Resolución CFT/DE/065/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 04-03-2021

Número de expedienteCFT/DE/065/20
Fecha04 Marzo 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/065/20
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U, A LA SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA POR LA MERCANTIL
PARRALES SOLAR, S.L. PARA SU INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA DE 200
MW DE POTENCIA NOMINAL EN LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA DE SANTA
ELVIRA 220kV (SEVILLA).
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 4 de marzo de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte planteado por la
mercantil PARRALES SOLAR, S.L, en el ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala
de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 14 de mayo de 2020, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la
representación legal de PARRALES SOLAR, S.L.,(en adelante PARRALES
SOLAR) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en adelante
REE) para el vertido de la energía producida por su instalación fotovoltaica de
200 MW de potencia nominal, sita en Mairena de Alcor (Sevilla) con conexión a
la red de transporte en la subestación Santa Elvira 220kV.
Previamente, había presentado un escrito ante la CNMC, de fecha 30 de marzo
de 2019, en el que se denunciaban las presuntas irregularidades por parte de
REE y el IUN en el procedimiento de tramitación de su solicitud de acceso.
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El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y argumentos que a
continuación se indican de forma resumida:
- Que con fecha 20 de diciembre de 2019, presentó a través de la aplicación
telemática "Mi Acceso RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA" solicitud de acceso a
la red de transporte en la subestación Santa Elvira 220 kV. Dicha solicitud iba
acompañada de la documentación técnica requerida y el resguardo de
depósito de garantías. Se solicitaba igualmente su designación como IUN del
nudo Santa Elvira 220kV.
- Mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2020, REE comunicó a
la inadmisión a trámite de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 por cuanto
que no se había recibido comunicación del órgano competente de la
adecuada constitución de la garantía económica, dejando, a su vez, sin
respuesta la pretensión formulada de ser designada IUN del nudo Santa
Elvira 220 kV.
- Con fecha 30 de enero de 2020 el Ministerio para la Transición Ecológica y
Reto Demográfico notificó a REE la adecuada constitución de la garantía
económica. Indica igualmente que, según información publicada en la página
web de REE, a fecha 31 de enero de 2020 no existía ninguna solicitud de
acceso a la red de transporte analizándose para la subestación Santa Elvira.
- Mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2020, REE comunicó
a PARRALES la restauración de su solicitud, una vez recibida comunicación
de la adecuada constitución de la garantía económica y se le informa que el
día 20 de enero de 2020 se había designado a la sociedad que actuaría como
IUN en el nudo, pero sin especificar claramente sus datos y con la mera
indicación del enlace de publicación donde consta METAWAY ENERGÍAS
RENOVABLES S.L. como IUN designado. Asimismo, se le requería a remitir
su solicitud a través del IUN designado.
- Con fecha 11 de febrero de 2020, remitió, a través de la dirección de correo
electrónico del IUN designado, la solicitud de acceso a la red realizada el 20
de diciembre de 2019, junto con toda la información técnica correspondiente,
para su ulterior tramitación conjunta y coordinada ante REE. El IUN acusa
recibo de dicha solicitud y ya le informa que existen otras solicitudes previas
a la suya.
- El 17 de febrero de 2020, remite burofax al representante legal de METAWAY
ENERGÍAS RENOVABLES S.L., en cuanto IUN de Santa Elvira 220kV,
solicitando aclaración sobre su nombramiento como tal, y sobre fechas de
presentación de las solicitudes previas a la suya que había indicado el IUN
en su correo de 11 de febrero de 2020.
- No obstante comunicar el IUN que procedía a la presentación ante REE de
su solicitud de acceso, mediante el citado correo de 11 de febrero de 2020,
no fue hasta el 2 de marzo de 2020 cuando se presenta su solicitud de acceso
ante REE.
- Ante el desconcierto por dicho retraso, con fecha 7 de abril de 2020, se
remiten sendos requerimientos al IUN y a REE, solicitando ser informado del
proceso, de la designación del IUN, de la fecha de presentación de otras
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solicitudes de acceso en la subestación de referencia y, en suma, que se
aclarase la situación actual de su solicitud de acceso a la red de transporte.
- Finalmente, el 20 de abril de 2020 el IUN les da traslado de la comunicación
de 18 de abril de 2020 de REE de denegación del permiso de acceso a la red
de transporte en la subestación Santa Elvira 220 kV.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, tras invocar la regulación del derecho de
acceso en la normativa de aplicación y en distintas resoluciones de la CNMC,
así como las funciones del IUN y el procedimiento de presentación de solicitudes
coordinadas en la forma prevista en el Anexo XV del RD 413/2014, entiende
vulnerado su derecho de acceso, tanto por la actuación de REE, en cuanto su
solicitud debió tramitarse teniendo en cuenta la fecha inicial de 20 de diciembre
de 2019,como por la del IUN, al haber tramitado su solicitud de forma
independiente y haber retrasado su presentación ante REE de forma
injustificada.
Finalmente, solicita a la CNMC que estime el conflicto formulado por PARRALES
SOLAR, S.L. y, en consecuencia, (i) se anule y deje sin efecto la comunicación
de denegación de permiso de acceso a la red de transporte para su instalación
emitida por REE el 18 de abril de 2020: (ii) se ordene retrotraer las actuaciones
del procedimiento de solicitud de acceso coordinado a la red de transporte en la
subestación Santa Elvira 220 kV y se incluya su instalación en la correspondiente
solicitud de acceso coordinado, y (iii) se ordene la retroacción del procedimiento
de designación de IUN y se tenga en cuenta a PARRALES SOLAR, S.L.
respetando el orden cronológico en el que se presentaron las solicitudes de
acceso, teniendo la primera prioridad sobre las posteriores.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 21 de septiembre de 2020, el Director de Energía de la
CNMC comunicó a PARRALES SOLAR, S.L.., RED ELECTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U. y METAWAY ENERGÍAS RENOVABLES S.L en su condición de IUN
del Nudo Santa Elvira 220kV- el inicio del procedimiento administrativo, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, confiriendo a REE y a METAWAY, un plazo de diez días para formular
alegaciones y/o aportar los documentos que estimasen convenientes.
TERCERO. Alegaciones de REE
Con fecha 14 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Indica REE, los principales hechos en relación con las instalaciones con permiso
de acceso vigente anteriores al proyecto de PARRALES, así como las principales
actuaciones relativas a la instalación objeto del presente conflicto:
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- El 18/11/2019 se recibe de forma telemática solicitud de acceso coordinada
por parte de la sociedad METAWAY ENERGIAS RENOVABLES, S.L. para la
conexión de las instalaciones fotovoltaicas “Metaway I” y “Metaway II” con
previsión de conexión en la subestación Santa Elvira 220 kV.
- El 18/12/2019 se recibe en RED ELÉCTRICA comunicación por parte del
Ministerio para la Transición Ecológica sobre la adecuada constitución de
garantías para dichas instalaciones de titularidad de METAWAY ENERGIAS
RENOVABLES, S.L. y CHOOSE YOUR WAY, S.L., respectivamente.
- El 20/12/2019 se recibe de forma telemática solicitud de acceso individual por
parte de la sociedad PARRALES SOLAR, S.L. para la conexión de la
instalación fotovoltaica “Elvira Solar” con previsión de conexión en la
subestación Santa Elvira 220 kV.
- Tras un requerimiento de subsanación a METAWAY sobre determinados
aspectos técnicos de la solicitud de 18 de noviembre de 2019 y sobre datos
relativos al nombramiento del IUN, y ser debidamente cumplimentado en
plazo, con fecha 18 de enero de 2020, RED ELÉCTRICA considera
definido un primer contingente constituido únicamente por la primera
solicitud de acceso coordinada completa formada por las dos
instalaciones indicadas, ambas con confirmación de adecuada
constitución de garantía económica necesaria para la tramitación del
permiso de acceso conforme dispone el artículo 59bis del RD 1955/2000.
(en negrita en el original).
- El 21/01/2020 REE remite a la Junta de Andalucía información sobre
definición de Interlocutor Único de Nudo en Santa Elvira 220 kV, y
procediendo a considerar, salvo indicación contraria por parte de dicha
Administración, a la sociedad METAWAY ENERGIAS RENOVABLES, S.L.U.
como IUN del mencionado nudo. El 21 de enero de 2020 se publican los datos
del IUN en la web de REE.
- El 30/01/2020, se recibe en RED ELÉCTRICA comunicación por parte del
Ministerio para la Transición Ecológica sobre la adecuada constitución de
garantías para la instalación fotovoltaica denominada ELVIRA SOLAR, de 50
MW de potencia instalada y titularidad de PARRALES SOLAR, S.L.
- El 05/02/2020, RED ELÉCTRICA recibe nueva solicitud de acceso
coordinada por parte del IUN para la conexión de las instalaciones
fotovoltaicas “Natividad I” y “Natividad II” con previsión de conexión en Santa
Elvira 220 kV. El 10/02/2020, REE recibe la comunicación por la Junta de
Andalucía de la adecuada constitución de las garantías para dichas
instalaciones.
- El 10/02/2020, RED ELÉCTRICA remite a PARRALES SOLAR requerimiento
de subsanación, en la que informa que, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo XV del Real Decreto 413/2014, la solicitud de acceso a la red de
transporte para la instalación debe tramitarse de forma conjunta y coordinada
a través de un Interlocutor Único de Nudo (IUN). Así mismo indica que los
datos de contacto de la sociedad que actúa como IUN se encuentran
publicados en su página web.
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- El 23/02/2020 RED ELÉCTRICA remite al IUN contestación de acceso
coordinado a la Red de Transporte en la subestación Santa Elvira 220 kV
correspondiente a la primera solicitud coordinada válida de fecha 18/11/2019,
asociada a las instalaciones Metaway I y Metaway II, en la que se informa
que el contingente de generación formado por las instalaciones
mencionadas, no resultaba técnicamente viable, dado que el margen de
capacidad disponible (186,4 MWprod) era insuficiente para la totalidad del
contingente solicitado. Se requiere al IUN a presentar actualización de
acceso en el plazo de un mes, para que las instalaciones de referencia se
ajusten a la capacidad máxima del nudo. El 25/02/2020 se recibe en RED
ELÉCTRICA comunicación vía aplicación telemática por parte de METAWAY
ENERGIAS RENOVABLES en la que aporta aceptación de la reducción de
potencia ajustada al margen de capacidad disponible.
- Finalmente, el 28/02/2020 RED ELÉCTRICA remite a METAWAY
ENERGIAS RENOVABLES como IUN de Santa Elvira 220 kV permisos de
acceso para las instalaciones de generación METAWAY I y METAWAY II. En
dicha comunicación se informa que el contingente de generación ajustado al
margen disponible de 186,4 MW nominales de generación fotovoltaica resulta
técnicamente viable considerando la limitación normativa, aplicable en el
procedimiento de acceso, impuesta por el límite de potencia de cortocircuito
para la generación no gestionable, según establece el RD 413/2014.
Asimismo, se informa que dichos permisos saturan la capacidad de acceso
establecida en Santa Elvira 220 kV para la conexión de generación no
gestionable adicional.
- El 02/03/2020 RED ELÉCTRICA recibe nueva solicitud de acceso coordinada
por parte del IUN para la conexión de la instalación fotovoltaica Elvira Solar,
objeto del presente conflicto, con previsión de conexión en Santa Elvira 220
kV.
- El 18/04/2020 RED ELÉCTRICA remite al IUN contestación de acceso
coordinado a la Red de Transporte en la subestación Santa Elvira 220 kV
asociada a las instalaciones fotovoltaicas Natividad I y II. En dicha
comunicación, se informa que el acceso de las instalaciones de generación
anteriores, recogidas en la Tabla 1 de dicha comunicación, no resulta
técnicamente viable por exceder la capacidad establecida.
- El 18/04/2020 RED ELÉCTRICA remite al IUN contestación de acceso
coordinado a la Red de Transporte en la subestación Santa Elvira 220 kV
asociada a la instalación fotovoltaica Elvira Solar, objeto del presente
conflicto. En dicha comunicación, se informa que, considerando las
instalaciones existentes y previstas que cuentan con permiso de acceso, el
acceso de la instalación de PARRALES SOLAR, no resulta técnicamente
viable por exceder la capacidad establecida.
A la vista de lo expuesto queda acreditado, según REE, que ha respetado el
principio de prelación temporal, respondiendo a las solicitudes de acceso por
orden de solicitud admitida a trámite, una vez subsanados en plazo dichos
requerimientos.
Sobre el nombramiento del IUN.
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En relación al nombramiento del IUN y a la falta de transparencia alegada de
parte, indica REE que no existe tal, ya que, en todo momento PARRALES ha
conocido el estado de tramitación de su solicitud mediante sucesivas
comunicaciones a través de la aplicación telemática MiAcceso. Igualmente, se le
informó de la necesidad de tramitar a través del IUN su solicitud tan solo unos
días después de recibirse en REE la confirmación de adecuación de garantías
por la administración competente. En el caso concreto del nudo Santa Elvira
220kV, RED ELÉCTRICA consideró como IUN a la entidad METAWAY tras
considerar como completa la primera solicitud coordinada de acceso al nudo de
18 de noviembre de 2019. A estos efectos, RED ELÉCTRICA procedió a publicar
en su página web los datos del Interlocutor Único de Nudo con fecha 21 de enero
de 2020, accesible a todos los promotores entre ellos la Solicitante con interés
en solicitar acceso en el referido nudo de la red de transporte. A mayor
abundamiento se puso en conocimiento del solicitante los datos del IUN en el
requerimiento de subsanación que se le dirigió individualmente.
Sobre la prelación temporal de las solicitudes.
Por lo que se refiere a la prelación temporal de las solicitudes formuladas en el
nudo Santa Elvira 220kV, REE se remite al resumen de antecedentes de hecho
relatados, los cuales acreditan que RED ELÉCTRICA en modo alguno ha
incumplido las obligaciones establecidas, habiendo tramitado en igualdad de
condiciones todos y cada uno de los permisos de accesos solicitados a la red de
transporte. Así, REE ha respetado el principio de prelación temporal,
procediendo a otorgar permiso de acceso atendiendo estrictamente al orden de
entrada de cada una de las solicitudes de acceso individuales, y posteriores
solicitudes de acceso coordinadas y completas remitidas por el IUN.
En concreto y en cuanto a la solicitud de acceso de debate, es indiferente la
fecha de presentación de solicitud a las que se refiere el interesado, en cuanto
que, la solicitud coordinada que obtuvo permiso de acceso agotando la
capacidad máxima admisible del nudo Santa Elvira 220 kV para generación no
gestionable, cumplieron con los requisitos necesarios con anterioridad a la
instalación de la Solicitante.
Por tanto, a diferencia de lo indicado por la Solicitante en su escrito, a fecha
20/12/2019 fecha en la que PARRALES SOLAR remitió su solicitud de acceso
individual, la solicitud de acceso de las instalaciones METAWAY I y METAWAY
II era la única que disponía de la documentación técnica completa que establece
el Procedimiento de Operación 12.1, y la “Guía descriptiva del procedimiento de
acceso a la red de transporte” y ya se había recibido la confirmación de
adecuación de garantías para dichas instalaciones.
Finalmente, REE alega en su escrito la justificación de la denegación del acceso
basada en la ausencia de capacidad en el nudo o punto solicitado, una vez
realizados los estudios de capacidad de red adjuntados a su comunicación
denegatoria. Por tanto, REE en su condición de Operador del Sistema y Gestor
de la Red de Transporte, tras estudio individualizado y específico comunica que
la capacidad de conexión excedería de la máxima capacidad de conexión en
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Santa Elvira 220kV. Todo ello para salvaguardar la seguridad en la operación del
sistema, así como para promover la eficiencia en la operación y el desarrollo de
la red de transporte.
Por todo ello, el Operador del Sistema se confirma en lo dispuesto en su
comunicación de 18 de abril de 2020, solicitando la desestimación del conflicto.
CUARTO. - Alegaciones del IUN METAWAY ENERGÍAS RENOVABLES,
S.L-.
Con fecha 13 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de METAWAY en su condición de IUN en el que manifiesta, en
síntesis, lo siguiente:
- Alega inicialmente que el presente conflicto de acceso interesado por la
empresa PARRALES SOLAR, S.L. tiene su fundamento, no tanto en la
constatación de una posible vulneración de la legalidad por parte de Red
Eléctrica o del IUN del Nudo Santa Elvira, como en el desconocimiento del
modo y fechas y documentos con que se han tramitado las solicitudes de
acceso al Nudo Santa Elvira tanto por el Interlocutor del Nudo, como por el
resto de promotores interesados en tener acceso en el citado nudo.
- Que con fecha 18 de noviembre de 2019, se presenta por las sociedades
METAWAY ENERGIAS RENOVABLES SL y CHOOSE YOUR WAY, S.L,
ambas del grupo TEXLA RENOVABLES la primera solicitud de acceso
coordinada, en la que se incluye así mismo la solicitud de designación de IUN
de la mercantil METAWAY. Es evidente que estas sociedades fueron las
primeras, con más de un mes de antelación hasta la siguiente, y por tanto,
previas a la de PARRALES SOLAR, S.L,
- Que, desde el 20 de enero de 2020, METAWAY es considerado interlocutor
único de nudo, por ser el primer solicitante de tal condición y el tener REE
CCAG de su instalación.
- Que el mismo día que recibe la solicitud de acceso de PARRALES SOLAR
(11 de febrero de 2020) comunica la existencia de otras solicitudes anteriores
en cuanto METAWAY en su calidad de IUN, y sin conocimiento aún en ese
momento de la solicitud individual de acceso que había presentado
PARRALES SOLAR, S.L, presenta, una segunda solicitud de acceso, esta
con fecha 5 de febrero de 2020, para la solicitud de viabilidad de acceso de
dos instalaciones, plantas fotovoltaicas de 50MW cada una, a nombre de
NARA ES SOLAR 13, SL. y NARA ES SOLAR 14, S.L.
- Siguiendo con el anterior iter secuencial de los hechos, con fecha 28 de
febrero de 2020, estando suspendida la tramitación de solicitudes de
incorporación de instalaciones de generación con afección en el nudo en
cuestión, se recibe por REE comunicación sobre informe de viabilidad de
acceso, por el total de la capacidad de nudo, con relación a su solicitud de 18
de noviembre de 2019 para las instalaciones METAWAY I y METAWAY II.
- Que, en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación del presente
conflicto en cuanto la solicitud de PARRALES es posterior a la de METAWAY
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al igual que la confirmación de garantías por la administración competente
que también es posterior en fecha la de PARRALES.
- Por tanto, en este caso el IUN, ni retrasa maliciosamente la presentación de
la solicitud, ni se prevale de ello, pues presentó la solicitud de PARRALES
SOLAR tan solo 10 días hábiles después de su recepción, y que, en cualquier
caso, la capacidad del nudo estaba ya copada, y no sólo para PARRALES
SOLAR, sino también para el resto de promotores que interesaron la
presentación de una solicitud coordinada al IUN, como lo son NARA ES
SOLAR 13, SL. y NARA ES SOLAR 14, S.L. que, paradójicamente, no han
presentado ningún conflicto a esta Comisión al saber que la denegación de
su solicitud se ha debido a la exclusiva falta de capacidad del nudo.
Por tanto, y a modo de resumen, alega METAWAY que, queda claramente
probado con la documentación obrante en el expediente que la solicitud
coordinada presentada por METAWAY y CHOOSE el 18 de noviembre de 2019,
es la primera en orden cronológico, pues es la primera que presenta la garantía
ante el Ministerio, la primera que presenta la solicitud ante el Gestor de Red, la
primera que actualiza su petición, y la única que obtiene permiso de acceso.
Que no es cierto que REE facilitase una información contradictoria respecto a
cuándo y quién estaba designado interlocutor único de nudo, pues del
documento nº8 aportado de contrario en su escrito ya consta que es ella la
designada y la fecha de su designación, 20 de enero de 2020.
Por lo anterior, y tras confirmar que en su actuación como IUN ha cumplido
escrupulosamente la legalidad aplicable, solicita la desestimación del conflicto.
QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 30 de noviembre de
2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el
mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y
formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 15 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones en audiencia por la representación de PARRALES SOLAR, en el
que, resumidamente y obviando lo ya dicho en su escrito inicial de alegaciones,
se destaca lo siguiente:
Que la solicitud inicial de METAWAY ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. y
CHOOSE YOUR WAY, S.L., no se trata de una solicitud coordinada de
acceso sino de dos solicitudes individuales, puesto que, a la fecha de su
presentación: 18 de noviembre de 2019, no existía IUN en el nudo de
Santa Elvira 220kV. Además, dicha solicitud no se encontraba completa,
sino que requirió de subsanación.
Que, por el contrario, la solicitud presentada por PARRALES SOLAR el
20 de diciembre de 2019, se encontraba completa al no ser objeto de
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subsanación posterior, y, sin embargo, recibió de REE la comunicación,
mediante correo de 8 de enero de 2020, de su inadmisión a trámite por
cuanto no se había recibido comunicación del órgano competente de la
adecuada constitución de la garantía económica. Tampoco se contestó a
la solicitud de que PARRALES SOLAR fuera designado IUN.
Que dicha inadmisión a trámite supone una discriminación inaceptable en
perjuicio de su representada, en cuanto las solicitudes presentadas por
METAWAY y CHOOSE YOUR WAY no se inadmitieron a trámite a pesar
de que tampoco habían recibido la confirmación de garantías a la fecha
de su presentación.
Que una vez designado IUN la mercantil METAWAY, REE debió requerirla
a que incluyera en la primera solicitud coordinada de acceso la solicitud
individual de PARRALES SOLAR, máxime cuando sus solicitudes todavía
estaban pendientes de subsanación.
Se reitera en las graves irregularidades en la tramitación del
procedimiento por parte del IUN, considerando el retraso de la
presentación de su solicitud de acceso ante REE la causa determinante
de la denegación de acceso a su representada al producirse la pérdida de
capacidad en el nudo justo un día antes de que se remitiera la solicitud a
REE.
Finalmente, y tras considerar lesionados los principios de transparencia,
objetividad y no discriminación que deben presidir el procedimiento de acceso a
la red de transporte, solicita se anule y deje sin efecto la comunicación de
denegación de permiso de acceso a la red de transporte para la instalación de
PARRALES SOLAR emitida por REE el 18 de abril de 2020 y resto de petitum
contenidos en su escrito de alegaciones inicial.
METAWAY ENERGÍAS RENOVABLES, ha presentado escrito de alegaciones
en el marco del trámite de audiencia con fecha 16 de diciembre de 2020, en el
que se ratifica en las alegaciones presentadas, disponiendo resumidamente lo
siguiente:
- Que, tanto la actuación del Interlocutor de Nudo, como la del Gestor de Red,
se ha ajustado a la normativa de aplicación, siendo el respeto estricto del
principio de prelación temporal en la tramitación de las solicitudes y en la
formación de los contingentes de promotores para las solicitudes
coordinadas.
- Que de los hechos del expediente se comprueba la anticipación en todos los
trámites por su parte, sin que su actuación en calidad de interlocutor único de
nudo haya alterado en modo alguno el resultado denegatorio de su solicitud
de acceso de PARRALES SOLAR.
- Que, por tanto, su representada tiene derecho a que se tramite su solicitud
según el orden de presentación atendiendo a un criterio de prelación temporal
- Concluye que el procedimiento llevado a cabo en el Nudo Santa Elvira que
culmina con el otorgamiento por REE de toda su capacidad a la primera
solicitud coordinada que es presentada por METAWAY junto con CHOOSE
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YOUR WAY, es total y completamente respetuoso con el procedimiento y la
legalidad en todos sus pasos, siendo la única razón por la que Parrales no
obtiene capacidad en el mismo, la inexistencia de capacidad en la fecha en
que procede a la presentación de su solicitud.
Solicita en consecuencia la desestimación íntegra del conflicto en
concordancia con lo solicitado en su escrito de alegaciones.
El 21 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE, en el trámite de audiencia, mediante el cual se ratifica
en las alegaciones que fueron formuladas en su momento.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, en los
términos regulados en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013»).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013, atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por
REE fue notificada a través del IUN el 20 de abril de 2020, y que el conflicto
interpuesto por PARRALES SOLAR, S.L. tuvo entrada en el Registro de la
CNMC el 14 de mayo de 2020, procede concluir que la interposición se ha
producido dentro del plazo establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley
3/2013.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Consideraciones generales sobre el acceso de terceros a la red
de transporte
El acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que
se sustenta el funcionamiento del sistema eléctrico, fundamental para la garantía
de suministro y de competencia efectiva en el mercado, tal y como establece la
exposición de motivos de la Ley 24/2013. La vigente Ley ha establecido una
mayor concreción de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento, y fijando el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios
exclusivamente técnicos.
Consecuentemente con lo expuesto, la parte articulada de la Ley regula en su
artículo 37 el derecho de acceso a las redes de transporte estableciendo que:
«1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6». El artículo 6, por su
parte, en el apartado 1.a) incluye a los productores como uno de los sujetos que
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desarrollan las actividades destinadas al suministro eléctrico y, por lo tanto, como
sujeto legitimado para la solicitud del acceso a la red de transporte. El artículo 8
garantiza, en línea con lo expuesto, el acceso de terceros a las redes de
transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la ley.
El segundo apartado del citado artículo 37 de la Ley 24/2013 establece que: «El
gestor de la red de transporte deberá otorgar el permiso de acceso a la red de
distribución de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 33».
No obstante, lo anterior, respecto a la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley, es
imprescindible tener en consideración lo establecido en su disposición transitoria
undécima, que indica que lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación una
vez que entren en vigor los criterios para la concesión de los permisos de acceso
y conexión tal como se prevé en dicho artículo. Por su parte, el Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, establece en su disposición final primera que
“Con la entrada en vigor de este real decreto será de plena aplicación lo previsto
en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre”, sin perjuicio de lo que
se establece en sus disposiciones transitorias.
QUINTO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto.
El conflicto presentado a esta Comisión por PARRALES SOLAR, S.L., es
consecuencia de una denegación de acceso a la red de transporte, Nudo Santa
Elvira 220Kv, resuelta por REE- mediante comunicación informativa de 18 de
abril de 2020, por la que se comunica al Interlocutor Único del Nudo: METAWAY
ENERGÍAS RENOVABLES (en adelante IUN) la denegación del acceso
coordinado a la instalación fotovoltaica denominada ELVIRA SOLAR de 200MW
de potencia, titularidad de PARRALES SOLAR.
La denegación del permiso de acceso por parte de REE a la instalación
titularidad de PARRALES SOLAR, responde a la inexistencia de margen de
capacidad disponible para nueva generación no gestionable adicional a la
generación prevista con permisos de acceso ya otorgado en Santa Elvira 220kv.
En consecuencia, y según dispone literalmente REE en su comunicación
denegatoria y ahora recurrida: […A este respecto, considerando la generación
con permiso de acceso (o aceptabilidad) en el nudo Santa Elvira 220 kV y con
afección sobre el mismo no existe margen de capacidad disponible para la
generación no gestionable de la Tabla 1. …]. Ref. DDS.DAR.20_1954
Esta generación con permiso de acceso ya concedido por REE en el nudo Santa
Elvira 220kV, deriva de una primera solicitud coordinada de acceso del IUN y de
otro promotor, de fecha 18 de noviembre de 2019, y de la correspondiente
contestación sobre” Viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte para
generación renovable en la subestación Santa Elvira 220 kV”, con referencia
DDS.DAR.20_0569 de fecha 28 de febrero de 2020.
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De esta forma, en el Anexo que acompaña a la comunicación denegatoria de
acceso, objeto del presente conflicto, una vez realizados los estudios de
capacidad de red de ámbito zonal y nodal, se concluye, que la máxima potencia
producible simultanea máxima no gestionable a conectar en el nudo Santa Elvira
220kV sería de 246,4MWprod según limitación normativa aplicable en el
procedimiento de acceso conforme a lo previsto en el Real Decreto 413/2014.
Dicha potencia máxima del nudo no ha sido objeto de debate en el presente
conflicto por ninguna de las partes.
Por otra parte, debe indicarse, por su consecuencia para la resolución del
presente conflicto, que la nueva posición de Santa Elvira 220kV, para la que se
solicita el acceso por todos los interesados, tiene la consideración de planificada
como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición
energética y la protección de los consumidores, es decir, a partir del día 7 de
octubre de 2018.
Se requiere, en consecuencia, para la correcta resolución del presente conflicto
un análisis de los hechos relatados en la tramitación del procedimiento que han
culminado en la comunicación de REE ahora impugnada.
Así, de los antecedentes y de las pretensiones de las partes, se ponen de
manifiesto cuatro conclusiones que han de ser valorados en la resolución del
presente conflicto:
- En primer lugar, las instalaciones incluidas en la primera solicitud de
acceso de 18 de noviembre de 2019, que integraba dos solicitudes
individuales, habían solicitado el acceso directamente a REE, a falta
de IUN, con anterioridad a PARRALES SOLAR.
- En segundo lugar, REE afirma que es el día 18 de enero de 2020, la
fecha en la que considera definido el primer contingente (o perímetro
de referencia) constituido por esta primera solicitud de acceso a la que
considera directamente coordinada y completa formada por las dos
instalaciones indicadas: METAWAY y CHOOSE YOUR WAY.
- En tercer lugar, en ningún momento, REE informó a PARRALES
SOLAR, de la delimitación de dicho perímetro ni de la existencia y
tramitación de un primer contingente de carácter preferente que podía
agotar la capacidad del nudo como finalmente ocurrió.
- Tampoco informó a METAWAY, una vez ya designado IUN, de la
existencia de la solicitud de PARRALES SOLAR que estaba
únicamente pendiente de confirmación del aval por la Administración
competente, en este caso, la estatal.
- En cuarto lugar, que METAWAY, en su condición de IUN designado
por los primeros solicitantes, procedió en todo momento en función de
la información suministrada por REE no interfiriendo en la tramitación
del procedimiento.
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a) Análisis de las solicitudes de acceso a Santa Elvira 220kV que integra la
primera solicitud coordinada de acceso y de la delimitación del perímetro
de referencia por parte de REE.
En primer lugar, hay que tener en cuenta, según se ha dicho previamente, que
el carácter no planificado de la posición hasta la entrada en vigor del RD-ley
15/2018, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2018, originó que dicha posición no
contara con un Interlocutor de Nudo, por lo que las primeras solicitudes de
acceso a la nueva posición se remiten directamente a REE de forma individual
por los primeros promotores con pretensiones de acceso a Santa Elvira 220kV.
Es importante señalar que el hecho de que fueran dos instalaciones promovidas
por dos mercantiles diferentes, aunque relacionadas como manifiesta el nombre
de la instalación, no modifica tal conclusión porque, solo una vez designado un
IUN, pueden remitir solicitudes coordinadas de acceso, de conformidad con la
literalidad del Anexo XV del Real Decreto 413/2014.
Dicho lo anterior, este primer contingente está integrado por los siguientes
promotores e instalaciones:
METAWAY ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., para la instalación Metaway
I de 150MW y
CHOOSE YOUR WAY, S.L. para la instalación Metaway II de 150MW.
A la indicada solicitud se acompaña (para ambas instalaciones en conjunto) la
documentación técnica requerida y el resguardo de constitución de garantías
establecidas en el artículo 59bis del RD 1955/2000.
Dicha solicitud se presentó ante REE, con fecha 18 de noviembre de 2019, y
en la misma se solicita ya por ambos promotores el nombramiento de
METAWAY como IUN del nudo Santa Elvira 220kV. (Doc. aportado por REE al
folio 166 del Expte.) Se recibe la confirmación de la adecuada constitución de
garantías para dichas instalaciones por parte del Ministerio para la Transición
Ecológica el día 18 de diciembre de 2019.
La indicada solicitud, cumplía por lo demás con el contingente mínimo que se
requiere para la habilitación de una nueva posición en un nudo de 220kV.
(100MW)
Conviene en este punto indicar que la alegación de PARRALES SOLAR de que
esta solicitud, a diferencia de la suya, se empieza a tramitar desde la fecha de
su presentación, no corresponde a la realidad, en cuanto no consta en el
expediente acto alguno con anterioridad a que dicha solicitud obtuviera la
confirmación de las garantías.
Por tanto, la indicada solicitud presentada por METAWAY y CHOOSE YOUR
WAY, se encontraba, desde el 18 de diciembre de 2019, lista para ser tramitada
y era la única presentada ante REE para el acceso a la nueva posición de Santa
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Elvira 220kV. A este respecto, y según REE [..En el momento en que se recibió
en RED ELÉCTRICA la confirmación de la adecuada constitución de la garantía
de las instalaciones METAWAY I y METAWAY II, en 18/12/2020, comenzó a
computar para dicha primera solicitud de acceso el plazo del mes previsto en el
artículo 53.4 del Real Decreto 1955/2000, a fin de valorarse por RED
ELÉCTRICA la información y demás requisitos de la solicitud de acceso de dicha
instalación..]
Es en esta fecha cuando REE, teniendo en cuenta que la solicitud presentada
estaba completa al haberse presentado con la documentación requerida, a salvo
de subsanación posterior, había recibido la confirmación de garantías, era la
única presentada y con potencia suficiente para habilitar la posición, podría haber
delimitado ya el perímetro de referencia, integrado por este primer contingente,
haber procedido a la consideración como IUN de METAWAY y a requerirle a la
presentación de una solicitud coordinada en el plazo del mes al que se refiere el
artículo 53.4 del RD 1955/2000. Una vez delimitado dicho perímetro, cualquier
solicitud presentada con posterioridad (como la de PARRALES SOLAR)- con
independencia de que esta primera solicitud todavía estuviera en fase de
tramitación/subsanación- quedaría ya integrada en una segunda solicitud de
tramitación posterior según criterio de ordenación temporal de solicitudes de
acceso.
Sin embargo, REE, antes de delimitar el perímetro de referencia y de la
designación de IUN, procedió el día 8 de enero de 2020 a requerir de
subsanación a ambas promotoras, por determinadas cuestiones de carácter
formal sobre identificación clara de datos del IUN y sobre necesidad de registro
individual de cada una de las plantas. (Al folio 171 del Expte). Cuestiones en todo
caso no sustanciales, que en ningún caso afectarían a la validez inicial de la
solicitud y que fueron subsanadas por METAWAY en el plazo de dos días. Es
decir, procedió a iniciar la tramitación de una solicitud coordinada sin designación
de IUN y durante el plazo de un mes, todo ello según los propios términos de
REE.
Siguiendo con la tramitación de esta primera solicitud de acceso, transcurrido el
plazo de un mes, desde la fecha de confirmación de las garantías, es cuando
REE considera ya definido el primer contingente de acceso al nudo indicando
literalmente en su escrito de alegaciones:
[…Por lo anterior, a esta fecha de 18 de enero, RED ELÉCTRICA considera
definido un primer contingente constituido únicamente por la primera solicitud
de acceso coordinada completa formada por las dos instalaciones indicadas,
ambas con confirmación de adecuada constitución de garantía económica
necesaria para la tramitación del permiso de acceso conforme disponen el
artículo 59bis del RD 1955/2000 comunicado el 18/12/2019.]
En realidad, esta fecha no consta en ningún documento contemporáneo del
expediente administrativo, por lo que la fecha que ha de tenerse en cuenta a
efectos de delimitación del perímetro de referencia es la del día 20 de enero de
2020, fecha en que comunica a la Junta de Andalucía la situación y cuando al
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día siguiente lo incluye en su página web, permitiendo a otros promotores
solicitar ya acceso a través del IUN.
Es, decir, a los dos meses exactos de la fecha de presentación de la primera
solicitud, y al mes de la confirmación de las garantías, procede a delimitar el
denominado “perímetro de referencia” propio de los escenarios pre-IUN, en
cuanto, al no haber sido nombrado todavía Interlocutor de Nudo, dado la nueva
planificación de la posición, corresponde a REE determinar el cuándo, el cómo y
el quiénes deben estar incluidos en una única solicitud de acceso para la que, al
igual que sucede con el IUN, no hay regulación.
Es importante señalar que la delimitación del perímetro de referencia que realiza
REE no es, en abstracto, contraria a Derecho; bien al contrario, es importante
señalar que la fijación de una fecha límite para proceder a delimitar el primer
contingente y las consecuencias que de ella se pueden extraer no merecen
reproche alguno, porque lo contrario conduciría a la situación absurda de que la
primera solicitud no se podría tramitar nunca con evidente perjuicio para los
primeros solicitantes. Pero ello no puede suponer que dicho límite no responda
a criterios de razonabilidad y, por supuesto, que dicho límite esté claramente
determinado y sea conocido por todos los promotores en tiempo y forma, tanto
los que están dentro del perímetro de referencia como los que han quedado
fuera. Es decir, la delimitación debe ser razonable y debe ser transparente,
objetiva y no discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, REE estableció un límite temporal para la definición
del perímetro de referencia, teniendo en cuenta únicamente como criterio para
incluir o excluir las solicitudes que se integrarían en dicho perímetro, el hecho de
que, a esa fecha: -20 de enero de 2020- los promotores con solicitudes de
acceso al nudo, tuvieran, no solo presentas sus solicitudes de acceso de forma
completa, sino también se hubiera recibido por REE la correspondiente
confirmación de avales por la autoridad competente, y con ello determinó qué
instalaciones iban en una primera solicitud y cuáles quedaban fuera.
Ahora bien, la necesidad de establecer un determinado límite temporal no
supone que el mismo no responda a criterios de razonabilidad y, por supuesto,
que dicho límite esté claramente determinado y sea conocido por todos los
promotores en tiempo y forma, tanto los que están dentro del perímetro de
referencia como los que han quedado fuera. Es decir, la delimitación debe ser
razonable y debe ser transparente, objetiva y no discriminatoria.
Ha de examinarse, pues, si la delimitación en el presente conflicto cumplió con
todos los requisitos anteriormente señalados.
Efectivamente, REE afirma en sus alegaciones que el perímetro de referencia se
estableció en relación con las solicitudes completas anteriores al día 18 de enero
de 2020, fecha en que ya ha transcurrido el plazo de un mes del artículo 53.4 del
Real Decreto 1955/2000 y que, además, habían recibido la confirmación de
garantías por parte de la administración competente. Con ello quedaba fuera la
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solicitud de acceso de PARRALES SOLAR, en cuanto a esa fecha su solicitud
no había recibido la confirmación de garantías, si bien se había presentado de
forma completa ante REE el 20 de diciembre con la documentación técnica
precisa y el resguardo de confirmación de las garantías.
La definición de dicho perímetro adolece, a juicio de esta Comisión, de dos
defectos fundamentales.
En primer lugar, como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta
Comisión en numerosas resoluciones (por todas, la Resolución de Sala de 6 de
junio de 2019, CFT/DE/031/18), precedentes de conflictos de acceso -varias de
ellas citadas en el presente caso en las alegaciones de las empresas
interesadas, -la confirmación administrativa de la presentación del resguardo del
depósito de la garantía opera únicamente como una suerte de condición
suspensiva de la tramitación de una determinada solicitud de acceso, pero no
puede hacerlo como criterio de prelación temporal, a efectos de considerarla
completa. Esta misma consideración ha sido puesta de manifiesto por el Consejo
de Estado en su reciente dictamen de 10 de diciembre de 2020 al proyecto de
Real Decreto de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica.
“De ello resultará, pues, que cuando se produzca una multitud de solicitudes de acceso
en un punto de la red en un corto período de tiempo, la prelación vendrá determinada,
en la práctica, por el momento en el que la Administración competente se pronuncie
sobre la suficiencia de la garantía y la notificación correspondiente llegue al interesado.
Ello puede distorsionar la funcionalidad del criterio de prelación temporal, puesto que, al
final, el tiempo que tarde la Administración en pronunciarse sobre la suficiencia de la
garantía y en notificarlo al interesado determinará que una solicitud de permiso de
acceso se pueda presentar antes o después ante el gestor de la red; y, por lo tanto, que
el interesado pueda tener o no el permiso de acceso. Podría suceder por ello que un
agente haya solicitado antes que otro a la Administración que se pronuncie sobre la
suficiencia de la garantía, y sin embargo, que la notificación de la resolución de la
Administración llegue primero al segundo, que podría presentar con ello la solicitud
antes y obtener el derecho que da el criterio de prelación temporal. Este problema se
puede plantear con especial intensidad cuando se prevea la presentación de peticiones
de capacidad superiores a la capacidad disponible en un breve lapso de tiempo, como
previsiblemente ocurrirá cuando entre en vigor la norma.
A juicio del Consejo de Estado, y tal y como se ha manifestado en el trámite de
audiencia, esta situación debe ser objeto de reconsideración con el fin de evitar tales
disfuncionalidades. Se diría que la solución puede consistir en establecer que el
momento de presentación, a efectos de determinar la prelación temporal, será el de la
presentación de la solicitud, a la que se adjunte la justificación de haber presentado la
garantía, y haber solicitado a la Administración competente que se pronuncie sobre la
suficiencia de dicha garantía, sin necesidad de aportar todavía la respuesta de la
Administración, pero condicionando la validez de dicha presentación (a efectos de
establecer la prelación), a que la Administración confirme que dicha garantía es
suficiente. De este modo, la presentación no quedaría condicionada al momento en que
la Administración comunique la respuesta ni tampoco se considerarían como
válidamente presentadas las solicitudes cuando la garantía resulte ser insuficiente.
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Asimismo, debe ponderarse la conveniencia de establecer un plazo para que la
Administración se pronuncie sobre la suficiencia de las garantías y sus efectos”.
No puede por ello dejarse en manos de un tercero, fuera del control del
interesado, la decisión sobre el momento de entenderse completa una solicitud,
cuestión que conllevará, según el criterio de REE, nada menos que la inclusión
o no de una solicitud en un primer contingente, cuyo acceso previo puede agotar
la capacidad del nudo como en este caso sucedió.
Los reiterados pronunciamientos de esta Comisión han llevado a la propia REE
a cambiar su criterio de actuación para facilitar la coordinación en el
procedimiento de acceso a la red de transporte, determinando que el perímetro
de referencia integrará a aquellas plantas que dispongan, al menos de PRDG
(resguardo de depósito de garantías) y con información técnica completa, sin
necesidad de la indicada confirmación del aval.
Pues bien, ambos requisitos los cumplía PARRALES SOLAR a la fecha en que
REE dice delimitado el perímetro de referencia, en cuanto dicha promotora había
presentado su solicitud de acceso individual con fecha 20 de diciembre de 2019
y dicha solicitud era conocida por REE en cuanto le remite un correo de fecha 8
de enero de 2020 en el que le informa de que su solicitud no será tramitada hasta
que se reciban la confirmación de las garantías de su instalación.
Por otro lado, la delimitación del perímetro no se hizo de forma transparente,
como veremos en el apartado posterior al tratar del análisis de la solicitud de
PARRALES SOLAR.
En conclusión, y de los documentos y alegaciones de las partes, se demuestra
que REE no delimitó de forma objetiva y transparente la fecha de cierre de la
primera solicitud de acceso, en el sentido de que el día 20 de enero de 2020, no
solo habían cumplido los requisitos establecidos en la norma vigente la solicitud
de METAWAY y CHOOSE YOUR WAY, sino también la de PARRALES SOLAR,
aunque esta no pudiera aun tramitarse. Ello supone la estimación del conflicto,
si bien, ha de analizarse la actuación de REE y del IUN en relación a la solicitud
de PARRALES SOLAR en cuanto a la determinación de las consecuencias de la
estimación del presente conflicto.
b) Sobre el análisis de la solicitud de acceso a Santa Elvira 220kV por parte
de PARRALES SOLAR. Valoración de la actuación de REE y del IUN en su
tramitación.
Sobre la actuación de REE
Como se ha expuesto en el relato de los hechos, PARRALES SOLAR remitió
solicitud de acceso el día 20 de diciembre de 2019. Por tanto, dicha solicitud
era posterior en un mes a las incluidas en la primera solicitud de acceso
presentada por METAWAY y CHOOSE YOUR WAY para el acceso a la nueva
posición.
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La indicada solicitud se presenta con la documentación técnica precisa y
acompañada del resguardo de depósito de garantías. La citada sociedad solicita
ser designado IUN de Santa Elvira 220kV.
La primera comunicación que recibe de REE es mediante correo de 8 de enero
de 2020 en el que se limita a indicar la inadmisión a trámite de la solicitud de 20
de diciembre de 2019 por cuanto que no se había recibido comunicación del
órgano competente de la adecuada constitución de la garantía económica,
dejando, a su vez, sin respuesta la pretensión formulada por PARRALES SOLAR
de ser designada IUN del nudo Santa Elvira 220 kV. (Doc. aportado por
PARRALES al folio 74 del Expediente).
Ni le informa ni le comunica, en este momento, no obstante haber solicitado
PARRALES SOLAR ser IUN del nudo, que ya existen solicitudes anteriores y se
está procediendo a definir un perímetro de referencia con el fin de nombrar un
IUN y presentar una solicitud coordinada preferente que podría agotar la
capacidad del nudo. Esta falta de transparencia es, aún más notoria, en cuanto
la confirmación de las garantías de PARRALES SOLAR podría haber llegado
antes del plazo del mes que restaba para la delimitación del perímetro, por lo
que la solicitud de PARRALES, según el propio criterio de REE, ya estaría
completa y habría de integrarse en este perímetro del que, como hemos visto, ni
siquiera le informa.
Pero, es más, una vez recibida la confirmación de garantías de la instalación de
PARRALES SOLAR el 30 de enero de 2020, la siguiente comunicación por parte
de REE a PARRALES SOLAR no se produce hasta el 10 de febrero de 2020 en
el que REE le informa que su solicitud se restaura y se limita a requerirle de
subsanación para que presente su solicitud a través del IUN ya nombrado, desde
hace veinte días.
Este déficit de información por REE de la solicitud de acceso presentada por
PARRALES SOLAR, llega al punto de que, incluso, ni siquiera informa a
METAWAY, una vez designado IUN el 20 de enero de 2020, sobre la existencia
de la solicitud de acceso de PARRALES SOLAR, presentada con un mes de
antelación, lo que provoca que, METAWAY plantee una segunda solicitud
coordinada, la primera como IUN, en la que solicitudes claramente posteriores
se adelanten a la solicitud de PARRALES.
En efecto, consta en el expediente y es alegado por REE, que, el 05/02/2020 se
recibe nueva solicitud de acceso coordinada por parte del IUN, para la conexión
de las instalaciones fotovoltaicas “Natividad I” y “Natividad II” con previsión de
conexión en Santa Elvira 220 kV, titularidad de NARA ES SOLAR 13 y NARA ES
SOLAR 14 respectivamente, integrando dichas solicitudes la segunda solicitud
coordinada de acceso a Santa Elvira 220kV, pasando la previa solicitud de
PARRALES SOLAR, no obstante estar presentada casi dos meses antes que las
de NARA SOLAR, si bien de forma individual, a integrar un tercer contingente de
acceso al nudo. Es decir, la solicitud de PARRALES SOLAR presentada el 20 de
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diciembre de 2019, pasa a estar detrás de otras solicitudes presentadas el 5 de
febrero de 2020.
Afortunadamente este cambio en el orden de prelación careció de
consecuencias prácticas en cuanto que, con la primera solicitud coordinada se
agotó la capacidad del nudo, pero dicha circunstancia no debe eximir de
denunciar las carencias manifiestas en la tramitación de la solicitud de acceso
de PARRALES SOLAR por parte del Operador del Sistema, ni puede permitir al
IUN justificar su actuación en el hecho de que NARA SOLAR no planteara
conflicto de acceso en su momento, en cuanto que la situación de estas
promotoras era totalmente distinta a la de PARRALES SOLAR al haber
presentado sus solicitudes de acceso posteriormente a la delimitación por REE
del perímetro de referencia.
Concluyendo pues este apartado sobre la actuación de REE en el presente
conflicto, denunciada por PARRALES por lesionar su derecho de acceso al Nudo
en cuestión, debe resumirse en lo siguiente:
La decisión de delimitar un perímetro de referencia en escenarios donde
no se ha designado IUN es necesaria para no perjudicar los derechos de
los promotores que han llegado en primer lugar. Dicha decisión no es
improcedente siempre que establezca un criterio no discriminatorio para
su definición.
A la fecha en que se delimita dicho perímetro, PARRALES SOLAR
disponía de una solicitud completa a la que solo le faltaba la confirmación
de garantías.
Dicho perímetro de referencia debe ser establecido con un mínimo de
transparencia que aquí no se ha producido. Ni informó a PARRALES
SOLAR cuando estaba en proceso su delimitación, ni informó
posteriormente de la fecha en que se consideró delimitado dicho
perímetro, ni a la Junta de Andalucía ni al propio METAWAY. Es más, ni
siquiera informó al IUN, una vez nombrado, de la situación de la solicitud
de PARRALES SOLAR. Esta falta de transparencia y de información por
parte de REE han interferido en la tramitación de la solicitud de acceso de
PARRALES posponiéndola incluso a otras solicitudes presentadas de
fecha posterior, si bien sin consecuencias prácticas dada el previo
agotamiento de capacidad del nudo como consecuencia del acceso
concedido a la primera solicitud coordinada.
METAWAY, en su condición de IUN designado por los primeros
solicitantes, procedió en todo momento en función de la información
suministrada por REE no interfiriendo en la tramitación del procedimiento,
ni durante el periodo hasta su nombramiento, (ni conocía la solicitud de
acceso de PARRALES) ni una vez nombrado IUN, en la tramitación de la
solicitud de acceso presentada por PARRALES de forma coordinada,
según veremos a continuación.
Sobre la actuación del IUN.
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Alega PARRALES SOLAR las graves irregularidades de la actuación de
METAWAY en su actuación, considerándolo causa directa de la denegación del
acceso a Santa Elvira 220kV.
Se refiere, en primer lugar, a la instrumentalización del procedimiento por
METAWAY no incluyendo su instalación en la primera solicitud coordinada de
acceso. No obstante, según se ha visto en apartados precedentes de esta
resolución, dicha decisión no correspondió a METAWAY, en cuanto a esa fecha
ni era IUN ni conocía otras solicitudes de acceso, sino a REE, que, a falta de
IUN, definió el ámbito temporal en el que debían incluirse las solicitudes
individuales presentadas para integrar la primera solicitud coordinada de acceso
a Santa Elvira 220kV.
En segundo lugar, se refiere PARRALES SOLAR al retraso injustificado en
presentar su solicitud de acceso coordinada ante REE, desde el 11 de febrero
que presenta su solicitud hasta el 2 de marzo que el IUN la remite al operador
del sistema. Dicho retraso, a juicio de la interesada le ha causado un evidente
perjuicio, con un resultado incontestable: adjudicación de capacidad para las
instalaciones incluidas en la solicitud de acceso del IUN y exclusión para la
instalación de PARRALES.
Dicha alegación, sin perjuicio de que carece de consecuencias prácticas a la
hora de resolver el presente conflicto, no se ajusta a la realidad.
De los hechos relatados se comprueba que, una vez es nombrado IUN la
mercantil METAWAY, REE requiere a PARRALES SOLAR a presentar su
solicitud a través del Interlocutor de Nudo, mediante correo de 10 de febrero de
2020. Al día siguiente, esto es, el 11 de febrero, la interesada presenta su
solicitud de acceso ante el IUN. No obstante, según alega PARRALES SOLAR
y consta en el expediente, no se presenta dicha solicitud hasta el 2 de marzo de
2020.
En primer lugar, sin perjuicio de que un plazo de 19 días entre la recepción de la
solicitud por el IUN y su presentación ante REE entra dentro del criterio de
razonabilidad temporal admitido por esta Comisión, en el presente caso
desconoce PARRALES SOLAR que la tramitación de acceso a Santa Elvira
220kv quedó suspensa -desde el día 23 de febrero de 2020-, en el que REE
requirió a METAWAY a la actualización de su solicitud de acceso para ajustarla
al margen de capacidad disponible en el nudo. (Documento 12.1 aportado por
REE al folio 156 del Expte). Dicha suspensión se levantó con la comunicación
de acceso otorgada al IUN el 28 de febrero de 2020.
Pero es que, además, en ningún caso dicho presunto retraso puede ser el motivo
de la denegación de acceso, en cuanto, aunque el IUN la hubiera presentado el
mismo día 11 de febrero ante REE, el resultado denegatorio habría sido idéntico,
ya que a esa fecha estaba en plena tramitación la primera solicitud coordinada
de acceso a Santa Elvira 220kV, con preferencia temporal a la de PARRALES
SOLAR a criterio de REE.
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De este modo, la fecha de presentación de la solicitud de PARRALES SOLAR
por el IUN ante REE no puede, en ningún caso, considerarse la causa de
denegación del acceso como injustificadamente pretende la interesada ni le ha
causado perjuicio alguno.
Finalmente, PARRALES SOLAR critica el modo de designación del IUN en Santa
Elvira 220kV, alegando falta de transparencia en el nombramiento de METAWAY
como IUN de dicho nudo y reclamando su participación en dicha designación,
con retroacción de actuaciones.
Con relación a esta cuestión, debe recordarse que METAWAY solicitó ser
nombrado IUN del nudo en su propia solicitud de acceso de 18 de noviembre de
2019.
Iniciada la tramitación de la solicitud, y teniendo en cuenta que la Junta de
Andalucía había declarado su falta de competencia en esta materia, REE -tras
definir el perímetro de referencia con fecha 20 de enero de 2020, considera IUN
a quien lo solicitó primeramente y a quien había sido nombrado por los
integrantes de la primera solicitud de acceso presentada ante REE. Esta
actuación no merece ningún reproche y sigue lo indicado en distintas
resoluciones de esta Comisión.
Por lo demás, dicho nombramiento se publica en la página web de REE el mismo
día 21 de enero de 2020 con idénticos datos a los publicados por REE en su
página web para los Interlocutores de otros nudos de la red de transporte.
No se entiende, por otro lado, que la interesada achaque a REE no haberle
informado de forma clara de quien era el citado IUN, cuando en la comunicación
de REE de 10 de febrero de 2020, consta que se le remite el link que redirecciona
directamente a la página web de REE donde ya constaban todos los datos de
METAWAY (dirección postal y teléfono) desde el 21 de enero de 2020 en cuanto
IUN del nudo Santa Elvira 220kV.
No existe pues, a juicio de esta Comisión, falta de transparencia alguna en el
nombramiento del IUN de Santa Elvira 220kV, habiendo actuado REE conforme
a derecho.
En conclusión, según ha quedado expuesto en la presente resolución, y a
diferencia de lo manifestado por PARRALES SOLAR, se considera que la
actuación de METAWAY como IUN de Santa Elvira 220kV, no ha supuesto un
menoscabo del derecho de acceso de la indicada promotora. Al respecto se
señala que los hechos determinantes que se tendrán en cuenta para la
resolución del objeto principal de este conflicto son anteriores a la fecha de
consideración de esa empresa promotora como IUN por parte de REE (21 de
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enero de 2020)
1
, razón por la cual su designación carece de la trascendencia
pretendida por PARRALES SOLAR.
SEXTO. Conclusiones sobre la situación de los distintos promotores que
solicitaron acceso al nudo de SANTA ELVIRA 220Kv. Efectos en la
resolución del presente conflicto.
Como conclusiones de todo lo expuesto en los precedentes fundamentos
jurídicos, resulta lo siguiente:
- METAWAY y CHOOSE integraron, según criterio adoptado
exclusivamente por REE, la primera solicitud coordinada de acceso. Así
se les informó e incluso no requirió una nueva solicitud, una vez tenía la
consideración de IUN. Todo ello después de que su solicitud estuviera
completa durante, al menos, un mes.
- Fue la exclusión por parte de REE de la solicitud de PARRALES SOLAR
de la delimitación del perímetro de referencia la que causa la lesión al
derecho de acceso de esta sociedad, no la actuación posterior del IUN. El
hecho de que no hubiera recibido la confirmación de las garantías no
puede suponer solo por ello, como ya se ha indicado, una exclusión de la
delimitación del perímetro de referencia.
- Ahora bien, ha quedado claramente demostrado que fue la actuación de
REE y no la del IUN la que genera la lesión al derecho de acceso de
PARRALES SOLAR. Es más, se ha puesto de manifiesto que METAWAY
ni conocía de la existencia de una solicitud completa por parte de
PARRALES como demuestra que adelantara la solicitud posterior de
NARA SOLAR.
- Así mismo ha quedado demostrado que la solicitud de METAWAY y
CHOOSE YOUR WAY era claramente anterior a la de PARRALES
SOLAR y que de no haber sido por la forma de actuar de REE podría
haber sido tramitada con carácter preferente y obtenido el acceso, sin que
se hubieran dado las circunstancias que han originado el presente
conflicto.
- En consecuencia, la estimación del presente conflicto en el sentido
solicitado por PARRALES SOLAR, es decir, con la retroacción de las
actuaciones e inclusión de PARRALES SOLAR en una primera solicitud
de acceso conjunto y coordinado supondría para los promotores de la
primera solicitud, perder parte de sus derechos por la actuación no
transparente y objetiva de REE, a la que ellos fueron ajenos. Por ello, han
de mantenerse los efectos de la Comunicación de REE de 28 de febrero
de 2020 donde se otorga el acceso a ambos promotores: METAWAY y
CHOOSE YOUR WAY.
- Al mismo tiempo, es claro que la solicitud de PARRALES SOLAR fue
excluida de forma no transparente de la delimitación del perímetro de
1
Según se ha expuesto, el núcleo del presente conflicto lo constituye la reclamación de
PARRALES SOLAR de que su solicitud de acceso se incluyera en la primera solicitud coordinada
presentada, cuestión esta cuya decisión correspondió a REE y no al IUN.
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referencia, si bien de forma no discriminatoria al ser claramente posterior
a la de METAWAY, pero dicha falta de transparencia tuvo evidentes
consecuencias en punto a su derecho de acceso lo que requiere una
reparación en su derecho a que se tramite el acceso de forma
transparente y objetiva.
- Ahora bien, corresponde a REE reparar la lesión producida por su falta de
transparencia en la delimitación del perímetro de referencia en perjuicio
de PARRALES SOLAR, teniendo en cuenta la situación actual de Santa
Elvira 220kV, en el que la capacidad se encuentra agotada.
Por consiguiente, en primer término, REE ha de ofrecer una alternativa viable de
acceso en otro punto de conexión, tanto en sentido técnico como económico, en
línea con lo previsto en el artículo 53.6 del Real Decreto 1955/2000, que
establece que la denegación de acceso «contendrá propuestas alternativas de
acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los
refuerzos necesarios en la red de transporte para eliminar la restricción de
acceso».
Y si dicha alternativa no fuera posible, habría de constituirse subsidiariamente
en la línea de lo señalado en la Resolución de 24 de abril de 2020, en el marco
del CFT/DE/042/19, una asignación a PARRALES SOLAR de cualquier
capacidad liberada en el nudo de Santa Elvira 220kV, por efecto de renuncias de
los actuales adjudicatarios, así como cualquier otra circunstancia por la que
aflore capacidad, hasta el límite de las capacidades solicitadas en su momento.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
PRIMERO. Estimar parcialmente el conflicto de acceso a la red de transporte
de energía eléctrica de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. interpuesto por
PARRALES SOLAR, S.L. en relación con su instalación fotovoltaica denominada
ELVIRA SOLAR de 200MW de potencia.
SEGUNDO. Otorgar un plazo de dos meses desde la notificación de la
Resolución del conflicto, en los términos establecidos en el artículo 53 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, para que RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A. ofrezca a PARRALES SOLAR, S.L. en relación con su
instalación fotovoltaica de 200MW de potencia, propuesta alternativa de acceso
en otro punto de conexión de su red de transporte que sea viable técnica y
económicamente.
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TERCERO. En caso de no ser posible la indicada propuesta alternativa de
acceso, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. deberá reconocer a PARRALES
SOLAR, S.L., una prioridad de acceso respecto a cualquier capacidad nueva o
que aflore en el nudo de Santa Elvira 220kV hasta el límite de la potencia
solicitada en su momento, durante un periodo de tiempo de doce meses a contar
desde la notificación de la presente resolución.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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