Resolución CFT/DE/023/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 28-10-2021

Número de expedienteCFT/DE/023/21
Fecha28 Octubre 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/023/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE
OBJETO Y SE DECLARA CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DEL
CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA PLANTEADO POR VILLAMAYOR SOLAR, S.L.U CONTRA I-DE
REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U POR LA NO TRAMITACIÓN DE
SU SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SU PROYECTO
FOTOVOLTAICO CON CONEXIÓN PREVISTA EN LA SUBESTACIÓN DE
VILLAMAYOR.
Expediente CFT/DE/023/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 28 de octubre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica planteado por VILLAMAYOR SOLAR, S.L., en el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la CNMC y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC,
aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión
regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interposición del conflicto
Con fecha 5 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) escrito de la
representación legal de VILLAMAYOR SOLAR, S.L.U., (en adelante,
VILLAMAYOR) por el que se plantea conflicto de acceso a la red de distribución
propiedad de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., (en adelante,
I-DE) con motivo de la negativa a tramitar la solicitud de acceso y conexión del
proyecto fotovoltaico de 18,354 MW “Villamayor Solar”, ubicado en el término
municipal de Valverdón (Salamanca), con conexión prevista en la subestación
“Villamayor”.
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El representante de VILLAMAYOR exponía en su escrito los siguientes hechos
expuestos de forma resumida:
- Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, la Sociedad remitió a “I-DE”
solicitud de acceso y conexión relativa al proyecto fotovoltaico de 18,354
MW “Villamayor Solar”, ubicado en el término municipal de Valverdón
(Salamanca), con conexión prevista en la subestación “Villamayor” (en
adelante, el “Proyecto”).
- Que, I-DE indicó a la Sociedad, mediante correo electrónico de 5 de enero
de 2021, que no tramitará la Solicitud de Punto de Conexión “al no permitir
reutilizar avales de solicitudes previamente canceladas”.
- Que, ciertamente, el mismo aval presentado con la Solicitud de Punto de
Conexión se había utilizado anteriormente al solicitar acceso para el
mismo Proyecto en el mismo punto de conexión; pero no en una, sino en
dos ocasiones, sucesivamente admitidas expresamente a trámite por I-
DE y que fueron debidamente estudiadas y denegadas por falta de
capacidad.
- Que, resulta incomprensible que I-DE, habiendo aceptado el mismo aval
en dos ocasiones para las sucesivas solicitudes cursadas para el
Proyecto, se niegue ahora a tramitar la Solicitud de Punto de Conexión
con base en que el repetido aval no puede ser reutilizado.
- Que, dada la negativa de I-DE a tramitar y resolver conforme a Derecho
la Solicitud de Punto de Conexión, procede la corrección por esta
Comisión de la situación descrita,
Tras exponer los fundamentos jurídicos que resultan de aplicación,
fundamentalmente relativos a la interpretación de la Disposición transitoria
primera del RDL 23/2020, al alegar que, en tanto consten garantías depositadas
antes del 25 de junio de 2020 y estas se refieran a las mismas instalaciones para
las que se solicite acceso y conexión, (como es su caso) la citada Disposición
Transitoria no impide la tramitación, solicita deje sin efecto la ‘comunicación de
I-DE y retrotraiga las actuaciones a fin de que, con arreglo a la normativa
aplicable, se admita a trámite la Solicitud de Punto de Conexión relativa a su
Proyecto.
SEGUNDO. – Comunicación de inicio del procedimiento
Mediante escrito de 23 de junio de 2021, la Directora de Energía de la CNMC,
procedió a comunicar a VILLAMAYOR y a I-DE el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, a I-DE se le dio traslado del
escrito presentado por VILLAMAYOR, concediendo un plazo de diez días hábiles
para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes
en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones por parte de I-DE DISTRIBUCIÓN REDES
ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
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Con fecha 19 de julio de 2021, I-DE ha presentado escrito de alegaciones en el
que informa:
- Que efectivamente, las tres solicitudes de acceso realizadas por la
mercantil VILLAMAYOR SOLAR se refieren a la misma instalación.
- Que en atención a los criterios sentados por la CNMC en la resolución
dictada en el marco de la DJV/DE/013/21- según la cual las garantías
depositadas para una solicitud de acceso/conexión pueden reutilizarse
ilimitadamente para nuevas peticiones de acceso y conexión, siempre que
no se haya desistido de las anteriores y se trate de la misma instalación-
se ha cursado la solicitud de acceso/conexión de la mercantil reclamante
y emitido, con fecha de 15 de julio de 2021, el correspondiente informe de
acceso/conexión.
- Que, en atención a lo señalado, habiéndose tramitado la solicitud de
acceso de la mercantil VILLAMAYOR SOLAR, S.L.U. para el proyecto
“Villamayor Solar”, cuya inadmisión constituía el objeto del presente
procedimiento, procede acordar su archivo por carencia sobrevenida de
su objeto.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se proceda al
archivo del expediente CFT/DE/023/21 por carencia sobrevenida de su objeto.
CUARTO. Traslado y alegaciones de VILLAMAYOR SOLAR, S.L.
A la vista de las alegaciones de I-DE mediante escrito de fecha 23 de julio de
2021, la Directora de Energía puso de manifiesto a VILLAMAYOR la situación de
pérdida sobrevenida del objeto de conflicto, con el fin de que pudiera alegar lo
que estimase conveniente en el plazo de diez días hábiles.
Mediante escrito de 29 de julio de 2021, VILLAMAYOR presenta escrito en el
que manifiesta de forma expresa su conformidad con el archivo del conflicto de
acceso y desiste como parte interesada del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución.
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica, ante la negativa de la distribuidora a tramitar la
solicitud de acceso y conexión presentada por VILLAMAYOR.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto.
La presente resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
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12.1.b) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013.
TERCERO. Archivo del Procedimiento por desaparición sobrevenida de su
objeto.
El presente conflicto se interpuso por la interesada contra la negativa de la
distribuidora a tramitar su solicitud de acceso y conexión, solicitando a esta
Comisión la retroacción de actuaciones con objeto de que se admita a trámite la
solicitud de punto de conexión para su proyecto.
En el escrito de alegaciones presentado por I-DE, se indica que la citada
empresa distribuidora ha cursado la solicitud de acceso/conexión de la mercantil
reclamante y emitido, con fecha de 15 de julio de 2021, el correspondiente
informe de acceso/conexión. Dicha circunstancia ha sido expresamente
confirmada por VILLAMAYOR mostrando su conformidad con el archivo del
conflicto y desistiendo como parte interesada del procedimiento.
Por consiguiente, la pretensión ejercida en el presente conflicto ha sido
debidamente cumplimentada, por lo que, según los términos previstos en el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, debe declararse la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO. - Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto y el
archivo del procedimiento con referencia CFT/DE/023/21.
CFT/DE/023/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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