Resolución CFT/DE/087/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 29-10-2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteCFT/DE/087/19
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/087/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ACCESO ACUMULADOS A LA
RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADOS POR
FLORIAX DISTRICT, S.L., METROPOLIX PREMIUM, S.L., RICAMIEL
BUSINESS, S.L. Y DESARROLLO PROYECTO FOTOVOLTAICO XVI, S.L
POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE PARA LA EVACUACIÓN DE ENERGÍA PRODUCIDA POR
LAS PLANTAS FOTOVOLTAICAS DE SU PROPIEDAD EN LA
SUBESTACIÓN PALENCIA 220KV.
Expediente CFT/DE/087/19
y acumulados CFT/DE/088/19, CFT/DE/089/19 y CFT/DE/094/19.
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 29 de octubre de 2020
Vistas las solicitudes de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con influencia en la red de transporte planteadas por FLORIAX
DISTRICT, S.L., METROPOLIX PREMIUM, S.L., RICAMIEL BUSINESS, S.L. y
DESARROLLO PROYECTO FOTOVOLTAICO XVI, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
El día 29 de agosto de 2019 tuvieron entrada en el registro de la CNMC tres
escritos de en nombre de las empresas FLORIAX DISTRICT, S.L. (en
adelante, FLORIAX), METROPOLIX PREMIUM, S.L. (en adelante
METROPOLIX) y RICAMIEL BUSINESS, S.L. (en adelante, RICAMIEL)
mediante los que planteaban conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo,
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“REE”), debido a la denegación de acceso para las instalaciones fotovoltaicas
promovidas por ellos por exceder la capacidad máxima de conexión para
generación fotovoltaica en la subestación de Palencia 220kV. Se trataba
concretamente de tres instalaciones fotovoltaicas de 50MWnom denominadas
respectivamente, La Cabra, sita en el término municipal de Fuentes de Valdepero
(Palencia), La Venena, sita también en el término municipal de Fuentes de
Valdepero y Monzón de Campos (Palencia) y La Hermosilla, sita en el término
municipal de Amuso (Palencia). A cada uno de estos conflictos se les asignó
número de expediente (CFT/DE/087, 088 y 089/19, respectivamente).
Al día siguiente, 30 de agosto de 2019, tuvo entrada en el registro de la CNMC
escrito de , en nombre y representación de DESARROLLO PROYECTO
FOTOVOLTAICO XVI, S.L. (en adelante «DPFXVI»), instando conflicto de
acceso de acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE
en relación con la conexión de una planta fotovoltaica denominada El Anisal, de
50 MW de potencia, sita en el término municipal de Fuentes de Valdepero
(Palencia). A este escrito se le asignó como número de expediente el
CFT/DE/094/19.
El representante de FLORIAX (en idénticos términos para sus otras dos
representadas, METROPOLIX y RICAMIEL) exponía en su escrito de 29 de
agosto de 2019 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 30 de abril de 2019 constituyeron las garantías exigidas por la
normativa vigente.
- El día 3 de mayo de 2019, remitida a REE el día 6 de mayo, el Servicio
Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia dio su conformidad
de la constitución de los respectivos seguros de caución. Anteriormente,
el día 30 de abril presentó solicitud de acceso y conexión ante la Dirección
General de Energía de la Junta de Castilla y León.
- Ese mismo día 3 de mayo de 2019 solicita acceso directamente a REE en
tanto que no está publicado el correspondiente IUN en la página web de
REE.
- El 17 de mayo de 2019 tienen conocimiento del nombramiento de IUN.
Les informa la Junta de Castilla y León que ha sido designado RANTI
INVESTMENTS, S.L.
- El 18 de julio de 2019 se remite correo electrónico al IUN indicando su
falta de actividad.
- No obstante la anterior información, el día 8 de agosto se remite por parte
de estas empresas al IUN la documentación requerida como subsanación
por parte de REE en fecha 8 de julio de 2019 (recibida por las mercantiles
el día 12 de julio de 2019).
- Sin embargo, ya el día 30 de julio de 2019 reciben a través del IUN,
comunicación de REE en la que deniega el acceso solicitado (las
incongruencias temporales están en el propio documento de
planteamiento del conflicto).
- A juicio de FLORIAX y los otros dos promotores, el IUN ha sido
absolutamente pasivo y, a pesar de tener una solicitud completa desde
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mayo se les ha obviado tanto en el proceso de designación de IUN como
en la formulación de una primera solicitud conjunta y coordinada de
acceso. REE también ha desconocido sus derechos al excluirles de la
primera solicitud de acceso al nudo Palencia 220kV, concluyendo que su
derecho al acceso ha sido vulnerado.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución en virtud de la cual se proceda
a anular las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de solicitud de
acceso coordinado a la subestación Palencia 220kV, declarando que dichas
actuaciones se deben retrotraer al inicio del procedimiento de solicitud de acceso
a la red de transporte, considerándose cumplimentado por parte de DPFXVI el
requisito contenido en el artículo 59 bis) del RD 1955/2000 y, por ende,
reconociendo y declarando su derecho a participar en dicho procedimiento de
acceso. Asimismo, se proponía prueba consistente básicamente en la aportación
de documentos por parte del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, del
IUN y de REE.
Por su parte, el representante de DPFXVI exponía en su escrito de 30 de agosto
de 2019 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 22 de abril de 2019 constituyeron las garantías exigidas por la
normativa vigente.
- El día 30 de abril de 2019, remitida a REE el día 2 de mayo, el Servicio
Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia dio su conformidad
de la constitución de los respectivos seguros de caución. Anteriormente,
el día 30 de abril presentó solicitud de acceso y conexión ante la Dirección
General de Energía de la Junta de Castilla y León.
- Según su relato, el día 25 de abril de 2019 se dio de alta en la plataforma
telemática de REE, solicitud que se reitera el día 15 de mayo de 2019. El
día 16 de mayo de 2019 queda dado de alta, pero no se envía solicitud
alguna.
- Teniendo conocimiento través de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León de forma verbal el día 23 de mayo de 2019 que ha sido designado
IUN RANTI INVESTMENTS, que forma parte del grupo SOLARIA, y tras
varias comunicaciones, el 28 de mayo de 2019, se envía la solicitud de
acceso a SOLARIA en su condición de IUN. SOLARIA les indica que
existe una solicitud previa.
- Seguidamente a lo largo del mes de junio dirigen escrito a REE,
planteando conflicto de acceso y solicitando estar en la primera solicitud
coordinada. Dicha petición se reitera en los mismos términos ante la
Comunidad Autónoma a través del servicio territorial de Palencia.
Finalmente, el día 12 de julio de 2019, REE les informa de que el IUN fue
designado el día 15 de mayo de 2019, por lo que la mercantil solicita
expresamente quedar incluido en la primera solicitud de acceso
coordinado y conjunto.
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- No obstante lo anterior, el día 8 de agosto se remite al IUN la
documentación requerida como subsanación por parte de REE en fecha
8 de julio de 2019 (recibida por las mercantiles el día 12 de julio de 2019).
Esta subsanación se hace conjunta con FLORIAX, METROPOLIX y
RICAMIEL.
- Aun así, el día 30 de julio de 2019 reciben a través del IUN, comunicación
de REE en la que deniega el acceso solicitado.
- A juicio de DPFXVI, el IUN ha sido absolutamente pasivo y, a pesar de
tener una solicitud completa se les ha obviado de la designación de IUN
y de la formulación de una primera solicitud conjunta y coordinada de
acceso a pesar de que cumplían los requisitos legales. REE también ha
desconocido sus derechos al excluirles de la primera solicitud de acceso
al nudo Palencia 220kV, concluyendo que su derecho al acceso ha sido
vulnerado.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución en virtud de la cual se proceda
a anular las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de solicitud de
acceso coordinado a la subestación Palencia 220kV, declarando que dichas
actuaciones se deben retrotraer al inicio del procedimiento de solicitud de acceso
a la red de transporte, considerándose cumplimentado por parte de DPFXVI el
requisito contenido en el artículo 59 bis) del RD 1955/2000 y, por ende,
reconociendo y declarando su derecho a participar en dicho procedimiento de
acceso. Asimismo, se proponía prueba consistente básicamente en la aportación
de documentos por parte del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, del
IUN y de REE.
SEGUNDO. Acumulación de los expedientes CFT/DE/087/19,
CFT/DE/088/19, CFT/DE/089/19 y CFT/DE/094/19
El 4 de noviembre de 2019, el Director de Energía acordó acumular los citados
expedientes al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 57 de la ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas por la íntima conexión que guardan entre sí, ya que
el objeto de todos ellos es la denegación de acceso dada por REE en la misma
subestación “Palencia 220kV” en el marco de una solicitud de acceso coordinada
y tres de los conflictos presentados lo han sido por el mismo administrador. El
cuarto conflicto además comparte con los anteriores, identidad de fundamentos
jurídicos.
TERCERO. - Comunicación de inicio del procedimiento.
A la vista de las solicitudes de conflicto y la documentación que se acompaña,
se procedió mediante escrito del mismo día 4 de noviembre de 2019 del Director
de Energía de la CNMC a comunicar a FLORIAX, METROPOLIX, RICAMIEL,
DPFXVI, RANTI INVESTMENT, S.L., en su condición de interlocutor único de
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nudo y REE el inicio del correspondiente procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Asimismo, se les dio a todos ellos traslado de los escritos presentados
por las solicitantes, concediéndoseles un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en relación
con el objeto del conflicto.
CUARTO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, REE presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, en el que
manifiesta que:
- El 11 de junio de 2018 se recibe confirmación de la constitución de aval
de una planta eólica promovida por VILLAR MIR ENERGÍA (en adelante,
VME)
- El 13 de febrero de 2019 se recibe solicitud individual de acceso
promovida por RANTI INVESTMENT, S.L. (en adelante, RANTI) para tres
instalaciones fotovoltaicas de 50 MW de potencia instalada. La
confirmación de la garantía constituida para dos de estas plantas se recibe
el día 12 de marzo de 2019, concretamente para Alshat y Nashira Solar,
pero no para Pazán Solar. La de Pazán Solar se recibe el día 30 de abril
a nombre de una nueva empresa. (folio 353 del expediente).
- El día 16 de abril de 2019 se recibe solicitud de acceso individual por parte
de VME para su parque eólico de 200MW.
- El 23 de abril de 2019 se recibe nueva solicitud de acceso individual por
parte de RANTI para una cuarta instalación fotovoltaica de 50MW de
potencia, denominada Armus Solar. La confirmación se recibe el día 30
de abril.
- El 24 de abril de 2019, REE remite a la Junta de Castilla y León la
documentación de las solicitudes de acceso individual a los efectos de
designación de IUN. (folio 348 y 349 del expediente).
- El día 8 de mayo de 2019 se recibe la solicitud de acceso de FLORIAX,
METROPOLIX y RICAMIEL, con la debida constitución de aval y que fue
dada de alta en la plataforma el día 3 de mayo de 2019. El día 10 de mayo
de 2019 llega la confirmación de las garantías por parte de la Junta de
Castilla y León.
- El día 15 de mayo de 2019, la Junta de Castilla y León designa a RANTI
como interlocutor único de nudo en Palencia 220kV.
- El día 20 de mayo de 2019, RANTI presenta solicitud de acceso conjunto
y coordinado en la que se incluyen la planta eólica de VME, y tres de sus
plantas, dos de las solicitadas en fecha 13 de febrero, Pazan y Alshut y
Armus, solicitada el día 23 de abril. Desiste de Nashira Solar.
- El 24 de mayo de 2019, solicita acceso individual DPFXVI, para su parque
fotovoltaico de El Anisal. La garantía de este parque había sido
confirmada el día 7 de mayo.
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- El 6 de junio de 2019, RANTI remite segunda solicitud de acceso conjunta
y coordinada en la que incluye las tres promociones de FLORIAX y la de
DPFXVI.
- El 8 de julio de 2019, se requiere subsanación por parte de REE de la
información enviada en la segunda solicitud de acceso conjunta y
coordinada.
- El 9 de julio de 2019, REE informa a DPFXVI del orden de prelación en el
nudo. En este correo se manifiesta con claridad que se trata de una nueva
posición al amparo de lo previsto en la disposición adicional cuarta del
Real Decreto-Ley 15/2018, se indica correctamente que se envió a la
Junta de Castilla y León el día 24 de abril la información a efectos de
designación de IUN y que, justamente, los generadores incluidos en la
misma conforman la primera solicitud conjunta y coordinada (folio 436 del
expediente).
- El 23 de julio de 2019 REE mediante sendas comunicaciones
(DDS.DAR.19_4212 y DDS.DAR.19_4216) resuelve tanto la primera
como la segunda solicitud de acceso conjunto y coordinada, en este caso
sin esperar a la subsanación por parte de los interesados, otorgando a la
primera toda la capacidad disponible en la SET de Palencia 220kV y
denegando el acceso por falta de capacidad a la segunda.
- A juicio de REE, ha tramitado correctamente las solicitudes siguiendo un
criterio de prelación temporal determinado por la fecha de la solicitud de
acceso conjunto y coordinado que conlleva que la primera tuvo entrada el
día 20 de mayo de 2019 y la segunda el día 6 de junio de 2019.
- En cuanto a la falta de capacidad REE indica que la misma ha sido el
resultado de los correspondientes estudios individuales.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que dicte resolución por la que desestime el
presente conflicto de acceso y confirme las actuaciones de REE.
QUINTO. - Alegaciones por parte de RANTI INVESTMENT, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, RANTI, como grupo SOLARIA, presentó escrito de fecha 11 de
diciembre de 2019, en el que manifiesta que:
- En primer término, resume las funciones atribuidas al IUN de conformidad
con las Resoluciones de esta Comisión.
- En cuanto a los hechos indica que depositó el aval de la garantía para las
tres plantas iniciales los días 5 y 6 de febrero de 2019, mientras que la de
Armus fue depositada el día 5 de abril de 2019.
- El día 16 de abril amplió su solicitud de acceso de 8 de febrero de 2019.
En ese caso indica las fechas de las solicitudes, mientras REE indica las
de recepción.
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- El día 2 de mayo de 2019 fueron informados por la Junta de Castilla y
León del correo de 24 de abril de 2019 en el que les indicaba la situación
en la nueva posición e instándoles a una tramitación conjunta y
coordinada con VME, así como nombramiento del IUN.
- El día 14 de mayo de 2019, VME y RANTI se ponen de acuerdo y
proponen que RANTI sea designado IUN. Lo que realiza la Junta de
Castilla y León el día 15 de mayo de 2019.
- Solo el día 24 de mayo de 2019 recibe RANTI la solicitud de acceso de
DPFXVI y finalmente el día 27 de mayo de 2019 la de FLORIAX,
METROPOLIX y RANTI. (folios 502 a 505 del expediente).
- A estos hechos, RANTI señala como fundamentos jurídicos que la fecha
de solicitud de los avales no puede ser la fecha relevante para determinar
una posible prelación.
- Y, en todo caso, debe entenderse que ha de aplicarse en sus estrictos
términos el orden de prelación establecido en atención al momento el que
se puede entender una solicitud como completa. En este caso, tanto
RANTI como VME completaron antes que los solicitantes.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que dicte resolución por la que desestime los
conflictos de acceso planteados por FLORIAX, METROPOLIX, y RICAMIEL y
DPFXVI.
SEXTO. - Solicitud de condición de interesado por parte de VILLAR MIR
ENERGÍA, S.L.
El día 12 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Registro de la CNMC, escrito de
VME en el que solicitaba copia y acceso al presente expediente.
Mediante acuerdo del Director del día 13 de mayo de 2020 se le otorgó condición
de interesado y se le dio traslado del expediente para que hiciera las alegaciones
oportunas.
SÉPTIMO. - Alegaciones de VILLAR MIR ENERGÍA, S.L.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, VME, previa solicitud de ampliación de plazo de 27 de mayo de 2020,
que fue denegada teniendo en cuenta el retraso del presente expediente,
presentó escrito de fecha 4 de junio de 2020, en el que manifiesta que:
-En relación a los hechos se limita a señalar que su solicitud estaba completa a
16 de abril de 2019.
-En cuanto a los fundamentos jurídicos señala que VME llegó antes que RANTI
al nudo y que, no obstante, el acuerdo alcanzado con RANTI debían haber
recibido el máximo posible de capacidad.
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-Insiste finalmente en que su solicitud es anterior a la de FLORIAX y los otros
promotores y a la DPFXVI tomando como fecha la solicitud de éstos ante el IUN.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que dicte resolución por la que desestime los
conflictos de acceso planteados por FLORIAX, METROPOLIX, y RICAMIEL y
DPFXVI.
OCTAVO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos del Director de Energía de
10 de junio de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El 16 de junio de 2020, REE presenta escrito de alegaciones, en el
que se ratifica íntegramente en sus alegaciones de fecha 21 de
noviembre de 2019.
- El día 3 de julio de 2020, RANTI (ahora SOLARIA) presenta escrito de
alegaciones en el que viene a reproducir sus alegaciones de 11 de
diciembre de 2019.
- Con fecha 3 de julio de 2020 se reciben escritos de FLORIAX,
RICAMIEL Y METROPOLIX en el que, resumidamente, manifiesta lo
siguiente:
o Según el criterio de la propia REE, sus solicitudes estaban
completas antes del día 15 de mayo, fecha de nombramiento
del IUN.
o Según sus propias alegaciones, REE dejó en manos del IUN la
determinación de quién podía formar parte de la primera
solicitud de acceso conjunta y coordinada, indicando que la
misma se dio por completa solo el día 20 de mayo de 2019.
o Por todo ello, la propia REE no tiene en cuenta la fecha de las
solicitudes individuales de los solicitantes que eran previas, y,
por tanto, debieron ser incluidas en la primera solicitud de
acceso conjunto y coordinado.
o En relación con las alegaciones de VME, está de acuerdo en
que formularon las solicitudes con anterioridad al nombramiento
del IUN y le resulta sospechoso que llegaran a un acuerdo con
SOLARIA para repartir la capacidad.
o Reconocen que sus solicitudes son posteriores a las de VME y
RANTI, pero anteriores al nombramiento de IUN y, por ello,
debieron ser tenidas en cuenta para el primer reparto.
o En relación con las alegaciones de RANTI se limita a insistir que
éste no tuvo una intervención aséptica y propia de un IUN e
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insiste en que RANTI ha acordado con quién ha querido,
obviando a los solicitantes.
o Finaliza con un alegato para que se tenga en cuenta su
posterior solicitud en primer lugar porque todas han de contarse
a partir del nombramiento de IUN, es decir, el día 15 de mayo.
- El 6 de julio de 2020, DPFXVI presenta escrito de alegaciones en el
que, resumidamente, argumenta que:
o Indica que su solicitud es más tardía (22 de mayo) porque no
había IUN y, por tanto, no la podía tramitar ante REE y que, por
ello, no se envió la documentación técnica.
o Reitera que REE ha dejado en manos del IUN la determinación
de quiénes entran o no en la solicitud coordinada y conjunta y
quiénes quedan fuera.
o En relación con las alegaciones de VME, está de acuerdo en
que formularon las solicitudes con anterioridad al nombramiento
del IUN y le resulta sospechoso que llegaran a un acuerdo con
SOLARIA para repartir la capacidad.
o Reconocen que sus solicitudes son posteriores a las de VME y
RANTI, pero anteriores al nombramiento de IUN y, por ello,
debieron ser tenidas en cuenta para el primer reparto.
o En relación con las alegaciones de RANTI se limita a insistir que
éste no tuvo una intervención aséptica y propia de un IUN e
insiste en que RANTI ha acordado con quién ha querido,
obviando a los solicitantes.
o Finalmente acompaña una serie de documentación para
justificar el hecho de que su solicitud fuera posterior al día 15
de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
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12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre los hechos relevantes para la Resolución del presente
conflicto.
El presente conflicto tiene como objeto único el debate de índole procedimental
en relación a si las solicitudes de acceso de FLORIAX, METROPOLIX y
RICAMIEL por un lado, y DPFXVI por otro debían haberse integrado en un primer
contingente coordinado por el IUN, RANTI, lo que llevaría a la estimación del
presente conflicto o, por el contrario, si la actuación del IUN y de REE es correcta
y la inclusión en una segunda solicitud coordinada debe prevalecer.
A la vista de lo anterior, la determinación de los hechos se convierte en
fundamental para la resolución del mismo.
Antes de entrar en los detalles, simplemente indicar que el presente conflicto se
plantea en relación al acceso a una nueva posición que podía entenderse
planificada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del
Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores, en la subestación de
Palencia de 220kV y, por tanto, necesitada, como mínimo para ser considerada,
de un contingente de 100MW de potencia, de conformidad con el procedimiento
de operación 13.1.
Los hechos relevantes y sus consecuencias son los siguientes. Las fechas se
toman siempre en atención al día de recepción en REE:
El día 13 de febrero de 2019 RANTI (grupo SOLARIA) solicita acceso para tres
plantas fotovoltaicas denominadas ALSHAT SOLAR, NASHIRA SOLAR y
PAZAN SOLAR.
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Hay que indicar en primer término, que RANTI no continuó con la promoción de
dos de estas plantas, NASHIRA (ya en la solicitud de acceso coordinada de 20
de mayo de 2019) y ALSHAT (antes de la comunicación de REE de 23 de julio
de 2019) para ajustarse a la capacidad del nudo, de modo que solo la de PAZAN
SOLAR fue incluida en la solicitud conjunta y coordinada de acceso del día 20
de mayo de 2019.
Ahora bien, es preciso a la vista del expediente tener en cuenta que esta solicitud
no es válida para PAZAN SOLAR. En efecto, el aval presentado para PAZAN
SOLAR mediante carta de pago de 5 de febrero de 2019 (folio 487 del
expediente)- no es el que fue confirmado por el Servicio Territorial de Economía
de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León para la
indicada planta fotovoltaica. La confirmación hace referencia a una carta de pago
de 5 de abril de 2019 (y no de 5 de febrero) con número (folios 353-355 del
expediente). De hecho, el propio seguro de caución es del día 3 de abril de 2019.
Esto significa que un momento del procedimiento sin que ni REE, ni la Junta de
Castilla y León lo indicaras o tuvieran conocimiento y silenciado por RANTI en
sus alegaciones en el presente procedimiento, el aval que acompañaba a la
solicitud de 13 de febrero de 2019 para la planta de PAZÁN SOLAR fue sustituido
por otro posterior que es el que fue confirmado por la administración autonómica.
Por ello, ha de entenderse que la solicitud de día 13 de febrero de 2019 no puede
reputarse válida para PAZAN al no ir acompañada del resguardo de aval como
exige la normativa vigente. Dicha solicitud debió ser inadmitida por REE, en
relación a PAZAN y RANTI debió haber presentado una nueva solicitud para
PAZAN posterior en todo caso a la constitución del seguro de caución que fue el
día 3 de abril de 2019. Sin embargo, tal nueva solicitud no se produjo, dando
REE por válida para PAZAN SOLAR la solicitud de 13 de febrero de 2019 con
aval depositado el día 5 de abril de 2019, lo que es contrario a lo dispuesto en el
artículo 59bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro
y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Esta circunstancia es relevante para la resolución del presente conflicto por lo
que se indicará en el próximo fundamento jurídico.
El día 16 de abril de 2019, VME solicitó de forma completa acceso para su planta
eólica de 200MW. La misma contaba con aval y confirmación del mismo por parte
del Ministerio para la Transición Ecológica desde el año 2018. Además, era
suficiente por sí misma para habilitar una nueva posición de conformidad con la
DA4ª del RD-Ley 15/2018 y lo previsto en el P.O. 13.1
El día 23 de abril se recibe solicitud de acceso complementaria por parte de
RANTI INVESTMENT, S.L. para una nueva instalación, denominada ARMUS
SOLAR. En relación al resto de las solicitudes tanto RANTI como REE dan por
buena la formulada en febrero sin comunicar que había constituido respecto a
PAZAN SOLAR un nuevo aval y que, por tanto, la solicitud de 13 de febrero de
2019 respecto de dicha instalación ya no era incompleta, sino inválida.
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Al día siguiente, 24 de abril de 2019 REE remite correo a la Junta de Castilla y
León en el que le informa de la situación del nudo a efectos de designación de
IUN. Es relevante que esta es la fecha para REE de cierre del nudo, o lo que es
lo mismo de determinación del perímetro de referencia. En ella incluye la solicitud
de VME a la que da prioridad temporal, y solo las dos de RANTI con solicitud y
confirmación de aval (NASHIRA y ALSHAT), ya que ni PAZAN SOLAR, que no
lo tenía confirmado por haberlo cambiado entre la solicitud inicial y este
momento, ni ARMUS SOLAR, cuya solicitud había llegado el día anterior
disponían de aval confirmado.
La Junta de Castilla y León inicia un proceso para la designación del IUN entre
estos promotores y así se lo comunica a los mismos el día 2 de mayo de 2019
para que lleguen a un acuerdo. Es, por tanto, la Junta de Castilla y León la que
da carta de naturaleza a la determinación del perímetro de referencia y la que
establece quiénes deben formar parte de la primera solicitud coordinada y
conjunta, siguiendo la información enviada por REE. En esta fecha, tanto PAZAN
como ARMUS ya disponían de la confirmación del aval por parte de la
Administración autonómica.
Una vez alcanzado el acuerdo entre VME y RANTI el día 14 de mayo de 2019,
la Junta de Castilla y León nombra al día siguiente, 15 de mayo a RANTI como
IUN y RANTI formula el día 20 de mayo de 2019 solicitud de acceso conjunto y
coordinado para la planta eólica de VME así como para sus plantas de ARMUS
SOLAR que el día 24 no disponía de confirmación del aval, aunque sí de solicitud
válida, para PAZAN SOLAR que no había renovado su solicitud de 13 de febrero
de 2019, a pesar de haber cambiado el seguro de caución y para ALSHAT
SOLAR que estaba completa.
Mientras tanto, FLORIAX, METROPOLIX y RICAMIEL habían solicitado acceso
individual, ante REE al no existir IUN el día 8 de mayo de 2019, apenas una
semana antes de llegar a un acuerdo y, por tanto, dos semanas más tarde de la
delimitación del perímetro de referencia. Las fechas anteriores de
comunicaciones con la Junta de Castilla y León (30 de abril) no tienen efecto
alguno en el procedimiento de solicitud de acceso. En esta fecha contaban con
aval confirmado.
DPFXVI por su parte no presentó dicha solicitud hasta el día 24 de mayo de 2019
ante el IUN y ante REE. Las fechas anteriores de comunicaciones con la Junta
de Castilla y León (30 de abril) no tienen efecto alguno en el procedimiento de
solicitud de acceso. esta fecha contaba con aval confirmado.
El IUN presentó segunda solicitud conjunta y coordinada el día 6 de junio de
2019 con las solicitudes de todos los interesados. Ha de indicarse que, con ello,
en contra de lo señalado por las mercantiles que han planteado el conflicto fue
diligente (en menos de quince días) y su comportamiento como IUN no admite
reproche alguno.
Seguidamente REE resolvió el día 23 de julio de 2019 las dos solicitudes
conjuntas y coordinadas asignando toda la capacidad a la primera de ellas y
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denegando íntegramente la segunda, en este caso, sin esperar a que finalizara
el plazo de subsanación que la propia REE había otorgado el día 8 de julio de
2019, es decir, denegando una solicitud que a su juicio era incompleta. No
obstante, este hecho no es relevante a la hora de resolver el presente conflicto.
Estos hechos relevantes indicados ponen de manifiesto cuatro conclusiones que
han de ser valorados en la resolución del presente conflicto:
- En primer lugar, la solicitud de VME de 16 de abril de 2019 estaba
completa y era suficiente por sí sola para abrir una nueva posición de
conformidad con la DA 4ª del RD-Ley 15/2018.
- En segundo lugar, las solicitudes de RANTI adolecen de varios
defectos. Las de las instalaciones denominadas ALSHAT y NASHIRA
no pueden tenerse en cuenta porque fueron abandonadas por su
promotor y no alcanzaron a obtener permiso de acceso. Las de PAZAN
y ARMUS no cumplían los requisitos fijados por la propia REE en su
comunicación a la Junta de Castilla y León de 24 de abril de 2019 y
según la propia REE no debían formar parte de la primera solicitud de
acceso conjunto y coordinado. Así mismo, RANTI nunca manifestó
que para PAZAN hubiera constituido nueva garantía y que, por tanto,
la solicitud efectuada el día 13 de febrero era para esta planta inválida.
Al contrario, se limitó en la solicitud de 23 de abril de 2019 a pedir
acceso para ARMUS SOLAR, no dando la totalidad de la información
para la correcta designación de IUN.
- REE estableció el día 24 de abril de 2019 como fecha límite para
entender que existía un contingente mínimo de generación entre los
que se elegiría interlocutor único de nudo por parte de la Junta de
Castilla y León. En dicha comunicación tanto PAZAN como ARMUS
figuraban como incompletas en el sentido de contar con confirmación
de aval.
- La Junta de Castilla y León trasladó a RANTI y VME el 2 de mayo de
2019 la necesidad de llegar a un acuerdo entre ellos para nombrar IUN
y ambas partes entendieron, como indica REE en su correo, que ello
daría lugar a una primera solicitud de acceso conjunto y coordinado.
Con ello no siguió la recomendación de la propia REE.
- Durante este proceso, FLORIAX solicitó acceso a REE directamente
porque no había todavía IUN nombrado o publicado. Dicha solicitud es
posterior -8 de mayo de 2019- a la de los anteriores promotores.
- DPFXVI procedió a solicitar acceso con el IUN ya nombrado, según
sus alegaciones porque no podía realizar una solicitud de acceso al no
haber IUN. En ningún momento se dirigió a REE, pero sí solicitó
acceso a la Delegación Provincial de Palencia de la Junta de Castilla
y León, que no es competente para recibir solicitudes de acceso, de
conformidad con la normativa en vigor.
CUARTO. La delimitación de un contingente mínimo de generación por
parte de REE para determinar así el perímetro de referencia de
instalaciones que participarán en la designación de interlocutor único de
nudo y en la primera solicitud de acceso conjunto y coordinado.
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Como se ha indicado, el presente conflicto está relacionado con la posibilidad de
entender como planificada una nueva posición en la SET de Palencia 220kV de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del RD-Ley
15/2018. La posibilidad de reconocer una nueva posición y la ampliación de la
citada subestación, cuestión que no se discute, conlleva la necesidad de
designación de interlocutor único de la nueva posición y la existencia de un
contingente mínimo de 100MW de potencia.
Como resulta de los hechos relevantes, la exigencia de un contingente mínimo
se alcanza con la solicitud de 16 de abril de 2019 de VME. Si VME hubiera sido
la única solicitud respecto de la indicada nueva posición se podría haber
procedido a su consideración como IUN y a la tramitación prioritaria e
individualizada de su acceso. Sin embargo, ya existía otra solicitud de acceso
previa, la de RANTI respecto a tres instalaciones fotovoltaicas.
Por ello, REE procedió a no tramitar individualmente la solicitud de VME y dio
traslado a la Junta de Castilla y León, el día 24 de abril de 2019, para que
designara IUN entre los promotores con solicitudes individuales en ese
momento. En su comunicación indicaba que la solicitud de VME debía tramitarse
como primera solicitud coordinada y posteriormente la de RANTI, completa solo
en relación con dos instalaciones. Se entiende, sin ninguna duda, de la
documentación obrante en el expediente que toda solicitud posterior a este cierre
o delimitación quedaría postergada a una segunda o, incluso, una tercera
solicitud.
Mientras se procedía a designar IUN, las solicitudes individuales de VME y
RANTI no se podían tramitar y estaban llegando otras solicitudes individuales.
Se está así ante un ejemplo más de la tensión entre la tramitación coordinada y
conjunta de las solicitudes a través de un Interlocutor Único de Nudo establecida
en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos (en adelante Real Decreto 413/2014) y la
tramitación individual siguiendo un determinado orden de prelación (en principio,
la fecha de solicitud del acceso que puede entenderse implícita en la regulación
general del acceso vigente desde el año 2000). En este caso, se añade el
problema de lo que podríamos denominar el cierre de la primera solicitud o, dicho
con otras palabras, en qué momento temporal se ha de poner una fecha para
delimitar qué promotores forman parte de la primera solicitud y cuáles han de
quedar postergados.
Como ya se ha indicado en la Resolución de la Sala de 6 de junio de 2019 (en
el marco del CFT/DE/031/18) no hay indicio o regla para la determinación de
cómo debe actuar el IUN a la hora de llevar a cabo la indicada tramitación
conjunta y coordinada. No hay regulación ni sobre el cuándo ni el cómo ni el
quiénes deben estar incluidos en una única solicitud de acceso. Ello deja en
manos del IUN la decisión de quién forma parte de una solicitud conjunta y quién
debe quedar fuera.
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Pues bien, la situación cuando no hay nombrado IUN, como es el caso por
tratarse de una nueva posición, supone que corresponde a REE determinar el
cuándo, el cómo y el quiénes deben estar incluidos en una única solicitud de
acceso y que al igual que el IUN no hay regulación.
Corresponde así a REE encontrar una solución equilibrada y razonable para
coordinar los dos aspectos en tensión ya conocidos y tratados en otras
Resoluciones, a saber, el derecho de los solicitantes de acceso a una tramitación
según la prioridad de su petición con la obligación reglamentaria de tramitación
conjunta y coordinada del acceso cuando las mismas hayan de compartir punto
de conexión, y haga viable, al mismo tiempo, el acceso al nudo, evitando
situaciones de acumulación de promotores que deban repartirse una escasa o
limitada capacidad.
La resolución de esta tensión a falta de norma expresa debe configurar una
solución que no perjudique a los primeros solicitantes y al mismo tiempo
garantice la tramitación conjunta y coordinada de las solicitudes
contemporáneas. Por tanto, es necesario que REE fije dicho límite temporal para
evitar lesionar el derecho de acceso de las primeras solicitudes.
Esto es lo que hizo REE en el presente caso. Estableció un límite teniendo en
cuenta la fecha de las solicitudes de acceso y confirmación de avales por la
autoridad competente y con ello determinó qué instalaciones iban en una primera
solicitud y cuáles quedaban fuera, como hubiera hecho un IUN.
La fijación de una fecha límite para proceder a delimitar el primer contingente y
las consecuencias que de ella se pueden extraer no merecen reproche alguno
porque lo contrario, ha de insistirse, conduciría a la situación absurda de que la
primera solicitud no se podría tramitar nunca con evidente perjuicio para los
primeros solicitantes.
Ahora bien, la necesidad de establecer un determinado límite temporal no
supone que el mismo no responda a criterios de razonabilidad, en particular, que
dicho límite no puede ser discriminatorio y, debería sea conocido por todos los
promotores en tiempo y forma tanto los que están dentro del perímetro de
referencia como los que posteriormente soliciten acceso, debe ser transparente
y objetivo.
Con este punto de partida vamos a proceder a analizar las circunstancias de
cada una de las solicitudes de los cuatro interesados en el presente conflicto:
1) La solicitud de VME para la instalación de un parque eólico estaba
completa, contaba con resguardo de aval, confirmado por el órgano
competente y era suficiente para abrir una nueva posición por sí sola
desde el día 16 de abril de 2019. Además, VME, a pesar de la
recomendación de REE a la Junta de Castilla y León para que fuera
designado IUN y se tramitara como solicitud coordinada individual, la
Junta de Castilla y León le indicó que debía coordinarse con las
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instalaciones de RANTI (SOLARIA) que en parte eran anteriores (13 de
febrero), en parte posteriores (23 de abril). Así acordó con RANTI que éste
fuera IUN e incluso la adaptación de su promoción a la capacidad que
quedaba en el nudo Palencia 220kV. En todo caso su solicitud era
claramente previa a las entidades que han planteado el presente conflicto.
Por ello, no se puede reprochar nada al derecho de acceso otorgado por
comunicación de DDS.DAR.19_4212 de 24 de julio de 2019) que debe
mantenerse en sus exactos términos en relación con VME.
2) Sin embargo, la solicitud de RANTI, como ya se ha apuntado en el relato
de los hechos, plantea serios problemas que han de llevar a una
conclusión diferente. La solicitud inicial de 13 de febrero de 2019 proponía
tres instalaciones fotovoltaicas denominadas ALSHAT, NASHIRA y
PAZAN. Los avales de las dos primeras fueron confirmados por la Junta
de Castilla y León durante el mes de febrero, pero el aval de PAZAN,
originalmente constituido el día 5 de febrero de 2019 nunca obtuvo
confirmación por parte de la Junta de Castilla y León, y tuvo que ser
sustituido por un nuevo aval constituido el día 5 de abril de 2019.
Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, la solicitud de
PAZAN de 13 de febrero de 2019 quedó invalidada por la necesidad de
constituir un nuevo aval, debiendo tener que realizarse una nueva
solicitud. Cuando el día 23 de abril de 2019, RANTI (SOLARIA) presenta
nueva solicitud de acceso para una cuarta instalación, ARMUS, menciona
PAZAN como si dicha instalación tuviera solicitud con aval el día 13 de
febrero de 2019. Tal afirmación no es cierta. PAZAN solo tenía aval
depositado desde el día 5 de abril de 2019, porque el anterior no valió y,
por tanto, la solicitud de 13 de febrero de 2019 en relación a PAZAN
resultaba inadmisible. Si RANTI hubiera incluido junto a ARMUS una
nueva solicitud para PAZAN hubiera solucionado el vicio, pero no lo hizo.
Con ello PAZAN realmente no dispuso de solicitud válida hasta el día 20
de mayo, fecha de la primera solicitud conjunta y coordinada.
Por si fuera poco, la Junta de Castilla y León y, posteriormente REE
admitieron una modificación de la delimitación del perímetro efectuada por
la propia REE al admitir que RANTI cambiara dos instalaciones con
solicitud y aval confirmado por dos instalaciones que, una no disponía de
solicitud válida (PAZAN) y otra (ARMUS) disponía de la solicitud válida,
pero faltaba confirmar el aval al tiempo de la configuración del indicado
perímetro. En el siguiente fundamento jurídico indicaremos las
consecuencias de esta actuación en relación a estas dos instalaciones.
3) En cuanto a FLORIAX (y METROPOLIX y RICAMIEL) su solicitud es
posterior a la de VME y a la delimitación del perímetro de referencia por
REE. Ya hemos indicado que esa delimitación tiene el sentido de
salvaguardar los derechos de los primeros solicitantes y, por tanto, es
razonable su determinación en general. Una vez que REE decidió cerrar
el nudo, todo lo sucedido después la actuación de la Junta de Castilla y
León, el acuerdo entre los promotores incluidos, la designación de IUN y
la primera solicitud- es la consecuencia lógica de la decisión necesaria de
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delimitar el nudo. Carece de sentido que se haga una configuración del
nudo y que puedan seguir sumando promotores mientras se designa IUN
o se acuerda entre ellos una primera solicitud de acceso. No es cierto que
RANTI haya actuado incorrectamente, simplemente se limitó a cumplir los
mandatos claros tanto de REE como de la Junta de Castilla y León, que
velaban por la viabilidad de las instalaciones y por el derecho preferente
de quiénes han llegado primero. En ningún caso, como se ha indicado
antes, el promotor tardío tiene derecho a que el nudo permanezca abierto.
Lo único que se podría plantear es si la falta de información y de
transparencia por parte de REE generó un perjuicio en relación con su
derecho de acceso.
4) Finalmente, en cuando a DPFXVI, su solicitud es incluso posterior a la
designación de IUN y a la fecha de la primera solicitud coordinada. En
este caso, DPFXVI no tiene derecho alguno a coordinar su acceso con
instalaciones claramente anteriores. El hecho de que no presentara la
solicitud porque no había IUN es un ejemplo falta de diligencia que
contrasta con la actuación del resto de los interesados en este conflicto y
con la de cientos de promotores que presentan directamente ante REE su
solicitud de acceso cuando no está designado ni publicado el IUN.
QUINTO. El carácter discriminatorio de la inclusión de la instalación de
PAZAN SOLAR en la delimitación del perímetro de referencia por parte de
REE cuando el resguardo del aval fue posterior a la solicitud de acceso.
La delimitación del perímetro de referencia realizada por REE el dia 24 de abril
de 2019 en correo enviado a la Junta de Castilla y León es razonable con
carácter general, en tanto que ya se daban las condiciones para poder iniciar la
tramitación de la solicitud de VME para la apertura de una nueva posición en la
SET de Palencia 220kV. No obstante, la inclusión en la misma de la instalación
de PAZAN que carecía de solicitud válida en dicha fecha ha de reputarse como
discriminatoria y debe, por ello, ser objeto de revisión en el marco del presente
conflicto.
No así la de ARMUS puesto que dicha solicitud era válida y solo le faltaba para
su tramitación la confirmación del aval por parte de la Administración
autonómica. Como se ha indicado en varias resoluciones de esta Sala (por todas
la de 6 de junio de 2019, CFT/DE/031/18) ha de estarse a la fecha de la solicitud
(en el caso de ARMUS 23 de abril de 2019) para determinar si se incluye o no,
en este caso, en el perímetro de referencia. Porque dicha perimetración tiene
como objeto, primero, proceder a la designación de IUN y después, una vez
acordado por las partes o designado por la Administración, según práctica
administrativa de cada Comunidad Autónoma, tramitar dicha solicitud conjunta y
coordinada, que es el momento en que ha de contarse con la citada confirmación
del aval. Por ello, es obligatorio para REE que en el procedimiento previo para
designar IUN participen todos los que tienen solicitud válida a la fecha fijada por
REE. En el presente caso, RANTI disponía para ARMUS, pero no para PAZAN.
En consecuencia, PAZAN no debió ni siquiera formar parte del indicado
perímetro de referencia enviado a la Junta de Castilla y León y, en consecuencia,
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tampoco de la primera solicitud de acceso coordinada de fecha 20 de mayo de
2019, siendo esta la primera solicitud válida de PAZAN, porque la de 13 de
febrero de 2019 había perdido su validez con el cambio de seguro de caución.
Sin duda, ni REE ni de la Junta de Castilla y León se dieron cuenta de la
actuación de RANTI, por lo que las consecuencias deben limitarse a dejar sin
efecto la comunicación de REE de 23 de julio en relación con dicha instalación
de 50MWde potencia instalada/43.13MW nominales, promovida por PLANTA
FV10, S.L.U, sociedad del grupo RANTI (DDS.DAR.19_4212).
Siendo, por tanto, la única solicitud válida a efectos de acceso para la instalación
denominada PAZAN la solicitud de acceso coordinado y conjunto del día 20 de
mayo de 2019, la misma resulta posterior a las de FLORIAX, METROPOLIX y
RICAMIEL que fueron recibidas por REE el día 8 de mayo de 2019, siendo todas
ellas anteriores a la de DPFXVI. Por ello, la capacidad que se libera como
resultado de la remoción de la instalación de PAZAN de la comunicación de REE
de 23 de julio de 2019 debe corresponder a las citadas mercantiles a las que,
por tanto, se les ha de reconocer derecho de acceso por una potencia instalada
de 50MW que deberán repartirse entre las tres sociedades mencionadas, en
tanto que RANTI desistió voluntariamente a lo largo del procedimiento de acceso
de sus dos instalaciones que originalmente tenían mejor derecho (NASHIRA y
ALSHAT), incluso que la de VME.
Finalmente, en cuanto a la falta de transparencia del procedimiento de
designación de IUN y de la elaboración de la primera solicitud coordinada de
acceso y conexión no puede, en este caso concreto, tener consecuencia alguna
en el marco de un conflicto de acceso, ya que en el caso de FLORIAX,
METROPOLIX y RICAMIEL ni siquiera dio tiempo a REE a denegar la solicitud
por falta de IUN y en menos de un mes, su solicitud ya había sido tramitada por
el IUN designado el día 15 de mayo de 2019, sin que, al contrario que en otros
casos, en particular el CFT/DE/165/19 hubiera retrasos imputables a REE o
tuvieran que compartir solicitud de acceso conjunto y coordinado con otras
promociones posteriores.
Más claro es el caso de DPFXVI que no formuló la solicitud de acceso ante REE
y esperó, de forma errónea, al nombramiento de IUN. Es cierto que la falta de
claridad de la información ofrecida por REE y la Junta de Castilla y León pudo
influir en la indicada decisión, pero no lo es menos que FLORIAX y las otras dos
mercantiles estaban en idéntica situación y no dudaron en solicitar acceso
directamente a REE que es lo propio a falta de IUN, como se hace de forma
habitual.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
PRIMERO. Dejar sin efecto, la comunicación de RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A. de 23 de julio de 2019 (DDS.DAR.19_4212) en todo lo que hace
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referencia exclusivamente a la instalación denominada FV PAZAN SOLAR de
50MWinst/43,73 MW nom, manteniendo el resto de la citada comunicación.
SEGUNDO. - Reconocer el derecho de acceso hasta el límite de 50MW de
potencia instalada a las sociedades mercantiles FLORIAX DISTRICT, S.L.,
METROPOLIX PREMIUM, S.L. y RICAMIEL BUSINESS, S.L. que deberán
presentar en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución
solicitud de acceso conjunto y coordinado adaptada a la citada potencia, a través
del Interlocutor único de nudo.
TERCERO. - Desestimar en lo no indicado en el punto anterior los conflictos de
acceso acumulados a la red de transporte de energía eléctrica de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteados por FLORIAX DISTRICT, S.L.,
METROPOLIX PREMIUM, S.L. y RICAMIEL BUSINESS, S.L. (expedientes
CFT/DE/087/19, CFT/DE/088/19 y CFT/DE/089/19, respectivamente).
CUARTO. - Desestimar íntegramente el conflicto de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
planteado por DESARROLLO PROYECTO FOTOVOLTAICO XVI, S.L.
(expediente CFT/DE/094/19, acumulado al CFT/DE/087/19)
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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