Resolución CFT/DE/077/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 24-03-2022

Número de expedienteCFT/DE/077/21
Fecha24 Marzo 2022
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/077/21
Conflicto de acceso
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
CON INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE DE RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U. PLANTEADO POR QUINTERCON, S.L., CON MOTIVO DE
LA DENEGACIÓN DE LA ACEPTABILIDAD DESDE LA PERSPECTIVA DE
LA RED DE TRANSPORTE PARA LA CONEXIÓN DE LA PLANTA
FOTOVOLTAICA “CAMPOSANTO I” DE 4 MW EN LA SUBESTACIÓN DE
AFECCIÓN ARICO II 66KV.
Expediente: CFT/DE/077/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 24 de marzo de 2022
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con influencia en la red de transporte planteado por QUINTERCON,
S.L. En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la
Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria
aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 26 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), escrito de
la representación de la sociedad QUINTERCON, S.L. (en adelante,
QUINTERCON”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de distribución
de energía eléctrica de titularidad de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES,
S.L.U. (en lo sucesivo, EDISTRIBUCIÓN”), con influencia en la red de transporte
de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, “REE”), con motivo de
la denegación de la aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte
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para la conexión de la planta fotovoltaica “CAMPOSANTO I”, de 4 MW, en la
subestación de afección Arico II 66kV.
El representante de QUINTERCON exponía en su escrito los siguientes hechos
y fundamentos jurídicos:
- Con fecha de 10 de agosto de 2020, se concede por parte de la empresa
distribuidora ENDESA DISTRIBUCION punto de conexión para el
proyecto fotovoltaica denominado CAMPOSANTO I 4 MW en el municipio
de Arico, en la isla de Tenerife. El punto de conexión se otorga en la línea
LMT A2_PGRANAD, la cual está conectada a su vez a la red subyacente
del nudo de transporte de Arico II 66 kV.
- Tras haber aceptado el punto de conexión, la empresa distribuidora, con
fecha de 21 de enero de 2021, emite condiciones técnico y económica las
cuales son aceptadas por el promotor.
- Con fecha de 26 de mayo de 2021, se recibe correo enviado por la
empresa distribuidora en la que se da traslado del informe con la
contestación de la solicitud de aceptabilidad. Dicho informe es de
contenido negativo considerando la limitación por el criterio de
cortocircuito establecido en el Real Decreto 413/2014, dando como
solución alternativa la posibilidad de reducir potencia nominal a 1.6 MW.
- Con fecha de 28 de abril de 2021, mediante correo remitido a
EDISTIBUCIÓN se solicitó la remisión del contenido del Anexo II
mencionado en la carta de contestación de REE, en el cual se detalla la
situación de la SE Arico 2 66KV, con la finalidad de analizar la limitación
argumentada por la empresa transportista. Dicha solicitud del Anexo II fue
denegada por la empresa distribuidora por motivos de confidencialidad, lo
que consideran una limitación en su capacidad de análisis de la capacidad
disponible.
- Tras transcribir la normativa en vigor, considera que es dicha normativa,
en concreto, “Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y la
Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y
condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y
distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica”, la
que resulta de aplicación y no la detallada en la contestación del informe
de aceptabilidad emitido por REE.
- En cuanto a la capacidad de acceso del nudo Arico 66kV, alega la
interesada que en el informe de aceptabilidad se comunica que la
capacidad de acceso disponible es de 1,6 MW nominales, pero según el
estado de situación de la SE ARICO II a fecha de 30 de septiembre de
2020, fecha posterior a la obtención y aceptación de las condiciones
técnicas y económicas la capacidad de acceso era de 6 MW nominales,
sin que pudiera comprobar este extremo por no poder acceder al anexo II
mencionado en el propio informe de aceptabilidad.
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- Que, en todo caso, la denegación deberá ser motivada y deberá basarse
en los criterios que se señalan establecidos en la propia ley, sin que, a su
juicio, la comunicación de la empresa transportista contenga la
fundamentación técnica que pueda considerarse justificada de la
inexistencia de capacidad en la red.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución en el que se conceda el derecho
de acceso para la potencia de 3,96 MW nominales otorgada en la red de
distribución.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió, mediante escrito de la Directora de Energía de la CNMC de 8 de
septiembre de 2021, a comunicar a QUINTERCON, EDISTRIBUCIÓN y REE el
inicio del correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante Ley 39/2015). Asimismo, se dio traslado a EDISTRIBUCIÓN y REE del
escrito presentado por la solicitante, concediéndoseles un plazo de diez días
hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase
convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
EDISTRIBUCIÓN presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, en el que
manifiesta lo siguiente:
- Que EDISTRIBUCIÓN ha cumplido, como es preceptivo, con la regulación
que aplica en la concesión del P.C. en la red de distribución.
- Que la negativa de aportarle el Anexo II de la “Contestación relativa a la
solicitud de aceptabilidad desde la perspectiva de la operación de sistema
por afección a la red de transporte en la subestación ARICO2 66 kV para
el acceso a la red de distribución de generación renovable” se hizo
cumpliendo lo expresamente dispuesto por REE al tratarse de información
confidencial que contenía información de terceros.
- Que teniendo el promotor concedido el acceso y conexión por
EDISTRIBUCIÓN en la red de distribución no existe conflicto de acceso
en dicha red.
CUARTO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, REE
presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, en el que manifiesta
resumidamente lo siguiente:
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- El 17/03/2021 se recibe en RED ELÉCTRICA solicitud telemática de
aceptabilidad de EDISTRIBUCIÓN desde la perspectiva de la red de
transporte para la solicitud de acceso a la red de distribución asociada a
la conexión de la instalación fotovoltaica objeto del presente conflicto, a la
red de distribución subyacente de Arico2 66 kV.
- El 26/04/2021 RED ELÉCTRICA contestó a la mencionada solicitud de
aceptabilidad de EDISTRIBUCIÓN indicando que el acceso planteado no
resultaba viable desde la perspectiva de la red de transporte para la
totalidad de potencia solicitada.
- Asimismo, se informaba del margen disponible en Arico2 66 kV, para el
otorgamiento de aceptabilidad de acceso favorable (1,6 MW),
emplazando a EDISTRIBUCIÓN a remitir una actualización de la solicitud
en caso de interés y dentro del plazo de 15 días.
- Dentro del plazo establecido en la citada comunicación, en fecha
11/05/2021 se recibe en RED ELÉCTRICA comunicación por parte de
EDISTRIBUCIÓN aportando escrito de la Solicitante mediante el que
acepta el margen disponible para el otorgamiento de la aceptabilidad
favorable para su instalación Camposanto I. (subrayado en el original)
- En respuesta a dicha comunicación, el 11/06/2021 RED ELÉCTRICA
remite comunicación otorgando aceptabilidad favorable desde la
perspectiva de la red de transporte a la instalación Camposanto I por una
potencia de 1,6 MW.
- En cuanto a la normativa que resulta de aplicación a la solicitud de
aceptabilidad de la instalación, alega que la legislación vigente en el
momento en el que el gestor de red comunica el punto de conexión es la
correspondiente al punto 5 del Anexo XV del Real Decreto 413/2014, en
vigor en el momento de emisión de la comunicación de 6 de agosto de
2020, por la que se concede por parte de la empresa distribuidora
EDISTRIBUCIÓN punto de conexión para el proyecto fotovoltaico
Camposanto I.
- Que la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica (en adelante RD 1183/2020) y la Circular 1/2021, de 20 de
enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la
que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la
conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de
producción de energía eléctrica” ( en adelante Circular 1/2021) no hizo
que cambiara el curso de la tramitación de la solicitud de aceptabilidad de
17 de marzo de 2021, cuya remisión por parte del gestor de la red de
distribución a RED ELÉCTRICA se realizó conforme al marco normativo
anterior, siendo en todo caso responsabilidad exclusiva del gestor de la
red de distribución requerir o no la aceptabilidad de cualquier instalación
a su representada, respetando el marco normativo de aplicación.
- Alega que la tramitación y la determinación de la capacidad de acceso a
la red se debe realizar de acuerdo a la normativa vigente en el momento
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de admitirse a trámite dicha solicitud por el gestor de la red de distribución;
es decir, de acuerdo al RD 1955/2000 en lo relativo a los aspectos
generales del proceso, y de acuerdo al RD 413/2014, en lo relativo a los
aspectos particulares de la tramitación y que determina que la capacidad
para generación no gestionable no excederá el límite del 1/20 de la
potencia de cortocircuito de la red en el punto de conexión. En dicho
sentido se ha pronunciado el Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico en las preguntas frecuentes publicadas en su página
web.
- En cualquier caso, pone de manifiesto que la aplicación de los nuevos
criterios para el cálculo de la capacidad de acceso de generación a la red
de transporte y a las redes de distribución desarrollados en la Resolución
de 20 de mayo de 2021 de la CNMC y en la Circular 1/2021, ha conllevado
que el margen disponible de acceso para nueva generación fotovoltaica
en la subestación Arico2 66 kV sea nulo. Por tanto, el resultado en caso
de estimarse el deseo de la Solicitante de aplicar la nueva normativa
detallada dejando sin efecto la contestación de RED ELÉCTRICA de
fecha 26 de abril de 2021, sería la denegación de la totalidad de la
potencia solicitada para la instalación Camposanto I.
- En cuanto a la falta de motivación alegada de contrario sobre la
inexistencia de capacidad, alega que la comunicación de fecha 26 de abril
de 2021, objeto del presente conflicto, incluía como Anexo I un Informe
individualizado sobre la capacidad de acceso para generación renovable,
cogeneración y residuos a conectar a la red de distribución subyacente de
Arico2 66kV. Dicho Informe detalla expresamente los estudios técnicos
llevados a cabo por RED ELÉCTRICA sobre el escenario energético y de
desarrollo de red establecido en la planificación Horizonte 2020
(actualmente vigente). En este sentido, desde la perspectiva de la red de
transporte y la operación del sistema, los estudios llevados a cabo
concluyen que la conexión de la generación promovida por
QUINTERCON no resulta técnicamente viable, por exceder la máxima
capacidad admisible para generación no gestionable en el nudo del
presente conflicto.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se desestime el
conflicto de acceso y confirme las actuaciones de REE por las que se ha
otorgado a la instalación Camposanto I aceptabilidad favorable desde la
perspectiva de la red de transporte para una potencia de 1,6 MW de capacidad
de acceso.
QUINTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 17 de noviembre de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
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pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- Con fecha 7 de diciembre de 2021, ha tenido entrada en el Registro
de la CNMC escrito de QUINTERCON, en el que se reiteran en las
alegaciones emitidas en el escrito de discrepancia puesto que la
entidad REE, en su escrito de alegaciones sigue sin fundamentar ni
motivar la falta de capacidad puesto que el Anexo II sigue sin ser
aportado.
Solicita se dicte resolución en la que se conceda la potencia del punto
de conexión original emitida por la empresa distribuidora ENDESA.
- Con fecha 9 de diciembre de 2021, REE ha presentado escrito en el
que se ratifica en las alegaciones formuladas en su anterior escrito de
fecha 28 de septiembre de 2021.
- Con fecha 2 de diciembre de 2021, ha tenido entrada en el Registro
de la CNMC escrito de EDISTRIBUCIÓN, en el que (i) se reiteran en
el hecho de que la inviabilidad del punto de conexión a la red de
distribución tiene como única causa el informe desfavorable emitido,
en fecha 26 de abril de 2021, por Red Eléctrica de España por lo que
teniendo el promotor concedido el acceso y conexión por
EDISTRIBUCIÓN, no existe conflicto de acceso a la red de titularidad
de la distribuidora. (ii) No obstante, y en cuanto al hecho de que REE
haga recaer en E-DISTRIBUCION la responsabilidad de que el estudio
de aceptabilidad haya sido realizado en base al RD 413/2014 y no en
base a los criterios de la Circular 1/2021 CNMC, estima que REE como
gestor de la red de transporte y operador del sistema es libre de aplicar
el marco normativo que considere oportuno. (iii) además, y ya en
relación con el presente procedimiento la aceptabilidad es un
procedimiento independiente y distinto del acceso a la red de
distribución, que se inicia una vez queda aceptado el punto de
conexión en distribución por lo que la alegación de REE de considerar
que el marco normativo indicado en la carta de punto de conexión de
E-DISTRIBUCION es el que, a su vez, determina el marco normativo
para el estudio de aceptabilidad carece de fundamento. (iv) Que lo
que EDISTRIBUCIÓN indica a REE es la necesidad de que el
Operador del sistema confirme la aceptabilidad de la IFV Camposanto
I por encontrarse la misma en los supuestos de la Circular CNMC
1/2021 que determinan la influencia en la red de transporte, pero, en
ningún momento, esta distribuidora le hace indicaciones sobre el modo
en que el operador del sistema debe realizar su estudio, y mucho
menos, bajo qué marco normativo. (v) considera por tanto que las
afirmaciones vertidas por REE en su escrito de alegaciones son, dicho
sea, en términos de estricta defensa jurídica, improcedentes,
injustificadas y no ajustadas a la verdad, por lo que se reitera en las
alegaciones formuladas.
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SEXTO.- Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica con influencia en la red de transporte.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente propuesta de resolución se dicta en ejercicio de la función de
resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso
de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC
en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
(en adelante Ley 3/2013).
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
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TERCERO. De la delimitación del objeto del presente conflicto y sobre la
naturaleza del informe de aceptabilidad como nueva solicitud.
De los hechos que han sido declarados por las partes, no existe disconformidad
alguna en los siguientes:
- El 6 de agosto de 2020, EDISTRIBUCIÓN comunica a QUINTERCON la
concesión de punto de acceso/conexión de la instalación fotovoltaica
Camposanto I (de 3,96 MW) en red 20 kV de la subestación Arico II, con
afección mayoritaria a la red de transporte en el nudo Arico II 66kV.
- Tras la aceptación de dicho punto de acceso/conexión por
QUINTERCON, con fecha 17 de marzo de 2021, REE recibe solicitud
telemática de aceptabilidad de EDISTRIBUCIÓN desde la perspectiva de
la red de transporte.
- El 26/04/2021 RED ELÉCTRICA contestó a la mencionada solicitud de
aceptabilidad de EDISTRIBUCIÓN indicando que el acceso planteado no
resultaba viable desde la perspectiva de la red de transporte para la
totalidad de potencia solicitada, quedando un margen disponible de
1,6MW que será posteriormente aceptado por la interesada. El motivo de
la indicada denegación se encuentra en que la totalidad de la generación
solicitada no resultaba técnicamente viable atendiendo al criterio de
potencia de cortocircuito que establece el RD 413/2014.
Teniendo en cuenta pues, que la solicitud de punto de conexión por
QUINTERCON es anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, y
la Circular 1/2021, y por otro lado, la solicitud de aceptabilidad dirigida por la
distribuidora a REE es posterior a la entrada en vigor del nuevo régimen
regulatorio, el objeto del presente conflicto, debe centrarse en determinar sobre
si el informe de aceptabilidad elaborado por el operador del sistema para la
evaluación de la capacidad, debe atender a los criterios establecidos en la
normativa de anterior aplicación ( si se atiende a la fecha de la solicitud del
acceso y conexión como defiende REE) o por el contrario habrá que estar a la
nueva regulación como alega la interesada y como así lo entendió la propia
distribuidora al solicitar el informe de aceptabilidad remitiéndose a la nueva
normativa ( al folio 82 del expediente).
Pues bien, como a continuación se argumentará, la fecha relevante para la
resolución del presente conflicto no es, como sostiene REE, la de la solicitud
inicial de QUINTERCON en distribución, sino la del 17 de marzo de 2021, fecha
en la que, por primera vez, REE tiene constancia de la existencia del acceso
concedido a QUINTERCON en la red de distribución a efectos de emitir el
correspondiente informe.
A este respecto, esta Comisión en distintas resoluciones (por todas, Resolución
de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de 22 de diciembre de 2020,
en Expte. CFT/DE/005/20) ha sostenido que las solicitudes de informe de
aceptabilidad eran un procedimiento distinto y posterior al de conexión y acceso
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en distribución, en tanto que el procedimiento es iniciado por la distribuidora y no
por el promotor y solo se activa una vez que se ha otorgado el acceso y él mismo
ha sido aceptado por el promotor. Ello ha permitido afirmar en numerosas
ocasiones que la fecha, a efectos de prelación con otras solicitudes de acceso
directas a la red de transporte, era la de la recepción por REE de la solicitud
cursada por la distribuidora y no la fecha de la solicitud original por parte del
promotor.
Dicho lo anterior, y al tratarse la solicitud de aceptabilidad de un procedimiento
distinto y posterior, es evidente que el informe de aceptabilidad debe ser
resuelto de acuerdo con los estudios de capacidad elaborados de conformidad
con la normativa vigente a la fecha en la que se inicia el citado procedimiento,
en este caso conforme a la normativa vigente el 17 de marzo de 2021, esto es,
Dicha solución no es, en modo alguno, incompatible con la incompleta regulación
transitoria del ya citado Real Decreto 1183/2020, contenida en su disposición
transitoria segunda, apartado 1., según el cual:
Las instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, no cuenten
con el permiso de conexión, pero hayan solicitado u obtenido el permiso de
acceso, deberán solicitar y tramitar la obtención de dicho permiso de conexión
ante el titular de la red donde hayan solicitado u obtenido el permiso de acceso,
no siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en el artículo 5.2 de este real
decreto.”
La razón de esta disposición parece clara y tiene como objeto reconocer a los
promotores con permiso de acceso (o con una solicitud) un régimen
procedimental específico para evitarles el perjuicio que procedería en caso de la
aplicación de las nuevas exigencias para iniciar el proceso de acceso y conexión:
informe de aceptabilidad previo y presentación de nuevas garantías.
Por ello, dicha disposición es igualmente aplicable a quien, habiendo obtenido
ya acceso y conexión en distribución, pero condicionada a la viabilidad en
transporte, pueda lograr la eficacia de dicho permiso mediante el inicio de un
procedimiento encadenado que comienza por la solicitud de la distribuidora del
informe de aceptabilidad, y ello, para evitar la pérdida del permiso ya obtenido.
De lo anteriormente expuesto, se colige que, desde el punto de vista
procedimental, tanto EDISTRIBUCIÓN como REE actuaron correctamente al
solicitar la primera y admitir la segunda la tramitación del citado informe de
aceptabilidad no obstante la vigencia de la nueva regulación.
Lo contrario hubiera conllevado la pérdida del permiso de acceso y conexión en
distribución para QUINTERCON.
Una vez confirmada que la tramitación del procedimiento fue correcta, queda
analizar la actuación de REE al resolver el informe de aceptabilidad conforme a
los criterios de la normativa derogada, por ser estos, según alega, los que
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estaban vigentes en el momento de admitirse a trámite dicha solicitud por el
gestor de la red de distribución.
Y es aquí donde REE se separa de su propia doctrina de resolución en
situaciones normales. En efecto, REE nunca resuelve en atención a la capacidad
existente al tiempo de la solicitud, sino por la existente al momento de la
resolución.
Sin embargo, en el presente conflicto se aparta de su criterio, y resuelve el
informe de aceptabilidad conforme a la normativa aplicable en el momento de
inicio del procedimiento en distribución y no la correspondiente al tiempo en que
dicta la comunicación sobre la viabilidad del acceso a transporte.
Las alegaciones formuladas por REE para justificar su actuación, carecen de
cualquier fundamentación. Así, en primer término, se refiere a la comunicación
de EDISTRIBUCIÓN de 6 de agosto de 2020- en la que se concede el punto de
conexión al solicitante- en donde la distribuidora se remite al Anexo XV del Real
Decreto 413/2014, en vigor en ese momento, como justificante de la aplicación
del marco normativo anterior.
Es obvio, que la distribuidora, a la hora de informar al interesado sobre la
necesidad de solicitar la aceptabilidad, se refiera a la normativa vigente a esa
fecha, pero sin que, en ningún caso, y citando literalmente a EDISTRIBUCIÓN:
[...ello presuponga indicación alguna a REE para que utilice uno u otros criterios
en la realización de su estudio, aspecto éste que corresponde decidir
exclusivamente a REE.] (al folio 125 del expediente)
A continuación, alega REE, soslayando la evidencia, que recibió la solicitud de
aceptabilidad por EDISTRIBUCIÓN conforme al marco normativo anterior al RD
1183/2020 y a la Circular 1/2021, correspondiendo en todo caso a dicha
distribuidora justificar dicha circunstancia.
Según alega EDISTRIBUCIÓN y puede comprobarse fácilmente con la mera
visualización del escrito de solicitud de aceptabilidad de 17 de marzo de 2021, la
distribuidora indicaba lo siguiente:
<aceptabilidad de la conexión a la red de distribución para
el proyecto de la instalación fotovoltaica Camposanto I (nº expediente:
0000203010), de 3,96 MW, promovido por QUINTERCON, S.L., en red 20 kV de
la subestación Arico II, según las condiciones técnicas remitidas por
EDISTRIBUCIÓN al promotor.
Esta generación tendrá afección mayoritaria a la red de transporte en el nudo
ARICO II 66 kV.
Teniendo en cuenta lo establecido en el RD 1183/2020, en concreto en su
Disposición Transitoria 2ª , y la Circular 1/2021 de la CNMC, es necesario que el
Operador del Sistema confirme la aceptabilidad desde la perspectiva de la red
de transporte.>> (al folio 82 del expediente administrativo)
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Es decir, EDISTRIBUCIÓN, ya en su propia petición de aceptabilidad, indica a
REE la necesidad de que el Operador del sistema confirme la aceptabilidad de
la IFV Camposanto I por encontrarse la misma en los supuestos de la Circular
CNMC 1/2021 que determinan la influencia en la red de transporte. Es decir,
hace una remisión directa a la nueva normativa.
En conclusión, aun siendo dos procedimientos diferentes, el régimen transitorio
no impide que las distribuidoras solicitaran informe de aceptabilidad para todos
aquellos promotores con acceso y conexión en distribución previo a la entrada
en vigor del RD 1183/2020 y la Circular 1/2021, evitando así la pérdida del
acceso obtenido, pero esta excepción procedimental, -ajustada a garantizar el
derecho de acceso- no se traslada a las reglas de la resolución del indicado
informe de aceptabilidad donde son de plena aplicación los criterios establecidos
en el RD 1183/2020 y en la Circular 1/2021, teniendo en cuenta que dicho
informe se solicitó con posterioridad a la entrada en vigor de ambas normas.
Dicho lo anterior, se concluye, que el informe de aceptabilidad debió ser resuelto
de acuerdo con los estudios de capacidad elaborados de conformidad con la
nueva normativa, es decir, conforme a los criterios establecidos en el RD
1183/2020 y en la Circular 1/2021, por lo que el conflicto debe ser estimado, si
bien con los efectos que se dirán a continuación dadas las particularidades
existentes.
CUARTO. Efectos de la estimación del presente conflicto.
Informa REE, según consta en el expediente, que la aplicación de los nuevos
criterios para el cálculo de la capacidad de acceso de generación a la red de
transporte y a las redes de distribución desarrollados en la Resolución de 20 de
mayo de 2021 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en
la Circular 1/2021, de 20 de enero, ha conllevado que el margen disponible de
acceso para nueva generación fotovoltaica en la subestación Arico2 66 kV sea
nulo. Y así se confirma con la publicación de la información asociada a las
nuevas capacidades de acceso en la red de transporte realizada por RED
ELÉCTRICA en cumplimiento del artículo 12 de la mencionada Circular donde
se corrobora este hecho.
Por otro lado, de los antecedentes de hecho indicados en la presente resolución,
consta que QUINTERCON aceptó el margen de capacidad disponible de 1,6MW
ofrecido por REE mediante solicitud de actualización de acceso que fue aceptado
expresamente por la interesada (Doc. 3 de los aportados por REE). Dicha
aceptación originó la comunicación de REE de 11/06/2021 por la que se otorga
aceptabilidad favorable desde la perspectiva de la red de transporte a la
instalación Camposanto I por una potencia de 1,6 MW. (Doc. 4 de los aportados
por REE).
Es decir, a la fecha de la presente resolución QUINTERCON tiene concedida
una potencia de 1,6 MW para su proyecto Camposanto I (su solicitud original fue
de 3,96MW).
CFT/DE/077/21
Conflicto de acceso
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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Dicho lo anterior, es evidente, que de estimarse el conflicto y proceder a emitirse
informe de aceptabilidad por REE conforme a los criterios de la nueva normativa,
el mismo sería negativo por ser nula la capacidad en Arico II 66kV. En
consecuencia, la estimación del presente conflicto con retroacción de
actuaciones y la elaboración de un nuevo informe de aceptabilidad conforme a
los criterios de la nueva normativa, supondría un evidente y grave perjuicio al
interesado al pasar de una capacidad ahora reconocida de 1,6MW a 0MW.
De ahí, que la propia REE advierta en su escrito (al folio 78 del expediente) que:
[…Por tanto, el resultado en caso de estimarse el deseo de la Solicitante de
aplicar la nueva normativa detallada dejando sin efecto la contestación de RED
ELÉCTRICA de fecha 26 de abril de 2021, sería la denegación de la totalidad de
la potencia solicitada para la instalación Camposanto I.]
Ante este evidente perjuicio resultado de la estimación del presente conflicto,
resulta de aplicación lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, según el
cual, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución no
podrá agravar, en ningún caso, la situación inicial del solicitante.
Los conflictos de acceso son procedimientos administrativos tramitados a
solicitud de interesado, aunque la situación del solicitante es resultado, al
contrario que en los procedimientos administrativos ordinarios, de la actuación
de la sociedad mercantil que actúa como gestor de la red, por lo que la
consecuencia negativa para la situación inicial no es resultado de la propia
resolución, pero sí se deriva directamente de su ejecución por parte de REE. Por
ello, el hecho de que no sea directamente la resolución, sino su ejecución no es
óbice para la aplicación de lo previsto en el citado artículo, en tanto que el efecto
que el legislador quiere evitar -el perjuicio para el solicitante- se produce en igual
término que si lo hubiera indicado la resolución adoptada en el ejercicio de la
correspondiente potestad administrativa.
En consecuencia, al objeto de no agravar la situación inicial del solicitante, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, la estimación
del presente conflicto solo tiene efectos declarativos, sin retroacción de
actuaciones ni necesidad de emisión de un nuevo informe de aceptabilidad por
parte de REE que supondría la pérdida de la capacidad que le ha sido ya
otorgada-y por tanto el agravamiento de la situación inicial- lo que la citada norma
legal prohíbe de forma expresa.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. - Estimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con influencia en la red de transporte planteado por QUINTERCON, S.L
CFT/DE/077/21
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con motivo de la denegación de la aceptabilidad desde la perspectiva de la red
de transporte para la conexión de la planta fotovoltaica “CAMPOSANTO I”, en la
subestación de afección Arico II 66Kv en los términos contenidos en el
fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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