Resolución CFT/DE/067/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 04-11-2021

Fecha04 Noviembre 2021
Número de expedienteCFT/DE/067/21
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/067/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GRUPO INDUSTRIAL
ANGHIARI, S.L.U. FRENTE A E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.,
CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN
FOTOVOLTAICA “LA SARDA” DE 15 MW, EN LA SUBESTACIÓN
ENTRERRÍOS 45KV (ZARAGOZA)
Expediente CFT/DE/067/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Consejeros
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
D.ª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 4 de noviembre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por la sociedad GRUPO INDUSTRIAL ANGHIARI, S.L. En el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013
y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la
siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”), escrito del
Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Industria, Competitividad
y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón por el que remite expediente
RE/036/2020, CF “La Sarda” en relación a un conflicto de conexión a la red de
distribución de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (en lo sucesivo,
“EDISTRIBUCIÓN”), planteado por GRUPO INDUSTRIAL ANGHIARI, S.L. (en
adelante, “ANGHIARI”), con motivo de la denegación de su solicitud de acceso
y conexión referida a la instalación fotovoltaica “La Sarda”, de 15 MW, al
considerar que dicho conflicto era de acceso y no de conexión y, por tanto,
competencia de esta CNMC.
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El representante de ANGHIARI exponía en su escrito los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos:
- El 20 de enero de 2020, ANGHIARI remitió a EDISTRIBUCIÓN solicitud
de punto de conexión a la red de distribución eléctrica en la subestación
Entrerríos 45kV para el proyecto fotovoltaico “CF La Sarda” de 15 MW.
- El 15 de mayo de 2020, EDISTRIBUCIÓN remite dos contestaciones,
fechadas en 30 de abril y en 7 de mayo de 2020, por las que deniega el
punto de conexión solicitado, con fundamento en los siguientes motivos:
(i) Ante contingencia de la LAT 220 kV Entrerríos Plaza se satura el TR4
220/45 kV SET Entrerríos. (ii) Ante contingencia del TR5 220/45 kV SET
Entrerríos se satura TR4 220/45 kV SET Entrerríos. (iii) Ante contingencia
del TR4 220/45 kV SET Entrerríos se satura TR5 220/45 kV SET
Entrerríos. (iv) Ante contingencia de la LAT 220 kV Entrerríos Plaza se
satura el TR5 220/45 kV SET Entrerríos.
- A juicio de ANGHIARI, la motivación expuesta por EDISTRIBUCIÓN
supone tanto como haber denegado de plano la solicitud sin haber
ofrecido justificación válida alguna, en ausencia del preceptivo estudio
técnico individualizado sobre las posibilidades de conexión existentes en
las barras de 45 kV de la SET Entrerríos, específicamente referido al
proyecto en concreto, y sin haberse evaluado su incidencia en la red en
atención a sus características y desde la perspectiva de los criterios
recogidos en el Anexo XV del RD 413/2014, que es lo que hubiese
correspondido con arreglo al procedimiento previsto en el RD 1955/2000.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se anule la denegación del punto de conexión por
parte de EDISTRIBUCIÓN y declare el derecho de ANGHIARI a disponer, para
el citado proyecto, de punto de conexión; o, en su defecto, que retrotraiga las
actuaciones a fin de que, con arreglo a la normativa aplicable, se atienda y
acepte la solicitud de ANGHIARI.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 30 de abril de 2021 de la Directora de Energía de
la CNMC a comunicar a ANGHIARI y EDISTRIBUCIÓN el inicio del
correspondiente procedimiento administrativo en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio
traslado a EDISTRIBUCIÓN del escrito presentado por la solicitante,
concediéndosele un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y
aportar los documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del
conflicto.
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TERCERO. Alegaciones de E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015,
EDISTRIBUCIÓN presentó escrito de fecha 18 de mayo de 2021, en el que
manifiesta que:
- Para el estudio de capacidad de la red en el punto de conexión propuesto
se considera un escenario de generación con las plantas existentes y las
que tienen permiso de acceso y conexión en vigor en la zona de influencia,
minimizando la generación síncrona para posibilitar la máxima
penetración de renovables; un escenario de demanda representativo de
valle diurno y un escenario de instalaciones actualmente en servicio más
aquellas incluidas en la planificación de la red de transporte, en situación
habitual de explotación con plena disponibilidad de todos sus elementos.
El resultado de dichos estudios se calcula con el programa de simulación
PSS®E para obtener las potencias de cortocircuito de cada nudo de la red
eléctrica y determinar las sobrecargas y tensiones fuera de rango
reglamentario tanto en el escenario de estudio, como tras la incorporación
al mismo de la nueva generación.
- Los estudios de capacidad realizados en su momento revelaban: (i)
Criterio limitación por 5% Scc, según Anexo XV del RD 413/2014: con la
incorporación de la nueva generación, no existe incumplimiento del
criterio de que la potencia de generación no gestionable en el punto
propuesto (BARRAS 45 kV SET ENTRERRIOS) supere el 5% de la
potencia de cortocircuito en dicho punto; (ii) Criterio limitación 50% Sn,
según Anexo XV del RD 413/2014, no aplica por ser SET ENTRERRIOS
mallada en 45 kV (5 LATS con conexión a la red y 2 TRs 220/45 kV); (iii)
Criterios de seguridad y funcionamiento de la red (Saturaciones y
tensiones en situación N y N-1), según art.64 RD 1955/2000: El nudo de
evacuación solicitado pertenece a un sector de la red de distribución con
una elevada penetración de generación (en servicio y/o con condiciones
de conexión en vigor), en la que se producen sobrecargas en caso de
indisponibilidad de alguno de sus elementos en escenarios diurnos de
valle de demanda y elevada generación, lo que supone un incumplimiento
de los Criterios de Seguridad y Funcionamiento.
- Como consecuencia, no existe capacidad de generación en aquellos
nudos que incrementen los niveles de sobrecarga de estos elementos. No
hay infraestructuras razonables que permitan corregir los incumplimientos
de los Criterios de Seguridad y Funcionamiento detectados. No se han
identificado otros puntos de conexión con capacidad en la red de 45 kV
en el entorno del punto solicitado ni refuerzos posibles que permitan
generar capacidad adicional para la evacuación de la potencia solicitada,
por lo que no es viable el acceso para FV LA SARDA en barras de 45 kV
de SET ENTRERRIOS.
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- No obstante, se concluye que es viable ofrecer una solución de conexión
alternativa en la red de distribución para FV LA SARDA de 15 MW en
barras de 132 kV en SET ARCOSUR.
Asimismo, EDISTRIBUCIÓN aporta (i) las solicitudes de acceso y conexión
recibidas desde el 1 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo de 2020 con
incidencia en la zona considerada para el estudio; (ii) copia del último informe
favorable de conexión y acceso; (iii) capacidad de generación instalada o con
permisos de acceso y conexión en vigor; (iv) producción total simultánea máxima
que puede inyectarse en el embarrado de la subestación Entrerríos 45kV.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se desestime el conflicto y se confirmen las
actuaciones de EDISTRIBUCIÓN.
CUARTO. Acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos, la Directora de Energía, de
conformidad con el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, consideró preciso requerir,
mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la siguiente información:
(i) Criterios para calcular el impacto porcentual de aumento de la
sobrecarga de una instalación en las infraestructuras de distribución
indicadas.
(ii) Determinación de la sobrecarga en situación N-1 sin contar la
instalación para la que se solicita acceso de las siguientes
infraestructuras:
- LAT 45 kV ENTRERRIOS - CF PRAGAII ante contingencia LAT
220 kV ENTRERRIOS PLAZA.
- LAT 45 kV ENTRERRIOS - CF PRAGAII ante contingencia LAT
132 kV LSVENT CF. PLANA.
- TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220
kV ENTRERRIOS PLAZA.
- TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia TR5
220/45 kV SET ENTRERRIOS.
- TR5 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220
kV ENTRERRIOS PLAZA.
- TR5 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia TR4
220/45 kV SET ENTRERRIOS.
(iii) Determinación de la sobrecarga sin contar la instalación para la que
se solicita acceso de: LAT 45 KV SEC. EPILA P.I. EPILA, ante
contingencia de ENTRERRIOS CF PRAGAII
(iv) Evaluación del impacto de las siguientes instalaciones (del Documento
2) que se ubican en la misma zona de influencia que la FV La Sardá
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en relación con cada una de las instalaciones indicadas que se
consideran saturadas ante una situación de contingencia en el
apartado (ii).
C.F. Pradillo (3 MW)
C.F. Borja (8 MW)
C.F. Albeta 1 (1,9 MW)
C.F. Albeta 2 (1,9 MW)
C.F. Epila (6 MW)
C.F. Pradillo 2 (3 MW)
C.F. Proyecto Epila (1,5 MW)
C.F. Proyecto Epila 2 (1,5 MW)
C.F. La Bardina 1 (10 MW)
C.F. Pradillo 3 (3 MW)
C.F. Pradillo 4 (3 MW)
C. F. Oitura (5 MW)
C. F. Calatorao (9 MW)
C. F. Jalón 1 (9 MW)
C. F. La Bardina 2 (10 MW)
P. E. Micromuela (4.5 MW)
C.F. Praga 1 (5 MW)
C.F. San Pedro (3 MW)
C. F El Tollo 2 (3 MW)
C. F. El Tollo 1 (4 MW)
C.F. El Tollo 3 (3 MW)
C.F. La Badina (18 MW)
(v) Especificación del punto de conexión solicitado y razón para su
denegación en las instalaciones contenidas en el Documento 2 que no
se consideraron viables y, en particular, si en alguna de ellas se
denegó por las mismas razones que la solicitud objeto del presente
conflicto de acceso.
(vi) Fecha de consideración -como consecuencia del otorgamiento de
permisos de acceso y conexión- como saturadas ante una situación
de indisponibilidad de las distintas instalaciones indicadas en el
apartado (ii).
Con fecha 24 de junio de 2021, EDISTRIBUCIÓN contestó al citado
requerimiento, informando de:
(i) Criterios para calcular el impacto porcentual de aumento de la
sobrecarga de una instalación en las infraestructuras de distribución
indicadas: El porcentaje de sobrecarga de un elemento de la red se
calcula dividiendo el flujo de potencia que atraviesa dicho elemento
(determinado por la solución del flujo de cargas) y su capacidad
nominal. El incremento de la sobrecarga de un elemento de la red (en
N o en N-1) debido a la conexión de un generador se obtiene como la
diferencia entre el porcentaje de sobrecarga del elemento tras la
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conexión del generador y el porcentaje de sobrecarga del elemento que
existe de forma previa a la conexión del generador.
(ii) Determinación de la sobrecarga en situación N-1 sin contar la
instalación para la que se solicita acceso de las siguientes
infraestructuras: La situación previa a la incorporación al estudio de la
central objeto del conflicto, para las instalaciones referenciadas, era la
siguiente:
- LAT 45 kV ENTRERRIOS - CF PRAGAII ante contingencia LAT
220 kV ENTRERRIOS PLAZA. Sobrecarga 132,3%
- LAT 45 kV ENTRERRIOS - CF PRAGAII ante contingencia LAT
132 kV LS. VENT CF. PLANA. Sobrecarga 110,2%
- TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220 kV
ENTRERRIOS PLAZA. Sobrecarga 110,5%
- TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia TR5 220/45
kV SET ENTRERRIOS. Sobrecarga 125,1%
- TR5 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220 kV
ENTRERRIOS PLAZA Sobrecarga 107,4%
- TR5 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia TR4 220/45
kV SET ENTRERRIOS Sobrecarga 124,4%
Los criterios aplicados por EDISTRIBUCION (situación N y
contingencias simples N-1) aparecen también, y de la misma
manera, en las especificaciones de detalle para la determinación
de la capacidad de acceso de generación a las redes de
distribución, incluidas en la Resolución de 20 de mayo de 2021 de
esa Comisión, y publicada en el BOE el 2 de junio de 2021. No
obstante, hasta el establecimiento de dichas especificaciones de
detalle se ha mantenido un criterio de prudencia por el que, si los
problemas en N o N1 ya existieran antes de la incorporación del
nuevo generador, debe comprobarse que su incorporación
aumenta significativamente la gravedad de los mismos para poder
considerarlos, no exigiéndose al nuevo generador la eliminación de
problemas preexistentes en la red en caso contrario. En particular,
EDISTRIBUCION considera que en el análisis de la red de AT no
es significativo un incremento en el porcentaje de una saturación
preexistente cuando el nuevo generador la aumenta menos del 3%
en N-1 y al 1% en N.
(iii) Determinación de la sobrecarga sin contar la instalación para la que
se solicita acceso de: LAT 45 KV SEC. EPILA P.I. EPILA, ante
contingencia de ENTRERRIOS CF PRAGAII: La sobrecarga en la
LAT 45 KV SEC. EPILA P.I. EPILA, ante contingencia de
ENTRERRIOS CF PRAGAII previa a la conexión de CF LA SARDA
15 MW es inferior al 90%.
(iv) Evaluación del impacto de las siguientes instalaciones (del Documento
2) que se ubican en la misma zona de influencia que la FV La Sardá
en relación a cada una de las instalaciones indicadas que se
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consideran saturadas ante una situación de contingencia en el
apartado (ii): Se define la zona de influencia en una saturación
concreta en base a un parámetro que mide cómo están relacionados
los nudos y las ramas (líneas y transformadores) definido de la
siguiente manera: - INFij (Influencia del nudo i en la rama j) = 100 x
(Incremento de flujo en la rama j) / (Incremento de generación en nudo
i).
Para su cálculo se utiliza el escenario de estudio en situación normal
de explotación (N) y sin la incorporación del generador objeto del
estudio, y se hace un barrido por todos los nudos de la red, de la
siguiente manera: i. Se calcula el flujo de energía (MW) por una rama
concreta de la red (rama j) ii. Se simula un generador en el nudo i de
una potencia estándar de 20 MW iii. Se comprueba el nuevo flujo que
pasa por la rama j y se calcula el incremento que ha sido provocado
por la incorporación del generador de prueba. Dicho incremento se
divide por 20 iv. Si se cumple que INFij es mayor que el 10% se
considera que el nudo está en la zona de influencia.
Una vez determinado los nudos de influencia podemos calcular el
impacto de cada planta en el flujo de una determinada rama de la red
multiplicando la potencia instalada por el factor de influencia que hay
entre el nudo de conexión y la rama.
EDISTRIBUCIÓN aporta una tabla resumen sobre el impacto en cada
una de las instalaciones de la zona de influencia.
(v) Especificación del punto de conexión solicitado y razón para su
denegación en las instalaciones contenidas en el Documento 2 que no
se consideraron viables y, en particular, si en alguna de ellas se
denegó por las mismas razones que la solicitud objeto del presente
conflicto de acceso: se aporta una tabla resumen sobre ello.
(vii) Fecha de consideración -como consecuencia del otorgamiento de
permisos de acceso y conexión- como saturadas ante una situación
de indisponibilidad de las distintas instalaciones indicadas en el
apartado (ii): El escenario considerado para los estudios de conexión
es dinámico y evoluciona con las nuevas conexiones admitidas y las
denegaciones, caducidades y renuncias que se van produciendo, de
manera que no se puede establecer una fecha a partir de la cual un
elemento de la red se considera como saturado, pues este dato sólo
se obtiene cuando se realiza un estudio debido a una solicitud
concreta. El primer informe de conexión/acceso en el que resultan con
sobrecarga los TR 220/45 de SET ENTRERRIOS ante distintas
indisponibilidades es para PE LOMAS DE AMBEL, 30/12/2019. El
primer informe de conexión/acceso en el que resulta con sobrecarga
imputable a la nueva generación por suponer un incremento
significativo en las saturaciones existentes en LAT 45 kV
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ENTRERRIOS - CF PRAGAII ante distintas indisponibilidades es para
CF LA BADINA.
QUINTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 25 de junio de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 9 de julio de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de ANGHIARI, en el que, tras ratificarse en su escrito
inicial, brevemente señala: (i) es más que evidente que no se han
seguido los únicos criterios que, conforme a la normativa vigente
deben observarse para evaluar la capacidad de la red para admitir una
conexión en un punto concreto, y que pueden en su caso justificar la
denegación de una solicitud: aquellos preestablecidos en el Anexo XV
del Real Decreto 413/2014 y en el artículo 64 Real Decreto 1955/2000;
(ii) en sus alegaciones, EDISTRIBUCIÓN ha reconocido que no existe
vulneración alguna de los criterios del Anexo XV del RD 413/2014; (iii)
el artículo 64 RD 1955/2000 sí regula las condiciones en que deben
evaluarse los criterios de seguridad y funcionamiento de las redes: en
condiciones de disponibilidad total, siempre, en todo caso y sin
precisar habilitación adicional para ello; y en condiciones de
indisponibilidad, solamente cuando se verifique que los
procedimientos de operación de las redes de distribución habiliten
para ello y establezcan las condiciones para proceder a tal evaluación,
así como los requisitos de tensión correspondientes, siempre
considerando si las sobrecargas pudieran ser soslayadas con
mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de
grupos generadores. Por tanto, la evaluación de solicitudes de acceso
y conexión a la red de distribución atendiendo a condiciones de
indisponibilidad con base en contingencias de carácter simple N-1 no
encuentra, hoy por hoy, de sustento normativo; (iv) a diferencia de lo
previsto para la red de transporte (véanse PO.OO. 12.1 y 13.1 de
REE), la normativa que se ocupa de la red de distribución no prevé la
aplicación automática de criterios de fiabilidad deterministas de fallo
simple (N-1) en el contexto de la evaluación de la capacidad para el
acceso y conexión de generadores a la red de distribución; (v) resulta
reseñable la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón en fecha 22 de mayo de 2020, sobre la aplicación del criterio
de fiabilidad N-1: “Según la propuesta de criterios de planificación y
desarrollo de las redes de distribución, P.O.D. 4, apartado 3.2 Red de
AT en la situación de fallo simple (N-1), la red debe ser capaz de
suministrar toda la demanda y no se podrán sobrepasar los valores
límite de los parámetros de fraccionamiento fijados para esta situación.
El criterio de contingencia simple, a efectos de determinar la capacidad
de acceso para consumidores, no debe considerarse como criterio de
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fiabilidad y seguridad para la conexión de un nuevo suministro con
base en los criterios de la CNE que, en las resoluciones de acceso
núms. 3/2005, 19/2006,20/2006, 31/2007, 22/2008 y 46/2008
establece" ... “que al no existir en la actualidad en las redes de
distribución reglamentación acerca de los criterios de seguridad y
fiabilidad exigibles a este tipo de redes, no puede invocarse, a la hora
de determinar si hay o no capacidad para conceder el acceso a la
misma, el que ésta soporte las contingencias de carácter N-1 sin que
se produzcan sobrecargas en ningún momento". “Dicho criterio de
seguridad y fiabilidad de la red de distribución, incluido en la
planificación y desarrollo de la red de distribución, se trata de una
obligación que la Ley 24/2013 (RCL 2013, 1852) del Sector Eléctrico
impone a la distribuidora, en su art. 40.b), y que ésta no debe trasladar,
dicha obligación, a los solicitantes de nuevo suministro”; (vi) en
ninguno de los casos se produce saturación por Criterio N, ni tampoco
de los previstos en el Anexo XV del RD 413/2014, de ahí que todas las
alegaciones de contrario van encaminadas a "justificar" la aplicación
de criterios N-1, llama la atención que los cálculos de saturación
aportados en el CFT/DE/067/21 y CFT/DE/069/21 no coinciden, lo que
nos lleva desestimar la "fiabilidad" y "seriedad" de estos cálculos,
independientemente de que se conecte el Proyecto o no, se constata
que EDISTRIBUCIÓN no podría atender la demanda zonal,
concluyéndose que estaría ya de por sí incumpliendo sus obligaciones
derivadas del contenido de la LSE, la justificación ofrecida por
EDSITRIBUCIÓN incluye tomar en consideración hipotéticos fallos en
líneas de transporte. Ello supone una extralimitación de las
competencias de la distribuidora, a quien en ningún caso corresponde
evaluar hipotéticos fallos de líneas de transporte que no son de su
potestad y, por último, (vii) EDISTRIBUCIÓN tampoco habría cumplido
con su obligación de analizar otras alternativas válidas de conexión.
- Con fecha 20 de julio de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la
CNMC escrito de EDISTRIBUCIÓN, en el que se ratifica en sus
alegaciones anteriores e indica que ya en la Resolución del asunto de
referencia CFT/DE/092/20 se concluyó la correcta justificación del
incumplimiento de las condiciones de seguridad y fiabilidad aplicando
escenarios en la red N y N-1.
- Con fecha 27 de agosto de 2021 ha tenido entrada en el Registro de
la CNMC escrito adicional de ANGHIARI, en el que brevemente señala
que la denegación del acceso debe ser la última de las consecuencias
y que, antes de denegar el acceso, la distribuidora debe estudiar si las
sobrecargas advertidas pueden evitarse con mecanismos de
teledisparo. Asimismo, no pueden aplicarse criterios de seguridad y
fiabilidad en las redes de distribución que no han sido regulados, como
es el criterio de que se soporten las contingencias de carácter simple
(N-1) sin que se produzcan sobrecargas en ninguno de sus elementos,
que sí está regulado para las redes de transporte. Por último, sí existe
capacidad en la subestación Entrerríos, ya que los transformadores
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actuales son de 90 MVA y EDISTRIBUCIÓN ha permitido en otros
casos la ampliación de la potencia hasta 150 MVA; por lo que no hay
motivo para que la distribuidora haya aplicado el mismo criterio y haya
condicionado la conexión a la ampliación de la potencia de los
transformadores.
SEXTO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
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Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la motivación de la denegación
En relación con la capacidad de acceso referida exclusivamente al punto de
conexión solicitado en la subestación Entrerríos 45kV, no concurre controversia
alguna entre las empresas interesadas en el presente conflicto, ya que ambas
coinciden en que se cumplen los criterios definidos en el Anexo XV del RD
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos (RD 413/2014) y, por tanto, no se duda de la existencia de capacidad
de acceso en el punto de conexión solicitado.
En consecuencia, el objeto del conflicto se ciñe únicamente a evaluar el informe
de capacidad elaborado por EDISTRIBUCIÓN al amparo de lo establecido en el
entonces vigente artículo 64 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
(RD 1955/2000), en cuanto dispone que el gestor de la red de distribución
establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción
total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo
previsto en la zona y las condiciones de disponibilidad en la red establecidas en
el propio artículo. Así mismo, ha de tenerse en cuenta la información presentada
por esa distribuidora a requerimiento de esta Comisión, derivada del acto de
instrucción practicado en el procedimiento.
Con carácter previo y en contra de lo sostenido por ANGHIARI, el hecho de que
los procedimientos de operación de las redes de distribución no hayan sido
aprobados no puede conducir de plano a la inaplicabilidad del artículo 64 b) del
RD 1955/2000 para evaluar la capacidad en las redes de distribución. Es
necesario tener en cuenta que la falta de aprobación de los procedimientos de
operación no es responsabilidad de las distribuidoras, sino de la administración
competente.
En una situación inicial (año 2000) donde la penetración de la generación
renovable era bajísima y no se producía, en ningún nudo de la red, la saturación
en situaciones de indisponibilidad simple, la falta de procedimientos de operación
era inocua para la seguridad y fiabilidad de las redes de distribución. Sin
embargo, en los más de veinte años de vigencia del RD 1955/2000 la situación
ha variado por completo y de forma generalizada se han ido saturando nudos de
las redes de distribución no solo por los criterios previstos en el Anexo XV, sino
también en circunstancias de plena disponibilidad e, incluso, en circunstancias
de indisponibilidad simple, como es el caso de la SET de Entrerríos 45kV.
En estos supuestos, la interpretación de que, a falta de la aprobación de
procedimientos de operación simplemente no se podía evaluar este criterio
reglamentario de capacidad y, por tanto, en su caso, denegar el acceso, conduce
a la posibilidad de otorgar acceso en nudos sin capacidad, con el consiguiente
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problema a largo plazo de gestión de las redes. Por ello, esta Comisión, ya en
pleno proceso de aprobación del nuevo marco normativo, ha entendido que las
distribuidoras pudieran denegar, puntual y motivadamente, el acceso por
razones de sobrecarga en caso de indisponibilidad simple, en aplicación de sus
propios criterios en el mantenimiento de las variables de funcionamiento de la
red (carga de líneas y transformadores y niveles de tensión) dentro de unos
umbrales que garanticen la continuidad del suministro eléctrico en las
condiciones reglamentarias que es lo que ha hecho en el presente caso
EDISTRIBUCIÓN, correspondiendo luego a esta Comisión, en su caso, en vía
de conflicto comprobar, a efecto de unificar el tratamiento entre distribuidoras, la
motivación de la denegación en todos sus aspectos para impedir un tratamiento
discriminatorio para los solicitantes de acceso. Esta interpretación no se ha
extendido al acceso a consumidores por lo que la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón aportada por ANGHIARI en su escrito de trámite de
audiencia no es de aplicación al tratarse de un supuesto de hecho distinto,
puesto que la misma se dicta ante una denegación para un nuevo suministro
para consumo.
En suma, en la tensión entre una creciente saturación de las redes y la garantía
de la calidad y del suministro -que corresponde a las distribuidoras como
obligación principal de su actividad- y en el marco de la elaboración de una nueva
regulación donde se contemplaba el mantenimiento del criterio de
indisponibilidad simple con el establecimiento en las especificaciones de detalle
de un criterio común -actualmente en el punto 3.3.2- hasta la aprobación de los
procedimientos de operación, esta Comisión procedió a aplicar lo previsto en el
artículo 64 del RD 1955/2000 en atención a las circunstancias actuales y con el
objeto de evitar el otorgamiento de acceso en nudos donde no había ya
capacidad.
Lo contrario, que es lo que sostiene ANGHIARI, hubiera terminado generando
una situación de saturación y de sobrecarga que hubiera podido provocar, a largo
plazo, un déficit en la seguridad y fiabilidad de la operación de la misma. En el
caso presente, supondría otorgar acceso en un nudo, como es el caso de la
subestación de Entrerríos 45kV, donde, como corrobora el mapa de capacidad
publicado por EDISTRIBUCIÓN no hay capacidad para nueva generación.
Por otra parte, ANGHIARI alega finalmente que los cálculos realizados entre este
conflicto y otro en el que también es parte no coinciden por lo que no son serios
ni fiables. Tal afirmación no puede compartirse justamente porque, como bien
señala el propio ANGHIARI, en sus escritos iniciales ha de realizarse un estudio
individualizado de cada solicitud. Dicho estudio puede suponer que algunos
cálculos no sean idénticos.
Tampoco puede acogerse la afirmación de que EDISTRIBUCIÓN estaría ya
incumpliendo sus obligaciones porque se constata que EDISTRIBUCIÓN no
podría atender ya a demanda zonal, porque es una contradicción con lo que
sostiene ANGHIARI en sus propios escritos. Justamente la denegación del
acceso está justificada para poder atender la demanda.
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En cuanto a que se tengan en cuentan indisponibilidades en líneas de la red de
transporte, también ha de rechazarse de plano porque EDISTRIBUCIÓN evalúa
siempre las consecuencias en sus activos, concretamente en sus
transformadores derivadas de posibles fallos aguas arriba sin extralimitarse en
sus competencias como distribuidoras y no es cierto que no haya ofrecido otras
alternativas de conexión, cuestión distinta es que las ofrecidas no le resulten
viables al solicitante de acceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, las razones de la denegación en el
presente caso están plenamente justificadas:
Al respecto, EDISTRIBUCIÓN alega, en primer término, que «el incumplimiento
del Modelo de Fiabilidad debido a las nuevas conexiones llevaría consigo una
disminución en el nivel de seguridad y calidad de suministro preexistente en la
red por debajo de los límites aceptables, al no ser posible reponer el suministro
por vías alternativas ante la indisponibilidad de algún elemento. Es por lo que se
adopta éste como criterio de existencia de capacidad para nueva demanda, de
acuerdo con el artículo 64 del RD 1955/2000».
Aplicando ese modelo de fiabilidad de la red de distribución al caso particular de
la conexión solicitada por ANGHIARI en la subestación Entrerríos 45kV,
EDISTRIBUCIÓN concluye que «el nudo de evacuación solicitado pertenece a
un sector de la red de distribución con una elevada penetración de generación
(en servicio y/o con condiciones de conexión en vigor), con riesgo de
sobrecargas en caso de indisponibilidad de alguno de sus elementos en
escenarios diurnos de valle de demanda y elevada generación, lo que supone
un incumplimiento de los Criterios de Fiabilidad». En concreto, señala que
«Incluso antes de la incorporación de la nueva generación, los siguientes
elementos alcanzan su capacidad nominal ante contingencia simple de la red (N-
1): (i) TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220 kV
ENTRERRIOS PLAZA; (ii) TR4 220/45 kV SET ENTRERRIOS ante
contingencia TR5 220/45 kV SET ENTRERRIOS; (iii) TR5 220/45 kV SET
ENTRERRIOS ante contingencia LAT 220 kV ENTRERRIOS PLAZA; (iv) TR5
220/45 kV SET ENTRERRIOS ante contingencia TR4 220/45 kV SET
ENTRERRIOS. Como consecuencia, no existe capacidad de generación en
aquellos nudos que incrementen los niveles de sobrecarga de estos elementos.
Con la incorporación de la nueva generación dichos elementos aumentarían su
sobrecarga en los respectivos siguientes porcentajes: (i) 5%; (ii) 8,1%; (iii) 5,1%;
y (iv) 8,3%».
Sobre estos argumentos inicialmente ofrecidos por EDISTRIBUCIÓN, esta
Comisión consideró necesario requerir a EDISTRIBUCIÓN una serie de datos
que constatasen la situación descrita, a cuyo fin llevó a cabo un requerimiento
de información con el contenido y resultado que consta en el procedimiento,
resumido en el antecedente de hecho cuarto de la presente Resolución y que no
han sido rebatidos por ANGHIARI.
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De la documentación aportada además de acreditar la existencia de
sobrecargas, la forma de calcular y evaluarlas, la determinación de la zona de
afección del nudo interesa señalar los siguientes hechos concurrentes:
- La solicitud presentada el 31 de octubre de 2019 para la conexión del
parque eólico “Lomas de Ambel” ya no obtuvo el permiso de acceso,
entre otras razones, porque se producía una sobrecarga en los TR
220/45 de la subestación Entrerríos ante distintas indisponibilidades.
Por tanto, con anterioridad a la presentación de la solicitud de
ANGHIARI, el gestor de la red ya había concluido la existencia de la
saturación en la zona de influencia de la subestación Entrerríos 45kV
y había comenzado a denegar el acceso para instalaciones de
generación. Desde entonces no se han otorgado más accesos a
instalaciones que por su tamaño agravaran significativamente la
situación de sobrecarga.
- La incorporación de la energía a producir por la instalación “La Sarda”
agravaría significativamente (en más de un 3% que es el límite de
tolerancia) la sobrecarga en los citados TR 220/45.
- La situación de saturación de la subestación Entrerríos 45kV
permanece, como se constata en la página web de EDISTRIBUCIÓN
a fecha 1 de septiembre de 2021.
En definitiva, se concluye considerando que, en el presente caso,
EDISTRIBUCIÓN ha justificado suficientemente la situación de sobrecarga de
algunos elementos de la red de distribución que permiten entender que no hay
capacidad en el nudo de la SET Entrerríos 45kV donde fue solicitado por parte
de ANGHIARI.
Finalmente, y en relación con la alegación de ANGHIARI respecto a la necesidad
de evaluar la capacidad de acceso teniendo en cuenta los mecanismos
automáticos de teledisparo, debe resaltarse que los avances tecnológicos en la
resolución de sobrecargas mediante soluciones técnicas relacionadas con
mecanismos de teledisparo o con la reducción parcial de carga de grupos
generadores son una herramienta útil para los gestores de red, a la vez que
ayudan a la maximización de un recurso escaso y valioso la capacidad de
acceso a las redes necesaria para el cumplimiento de los ambiciosos objetivos
medioambientales establecidos para los próximos años.
Siendo cierto que EDISTRIBUCIÓN nada ha indicado al respecto, resulta en
estos momentos y, a falta de definición por cada gestor de la red en atención a
la topología concreta de la red y los elementos técnicos disponibles según los
estándares de protección de cada gestor, un elemento de difícil evaluación en el
marco de un estudio concreto de capacidad cuando no se aporta una concreta
solución por parte del promotor.
Es por ello, que la falta de consideración en el presente caso no puede conducir
a la estimación del conflicto.
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Por las razones expuestas, procede desestimar el conflicto planteado por
ANGHIARI.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por GRUPO INDUSTRIAL ANGHIARI, S.L. frente a E-
DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. con motivo de la denegación del
permiso de acceso y conexión solicitado para la instalación fotovoltaica “La
Sarda”, de 15 MW, en la subestación Entrerríos 45kV.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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