Resolución CFT/DE/028/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 01-07-2021

Número de expedienteCFT/DE/028/20
Fecha01 Julio 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 11
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE I-DE REDES INTELIGENTES, S.L.U. CON
INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE DE RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA, S.A. PLANTEADO POR UNIVERGY ISLAS AFORTUNADAS, S.L.
POR MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE LA ACEPTABILIDAD DESDE LA
PERSPECTIVA DE LA RED DE TRANSPORTE PARA EL ACCESO DE LA
PLANTA FOTOVOLTAICA DE SU PROPIEDAD “CARRALAMOYA”, DE 5
MW, POR AFECCIÓN EN LA SUBESTACIÓN TORDESILLAS 220KV,
PROVINCIA DE VALLADOLID.
Expediente CFT/DE/028/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretaria
Dª. María Angeles Rodríguez Paraja
En Madrid, a 1 de julio de 2021.
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con afección a la red de transporte planteado por UNIVERGY ISLAS
AFORTUNADAS, S.L. En el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Interposición del conflicto
Con fecha 19 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”) escrito de la
representación de UNIVERGY ISLAS AFORTUNADAS, S.L. (en adelante,
“UNIVERGY”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de distribución de
energía eléctrica de I-DE REDES INTELIGENTES, S.L.U. (en lo sucesivo, “IDE
REDES”), debido a la denegación de la aceptabilidad desde la perspectiva de la
red de transporte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en adelante, “REE”)
de su instalación fotovoltaica “Carralamoya”, de 5 MW, situado en Ventosa de la
Cuesta, Valladolid y con conexión en el apoyo 96 de la Línea de 45kV Serrada 1
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 11
de la subestación de Tordesillas, sita en la provincia de Valladolid, al no existir
capacidad en la red de transporte para la evacuación de la energía producida
por esta instalación en Tordesillas 220kV.
El representante de UNIVERGY exponía en su escrito los siguientes hechos y
fundamentos jurídicos:
- El 7 de junio de 2019, UNIVERGY solicita a IDE REDES acceso y
conexión a la red de distribución de la planta fotovoltaica “Carralamoya”,
de 5 MW.
- El 5 de septiembre de 2019, IDE REDES comunica a UNIVERGY la
concesión del punto de conexión en el apoyo 06 de la línea 45kV Serrada
1 de la subestación Tordesillas.
- Con fecha 11 de octubre de 2019, UNIVERGY acepta el punto de
conexión propuesto, aportando el formulario T243 y copia del aval.
- El 14 de noviembre de 2019, IDE REDES solicitó subsanación de la
solicitud, en concreto el cambio de formulario T243. UNIVERGY considera
impertinente tal subsanación. El día 18 de noviembre de 2019, no
obstante, se procedió a cumplir con el indicado requerimiento.
- El 19 de enero de 2020 se recibe comunicación de IDE REDES
informando de la denegación desde la perspectiva de la red de transporte
por parte de REE de 23 de diciembre de 2019, con motivo de que la
instalación de Carralamoya” excedería la máxima capacidad disponible
en el nudo de afección Tordesillas 220kV.
- A juicio de UNIVERGY, IDE REDES ha incumplido los plazos para
contestar a su solicitud, generando el correspondiente perjuicio y además
ha requerido una subsanación innecesaria.
- En cuanto a la denegación de REE la misma carece de la motivación
suficiente, no aportando los cálculos realizados para llegar a la conclusión
sobre la saturación de la capacidad ni aporta las razones por las que
incluye en su estudio un “ámbito topológico más amplio” (zonas eléctricas
o conjuntos de nudos de la red de transporte con influencia mutua), al
amparo del artículo 33 LSE, aún pendiente de desarrollo reglamentario.
- Finalmente, REE lleva a cabo una indebida reserva de capacidad a favor
de la generación actualmente instalada y de las instalaciones con permiso
de conexión, ya que en tanto no entre en vigor el artículo 33 LSE, REE no
debe considerar en sus estudios de capacidad aquellas instalaciones no
conectadas o, al menos, no a aquellas que no dispongan de permiso de
acceso y conexión en firme, lo que no tiene lugar hasta que no finaliza los
procedimientos de acceso y conexión con su concesión.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución por la que se reconozca el
derecho de acceso, y en su virtud, anule el contenido resolutorio de la
comunicación dada por REE de fecha 23 de diciembre de 2019. Se pide
igualmente que revise los permisos de acceso concedidos por REE en el nudo
de Tordesillas 220 kV respecto de generadores que hubieran solicitado el acceso
a la red de transporte o aceptabilidad en distribución con afección a la red de
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 11
transporte, con posterioridad al momento en el que IBERDROLA debió de
haberle remitido a REE la solicitud de aceptabilidad y, por último, que retrotraiga
las actuaciones a ese momento para que, seguidamente, REE vuelva a resolver
sobre la aceptabilidad de "Carralamoya" desde la perspectiva de la red de
transporte, a cuyos efectos REE deberá tener en cuenta el margen de capacidad
existente, considerando únicamente las instalaciones conectadas o con
permisos de acceso y conexión en firme en el nudo Tordesillas 220kV
Asimismo, mediante Otrosí solicita la práctica de la prueba consistente en que
REE aporte al expediente toda la documentación acreditativa de las fechas de
presentación de las diferentes solicitudes presentadas a los que se concedió
aceptabilidad de acceso en el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 23
de diciembre de 2019.
SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 24 de septiembre de 2020 del Director de Energía
de la CNMC a comunicar a UNIVERGY, IDE REDES y REE el inicio del
correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se les dio a
IDE REDES y REE traslado del escrito presentado por la solicitante,
concediéndoseles un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y
aportar los documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del
conflicto.
TERCERO. Alegaciones de I-DE REDES INTELIGENTES, S.L.U.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, IDE REDES presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2020, en el
que expone que:
- IDE REDES no ha podido continuar con el procedimiento de
acceso/conexión debido al informe desfavorable emitido por REE al
analizar la solicitud desde la perspectiva de la red de transporte.
- IDE REDES reconoce que se produjeron retrasos en la tramitación, pero
los mismos son irrelevantes porque a finales de agosto de 2019 solo
quedaban 8.1 MW de capacidad en el nudo Tordesillas 220kV y dicha
capacidad se agotó por la solicitud de LEALIA ENERGÍA presentada el
día 7 de marzo de 2019, tres meses antes que la de UNIVERGY y tras la
correspondiente adaptación de la solicitud de LEALIA al margen de
capacidad disponible.
- Es más, tras la solicitud de LEALIA y con carácter previo a la de
UNIVERGY, existían otras solicitudes que disponían de informe de
conexión favorable en la red de distribución y que no pudieron continuar
su tramitación por el informe desfavorable de REE desde la perspectiva
de la red de transporte.
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 11
- Finalmente incorpora información de todas las solicitudes de acceso a la
red de distribución cuya solicitud de aceptabilidad se remitió a REE a partir
del día 11 de octubre de 2019, incluyendo además todas las solicitudes
desde la de la mercantil LEALIA ENERGIA 5, S.L., que cerró el nudo
Tordesillas a 220 kV, hasta la última solicitud de aceptabilidad tramitada
en relación con el nudo Tordesillas a 220 kV, que es la de la mercantil
reclamante.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
CUARTO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, REE presentó escrito de fecha 16 de octubre de 2020, en el que
manifiesta que:
- Con fecha 13 de mayo de 2019, se recibe en REE solicitud de
aceptabilidad de IDE REDES desde la perspectiva de la red de transporte
para la conexión de las plantas fotovoltaicas “Lealia Tordesillas” y “Lealia
Pedrosa”, de 4 MW y 9,9 MW, respectivamente. El 24 de septiembre de
2019, REE informa a IDE REDES de que el margen de capacidad
disponible para generación no eólica es de 13,9MW para que procedieran
a la actualización de la solicitud de aceptabilidad ajustándose al margen
de capacidad disponible e informando de que el resto de solicitudes
recibidas quedarían en suspenso durante el plazo de un mes.
- Con fecha 14 de octubre de 2019, se recibe en REE solicitud de
aceptabilidad de IDE REDES desde la perspectiva de la red de transporte
para la conexión de las plantas fotovoltaicas “Monte Pedroso”, “Las
Vegas” y “La Chispa”, de 5 MW cada una, algunas de ellas promovidas
por la propia UNIVERGY y objeto de los conflictos ya resueltos
CFT/DE/158/19 y CFT/DE/159/19.
- El 23 de octubre de 2019, se recibe en REE la actualización de la solicitud
de aceptabilidad de fecha 13 de mayo, para la planta fotovoltaica “Lealia
Pedrosa”, ajustándose al margen de capacidad disponible y desistiendo
de la otra planta. El 28 de octubre de 2019, REE informa favorablemente
el acceso y conexión de la planta “Lealia Pedrosa”.
- En consecuencia, el 30 de octubre de 2019, REE emite Informe de
Viabilidad de Acceso desfavorable para la planta “Monte Pedroso”, “Las
Vegas” y “La Chispa” por exceder de la máxima capacidad disponible.
- El día 4 de noviembre de 2019, se recibe en REE solicitud de
aceptabilidad de IDE REDES desde la perspectiva de la red de transporte
para la conexión de la planta fotovoltaica “Carralamoya”, objeto del
presente conflicto de acceso.
- En fecha 14 de noviembre, REE y no IDE REDES remite requerimiento
de subsanación en relación con el formulario T243, pues no se estaba
utilizando la versión correcta de conformidad con el momento temporal. El
día 20 de noviembre de 2019 se da respuesta al indicado requerimiento.
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 11
- El día 23 de diciembre de 2019, REE emite informe negativo de
aceptabilidad por exceder la máxima capacidad disponible, que incluye
informe individualizado sobre la capacidad en el citado nudo Tordesillas
220kV.
- En contra de lo sostenido por UNIVERGY, (i) REE no ha vulnerado el
principio de prelación temporal de las solicitudes, puesto que hasta el 4
de noviembre no tuvo conocimiento de la solicitud de acceso de
UNIVERGY y la capacidad disponible en el nudo se agotó el día 28 de
octubre de 2019, con la solicitud de fecha 13 de mayo de 2019; (ii) en el
presente caso era preceptiva la solicitud de aceptabilidad desde la
perspectiva de la red de transporte, ya que si la instalación tiene una
potencia superior a 1 MW y hay afección mayoritaria a un mismo nudo de
la red de transporte por encima de los 10 MW, se entiende que hay
agrupación a los efectos de solicitar la aceptabilidad de REE; (iii) REE no
ha realizado una indebida reserva de capacidad, ya que es plenamente
conforme a la legalidad considerar a las instalaciones en servicio y que
cuentan con permiso de acceso y conexión para evaluar la capacidad
disponible en el nudo, de acuerdo con la Resolución de la CNMC del
CFT/DE/051/18; (iv) para determinar la capacidad disponible en un nudo,
se utiliza como criterio la limitación establecida en el Anexo XV del RD
413/2014, esto es, que no exceda del 5% de la potencia de cortocircuito.
Se concluyó que la capacidad de conexión para generación no
gestionable es de 302 MW, y teniendo en cuenta la generación no
gestionable en servicio y con permiso de acceso en red de transporte o
distribución en la citada subestación, es inviable la conexión de la planta
fotovoltaica “Carralamoya”.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo expuesto, solicita que se desestime el conflicto confirmando la actuación
de REE.
QUINTO. - Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos del Director de Energía de
4 de diciembre de 2020, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
- El 15 de diciembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de REE, en el que se ratifica en sus alegaciones de 16 de octubre.
- El 23 de diciembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de UNIVERGY, en el que, tras ratificarse en su escrito de solicitud
de conflicto, en síntesis, manifiesta que: (i) la denegación del acceso sigue
sin estar suficientemente motivada, ya que a UNIVERGY ni con el informe
ni con las alegaciones de REE le resulta posible conocer en detalle cómo
ha realizado REE los análisis de la solicitud de acceso de UNIVERGY y,
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 11
por tanto, le resulta imposible valorar si el estudio se ajusta a las
exigencias normativas; (ii) UNIVERGY insiste en que REE únicamente
debería tener en cuenta para evaluar la capacidad disponible situaciones
certeras y consolidadas, es decir, instalaciones ya conectadas o con
permisos de acceso y conexión vigentes, no siendo suficiente que
estemos ante instalaciones “previstas”, pero que no hubieran culminado
los procedimientos de acceso y conexión.
- El 28 de diciembre de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC
escrito de IDE REDES, en el que se ratifica en sus alegaciones de 13 de
octubre.
SEXTO. Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica con influencia en la red de transporte.
Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate
alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente
expediente.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 11
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO- Hechos y antecedentes relevantes para la resolución del
presente conflicto.
El presente conflicto fue planteado por UNIVERGY en relación con el informe
negativo de viabilidad emitido por REE el día 23 de diciembre de 2019 en relación
con su instalación fotovoltaica “Carralamoya” de 5 MW.
Es preciso indicar que la citada mercantil promovía otras dos instalaciones con
el mismo nudo de afección Tordesillas 220kV, concretamente “Monte Pedroso”
también de 5 MW y “La Chispa” igualmente de 5MW. En ambos casos, también
se denegó el informe de aceptabilidad por parte de REE y el mismo fue objeto
de conflicto número de expediente CFT/DE/158/19 y CFT/DE/159/19, ambos
desestimados por Resoluciones de 19 de noviembre de 2020. Igualmente se
denegó en relación con la planta “Las Vegas”, promovida por MONSECA SOLAR
y objeto del CFT/DE/154/19, resuelto por resolución de 22 de diciembre de 2020.
En estas Resoluciones se indica que la capacidad de acceso de la subestación
Tordesillas 220kV se agotó el 28 de octubre de 2019, una vez presentada la
adaptación al margen de capacidad disponible de la solicitud de LEALIA. Dicha
solicitud había sido recibida por REE el día 13 de mayo de 2019, antes incluso
de que UNIVERGY llegara a presentar la solicitud de punto de acceso y conexión
a IDE REDES el 7 de junio de 2019.
En consecuencia, el retraso por parte de IDE REDES en la tramitación de la
solicitud de acceso de UNIVERGY es indiferente en relación con la existencia o
no de capacidad en el citado nudo Tordesillas 220kV. Así mismo a la vista de la
información remitida por IDE REDES y que consta en el expediente en los folios
144 a 212,se comprueba que IDE REDES se retrasó de forma similar en relación
al resto de solicitudes con afección a Tordesillas 220kV y que, en ningún
momento, adelantó o atrasó las distintas solicitudes en relación a la emisión del
correspondiente informe de conexión.
Por ello, la propia UNIVERGY no cita ya en sus alegaciones finales este
argumento inicial en relación al retraso de IDE REDES, ya que a la vista de los
hechos y antecedentes indicados no afectó al posterior informe negativo de
viabilidad.
CUARTO. Sobre la falta de motivación suficiente de la inexistencia de
capacidad por parte de REE.
Queda así reducido el debate en el presente conflicto a la posible falta de
motivación suficiente de la denegación de REE y la posible vulneración del
principio de reserva de capacidad.
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 11
En efecto, UNIVERGY alega que REE no detalla los cálculos realizados para
llegar a la conclusión sobre la saturación de la capacidad y que, por ello, y a falta
de motivación, debería reconocer su derecho de acceso.
En primer término, hay que indicar que la motivación de la decisión en este caso
solo ha de cumplir con la exigencia del entonces vigente Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica y, por otra parte, en el Anexo
XV Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos.
En dichas normas (artículo 63 en relación con el artículo 53 del RD 1955/2000)
se indica que el gestor de la red de transporte resolverá, en un plazo no superior
a dos meses, sobre la existencia de capacidad de acceso en los términos
establecidos en el artículo 53 del citado Real Decreto, aceptabilidad del
comportamiento del sistema en los escenarios y condiciones de disponibilidad e
indisponibilidad establecidos en la normativa, a los que hay que añadir los
previstos en el Anexo XV, límite de la potencia de cortocircuito. REE ha integrado
ambas normas, al contrario de lo que sucede en los gestores de las redes de
distribución, y ha considerado, con criterio acertado, que el límite de capacidad
de los nudos de la red de transporte viene determinado el límite del 5% de la
potencia de cortocircuito, como señala el apartado noveno del Anexo XV,
integrando en su estudio justamente el análisis del comportamiento del sistema
en los escenarios y condiciones de disponibilidad e indisponibilidad establecidos
en la normativa.
Efectivamente, la comunicación denegatoria de REE va acompañada de un
informe de cuatro páginas donde analiza la capacidad de acceso en el nudo
Tordesillas 220kV y en el que concluye señalando la capacidad máxima del
mismo, de conformidad con el límite del 5% de la potencia de cortocircuito y se
indica que la misma se ha alcanzado con la generación existente y con permiso
de acceso otorgado.
En dicho informe, REE explica el criterio seguido para limitar el acceso, el
escenario energético y de desarrollo de la red que tiene en cuenta y los cálculos
realizados atendiendo a la idoneidad y seguridad del sistema, como indica el 55
del RD 1955/2000. Así, dispone que se llevan a cabo los análisis de aceptabilidad
del comportamiento del sistema en los escenarios y condiciones de
disponibilidad e indisponibilidad establecidos en la normativa (artículo 53 y
P.O.12.1). Para preservar la seguridad y conseguir el desarrollo eficiente del
sistema eléctrico, se consideran las zonas eléctricas o conjunto de nudos con
influencia mutua, así como la capacidad, simulando el funcionamiento del
sistema en régimen estático (análisis de flujos de cargas y estudios de
cortocircuito), y aceptabilidad, simulando el funcionamiento del sistema en
régimen dinámico.
Una vez detallada la metodología (avalada por esta Comisión en varios
conflictos) utilizada para realizar el cálculo, REE concluye que la capacidad de
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 11
conexión para la generación no gestionable en la subestación Tordesillas 220kV
es de 302 MW, y teniendo en cuenta la generación en servicio y con permiso de
acceso o de aceptabilidad, la citada subestación se encuentra saturada desde el
28 de octubre de 2019.
Aunque no se detallan los cálculos exactos en cuanto a la potencia de
cortocircuito, ello no supone que la denegación no haya sido suficientemente
justificada, sobre todo, teniendo en cuenta que el límite de capacidad de
cortocircuito indicado por REE era transparente (estaba publicado en la página
web), no discriminatorio al aplicarlo a todos los solicitantes por igual y objetivo,
en tanto que es el resultado de una simulación, mediante un programa
informático conocido y mediante un método avalado por esta Comisión.
Se cumple con ello sobradamente con la exigencia de motivación del apartado 6
del artículo 53 del RD 1955/2000 que se limitaba a señalar que la denegación
por falta de capacidad debería quedar debidamente justificada.
Por otra parte, ha de indicarse que, aun en el supuesto de que no hubiera
motivación suficiente, ello no supondría per se el reconocimiento del derecho de
acceso, en tanto que dicho derecho está condicionado por la existencia efectiva
de capacidad.
QUINTO. Sobre la presunta vulneración de la prohibición de reserva de
capacidad al tener en cuenta para su estudio de capacidad la generación
ya instalada y con permiso de conexión.
Considera finalmente UNIVERGY que REE establece una indebida reserva de
capacidad a favor de la generación actualmente instalada y de las instalaciones
con permiso de conexión, ya que en tanto no entre en vigor el artículo 33 LSE,
REE no debe considerar en sus estudios de capacidad aquellas instalaciones no
conectadas o, al menos, no aquellas que no dispongan de permiso de acceso y
conexión en firme, lo que no tiene lugar hasta que no finaliza los procedimientos
de acceso y conexión con su concesión.
No se puede compartir tal afirmación. El principio de reserva de capacidad
establecido en el artículo 52.3 del RD 1955/2000 y todavía no derogado
formalmente, no afecta al procedimiento de acceso porque el mismo ha estado
siempre presidido por el principio de que se puede restringir por falta de
capacidad, que es lo que ha sucedido en el presente conflicto (art. 52.2) que
lógicamente supone la posibilidad de denegación del acceso por la indicada falta
de capacidad (art. 53.6, hoy derogado).
Así se indica en la Resolución de la Sala de 10 de octubre de 2019
(CFT/DE/051/18, Agrowind Navarra, FJ 4.1):
Es preciso indicar que la inexistencia de reserva de capacidad no actúa, como
pretende AGROWIND en la determinación de si una instalación tiene derecho de
acceso o no, circunstancia ésta que depende exclusivamente de la capacidad o
no de evacuación, de manera que cuando no existe capacidad no se reconoce
el derecho de acceso como sucede en este conflicto.
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 11
La inexistencia de reserva de capacidad actúa entre quienes ya disponen de
permiso de conexión precedencia temporal en la conexión dice literalmente el
precepto reglamentario- es decir, entre quienes han obtenido el informe
favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte -53.5 RD
1955/2000- de la existencia de capacidad suficiente en el punto solicitado. Dicho
informe tiene una validez de seis meses a los efectos de solicitar el permiso de
conexión.
En el presente conflicto REE en su condición de operador del sistema y gestor
de la red ha emitido informe comunicación informativa de 3 de octubre de 2018-
denegando a todos los solicitantes sus solicitudes de acceso e impidiendo con
ello la conexión. En consecuencia, el principio de reserva de capacidad no
resulta de aplicación en el presente escenario al carecer todos los interesados
de los permisos correspondientes, sin que puedan prevalerse, por tanto, de dicha
circunstancia para obtener un hipotético acceso prioritario.
Al contrario, REE debe tener en cuenta a las instalaciones existentes y a las que
disponen de permiso de conexión y acceso a la hora de evaluar la capacidad
para evitar justamente una sobreinstalación en una concreta posición. Dicho de
otra manera, entre los solicitantes de acceso, el principio que rige es que no se
tiene derecho al acceso cuando no hay capacidad de acuerdo con criterios de
seguridad, regularidad o calidad de suministro, como es el caso.
Por tanto, el hecho de que REE, haya tenido en cuenta para establecer la
capacidad disponible en Olite 220kV, a las instalaciones en servicio y que
cuentan con permiso de acceso y conexión, es plenamente conforme a la
legalidad y tiene como objetivo, no establecer una presunta reserva de
capacidad, sino evaluar las posibles consecuencias para la seguridad del
suministro de un exceso de capacidad otorgada en una determinada posición.
Por tanto, y de conformidad con lo previamente expuesto se concluye que la
determinación de la capacidad disponible en el nudo Olite 220kV realizada por
REE es conforme a Derecho.
Finalmente, el hecho de tener en cuenta a todas las instalaciones con permiso
de acceso en vigor es una exigencia lógica derivada de la propia evaluación de
la capacidad, puesto que la misma se ve limitada no solo por los generadores ya
conectados, sino por todos aquellos que hayan obtenido permiso de acceso. El
RD 1955/2000 no establecía regulación alguna al respecto y el Anexo XV ya lo
menciona en el apartado quinto para las agrupaciones de instalaciones. Lo
contrario sería otorgar permisos de acceso condicionados a que algún promotor
previo renunciara o caducara su permiso lo que es económicamente ineficiente.
La propia UNIVERGY reconoce la situación y solo precisa que deberían tenerse
en cuenta las instalaciones con permiso de acceso y conexión. Esta
interpretación que no tiene apoyo normativo, no resuelve el problema anterior,
que se puede dar exactamente igual, aunque ahora solo limitado a aquellos
solicitantes con permiso de acceso que no obtuvieran el permiso de conexión.
Es decir, volvería a plantear una suerte de permiso de acceso condicionado a
una futura liberación de capacidad, lo que no ha estado nunca previsto en la
normativa vigente. El permiso de acceso es el momento en el que se evalúa la
CFT/DE/028/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 11
capacidad y, por tanto, cuando las instalaciones conectadas y con permiso de
acceso vigente agotan la capacidad disponible no pueden otorgarse más
permisos de acceso. Así lo hace correctamente REE en este caso y el resto de
los procedimientos de acceso, como ya se ha indicado con motivos de otros
conflictos de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. Desestimar íntegramente el conflicto de acceso a la red de distribución
de energía eléctrica de I-DE REDES INTELIGENTES, S.L.U. con influencia en
la red de transporte, planteado por UNIVERGY ISLAS AFORTUNADAS, S.L.U.
y, en consecuencia, confirmar la comunicación de la denegación de la
aceptabilidad por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., de fecha 23 de
diciembre de 2019. (DDS.DAR.19_7143).
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR