Resolución CFT/DE/086/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-06-2021

Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteCFT/DE/086/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 14
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT VIII, S.L. CONTRA UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD,
S.A. POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN PARA LA EVACUACIÓN DE ENERGÍA PRODUCIDA POR EL
PARQUE EÓLICO DE SU PROPIEDAD EN LA SUBESTACIÓN EL ROSAL
132kV.
Expediente CFT/DE/086/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de junio de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución planteado por la
mercantil, GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VIII, S.L, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Interposición del conflicto
Con fecha 20 de mayo de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del representante
legal de la empresa GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VIII, S.L., (en adelante
GREEN CAPITAL) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica propiedad de UFD DISTRIBUCIÓN DE
ELECTRICIDAD, S.A. (en adelante UFD) para la evacuación de la energía
generada por su proyecto de parque eólico denominado O Rosal de 11,2MW de
potencia en la red de distribución S.E. El Rosal 132kV.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 14
El representante de GREEN CAPITAL exponía en su escrito los siguientes
hechos y fundamentos jurídicos:
- El 26 de marzo de 2020, GREEN CAPITAL solicita acceso y conexión
para su parque eólico en la red de distribución de UFD.
- El 21 de abril de 2020 reciben comunicación de UFD en la que deniega la
solicitud al no disponer de un punto de conexión con la capacidad
necesaria, por los siguientes motivos:
“Con la generación informada y conectada se excede el 50% de capacidad del
anillo al que se conecta: Balaídos Gondomar futura subestación Rosal -Tuy
Atios (132 kV)”.
A la citada denegación no le acompaña ninguna justificación técnica y las
alternativas de conexión propuestas son inviables debido a la gran
distancia existente con el parque eólico.
- GREEN CAPITAL remite correo a UFD en el que le indica la imposibilidad
de que su solicitud de acceso de P.E O Rosal 11,2 MW exceda en un 50%
la capacidad del anillo Balaidos-Gondomar-Rosal-Tuy el cual al menos
tiene una capacidad de 90 MVA, y les solicita que vuelvan a analizar la
solicitud. UFD no contesta dicho correo.
- Ante la escasa justificación dada por UFD, y no estando conformes con
los criterios adoptados interpone el presente conflicto.
- Alega GREEN CAPITAL que UFD no está aplicando correctamente el
criterio contenido en el apartado segundo del anexo XV del RD 413/2014,
ya que este criterio implica que ninguna instalación o conjunto de
instalaciones pueda ocupar por sí sola más del 50% de capacidad de la
línea en el punto de conexión, no implica pues que toda la potencia de
generación conectada o con permiso de acceso deba limitarse al 50% de
la capacidad de la línea en el punto de conexión ya que esto supondría
que el 50% de la capacidad de las instalaciones de distribución quedaría
libre de forma permanente.
Esto resulta incongruente con la prohibición de reserva de capacidad
establecida en el artículo 60.3 del RD 1955/2000 con lo que la
interpretación restrictiva que UFD está haciendo del criterio comporta una
reserva de capacidad prohibida por la normativa vigente.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que dicte resolución por la que estime el presente
conflicto de acceso y se otorgue acceso solicitado en el nudo El Rosal 132 kV.
SEGUNDO. - Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió, mediante escrito de 5 de octubre de 2020 del Director de Energía de
la CNMC, a comunicar a GREEN CAPITAL y UFD el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (“Ley 39/2015”). Asimismo, se dio a
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 14
UFD traslado del escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo
de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que
estimase convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de UFD Distribución Electricidad
Con fecha 21 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de UFD en el que resumidamente se indicaba:
- Que GREEN CAPITAL solicitó punto de conexión para una instalación de
11,5 MW en las barras de 132 kV de la subestación de El Rosal por
primera vez con fecha 11/09/2019. UFD concedió el punto solicitado
mediante comunicación fechada a 10/10/2019, si bien GREEN CAPITAL
renunció a dichos permisos el 23/02/20.
- Con fecha 17/02/2020 se recibe una nueva solicitud de acceso y conexión
para el PE O Rosal de 11,2 MW en las barras de 20 kV en la subestación
El Rosal que es admitida a trámite el 26/02/2020 tras la validación de la
documentación inicial. Con fecha 25/03/2020, UFD envía comunicación
concediendo permisos de acceso y conexión a la red de distribución en el
punto solicitado para 6,5 MW. Con fecha 26/03/2020 GREEN CAPITAL
renuncia a dichos permisos.
- Con fecha 26/03/2020 se recibe una nueva solicitud de acceso y conexión
para el PE O Rosal de 11,2 MW en barras de 132 KV de la Subestación
El Rosal que es admitida a trámite. Con fecha 21/04/2020 UFD envía
comunicación de denegación de permisos de acceso y conexión, tras
evaluación de capacidad de acceso en el punto solicitado, y a instancia
de la interesada, lo justifica mediante informe de 5/06/20.
- Entre la renuncia por parte de GREEN CAPITAL a los derechos de acceso
y conexión concedidos para 11,5 MW en barras de 132 kV de la
subestación de O Rosal y la apertura de la nueva solicitud de acceso y
conexión en barras de 132 kV en la subestación de O Rosal, se recibió en
UFD otra solicitud de acceso y conexión con fecha 26/02/2020 para un
parque eólico de 50 MW.
- Tras el pertinente estudio de capacidad se concedieron a dicho parque
eólico permisos para una potencia de 40 MW el 15/04/2020 y se agotó la
capacidad disponible en la subestación de O Rosal en 132 KV.
- Según alega UFD para justificar la no viabilidad del acceso solicitado por
GREEN CAPITAL, se realiza un análisis de la capacidad del circuito
afectado por la conexión solicitada en barras de 132 kV de la subestación
de Rosal, que es una de las subestaciones que se encuentra en el eje
Balaídos-Gondomar-futura subestación-Rosal-Tuy-Atios de 132 kV. Los
circuitos que forman ese eje tienen 98 MVA como capacidad nominal más
restrictiva siendo la generación informada y conectada en el momento de
realización del estudio de 116,46 MW.
- Adicionalmente, se realizó un estudio zonal de integración de la
generación solicitada, considerando las instalaciones de generación ya
conectadas o con derechos vigentes, concluyendo que se considera no
viable debido a las sobrecargas inadmisibles que se generan en la red de
distribución y al riesgo que se asume para las instalaciones existentes
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 14
ante el fallo de elementos de red; poniéndose en riesgo el suministro a
clientes y la evacuación de generadores ya conectados o comprometidos
en la zona de influencia. Con los 116,46 MW ya comprometidos se
alcanza el máximo de generación que la red de distribución es capaz de
absorber, por lo que, al incorporar los 11,2 MW adicionales, objeto del
presente conflicto, se integrarían 127,6 MW de generación en el eje,
volumen que está muy por encima del elemento con capacidad más
restrictiva, 98 MVA.
- Alega igualmente UFD que en condiciones de total disponibilidad no se
observan sobrecargas que pongan en riesgo ningún activo ni mercado de
la zona, pero en condiciones de indisponibilidad, en caso de fallo de LAT
Balaídos-Gondomar de 132kV se generaría un flujo de potencia que
superaría la capacidad nominal del circuito Atios -Tui de 132kV, de 98
MVA, generando sobrecargas muy superiores al 115% que podrían
provocar finalmente la desconexión del circuito Atios -Tui de 132kV
originando como consecuencia una grave pérdida en la continuidad de
suministro de las subestaciones de Rosal, Tui y Gondomar, afectando a
clientes que se alimentan de esos nudos y a la generación ya conectada.
- Tras exponer los criterios utilizados para garantizar el suministro en las
condiciones de regularidad, seguridad y calidad exigidas, alega UFD que
la denegación del acceso se ha realizado aplicando estrictamente lo
establecido en la normativa vigente y en línea con diversas resoluciones
de la CNMC, por lo que su actuación no constituye una “reserva de
capacidad prohibida por normativa vigente”, como afirma GREEN
CAPITAL en su escrito de interposición de conflicto, sino precisamente el
cumplimiento de su obligación de evaluar la capacidad de acceso y de
evitar las posibles consecuencias para la seguridad de suministro de un
exceso de capacidad otorgado en una determinada interconexión.
- Finalmente, considera no aplicable la resolución de la CNMC que GREEN
CAPITAL trae a colación en cuanto que se basa en una normativa
obsoleta y la Comisión ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y de
forma reciente sobre la obligación de los gestores de la red de tener en
cuenta, para validar el criterio del 50% de la capacidad recogido en el
Anexo XV del RD 413/2014, no sólo las instalaciones que solicitan el
acceso, sino todas las preexistentes en servicio o que cuenten con
permisos de acceso y conexión.
Por ello concluye que su actuación es conforme a la normativa y solicita que
sobresea y archive el presente conflicto.
CUARTO. Acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, requerir a UFD, mediante escrito de 5 de febrero de 2021, para que
remitiera la siguiente información:
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 14
La solicitud de acceso y conexión completa para el Parque Eólico de
50MW y el informe técnico otorgando capacidad hasta 40MW, con
expresa identificación del promotor solicitante.
Identificación exacta del punto de conexión solicitado por GREEN
CAPITAL para su instalación eólica O ROSAL de 11,2 MW, con
indicación expresa de cuál es la capacidad de transformación de la
subestación Rosal 132kV, con el desglose de los cálculos concretos
realizados y cuánta de esa capacidad está ocupada por generación ya
conectada o con permiso de acceso y conexión en vigor.
Mediante escrito de 22 de febrero de 2021, UFD dio cumplimiento al
requerimiento de información solicitada por esta Comisión, del que se identifica
la promotora e instalación a la que se concede permiso de acceso y conexión
por una potencia final de 40MW, y se comprueba que el punto de conexión
propuesto por dicha promotora es la subestación Gondomar 132kV mediante la
construcción de una nueva línea de alta tensión.
En cuanto al segundo punto solicitado, UFD indica la generación conectada y
con permisos de acceso y conexión en vigor en la subestación Rosal con un total
de 24,5 MW. No obstante, entienden que para determinar la viabilidad del acceso
de la instalación eólica O Rosal en el nivel de tensión de 132 kV de la subestación
Rosal, no es la capacidad de transformación de la subestación la condición
limitante sino la capacidad de evacuación de la misma. Así, y según se dijo en
sus alegaciones, la S.E. Rosal es una de las subestaciones que se encuentra en
el eje Balaidos-Gondomar-futura subestación-Rosal-Tuy-Atios 132kV. Los
circuitos que conforman ese eje tienen 98 MVA como capacidad nominal más
restrictiva siendo la generación informada y conectada de 116,46 MW. Por ello,
se ha informado favorablemente el máximo de generación admisible, muy por
encima del 50% de la capacidad nominal del anillo, no existiendo consumo
suficiente para poder integrar generación adicional en el eje.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la máxima capacidad de evacuación
en la subestación Rosal, con la generación conectada o con permisos de acceso
y conexión en vigor, es nula.
QUINTO. Segundo acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, requerir a GREEN CAPITAL mediante escrito de 5 de febrero de 2021,
para que remitiera la siguiente información dado que no se había remitido de
forma completa con el escrito de interposición del conflicto:
El escrito de solicitud de acceso y conexión para su instalación eólica O
Rosal de 11,2MW de potencia en la red de distribución S.E. El Rosal
132kV remitida en su momento a UFD junto con toda la documentación
que le acompañe.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 14
Mediante escrito de 10 de febrero de 2021, GREEN CAPITAL dio cumplimiento
al requerimiento de información solicitada por esta Comisión, aportando la
documentación completa en la que se comprueba que el punto propuesto para
realizar la conexión es la subestación de Rosal 132, propiedad de UFD.
SEXTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 2 de marzo de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 22 de marzo de 2021, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de GREEN CAPITAL en el que, resumidamente, manifiesta:
- Que ha tenido que ser, a través de la interposición de un conflicto, el
medio por el que se ha visto obligada a tener que actuar a fin a obtener
una mayor información, ya que en el informe desfavorable emitido por
UFD se contenía la mínima información, con la falta de interés que esto
supone frente a quien legítimamente solicita el acceso.
- Que, en las alegaciones expuestas por UDF, se indica que la generación
informada y conectada en su momento era de 116.460,00 kW, lo que
también estaría superando el 50% de la capacidad del anillo
correspondiente a 49 MVA con lo que GREEN CAPITAL no comprende
cómo se le deniega el acceso en base a este criterio cuando de hecho
hay generación a la cual se le ha concedido acceso incumpliendo este
mismo criterio.
- Además de lo anterior, UFD indica que el acceso de P.E El Rosal no sería
viable en condiciones de indisponibilidad ante fallo de la línea Balaídos-
Gondomar 132 kV. Sin embargo, a día de hoy no existen procedimientos
de operación para la operación de las redes de distribución por lo cual
GREEN CAPITAL entiende que no puede invocarse este criterio para
determinar la capacidad, y que, en todo caso, los posibles problemas
derivados de una situación de indisponibilidad podrían solucionarse con
mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de cara de grupos
generadores.
Solicita en consecuencia, se le otorgue el acceso solicitado al nudo SE O ROSAL
132 kV.
Con fecha, 22 de marzo de 2021, ha tenido entrada en el registro de la CNMC,
escrito de alegaciones de UFD por el que se reitera y da por reproducidas en el
presente escrito todas las alegaciones realizadas en sus escritos de alegaciones
de fechas 21 de octubre de 2020 y 22 de febrero de 2021.
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 14
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO- Objeto del presente conflicto de acceso a la red de distribución
El presente conflicto de acceso a la red de distribución tiene como objeto
exclusivo determinar si existe o no capacidad suficiente en la red de distribución
de UFD en la que se pretende conectar el parque eólico de GREEN CAPITAL
denominado “O Rosal de 11,2MW de potencia en la red de distribución S.E. El
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 14
Rosal 132kV, que está integrada en el anillo: Balaidos-Gondomar-futura
subestación-Rosal-Tuy-Atios (132 kV).
Los argumentos que defiende GREEN CAPITAL son los siguientes.
- En primer término, no comparten que su instalación de 11,2MW pueda
superar el 50% de la capacidad de evacuación en el punto de conexión
solicitado, ya que la capacidad de evacuación en el punto corresponde a
la capacidad del anillo al que se conecta: Balaidos-Gondomar-futura
subestación-Rosal-Tuy-Atios (132 kV) tiene al menos una capacidad de
90 MVA. Si la generación informada y conectada en su momento es de
116.460,00 kW en la línea, según informa UFD, también estaría ya
superando el 50% de la capacidad del anillo correspondiente a 49 MVA,
con lo que no comprende cómo se le deniega el acceso con base en este
criterio cuando de hecho hay generación a la cual se le ha concedido
acceso incumpliendo este mismo criterio.
- UFD no está aplicando correctamente el criterio contenido en el anexo XV
del RD 413/2014, ya que este criterio implica que ninguna instalación o
conjunto de instalaciones pueda ocupar por sí sola más del 50% de la
capacidad de la línea en el punto de conexión, no, como interpreta UFD,
que toda la potencia de generación conectada o con permiso de acceso
deba limitarse al 50% de la capacidad de la línea en el punto de conexión,
ya que esto supondría que el 50% de la capacidad de las instalaciones de
distribución quedaría libre de forma permanente. Esto resulta
incongruente con la prohibición de reserva de capacidad establecida en
el artículo 60.3 del RD 1955/2000 con lo que la interpretación restrictiva
que están haciendo del criterio comporta una reserva de capacidad
prohibida por la normativa vigente.
La distribuidora UFD alega para justificar la denegación:
- Que el análisis de la capacidad del circuito afectado por la conexión
solicitada en barras de 132 kV de la subestación de Rosal, que es una de
las subestaciones que se encuentra en el eje Balaídos-Gondomar-futura
subestación-Rosal-Tuy-Atios de 132 kV, concluye que los circuitos que
forman ese eje, tienen 98 MVA como capacidad nominal más restrictiva
siendo la generación informada y conectada en el momento de realización
del estudio de 116,46 MW, por lo que la generación conectada e
informada supera ya ampliamente el 50% de la capacidad nominal del
anillo.
- Por otra parte, realiza alegaciones relacionadas con la seguridad y
continuidad del suministro. Indica así que en condiciones de
indisponibilidad y en escenarios de máxima generación y demanda valle
el conjunto de generación a considerar: 127,6MW (resultado de los 116,46
ya comprometidos + los 11,2MW adicionales ahora solicitados) y ante fallo
de la línea de AT Balaídos-Gondomar de 132kV, la generación se
evacuaría por la única vía que queda a través del otro extremo del eje, en
dirección Atios, con riesgo de sobrecargas muy superiores al 115% que
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 14
podrían provocar finalmente la desconexión del circuito Atios -Tui de
132kV originando como consecuencia una grave pérdida en la
continuidad de suministro de las subestaciones conectadas a dicho
circuito con afección directa a clientes y generación ya conectada.
En esta misma línea, destaca el elevado grado de saturación que presenta
actualmente la zona en que solicitan el acceso, derivado de los volúmenes
de generación ya integrados. Con una total absorción de la demanda
existente en la zona, resultado la canalización del excedente de
generación como flujo inverso en Belesar, es decir, el flujo de la energía
en el trasformador 220/132 kV de Belesar se produce hacía la red de
transporte, llegando a una evacuación pico de 122,55 MW, lo que supone
ya hoy un 51 % de su potencia instalada. Estos niveles se están
registrando estando solamente en servicio los 20,8 MW de generación
conectada y por tanto sin considerar aún los 96,185 MW restantes que se
encuentran informados y con derechos de acceso y conexión vigentes.
En tercer lugar, indica, a instancia de la información requerida por esta
Comisión, que la subestación Rosal dispone de dos transformadores
132/20 kV de 15 MVA cada uno, por lo que su capacidad máxima de
transformación es de 30 MVA. La generación conectada y con permisos
de acceso y conexión en vigor en la subestación Rosal es ambos niveles
de tensión es de 24,5 MW.
CUARTO- Sobre los criterios para evaluar la capacidad de acceso en la red
de distribución
En la normativa vigente al tiempo de la comunicación denegatoria por parte de
UFD, objeto del presente conflicto, eran de aplicación tres normas distintas y
complementarias para la determinación de la potencia máxima admisible en un
punto de la red, en este caso, la subestación Rosal 132kV, integrada en el anillo
eje Balaídos-Gondomar-futura subestación-Rosal-Tuy-Atios de 132 kV.
Por una parte, el ya derogado artículo 64 del RD 1955/2000, establecía la regla
general de determinación de la capacidad de acceso:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un
punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede
inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes
condiciones de disponibilidad en la red:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de
seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de
operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión
establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas
con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos
generadores.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 14
3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al
comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.
Como se puede comprobar, la norma preveía la determinación de la capacidad
de un punto concreto de la red de distribución como la producción total
simultánea máxima que pueda inyectarse por las instalaciones de generación,
teniendo en cuenta el consumo previsto en la zona, capacidad de absorción, y
una serie de condiciones de disponibilidad en la red, que están referidas al
cumplimiento de criterios de seguridad y funcionamiento de la red. Estos criterios
exigen un análisis dinámico y zonal, como pone de manifiesto que haya de
tenerse en cuenta el consumo previsto en la zona y con distintas situaciones de
red. Todas las empresas distribuidoras incluyen este tipo de evaluaciones,
aunque nunca se hayan aprobado los procedimientos de operación en las redes
de distribución a los que remite el precepto reglamentario transcrito.
No se puede compartir la alegación formulada en audiencia por GREEN
CAPITAL sobre que, al no estar aprobados los procedimientos de operación, no
puede invocarse este criterio para determinar la falta de capacidad de la red. Es
cierto que la falta de aprobación dificulta la realización de estos estudios de
capacidad, pero no lo es menos que el artículo 64 b) del RD 1955/2000,
establece como obligación a los distribuidores la realización de estudios de
capacidad en situaciones de indisponibilidad, algo esencial para poder garantizar
el suministro en las condiciones de regularidad, seguridad y calidad exigidas por
la normativa vigente. Por ello, las compañías distribuidoras han procedido a
formular unos criterios de operación, en muchos casos remitidos a la propia
Administración para su conocimiento y valoración, siendo en cualquier caso
necesario que dichos criterios sean públicos, objetivos y no discriminatorios. A
este respecto, UFD informa de los valores límite de los parámetros de
funcionamiento fijados para esta situación en cuanto a niveles de flujos máximos
transitorios admisibles (%) y umbrales de tensión (p.u.) en condiciones de fallo
simple (N-1), cumpliendo con los indicados requisitos.
Por otra parte, el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 (en adelante, Anexo XV)
establece dos reglas en materia de acceso en distribución, una limitativa en
sentido estricto que es el bien conocido límite del 1/20 de la potencia de
cortocircuito (apartado 9) y que está relacionado con el carácter asíncrono y no
gestionable de la generación renovable y una segunda regla que es la relevante
para la resolución del presente conflicto porque es la aplicada en primer término
por UFD en el apartado segundo del Anexo XV.
2. Asimismo, deberán observarse los criterios siguientes en relación con la
potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción
o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, según se
realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una
subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones,
conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en
el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea
en dicho punto.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 14
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la
instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro
de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de
transformación instalada para ese nivel de tensión.
En esta disposición se limita la potencia máxima admisible en la interconexión
de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión
a la red, bien en una línea o directamente en una subestación. Es importante
tener en cuenta que, como sucede en otros casos el apartado quinto del propio
Anexo a efectos de solicitar la aceptabilidad por parte del gestor de la red de
transporte, la disyuntiva entre instalación de producción o conjunto de
instalaciones viene determinada por el hecho de compartir punto de conexión
no por el hecho de formar un conjunto físico de instalaciones del mismo
promotor y en segundo lugar, se distingue entre que el punto de conexión sea
en una línea de distribución o directamente en la subestación, para cada caso
hay un límite (y un cómputo) distinto.
En suma, el límite opera por punto de conexión y por conjunto de instalaciones
conectadas en dicho punto de conexión.
QUINTO- Sobre la aplicación de estos criterios en la evaluación de la
capacidad de acceso de la instalación objeto del presente conflicto
Pues bien, UFD, en su informe por el que deniega la solicitud de acceso objeto
del presente conflicto, evalúa la capacidad de conformidad con el apartado 2 del
Anexo XV del RD 413/2014. Para UFD es este criterio el que no se cumple y
justifica la denegación de la solicitud de acceso.
Es, por tanto, la interpretación de este apartado el que resulta decisivo para la
resolución del presente conflicto.
Así, UFD, para denegar el acceso solicitado, se refiere literalmente a que “Con
la generación informada y conectada se excede el 50% de capacidad del anillo
al que se conecta: Balaídos Gondomar futura subestación Rosal -Tuy
Atios (132 kV). Anexo XV del Real Decreto 413/2014”.
En primer término, no se puede compartir la alegación de GREEN CAPITAL en
el sentido de que no se está aplicando correctamente el criterio contenido en el
Anexo XV del RD 413/2014, por el hecho de que ninguna instalación o conjunto
de instalaciones pueda ocupar por sí sola más del 50% de capacidad de la línea
en el punto de conexión. Es decir, alega que una instalación como la que se
promueve de solo 11,2MW debe evaluarse en relación al 50% de la capacidad
de la línea, sin tener en cuenta otras instalaciones de generación con permiso
de acceso ya otorgados en ese punto de conexión, por lo que no puede llegar
nunca al citado 50%. En caso de no hacerlo así, se estaría incumpliendo el
principio de reserva de capacidad. Así, recibida la denegación de acceso, remite
correo a la distribuidora en la que le dice literalmente: “Al igual que ocurría con el
expediente del P.E As Seixas vemos que de nuevo estáis haciendo una interpretación
restrictiva de la normativa aplicable. No es posible que la solicitud de acceso de P.E O
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 12 de 14
Rosal 11,2 MW exceda en un 50 % la capacidad del anillo Balaidos-Gondomar-Rosal-
Tuy el cual al menos tiene una capacidad de 90 MVA. (folio 77 del expediente)
Es evidente que el apartado 2 es de aplicación, no instalación por instalación,
sino al conjunto de instalaciones que compartan el punto de conexión, de modo
que cuando ese conjunto supere el límite del 50 por ciento de la capacidad
térmica de la línea o, en su caso, de la capacidad de transformación de la
subestación no podrá otorgarse acceso a más instalaciones. No puede ser de
otra manera, pues si el límite operase de forma individual para cada instalación
bastaría con que una instalación no llegara al citado 50% para que dicho límite
no operase nunca, aunque hubiera un amplio conjunto de instalaciones
compartiendo punto de conexión.
Aclarada esta cuestión, el centro del debate es que GREEN CAPITAL no
comparte el motivo de la denegación de acceso a la red, en cuanto que, si la
propia distribuidora indica que la generación informada y conectada en su
momento es de 116.460,00 kW en la línea, también estaría ya superando el 50%
de la capacidad del anillo correspondiente a 49 MVA, con lo que no comprende
cómo se le deniega el acceso con base en este criterio cuando de hecho hay
generación a la cual se le ha concedido acceso incumpliendo este mismo criterio.
A este respecto, es cierto que dicho apartado 2 habla del 50% de la capacidad
de la línea, siendo que, en este caso, la capacidad de la misma era de 98MVA,
lo que debería suponer un máximo de generación renovable de 49MW. No
obstante, UFD ha otorgado hasta 116,46MW de permiso.
Ahora bien, la aplicación del criterio del 50% no es automática en este sentido,
sino que debe ajustarse al carácter asíncrono y no gestionable de la generación
valorada, y en aplicación del coeficiente de simultaneidad (no todas las
instalaciones están generando electricidad el 100% del tiempo, y tampoco lo
hacen todas a la vez) no es inusual que los gestores de red otorguen permisos
por encima de las cifras teóricas que salen del 50% de la capacidad térmica de
la línea, lo cual es una actuación adecuada en atención a la finalidad de que
puedan acceder el máximo número posible de instalaciones.
Por otro lado, se tienen en cuenta también por las distribuidoras la consideración
de otros parámetros como, por ejemplo, el consumo en la zona en relación con
la capacidad de la red. Un consumo elevado puede hacer que se amortigüen las
congestiones por generación y, por tanto, se pueda otorgar más capacidad
instalada que la teórica o viceversa. Así se recoge en las propias alegaciones de
UFD donde se indican cifras del consumo en la zona y se dispone literalmente:
En un escenario de demanda valle, el conjunto de subestaciones de Rosal, Tui
y Gondomar sólo llegan a una demanda de 20 MW, por lo que con los 116,46
MW ya comprometidos se alcanza el máximo de generación que la red de
distribución es capaz de absorber…” (al folio 121 del expediente).
Es por ello que la distribuidora, teniendo en cuenta distintos factores establece
el límite real de la capacidad del citado eje (línea) por encima del 50% de la
capacidad de la misma.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 13 de 14
Sentado lo anterior, la situación de saturación de capacidad del anillo, a juicio de
esta Comisión, ha quedado claramente demostrada por las propias actuaciones
habidas en la tramitación de permisos de acceso a dicha línea-anillo que constan
en los antecedentes de hecho apuntados en el presente conflicto y de la propia
información aportada por UFD a requerimiento de la CNMC.
Así, alega UFD y reconoce también GREEN CAPITAL que dicha promotora
solicitó punto de conexión para una instalación de 11,5 MW en las barras de
132kV de la subestación de El Rosal por primera vez con fecha 11/09/2019, y
que tras la validación de la documentación UFD concedió el punto solicitado
mediante comunicación fechada a 10/10/2019. Posteriormente y tal como
aparece en la información aportada por Green Capital, UFD recibió la renuncia
a los permisos de acceso y conexión concedidos con fecha 23 de febrero
de 2020. Es decir, GREEN CAPITAL a fecha 23 de febrero de 2020, tan solo un
mes antes de plantear la nueva solicitud de acceso objeto del presente conflicto,
tenía otorgado acceso y conexión en idéntico punto que el ahora discutido. No
obstante renuncia a dicho permiso sin que conste el motivo de dicha renuncia.
Consta igualmente en los antecedentes de hecho, que, entre dicha renuncia por
parte de GREEN CAPITAL a los derechos de acceso y conexión concedidos
para 11,5 MW en barras de 132 kV de O Rosal y la apertura de la nueva solicitud
de acceso y conexión en idéntico punto, objeto actual del presente conflicto, se
recibió en UFD otra solicitud de acceso y conexión con fecha 26/02/2020
para un PE de 50 MW denominado TOROÑA al que se le concedió permiso
solo para una potencia de 40 MW el 15/04/2020 y con ello se agotó la
capacidad disponible en la subestación de O Rosal en 132 KV.
El hecho mismo de que UFD otorgue a otro promotor ajeno a este conflicto un
permiso de acceso por 40MW de los 50MW solicitados, es decir, le deniegue 10
MW, supone una clara evidencia del agotamiento de la capacidad de acceso de
la citada línea y una respuesta coherente con la posterior denegación de 11,2MW
a GREEN CAPITAL.
Es, por tanto, justamente esta solicitud del P.E. Toroña -recibida entre la renuncia
de GREEN CAPITAL al acceso otorgado y su nueva solicitud- la que, una vez
tramitada, conlleva la denegación por parte de UFD al superarse la capacidad
de la línea. Así consta en la tabla adjuntada en el escrito de alegaciones de UFD
donde constan las instalaciones que se tuvieron en cuenta para el estudio de
capacidad. (al folio 121 del expediente)
Acreditada, por tanto, la saturación del eje Balaídos-Gondomar-futura
subestación-Rosal-Tuy-Atios (132 kV), se considera debidamente justificada la
denegación de acceso de UFD a la solicitud de acceso y conexión planteada por
GREEN CAPITAL en la citada red de distribución, sin que resulte necesario
evaluar las otras razones para la denegación que responden a los criterios de
seguridad y fiabilidad de la red previstos en el ya derogado artículo 64 del RD
1955/2000.
CFT/DE/086/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 14 de 14
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica titularidad de UFD DISTRUBICIÓN ELECTRICIDAD, S.A. planteado por
GREEN CAPITAL DEVELOPMENT VIII, S.L, debido a la denegación de acceso
para la evacuación de la energía producida por el parque eólico de su propiedad
denominado “O Rosal” de 11,2 MW, en la subestación de la red de distribución
El Rosal 132Kv.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR