Resolución CFT/DE/041/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 20-05-2021

Número de expedienteCFT/DE/041/20
Fecha20 Mayo 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/041/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GLOBAL SOLAR ENERGY
DIECISIETE, S.L.U. CONTRA RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR
MOTIVO DE LA DENEGACIÓN PARCIAL DE ACCESO PARA LA
EVACUACIÓN DE SU INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA “FV COLÓN
17”, DE 49,99 MW, EN LA SUBESTACIÓN CRISTÓBAL COLÓN 220KV
(HUELVA).
Expediente CFT/DE/041/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 20 de mayo de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
planteado por GLOBAL SOLAR ENERGY DIECISIETE, S.L. En el ejercicio de
las competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo
14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente
Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
I. Con fecha de 24 de febrero de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la
representación legal de GLOBAL SOLAR ENERGY DIECISIETE, S.L. (en
adelante, “GSE 17”), interponiendo conflicto de acceso a la red de transporte de
energía eléctrica titularidad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo
sucesivo, “REE”), por la denegación parcial de la evacuación de la energía a
producir por la instalación fotovoltaica “FV Colón 17”, de 49,99 MW, en la
subestación Cristóbal Colón 220kV (Huelva), tras la falta de pronunciamiento de
REE a la alternativa de reparto realizada por el IUN, en respuesta al escrito de
REE de fecha 18 de diciembre de 2019.
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El representante de GSE 17 exponía en su escrito los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos:
- Con fecha 25 de marzo de 2019, GSE 17 remitió al Interlocutor Único de
Nudo (IUN) del nudo Cristóbal Colón 220kV, ALTER ENERSUN, toda la
documentación necesaria para tramitar la solicitud de acceso a la red de
transporte de la planta solar “FV Colón 17”, de 49,99 MW, ante REE.
- El 3 de mayo de 2019, esto es, treinta y nueve días después, el IUN
presentó solicitud coordinada de acceso ante REE, en la que se incluían
además otras cinco solicitudes de plantas fotovoltaicas, con una potencia
de 49,90 MW cada una de ellas, y directamente vinculadas al propio IUN.
Esta SCA 2 se realizó por una potencia total de 299,49 MW. Sin embargo,
dos de estas plantas fotovoltaicas (“FV LA LUZ V” y “FV LA LUZ VI”) no
habían depositado las correspondientes garantías ante la Administración
competente en la fecha de traslado de la solicitud coordinada a REE.
- El 8 de julio de 2019, el IUN traslada a GSE 17, debido a la comunicación
de REE recibida por el IUN el 21 de junio, que la tramitación de la solicitud
queda a la espera (“pendiente de subsanación”) de que la Administración
competente comunique la adecuada constitución de la garantía. Al día
siguiente, 9 de julio de 2019, GSE 17 remite al IUN para traslado a REE
la comunicación de la Administración a REE de la debida constitución de
la garantía.
- Tras varios meses de comunicaciones intercambiadas con el IUN, el 25
de noviembre de 2019, el IUN traslada a GSE 17 la comunicación de REE
de fecha 15 de noviembre, en la que se indica al IUN el contingente de
promotores que deben ser incluidos en la nueva solicitud coordinada de
acceso, hasta el margen de potencia admisible de 250MW, y se remita en
el plazo máximo de un mes. REE entiende que deben ir incluidas en la
próxima solicitud coordinada de acceso las siguientes plantas: “FV Colón
17” (titularidad de GSE 17), “FV LA LUZ III a VII” (titularidad de ALTER
ENERSUN), “FV MARISMAS I y II” (titularidad de GLADIETEUR 49 y 50),
“FV LA LUZ VIII” (titularidad de ALTER ENERSUN), “FV Colón IV y V”
(titularidad de BOGARIS) y “FV COSTA LUZ O” (titularidad de NUEVA
ERA).
- Al no haber llegado a ningún acuerdo sobre el reparto de la potencia en
una reunión celebrada entre los distintos promotores, el 18 de diciembre
de 2019, el IUN trasladó a REE la falta de acuerdo y le instó a que
realizase el reparto de capacidad con el criterio que considerase más
oportuno.
- El 19 de diciembre de 2019, GSE 17 recibe, a través del IUN, la
comunicación de REE de fecha 18 de diciembre, en la que señala que el
criterio de reparto será proporcional a la capacidad solicitada por cada
una de las instalaciones, hasta el margen de capacidad disponible de 250
MWnom. No obstante, como ese reparto pudiera hacer inviable la
construcción de alguna de las instalaciones, REE informaba de la
posibilidad de realizar un reparto diferente al realizado, solicitando que en
ese caso se remitiera una solicitud de actualización del acceso en el plazo
máximo de un mes.
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- Con fecha 20 de enero de 2020, ante la falta de acuerdo entre los
promotores, GSE 17 envió al IUN para su traslado a REE un escrito
solicitando que REE realizase un reparto de la capacidad entre los
promotores que hubieren presentado solicitud completa antes de la fecha
de remisión de la solicitud coordinada de acceso, esto es, antes del 3 de
mayo de 2019.
- Con fecha 22 de enero de 2020, el IUN, además de dar traslado del escrito
de GSE 17 y otros promotores, solicita a REE la ampliación del plazo de
un mes para intentar llegar a un acuerdo. El 11 de febrero de 2020 tuvo
lugar una nueva reunión, en la que tampoco se llegó a ningún acuerdo.
- Desde la comunicación de 18 de diciembre de 2019 de REE y,
transcurrido el plazo de un mes otorgado sin haberse llegado a un acuerdo
y sin que REE haya resuelto la adjudicación de la capacidad, GSE 17
plantea el presente conflicto de acceso.
- A juicio de GSE 17, REE no ha actuado conforme a Derecho al pretender
incluir en una misma solicitud coordinada de acceso (i) las instalaciones
con solicitud completa agrupadas por el IUN y remitidas a REE en la
solicitud coordinada de acceso de 3 de mayo de 2019, entre las que se
incluye “FV Colón 17”, (ii) las instalaciones “FV MARISMAS I y II”, de
titularidad de GLADIETEUR 49 y 50, cuyas garantías se constituyeron
para acceder en otro nudo distinto; y (iii) las instalaciones del IUN, “FV LA
LUZ V y VI”, que no habían depositado las garantías ante la
Administración competente con anterioridad a la presentación de la
solicitud individual. GSE 17 considera que su solicitud estaba completa el
25 de marzo de 2019, si bien no fue presentada a REE hasta treinta y
nueve días después (3 de mayo de 2019), acompañada de otras cinco
instalaciones propiedad del IUN, si bien, con independencia de ello, si en
la primera solicitud coordinada de acceso de fecha 3 de mayo de 2019 se
hubiesen incluido solamente aquellas que estaban completas (con
depósito de garantías), el contingente total hubiera sido de 200MW y
hubiesen obtenido el acceso todas ellas, ya que el margen de capacidad
era de 250MWnom.
- En opinión de GSE 17, (i) el supuesto requerimiento de subsanación que
realiza REE sobre la recepción de la adecuada constitución de la garantía
no es tal y, por tanto, no se puede tener en cuenta a efectos de entender
como admitida a trámite y recepcionada su solicitud; (ii) la solicitud
coordinada de acceso de 3 de mayo de 2019 ya se encontraba admitida
y recepcionada por REE cuando el IUN recibió la siguiente solicitud
individual de otro promotor (9 de mayo de 2019); (iii) en consecuencia, no
puede aplicarse el criterio de reparto proporcional a la potencia solicitada
por todos los promotores (solicitudes coordinadas de acceso de 3 de
mayo y 21 de agosto de 2019), puesto que hay una clara prelación
temporal de las solicitudes que se incluyen en la primera sobre las de la
segunda; (iv) por su parte, el IUN ha instrumentalizado su condición para
favorecer sus propios intereses, ya que no presentó la solicitud de GSE
17 (formulada el 25 de marzo de 2019) hasta el 3 de mayo de 2019 y
acompañada de otros cinco proyectos fotovoltaicos de su titularidad,
siendo además que en el caso de dos de ellas no habían depositado las
garantías en la fecha de remisión de la solicitud de acceso coordinado,
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por lo que éstas no deberían formar parte de la solicitud de acceso
coordinado de 3 de mayo; asimismo, el IUN no ha sido diligente en la
tramitación del procedimiento de acceso, al tardar dieciocho días en
remitir a GSE 17 el requerimiento de subsanación solicitado por REE (sin
adjuntar el propio correo de REE para evitar que GSE 17 tuviera
conocimiento de las demás solicitudes posteriores), así como falta de
diligencia en la convocatoria de la reunión para alcanzar un acuerdo entre
los promotores.
- En conclusión y, a juicio de GSE 17, la falta de capacidad invocada por
REE como motivo para denegar el acceso radica en la consideración de
solicitudes de acceso que ni siquiera cumplían con todos los requisitos
para su presentación y que solamente debieron considerarse
correctamente realizadas con posterioridad a la fecha en que la solicitud
de GSE 17, incluida en la solicitud coordinada de acceso de 3 de mayo,
ya estaba admitida a trámite. Se ha denegado el acceso, por tanto,
reservando una capacidad de red para instalaciones para las que ni
siquiera se había cursado su correspondiente solicitud cuando la solicitud
de GSE 17 ya estaba debidamente presentada e incluso subsanada.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el reparto de la capacidad
realizada conforme el criterio expuesto por REE en su comunicación de 18 de
diciembre de 2019; se ordene realizar un reparto de la capacidad en atención a
la prelación de las distintas solicitudes en consideración de la fecha en la que
fueron depositadas las distintas garantías y la fecha de remisión de la solicitud
al IUN y a REE y, por último, se deje sin efecto cualquier actuación posterior que
pudiera afectar al nudo Cristóbal Colón 220kV en tanto no se resuelva la petición
de GSE 17.
Asimismo, solicita la práctica de la siguiente prueba: (i) incorporación al
expediente de la documental aportada, (ii) requerimiento a REE y a la
Administración competente de la fecha en la que todos y cada uno de los
promotores depositaron las correspondientes garantías y (iii) si éstas han sido
utilizadas previamente para solicitudes a nudos distintos.
SEGUNDO. Inicio del procedimiento
Con fecha 2 de julio de 2020, el Director de Energía de la CNMC procedió a
comunicar a GSE 17 y REE el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, a REE se le dio traslado del escrito
presentado por GSE 17, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para
formular alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en
relación con el objeto del conflicto.
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TERCERO. - Alegaciones por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, REE presentó escrito con fecha 23 de julio de 2020, en el que
manifiesta que:
- El 14 de febrero de 2019, REE remite contestación favorable de acceso
coordinado para las instalaciones “La Luz I” y “La Luz II” promovidas por
ALTER ENERSUN (el IUN).
- El 11 de abril de 2019, se recibe en REE comunicación de la Junta de
Andalucía sobre la adecuada constitución de la garantía para la
instalación “Marismas I”, de 49,5MW, promovida por ENERGÍAS
RENOVABLES DE GLADIATEUR 49, S.L.
- El 29 de abril de 2019, se recibe en REE comunicación de la Junta de
Andalucía sobre la adecuada constitución de la garantía para la
instalación “Marismas II”, de 49,5 MW, promovida por ENERGÍAS
RENOVABLES DE GLADIATEUR 50, S.L.
- El 6 de mayo de 2019, REE recibe nueva solicitud de acceso coordinada,
sin aportación por vía telemática hasta el 16 de agosto de 2019, para la
conexión de las instalaciones “La Luz III”, “La Luz IV”, “La Luz V”, “La Luz
VI”, “La Luz VII” y “Colón 17”. El IUN remitió dicha solicitud cuando aún no
disponía del resguardo de depósito de las garantías de “La Luz V” y “La
Luz VI”, que no sucedió hasta el 7 de mayo de 2019 (comunicada a REE
el 21 de mayo).
- El 5 de junio de 2019, se recibe comunicación de la Junta de Andalucía
sobre la adecuada constitución de las garantías para las instalaciones
“Colón IV” y “Colón V”, de 50 MW cada una, titularidad de BOGARIS
PV44, S.L.U. y BOGARIS PV45, S.L.U., y “La Luz VIII”, de 10 MW,
titularidad de ALTER ENERSUN.
- El 17 de junio de 2019, REE recibe comunicación de la Junta de Andalucía
sobre la adecuada constitución de garantías para las instalaciones
fotovoltaicas “La Luz III”, “La Luz IV” y “La Luz VII”, propiedad de ALTER
ENERSUN.
- El 21 de junio de 2019, REE remite al IUN un requerimiento de
subsanación de la solicitud de acceso coordinada y ya se informaba de
que la capacidad máxima disponible en el nudo era de 250MWnom.
Literalmente, se decía: Como requisito previo para la admisión a trámite
de una solicitud de acceso para una instalación de generación, se requiere
recibir en Red Eléctrica comunicación de la administración competente
que acredite la adecuada presentación de la garantía económica
establecida en el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000 para dicha
instalación. A este respecto, dicho prerrequisito no se ha cumplido para la
instalación Colón 17 promovida por GLOBAL SOLAR ENERGY
DIECISIETE, S.L., por lo que no puede considerarse cumplido para la
solicitud conjunta. Quedamos por tanto a la espera del cumplimiento del
prerrequisito mencionado, o bien de recibir una solicitud incorporando sólo
aquellas instalaciones que han cumplido dicho prerrequisito, para poder
admitir a trámite dicha solicitud, en la fecha que Red Eléctrica reciba la
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comunicación de la administración competente (lo que les será
comunicado a través de la aplicación telemática), y proceder a su análisis,
y en su caso solicitud de aportación de información pendiente o
contestación, según proceda.”
- El 5 de julio de 2019, REE recibe escrito por parte del IUN por el que piden
explicación sobre la falta de contestación de la solicitud coordinada de
acceso y sobre la que precisamente REE ya les había dirigido un
requerimiento de subsanación para una debida coordinación que no
contemplara plantas sin garantía. En esta comunicación, el IUN deja
patente que está recibiendo solicitudes de otros promotores: “[…] ALTER
ENERSUN entiende que es preciso que REE deje claro al resto de
promotores que están haciendo llegar sus solicitudes para conectarse al
Nudo Cristóbal Colón 220kV que deberán esperarse a que se tramite y
resuelva la solicitud de acceso coordinada en curso.”
- El 9 de julio de 2019, se recibe en REE la comunicación de la Junta de
Andalucía sobre la adecuada constitución de las garantías para la
instalación “Colón 17”, de 49,9 MW y titularidad de GSE 17.
- El 8 de agosto de 2019, REE remite al IUN reiteración del requerimiento
de coordinación realizado el 21 de junio, aclarando: “Considerando la
fecha de comunicación de garantías, así como la de los propios
resguardos facilitados por los distintos promotores, no se justifica
mantener una separación de solicitudes que contemple, en solicitudes
posteriores, plantas con cumplimiento del pre-requisito de aval previo y
sobre las que existe constancia, a fecha actual (y a 21 de junio), de
haberse remitido al IUN”.
- El 21 de agosto de 2019, se recibe en REE nueva solicitud de acceso
coordinada para la conexión de las instalaciones “Colón IV”, “Colón V”,
“La Luz VIII”, “Costa Luz_0”, “Marismas I”, “Marismas II” y “Envatios XXI”.
El IUN manifestaba que debía respetarse el orden de prelación de las
solicitudes según su aportación a REE, obviando el hecho de que REE le
confirmara que las solicitudes de los otros promotores disponían de
garantía debidamente depositada y comunicada antes que otros que
persistía dicho IUN en incluir y priorizar sobre una base temporal
artificiosa.
- El 10 de septiembre de 2019, REE remite al IUN reiteración de las
indicaciones de cómo proceder a tramitar la nueva solicitud coordinada de
acceso y pide al IUN confirmación de si va a proceder a realizar la
mencionada solicitud en los términos expuestos.
- El 8 de octubre de 2019, REE recibe nuevo escrito del IUN en el que
reitera su interpretación sobre la ordenación de los expedientes y solicita
de REE que aclare:1. Si las solicitudes presentadas el 29 de abril han de
entenderse completadas o sería preciso presentarlas de nuevo. 2. Qué
peticiones de acceso han de incluirse en la solicitud coordinada.”
- El 15 de noviembre de 2019, REE remite al IUN contestación informativa
sobre fechas de comunicación de garantía, de constancia por REE de
haber dirigido al IUN y de fecha de remisión en solicitud coordinada por el
mencionado IUN, la capacidad máxima en Cristóbal Colón 220 kV,
considerando la limitación por potencia de cortocircuito según establece
el Real Decreto 413/2014, que suponía un margen de 250 MW nominales;
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y necesidad de remisión de una solicitud de acceso coordinada
incluyendo a las plantas según la siguiente tabla y ajustada a la capacidad
máxima disponible y en todo caso en plazo de un mes.
- El 18 de diciembre de 2019, REE recibe comunicación del IUN informando
que, tras mantener una reunión con los promotores, no ha sido posible
alcanzar un acuerdo y solicita a REE que proceda a asignar la capacidad
existente conforme a los criterios que considere adecuados.
- Ese mismo día, REE remite al IUN contestación a la actualización de
acceso coordinado otorgando capacidad parcial a la totalidad de las
instalaciones solicitadas.
- El 23 de enero de 2020, se recibe en REE comunicación del IUN
informando de su oposición al criterio de reparto entre ambas solicitudes
coordinadas de acceso.
- El 6 de abril de 2020, se recibe en REE comunicación por parte de los
titulares de las instalaciones con permiso de acceso vigente, a excepción
de ALTER ENERSUN, en el que se solicita la revocación del actual IUN
en favor de BOGARIS PV44, S.L. Como respuesta, el 22 de mayo de
2020, REE remite escrito en el que indica que no es posible dicha
sustitución, por cuanto no está suscrita la petición por la totalidad de los
promotores, incluido el actual IUN.
- El 29 de abril de 2020, se recibe en REE Resolución de la CNMC al
conflicto de acceso CFT/DE/078/19 (acumulación de los escritos
interpuestos por BOGARIS PV44, BOGARIS PV45 y ALTER ENERSUN).
- A juicio de REE, el presente conflicto debe resolverse en el mismo sentido
que la citada Resolución de 24 de abril de 2020, de la CNMC, en el
CFT/DE/078/19, ya que comparte identidad de objeto y, en consecuencia,
deberá confirmarse la actuación de REE.
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Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC que dicte resolución por la que desestime el
conflicto planteado por GSE 17 y confirme las actuaciones realizadas por REE.
CUARTO. - Trámite de Audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos del Director de Energía de
17 de diciembre de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El 14 de enero de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de GSE 17 en el que brevemente manifiesta lo siguiente:
o A diferencia de lo sostenido por REE, el presente conflicto no debe
resolverse conforme a lo dispuesto en la Resolución de 24 de abril
de 2020, de la CNMC, recaída en el expediente CFT/DE/078/19,
puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la
Ley de creación de la CNMC, estas resoluciones serán vinculantes
para las partes y, puesto que GSE 17 no fue parte en el mismo,
dicha Resolución no es vinculante para GSE 17.
o La cronología expuesta por REE confirma que la capacidad
disponible en el nudo Cristóbal Colón 220kV debería haberse
repartido únicamente entre las instalaciones “La Luz III”, “La Luz
IV”, “La Luz VII” y “Colón 17”, todas ellas de 49,9 MW de potencia
instalada.
- El 15 de enero de 2021 tiene entrada escrito de REE en el que se ratifica
en sus alegaciones de fecha 23 de julio de 2020.
QUINTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
transporte de energía eléctrica.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
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SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. Sobre la no vinculación a GSE 17 de la Resolución de la CNMC
de 24 de abril de 2020 por no haber tenido condición de interesado
Como cuestión previa a la valoración del fondo del asunto, GSE 17 argumenta
en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia que la Resolución de la
CNMC de 24 de abril de 2020, que resuelve el conflicto CFT/DE/078/19,
planteado por el IUN y otros promotores y cuyo nudo es el mismo que el del
conflicto ahora en cuestión, no es vinculante para la propia GSE 17, al no haber
tenido condición de interesado en su tramitación.
Por su parte, a juicio de REE, el presente conflicto debe resolverse en el mismo
sentido que la citada resolución, ya que comparte identidad de objeto y, en
consecuencia, deberá confirmarse la actuación de REE.
El artículo 12.2 in fine de la Ley 3/2013, de creación de la CNMC es claro al
respecto: La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los casos previstos en el apartado anterior [conflictos] será
vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.
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En consecuencia, la Resolución de la CNMC de 24 de abril de 2020 no es
vinculante para GSE 17, ya que no fue parte en el procedimiento administrativo
de referencia CFT/DE/078/19 y, precisamente por ello, su situación es el objeto
del presente procedimiento.
CUARTO. Sobre la posible preferencia en la tramitación de las
instalaciones incluidas en una primera solicitud coordinada de acceso
frente a la posterior
El debate central de este conflicto de acceso es si la solicitud coordinada de
acceso de 6 de mayo de 2019 debe tener prioridad sobre la de 21 de agosto de
2019.
GSE 17 alega que su solicitud de acceso individual era incluso prioritaria a las
del IUN y que no debieron incorporarse a la primera solicitud de 6 de mayo de
2019. Esta cuestión no puede ser objeto de debate en el presente procedimiento,
puesto que, como ya se ha puesto de manifiesto en Resoluciones anteriores (ver
por todas la Resolución de 6 de junio de 2019, CFT/DE/031/18), corresponde al
IUN, en principio, determinar quiénes deben estar incluidos en una solicitud de
acceso conjunta y coordinada, con el límite de que no se dificulte o restrinja el
derecho de acceso de cada instalación. Uno de esos límites es que no se
antepongan solicitudes posteriores a anteriores, desplazando así a quién ha
cumplido con anterioridad. En el presente caso, el IUN trató de forma conjunta y
coordinada la solicitud de GSE 17 con otras de fecha similar.
El conflicto surge por la posterior intervención de REE. En concreto, consideró
que el IUN no había evaluado correctamente un conjunto de solicitudes
anteponiendo solicitudes posteriores a previas e incumpliendo así con sus
obligaciones, por lo que debía proceder a tramitar de forma conjunta y
coordinada una serie de solicitudes que el IUN había separado.
Antes de evaluar cada una de las solicitudes y su posible inclusión o no en una
solicitud coordinada y conjunta han de tenerse en cuenta los siguientes factores.
El acceso debatido era a una nueva posición que puede entenderse como
planificada en los términos de la DA4ª del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los
consumidores. Por tanto, dicha posición no tenía, en principio, IUN.
De hecho, según declara REE, la primera solicitud individual que llega es la de
ALTER ENERSUN el 16 de noviembre de 2018 para dos plantas: FV La Luz I y
La Luz II. Al no haber otra solicitud completa, REE procedió a delimitar perímetro
de referencia (ver Resolución de la CNMC de 29 de octubre de 2020 en el
expediente CFT/DE/087/19) enviando la información a la Junta de Andalucía,
que procedió a designar a ALTER ENERSUN como IUN el día 13 de febrero de
2019 y, posteriormente, y en tanto que no había más solicitudes en conflicto,
REE otorgó permiso de acceso al día siguiente, 14 de febrero de 2019.
Mientras tanto, y con posterioridad a la delimitación del perímetro de referencia
varias sociedades habían enviado solicitudes individuales a REE. Entre ellas se
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encontraba, por ejemplo, la instalación de MARISMAS I que había realizado
solicitud individual el día 7 de febrero de 2019 cuando no había IUN e, incluso
disponía de aval y de confirmación del mismo
1
. Sin embargo, ALTER ENERSUN
no la incluyó en la segunda solicitud coordinada de acceso de 29 de abril de 2019
(recibida el 6 de mayo de 2019). En dicha solicitud constaban solo cinco
instalaciones propias y una instalación promovida por GSE 17.
Todas estas instalaciones carecían de comunicación de la Junta de Andalucía
sobre la adecuada constitución del aval, y, por tanto, no podían ser objeto de
tramitación hasta que la misma se recibiera, pero es que dos de las instalaciones
promovidas por el IUN, concretamente La Luz V y La Luz VI, ni siquiera
aportaron resguardo del depósito del aval, requisito mínimo e
indispensable para entender como correcta la solicitud conjunta y
coordinada, de conformidad con el artículo 59bis del RD 1955/2000. En
efecto, dicho resguardo de fecha 7 de mayo de 2019 se recibe con la
comunicación de la Junta de Andalucía de 21 de mayo sobre la adecuada
constitución del aval (documento 9.1 y 9.2 de alegaciones de REE). Es decir, ni
siquiera fue aportado por el IUN.
A la vista de la solicitud coordinada de acceso presentada, que adolecía de
defectos insubsanables -como instalaciones que habían solicitado acceso sin
haber depositado el resguardo de garantía, que no tenían confirmada la garantía
por el órgano competente o habiendo excluido de la misma solicitudes previas-
REE remitió, en el ejercicio de sus funciones como garante de la igualdad y no
discriminación en el procedimiento de acceso, requerimiento de subsanación de
21 de junio, aunque en el mismo solo indicaba que no se había tramitado la
solicitud coordinada de acceso por el hecho de que no se había recibido la
comunicación de la Junta de Andalucía sobre la adecuada constitución del aval
de la instalación promovida por GSE 17.
Es cierto que REE debió inadmitir y no requerir subsanación, pero ello no obsta
para que la solicitud coordinada de acceso de 29 de abril de 2019 (recibida
el 6 de mayo de 2019) debió ser inadmitida y no era válida.
La invalidez de la solicitud de acceso dio lugar a que los solicitantes posteriores
a dicha solicitud los que luego se verían integrados en la solicitud de 21 de
agosto de 2019, debieran ser incluidos en una solicitud coordinada única, pues
la posible prioridad temporal de la solicitud coordinada de acceso de 29 de abril
de 2019 (recibida el 6 de mayo de 2019) había desaparecido al haber incurrido
en causa de inadmisión por haber incluido instalaciones sin aval constituido y no
habiendo incluido otras solicitudes previas o contemporáneas.
Todos estos hechos fueron ya tenidos en cuenta en la Resolución de la CNMC
de 24 de abril de 2020 del CFT/DE/078/19, que, ahora son de plena aplicación.
La solicitud de acceso coordinada: tramitación conjunta e indisociable
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Como se ve, había instalaciones (MARISMAS I) con solicitudes completas anteriores a la de
GSE 17.
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Llegamos así al objeto real del conflicto que no es otro que la pretensión de GSE
17 según la cual, su solicitud estaba completa el 25 de marzo de 2019 (solicitud
individual remitida al IUN con aportación del resguardo del depósito de la
garantía) y, debido a la irregular tramitación del IUN, que acompañó su solicitud
de otras cinco instalaciones, entre las cuales, dos de ellas no tenían depositada
su garantía, GSE 17 vio mermado su derecho de acceso. En palabras de la
solicitante, si en la primera solicitud coordinada de acceso se hubiesen incluido
solamente aquellas solicitudes que estaban completas (con depósito de
garantías), el contingente total hubiera sido de 200MW y hubiesen obtenido el
acceso todas ellas, ya que el margen de capacidad era de 250MWnom.
Por tanto, a juicio de GSE 17, REE debería haber inadmitido solo las solicitudes
de las instalaciones “La Luz V” y “La Luz VI” del IUN, por falta de depósito de las
garantías, y haber tramitado el acceso de las restantes instalaciones que se
incluían en la primera solicitud de acceso coordinada, en una suerte de
disociación de la solicitud coordinada. Esta alegación no se puede compartir, en
primer término, porque olvida que existían otras solicitudes contemporáneas -
MARISMAS- que habían sido preteridas por el IUN y, en segundo lugar, porque
es contraria a lo previsto en el apartado cuarto del Anexo XV del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos. Es cierto que cada una de las solicitudes individuales tiene una
situación concreta y diversa a las demás y que ello provoca una tensión entre lo
previsto en el Real Decreto 1955/2000, articulado sobre el principio que ahora
intenta aplicar GSE 17 con la literalidad de lo previsto en el citado apartado
cuarto que exige la tramitación conjunta y coordinada de las solicitudes de
acceso que van a compartir punto de conexión. En esta cuestión está la clave
del presente conflicto. El IUN en su condición de representante de los
solicitantes es al que corresponde agrupar solicitudes para coordinar el
acceso y la conexión. En dicha labor, ALTER ENERSUN agrupó sus
instalaciones con las de GSE 17. No obstante, dicha agrupación adolecía de
varios déficits -falta de avales, no inclusión de solicitudes contemporáneas-, lo
que evidentemente conduce a su invalidez en conjunto.
Por ello, y a pesar de la confusión de REE entre subsanación e inadmisión, el
resultado final en el plano procedimental ha sido el correcto, es decir, que REE
ha repartido la capacidad disponible en el nudo Cristóbal Colón 220kV entre
todos los que a fecha 21 de junio de 2019 habían presentado al IUN su solicitud
completa. Por tanto, la inclusión en una única solicitud (o pacto) de todos los
promotores que solicitaron capacidad en el indicado nudo debe mantenerse,
como ya se resolvió en la Resolución de la CNMC de 29 de octubre de 2020 en
el asunto CFT/DE/087/19.
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QUINTO. Sobre la pretensión de que el criterio de prioridad temporal de
presentación de solicitudes debe prevalecer frente al de reparto
proporcional
En cuanto a la pretensión de GSE 17 de que se ordene el reparto de la capacidad
disponible en atención a la prelación de las distintas solicitudes en consideración
de la fecha en la que fueron depositadas las distintas garantías y la fecha de
remisión de la solicitud al IUN y a REE, ha de indicarse que la Resolución de
esta Sala de 10 de octubre de 2019 (CFT/DE/051/18) ya resolvió una cuestión
idéntica en el siguiente sentido:
Por tanto, aunque no pueda ser estimada la totalidad de la potencia solicitada
por los promotores (614,6MW), nada impide que pueda estimarse por la potencia
disponible (171MWins), debiendo pues REE, en el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas legalmente en cuanto a gestor de la red de transporte, conceder
permiso o permisos de acceso hasta el agotamiento de la capacidad del nudo.
Coadyuva a esta obligación, en primer lugar, la necesidad de maximizar la
capacidad de la red al ser ésta un recurso escaso, no debiendo quien es
precisamente el responsable de su gestión, contribuir a crear barreras que
impidan el acceso por el mero hecho de que las solicitudes no se ajustan a la
capacidad disponible, y de otra, que como ya se dispuso con ocasión de la
Resolución de la Sala de 6 de junio de 2019 (CFT/DE/031/18)” La noción de la
tramitación conjunta cuyo origen es ser más eficiente en la fase de conexión no
puede, como en este caso, suponer una traba para el derecho de acceso,
elemento central de la regulación del acceso a redes en sectores como el
eléctrico, monopolios naturales por definición legal”.
Para ello, el gestor de red, conforme a los principios de objetividad y
transparencia, igualdad y no discriminación, aplicables en relación al ejercicio de
sus funciones, habrá de realizar un reparto de la capacidad disponible
proporcional a lo solicitado por las empresas, salvo que criterios de seguridad,
regularidad o calidad del suministro, así como de sostenibilidad y eficiencia
económica, justificaran un reparto diferente de la capacidad.
Es cierto que en la Resolución del CFT/DE/109/19 se estableció una solución
especial de reparto en función de la prioridad temporal, pero dicha solución
deriva de las especiales circunstancias de aquel caso que no es de aplicación al
caso presente. En la indicada resolución, el propio IUN, a pesar de que su
solicitud era claramente previa a la del resto de promotores, remitió una única
solicitud de acceso coordinada con solicitudes claramente posteriores en más de
seis meses. Agotada la capacidad, y obligados todos los promotores a repartir el
margen de capacidad existente, algunos de ellos procedieron expresamente a
no llegar a un acuerdo para forzar un reparto proporcional, a todas luces,
contrario a Derecho. Por ello, REE procedió a asignar por orden de prelación y
en la indicada Resolución se considera tal actuación conforme a Derecho.
Como ya dijimos en la Resolución del conflicto CFT/DE/078/19, carece de
sentido que el Anexo XV del Real Decreto 413/2014 obligue a la tramitación
conjunta y coordinada de las solicitudes de los distintos generadores para luego,
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al no haber suficiente capacidad disponible, repartirla mediante un criterio
temporal.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso planteado por la sociedad GLOBAL
SOLAR ENERGY DIECISIETE, S.L.U. frente a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A., con motivo de la denegación parcial del acceso a la instalación “FV Colón
17” a la subestación Cristóbal Colón 220kV y, en consecuencia, confirmar la
comunicación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. de 18 de diciembre de
2019 (DDS.DAR.19 7051).
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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