Resolución CFT/DE/050/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteCFT/DE/050/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/050/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A. CON INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE DE RED ELÉCTRICA
DE ESPAÑA, S.A., PLANTEADO POR MEIREJO SOLAR, S.L., CON MOTIVO
DE LA DENEGACIÓN DE LA ACEPTABILIDAD DESDE LA PERSPECTIVA
DE LA RED DE TRANSPORTE PARA LA EVACUACIÓN DE ENERGÍA
PRODUCIDA POR LA PLANTA FOTOVOLTAICA “GIL MARTÍNEZ” EN LA
SUBESTACIÓN NOVELDA 220 KV, ALICANTE.
Expediente CFT/DE/050/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 4 de febrero de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por MEIREJO SOLAR, S.L. En el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 13 de enero de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), escrito de
D. [---], en nombre y representación de MEIREJO SOLAR, S.L. (en adelante,
“MEIREJO”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A. (en lo
sucesivo, “IDE REDES”), con influencia en la red de transporte de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, “REE”), por denegación de la
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte para el acceso de la
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instalación fotovoltaica “Gil Martínez”, de 2,8 MW, en la subestación de afección
Novelda 220kV.
El representante de MEIREJO exponía en su escrito de 13 de enero de 2020 los
siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 15 de mayo de 2019, MEIREJO solicitó a IDE REDES acceso y
conexión a la red de distribución para la instalación “Gil Martínez”, de 2,8
MW.
- El 20 de junio de 2019, IDE REDES concedió punto de conexión a
MEIREJO en la subestación Novelda 220kV.
- A fecha 30 de septiembre de 2019, se encontraba publicada en la página
web de REE un margen de capacidad de entre 240-260 MW para
generación no eólica en la subestación Novelda 220kV.
- El 21 de octubre de 2019, MEIREJO remite a IDE REDES la aceptación
formal del punto de conexión y el formulario T243 de REE cumplimentado.
- El 4 de noviembre de 2019, IDE REDES requirió a MEIREJO la
subsanación del dato de la capacidad máxima del formulario T243 y que
le remitieran la última versión actualizada del formulario. La información
requerida ya la tenía IDE REDES desde el 15 de mayo. No obstante,
MEIREJO remitió al día siguiente, 5 de noviembre, el formulario
subsanado y actualizado.
- El 22 de noviembre de 2019, IDE REDES solicitó a REE la emisión del
informe de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte. En
dicho momento, MEIREJO asegura que ya no había capacidad de acceso
en el nudo Novelda 220kV.
- El 13 de diciembre de 2019, IDE REDES remite a MEIREJO el informe de
aceptabilidad de REE, denegando el acceso.
- A juicio de MEIREJO, IDE REDES debió solicitar el informe de
aceptabilidad en los días siguientes a la proposición del punto de
conexión, y no en noviembre de 2019. Además, la denegación de la
aceptabilidad por parte de REE adolece de una motivación suficiente,
puesto que no aporta los cálculos que soporta la falta de capacidad en
Novelda 220kV y estaría incurriendo en una indebida reserva de
capacidad a favor de la generación existente y prevista.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que anule la comunicación de 13 de diciembre de 2019
de REE, así como todos los permisos de acceso concedidos respecto al citado
nudo relativos a generadores que hubieran solicitado el acceso con posterioridad
al momento en que IDE REDES debió haber solicitado la solicitud de acceso
formulada por MEIREJO, retrotrayendo las actuaciones a ese momento.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
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A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 20 de julio de 2020 del Director de Energía de la
CNMC a comunicar a MEIREJO, IDE REDES y REE el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio traslado a IDE
REDES y REE del escrito presentado por la solicitante, concediéndoseles un
plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos
que estimase convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, REE presentó escrito de fecha 7 de agosto de 2020, en el que
manifiesta que:
- El 21 de octubre de 2019, REE recibe solicitud de acceso a la red de
transporte por parte del IUN del nudo Novelda 220kV, por un contingente
total de 247 MW.
- En noviembre de 2019, REE publica en su página web un informe relativo
a la capacidad máxima admisible en los nudos de la Comunidad
Valenciana a fecha 31 de octubre de 2019. De dicha información se
deduce que existe una situación de saturación indicativa prevista en
Novelda 220kV.
- El 15 de noviembre de 2019, REE remite contestación al IUN, informando
de la viabilidad de acceso por un contingente total de 245,2 MW tras
ajuste, en el que se indica que la capacidad de conexión en Novelda
220kV queda saturada, no existiendo margen disponible para nueva
generación renovable no gestionable.
- Con fecha 22 de noviembre de 2019, se recibe en REE la solicitud de
aceptabilidad para la planta “Gil Martínez” de MEIREJO, de 2,8 MW.
- El 8 de diciembre de 2019, REE emite informe denegando la aceptabilidad
desde la perspectiva de la red de transporte para el acceso de la
instalación “Gil Martínez”, por exceder de la máxima capacidad disponible
en Novelda 220kV, proponiendo como alternativa el nudo Petrel 220kV.
- Ni entre los días 20 de junio y 22 de noviembre de 2019 ni con anterioridad
a dicho periodo, se han recibido en REE solicitudes de aceptabilidad
remitidas por IDE REDES. Sí se han recibido con posterioridad solicitudes
de aceptabilidad que se han ido contestando de forma negativa.
- A juicio de REE, su actuación ha sido conforme a Derecho.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se desestime en
su integridad el conflicto planteado, confirmando las actuaciones de REE.
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CUARTO. Alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.
El 28 de agosto de 2020, en virtud del artículo 73.1 de la Ley 39/2015, I-DE
presentó escrito en el que manifiesta que:
- El 20 de junio de 2019, IDE REDES informó favorablemente la solicitud
de acceso y conexión solicitada por MEIREJO.
- Sin embargo, IDE REDES no ha podido continuar con el proceso de
acceso/conexión por el informe desfavorable de aceptabilidad emitido por
REE el 8 de diciembre de 2019.
- A juicio de IDE REDES, (i) la distribuidora no debe dar traslado a REE de
la solicitud de aceptabilidad en el momento de recepción de la solicitud de
acceso y conexión, ya que REE no puede establecer una prelación entre
solicitudes sin conocer la viabilidad de las mismas desde la perspectiva
de la red de distribución ni evaluar las instalaciones de transporte de
energía eléctrica que se verán afectadas hasta que no tenga conocimiento
del punto de conexión determinado por la distribuidora; (ii) la solicitud de
aceptabilidad no se puede remitir hasta que haya concluido la
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de distribución y (iii)
MEIREJO se demoró más de cuatro meses en aceptar las condiciones
económicas y técnicas propuestas por IDE REDES, cuando ya no había
capacidad de acceso en Novelda 220kV, como reconoce la propia
MEIREJO.
QUINTO. Acto de instrucción en el procedimiento
Para una mejor valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, se
consideró preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, requerir a REE, mediante escrito de 1 de septiembre
de 2020, para que remitiera la siguiente información:
- El estudio concreto de capacidad de la subestación Novelda 220kV, por
el que se concluye que la máxima capacidad admisible para generación
no gestionable es de 247MW.
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, REE dio cumplimiento al
requerimiento de información solicitada por esta Comisión, informando que:
- Se procede a calcular el valor de Scc previsto que se supera el 50% de
las veces (percentil 50) para el escenario horizonte de la planificación
vigente H2020, partiendo de las series estadísticas de los valores
históricos registrados, así como del cálculo del valor máximo para el
propio H2020.
- Promedios de los valores históricos registrados en los últimos 6 años para
las siguientes magnitudes:
Máximo estadístico registrado: Scc, max = 5.042 MVA
Percentil 50 registrado: Scc,50%= 4.039 MVA
Relación registrada: Scc,50%/Scc, max = 0,80
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- Otros valores calculados a partir de la serie histórica:
Relación último año de la serie histórica: Scc,50%2018/Scc, max2018
= 0,833
Relación esperada en H2020 resultante de aplicar para dicho año la
recta de regresión que se obtiene de los datos históricos 2013-2018:
Scc,50%Regresión/Scc, max Regresión = 0,76
- Valores calculados en escenario planificado H2020:
Se calcula el valor de potencia máxima prevista: Scc, max 2020 =5.935
MVA
Considerando la relación esperada en H2020 resultante de aplicar la
relación del último año de la serie histórica (0,833), que se corresponde
con la ratio que concluiría una mayor integración renovable sin distar
en exceso respecto del resultante del promedio (0,80) y de la recta de
regresión (0,76) de la serie histórica 2013-2018, se obtiene Scc, 50%
2020 = 4.944 MVA.
En consecuencia, para el escenario H2020, el valor calculado de Scc,50% 2020,
como el que se superaría el 50% de las veces (percentil 50) en Novelda 220 kV
corresponde a 4.944 MVA.
Para el año horizonte 2020, la capacidad de evacuación (MW producibles)
calculada en Novelda 220 kV teniendo en cuenta el criterio establecido en la
normativa (5% Scc), corresponde por tanto a 247 MWprod (5% de 4.944 MVA,
como Scc,50% H2020).
SEXTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos del Director de Energía de
23 de septiembre de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El pasado 19 de octubre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de
la CNMC escrito de MEIREJO en el que, tras reiterar sus argumentos
esgrimidos en la solicitud de conflicto, brevemente señala que la
denegación de la aceptabilidad trae causa de la demora en la
tramitación del procedimiento por IDE REDES y en la aplicación de
una indebida reserva de capacidad por parte de REE.
En cuanto a la deficiente tramitación de IDE REDES, MEIREJO
sostiene que (i) IDE REDES debería haber solicitado la aceptabilidad
de REE en el momento de recepción de la solicitud de MEIREJO o, a
lo sumo, en los quince días siguientes, no siendo necesaria la
aceptación del punto de conexión por el promotor para iniciar el trámite
de aceptabilidad, puesto que la aceptabilidad es un trámite entre la
distribuidora y el operador del sistema, siendo el promotor un tercero;
(ii) aun aceptando que la remisión a REE debiera producirse una vez
aceptado el punto de conexión, IDE REDES ha incumplido la
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normativa al tardar 36 días en proponer punto de conexión a
MEIREJO, cuando el artículo 62.5 RD 1955/2000 prevé un plazo
máximo de quince días, así como el plazo de subsanación de diez días
que tiene establecido la CNMC para requerir la subsanación de
cualquier defecto del formulario T243, excediéndose en cuatro días el
plazo, y se demoró diecisiete días en remitir la solicitud de
aceptabilidad a REE. (iii) Si IDE REDES hubiera cumplido los plazos,
MEIREJO habría obtenido el acceso, si toda la tramitación del acceso
solicitado por MEIREJO hubiera transcurrido "exactamente igual" que
como ocurrió, pero simplemente "remediando" las injustificadas
demoras de IDE REDES, entonces REE habría recibido la solicitud de
aceptabilidad entre el 15 de mayo de 2019 (si se acepta la tesis
principal de MEIREJO) y, como tarde, el 21 de octubre (si solo se
acepta la tesis subsidiaria); pero en todo caso antes que la solicitud de
acceso coordinada (que se recibió el 24 de octubre).
Por último, MEIREJO sostiene que REE habría incurrido en una
indebida reserva de capacidad, al tener en cuenta en la evaluación de
la capacidad disponible instalaciones de generación existentes y con
permiso de acceso, pero no de conexión.
- El 22 de octubre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de REE, en el que se reitera en sus alegaciones de 7 de agosto.
- El 30 de octubre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC,
escrito de IDE-REDES en el que además de reiterar sus alegaciones
de 28 de agosto de 2020 aporta los documentos requeridos el día 6 de
agosto y no aportados en su momento en relación con las solicitudes
de aceptabilidad enviadas a REE entre los días 20 de junio y 22 de
diciembre de 2019.
- De conformidad con la información aportada la primera solicitud de
aceptabilidad enviada por IDE REDES a REE en este período fue
justamente la de MEIREJO en relación con el presente conflicto. Hubo
una solicitud contemporánea que fue igualmente rechazada por REE
por falta de capacidad y que no ha planteado conflicto.
- Finalmente insiste en que, como se deriva de la información aportada
por REE, cuando se cumplimentó por MEIREJO el proceso de
aceptación del punto de conexión y envío de la documentación, la
capacidad estaba ya agotada.
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución con
afección a la red de transporte.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Análisis de los hechos relevantes para la Resolución del
presente conflicto.
El 15 de mayo de 2019, MEIREJO solicitó a IDE REDES acceso y conexión a la
red de distribución para la instalación “Gil Martínez”, de 2,8 MW.
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El 20 de junio de 2019, IDE REDES concedió punto de conexión a MEIREJO en
la subestación Novelda 220kV.
Como reconoce el propio MEIREJO, hasta el 21 de octubre de 2019 no se remite
a IDE REDES la aceptación formal del punto de conexión y el formulario T243
de REE cumplimentado (folios 189 a 303 del expediente). Tras una solicitud por
parte de IDE REDES de subsanación, IDE REDES envió la solicitud de
aceptabilidad con la documentación que la acompañaba a REE el día 22 de
noviembre de 2019.
Como bien indica REE en sus alegaciones, el día 21 de octubre de 2019 recibe
solicitud de acceso conjunto y coordinado por parte del IUN de Novelda 220kV,
ES GENERACIÓN VERDE 4, S.L. y otro conjunto de sociedades, todas ellas
pequeñas empresas fotovoltaicas sin conexión entre ellas ni con el grupo
IBERDROLA (folio 337 del expediente).
El 15 de noviembre de 2019, REE otorgó permiso de acceso a la indicada
solicitud de ES GENERCIÓN VERDE 4, S.L. tras el necesario ajuste de
capacidad. Con dicho otorgamiento quedó saturada la posición de Novelda
220kV.
CUARTO. Sobre la presunta vulneración del principio de prioridad temporal
y la necesidad de contar como fecha para fijar el momento de la
aceptabilidad el otorgamiento del permiso de acceso en la red de
distribución.
Sostiene MEIREJO dos argumentos subsidiarios en esta cuestión. El primero
que la fecha para determinar la prioridad temporal debe ser la del otorgamiento
del permiso de acceso en la red de distribución y no la del envío a REE por parte
del distribuidor.
No se puede compartir tal opinión. Ya se ha señalado en otros conflictos
resueltos por esta Sala (en particular Resolución de la Sala de Supervisión
Regulatoria de 24 de abril de 2020, en el marco del CFT/DE/136/19) que no basta
con obtener punto de conexión en la red de distribución para solicitar la
aceptabilidad, sino que dicho punto debe ser aceptado, aportada la
documentación adecuada y enviada por el distribuidor para luego ser
recepcionada por REE, siendo ésta la fecha a tener en cuenta a efectos de una
posible prioridad de tramitación frente a una solicitud conjunta y coordinada
formulada por el correspondiente IUN.
“[…] Mientras en el primer caso (la solicitud coordinada de acceso), corresponde
al IUN la tramitación conjunta de las distintas solicitudes individuales, en el
segundo (la solicitud de aceptabilidad desde la perspectiva de la red de
transporte), primero ha de concluirse el trámite de aceptabilidad en distribución
que finaliza con la aceptación por parte del promotor del punto de conexión y
acceso ofrecido por el gestor de la red de distribución- y solo tras este momento
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se procede por el propio gestor en este caso UFD- a solicitar la aceptabilidad
desde la perspectiva del transporte.
En el presente conflicto estos procedimientos se han cumplido de forma
escrupulosa. La solicitud conjunta y coordinada por parte del IUN fue contestada
por REE en un primer momento el día 13 de febrero de 2019, señalando que
como la capacidad solicitada excedía de la disponible se llegara a un acuerdo
entre los promotores para su reparto. Así lo hicieron y presentado el acuerdo el
día 15 de marzo de 2019 se les otorgó acceso en fecha 20 de mayo de 2019.
Por su parte, el proceso de aceptabilidad en la red de distribución concluyó el
día 8 de abril de 2019 cuando G.F. LAS NAVAS aceptó el punto de conexión y
UFD con diligencia envió la documentación a REE el día 11 de abril, aunque no
fue correctamente recepcionada hasta el día 16. Esta es la fecha en que da inicio
el procedimiento de aceptabilidad ante REE. […]”
En consecuencia, la fecha para computar (y ver si hay o no prelación temporal)
en un acceso solicitado en la red de distribución con afección a transporte es la
de recepción de la solicitud de aceptabilidad por parte de REE, y no la solicitud
de acceso y conexión realizada por el promotor a la distribuidora ni tampoco la
aceptación del punto de conexión ante la distribuidora y, en particular, no puede
ser esta fecha porque el distribuidor propone un punto de conexión que el
promotor está obligado a aceptar, no puede la distribuidora proceder sin más
trámite a enviar a REE la solicitud de informe de aceptabilidad. Es contrario a lo
expresamente previsto en las normas de aplicación. MEIREJO hace un enorme
esfuerzo en intentar demostrar que todo estaba completo, pero olvida que tardó
más de cuatro meses simplemente en aceptar lo que IDE REDES le proponía y
que ese retraso le abocó a perder las posibilidades de acceder a la red.
A la vista de las fechas indicadas en el fundamento jurídico anterior (21 de
octubre de 2019 aceptación del punto de conexión, recepción ese mismo día de
la solicitud conjunta enviada por el IUN y recepción el 22 de noviembre de la
solicitud de informe de aceptabilidad por parte de REE) nada se puede reprochar
a la actuación de REE.
En segundo lugar, alega subsidiariamente MEIREJO que IDE REDES se retrasó
en el envío de la solicitud de aceptabilidad y que, de haberlo hecho en tiempo,
hubiera obtenido informe favorable.
Tampoco se puede compartir este argumento, primero porque IDE REDES
recibe la aceptación del punto de conexión el día 21 de octubre de 2019 y está
obligado a realizar una serie mínima de comprobaciones por lo que es
materialmente imposible que envíe el mismo día la solicitud a REE. Siendo ello
así, y aun con la máxima diligencia imaginable y aunque no hubiera sido
necesaria subsanación alguna (que lo era), en todos los escenarios la solicitud
de informe de aceptabilidad habría llegado más tarde a REE que la solicitud de
acceso conjunto y coordinada planteada por el IUN.
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QUINTO. Sobre la supuesta falta de motivación de la inexistencia de
capacidad.
Alega MEIREJO, de forma genérica, que en el informe por el que REE deniega
la aceptabilidad por falta de capacidad, no hay motivación suficiente.
No se puede compartir en modo alguno tal afirmación. Primero porque a la
denegación viene acompañada de un Anexo de tres páginas cuyo título no deja
lugar a duda: Informe sobre la capacidad de acceso para la planta de generación
fotovoltaica FV Gil Martínez de 3,12 MWins / 2,8 MWnom, a conectar a la red de
distribución de i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., subyacente de
Novelda 220 kV
En el mismo se indica expresamente que:
[…] A tal efecto, RED ELÉCTRICA ha llevado a cabo un conjunto de estudios
orientados a valorar -y maximizar en lo posible- la capacidad de integración de
la generación renovable, cogeneración y residuos, garantizando la seguridad de
suministro y de acuerdo al desarrollo planificado de la red de transporte; dichos
estudios permiten valorar la aceptabilidad técnica de las solicitudes de acceso
[…].
A lo cual siguen las conclusiones del indicado estudio, articuladas sobre el
análisis de potencia de cortocircuito, aplicable por el carácter no gestionable de
la generación, según Anexo XV del RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se
regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos.
Aun considerando esta motivación como suficiente a los efectos previstos en el
artículo 53.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro
y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se solicitó
como acto de instrucción a REE que aportara dichos estudios, lo que hizo
mediante escrito de 17 de septiembre de 2020 (folios 416 a 421 del expediente).
En el mismo, cuyo contenido principal ha sido resumido en los antecedentes de
esta Resolución se pone de manifiesto que la conclusión alcanzada en relación
con la capacidad máxima de Novelda 220kV, de conformidad con la potencia de
cortocircuito en la comunicación por la que informa desfavorablemente la
aceptabilidad de la instalación promovida por MEIREJO está efectivamente
avalada por los estudios de capacidad y absolutamente fundada hasta el punto
de que el propio solicitante ha silenciado este argumento en las alegaciones
formuladas en el trámite de audiencia.
SEXTO. Sobre la presunta vulneración de la prohibición de reserva de
capacidad al tener en cuenta para su estudio de capacidad la generación
ya instalada y con permiso de acceso.
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Considera MEIREJO que REE establece una indebida reserva de capacidad a
favor de la generación actualmente instalada y de las instalaciones con permiso
de acceso, pero sin permiso de conexión, REE no debe considerar en sus
estudios de capacidad aquellas instalaciones no conectadas o, al menos, no
aquellas que no dispongan de permiso de acceso y conexión en firme, lo que no
tiene lugar hasta que no finaliza los procedimientos de acceso y conexión con su
concesión.
MEIREJO intenta interesadamente construir una suerte de interpretación jurídica
sobre la evaluación de la capacidad que, en aras de una supuesta liberalización
del acceso, lo que pretende es que no se tenga en cuenta el principio de prioridad
temporal que ha defendido a lo largo de su escrito, todo ello amparado en un
concepto erróneo de lo que significa la reserva de capacidad. Empezando por
esta cuestión ha de recordarse que la misma ya fue resuelta para el caso del
acceso directo a la red de transporte por la Resolución de la Sala de Supervisión
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el Conflicto de
acceso a la red de transporte de 11 de septiembre de 2014 (CFT/DE/003/14)
planteado por GESTAMP EÓLICA, S.A (FJ 4º) y en la Resolución de 21 de
diciembre de 2017 (CFT/DE/001/17).
A este respecto de la evaluación de la capacidad desde la perspectiva de la red
de transporte, ya se ha indicado que al parque eólico Mouriños le resulta de
aplicación la nueva redacción del apartado 6 del anexo XI del Real Decreto
661/2007 que fue dada por el Real Decreto 1699/2011. Este precepto impone
considerar los “generadores existentes o previstos, con potencia instalada mayor
de 1 MW y con afección mayoritaria sobre un mismo nudo de la red de
transporte”. Éste es el caso de los once parques eólicos existentes, y los otros
tres previstos, considerados por Red Eléctrica de España en su estudio de
capacidad de 21 de enero de 2014 (folio 26 del expediente), los cuales, como el
parque eólico Mouriños, tienen más de 1 MW de potencia, y afectan a la red de
transporte a través, principalmente, del nudo de la red correspondiente a la
subestación de transporte Vimianzo 220 kV.
Esta interpretación no se vio modificada en tanto que la redacción del Anexo XV
del Real Decreto 413/2014 es similar.
En consecuencia, no es una novedad del artículo 33 de la Ley del Sector
Eléctrico que aún no ha entrado en vigor, el que se tengan en cuenta todas las
instalaciones de los generadores existentes o previstos con permiso de acceso
y conexión vigentes, sino que ya era exigible desde el establecimiento de
especialidades procedimentales para la tramitación de las solicitudes de acceso
de las instalaciones renovables (el antiguo régimen especial) en el Anexo XI del
Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, y posteriormente en el
Anexo XV del Real Decreto 413/2014 que lo sustituyó.
Y esta forma de proceder no tiene nada que ver con la prohibición de la reserva
de capacidad a la que se refiere MEIREJO. En este punto hay que remitirse
CFT/DE/050/20
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C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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íntegramente a lo ya indicado en la Resolución de la Sala de 10 de octubre de
2019 (CFT/DE/051/18, Agrowind Navarra, FJ 4.1):
Es preciso indicar que la inexistencia de reserva de capacidad no actúa, como
pretende AGROWIND en la determinación de si una instalación tiene derecho de
acceso o no, circunstancia ésta que depende exclusivamente de la capacidad o
no de evacuación, de manera que cuando no existe capacidad no se reconoce
el derecho de acceso como sucede en este conflicto.
La inexistencia de reserva de capacidad actúa entre quienes ya disponen de
permiso de conexión precedencia temporal en la conexión dice literalmente el
precepto reglamentario- es decir, entre quienes han obtenido el informe
favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte -53.5 RD
1955/2000- de la existencia de capacidad suficiente en el punto solicitado. Dicho
informe tiene una validez de seis meses a los efectos de solicitar el permiso de
conexión.
En el presente conflicto REE en su condición de operador del sistema y gestor
de la red ha emitido informe comunicación informativa de 3 de octubre de 2018-
denegando a todos los solicitantes sus solicitudes de acceso e impidiendo con
ello la conexión. En consecuencia, el principio de reserva de capacidad no
resulta de aplicación en el presente escenario al carecer todos los interesados
de los permisos correspondientes, sin que puedan prevalerse, por tanto, de dicha
circunstancia para obtener un hipotético acceso prioritario.
Al contrario, REE debe tener en cuenta a las instalaciones existentes y a las que
disponen de permiso de conexión y acceso a la hora de evaluar la capacidad
para evitar justamente una sobreinstalación en una concreta posición. Dicho de
otra manera, entre los solicitantes de acceso, el principio que rige es que no se
tiene derecho al acceso cuando no hay capacidad de acuerdo con criterios de
seguridad, regularidad o calidad de suministro, como es el caso.
Por tanto, el hecho de que REE, haya tenido en cuenta para establecer la
capacidad disponible en Olite 220kV, a las instalaciones en servicio y que
cuentan con permiso de acceso y conexión, es plenamente conforme a la
legalidad y tiene como objetivo, no establecer una presunta reserva de
capacidad, sino evaluar las posibles consecuencias para la seguridad del
suministro de un exceso de capacidad otorgada en una determinada posición.
Por tanto, y de conformidad con lo previamente expuesto se concluye que la
determinación de la capacidad disponible en el nudo Olite 220kV realizada por
REE es conforme a Derecho.
Conocedor de lo anterior MEIREJO pretende indicar que REE ha incluido en su
evaluación a los promotores que acaban de pedir acceso directamente en la red
de transporte, pidiendo que se les dé condición de interesado y se “anule”
parcialmente el otorgamiento de acceso justo en la parte que le permita a
MEIREJO acceder y en ello radicaría la reserva de capacidad.
Pues bien, tal petición entra en contradicción con todo su esfuerzo por asegurar
que su solicitud debió ser evaluada antes que las de los promotores indicados y
CFT/DE/050/20
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que se le debió otorgar acceso a su promoción en detrimento de las, en su
opinión, solicitudes posteriores. En efecto, MEIREJO defiende dos cosas
radicalmente opuestas lo cual acredita que este argumento no es más que
subsidiario del principal, a saber, el de la prioridad temporal de su solicitud sobre
la presentada por el IUN de Novelda 220kV y que no debe ser tenido en cuenta.
Pero es que, a salvo los supuestos de tramitación conjunta que deben realizarse
con los generadores que comparten punto de conexión en la red de transporte
(en los términos previstos en el apartado 4 del anexo XV del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio), el principio de prioridad temporal en la tramitación y
concesión de los accesos es compatible con la legislación vigente y supone la
manera más adecuada de disciplinar, de manera objetiva, el otorgamiento de la
limitada capacidad de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica de I-DE REDES INTELIGENTES, S.L.U. con influencia en la red de
transporte, planteado por MEIREJO SOLAR, S.L.U. y, en consecuencia,
confirmar la comunicación de 13 de diciembre de 2019 de informe negativo de la
aceptabilidad por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
(DDS.DAR.19_6809).
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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