (con origen en el anterior RD 661/2007) para este tipo de
instalaciones, teniendo en cuenta que la segunda solo puede ser desplazada
cuando la indicada especialidad procedimental se ha convertido en un obstáculo
para el acceso a las redes de terceros.
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Esta Comisión ha tenido ya la oportunidad de evaluar solicitudes conjuntas y
coordinadas en las que el IUN ha agrupado a varios promotores separados en la
fecha de su solicitud por varios días o semanas o supuestos en los que REE ha
delimitado el perímetro de referencia previo a la designación de IUN indicando
que debía tramitar la solicitud de acceso de un promotor junto con otras,
separadas por varias semanas. En estos casos, se somete a la decisión del IUN
o de REE a un juicio de razonabilidad y en caso de superarlo se mantiene dicha
decisión. Ahora ante la dejación de funciones del IUN y la falta de decisión del
gestor, corresponde a esta Comisión en vía de conflicto resolver el orden de
tramitación en el nudo de L’Espluga 400kV.
En primer lugar, es evidente que ha habido un tratamiento muy diferente por
parte del IUN en relación con las distintas solicitudes. Con algunas de ellas tardó
más de dos meses, mientras en otros casos apenas pasaron diez días. El caso
de la solicitud de EGPE es especialmente claro porque el IUN no tramita su
solicitud, recibida el día 31 de octubre, cuatro semanas, previa a la siguiente
solicitud válida, hasta el día 10 de enero de 2020, lo que ocasiona un evidente
perjuicio. n más, la solicitud de EGPE disponía de confirmación de avales, y
era susceptible de tramitación antes incluso de que se recibiera cualquier otra
solicitud válida.
Este retraso que no ha sido justificado por parte del IUN fue advertido por REE
que solicitó al IUN la elaboración de una nueva solicitud de acceso conjunto y
coordinado en la que la solicitud de EGPE fuera la primera. Esta propuesta de
REE debe entenderse como correcta para evitar la lesión al derecho de acceso
de EGPE que provocó el retraso del IUN. Por ello, REE debe tramitar y resolver
en primer lugar la solicitud de este interesado y además de forma individual ya
que el plazo de cuatro semanas que media hasta la recepción de la siguiente
solicitud individual es tiempo suficiente para haber procedido a la remisión de la
solicitud al IUN, sin que se puedan considerar coetáneas o contemporáneas.
Por otro lado, la solicitud de BLUE VIKING, uno de los promotores del conflicto,
ante el IUN es de 14 de enero de 2020. En esta fecha el IUN ya había enviado
tres solicitudes a REE lo que hace absolutamente imposible la tramitación
conjunta y coordinada con las mismas. En este caso, el IUN actuó correctamente
al enviar en último lugar -24 de enero, nueve días después de la anterior- la
solicitud de BLUE VIKING. En consecuencia, el IUN no lesionó el derecho de
acceso de BLUE VIKING.
Ahora bien, la propuesta de REE, de incluirlo en una solicitud conjunta y
coordinada con BARBERÁ SOLAR, BECERRO SOLAR y una de las dos
instalaciones de TEXLA RENOVABLES vulnera el derecho de acceso de estas
sociedades, porque en el caso de TEXLA RENOVABLES y BECERRO SOLAR,
el IUN ya había enviado la solicitud a REE y en el caso de BARBERÁ SOLAR lo
había hecho un mes antes (13 de diciembre frente a 14 de enero) y solo la forma
de actuar de la Administración autonómica con la confirmación de los avales la
convierte en contemporánea de BARBERÁ SOLAR.
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En consecuencia, para evitar la lesión de los derechos de acceso de los
restantes interesados y promotores, la solicitud de BLUE VIKING no debe
tramitarse de forma conjunta con las de BECERRO SOLAR, TEXLA
RENOVABLES y BARBERÁ SOLAR, dado que es claramente posterior a todas
ellas. Esto significa la desestimación íntegra del presente conflicto de acceso en
lo que se refiere a la petición de BLUE VIKING.
Quedan así las tres solicitudes intermedias. Entre la solicitud de TEXLA
RENOVABLE y la de BARBERÁ SOLAR transcurrieron quince días naturales,
ambas habían depositado las garantías de forma adecuada, presentado el
resguardo en tiempo y forma. Por tanto, de conformidad con el principio de que
la especialidad procedimental de la obligación de tramitación conjunta y
coordinada del Real Decreto 413/2014 (con origen en el anterior RD 661/2007)
para este tipo de instalaciones, solo puede ser desplazada cuando la indicada
especialidad procedimental se ha convertido en un obstáculo para el acceso a
las redes de terceros, y no concurriendo ninguna circunstancia en este sentido
deben tramitarse y resolverse de forma conjunta.
En todo caso, lo que no tiene sentido es la propuesta de REE de adelantar una
de las dos instalaciones de TEXLA RENOVABLES para tramitarla de forma
independiente y prioritaria porque su aval fue confirmado el día 9 de enero de
2020, once días antes que los de BARBERÁ SOLAR. Y no tiene sentido porque
eran administraciones diferentes y porque siguiendo esa lógica, la segunda
instalación de TEXLA RENOVABLES, debería ser tramitada incluso con
posterioridad a la de BLUE VIKING en tanto que no se confirmó la garantía hasta
el día 30 de enero de 2020. Por ello, lo razonable es tratar conjuntamente las
solicitudes de estos dos interesados y para todas sus instalaciones.
Finalmente, la solicitud de BECERRO SOLAR es la que plantea más dificultades
jurídicas por diversos motivos. En primer lugar, no concuerdan los avales
presentados ante esta Comisión (folio 690 a 695 del expediente), con lo
declarado vía correo electrónico a REE el 30 de marzo de 2020 (folio 975 del
expediente y no negado en trámite de audiencia) y con lo que aparece en la
documentación oficial de la Comunidad Autónoma.
Según sus alegaciones, constituyó avales el día 12 de julio de 2019, ese mismo
día presentó el resguardo ante la Administración autonómica y solicitó acceso al
IUN el día 27 de agosto de 2019. Sin embargo, la realidad es que los avales
presentados ante esta Comisión no son los que garantizaban la solicitud enviada
por el IUN a REE el día 3 de enero de 2020. Como ya se ha indicado los avales
válidos fueron los constituidos el día 7 de octubre de 2019, presentó el resguardo
el día 23 de diciembre de 2019 y el IUN remitió la solicitud a REE en primer lugar
cuando era como mínimo por orden la cuarta- el día 3 de enero de 2020. De
hecho, el error cometido por el IUN es haber mantenido la prioridad de
tramitación de una solicitud la de 27 de agosto de 2019- que no era válida,
demorando la tramitación de todas las demás. No consta cuando comunicó la
nueva circunstancia al IUN, ni por qué tuvo que modificar los avales, ni la razón
por la que, en solo diez días, en pleno periodo navideño, remitió al IUN la solicitud
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de BECERRO SOLAR. Por todo ello, la solicitud válida es la del día 3 de enero
de 2020, más de un mes posterior a la de TEXLA RENOVABLES y tres semanas,
posterior a la de BARBERÁ SOLAR.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, TEXLA RENOVABLES y BARBERÁ
SOLAR deben tener prioridad en la tramitación de la solicitud de acceso frente a
BECERRO SOLAR.
En conclusión, debe tramitarse y resolverse en primer lugar, la solicitud de EGPE
que comprende los parques eólicos de La Comella, de 49 MW y titularidad de
PARQUE EÓLICO MUNIESA, S.L., Les Covasses, de 49 MW y titularidad de
ARANORT DESARROLLOS, S.L. y Sant Joan, de 49 MW y titularidad de ENEL
GREEN POWER, todas empresas del grupo ENEL GREEN POWER.
Al no agotar dicha solicitud la capacidad existente, en segundo lugar deberá
tramitarse una solicitud conjunta y coordinada, para lo que REE indicará cúal es
la capacidad exacta viable al combinar tecnología fotovoltaica y eólica entre las
promociones de TEXLA RENOVABLES para las instalaciones fotovoltaicas BCN
Solar 1, de 200 MW de potencia instalada y titularidad de PASOS
AGIGANTADOS, S.L. y BCN Solar 2, de 100 MW de potencia instalada y
titularidad de EL VIAJE COMIENZA AQUÍ, S.L; BARBERÁ SOLAR para las
instalaciones fotovoltaicas Espluga I, Espluga II, Espluga III, Espluga IV y
Espluga V, de 50 MW de potencia instalada y titularidad de BARBERA SOLAR
1, S.L., BARBERA SOLAR 2, S.L., BARBERA SOLAR 3, S.L., BARBERA
SOLAR 4, S.L.y BARBERA SOLAR V, S.L.
En tercer lugar, la de BECERRO SOLAR para los parques eólicos Santa Coloma,
de 46 MW y titularidad de BEAFORT EMPRESARIAL, S.L., Montoliu, de 42 MW
y titularidad de DESARROLLOS DE CHELLA, S.L., Ribera D’Ondara, de 40 MW
y titularidad de GLOBAL BUSINESS REGISTER, S.L., y Talavera I, II y III, de 22,
44 y 48 MW de potencia y titularidad de 5 INSTALACION SOLAR DE
MAZARRON, S.L., ENERGIA DE BOLBATE, S.L., AYORA CHELLA, S.L.,
respectivamente.
Finalmente deberá tramitarse la solicitud de BLUE VIKING para las instalaciones
Espluga I, Espluga II y Espluga III, de 50 MW de potencia instalada y titularidad
de BLUE VIKING MARIA, S.L., BLUE VIKING NIEVES, S.L. y BLUE VIKING PILI,
S.L., respectivamente.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
PRIMERO. Estimar parcialmente el conflicto planteado de BARBERÁ SOLAR
1, S.L., BARBERÁ SOLAR 2, S.L., BARBERÁ SOLAR 3, S.L., BARBERÁ
SOLAR 4, S.L. y BARBERÁ SOLAR 5, S.L., a la red de transporte de energía
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eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., debido a la no tramitación de
sus solicitudes de acceso de las instalaciones de su propiedad en la subestación
La Espluga 400kV, mediante correo electrónico de REE de 8 de abril de 2020
(CFT/DE/097/20)
SEGUNDO- Desestimar el conflicto planteado de BLUE VIKING MARÍA, S.L.,
BLUE VIKING NIEVES, S.L. y BLUE VIKING PILI, S.L a la red de transporte de
energía eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., debido a la no
tramitación de sus solicitudes de acceso de las instalaciones de su propiedad en
la subestación La Espluga 400kV, mediante correo electrónico de REE de 8 de
abril de 2020 (CFT/DE/088/20).
TERCERO- Requerir a REE para que tramite las solicitudes de acceso conjunta
y coordinadas en el orden previsto en el fundamento jurídico sexto:
a) solicitud de acceso de los parques eólicos de La Comella, de 49 MW y
titularidad de PARQUE EÓLICO MUNIESA, S.L., Les Covasses, de 49
MW y titularidad de ARANORT DESARROLLOS, S.L. y Sant Joan, de 49
MW y titularidad de ENEL GREEN POWER, todas empresas del grupo
ENEL GREEN POWER.
b) solicitud de acceso conjunta y coordinada entre las promociones de
TEXLA RENOVABLES para las instalaciones fotovoltaicas BCN Solar 1,
de 200 MW de potencia instalada y titularidad de PASOS
AGIGANTADOS, S.L. y BCN Solar 2, de 100 MW de potencia instalada y
titularidad de EL VIAJE COMIENZA AQUÍ, S.L; de BARBERÁ SOLAR
para las instalaciones fotovoltaicas Espluga I, Espluga II, Espluga III,
Espluga IV y Espluga V, de 50 MW de potencia instalada y titularidad de
BARBERA SOLAR 1, S.L., BARBERA SOLAR 2, S.L., BARBERA SOLAR
3, S.L., BARBERA SOLAR 4, S.L.y BARBERA SOLAR 5, S.L.
c) solicitud de acceso de los parques eólicos Santa Coloma, de 46 MW y
titularidad de BEAFORT EMPRESARIAL, S.L., Montoliu, de 42 MW y
titularidad de DESARROLLOS DE CHELLA, S.L., Ribera D’Ondara, de 40
MW y titularidad de GLOBAL BUSINESS REGISTER, S.L., y Talavera I,
II y III, de 22, 44 y 48 MW de potencia y titularidad de 5 INSTALACION
SOLAR DE MAZARRON, S.L., ENERGIA DE BOLBATE, S.L., AYORA
CHELLA, S.L., respectivamente.
d) solicitud de acceso para las instalaciones Espluga I, Espluga II y Espluga
III, de 50 MW de potencia instalada y titularidad de BLUE VIKING MARIA,
S.L., BLUE VIKING NIEVES, S.L. y BLUE VIKING PILI, S.L.,
respectivamente
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
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de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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