Resolución CFT/DE/070/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 08-04-2021

Número de expedienteCFT/DE/070/20
Fecha08 Abril 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/070/20
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GREEN CAPITAL
DEVELOPMENT XXV, S.L. CONTRA UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD,
S.A. POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA RED DE
DISTRIBUCIÓN PARA LA EVACUACIÓN DE ENERGÍA PRODUCIDA POR EL
PARQUE EÓLICO DE SU PROPIEDAD EN LA SUBESTACIÓN BELESAR
132kV.
Expediente CFT/DE/070/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Visto el conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica
interpuesto por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT XXV, S.L. como
consecuencia de la denegación por UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.,
a la solicitud de acceso de su instalación “As Seixas” en barras de la Subestación
de Belesar 132kV, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Interposición del conflicto
El día 3 de abril de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un escrito del
representante legal de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT, S.L. (en adelante,
GREEN CAPITAL”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
(en lo sucesivo, “UFD”), debido a la denegación de acceso para la evacuación
de la energía producida por el parque eólico de su propiedad denominado “As
Seixas”, de 18 MW, en la subestación de la red de distribución Belesar 132kV.
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El representante de GREEN CAPITAL exponía en su escrito de 3 de abril de
2020 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 6 de febrero de 2020 GREEN CAPITAL solicita acceso y conexión para
su parque eólico en la red de distribución de UFD.
- El 3 de marzo de 2020 reciben comunicación de UFD en la que deniega,
sin aportar documentación alguna, la solicitud por los siguientes motivos:
Se supera el 50% de la capacidad de evacuación en el punto de conexión
solicitado (Anexo XV del RD 413/2014).
- La RdD de la zona de referencia abarca toda la provincia de Orense hasta
Ponferrada, considerando incluso la afección en las instalaciones de la
provincia de León y su repercusión en transporte (Compostilla y Santa
Marina). Dicha red, se encuentra saturada, en cuanto a las posibilidades
de evacuación al Transporte por las solicitudes en vigor y por la
generación ya conectada, además de las limitaciones que se establecen
en cada nudo, principalmente por la capacidad nominal de evacuación de
las máquinas.
- Tras un correo de aclaración, el día 18 de marzo volvió a solicitar acceso
que no le ha sido contestado. Frente al inicial correo denegatorio plantea
el presente conflicto de acceso.
- A juicio de GREEN CAPITAL, la denegación no está justificada, y en
particular, no comparten que una instalación de 18MW pueda superar el
50 % de la capacidad de evacuación en el punto de conexión solicitado,
ya que la capacidad de evacuación en el punto corresponde al
transformador existente (transformador de distribución -no transporte-
220/132 kV de 240 MVA)
- En opinión de GREEN CAPITAL, UFD no está aplicando correctamente
el criterio contenido en el apartado segundo del anexo XV del RD
413/2014, ya que este criterio implica que ninguna instalación o conjunto
de instalaciones pueda ocupar por sí sola más del 50 % de capacidad de
transformación instalada, no implica pues que toda la potencia de
generación conectada o con permiso de acceso deba limitarse al 50 % de
la capacidad de transformación ya que esto supondría que el 50% de la
capacidad de las instalaciones de distribución quedaría libre de forma
permanente. Esto resulta incongruente con la prohibición de reserva de
capacidad establecida en el artículo 60.3 del RD 1955/2000 con lo que la
interpretación restrictiva que están haciendo del criterio comporta una
reserva de capacidad prohibida por la normativa vigente.
- Por otra parte, las instalaciones de generación que disponían de permiso
de acceso para evacuar en el nudo Belesar 132 kV a fecha 29 de febrero
de 2020, suponen un total de 117 MW entre generación eólica,
fotovoltaica y de otras tecnologías al que habría que sumar la potencia del
Parque Eólico As Seixas 18 MW, totalizando así un contingente de 135
MW que no satura en ningún caso la capacidad de evacuación en Belesar
132 kV, ya que esta se realiza a través del transformador existente
132/220 kV de 240 MVA (transformador de distribución) en dicha
subestación.
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Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que dicte resolución por la que estime el presente
conflicto de acceso y se otorgue acceso solicitado en el nudo SE Belesar 132
kV.
SEGUNDO. - Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 13 de abril de 2020 del Director de Energía de la
CNMC a comunicar a GREEN CAPITAL y UFD el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio a UFD traslado del
escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez días
hábiles para formular alegaciones, aunque teniendo en cuenta la suspensión de
plazos administrativos declarada por el Real Decreto 463/2020, y aportar los
documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de UFD Distribución Electricidad
Con fecha 3 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de UFD.
En el mismo reitera la falta de capacidad. Aporta documentación por la cual en
las barras de 132 kV en que Green Capital solicita el acceso, se encuentra
conectado un único transformador 220/132 kV de 240 MVA y en el momento en
el que se realizó el estudio técnico para el PE As Seixas, la suma de las potencias
conectadas e informadas en dichas barras alcanzaba los 116,985 MW, a lo que
ha de sumarse una potencia informada de 30,5 MW correspondiente a una
instalación de generación con derechos de acceso y conexión en la línea Peares-
Belesar 132 kV - la única línea del mismo nivel de tensión que conecta con la
subestación de Belesar - puesto que dicha potencia evacuaría igualmente al
transporte a través del único transformador de la subestación.
Por tanto, la potencia total de las instalaciones conectadas a la subestación
alcanza ya los 147,485 MW y supera por tanto el 50% de la capacidad del
transformador allí instalado. Considerando los 18 MW de potencia solicitada para
el PE As Seixas, la potencia en el transformado de Belesar alcanzaría los
165,485 MW.
A ello añade que ya se están alcanzando niveles elevados en el transformador
220/132kV de Belesar que se deben a que éste evacúa no sólo la generación
que se asocia a ese nudo sino también gran parte de la generación asociada al
nudo de Chantada 220/132kV, ya que ambos nudos están fuertemente
relacionados debido a la configuración de la red en la zona. Actualmente, en el
ámbito de los dos nudos, el volumen total de generación conectada alcanza los
410 MW y el de generación informada y con permisos de acceso en vigor otros
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260 MW. Por todo ello, bajo criterios de seguridad del suministro, no es posible
integrar el volumen de generación solicitado para el PE As Seixas.
Por ello concluye que su actuación es conforme a la normativa y solicita que
sobresea y archive el presente conflicto.
CUARTO. Acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, requerir a UFD, mediante escrito de 16 de julio de
2020, leído al día siguiente, para que remitiera, en el plazo de diez días, la
siguiente información:
Información desagregada de la potencia conectada e informada en las barras de
132kV de la Subestación de Belesar, indicando para aquellas instalaciones que
se mencionan como informadas, fecha de la solicitud de acceso y conexión,
fecha en que les fue otorgado, fecha en la que se solicitó, en su caso, informe
de aceptabilidad a REE y fecha en la que se aceptó el punto de conexión en
todos los casos, con o sin necesidad de aceptabilidad de REE, así como estado
actual de tramitación.
Mediante escrito de 30 de julio de 2020, UFD dio cumplimiento al requerimiento
de información solicitada por esta Comisión, del que se deduce que todas las
instalaciones (tres eólicas y una fotovoltaica) eran de fecha anterior a la
promovida por GREEN CAPITAL.
Sin embargo, es importante resaltar que UFD otorgó permiso de conexión para
un parque eólico de 31,185 MW el día 18 de junio de 2019 con informe de
aceptabilidad de REE del día 27 de agosto de 2019 y posteriormente otro parque
eólico de 36MW el día 22 de enero de 2020 con informe de aceptabilidad del 31
de marzo de 2020. Es decir, se han concedido permisos de acceso hasta
principios de este año en Belesar 132kV, aunque los mismos están
condicionados a la realización de infraestructuras de evacuación comunes,
problema que es de conexión y no de acceso.
Nada indica sobre la instalación conectada en la línea Peares-Belesar 132 kV a
la que se refiere en sus alegaciones.
QUINTO. Segundo acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, requerir a UFD, mediante escrito de 31 de agosto de
2020, leído al día siguiente, para que remitiera, en el plazo de diez días, la
siguiente información:
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-la aportación del análisis de potencia de cortocircuito aplicable por el carácter
no gestionable de la generación, según Anexo XV del RD 413/2014 en el nudo
de Belesar 132kV.
El mismo es aportado por escrito de 15 de septiembre de 2020. En el mismo se
indica lo siguiente:
Teniendo en cuenta la estructura y topología de la red actual, y vigente en el
momento del estudio para la determinación de la capacidad de acceso, se
determina la potencia de cortocircuito en el punto de conexión propuesto por
el solicitante de acceso y conexión a la red de distribución de UFD, en este
caso en la subestación de Belesar en 132kV. • Scc Belesar 132KV =
2677,383 MVA.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio Scc/20 recogido en el apartado 9 del
Anexo XV del RD413/2014, la potencia máxima no gestionable a conectar en
el punto propuesto es de 133,83 MVA.
En total, la potencia de generación no gestionable a considerar para el
estudio es de 116,985 MW Desde el punto de vista de análisis de Scc, según
el punto 9 del anexo XV del RD 413/2014, y aplicando únicamente dicho
criterio para la evaluación de la capacidad de acceso disponible, la potencia
máxima adicional que se podría admitir en el punto de conexión propuesto
sería de 16,8 MW.
No obstante, es necesario destacar que el motivo para la denegación del
acceso del PE As Seixas es que en el punto propuesto se supera el 50% de
la capacidad de transformación instalada en ese nivel de tensión conforme a
lo establecido en el criterio marcado en el punto 2 del Anexo XV del RD
413/2014, tal y como se indicó en las alegaciones presentadas con fecha 28
de mayo 2020.
SEXTO. Tercer acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, requerir a UFD, de nuevo, mediante escrito de 16 de
septiembre de 2020, puesto a disposición y leído por UFD el día 13 de octubre
para que remitiera, en el plazo de diez días, la siguiente información:
Aporte el estudio concreto de la capacidad de transformación de la
subestación Belesar 132kV, por el que se concluye que la conexión del
parque eólico “As Seixas” superaría el 50% de la capacidad de
transformación instalada en ese nivel de tensión, con los cálculos concretos
realizados en su momento por el departamento de ingenieros de UFD
DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
Para realizar un estudio de capacidad completo, es necesario añadir a dicha
potencia una instalación con punto de acceso y conexión vigente de 30,5 MW en
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la línea Peares-Belesar 132 kV - la única línea del mismo nivel de tensión que
conecta con la subestación de Belesar - ya que dicha potencia evacuaría
igualmente al transporte a través del único transformador de la subestación. Por
tanto, la potencia total de las instalaciones conectadas e informadas con
derechos en vigor en la Sub. Belesar alcanzan ya los 147,485 MW y superan por
tanto el 50% de la capacidad del transformador allí instalado.
Adicionalmente, es necesario destacar el elevado grado de saturación que
presenta actualmente la zona en que solicitan el acceso, derivado de los
volúmenes de generación ya integrados. Con una total absorción de la demanda
existente en la zona, resulta la canalización del excedente de generación como
flujo inverso en Belesar, es decir, el flujo de la energía en el trasformador 220/132
kV de Belesar se produce hacía la red de trasporte, llegando a una evacuación
pico de 122,55 MW, lo que supone ya hoy un 51 % de su potencia instalada.
Como ya se indicó en la información facilitada anteriormente, estos niveles se
están registrando estando solamente en servicio los 20,8 MW de generación
conectada recogidos en la Tabla anterior y por tanto sin considerar aún los
96,185 MW restantes que se encuentran informados y con derechos de acceso
y conexión vigentes. Por este motivo, es necesario reforzar la idea de que los
niveles alcanzados en la transformación 220/132kV de Belesar no se deben
únicamente a la generación conectada en las mismas barras de 132kV, sino a la
evacuación por esta vía de gran parte de la generación asociada al nudo de
Chantada 220/132 kV, ya que ambos nudos están fuertemente relacionados
debido a la configuración de la red en la zona.
Tras explicar detalladamente los problemas de saturación de la red concluye
que, bajo criterios de seguridad del suministro, no es posible integrar el volumen
de generación solicitado para el PE As Seixas. Por el grado de saturación
indicado y específicamente porque, con las instalaciones ya conectadas y con
permisos en vigor, ya se ha superado el límite indicado en el RD 413 acerca de
la máxima potencia a conectar en Belesar; al no poder superar el 50% de la
capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión
SÉPTIMO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escrito del Director de Energía del
28 de octubre de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El 10 de noviembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de alegaciones de GREEN CAPITAL en el que se limita a
manifestar que en la documentación aportada no figuran las alegaciones
de UFD por lo que no puede formular en tiempo y forma alegaciones.
Comprobada la documentación puesta a disposición de GREEN CAPITAL se
pone de manifiesto que el expediente estaba completo sin ninguna alteración y
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que las alegaciones de UFD de 28 de mayo de 2020 con entrada en el Registro
de la Comisión el día 3 de junio de 2020 constituyen los folios 130 a 134 del
mismo, igualmente consta como folio 142 a 143 la contestación al primer
requerimiento de día 30 de julio de 2020, la segunda de 15 de septiembre con
folios 152 a 153 del expediente y finalmente la tercera de fecha 27 de octubre de
2020 con folios 162 a 168 del expediente. GREEN CAPITAL, por su parte, no
hace indicación alguna en sus alegaciones de una posible recepción parcial del
contenido de la documentación a la que ha tenido acceso.
Por ello mediante oficio del Director de Energía de 3 de diciembre de 2020 se le
indica que la información puesta a su disposición y a la que tuvo acceso fue
completa y que, por tanto y a falta de concreción de cualquier falta de la
documentación entregada y habiendo superado el plazo para alegaciones del
trámite de audiencia de forma amplia, la instrucción del expediente se da por
finalizada, por lo que se procede a elaborar la propuesta de resolución y, en su
caso, a resolver el presente conflicto de acceso a la distribución.
La notificación del indicado oficio fue puesta a disposición de GREEN CAPITAL
en la misma dirección que había utilizado para solicitarla, sin que haya accedido
a ella en el plazo legal previsto de diez días como consta en el expediente (folio
189 del expediente), por lo que se da el trámite por cumplido.
UFD no ha presentado ningún escrito en este trámite.
OCTAVO.- Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
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En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO- Objeto del presente conflicto de acceso a la red de distribución.
El presente conflicto de acceso a la red de distribución tiene como objeto
exclusivo determinar si existe o no capacidad suficiente en el punto de conexión
solicitado por parte de GREEN CAPITAL en la red de distribución de UFD para
su proyectado parque eólico de su propiedad denominado “As Seixas”, de 18
MW, en la subestación de la red de distribución Belesar 132kV.
Los tres argumentos que defiende GREEN CAPITAL en su escrito de
alegaciones son los siguientes.
- En primer término, no comparten que una instalación de 18MW pueda
superar el 50 % de la capacidad de evacuación en el punto de conexión
solicitado, ya que la capacidad de evacuación en el punto corresponde al
transformador existente (transformador de distribución -no transporte-
220/132 kV de 240 MVA, que dispone de 120MW)
- UFD no está aplicando correctamente el criterio contenido en el anexo XV
del RD 413/2014, ya que este criterio implica que ninguna instalación o
conjunto de instalaciones pueda ocupar por sí sola más del 50 % de
capacidad de transformación instalada, no, como interpreta UFD, que
toda la potencia de generación conectada o con permiso de acceso deba
limitarse al 50 % de la capacidad de transformación ya que esto supondría
que el 50% de la capacidad de las instalaciones de distribución quedaría
libre de forma permanente. Esto resulta incongruente con la prohibición
de reserva de capacidad establecida en el artículo 60.3 del RD 1955/2000
con lo que la interpretación restrictiva que están haciendo del criterio
comporta una reserva de capacidad prohibida por la normativa vigente.
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- Finalmente, las instalaciones de generación que disponían de permiso de
acceso para evacuar en el nudo Belesar 132 kV a fecha 29 de febrero de
2020, suponían un total de 117 MW entre generación eólica, fotovoltaica
y de otras tecnologías al que habría que sumar la potencia del Parque
Eólico As Seixas 18 MW, totalizando así un contingente de 135 MW que
no satura en ningún caso la capacidad de evacuación en Belesar 132 kV
ya que esta se realiza a través del transformador existente 132/220 kV de
240 MVA (transformador de distribución) en dicha subestación.
UFD alega para justificar la denegación:
En primer término, en barras de 132kV se encuentra conectado un único
transformador 220/132 kV de 240 MVA y en el momento en el que se
realizó el estudio técnico para el PE As Seixas, la suma de las potencias
conectadas e informadas en dichas barras alcanzaba los 116,985 MW, a
lo que ha de sumarse una potencia informada de 30,5 MW
correspondiente a una instalación de generación con derechos de acceso
y conexión en la línea Peares-Belesar 132 kV - la única línea del mismo
nivel de tensión que conecta con la subestación de Belesar -, en
consecuencia la potencia total de las instalaciones conectadas a la
subestación alcanza ya los 147,485 MW y supera por tanto el 50% de la
capacidad del transformador allí instalado. Considerando los 18 MW de
potencia solicitada para el PE As Seixas, la potencia en el transformador
de Belesar alcanzaría los 165,485 MW.
Por otra parte, realiza alegaciones relacionadas con la seguridad del
suministro. Indica así que se están alcanzando niveles elevados en el
transformador 220/132kV de Belesar al evacuar no sólo la generación que
se asocia a ese nudo sino también gran parte de la generación asociada
al nudo de Chantada 220/132, ya que ambos nudos están fuertemente
relacionados debido a la configuración de la red en la zona. Actualmente,
en el ámbito de los dos nudos, el volumen total de generación conectada
alcanza los 410 MW y el de generación informada y con permisos de
acceso en vigor otros 260 MW. Por todo ello, bajo criterios de seguridad
del suministro, no es posible integrar el volumen de generación solicitado
para el PE As Seixas.
En esta misma línea, destaca el elevado grado de saturación que presenta
actualmente la zona en que solicitan el acceso, derivado de los volúmenes
de generación ya integrados. Con una total absorción de la demanda
existente en la zona, resultado la canalización del excedente de
generación como flujo inverso en Belesar, es decir, el flujo de la energía
en el trasformador 220/132 kV de Belesar se produce hacía la red de
trasporte, llegando a una evacuación pico de 122,55 MW, lo que supone
ya hoy un 51 % de su potencia instalada. Estos niveles se están
registrando estando solamente en servicio los 20,8 MW de generación
conectada y por tanto sin considerar aún los 96,185 MW restantes que se
encuentran informados y con derechos de acceso y conexión vigentes.
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En tercer lugar, indica que de acuerdo con el criterio Scc/20 recogido en
el apartado 9 del Anexo XV del RD413/2014, la potencia máxima no
gestionable a conectar en el punto propuesto es de 133,83 MVA. En total,
la potencia de generación no gestionable a considerar para el estudio es
de 116,985 MW. Desde el punto de vista de análisis de Scc, según el
punto 9 del anexo XV del RD 413/2014, y aplicando únicamente dicho
criterio para la evaluación de la capacidad de acceso disponible, la
potencia máxima adicional que se podría admitir en el punto de conexión
propuesto sería de 16,8 MW.
CUARTO- Sobre los criterios para evaluar la capacidad de acceso en la red
de distribución.
En la normativa vigente al tiempo de la comunicación denegatoria por parte de
UFD objeto del presente conflicto eran de aplicación tres normas distintas y
complementarias para la determinación de la potencia máxima admisible en un
determinado y concreto punto de conexión que en este caso son las barras de la
SET 132kV de Belesar.
El Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos (en adelante, Anexo XV) establece algunas
condiciones particulares solo aplicables a la generación renovable, en relación a
la tramitación de los procedimientos y a la evaluación de la capacidad de acceso,
todo ello, sin perjuicio de la plena aplicación de lo previsto en el Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante RD 1955/2000).
Concretamente el artículo 64 del RD 1955/2000, establece la regla general de
determinación de la capacidad de acceso:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un
punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede
inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes
condiciones de disponibilidad en la red:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de
seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de
operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión
establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas
con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos
generadores.
3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al
comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.
Como se puede comprobar la norma prevé la determinación de la capacidad de
un punto concreto de la red de distribución como la producción total simultánea
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máxima que pueda inyectarse, teniendo en cuenta el consumo previsto en la
zona y una serie de condiciones de disponibilidad en la red, que están referidas
al cumplimiento de criterios de seguridad y funcionamiento de la red. Estos
criterios exigen un análisis dinámico y zonal, como pone de manifiesto que haya
de tenerse en cuenta el consumo previsto en la zona y con distintas situaciones
de red. Todas las empresas distribuidoras incluyen este tipo de evaluaciones,
aunque nunca se hayan aprobado los procedimientos de operación en las redes
de distribución a los que remite el precepto reglamentario transcrito.
Esta regulación general se complementa con lo previsto en el Anexo XV que
establece dos reglas, una limitativa en sentido estricto que es el bien conocido
límite del 1/20 de la potencia de cortocircuito (apartado 9) y que está relacionado
con el carácter asíncrono y no gestionable de la generación renovable y una
segunda regla que es la más relevante para la resolución del presente conflicto
en su apartado segundo.
2. Asimismo, deberán observarse los criterios siguientes en relación con la
potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción
o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, según se
realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una
subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones,
conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en
el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea
en dicho punto.
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la
instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro
de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de
transformación instalada para ese nivel de tensión.
En esta disposición se limita la potencia máxima admisible en la interconexión
de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión
a la red, bien en una línea o directamente en una subestación. Es importante
tener en cuenta que, como sucede en otros casos el apartado quinto del propio
Anexo a efectos de solicitar la aceptabilidad por parte del gestor de la red de
transporte-, la disyuntiva entre instalación de producción o conjunto de
instalaciones viene determinada por el hecho de compartir punto de conexión
no por el hecho de formar un conjunto físico de instalaciones del mismo
promotor- y en segundo lugar, existe una clara distinción entre que el punto de
conexión sea en una línea de distribución o directamente en la subestación, para
cada caso hay un límite (y un cómputo) distinto. En suma, el límite opera por
punto de conexión y por conjunto de instalaciones conectadas en dicho punto de
conexión.
QUINTO- Sobre la aplicación de estos criterios en la evaluación de la
capacidad de acceso de la instalación objeto del presente conflicto.
Pues bien, UFD en su informe por el que deniega la solicitud de acceso objeto
del presente conflicto evalúa, de forma diferenciada, los tres aspectos.
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1. Límite de la potencia de cortocircuito.
En relación con la potencia de cortorcircuito UFD indica que el 5% en el punto
propuesto es de 133,83 MVA. Esta conclusión no ha sido discutida por parte de
GREEN CAPITAL. UFD indica que dicho punto son las barras de 132kV de la
Subestación de Belesar.
En el momento de la evaluación de la capacidad para la instalación eólica de
GREEN CAPITAL ya estaban conectados o con permisos de acceso otorgados
instalaciones con una potencia de 116,985 MW. Es decir, con este criterio, existía
un margen de capacidad en el punto de conexión de 16.8 MW, algo inferior a los
18MW solicitados.
2. Límite del 50% de la capacidad de transformación para las instalaciones
que comparten punto de conexión en una subestación de la red de
distribución.
En segundo lugar, UFD evalúa la capacidad de conformidad con el apartado 2
del Anexo XV. Para UFD es este criterio el que no se cumple y justifica la
denegación de la solicitud de acceso.
Es, por tanto, la interpretación de este apartado el que resulta decisivo para la
resolución del presente conflicto.
Como ya se ha puesto de manifiesto, GREEN CAPITAL considera que el criterio
del apartado 2 implica que, ninguna instalación o conjunto de instalaciones
pueda ocupar por sí sola más del 50 % de capacidad de transformación instalada
para ese nivel de tensión. Es decir, una instalación como la que se promueve de
solo 18MW debe evaluarse en relación al 50% de la capacidad de
transformación, sin tener en cuenta otras instalaciones de generación con
permiso de acceso otorgadas en ese punto de conexión, por lo que no puede
llegar nunca al citado 50%. En caso de no hacerlo así, se estaría incumpliendo
el principio de reserva de capacidad.
Esta interpretación no se puede compartir. Es evidente que el apartado 2 es de
aplicación no instalación por instalación, sino al conjunto de instalaciones que
compartan el punto de conexión, de modo que cuando ese conjunto supere el
límite del 50 por ciento de la capacidad térmica de la línea o de la capacidad de
transformación de la subestación no podrá otorgarse acceso a más
instalaciones. No puede ser de otra manera, pues si el límite operase de forma
individual para cada instalación bastaría con que una instalación no llegara al
citado 50% para que dicho límite no operase nunca, aunque hubiera un amplio
conjunto de instalaciones compartiendo punto de conexión. En consecuencia, la
evaluación realizada por UFD es, en este caso, correcta, en tanto que GREEN
CAPITAL solicita punto de conexión directamente en las barras de Belesar
132kv, punto que compartirá con otras instalaciones.
En segundo lugar, GREEN CAPITAL considera que las instalaciones de
generación que disponían de permiso de conexión para evacuar en las barras
de la subestación Belesar 132 kV a fecha 29 de febrero de 2020, suponían un
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total de 117 MW (116,985 MW, concretamente) entre generación eólica,
fotovoltaica y de otras tecnologías. Sobre esta capacidad es la que debe
sumarse la potencia del Parque Eólico As Seixas 18 MW, totalizando así un
contingente de 135 MW que no satura en ningún caso la capacidad de
evacuación en Belesar 132 kV.
Frente a ello UFD entiende que a los indicados 117MW, que no discute,
conectados en las barras de Belesar, ha de sumarse una potencia informada de
30,5 MW correspondiente a una instalación de generación con derechos de
acceso y conexión en la línea Peares-Belesar 132 kV línea que evacúa también
en el único transformador de Belesar 132kV-, en consecuencia la potencia total
de las instalaciones conectadas a la subestación alcanza ya los 147,485 MW y
supera por tanto el 50% de la capacidad del transformador allí instalado, por lo
que ha de denegarse el acceso a la instalación promovida por GREEN CAPITAL.
No se discute por ninguna de las dos partes que el punto de conexión solicitado
por GREEN CAPITAL es directamente en la subestación de Belesar 132kV.
Tampoco es objeto de debate que solo existe un transformador de distribución
cuya capacidad de transformación es de 240MW y que, por tanto, el límite del
50% de la capacidad de transformación es de 120MW.
Contando exclusivamente la potencia conectada o con permiso de acceso y
conexión vigentes en el punto de conexión de Belesar se alcanzaba los 117MW
sobre el límite del 50% que son 120MW. Sin embargo, UFD indica que hay que
computar en el estudio de capacidad otra instalación con permiso de acceso y
conexión, conectada no directamente en la subestación, sino en la línea Peares-
Belesar 132 kV, porque utiliza el indicado transformador por lo que actualmente
dispondrían de permiso de acceso instalaciones con una potencia de 147,5 MW.
Pues bien, en este punto el estudio de capacidad de UFD es incoherente. El
apartado 2 literalmente indica que la potencia máxima admisible en la
interconexión de una instalación de producción o conjunto de instalaciones que
compartan punto de conexión a la red, es la que se determina en sus dos
subapartados, diferenciando justamente, bien se conecten en una línea o
directamente en la subestación. La norma no requiere de más interpretación.
Sin embargo, UFD suma, para computar el límite del 50% de la capacidad de
transformación, tanto instalaciones conectadas en la subestación como
instalaciones conectadas en una línea, es decir, suma instalaciones que no
comparten punto de conexión, aplicando erróneamente la literalidad del apartado
2. En suma, no se puede añadir, a la hora de aplicar el límite del 50% de la
capacidad de transformación a una instalación conectada en otro punto y que
tiene que cumplir otro límite, el previsto para las líneas.
Además, UFD afirma que la capacidad existente y con permisos de acceso y
conexión vigentes no en un punto de conexión, sino en el único transformador
alcanza ya los 147,5 MW, lo que, en puridad, es contrario a lo dispuesto en el
apartado segundo que establece como potencia máxima admisible del conjunto
de instalaciones que comparten punto de conexión en una subestación no
superar el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese
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nivel de tensión. Sin embargo, según UFD ahora mismo se estaría ya en el
61,45% de capacidad. Como esta conclusión es contraria al propio hecho de
haber otorgado el permiso de acceso a la instalación que conecta en la línea
Peares-Belesar 132kV, el argumento por el que UFD deniega el permiso de
acceso a la instalación de GREEN CAPITAL no es conforme a lo previsto en el
apartado 2 del Anexo XV.
Ahora bien, el margen de capacidad disponible hasta que el conjunto de
instalaciones conectadas directamente a la subestación de Belesar 132kV
alcance el 50% de la capacidad de transformación es de solo 3MW, inferior a los
18MW solicitados, por lo que tampoco es válido el argumento de GREEN
CAPITAL de que una vez otorgado el acceso estarían conectados 135MW, pues
tal cantidad supera obviamente el límite del 50%.
3.Criterios de seguridad y fiabilidad de la red. El alcance de la
determinación de la capacidad de acceso en un punto de la red como la
producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto
con el consumo previsto en la zona y determinadas condiciones de
disponibilidad en la red
Finalmente, UFD alega que tampoco es posible otorgar el permiso de acceso por
el elevado grado de saturación que presenta actualmente la zona en que solicitan
el acceso, derivado de los volúmenes de generación ya integrados y con permiso
de acceso y conexión otorgado.
Señala que, con una total absorción de la demanda existente en la zona, se
produce la canalización del excedente de generación como flujo inverso en
Belesar, es decir, el flujo de la energía en el trasformador 220/132 kV de Belesar
se produce hacía la red de trasporte, llegando a una evacuación pico de 122,55
MW, lo que supone ya hoy un 51 % de su potencia instalada. Estos niveles se
están registrando estando solamente en servicio los 20,8 MW de generación
conectada y por tanto sin considerar aún los 96,185 MW restantes que se
encuentran informados y con derechos de acceso y conexión vigentes.
Sin poner en duda la corrección técnica de la afirmación anterior, ni el estudio de
capacidad ni la zona determinada en relación a los nudos y líneas de influencia,
la misma no puede ser causa suficiente para denegar, sin más, el acceso a
GREEN CAPITAL por una incoherencia temporal evidente de esta parte del
informe.
Se afirma que, a día de hoy, con solo 20.8MW de generación efectivamente
conectada, ya se alcanzan picos en el transformador que supera el límite del
50% de la potencia de transformación. Si ello es cierto, no se entiende como
UFD ha concedido cerca de 100MW adicionales de generación que se
conectarán en la citada subestación. Podría ser que estos permisos hubieran
sido otorgados hace varios años y que, posteriormente, se ha producido la
saturación zonal. Pero no es así. Como se ha puesto de manifiesto gracias a los
distintos oficios de requerimiento de información, el último permiso de conexión
y acceso fue otorgado en enero de 2020 para una instalación de 36MW de
potencia. Es decir, el mes antes de que GREEN CAPITAL solicitara acceso, y
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con una situación de saturación zonal que ha de entenderse similar, el informe
fue favorable. Por ello, no se puede admitir que lo que en enero de 2020 era
posible, no lo sea tres meses después, cuando lo que se describe en el informe
es un grave problema de saturación zonal que no se ha producido en este corto
período de tiempo, sino que tiene su origen en un período necesariamente más
largo.
A esta consideración se añade que UFD cuando realiza el estudio indica que en
la zona Chantada-Belesar que es donde se evalúa la capacidad ya hay 410MW
conectados de generación y que disponen de permiso de acceso y conexión
otros 290MW, de ellos 96MW en la SET de Belesar (folio 167 del expediente), y
tras esta mera descripción aplica lo previsto en el artículo 64 del RD 1955/2000,
es decir, establece las condiciones de disponibilidad en la red, así en situación
de disponibilidad total de la red, el transformador 220/132 kV de 100 MVA en la
subestación de Chantada ya alcanza el 120% de su capacidad, mientras que el
transformador 220/132 kV de 240 MVA en la subestación de Belesar llega al 50%
y en situación de indisponibilidad no es asumible la cotingencia de alguno de
estos elementos sin provocar sobrecarga en el otro, que llevaría tanto a su
disparo como al más que probable disparo de otras instalaciones de la red de
distribución en 132 kV con la pérdida de suministros asociados a las mismas. En
estas condiciones UFD no podría cumplir con los requisitos de tensión y
sobrecargas ni con los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para
esta situación.
Pues bien, estas conclusiones no responden a lo que establece el artículo 64 del
RD 1955/2000. Dicho precepto no habilita a un estudio genérico de la situación
zonal de la red en distintas condiciones, sino a la determinación en función de
dichas condiciones de cuál es la capacidad de acceso en un punto de la red, en
este caso las barras de la SET de Belesar 132kV. En el informe de UFD se
conoce la capacidad conectada y con previsión de conexión, pero falta el punto
de comparación, a saber, la capacidad de acceso en el punto concreto de la red,
es decir, en esta parte del informe no se indica cuál es la producción total
simultánea máxima que se puede inyectar en dicho punto. A falta de este término
comparativo no se puede saber si hay o no capacidad para la instalación
solicitada por GREEN CAPITAL de conformidad con lo establecido en el artículo
64 del RD 1955/2000.
En este sentido, si no se dispone de este elemento comparativo, que sí existe en
relación con la potencia de cortocircuito o con el límite del 50% de la capacidad
de transformación, no se puede cumplir con el mandato de la transparencia y no
discriminación del proceso de acceso a las redes de distribución, establecido
tanto en la Ley 24/2013 como en la normativa vigente al tiempo de la
comunicación denegatoria por parte de UFD de la que trae causa el presente
conflicto. En la misma línea de transparencia y no discriminación, la nueva
normativa recién aprobada (Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y
la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso
y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de
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producción de energía eléctrica) establece que los gestores de redes deberán
mantener accesible en su página web y mensualmente actualizada información
detallada sobre las capacidades disponibles en los nudos de sus redes de
tensión superior a 1 kV.
Por todo lo anterior, a la vista de los informes de UFD la capacidad máxima de
la SET de Belesar 132kV viene determinada, en este caso, por el límite del 50%
de la capacidad de transformación en ese nivel de tensión que son 120MW.
Teniendo en cuenta que están conectados o con permiso de acceso y conexión
ya otorgado y, por tanto, preferente, a la subestación solo 116. 985 MW, se
dispone aún de 3,015 MW de capacidad que deben corresponder a GREEN
CAPITAL siempre que tenga interés en adaptar su solicitud inicial del P.E. As
Seixas de 18MW.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Estimar parcialmente el conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica titularidad de UFD DISTRUBICIÓN ELECTRICIDAD, S.A.
planteado por GREEN CAPITAL DEVELOPMENT XXV, S.L, debido a la
denegación de acceso para la evacuación de la energía producida por el parque
eólico de su propiedad denominado “As Seixas”, de 18 MW, en la subestación
de la red de distribución Belesar 132kV, reconociendo el derecho de acceso por
el margen disponible de 3,015 MW en los términos expresados en el fundamento
jurídico quinto.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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