Resolución CFT/DE/038/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 16-11-2017

Número de expedienteCFT/DE/038/17
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoConflictos de acceso - Energía
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/038/17
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA
RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR MOLINOS DEL JALÓN, S.A.
FRENTE A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. POR MOTIVO DE
LA CONEXIÓN A LA SET SECCIONAMIENTO ESCANDÓN DE 24 MW DEL
PARQUE EÓLICO “AMPLIACIÓN PUERTO ESCANDÓN” Y DE 1 MW DEL
PARQUE EÓLICO “PUERTO ESCANDÓN”
Expediente CFT/DE/38/17
LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 16 de noviembre de 2017
Visto el expediente relativo al conflicto de acceso planteado por MOLINOS DEL
JALÓN, S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., por motivo
de la conexión a la SET SECCIONAMIENTO ESCANDÓN de 24 MW del Parque
Eólico “Ampliación Puerto Escandón” y de 1 MW del Parque Eólico “Puerto
Escandón”, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b) de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Escrito de MOLINOS DE JALÓN, S.A.
Con fecha 13 de septiembre de 2017 ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante «CNMC»), a
través de la Sede Electrónica- escrito presentado por la sociedad MOLINOS DE
JALÓN, S.A. en el que manifiesta, en resumen, lo siguiente:
- Que, con fecha 1 de agosto de 2011, solicitó acceso y conexión a la
red de distribución de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
(en adelante «ENDESA») para 24 MW del Parque Eólico “Ampliación
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Puerto Escandón” y 1 MW del Parque Eólico “Puerto Escandón” en el
punto de conexión barras de 132 kV de la SET Seccionamiento
Escandón.
- Que ENDESA denegó la conexión en la SET solicitada por MOLINOS
DE JALÓN, S.A. Sin embargo, la distribuidora ofreció como punto de
conexión alternativo la SET denominada “Platea”.
- Que, con fecha 5 de febrero de 2013, interpuso ante la Administración
autonómica Servicio Provincial de Industria e Innovación del
Gobierno de Aragón en Teruel- «(…) Conflicto de Conexión relativo al
Parque Eólico «AMPLIACIÓN PUERTO ESCANDÓN” y, en su virtud,
declare y reconozca el derecho de conexión a la red de distribución del
citado parque eólico en el punto de conexión “Barras de 132 kV de la
SET Seccionamiento Escandón».
- Que, con fecha 20 de abril de 2017, el Servicio Provincial de Industria
e Innovación del Gobierno de Aragón en Teruel dictó resolución sobre
el conflicto interpuesto en los siguiente términos: «PRIMERO:
Considerar extemporáneo el conflicto de conexión presentado por
Molinos del Jalón, S.A. al carecer de validez el documento de 24 de
mayo de 2012 emitido por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. sobre
conexión del parque eólico Ampliación Puerto Escandón y ordenar el
archivo del expediente en base al fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO: Molinos de Jalón, S.A., deberá solicitar a Endesa
Distribución Eléctrica, S.L.U. actualización de las condiciones de
acceso y conexión en base al horizonte de planificación 2015-2020 en
Barras 132 kV SET PUERTO ESCANDON. Dichas condiciones
deberán emitirse por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. en el plazo
reglamentariamente establecido aportando documento justificativo y
alternativas, en su caso».
- Que, el 19 de mayo de 2017, MOLINOS DE JALÓN, S.A., solicitó a
ENDESA «(…) actualización de las condiciones de acceso como la
conexión en el punto de la Red de Distribución “barras de 132 kV de la
SET Seccionamiento Escandón” del Parque Eólico “Puerto Escandón”,
por la potencia de 1 MW en que difiere actualmente la potencia máxima
a evacuar y la potencia instalada en dicho parque, y del Parque Eólico
“Ampliación Puerto Escandón”, de 24 MW, ampliado
consecuentemente en 25 MW la capacidad de acceso y conexión de
dicho punto de la Red de Distribución hasta un total de 50 MW».
- Que, con fecha 14 de agosto de 2017, ENDESA denegó la solicitud de
conexión cursada manifestando que «no resulta viable para la
conexión la central, dado que no se cumplen los siguientes criterios
técnicos que garantizan la seguridad y fiabilidad de la red de
distribución:» debido a que «no existe capacidad disponible para
evacuación en el eje 132 kV Zaragoza-Teruel por incumplimiento de
los Criterios de Fiabilidad, concretamente la saturación del
transformador de Calamocha 220/132 kV (no es posible ampliar su
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potencia a más de 200 MVA), ante indisponibilidad del transformador
220/132 kV de Escucha en escenario de demanda valle y elevada
generación». Añade ENDESA a su denegación de conexión que «Para
poder estudiar una alternativa viable desde la Red de Distribución se
requeriría de manera previa la realización de actuaciones en la Red de
Transporte, que a día de hoy no se encuentran incluidas en el Plan de
Desarrollo de Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020».
Finaliza su escrito MOLINOS DE JALÓN, S.A. solicitando que «(…) acuerde
revolver favorablemente la existencia de capacidad de acceso a la Red de
Distribución en el nudo “barras de 132 kV de la SET Seccionamiento Escandón”,
tanto para los 24 MW del Parque Eólico “Ampliación Puerto Escandón”
actualmente en tramitación, como para el 1 MW pendiente de acceso y conexión
correspondiente a la diferencia entre la potencia máxima a evacuar y la potencia
instalada en el Parque Eólico “Puerto Escandón”, de 26 MW, actualmente en
servicio».
La documentación adjunta al escrito de interposición de conflicto es la siguiente:
- Documentos 1 y 2: Autorización administrativa y autorización de
puesta en servicio del Parque Eólico “Puerto Escandón”.
- Documentos 3 y 4: Copia de los Avales y de los resguardos
acreditativos de su depósito ante la Caja General de Depósitos de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
- Documento 5.1: Solicitud de acceso y conexión a ENDESA.
- Documento 5.2: Denegación de ENDESA.
- Documento 5.3: Interposición de conflicto de conexión.
- Documento 5.4: Traslado a ENDESA del conflicto interpuesto.
- Documentos 5.5 y 5.6: Alegaciones de ENDESA.
- Documento 5.7: Resolución del Conflicto de Conexión del Gobierno de
Aragón.
- Documento 6: Solicitud de actualización de las condiciones de acceso
y conexión de los parque eólicos “Puerto Escandón” y “Ampliación
Puerto Escandón” en el nudo de la Red de Distribución
“Seccionamiento Escandón – 132 kV”.
- Documento 7: Denegación de punto de conexión de ENDESA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Falta de punto de conexión
MOLINOS DE JALÓN, S.L. solicitó a ENDESA acceso y conexión en un punto
de la red de distribución SET Seccionamiento Escandón- en agosto de 2011
para 24 MW correspondientes al PE “Ampliación Puerto Escandón” y 1 MW
correspondiente al PE “Puerto Escandón”. Tal y como se ha expuesto en los
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Antecedentes de la presente Resolución, ENDESA denegó la pretensión de
MOLINOS DE JALÓN, S.A., lo que provocó la intervención del Gobierno de
Aragón a través de la resolución del correspondiente conflicto de conexión
instado por MOLINOS DEL JALÓN, S.A.-. La Administración autonómica resolvió
en abril de 2017- declarando:
«PRIMERO: Considerar extemporáneo el conflicto de conexión presentado por
Molinos del Jalón, S.A. al carecer de validez el documento de 24 de mayo de
2012 emitido por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. sobre conexión del
parque eólico Ampliación Puerto Escandón y ordenar el archivo del expediente
en base al fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO: Molinos de Jalón, S.A., deberá solicitar a Endesa Distribución
Eléctrica, S.L.U. actualización de las condiciones de acceso y conexión en base
al horizonte de planificación 2015-2020 en Barras 132 kV SET PUERTO
ESCANDON. Dichas condiciones deberán emitirse por Endesa Distribución
Eléctrica, S.L.U. en el plazo reglamentariamente establecido aportando
documento justificativo y alternativas, en su caso».
Resulta conveniente en este punto, y al objeto de valorar la admisibilidad del
presente conflicto, analizar si la redacción dada al segundo apartado de la
Resolución, en una interpretación aislada del apartado primero, podría comportar
una suerte de reconocimiento tácito del punto de conexión solicitado y de las
condiciones técnicas de conexión de la instalación eólica en Barras 132 kV SET
PUERTO ESCANDON, y concluir que la misma Resolución habría resuelto
implícitamente el debate acerca del punto de conexión donde se materializaría
el acceso.
A fin de esclarecer esta cuestión se debe tener en cuenta, en primer término,
que el apartado primero acuerda la inadmisión del conflicto de conexión
interpuesto. Tal decisión resulta, en puridad, incompatible con una interpretación
favorable a considerar que la redacción dada al apartado segundo pudiera tener
un efecto estimatorio respecto a la admisión del punto de conexión y de las
condiciones técnicas de conexión solicitadas. Esto es, la decisión de inadmitir
comporta la decisión de la Administración autonómica de no efectuar valoración
jurídico-administrativa alguna respecto al contenido material petitum del escrito
de MOLINOS DE JALÓN, S.A., a través del cual se insta la intervención
administrativa para la resolución de un conflicto. No es coherente interpretar que
el Gobierno de Aragón en su Resolución acuerde, en su apartado primero, la
inadmisión de un conflicto y, en su apartado segundo, la resolución tácita- del
mismo.
En segundo término, debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada por
parte de los interesados en el propio conflicto de la resolución del Gobierno de
Aragón. En este sentido, es palmario a la vista de la documental- que ni el
solicitante de acceso y conexión ni la sociedad distribuidora interpretaron que, a
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través de la redacción dada al apartado segundo de la resolución autonómica,
quedaba resulta la discrepancia relativa al punto y a las condiciones técnicas de
conexión en la SET PUERTO ESCANDON. Así se desprende del análisis tanto
de la solicitud de acceso y conexión, de fecha 19 de mayo de 2017, efectuada
por MOLINOS DE JALÓN, S.A., como de la contestación dada por la
distribuidora denegando la conexión.
En el primer caso, MOLINOS DE JALÓN, S.A. solicita nuevamente acceso y
conexión amparándose en la ya analizada Resolución del Servicio Provincial de
Industria e Innovación de Teruel. El proceder de MOLINOS DE JALÓN, S.A.
resulta significativo en tanto interpreta que la citada Resolución no le reconoce
la disponibilidad del punto de conexión y, consecuentemente, solicita
nuevamente derecho de acceso y conexión a la sociedad distribuidora.
De igual modo, y en segundo lugar, la interpretación de la sociedad distribuidora
es idéntica a la efectuada por MOLINOS DE JALÓN, S.A. y actúa
consecuentemente, resolviendo en sentido negativo la solicitud de conexión
recibida y dando traslado de la misma a la Administración autonómica, en su
condición de autoridad competente en materia de conexión.
Por todo lo expuesto, procede concluir que, no resultando admisible una
interpretación aislada del apartado segundo de la Resolución del Gobierno de
Aragón que comportase admitir resueltas las discrepancias relativas a la
conexión en Barras 132 kV SET PUERTO ESCANDON, la documental
presentada por MOLINOS DE JALÓN, S.A., pone de manifiesto la denegación
por parte de ENDESA de la nueva solicitud de conexión.
SEGUNDO. Sobre la denegación de conexión
ENDESA en su escrito de denegación de punto de conexión, de fecha 9 de
agosto de 2017 -a diferencia de su escrito de denegación de punto de conexión
inicial de fecha 24 de mayo de 2012- motiva la denegación dada en argumentos
propios del derecho de acceso como es la falta de capacidad.
No es ni puede ser- objeto de la presente Resolución de inadmisión discernir si
la denegación de conexión dada por ENDESA se ajusta a la normativa o no,
cuestión que compete exclusivamente al Gobierno de Aragón; sin embargo,
dado que los argumentos esgrimidos por parte de ENDESA son propios del
derecho de acceso, parece necesario apuntar de forma esquemática las
siguientes valoraciones: (i) Que se invoquen por parte de ENDESA argumentos
teóricamente propios del derecho de acceso no habilita a esta Comisión a ejercer
una competencia que por ley resulta atribuida a otra Administración pública,
como se analizará en el siguiente apartado. (ii) Si la motivación dada por
ENDESA a fin de denegar la conexión a la instalación que lo ha solicitado no se
ajusta a las exigencias establecidas en la normativa sobre conexión, será la
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Administración competente en ese tipo de procedimiento quien deba anular o
corregir la decisión de ENDESA.
TERCERO. Sobre el acceso a las redes de distribución
El acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que
se sustenta el funcionamiento del sistema eléctrico, fundamental para la garantía
de suministro y de competencia efectiva en el mercado, tal y como establece la
exposición de motivos de la Ley 24/2013. La vigente Ley ha establecido una
mayor concreción de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento, y fijando el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios
exclusivamente técnicos.
Consecuentemente con lo expuesto, la parte articulada de la Ley regula en su
artículo 26. d), como un derecho de los sujetos productores de energía eléctrica:
«Tener acceso a las redes de transporte y distribución, en los términos que se
establezcan reglamentariamente».
El artículo 33 de la Ley contempla tanto las definiciones de derechos y permisos
de acceso y conexión, como los criterios a observar en la concesión de dichos
permisos. Por su parte, el artículo 41 establece respecto al acceso a las redes
de distribución que: «Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por
los sujetos autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. El precio
por el uso de las redes de transporte se determinará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 16». Añade el segundo apartado del artículo 41 que el «gestor de
la red de distribución deberá otorgar el permiso de acceso a la red de distribución
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33».
No obstante lo anterior, respecto a la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley, es
imprescindible tener en consideración lo establecido en su disposición transitoria
undécima: «Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación una vez que entre
en vigor el real decreto por el que se aprueben los criterios para la concesión de
los permisos de acceso y conexión tal como se prevé en dicho artículo».
En este marco, y considerando que el condicionante para la aplicación del
artículo 33 no se ha producido, la disposición transitoria séptima determina para
este supuesto la vigencia de los apartados 2 y 3 del artículos 38 y los apartados
2, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
El artículo 42.2 de la Ley 54/1997 establece que: «Para poder solicitar el acceso
a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de
conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente. En
aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones
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de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente».
Por lo expuesto, considerando que la sociedad solicitante del acceso no tiene la
disponibilidad de un punto de conexión, como acredita la denegación dada por
ENDESA y que, de conformidad con el contenido del artículo 42.2 de la Ley
54/1997 transitoriamente vigente-, resulta preceptivo disponer de dicha
conexión para poder solicitar el acceso y/o instar la intervención de la CNMC
para la resolución del eventual conflicto, procede la inadmisión del conflicto
instado por MOLINOS DE JALÓN, S.A.
Ello, dando por sentado que ENDESA no puede oponer a MOLINOS DE JALÓN,
S.A. motivos de ausencia de capacidad de acceso para denegar la conexión en
el punto solicitado.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO. Inadmitir el conflicto de acceso interpuesto por D. José Miguel Villarig
Tomás, en nombre y representación de la sociedad MOLINOS DEL JALÓN, S.A.,
frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., por motivo de la falta de
disponibilidad previa de un punto de conexión a la red de distribución en barras
132 kV de SET Seccionamiento Escandón para los parques eólicos “Puerto
Escandón” (24 MW) y “Ampliación Puerto Escandón” (1 MW), con el alcance
señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5 de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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