Resolución CFT/DE/082/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-09-2020

Número de expedienteCFT/DE/082/19
Fecha10 Septiembre 2020
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/082/19
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR ENERGÍAS RENOVABLES
DEL NORTE, 2019, S.L. CONTRA I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A. POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA
RED DE DISTRIBUCIÓN PARA LA EVACUACIÓN DE SU INSTALACIÓN
SOLAR FOTOVOLTAICA (FV EUROPEAN CLEAN ENERGY) POR UNA
POTENCIA DE 16 MW
Expediente CFT/DE/082/19
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020
Visto el expediente relativo al conflicto de acceso de terceros a la red de
distribución interpuesto por ENERGÍAS RENOVABLES DEL NORTE, 2019, S.L.,
contra la comunicación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A., la
Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 21 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) escrito de
ENERGÍAS RENOVABLES DEL NORTE, 2019, S.L. (en adelante, “ERN”) por
denegación de su solicitud de acceso por falta de capacidad en la red de I-DE
REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A. (en adelante, “I-DE”) para la
evacuación de una instalación fotovoltaica de 16 MW conectada a la red en la
subestación eléctrica de Palayuelos (León).
El representante de ERN exponía en su escrito los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos:
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- Con fecha 17 de abril de 2019, ERN presenta ante IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. (actual I-DE) una solicitud de punto de
conexión para una potencia nominal de entre 5 y 16 MW en la subestación
eléctrica de Palayuelos (León).
- El 24 de mayo de 2019, I-DE deniega el punto de conexión solicitado. Frente
a la denegación se planteó por ERN conflicto de conexión en fecha 27 de
mayo de 2019 ante el Servicio Territorial de Economía en León de la
Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León.
- El 27 de julio de 2019, con motivo de la solicitud de información respecto a
dicho conflicto de conexión, I-DE rectifica su postura y concede punto de
conexión, pero no de acceso, por lo que procede a plantearlo ante esta
Comisión como conflicto de acceso a la red de distribución.
- En relación con el fondo del asunto, ERN alega que la denegación carece de
justificación, en la medida en que: (i) la denegación no se apoya en un estudio
de capacidad específico y no facilita información sobre la saturación de la
subestación de Palayuelo; (ii) como consecuencia de la falta del estudio de
capacidad, I-DE no ha podido valorar correctamente el cumplimiento de los
criterios normativos de capacidad, esto es, que la conexión de la instalación
fotovoltaica a la subestación de Palayuelo no supere el 50 por ciento de la
capacidad de transformación ni exceda de 1/20 de la potencia de cortocircuito
de la red en dicho punto, de conformidad con el Anexo XV del RD 413/2014;
(iii) al contrario, el informe de I-DE sustenta la inviabilidad del acceso y
conexión en el análisis realizado siguiendo los criterios previstos en el artículo
33 de la Ley del Sector Eléctrico, que actualmente no se encuentra en vigor
y, por último, (iv) I-DE incumple la obligación establecida en el artículo 62 del
RD 1955/2000, consistente en ofrecer en su informe alternativas de acceso
en otro punto de conexión.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita la resolución del conflicto de acceso acordando se
conceda el acceso solicitado en la subestación de Palayuelo por una potencia
de 16 MW para el vertido de la planta solar fotovoltaica.
SEGUNDO. - Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud presentada por ERN y tras analizar la documentación
aportada, se procedió mediante escrito de 24 de septiembre de 2019 del Director
de Energía de la CNMC a comunicar a ERN y a I-DE el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, a I-DE se le dio traslado del
escrito presentado por ERN, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para
formular alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en
relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Solicitud de ampliación de plazo y presentación de
alegaciones por parte I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.
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Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, I-DE presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, tras
concedérsele la ampliación del plazo que solicitó para presentar sus
alegaciones, en el que manifiesta que:
- Es pública y notoria la situación de colapso de las redes de transporte y
distribución eléctrica debido a la masiva recepción de solicitudes de acceso
para proyectos de energía renovables tanto al Gestor de la Red de Transporte
y a los Gestores de las Redes de Distribución.
- Los criterios para la determinación de existencia de capacidad se encuentran
en situación de laguna normativa por la inactividad de la Administración
competente en cada momento para aprobar los desarrollos reglamentarios.
- Por ello, I-DE en el presente supuesto realiza una aplicación analógica de los
criterios para la admisión de solicitudes de acceso previstos en los
Procedimientos de Operación de la Red de Transporte y, en consecuencia,
concluye la falta de capacidad en la red de distribución eléctrica para aceptar
nuevas peticiones sin comprometer gravemente el suministro eléctrico en la
zona.
- El conflicto de acceso se ha interpuesto de forma extemporánea, ya que el
dies a quo del plazo de un mes previsto por el artículo 12.1 de la Ley 3/2013
es el de la fecha de denegación de la solicitud de acceso y conexión, es decir,
el 24 de mayo de 2019, y no la fecha del informe evacuado en el seno del
procedimiento administrativo del conflicto de conexión ante los Servicios de
la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León. Por tanto, la
solicitud del conflicto de acceso presentada el 21 de agosto es extemporánea
y la consecuencia debería ser el archivo del conflicto.
- Asimismo, debería archivarse el presente conflicto por haber alcanzado las
partes una solución de acceso/conexión alternativa, cuyas condiciones
técnicas están en tramitación.
- Por último, en cuanto al fondo del asunto, la denegación del acceso es
conforme a Derecho, ya que (i) está suficientemente motivada y (ii) se soporta
en criterios de seguridad, regularidad y calidad de los suministros, como se
demuestra en el informe técnico aportado.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que inadmita o, de forma
subsidiaria, desestime la reclamación interpuesta por ERN, por resultar
extemporánea y a su vez no ser conforme a derecho, al concurrir en el presente
caso, un supuesto de falta de capacidad de la red de distribución eléctrica para
hacer frente a dicha solicitud, fundada en criterios de seguridad, regularidad o
calidad de los suministros.
CUARTO. Ampliación de alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A. por la existencia de hechos sobrevenidos posteriores.
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El 12 de diciembre de 2019, motivado por la existencia de hechos nuevos, I-DE
formuló nuevas alegaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.e)
de la Ley 39/2015, en las que reitera la procedencia del archivo del conflicto por
haber sido aceptado por ERN el informe de condiciones técnicas relativo a un
nuevo punto de conexión/acceso en otra área de distribución eléctrica para la
evacuación de la energía generada por la planta fotovoltaica titularidad de ERN,
en el marco del expediente 9037763140. De esa forma, la instalación fotovoltaica
prevista y origen del conflicto se le reconoce derecho de acceso en otro lugar al
previsto inicialmente.
QUINTO. Requerimiento de información a ERN
A la vista de las alegaciones formuladas por I-DE, y de la expresa solicitud de
archivo del presente conflicto de acceso a la red de distribución, el órgano
instructor procedió a requerir a ERN para que alegara lo que estimase oportuno
sobre las manifestaciones realizadas por I-DE, en concreto, sobre si se había
producido un acuerdo al margen del mismo.
El indicado requerimiento fue puesto a disposición de ERN el 13 de abril de 2020
a las 13:08 horas y fue leído el día 14 de abril de 2020 a las 8:48 horas por el
representante de ERN. Representante legal que es el mismo que consta en el
poder que acompaña a la solicitud de inicio y el firmante de la aceptación del
nuevo punto de conexión. Transcurrido ampliamente el plazo legal, ERN no ha
realizado manifestación alguna al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución y la
pretendida extemporaneidad del mismo.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, ERN planteó inicialmente
ante la denegación un conflicto de conexión ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León con motivo de la denegación del punto
de conexión solicitado por parte de I-DE.
En el marco de la tramitación del indicado conflicto ante el Servicio competente
de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León, I-DE manifiesta en
comunicación de 27 de julio de 2019 que ha concedido la conexión, pero no el
acceso a la instalación fotovoltaica promovida por ERN. Acompaña para ello un
informe de conexión fechado en 17 de mayo de 2019 que hace referencia a otro
escrito de 24 de mayo de 2019. Los distribuidores, en su condición de gestores
de la red de distribución han de cumplir con una serie de obligaciones legales
(artículo 40.2 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en adelante
LSE) en el marco de una actividad intensamente regulada no sólo en el aspecto
retributivo, sino también en aspectos propios de la ordenación de la actividad
(artículo 38.4 LSE) y que incluye, entre otras, la obligación de analizar las
solicitudes de acceso a las redes que gestionen y otorgar, denegar o condicionar
los correspondientes permisos. Para ello, es esencial cumplir con una serie de
requisitos formales en la elaboración de los informes de conexión y/o acceso, en
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particular, cuando son denegatorios que incluyen, como no puede ser menos,
una exacta datación de los mismos, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Dicho lo anterior, no puede haber un informe de 17 de mayo de 2019 en el que
se haga referencia a hechos posteriores, en particular, y se cita literalmente:
-“La emisión de este punto de conexión (no acceso) se realiza para dar
cumplimiento al requerimiento del Servicio Territorial de Economía de León en el
expediente RE-62/19/SIE.”
-“Esta carta es asimismo complementaria del informe inicialmente enviado el
23/5/19 con referencia número 9037763140 en el que se concluía la
imposibilidad de atender el acceso solicitado por falta de capacidad”.
Dicho informe finaliza indicando que el conflicto de conexión debe ser
remitido a esta Comisión.
Esta incongruencia temporal no tendría más relevancia que la del mero error de
la distribuidora, si no fuera por qué en las alegaciones de I-DE se afirma que el
presente conflicto es extemporáneo porque debió presentarse frente a la
denegación inicial del punto de conexión de 24 de mayo de 2019 y, sin embargo,
se ha presentado el día 21 de agosto de 2019.
Tal alegación no puede ser admitida. El día 24 de mayo de 2019, I-DE denegó
punto de conexión a ERN para su instalación de ST Payuelos por falta de
capacidad. Es cierto que la denegación se sustenta en una cuestión propia del
acceso, pero al no existir punto de conexión previo, es lícito que ERN planteara
en tiempo y forma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
conflicto de conexión.
Antes de que dicho órgano competente pudiera remitir el conflicto ante esta
Comisión a resultas del otorgamiento del punto de conexión por escrito de I-DE
de 25 de julio de 2019, fue la propia ERN la que planteó conflicto de acceso a la
red de distribución mediante escrito que tuvo entrada en sede electrónica de esta
Comisión el día 21 de agosto de 2019, es decir, dentro del plazo de un mes
legalmente previsto. Dicha solicitud vino a seguir la recomendación de la propia
I-DE en su escrito de 27 de julio de 2019, a saber, que el conocimiento sobre el
conflicto planteado correspondía a esta Comisión. I-DE no puede ahora alegar
extemporaneidad cuando ha sido su propia actuación y recomendación la que
ha puesto de manifiesto la necesidad de acudir a esta Comisión. Es preciso
insistir en que los distribuidores ejercen funciones establecidas legalmente en el
marco de una actividad intensamente regulada y deben por ello asumir sus
propios actos, evitando alegaciones contradictorias con los mismos y, por tanto,
jurídicamente infundadas.
En consecuencia, el conflicto ha sido planteado en tiempo y forma y ha de ser
admitido.
SEGUNDO. - Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
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La presente propuesta de resolución se dicta en ejercicio de la función de
resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso
de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC
en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
(en adelante Ley 3/2013).
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013.
TERCERO. Circunstancia relevantes para la resolución del presente
conflicto.
Señalado lo anterior, y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, I-DE
en su escrito de 12 de diciembre de 2019 afirma y documenta que con fecha 2
de agosto de 2020 (recibido por I-DE el 5 de agosto) ERN solicitó a la
distribuidora la posibilidad de que la instalación proyectada pudiera conectarse
en Barras 45 kV de la Subestación de Zamora. De igual forma ERN indica que,
de ser favorable la solicitud cursada y si estuvieran conformes con las
condiciones técnicas del mismo, procedería a desistir de la reclamación
presentada ante la Administración autonómica. El documento aparece firmado
por el representante que consta en el poder aportado por ERN y que es, además,
la persona que leyó la puesta a disposición del requerimiento de información. Ya
en sus alegaciones iniciales se había indicado que se estaba tramitando el
acceso de la planta fotovoltaica indicada en otro lugar.
I-DE procedió a elaborar el correspondiente estudio técnico y de capacidad,
otorgando el punto de conexión y reconociendo el derecho de acceso en fecha
21 de agosto de 2019. Dicho punto de conexión fue aceptado el día 25 de
noviembre de 2019.
A la vista de lo manifestado y documentado por I-DE, se procedió a efectuar
requerimiento de información de fecha 8 de abril de 2020 instando al interesado
para que confirme su voluntad de desistimiento, aclare o niegue los extremos
manifestados por la sociedad distribuidora.
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Transcurrido el plazo indicado y no habiéndose registrado escrito de alegaciones
alguno por parte de ERN hay que concluir que dicha empresa solicitó nuevo
punto de conexión y acceso para la planta fotovoltaica, cuya denegación original
había dado lugar al presente conflicto de acceso a la red de distribución,
indicando no solo que no se reservaba el derecho derivado de la interposición
del presente conflicto, sino indicando, bien al contrario, que procedería al
desistimiento de la reclamación presentada ante el Servicio Territorial de León.
Dicho nuevo punto de conexión y acceso fue otorgado el día 21 de agosto y
aceptado el 25 de noviembre por lo que ha de entenderse que la solicitud inicial,
objeto del presente conflicto, ha perdido su objeto.
Ello conduce a entender que la pretensión ejercida en el presente conflicto ha
sido resuelta al margen del mismo, lo que puede entenderse en los términos
previstos en el artículo 21.1. a) de la Ley 39/2015, como desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, lo que conduce a la aprobación de una
resolución declaratoria de tal circunstancia.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. - Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto por
haberse otorgado y aceptado permiso de conexión alternativo al que era el objeto
del conflicto.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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