Resolución CFT/DE/035/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 28-01-2021

Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteCFT/DE/035/20
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/035/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE
MOTIVADO POR LA DENEGACIÓN DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U, A LA SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA POR LA MERCANTIL
PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L. PARA SU INSTALACIÓN
FOTOVOLTAICA DENOMINADA CANDELARIA SOLARDE 25 MW EN LA
SUBESTACIÓN ELÉCTRICA DE GRAN TARAJAL 132 kV. (LAS PALMAS)
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 28 de enero de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de transporte planteado por la
mercantil PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L, en el ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
la Sala de Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 20 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro telemático de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito de la mercantil
PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L., (en adelante PUERTO ROSARIO) por el
que interpone conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
motivado por la denegación de acceso dada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA,
S.A.U. (en adelante REE) para su instalación fotovoltaica denominada
“CANDELARIA SOLAR” de 25 MW de potencia, en la subestación eléctrica
GRAN TARAJAL 132kV en Tuineje (Las Palmas), mediante contestación
informativa de 20 de enero de 2020.
El presente conflicto de acceso se sustenta en los hechos y fundamentos
jurídicos que a continuación se indican de forma resumida:
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- Tras hacer referencia a la interposición por su parte de un conflicto de
acceso el 19 de enero de 2019, que resultó inadmitido por la CNMC al
faltar el elemento objetivo propio, y posterior Decisión Jurídica Vinculante
(DJV) finalizada mediante resolución de la CNMC de 4 de julio de 2019
1
,
alega que con fecha 10 de agosto de 2018, presentó solicitud de acceso
para el nudo Gran Tarajal 132kV acompañada de la documentación
técnica correspondiente y del resguardo de depósito de garantías en el
Consejo de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Puestos en contacto telefónico en el teléfono del IUN del citado nudo, que
constaba en la página web de REE, se identifican como la empresa
MEDANO INGENIEROS S.L.P. que actúa en representación del IUN
DISA ALISIOS, S.L. Les facilitan un correo electrónico que es en el que
se remiten las comunicaciones relativas a este asunto. Indica que, en la
información oficial que consta en la página web de REE sobre el IUN DISA
ALISIOS, S.L., lo único que consta es una dirección y un teléfono que
corresponden a la empresa Medano Ingenieros, S.L. Indica igualmente
que en el correo remitido a dicha empresa solicitando el acceso se pone
en copia a cuatro responsables de REE para que tuviera constancia de la
petición de acceso cursada al IUN.
- El día 3 de octubre de 2018, al no tener noticia alguna de la suerte de su
solicitud, mantienen una reunión con el equipo responsable de
planificación de REE en Canarias en donde les trasladan la dejación de
funciones del IUN.
- El 22 de noviembre de 2018, al seguir sin ninguna noticia, vuelven a remitir
correo electrónico a Médano Ingenieros S.L., sobre el estado de su
solicitud, con copia a REE, sin recibir respuesta alguna.
- El 4 de diciembre de 2018, al seguir la inacción del IUN, le remiten un
burofax instando a la presentación de su solicitud ante REE dirigiéndolo a
la dirección postal que aparecía en la página web de REE. El burofax
resulta devuelto al no ser correcta la dirección que aparecía en la página
oficial de REE.
- El 13 de diciembre de 2018, se informa nuevamente al IUN y REE y se
les remite el contenido del burofax. Durante el mes de diciembre se
mantienen varias conversaciones con la persona de contacto del IUN que
les asegura que su solicitud quedará presentada durante el mes de
diciembre y que los problemas se debían a un posible cambio de IUN.
REE por su parte les contesta la imposibilidad de realizar trámite alguno
si no es a través del IUN.
- Dada la situación existente de indefensión se procede en el mes de enero
de 2019 a la presentación de un conflicto de acceso a la CNMC que derivó
en la DJV/DE/004/19.
- Paralelamente se inicia un procedimiento ante el Gobierno de Canarias
del que resulta la competencia de la CNMC para resolver sobre el acceso
solicitado.
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Dichos procedimientos: CFT-DE-003-19 y DJV-DE-004-19 se encuentran incorp orados al presente
expediente formando parte del mismo a todos los efectos.
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- Forzado por la tramitación de la DJV ante la CNMC, finalmente el IUN
presenta su solicitud de acceso ante REE el 31 de mayo de 2019, esto
es, casi nueve meses después de enviar la solicitud de acceso con pleno
conocimiento de dicho IUN.
- Lamentablemente, expone que, a lo largo de este largo proceso, el IUN-
beneficiándose ilegalmente de su posición, había tramitado las solicitudes
de acceso de otras empresas de su grupo empresarial agotando con ellas
gran parte de la capacidad máxima del nudo. Es decir, el abuso de
posición del IUN al bloquear su solicitud y cursar las de su propio grupo,
ha propiciado la imposibilidad de que REE pudiera concederles el acceso
solicitado, como se ha demostrado con la comunicación denegatoria de
acceso de su instalación por falta de capacidad suficiente.
- Así, quedó evidenciado en el procedimiento tramitado en la DJV, que el
IUN remitió a REE para dos instalaciones de una empresa de su grupo
empresarial (DISA RENOVABLES, S.L.) con fecha 30 de enero de 2019,
(cuatro meses después que la suya propia) la solicitud de acceso para las
instalaciones Majorera I y Majorera II. REE concedió acceso a dichas
instalaciones el 20 de marzo de 2019.
- Alega que la confirmación de la adecuación de las garantías por parte del
Gobierno de Canarias se produjo con cuatro días de margen entre DISA
RENOVABLES (21 de febrero de 2019) y su representada (25 de febrero
de 2019), lo que no impidió que el IUN presentara la solicitud de la
empresa de su grupo con anterioridad a la confirmación de dichas
garantías.
- En cualquier caso, tal y como se ha pronunciado en muchas ocasiones la
CNMC, su representada no puede verse afectada en modo alguno por la
dilación de la Comunidad Autónoma en dar la conformidad a sus avales,
que recuerda, fueron depositados en agosto de 2018, es decir, seis meses
antes de que el Gobierno de Canarias diera su conformidad.
- Siguiendo con la tramitación del procedimiento de su solicitud de acceso,
indica que fue requerida por REE a través del IUN para su subsanación,
durante el mes de junio de 2019, momento en el que tiene conocimiento
de un tercer interesado en el acceso al nudo, la empresa ROSA GRANDE.
- Debido a la documentación incompleta de este tercer promotor, integrado
con su representada en la misma solicitud de acceso, el IUN no remite a
REE la solicitud completa hasta el 18 de noviembre de 2019.
- Finalmente, mediante correo de 24 de enero de 2020, el IUN remite la
comunicación de REE de 20 de enero de 2020 en la que se deniega el
acceso al nudo por falta de capacidad, contra la que se interpone el
presente conflicto.
Tras la exposición de estos hechos, PUERTO ROSARIO SOLAR formula sus
consideraciones jurídicas en los que, tras invocar la normativa de aplicación que
regula el derecho de acceso, el criterio de prelación temporal para la resolución
de solicitudes y alguna de las resoluciones dictadas por esta Comisión, concluye
que ha sido vulnerado su derecho de acceso, tanto por la actuación del IUN como
por parte de REE, por lo que SOLICITA a esta Comisión que (i) se estime el
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presente conflicto dejando sin efecto la comunicación de REE de 20 de enero de
2020 y los informes de viabilidad de acceso posteriores a agosto de 2018 (ii)
tener por admitida y completa su solicitud con fecha 10 de agosto de 2018 y
resolver sobre su petición conforme al orden de prelación de solicitudes y (iii)
reconocer a la instalación Candelaria Solar de su titularidad y de 25MW de
potencia, como instalación prevista con permiso de acceso o subsidiariamente
ordenar la retroacción de actuaciones al inicio del procedimiento.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 15 de julio de 2020, el Director de Energía de la CNMC
comunicó a PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L.., RED ELECTRICA DE
ESPAÑA, S.A.U., DISA RENOVABLES, S.L. y DISA ALISIOS S.L, en su
condición de IUN del Nudo Gran Tarajal 132kV, el inicio del procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, confiriendo a las partes interesadas, un plazo de diez
días para formular alegaciones y/o aportar los documentos que estimasen
convenientes.
TERCERO. Alegaciones de REE
Con fecha 5 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Indica REE, los principales hechos en relación con todas las instalaciones con
tramitación llevada a cabo por DISA ALISIOS como IUN del Nudo Gran Tarajal
132 kV. Se transcribirán exclusivamente las que puedan tener transcendencia
en cuanto a la resolución del presente conflicto al objeto de evitar un
alargamiento excesivo de la presente resolución:
- El 13 de junio de 2016, REE recibe por parte de DISA ALISIOS, solicitud de
acceso a la red de transporte en la subestación Gran Tarajal 132kV, para
cuatro parques eólicos. Se recibe la adecuada confirmación de garantías
para estos parques el 14 de octubre de 2016.
- Con fecha 15 de diciembre de 2016, la Dirección General de Industria y
Energía del Gobierno de Canarias remite a RED ELÉCTRICA comunicación
por la que designa IUN en Gran Tarajal 132 kV a la entidad DISA ALISIOS,
S.L.
- Con fecha 16 de diciembre de 2016, RED ELÉCTRICA remite a DISA
ALISIOS, S.L. comunicación informativa como IUN relativa a su solicitud de
acceso coordinada, por la que se le informa que debido a que la
Planificación vigente H2020 no contempla para la futura subestación Gran
Tarajal 132 kV ninguna posición de evacuación de generación, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 1047/2013 no es posible el
otorgamiento del permiso de acceso.
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- Con fecha 3 de agosto de 2018, se publicó en el Boletín Oficial del Estado
la Resolución de la Secretaría de Estado sobre la “Modificación de Aspectos
Puntuales de la Planificación Energética”, aprobada en Acuerdo de Consejo
de Ministros en la que se incluía una nueva actuación para evacuación de
generación renovable a la red de transporte en la subestación Gran Tarajal
132kV.
- Indica REE que, en esa fecha, no constaba ninguna solicitud de acceso
individual en Gran Tarajal 132 kV para la planta denominada FV Candelaria
Solar. Únicamente, recibió un correo electrónico de fecha 10/08/2018
remitido desde la dirección [---] y dirigido a [---] con copia a algunos técnicos
del Dpto. de Acceso a la Red de RED ELÉCTRICA, significando que dicho
correo electrónico no se dirigía a buzón del departamento ([---]) ni se
indicaba en el cuerpo del correo electrónico, la pretensión de tramitar su
solicitud de acceso para la conexión de la planta FV Candelaria Solar a la
red de transporte en la subestación Gran Tarajal 132 kV, aunque dicha
subestación si se indicaba en la documentación adjunta al correo
electrónico. Indica igualmente, que en dicha solicitud no se incorporaba la
presentación del citado resguardo de garantías ante la administración
competente.
- Con fecha 30 de enero de 2019, RED ELÉCTRICA recibe solicitud de
actualización de acceso coordinada por parte de DISA ALISIOS, S.L. como
IUN en Gran Tarajal 132 kV por la que solicita acceso para las plantas
fotovoltaicas Majorera I y Majorera II, sin incluir los parques para los que
dicha sociedad solicitó acceso a REE en el año 2016.
- Con fecha 21 de febrero de 2019, RED ELÉCTRICA recibe por parte de la
Consejería de Canarias comunicación de confirmación de la adecuada
constitución de los avales para las plantas fotovoltaicas denominadas
Majorera I y Majorera II promovidas por DISA RENOVABLES, S.L.U.
Posteriormente con fecha 25 de febrero de 2019, RED ELÉCTRICA recibe
por parte de la Consejería de Canarias comunicación de confirmación de la
adecuada constitución de los avales, entre otras, para una planta
fotovoltaica denominada “Instalación solar fotovoltaica de 25 MW” de
potencia instalada titularidad de PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L.
- Con fecha 20 de marzo de 2019, RED ELÉCTRICA remite contestación de
acceso coordinado a la red de transporte en la futura subestación de Gran
Tarajal 132 kV para la conexión de dos nuevas instalaciones denominadas
Majorera I y II por una potencia total de 29 MWins/25 MWnom.
- Con fecha 31 de mayo de 2019, RED ELÉCTRICA recibió a través del portal
de acceso electrónico solicitud de actualización de acceso por parte de
DISA ALISIOS como IUN en Gran Tarajal 132 kV, para la conexión de la
planta fotovoltaica denominada Candelaria Solar titularidad de PUERTO
DEL ROSARIO SOLAR 4, S.L. Ante la falta de determinada documentación
se requiere de subsanación al IUN con fecha 24 de junio de 2019. Dicho
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requerimiento se cumplimenta mediante la presentación por el IUN de la
documentación solicitada y además se incluye, en la comunicación formal
firmada, un nuevo parque eólico denominado ROSA GRANDE titularidad de
ROSA GRANDE TUINEJE, S.L. del que REE no tenía constancia previa ni
había recibido comunicación de la adecuada constitución de la garantía por
parte de la administración competente.
- Con fecha 4 de septiembre de 2019, REE remite nuevo requerimiento de
subsanación al IUN ante la falta de determinada documentación técnica
asociada a la nueva instalación ROSA GRANDE.
- Con fecha 4 de octubre de 2019, REE recibe respuesta por el IUN al anterior
requerimiento de subsanación con el contenido que se transcribe en el
escrito de alegaciones y que se da por reproducido. Resaltar, que ante la
indicación de REE de la posibilidad de no incluir en la documentación la
solicitud de Rosa Grande (que es la que presentaba anomalías, en concreto
no confirmación de la adecuación de las garantías), responde el IUN
diciendo que “Rosa Grande no quiere separar las solicitudes. La solicitud se
hizo conjunta para Candelaria Solar y Rosa Grande.
- Ante la confusión que genera esta última comunicación por parte de DISA
ALISIOS como IUN, alega REE que, con fecha 18 de octubre de 2019 insta
directamente al IUN a presentar la información correspondiente únicamente
a Candelaria Solar al no ser posible avanzar en la tramitación conjunta de
ambas instalaciones. Un mes después, esto es el 18 de noviembre de 2019,
el IUN cumple dicho requerimiento y REE comienza en dicha fecha a
realizar el análisis de viabilidad de acceso para dicha solicitud (se entiende
que para la de Candelaria Solar).
- Con fecha 20 de enero 2020 RED ELÉCTRICA remitió a DISA ALISIOS
como IUN, comunicación relativa a la solicitud de acceso coordinado en
Gran Tarajal 132 kV en la que se incluía la instalación denominada
Candelaria Solar de 25 MW instalados titularidad de Puerto Rosario Solar
4, S.L. en la que se informaba que como consecuencia del límite de potencia
de cortocircuito (29 MWprod) para la generación no gestionable -
considerando el contingente de 25 MW nominales de generación
fotovoltaica con permiso de acceso- aplicaría un margen disponible de 4
MW para nueva generación fotovoltaica, otorgándose el plazo de 1 mes
para que procedan a ajustarse al margen de capacidad disponible en caso
de que estuvieran interesados. REE no recibió respuesta a dicha
comunicación.
EN CUANTO A LA CAUSA DE DENEGACIÓN DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE,
- El informe remitido por RED ELÉCTRICA expuso que no resultaba viable la
conexión solicitada, una vez realizados los estudios de capacidad de red de
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ámbito zonal y nodal que se resumen en el Anexo de la citada comunicación,
realizados según los escenarios y condiciones de disponibilidad e
indisponibilidad establecidos en la normativa (P.O. 12.1), contemplando un
escenario temporal de medio plazo denominado “Horizonte 2020”.
- Alega REE que, en su calidad de Operador del Sistema y Gestor de la Red
de Transporte y tras haberse realizado un estudio individualizado y
específico concluyó en el citado escrito, que la conexión de la planta
fotovoltaica promovida por PUERTO ROSARIO no resultaba viable por
exceder la máxima capacidad para generación no gestionable en Gran
Tarajal 132 kV.
- En base a ello, alega que concurría en este caso el “único motivo”
establecido para denegar el acceso en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico de aplicación según lo dispuesto en la disposición
transitoria séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico , en su redacción dada por la Ley 17/2007, y concretamente para
la generación renovable no gestionable, la limitación normativa, aplicable en
el procedimiento de acceso, impuesta por el límite de potencia de
cortocircuito (según establece el RD 413/2014, de 6 de junio). Todo ello para
salvaguardar la seguridad en la operación del sistema, así como para
promover la eficiencia en la operación y el desarrollo de la red de transporte.
EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES EN GRAN TARAJAL
132kV
- Alega REE que corresponde al IUN la decisión de qué instalaciones se
incluyen o no en una solicitud coordinada, por tanto, no puede considerarse
que su representada haya decidido posponer la solicitud de acceso, sino
que ha respetado en todo momento el procedimiento establecido con
igualdad de trato a todos los interesados.
- Que, en la tramitación del presente procedimiento, se puede comprobar que
REE ha tramitado las solicitudes de acceso de cada una de las instalaciones
concurrentes en Gran Tarajal 132 kV en atención a un correcto criterio de
prelación temporal.
- A este respecto, no fue hasta el 31 de mayo de 2019, cuando RED
ELÉCTRICA recibió a través del portal de acceso electrónico, solicitud de
actualización de acceso por parte del IUN en Gran Tarajal 132 kV, para la
conexión de la planta fotovoltaica denominada Candelaria Solar, titularidad
de la solicitante, sin que ni siquiera a esa fecha la solicitud estuvo completa.
- En consecuencia, de ningún modo pudo RED ELÉCTRICA iniciar la
tramitación de la solicitud promovida por PUERTO ROSARIO en agosto de
2018, en cuanto de los hitos del procedimiento se comprueba que la
solicitud de Puerto Rosario Solar no estuvo completa hasta el 18 de
noviembre de 2019.
En definitiva, a tenor de lo anterior, y según la secuencia de comunicaciones y
solicitudes expuestas en los hitos del procedimiento, considera REE que la
instalación de la solicitante se tramitó correctamente en una fecha posterior a las
instalaciones que en la actualidad cuentan con permiso de acceso previamente
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otorgado, siendo a todas luces procedente y ajustada a Derecho la comunicación
de RED ELÉCTRICA de 20 de enero de 2020. Solicita en consecuencia la
desestimación del conflicto.
CUARTO. - Alegaciones del IUN DISA ALISIOS, S.L.
Con fecha 31 de julio de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de DISA ALISIOS, en su condición de IUN de Gran Tarajal
132kV, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
- Que DISA ALISIOS, en cuanto primera empresa generadora interesada en
tener acceso y conexión en la subestación eléctrica Gran Tarajal 132 kV,
fue designada Interlocutor Único de Nudo (en lo sucesivo el «IUN»), según
comunicación de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno
de Canarias de fecha 15 de diciembre de 2016.
- En fecha 13 de junio de 2016, DISA ALISIOS presentó ante el gestor de la
red «REE», solicitud de acceso a la red, de las instalaciones de conexión
para unos parques eólicos denominados Los Adejes I, Los Adejes II, Los
Adejes III y Morro de la Cruzada por un total de 73,5MW de potencia
instalada.
- En fecha 16 de diciembre de 2016, REE informó a DISA ALISIOS que «la
conexión de la totalidad de los parques eólicos indicados no resultaría
técnicamente viable, por cuanto se excedería la capacidad máxima de
conexión indicada» esto es, de 29 MW para la futura subestación Gran
Tarajal 132kV. En base a dicha comunicación, consideran que toda la
capacidad de acceso en dicho nudo corresponde a DISA ALISIOS y que
mantiene los avales previstos en el artículo 59bis del RD 1955/2000.
- Que la solicitud de acceso a la red de transporte de PUERTO ROSARIO
parece ser que fue en fecha 10 de agosto de 2018 en el nudo de Gran
Tarajal 132 kV, Tuineje (Las Palmas), para una instalación solar fotovoltaica
de 25 MW de potencia, a la dirección de correo electrónico perteneciente a
la MÉDANO INGENIEROS S.L. (en lo sucesivo, «MÉDANO
INGENIEROS»), empresa ajena a DISA ALISIOS, pero a la dirección
electrónica designada entonces como de contacto del IUN ante REE. Dicha
solicitud no iba dirigida formalmente ni a DISA ALISIOS ni al IUN de Gran
Tarajal 132kV. Se puso en copia a determinados destinatarios de REE.
- Que, en cualquier caso, y aunque no ha tenido acceso a dicha
documentación, la solicitud de PUERTO ROSARIO no estaba completa ni
era válida como resultó posteriormente evidenciado por el requerimiento de
REE efectuado una vez presentada la solicitud (en mayo de 2019).
- Ante la falta de contestación de MEDANO INGENIEROS, nada menos que
tres meses después, y según escrito de conflicto, PUERTO ROSARIO envía
burofax a la dirección de MEDANO INGENIEROS que no es la de DISA
ALISIOS, por lo que no recibió el burofax.
- Que, tras tener conocimiento de esta incidencia, DISA ALISIOS presentó la
solicitud de PUERTO ROSARIO ante REE el 31 de mayo de 2019.
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- Que, en fecha 1 de febrero de 2019, DISA RENOVABLES, a través del IUN,
solicitó acceso a la red de transporte para la conexión de dos nuevas
instalaciones fotovoltaicas denominadas Majorera I y Majorera II, por una
potencia total de 29 MW/25 MW nominales, en ese mismo nudo Gran
Tarajal 132 kV.
- Tras el cumplimiento de los trámites oportunos, y en especial tras la
confirmación por parte de la DGIE de la regularidad en la constitución de los
avales en fecha 21 de febrero de 2019, REE confirmó y concedió el permiso
de acceso a DISA RENOVABLES el 20 de marzo de 2019.
- En fecha 24 de junio de 2019, DISA ALISIOS recibió requerimiento de
subsanación de la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO por parte de
REE sobre determinadas cuestiones técnicas, que trasladó al interesado.
- Finalmente, en fecha 20 de enero de 2020, el IUN recibe comunicación de
REE, que traslada a PUERTO ROSARIO en fecha 24 de enero de 2020,
donde dada la existencia de un margen disponible de 4MW se comunica la
posibilidad de actualización de solicitud de acceso para dicha capacidad,
sin que les conste que PUERTO ROSARIO haya contestado a dicha
solicitud.
- Que dicha comunicación de REE acredita que los motivos de denegación
de acceso a PUERTO ROSARIO son exclusivamente por cuestiones de
falta de capacidad suficiente, supuesto recogido en el art. 33.2 de la LSE.
- Alega la extemporaneidad del presente conflicto en cuanto que ha
transcurrido más de un mes desde que PUERTO ROSARIO conocía la falta
de capacidad del nudo.
- Que no consta, en modo alguno, que la falta de tramitación de la solicitud
de PUERTO ROSARIO se deba a la actuación del IUN, ni que se haya
aprovechado de su condición de IUN para facilitar el acceso de una empresa
de su grupo empresarial DISA RENOVABLES.
- Así, no tuvo conocimiento de la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO
hasta el requerimiento de la CNMC (25/02/2019)
- Desconoce los motivos por los que MEDANO INGENIEROS no le remitió la
solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO, aunque reconoce que había
designado en aquellas fechas a MÉDANO INGENIEROS como su
representante en REE a los efectos de comunicaciones como IUN en
relación con el nudo de la subestación eléctrica Gran Tarajal 132 kV, y que
el motivo pudiera ser una serie de desavenencias entre socios.
- Que, por ello, no se le puede hacer responsable de la actuación, ciertamente
reprobable de MEDANO INGENIEROS al no existir culpa por su parte.
- En todo caso, la falta de diligencia la achaca a PUERTO ROSARIO al
presentar su solicitud ante MEDANO INGENIEROS y no ante DISA
ALISIOS al no haber intentado si quiera averiguar su domicilio real.
- Tampoco es imputable al IUN la actuación de REE que, a pesar de tener
conocimiento de la solicitud de PUERTO ROSARIO (en la medida que REE
figuraba en copia del e-mail de fecha 10 de agosto de 2018, por el que
PUERTO ROSARIO solicitaba el acceso), en ningún momento dio
respuesta al mismo, ya sea para solicitar al IUN que tramite la solicitud
coordinadamente, ya sea para tramitar directamente la solicitud.
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- Por tanto, la actuación del IUN no ha perjudicado en nada a PUERTO
ROSARIO en cuanto a la fecha en que presentó su solicitud (10/08/2018),
ya estaba la capacidad del nudo ocupada con su propia solicitud anterior
(del año 2016) sustentada por los avales todavía en vigor, por lo que es
evidente que no tenía prioridad temporal y que en cuanto ha tenido
conocimiento de la solicitud la ha presentado ante REE, por lo que su
actuación es en todo conforme a derecho.
- Confirma la adecuación a derecho de la actuación de REE, en cuanto la
confirmación de avales por parte del órgano competente fue anterior en
relación a las instalaciones de DISA RENOVABLES (21/02/19) que a las de
PUERTO ROSARIO (25/02/19).
- Finalmente, alega que la solicitud de PUERTO ROSARIO no fue válida ni
completa al faltar determinada documentación técnica, según se desprende
del propio requerimiento de REE al que PUERTO ROSARIO se aquietó.
En conclusión, confirma la adecuación a derecho, tanto del IUN como de REE al
otorgar prioridad temporal a la solicitud de DISA RENOVABLES.
Solicita en consecuencia la inadmisibilidad del conflicto por extemporáneo o
subsidiariamente su desestimación por no ser conforme a derecho.
QUINTO. - Alegaciones de DISA RENOVABLES, S.L.
Con fecha 5 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de DISA RENOVABLES. Por ser idéntico al escrito de DISA
ALISIOS, salvo el orden de presentación de las alegaciones, se da por
íntegramente reproducido al objeto de evitar innecesarias repeticiones,
destacando exclusivamente las alegaciones referidas a la justificación de la
prioridad temporal de su solicitud frente a la de PUERTO ROSARIO:
- Resulta indiscutible que la verificación de la regularidad en la constitución
de los avales de DISA RENOVABLES llevada a cabo por la DGIE (21 de
febrero de 2019) fue anterior a la de los avales constituidos por PUERTO
ROSARIO (25 de febrero de 2019). Ello determina que no es hasta ese
momento cuando puede entenderse cumplido debidamente la adecuada
constitución de los avales exigido por la normativa entonces aplicable),
así como la que está en preparación (se refiere al proyecto de Circular de
la CNMC y al proyecto de Real Decreto de Acceso y Conexión).
- Por tanto, en la medida que la solicitud de acceso de DISA
RENOVABLES fue completa con anterioridad a la solicitud de acceso de
PUERTO ROSARIO, goza de prioridad temporal frente a ésta, conforme
al artículo 53.4 del Real Decreto 1955/2000, a la Resolución nº 1536/2016
de la DGIE y el artículo 7 de la propuesta de Circular de la CNMC.
- La tesis mantenida por PUERTO ROSARIO, además de no tener
sustento normativo ni jurisprudencial alguno, permitiría el fraude en los
procedimientos de acceso a la red de transporte, bastando con presentar
un resguardo de constitución de avales, sin valorar si dicha constitución
estaba mínimamente bien realizada.
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- Muestra la extrañeza del porqué del retraso en que la DGIE llevara a cabo
la verificación de los avales presentados por PUERTO ROSARIO,
alegando que, si dicho retraso no es imputable a esta sociedad, se podría
pedir responsabilidad patrimonial a dicha administración autonómica.
- Pero que, en ningún caso, se puede, como pretende PUERTO
ROSARIO, hacer recaer las consecuencias de un funcionamiento
anormal de la DGIE, tanto sobre REE, como sobre el IUN privando de un
derecho ya otorgado (el permiso de acceso) a DISA RENOVABLES.
- Que DISA RENOVABLES ha cumplido con todos los requisitos fijados
por la normativa aplicable.
Por lo anterior, solicita declarar la inadmisibilidad del conflicto por extemporáneo,
y subsidiariamente, proceda a decretar su desestimación, declarando el archivo
del presente procedimiento.
SEXTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de 16 de noviembre de
2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el
mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y
formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
El 26 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escritos de alegaciones en audiencia por la representación de las mercantiles
DISA ALISIOS y DISA RENOVABLES, ambos con contenido idéntico y en los
que resumidamente se dispone lo siguiente:
- Que la denegación de acceso a la solicitud de PUERTO ROSARIO vino
motivada única y exclusivamente por motivos de falta de capacidad del
nudo en la subestación eléctrica Gran Tarajal 132 kW.
- Que la primera solicitud de PUERTO ROSARIO fue del todo irregular,
incompleta e inhábil para iniciar el procedimiento de acceso y conexión.
Así, lo consideró REE, que en copia en el correo de PUERTO ROSARIO
de 10 de agosto de 2018, lo valoró incapaz para iniciar el procedimiento
de acceso y conexión.
- No fue hasta el 16 de julio de 2019 cuando REE pudo considerar
debidamente cumplimentada la solicitud de PUERTO ROSARIO,
asumiendo la solicitante en la comunicación a REE la prioridad temporal
de las instalaciones de DISA RENOVABLES y el carácter incompleto de
la documentación que aportó en agosto de 2018.
- Que el hecho de que la solicitud de PUERTO ROSARIO no se tramitara
en el momento de su presentación, fue debido a la interferencia de una
tercera solicitud formulada por otro promotor que impidió la tramitación
conjunta de ambas solicitudes, hasta que se despejó que la única solicitud
a tramitar era la de PUERTO ROSARIO.
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- No obstante, entiende esta tramitación irrelevante, puesto que la
capacidad del nudo (salvo 4 MW) se agotó con ocasión de la solicitud
formulada por DISA RENOVABLES, S.L., cuya solicitud estaba completa
desde la fecha de 21 de febrero de 2019. Por tanto, REE confirmó tal
extremo, y concedió el permiso de acceso a DISA RENOVABLES, S.L. el
29 de marzo de 2019, fecha muy anterior a la fecha en que siquiera se
pudo tener por debidamente cumplimentada la solicitud de PUERTO
ROSARIO.
- Por tanto, y atendiendo a un criterio de prelación temporal, la solicitud de
DISA RENOVABLES fue completa con anterioridad a la de PUERTO
ROSARIO, lo que confirma la correcta actuación de REE.
Tras reflejar los criterios seguidos por el proyecto de Circular de la CNMC y
el proyecto de real decreto de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución, solicita la desestimación del conflicto por extemporáneo o
subsidiariamente su desestimación con archivo del procedimiento.
Con fecha 1 de diciembre de 2020, han tenido entrada las alegaciones en
audiencia de PUERTO ROSARIO en las que resumidamente se dispone:
- Confirma, por los motivos expuestos, que el conflicto se ha presentado en plazo
ante la CNMC.
- En relación a las alegaciones de REE sobre la forma y contenido de su solicitud
de acceso presentada el 10 de agosto de 2018, alega la constancia evidente de
dicha presentación al poner en copia a cuatro responsables de dicho organismo
y, por otro lado, que su solicitud cumplía con los requisitos exigidos por el artículo
53.2 del RD 1955/2000. Por tanto, queda acreditado que, con fecha 10 de agosto
de 2018, se solicitó formalmente y con los requisitos mínimos exigibles la
conexión de su instalación a Gran Tarajal 132kV.
- Que, en ningún caso la fecha de confirmación de las garantías puede perjudicar
al promotor, según ha dispuesto esa Comisión en numerosos conflictos.
- Alega la evidencia de la estrecha e íntima relación entre DISA ALISIOS y DISA
RENOVABLES, y, esos intereses compartidos son los que han prevalecido en
detrimento de su derecho legítimo de acceso al Nudo, al haber actuado el IUN
continuamente en beneficio de la sociedad de su grupo.
- Que, en ningún caso, DISA ALISIOS puede desvincularse de su responsabilidad
en el nombramiento por el IUN de la empresa MEDANO INGENIEROS como su
representante, existiendo un vínculo accionarial entre ambos, lo que originó que
esta empresa ejerciera un cargo de confianza propia de los representantes.
- Que su actuación ha sido del todo diligente, al dirigirse a quien aparecía en la
página web de REE como IUN del nudo, sin que le pueda afectar de ningún modo
los posibles conflictos societarios entre el IUN y MEDANO INGENIEROS.
- Finalmente, concluye que es DISA RENOVABLES la gran beneficiaría de la
capacidad disponible en la SET de Gran Tarajal, y Puerto Rosario 4 S.L., la gran
perjudicada de todas las maniobras relatadas entre estas tres sociedades.
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Por tanto, SOLICITA la estimación del conflicto y el reconocimiento del derecho
de acceso de su instalación a Gran Tarajal 132kV.
El 30 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de REE, en el trámite de audiencia, mediante el cual se ratifica
en las alegaciones que fueron formuladas en su momento.
SÉPTIMO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso.
Analizado el escrito presentado por la interesada ante esta Comisión, junto con
toda la documentación anexa, se concluye con la existencia de un conflicto de
acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, en los
términos regulados en el artículo 12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante «Ley 3/2013»).
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
El artículo 12.1.b) 1º de la citada Ley 3/2013, atribuye a la CNMC la competencia
para resolver los conflictos que sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar la Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley 3/2013, que dispone que
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
a) Plazo para la interposición del conflicto
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El artículo 12.1, párrafo final, de la Ley 3/2013 prevé que el conflicto se deberá
interponer en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o decisión que
lo motiva: «1. […] Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes
desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente».
Teniendo en consideración que la resolución denegatoria del acceso dictada por
REE fue con fecha 20 de enero de 2020 (notificado por el IUN al interesado el
24 de enero de 2020) y que el conflicto interpuesto por PUERTO ROSARIO
SOLAR 4, S.L. tuvo entrada en el Registro de la CNMC el 20 de febrero de 2020,
procede concluir que la interposición se ha producido dentro del plazo
establecido en el reproducido artículo 12.1 de la Ley 3/2013.
A estos efectos, carecen de cualquier fundamentación las alegaciones de DISA
ALISIOS y DISA RENOVABLES en relación a la extemporaneidad del presente
conflicto en base a que ha transcurrido más del plazo de un mes desde que
PUERTO ROSARIO conoció la falta de capacidad en el nudo de la subestación
eléctrica Gran Tarajal 132kV. Invoca, para justificar su alegación, el artículo 33.3
de la LSE.
Sin perjuicio de que el artículo 33 de la LSE está actualmente en suspenso en
su aplicación de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria
undécima, lo cierto es que el artículo que resulta de aplicación a este supuesto
es el anteriormente citado artículo 12.1 de la Ley 3/2013 de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que
dispone al respecto:
[ … b) En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:
1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso
de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se
produzca el hecho o la decisión correspondiente.]
Es evidente que es precisamente la decisión de REE de 20 de enero de 2020 la
que establece la falta de capacidad en el nudo Gran Tarajal 132kV, una vez
hechos los estudios correspondientes de ámbito zonal y nodal y teniendo en
cuenta, además, los permisos ya concedidos a la fecha en que toma la citada
decisión.
Son precisamente estos permisos de acceso previos otorgados por REE, que
prácticamente agotaron la capacidad del nudo, lo que constituyen el objeto del
presente conflicto al no reconocerles la parte interesada la pretendida prioridad
temporal reconocida por REE. Por tanto, ni siquiera la comunicación de REE es
definitiva a la hora de determinar la existencia o no de capacidad del nudo en
cuestión. Mucho menos, como es lógico, el posible conocimiento del interesado
de esta presunta falta de capacidad, que no puede afectarle en ningún caso
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hasta la resolución del procedimiento de su solicitud de acceso mediante la
correspondiente comunicación de REE, único órgano competente para
determinar este extremo.
En consecuencia, ni ha habido un manifiesto abuso procedimental por parte de
PUERTO ROSARIO al interponer el presente conflicto, ni ha precluido plazo
alguno para su correcta interposición.
b) Otros aspectos del procedimiento
Con carácter general y según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
3/2013, en materia de procedimiento la CNMC se rige por lo establecido en su
normativa de creación y, supletoriamente, por la actual Ley 39/2015.
Concretamente en lo relativo al carácter de la resolución que pone fin al
procedimiento de conflicto, el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 3/2013
dispone lo siguiente:
«La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin
perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 de esta Ley».
CUARTO. Consideraciones generales sobre el acceso de terceros a la red
de transporte
El acceso de los sujetos a las redes constituye uno de los pilares sobre los que
se sustenta el funcionamiento del sistema eléctrico, fundamental para la garantía
de suministro y de competencia efectiva en el mercado, tal y como establece la
exposición de motivos de la Ley 24/2013. La vigente Ley ha establecido una
mayor concreción de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento, y fijando el régimen de otorgamiento y denegación bajo criterios
exclusivamente técnicos.
Consecuentemente con lo expuesto, la parte articulada de la Ley regula en su
artículo 37 el derecho de acceso a las redes de transporte estableciendo que:
«1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6». El artículo 6, por su
parte, en el apartado 1.a) incluye a los productores como uno de los sujetos que
desarrollan las actividades destinadas al suministro eléctrico y, por lo tanto, como
sujeto legitimado para la solicitud del acceso a la red de transporte. El artículo 8
garantiza, en línea con lo expuesto, el acceso de terceros a las redes de
transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la ley.
El segundo apartado del citado artículo 37 de la Ley 24/2013 establece que: «El
gestor de la red de transporte deberá otorgar el permiso de acceso a la red de
distribución de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 33».
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No obstante, lo anterior, respecto a la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley, es
imprescindible tener en consideración lo establecido en su disposición transitoria
undécima, que indica que lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación una
vez que entren en vigor los criterios para la concesión de los permisos de acceso
y conexión tal como se prevé en dicho artículo.
Por su parte, el apartado 3 de la disposición final octava del Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, establece lo siguiente: “El Gobierno y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán en el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas
disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el
ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre.”
En este marco, y considerando que el condicionante para la aplicación del
artículo 33 no se ha producido, la disposición transitoria séptima determina para
este supuesto la vigencia de los apartados 2 y 3 del artículo 38 y los apartados
2, 3 y 4 del artículo 42 de la 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
QUINTO. Análisis de las circunstancias concurrentes en el presente
conflicto.
El conflicto presentado a esta Comisión por PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L.
(en adelante PUERTO ROSARIO) es consecuencia de una denegación de
acceso a la red de transporte, Nudo Gran Tarajal 132Kv, resuelta por REE-
mediante comunicación informativa de 20 de enero de 2020, por la que se
comunica al Interlocutor Único del Nudo: DISA ALISIOS, S.L. (en adelante DISA
ALISIOS) la denegación del acceso coordinado a la instalación fotovoltaica
denominada Candelaria solar de su titularidad y de 25MW de potencia.
En dicha comunicación se informa al interesado, a través del IUN, que […como
consecuencia del límite de potencia de cortocircuito (29 MWprod) para la
generación no gestionable (limitación normativa aplicable en el procedimiento de
acceso según se establece en el Real Decreto 413/2014), considerando el
contingente de 25 MW nominales de generación fotovoltaica con permiso de
acceso aplicaría un margen disponible de 4 MW para nueva generación
fotovoltaica, otorgándose el plazo de 1 mes para que procedan a ajustarse al
margen de capacidad disponible en caso de que estuvieran interesados.]
Dicho margen de capacidad disponible en el nudo de 4MW es ofrecido a
PUERTO ROSARIO por REE requiriendo la presentación de una actualización
de la solicitud de acceso coordinada ajustada a la citada capacidad en el plazo
de un mes. La interesada no comunica nada al IUN en este sentido, se
sobreentiende, por no apreciar la viabilidad de su proyecto de ajustarse a la
capacidad residual disponible.
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En consecuencia, el acceso de la instalación de generación fotovoltaica de
PUERTO ROSARIO, de 25 MW denominada Candelaria Solar, es denegado por
REE al no resultar viable por exceder la máxima capacidad para generación no
gestionable en Gran Tarajal 132kV.
Por otro lado, y con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, debe ya
anticiparse, por sus efectos en el presente conflicto, que la nueva posición de
Gran Tarajal 132kV para la que se solicita el acceso, tanto por PUERTO
ROSARIO SOLAR como por DISA ALISOS y DISA RENOVABLES, se planifica
en la Resolución de la Secretaría de Estado sobre la “Modificación de Aspectos
Puntuales de la Planificación Energética”, aprobada en Acuerdo de Consejo de
Ministros y publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 3 de agosto de
2018, en la que se incluía una nueva actuación para evacuación de generación
renovable a la red de transporte en la subestación Gran Tarajal 132 kV.
Se requiere, en consecuencia, para la correcta resolución del presente conflicto
un análisis cronológico de los hechos relatados en la tramitación del
procedimiento que han culminado en la comunicación de REE de 20/01/20 ahora
impugnada.
Sobre las solicitudes de acceso presentadas por el IUN DISA ALISIOS en
fecha 13 de junio de 2016.
Alega DISA ALISIOS y confirma REE que, con fecha 13 de junio de 2016, esta
sociedad presentó ante REE solicitud de acceso a la red de transporte en la
subestación Gran Tarajal 132 kV para los parques eólicos denominados Los
Adejes I, Los Adejes II, Los Adejes III y Morro de La Cruzada, por una potencia
total de 73,5 MW. Fue designada Interlocutor Único de Nudo (en lo sucesivo el
«IUN»), según comunicación de la Dirección General de Industria y Energía del
Gobierno de Canarias de fecha 15 de diciembre de 2016.
Consta igualmente en el expediente, que con fecha 16 de diciembre de 2016, es
decir, un día después de su nombramiento como IUN, RED ELÉCTRICA remite
a DISA ALISIOS, S.L. comunicación informativa relativa a su solicitud de acceso
coordinada por la que se le informa que debido a que la Planificación vigente
H2020 no contempla para la futura subestación Gran Tarajal 132 kV ninguna
posición de evacuación de generación (lo que sería requerido para la
conexión solicitada en que se plantean 2 posiciones), de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1047/2013, no es posible el otorgamiento del
permiso de acceso. (Doc. nº 6 de los aportados por REE).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la solicitud de acceso presentada
por DISA ALISIOS para el nudo Gran Tarajal 132kV, se hizo para una posición
no planificada, por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto
1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el
cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, cuyo
artículo 18 dispone literalmente lo siguiente:
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1. El transportista sólo podrá otorgar permisos de conexión sobre la red de
transporte existente y en servicio o bien sobre la red de transporte planificada.
En ningún caso se podrán otorgar puntos de conexión tanto definitivos como
provisionales sobre desarrollos de red teóricos no aprobados en la planificación
de la red de transporte. De igual modo el gestor de la red de transporte sólo
podrá otorgar permisos de acceso sobre la red de transporte existente y en
servicio o bien sobre la red de transporte planificada.
Por tanto, a fecha de 16 de diciembre de 2016, el procedimiento iniciado por la
mercantil DISA ALISIOS para el acceso de sus instalaciones eólicas a Gran
Tarajal 132kV, ha de considerarse finalizado como así lo dispone expresamente
REE en su propia comunicación al disponer que no es posible el otorgamiento
del permiso de acceso.
La denegación supuso, por tanto, la finalización del procedimiento de
acceso y con ella, cualquier efecto jurídico que de la misma pudiera
derivarse a favor de DISA ALISIOS, en concreto la pretendida prioridad
temporal de dicha solicitud y su afirmación de que, desde esa fecha, le
correspondía toda la capacidad del nudo. (Escrito alegaciones DISA
ALISIOS, punto 6, folio 1035 del Expte.)
Ni la existencia de unos avales que DISA ALISIOS mantiene por su propia
voluntad, ni el hecho de que haya sido nombrado IUN para la posición
planificada, contradicen lo anterior. A este respecto, ya se ha indicado en
numerosas ocasiones por esta Comisión, que el nombramiento en estos casos
de un IUN supone una irregularidad porque no se puede nombrar interlocutor
único de nudo sobre posiciones no planificadas en las que no se pueden otorgar
permisos de acceso, anticipando una suerte de control sobre el procedimiento
posterior. La comunicación de REE (DSS.AR.16_1307) no admite duda alguna.
Nos dirigimos a Uds., en su calidad de Interlocutor Único de Nudo (lUN) del futuro nudo Gran
Tarajal 132 kV, en relación con su solicitud de acceso coordinada a la red de transporte a través
de dos nuevas posiciones no planificadas, completada el 14 de octubre de 2016 tras recibir
cumplimentación del requisito del aval para las instalaciones de generación que se detallan en
la Tabla 1 incluidas en su solicitud de 13 de junio de 2016 (…)
No obstante, lo anterior y el hecho contrastado de que DISA ALISIOS no solicitó
nunca permiso de acceso para las citadas instalaciones en una nueva posición
planificada (Doc. 11 de los aportados por REE al folio 1.128), cuando el día 3 de
agosto de 2018 se produjo la publicación de la modificación de la planificación,
teniendo por planificada una nueva posición en Gran Tarajal 132kV, DISA
ALISIOS y REE consideraron, de forma equivocada, que también era IUN de la
nueva posición, cuando la dicción del Anexo XV, como ya ha indicado esta
Comisión y viene actuando posteriormente la propia REE, obligan a establecer
un nuevo IUN en la nueva posición planificada.
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Este error, del que ni DISA ALISIOS ni REE tuvieron a bien poner en
conocimiento a PUERTO ROSARIO SOLAR, es el motivo que ha generado el
presente conflicto.
En consecuencia, no debe tomarse en cuenta el nombramiento de DISA
ALISIOS como IUN del Nudo Gran Tarajal 132kV para la nueva posición
planificada en virtud de la Modificación de la Planificación publicada el día 3 de
agosto de 2018.
Sobre la solicitud de acceso a Gran Tarajal 132kV presentada por PUERTO
ROSARIO SOLAR 4, S.L.
Teniendo en cuenta que, solo a partir del 3 de agosto de 2018, la nueva posición
de Gran Tarajal 132 kV, pasa a tener la condición de planificada, la primera
solicitud que manifiesta voluntad de acceder a la indicada posición es la
presentada por PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L. el 10 de agosto de 2018.
Ese día, PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L., dirige correo a quien figuraba en
la página web como IUN y a cuatro responsables del departamento de acceso
de REE.
Sin embargo, resultó que tanto la persona de contacto como el número de
teléfono no eran de DISA ALISIOS, sino de otra empresa MEDIANO
INGENIEROS S.L.P. en concreto con su administrador único y que actuaban
como representantes de DISA ALISIOS en el nudo Gran Tarajal, como reconoce
expresamente DISA ALISIOS en sus alegaciones.
61. Ello explica que DISA ALISIOS hubiera designado en aquellas fechas a
MÉDANO INGENIROS como su representante en REE a los efectos de
comunicaciones como IUN en relación con el nudo de la subestación eléctrica
Gran Tarajal 132 kV. (Alegaciones DISA ALISIOS al folio 772 del expte).
Dicha solicitud va acompañada de la documentación que consta en el documento
8 de los aportados por REE consistente en: el formulario, el esquema unifilar y
plano de ubicación y resguardo de garantía de depósitos, es decir, todo lo
necesario, al menos, para proceder a la tramitación de la misma en cuanto se
recibiera la confirmación de la correcta constitución de la garantía por parte de
la Comunidad Autónoma y, en todo caso, desde luego, para poder entenderse
como una solicitud válida en el sentido de proceder al nombramiento de IUN de
la nueva posición planificada y, en su caso, determinar la prelación sobre
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solicitudes posteriores. Es decir, no había duda de que era una solicitud de
acceso perfectamente identificada.
En relación a dicha solicitud de acceso del interesado, se suceden -tanto por
REE como por el IUN DISA ALISIOS y la empresa DISA RENOVABLES- una
sucesión de argumentos, tanto de forma como de fondo, para tratar de
desacreditar dicha solicitud, indicando que no cumplía con los requisitos mínimos
exigibles para ser considerada una solicitud válida y completa. Y ello con el
objeto de justificar que la indicada solicitud no fue presentada por el IUN ni
tramitada por REE hasta el 31 de mayo de 2019, esto es, nueve meses después
de su presentación.
En cuanto a los aspectos formales de la solicitud:
Así, y por lo que respecta a las presuntas irregularidades formales de la solicitud
de PUERTO ROSARIO de 10 de agosto de 2018, es precisamente el IUN DISA
ALISIOS, el que, sorprendentemente, alega la falta de diligencia de PUERTO
ROSARIO en asegurarse que su solicitud llegaba efectivamente a conocimiento
de DISA ALISIOS, puesto que […la formuló no a DISA ALISIOS, sino a MÉDANO
INGENIEROS, empresa obviamente distinta a DISA ALISIOS.]
Es decir, achaca a PUERTO ROSARIO que presentara su solicitud ante
MEDIANO INGENIEROS, cuando dicha empresa de ingeniería era su
representante comunicado a la propia REE y que posteriormente no hiciera lo
posible para asegurarse que dicha solicitud llegaba a buen fin.
Es de todo punto inadmisible este tipo de argumentación en la que DISA
ALISIOS, que ha creado el problema con la designación de un representante,
alega falta de responsabilidad respecto de las actuaciones del citado
representante.
De los hechos relatados, consta que PUERTO ROSARIO act de forma
diligente, asegurándose dirigir su solicitud a quien aparecía en la página oficial
de REE como gestor del Nudo, esto es DISA ALISIOS. Si esta empresa ha
nombrado como representante a Mediano Ingenieros para que le represente en
las labores propias del IUN, (fundamentalmente en las comunicaciones) es una
cuestión interna que atañe al propio IUN y que en ningún caso puede perjudicar
a PUERTO ROSARIO ni a ningún otro promotor que hubiera solicitado acceso
al nudo.
Los motivos alegados por DISA ALISIOS sobre unas supuestas desavenencias
entre los socios que llevaron a que MEDANO INGENIEROS no presentara la
solicitud de acceso de PUERTO SOLAR ante REE, no solo no quita un ápice de
responsabilidad a DISA ALISIOS, sino que confirma la total negligencia en su
actuación, al tener que haberse asegurado, dadas estas supuestas
desavenencias, de informar a REE para que ésta pudiera modificar la
información pública a la que está obligada legalmente.
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Por el contrario, permite que en la página web de REE continué apareciendo la
información sobre MEDANO INGENIEROS hasta el 14 de marzo de 2019 donde,
por fin, comunica a REE la actualización de los datos de contacto. (Doc. 14 de
los aportados por DISA ALISIOS al folio 958 del Expte.). Y lo hace, además,
casualmente, tan sólo unos días antes de que REE procediera a otorgar permiso
de acceso a DISA RENOVABLES, empresa de su propio grupo integrado, según
se verá posteriormente.
Esta falta de diligencia como IUN es, sin duda, causante directa del retraso en la
presentación y posterior tramitación de la solicitud de acceso de PUERTO
ROSARIO.
Quien ha permitido durante siete meses que consten en la página web de REE
unos datos de contacto de una empresa con la que se encuentra en conflicto,
con la imposibilidad manifiesta de que cualquier promotor interesado en solicitar
acceso al nudo, como le ocurrió a PUERTO ROSARIO pudiera dirigir
correctamente al IUN su solicitud de acceso, no puede alegar ahora falta de
diligencia por parte de PUERTO ROSARIO, más aún cuando, como consta en el
expediente, esta promotora dirige constantes correos electrónicos tanto al IUN
como a REE para interesarse por el estado de su solicitud, mantiene una reunión
con REE para conocer la situación el 3 de octubre de 2018, dirige un burofax a
DISA ALISIOS en diciembre de 2018 que no le llega porque va dirigido a la
dirección postal incorrecta que seguía apareciendo en la página web de REE , e
interpone un conflicto ante la CNMC en enero de 2019 que deriva en una
decisión vinculante con el fin de remover las trabas que impedían el derecho de
acceso del interesado.
En conclusión, y desde el punto de vista formal, la solicitud de acceso presentada
por PUERTO ROSARIO al IUN con fecha 10 de agosto de 2018, está
correctamente dirigida a quien aparecía en la página oficial de REE como IUN
del Nudo Gran Tarajal 132kV, debiendo pues tenerse, a estos efectos, por
válidamente presentada en dicha fecha y siendo totalmente irrelevantes, a
efectos de terceros, los problemas internos que pudieran tener DISA ALISIOS y
su representante a efectos de las comunicaciones en cuanto IUN del nudo Gran
Tarajal 132kV.
Por lo que se refiere a la actuación de REE en el momento de presentación de
la solicitud de acceso, consta en el expediente que el correo electrónico dirigido
por PUERTO ROSARIO a la empresa de ingenieros solicitando el acceso y
acompañando la documentación oportuna, es dirigido también a cuatro
responsables de REE, todos ellos integrados en el departamento de acceso de
la propia REE, por lo que dicho gestor de red, tenía información directa -desde
el propio 10 de agosto de 2018-, del interés de PUERTO ROSARIO en acceder
a Gran Tarajal 132kv cuando, además, la nueva posición del nudo estaba ya
planificada.
Lejos de requerir al IUN, de interesarse por dicha solicitud -al comprobar que no
le llegaba la misma para su oportuna tramitación-, o de informar, que hubiera
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sido lo correcto, que PUERTO ROSARIO no necesitaba dirigirse a través del IUN
por tratarse de una nueva posición planificada, alega ahora que no se presentó
en el buzón del departamento (en esa época como acreditan decenas de
conflictos resueltos por esta Comisión no funcionaba dicho buzón del
departamento de acceso, sino que contestaban los responsables con sus
correos individuales) y que dicha solicitud no cumplía los requisitos mínimos para
ser tenida en cuenta (dicha cuestión se analizará seguidamente).
Por si fuera poco, alega PUERTO ROSARIO y no se niega por REE, que en
fecha 3 de octubre de 2018, tuvo una reunión con el equipo responsable de la
planificación de REE en las Islas Canarias a los que se les trasladó la situación
existente de inactividad del IUN al tener paralizada su solicitud de acceso. No
consta tampoco en el expediente que REE tomara, a partir de esta fecha, medida
alguna para poner remedio a esta situación. Igualmente, con fecha 13 de
diciembre de 2018, PUERTO ROSARIO le remite copia del burofax remitido
infructuosamente al IUN donde consta la situación de impase en que se
encontraba su solicitud de acceso.
En definitiva, REE era perfectamente conocedora que existía una solicitud de
acceso a la nueva posición de Gran Tarajal 132kV desde el 10 de agosto de
2018 y no hizo acto alguno para asegurar que el derecho de acceso de PUERTO
ROSARIO no resultara lesionado con la actuación claramente obstructiva e
irregular del IUN, amparado en un representante con el que supuestamente tenía
desavenencias, omitiendo la presentación de dicha solicitud ante el operador del
sistema. Por tanto, no cabe que REE alegue ahora que no conocía las
intenciones de PUERTO ROSARIO de solicitar punto de acceso a la nueva
posición recientemente planificada.
En cuanto al contenido de la solicitud:
Junto a estos presuntos defectos de carácter formal, alegan las partes defectos
de contenido en la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO con el fin, según
se ha dicho previamente, de justificar su no presentación por el IUN ni tramitación
por REE.
DISA ALISIOS y DISA RENOVABLES, alegan que la solicitud de 10 de agosto
de 2018 presentaba defectos que hacía que dicha solicitud no pudiera estimarse
completa ni válida. Para ello se basan en el requerimiento de subsanación
remitido por REE, una vez presentada la solicitud, el 24 de junio de 2019 en el
que REE requiere a presentar determinados documentos.
A este respecto, conviene revisar las condiciones generales que exigía REE para
tener una solicitud por completa a la fecha de presentación de la solicitud de
acceso de PUERTO ROSARIO:
Cumplimiento del requisito previo de garantía según el artículo 59bis del
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Remisión de solicitud según soporte y formato establecido (aplicación
telemática MiaccesoREE y por correo postal)
2
a realizar de manera
coordinada y conjunta por el IUN, incluyendo aportación de presentación
del resguardo de depósito de garantía e información técnica completa:
solicitud de acceso, formulario T243, esquema unifilar y plano de
implantación.
De la observación de la solicitud y documentación adjunta presentada por
PUERTO ROSARIO al IUN el 10 de agosto de 2018, se observa que se
acompañan todos los documentos exigidos por REE para tener por
correctamente solicitado el acceso, o en todo caso se cumple, mínimamente con
los requisitos exigidos, incluido haberse dirigido, innecesariamente, al IUN.
Así, se cumple con el requisito previo de garantía que fue depositada el 6 de
agosto de 2018 ante la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de
Canarias. Se acompaña igualmente el resguardo de depósito de garantía y la
información técnica sobre solicitud de acceso, formulario T243 cumplimentado,
el esquema unifilar y el plano de situación.
Lógicamente, dicha solicitud no se presenta en la plataforma de MiaccesoREE
ni se remite por correo postal al operador del sistema, por ser dicha presentación
tarea propia del IUN, y, por lo demás, de faltar algún documento para tener dicha
solicitud como completa, debería ser la propia REE la que solicitara la
subsanación según lo previsto en el artículo 53.4 del RD 1955/2000 cuando
dispone: [..Para ello, el operador del sistema al recibir la solicitud, comunicará al
solicitante las anomalías o errores que existan para que las subsanen en el plazo
de un mes…]. Así actuó precisamente, mediante correo de subsanación de 24
de junio de 2019 remitido al IUN en el que le requiere a presentar determinada
documentación de tipo técnico.
Lo que en ningún caso puede admitirse es que el IUN se aproveche de su propia
inactividad para intentar justificar el carácter no completo de la solicitud de
PUERTO ROSARIO cuando es su propia inacción- no presentando la solicitud-
la que ha impedido que se puedan usar los mecanismos previstos en la
normativa de aplicación para subsanar los posibles defectos existentes.
En cuanto a REE, se alega que dicha solicitud no incluía la presentación del
resguardo ante la administración competente; sorprende esta alegación cuando
lo aporta en su documentación la propia REE (folio 1097 del expediente) y que
en la comunicación no se mencionaba la pretensión de conexión en la
subestación Gran Tarajal, aunque a renglón seguido reconoce que dicha
subestación sí aparecía en la documentación adjunta.
Invoca que, en ningún caso pudo tramitar dicha solicitud, en cuanto, por un lado,
no se le remitió a través del lUN hasta el 31 de mayo de 2019, y por otro que la
2
Criterios establecidos en la “Guía descriptiva del procedimiento de acceso a la red” publicad a en la
página web de REE, versión 6.4.
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solicitud no estuvo completa hasta el 18 de noviembre de 2019, momento en el
que empezó a realizar el análisis de viabilidad de acceso.
En relación a dichas alegaciones, REE debe conocer, según lo dispuesto en la
propia página web como «Guía descriptiva del procedimiento de acceso a la
red>>, que, en caso de que una solicitud no sea realizada coordinada por el IUN,
Red Eléctrica atenderá la misma indicando la necesidad de tramitación en los
términos mencionados». Así lo ha hecho en numerosos conflictos que han sido
analizados por esta Comisión.
En este caso, no obstante conocer la solicitud de PUERTO ROSARIO desde el
propio 10 de agosto de 2018, e incluso mantener una reunión con el solicitante
el 3 de octubre de 2018, no hace nada para salvaguardar el derecho de acceso
del solicitante. Cuando es notorio que era una nueva posición planificada por lo
que el IUN de la anterior no debía ejercer en la nueva posición- cuando resulta
claro que los datos de contacto eran erróneos y estaban impidiendo que la
solicitud de acceso pudiera, ni siquiera, iniciar el procedimiento, incluso
subsanando las posibles deficiencias que REE hubiera podido detectar.
No obstante, esta inhibición de REE, no supone, en modo alguno, la exoneración
de responsabilidad por parte de DISA ALISIOS, origen del presente conflicto.
De conformidad con lo anterior, se concluye que la solicitud de acceso a la nueva
posición del Nudo Gran Tarajal 132kV presentada por PUERTO ROSARIO ante
el IUN en fecha 10 de agosto de 2018, una vez la posición se encontraba
planificada, se solicitó formalmente y con los requisitos mínimos exigibles para
poder ser tramitada, sin perjuicio de subsanación, una vez se recibiera la
confirmación de las garantías por parte de la administración competente.
En relación a esta última cuestión de confirmación de las garantías, no es hasta
el 25 de febrero de 2019 cuando RED ELÉCTRICA recibe por parte de la
Consejería de Canarias comunicación de confirmación de la adecuada
constitución de los avales, entre otras, para una planta fotovoltaica denominada
“Instalación solar fotovoltaica de 25 MW” de potencia instalada titularidad de
PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L.
Es decir, el órgano competente del Gobierno de Canarias tarda más de seis
meses en confirmar dichas garantías, sin que conste en el expediente
comunicación alguna de algún posible defecto en las mismas.
Es más, en el documento de confirmación que la consejería de Canarias remite
a REE consta expresamente que la garantía que se confirma es la depositada el
día 10 de agosto de 2018 (Doc.13 de los aportados por REE al folio 1.132) por
lo que la garantía presentada en esa fecha era correcta y no presentaba error
alguno.
En cualquier caso, a la fecha de confirmación de las garantías, el IUN aparente
tampoco había presentado ante REE la solicitud de acceso de PUERTO
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ROSARIO y sí había presentado, sin embargo, una solicitud de acceso a Gran
Tarajal 132kV para dos instalaciones fotovoltaicas denominadas Majorera I y
Majorera II, pertenecientes a una empresa de su mismo grupo empresarial: DISA
RENOVABLES, S.L.
Solicitud de acceso de las instalaciones de DISA RENOVABLES en Gran
Tarajal 132kV.
Consta en el expediente que, con fecha 30 de enero de 2019, RED ELÉCTRICA
recibe solicitud de actualización de acceso coordinada por parte de DISA
ALISIOS, S.L. como IUN en Gran Tarajal 132 kV por la que solicita acceso en
dicho nudo para las plantas fotovoltaicas Majorera I de 14 MWins/12 MWnom y
Majorera II de 15 MWins/13MWnom, titularidad de DISA RENOVABLES.
Debe llamarse la atención de que, a esta fecha, no obstante, seguir apareciendo
en la página oficial de REE los datos de MEDIANO INGENIEROS como IUN del
nudo, la presentación de acceso de DISA RENOVABLES se hace directamente
a través de DISA ALISIOS sin intervención alguna de la citada empresa de
ingenieros.
En una tramitación exprés de menos de dos meses, y mientras la solicitud de
PUERTO ROSARIO de 10/08/18 no se había siquiera presentado, esta solicitud
de acceso de DISA RENOVABLES recibe la confirmación de garantías el 21 de
febrero de 2019 (cuatro días antes que la de PUERTO ROSARIO) y obtiene el
permiso de acceso mediante comunicación de 20 de marzo de 2019, en la que
RED ELÉCTRICA remite contestación de acceso coordinado a la red de
transporte en la futura subestación de Gran Tarajal 132 kV para la conexión de
dos nuevas instalaciones denominadas Majorera I y II por una potencia total de
29 MWins/25 MWnom.
Según dispone literalmente la citada comunicación: “Con las consideraciones
anteriores, para el escenario energético y de red establecido en H2020, los
estudios técnicos concluyen en el ámbito nodal, para el nudo de Gran Tarajal
132 kV, que la evacuación del contingente de generación de la Tabla 1 resulta
cnicamente viable considerando la limitación normativa, aplicable en el
procedimiento de acceso, impuesta por el límite de potencia de cortocircuito
(producción simultánea máxima de 29 MWnom), según establece el Real
Decreto 413/2014.
Debe destacarse igualmente que en la tramitación de este permiso de acceso, y
a diferencia con PUERTO ROSARIO, REE actúa de forma diligente y pro activa
en cuanto que, según reconoce en sus alegaciones, “..en aras de asegurar que
por error no se excluían de la solicitud otras instalaciones previamente tramitadas
por el IUN.. (según indica literalmente, folio 1004 del Expte.) le remite un correo
electrónico a DISA ALISIOS preguntándole sobre si no está interesado en incluir
sus instalaciones Los Adejes I, Los Adejes II, Los Adejes III y Morro de La
Cruzada (es decir, las que REE había denegado el acceso en diciembre de 2016
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al no estar planificada la posición.) El IUN informa a REE de su no interés en
este sentido, según se ha visto previamente.
Finalmente, REE concede permiso de acceso a las instalaciones de DISA
RENOVABLES, mediante comunicación de 20 de marzo de 2019, por la potencia
solicitada de 25MW, dejando únicamente disponible la capacidad de 4MW que
será la que se ofrezca a PUERTO ROSARIO en la comunicación denegatoria de
acceso de 20 de enero de 2020.
Es decir, pese a que la solicitud de PUERTO ROSARIO se había presentado
formal y válidamente ante el IUN, con conocimiento de REE, el 10 de agosto
de 2018, a la fecha en que REE resuelve conceder permiso de acceso a las
instalaciones de DISA RENOVABLES, en contestación a su solicitud de
acceso de 30 de enero de 2019, la solicitud de PUERTO ROSARIO no había
llegado ni siquiera a presentarse por el IUN ante el Operador del Sistema.
Y es que dicha solicitud no se presenta por el IUN hasta el 31 de mayo de 2019,
después de que esta Comisión le hubiera requerido de información (febrero de
2019), se hubiera planteado un conflicto de acceso por el interesado
(CFT/DE/003/19) y estuviera en tramitación una Decisión Jurídica Vinculante
abierta de oficio por la CNMC con objeto de eliminar las trabas que impedían el
ejercicio del derecho de acceso por PUERTO ROSARIO. (DJV/DE/004/19).
A continuación, analizaremos estos hechos.
Es importante destacar que la tramitación del permiso de DISA RENOVABLES
coincidió justamente con la presentación de conflicto ante esta CNMC y la
posterior tramitación y aprobación de la DJV, como se analizará de inmediato.
Tramitación ante REE de la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO
SOLAR presentada el 31/05/19.
En puridad, la tramitación ante REE de la solicitud de PUERTO ROSARIO hecha
con nueve meses de retraso desde la fecha de su presentación y con más de
tres meses desde que se recibe la confirmación de las garantías por parte de la
administración competente (25/02/19), no va a tener trascendencia alguna en
orden a cómo se va a resolver el presente conflicto, pero sí conviene repasar los
antecedentes más importantes.
Con carácter previo, y según se ha indicado previamente, PUERTO
ROSARIO ante la inactividad del IUN y la imposibilidad de contactar con
él según los datos que constaban en la página web de REE, plantea un
conflicto de acceso ante esta Comisión, con fecha 14/01/19, que se
tramita con el número CFT/DE/003/19.
Recibido dicho conflicto, y con el fin de conocer las circunstancias
concurrentes, se dirige un requerimiento de información al IUN en fecha
19 de febrero de 2019 donde expresamente se le requiere a que informe
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sobre si ha remitido a REE dicha solicitud de acceso, en caso negativo el
motivo, y cualquier circunstancia que estime necesaria indicar.
DISA ALISIOS no contesta a dicho requerimiento por el motivo según
afirma ahora en sus alegaciones- de ausencia de información de la que
disponía DISA ALISIOS en ese momento.
El empeño del IUN en no presentar la solicitud de acceso de PUERTO
ROSARIO- al menos mientras se estuviera tramitando la solicitud de
acceso de DISA RENOVABLES, queda ya patente desde este momento,
en cuanto manifiesta en su escrito de alegaciones que es, con dicho
requerimiento, cuando conoce por primera vez la solicitud de PUERTO
ROSARIO. No obstante, ni contesta a esta Comisión, ni se dirige a REE
solicitando información en cuanto IUN del Nudo ni se interesa lo más
mínimo por dicha solicitud. Deja que pase el tiempo.
Inadmitido el conflicto de acceso por falta del elemento objetivo propio, y
ante la falta de información requerida al IUN, esta Comisión, con el fin de
remover la traba que dificultaba el derecho de acceso de PUERTO
ROSARIO, abre de oficio un procedimiento de DJV en el que participan
como interesados el propio PUERTO ROSARIO, REE, DISA ALISIOS en
cuanto IUN, y DISA RENOVABLES. (DJV/DE/004/19).
Es como consecuencia de dicho procedimiento, cuando por fin, DISA
ALISIOS presenta ante REE la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO
el 31 de mayo de 2019, apresurándose a solicitar el archivo del
procedimiento. La CNMC, mediante resolución de 4 de julio de 2019, y
una vez acreditado por REE que había recibido la citada solicitud, acuerda
declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la DJV al haberse
removido los obstáculos que estaban impidiendo el pronunciamiento por
el Operador del Sistema y gestor de la red de transporte sobre la viabilidad
del acceso solicitado por PUERTO ROSARIO.
A partir de este momento, la tramitación de dicho permiso por parte del IUN ante
REE sigue siendo un conjunto de irregularidades en el que el IUN parece querer
seguir entorpeciendo y obstaculizando la tramitación del permiso de PUERTO
ROSARIO ante REE. De este modo:
Presenta incorrectamente la solicitud de acceso el propio 31 de mayo de
2019 precisando de subsanación, entre otras, por cuestiones meramente
formales, cuya cumplimentación es responsabilidad exclusiva del
Interlocutor de Nudo. Así, a título de ejemplo, indica REE en su
requerimiento de subsanación (Doc.16 al folio 1153) que no reciben la
preceptiva comunicación formal por carta, o que no se aporta esquema
unifilar básico de las instalaciones no transporte- conectadas a la red de
transporte a través de la instalación de enlace, lo cual, además venía dado
por haber mantenido a DISA ALISIOS como IUN de la nueva posición y
que gracias a ello había diseñado para DISA RENOVABLES, la conexión.
Posteriormente, en la respuesta al citado requerimiento, incluye en la
comunicación formal la petición de acceso de un nuevo promotor ROSA
GRANDE TUINEJE, S.L. del que RED ELÉCTRICA no tenía constancia
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previa ni había recibido comunicación de la adecuada constitución de la
garantía por parte de la administración competente (Doc. alegaciones de
REE al folio 1154 del expediente). Es decir, aprovecha un requerimiento
de subsanación de REE dirigido exclusivamente a subsanar la solicitud
de PUERTO ROSARIO para incluir una nueva solicitud de acceso
claramente de fecha posterior, en una actuación, de nuevo, irregular.
La incorporación indebida de dicha solicitud origina un nuevo retraso del
procedimiento en cuanto que, al no haberse recibido la confirmación de
garantías para la instalación ROSA GRANDE, y estar incluidas en una
misma solicitud conjunta, no es posible avanzar en la tramitación. Tanto
es así, que la propia REE indica al IUN la posibilidad de solicitar
contestación únicamente para la instalación Candelaria Solar (la de
PUERTO ROSARIO) a lo que el IUN contesta que: Rosa Grande no
quiere separar las solicitudes. La solicitud se hizo conjunta para
Candelaria Solar y Rosa Grande”. (Escrito alegaciones REE al folio
1006 del Expte)
Esto es, un tercero- en clara posición de competición (al menos teórica)
con PUERTO ROSARIO es el que decide si se tramita o no conjuntamente
su solicitud deficiente con una correcta y válida, siendo evidente que
estaba perjudicando expresamente a PUERTO ROSARIO.
Ante la confusión que genera esta última comunicación por parte de DISA
ALISIOS como IUN y con objeto de realizar una tramitación adecuada con
documentación correcta y completa sin perjudicar a ninguna instalación
(palabras literales de REE) el Operador del Sistema le conmina ya, en una
actuación absolutamente correcta, con fecha 18 de octubre de 2019, a
remitir únicamente la información relativa a Candelaria Solar.
Presentada por el IUN la indicada comunicación, en los términos dichos
por REE, y comprobada que la solicitud estaba completa, REE dicta la
comunicación ya indicada de 20 de enero de 2020 por la que se deniega
el acceso a PUERTO ROSARIO por falta de capacidad disponible y que
constituye el objeto del presente conflicto.
SEXTO- Sentido y alcance de la resolución del presente conflicto de acceso
a la red de transporte.
Vistos y analizados los hechos que han originado el presente conflicto, en función
de la estricta aplicación de los criterios normativos, y de conformidad con lo
solicitado por el interesado, corresponde a esta Comisión resolver el presente
conflicto reordenando las solicitudes de los promotores:
Las solicitudes de acceso a Gran Tarajal 132kv presentadas por DISA
ALISIOS para una posición no planificada en el mes de junio de 2016, no
obtuvieron permiso de acceso por REE por imposibilidad reglamentaria.
Con la comunicación de REE de 16 de diciembre de 2016, terminó el
procedimiento sin que pueda producirse cualquier efecto jurídico
consecuencia de dicha solicitud.
Una vez planificada la posición de Gran Tarajal 132kV, DISA ALISIOS
rehúsa expresamente a solicitar el permiso de acceso para sus
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instalaciones en la nueva posición planificada. Decae por tanto su
condición de promotor interesado en el citado Nudo sin que tenga sentido
mantener su condición de IUN en la nueva posición planificada, siendo
necesario el nombramiento de otro IUN, en su caso o proceder a la
tramitación individual de la primera de las solicitudes.
La primera solicitud válida formalmente de acceso a la nueva posición
planificada de Gran Tarajal 132kV es la presentada el 10 de agosto de
2018 por PUERTO ROSARIO. El hecho de que no se presentara dicha
solicitud ante REE en tiempo y forma es responsabilidad de la actuación
negligente de DISA ALISIOS en su condición de IUN aparente a través de
un representante con el que ahora alega haber mantenido desavenencias,
y de la propia REE, sin que PUERTO ROSARIO, cuya actuación ha sido
del todo diligente, pueda verse perjudicada en modo alguno por la
actuación de ambos agentes.
Atendiendo al criterio de prelación temporal de solicitudes, es evidente y
palmario que la solicitud de acceso de PUERTO ROSARIO es previa en
cinco meses a la de DISA RENOVABLES. El hecho de que la
confirmación de garantías se produzca seis meses más tarde, y coetánea
a la de DISA RENOVABLES, no puede perjudicar a PUERTO ROSARIO
por ser criterio ya establecido por esta Comisión que no se puede hacer
responsable a un promotor de la actuación de un tercero (en este caso la
Consejería del Gobierno de Canarias) ajeno a su control, salvo que una
norma expresamente lo determinase. Es más, PUERTO ROSARIO
intentando saber si su solicitud se tramitaba o no, no pudo reclamar
debidamente al organismo autonómico que cumpliera con una mínima
diligencia con sus obligaciones.
En consecuencia, la solicitud de PUERTO ROSARIO se presentó el 10 de
agosto de 2018, quedó suspendida su tramitación hasta la recepción de
la comunicación del Gobierno de Canarias sobre la adecuada constitución
de las garantías el día 25 de febrero de 2019. A partir de ese día debió
tramitarse manteniendo como fecha de la admisión de la solicitud la del
10 de agosto de 2018.
La solicitud de DISA RENOVABLES fue presentada el día 30 de enero de
2019 y quedó suspendida en su tramitación hasta la recepción de la
comunicación del Gobierno de Canarias sobre la adecuada constitución
de las garantías el 21 de febrero de 2019 y a partir de ese día debió
tramitarse manteniendo como fecha de la admisión de la solicitud la del
30 de enero de 2019.
Dada esta diferencia temporal en la solicitud inicial, así como las trabas y
dificultades sufridas por PUERTO ROSARIO en el procedimiento de
acceso, dichas solicitudes deberán resolverse de forma sucesiva,
empezando por la citada de PUERTO ROSARIO.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
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RESUELVE
Primero. Dejar sin efecto la denominada «Contestación de acceso coordinado a
la red de transporte en la futura subestación de Gran Tarajal 132 kV para la
conexión de dos nuevas instalaciones fotovoltaicas denominadas Majorera I y II
por una potencia total de 29 MW instalados/25 MW nominales, en
Fuerteventura» dictada por Red Eléctrica de España, S.A.U. el 20 de marzo de
2019 y todas las actuaciones posteriores realizadas como consecuencia de
dicha comunicación.
Segundo. Dejar sin efecto la denominada «Contestación relativa a la solicitud
de acceso coordinado a la Red de Transporte en la futura subestación GRAN
TARAJAL 132 kV para una nueva planta fotovoltaica, según el detalle de la Tabla
1, en Fuerteventura.» dictada por Red Eléctrica de España, S.A.U. el 20 de enero
de 2020.
Tercero. Tener por presentada, con fecha 10 de agosto de 2018, la solicitud de
acceso a Gran Tarajal 132kV para la instalación Candelaria Solar presentada por
PUERTO ROSARIO SOLAR 4, S.L. y con fecha 30 de enero de 2019 la solicitud
de acceso a Gran Tarajal 132kV, para las instalaciones Majorera I y Majorera II
presentada por DISA RENOVABLES, S.L. y resolver sobre sus peticiones de
acceso según el indicado orden de solicitud.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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