Resolución CFT/DE/018/21 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 07-10-2021

Número de expedienteCFT/DE/018/21
Fecha07 Octubre 2021
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/018/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROPIEDAD DE I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A.U CON INFLUENCIA EN LA RED DE TRANSPORTE DE
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., PLANTEADO POR HIPPOTAMUS
INVEST. S.L, CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE LA ACEPTABILIDAD
DESDE LA PERSPECTIVA DE LA RED DE TRANSPORTE PARA LA
EVACUACIÓN DE ENERGÍA PRODUCIDA POR LA PLANTA
FOTOVOLTAICA “FONDONET, SITUADA EN ALBANILLA, MURCIA.
Expediente CFT/DE/018/21
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 7 de octubre de 2021
Vista la solicitud de conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica con afección a la red de transporte planteada por la sociedad
HIPPOPOTAMUS INVEST, S.L. En el ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
CNMC (en adelante Ley 3/2013) y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la
CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de
Supervisión regulatoria aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Interposición del conflicto
Con fecha 23 de enero de 2021 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), escrito en
nombre y representación de HIPPOPOTAMUS INVEST, S.L. (en adelante,
HIPPOPOTAMUS”), por el que plantea conflicto de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica de I-DE-REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U. (en lo sucesivo, “I-DE REDES”), con influencia en la red de transporte de
RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, “REE”), por denegación de
la aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte para el acceso de
la instalación fotovoltaica “Fondonet”, de 50 MW.
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El representante de HIPPOPOTAMUS exponía en su escrito de 23 de enero de
2021 los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
- El 23 de diciembre de 2019, HIPPOPOTAMUS recibió por parte de I-DE
REDES informe favorable para la conexión de su instalación fotovoltaica
de 50MW en barras de 132kV de La Algueña.
- Dicho punto de conexión fue aceptado el día 9 de junio de 2020 y remitió
la documentación para la solicitud de aceptabilidad de REE.
- El 23 de diciembre de 2020 recibe el informe negativo de aceptabilidad
emitido por REE de fechas 6 y 20 de noviembre de 2020 y referencias
DDS.DAR.20_3821 y DS.DAR.20_3977. Frente a dichas comunicaciones
plantea el presente conflicto de acceso.
- HIPPOPOTAMUS señala que ambas comunicaciones evalúan la afección
en el nudo Peñarrubia 400kV, nudo ya indicado por I-DE REDES en su
informe favorable de punto de conexión de 23 de diciembre de 2019.
- Sin embargo, en otro caso, también de HIPPOPOTAMUS había indicado
que la afección a un punto de conexión en la SET de 20kV de Jumilla era
Rocamora 400kV.
- Según el solicitante, la SET La Algueña, donde se quiere conectar el
parque de FONDONET y la SET Jumilla están conectadas a través de la
SET Luzentia.
- Sentado este punto, afirma la solicitante que, si el nudo de afección de
Jumilla es Rocamora 400kV, el mismo nudo debe ser el de afección de La
Algueña y no Peñarrubia 400kV.
- Descubierto este error en la documentación remitida por I-DE REDES, se
procedió por HIPPOPOTAMUS a remitir toda la documentación adaptada
a la afección a Rocamora y no a Peñarrubia.
- Por eso, las comunicaciones de REE evalúan negativamente la
aceptabilidad en Peñarrubia y no en Rocamora, como debería ser si no
se hubiera equivocado I-DE REDES.
- En la recepción de la comunicación denegatoria en la que se indica que
no se puede solicitar informe de aceptabilidad en otro nudo de la red, sin
embargo, se pone de manifiesto que REE denegó mediante un primer
informe de 6 de noviembre y que I-DE REDES volvió a reiterar el día 9 de
noviembre la solicitud de emisión de informe a REE en el mismo nudo.
- Por tanto, REE ha evaluado negativamente en un nudo que no es el de
afección real de la instalación promovida por HIPPOPOTAMUS.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
En cuanto a los fundamentos jurídicos HIPPOPOTAMUS entiende que se ha
vulnerado el artículo 33 de la Ley 24/2013 porque se ha efectuado el estudio de
aceptabilidad en un nudo que no es el de afección, sino otro, sin tener en cuenta
que cualquier evacuación desde La Algueña debe pasar por Jumilla y Jumilla
tiene afección sobre Rocamora y no sobre Peñarrubia, así como la regulación
del informe de aceptabilidad en el artículo 63 del Real Decreto 1955/2000 por
parte de I-DE REDES, al haber identificado erróneamente el nudo de afección.
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Por lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto las comunicaciones de REE, y
se retrotraigan las actuaciones a fin de que, con arreglo a la normativa aplicable,
se analice la viabilidad del acceso del Proyecto, desde la perspectiva de la red
de transporte, atendiendo al nudo Rocamora 400 kV como nudo de afección.
SEGUNDO- Comunicación de inicio del procedimiento
A la vista de la solicitud de conflicto y la documentación que se acompaña, se
procedió mediante escrito de 26 de enero de 2021 de la Directora de Energía de
la CNMC a comunicar a HIPPOPOTAMUS, I-DE REDES y REE el inicio del
correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Ley 39/2015”).
Asimismo, se dio traslado a I-DE REDES y REE del escrito presentado por la
solicitante, concediéndoseles un plazo de diez días hábiles para formular
alegaciones y aportar los documentos que estimasen convenientes en relación
con el objeto del conflicto.
Todas las comunicaciones fueron puestas a disposición y leídas por las
indicadas sociedades.
TERCERO- Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, REE
presentó escrito de fecha 11 de febrero de 2021, en el que manifiesta que:
- El objeto del conflicto planteado es la denegación del informe de
aceptabilidad por dos motivos, la falta de capacidad para generación no
gestionable en Peñarrubia 400kV y que la posición de la red de transporte
asociada a una unidad de transformación de apoyo a la red de distribución
a la que se conectaría la instalación objeto del presente conflicto no está
incluida en la planificación vigente.
- Contestando a lo solicitado por la CNMC, REE informa que la capacidad
para generación no gestionable en el nudo de Peñarrubia 400kV se agotó
con una solicitud directa de acceso a la red de transporte de 13 de junio
de 2019.
- La solicitud de aceptabilidad para la instalación fotovoltaica objeto del
presente conflicto fue recibida por REE el día 9 de septiembre de 2020.
Es en esta fecha cuando I-DE REDES le informa que la instalación
solicitada tiene afección en Peñarrubia 400kV.
- El día 6 de noviembre de 2020, REE emite una primera comunicación
porque la unidad de transformación de apoyo a la distribución no estaba
incluida en la planificación vigente.
- Tras esta comunicación, I-DE REDES solicita en fecha 16 de noviembre
de 2020 que, además, se indique que no hay capacidad de conformidad
con el límite de la potencia de cortocircuito, lo que da lugar a la segunda
comunicación de 20 de noviembre de 2020.
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- En cuanto a la situación de la SET de Rocamora 400kV se informa que al
tiempo de la recepción del informe de aceptabilidad existía un margen de
capacidad de 150MW, que al día de la contestación de este escrito es de
147MW, como ya se ha informado en el marco del CFT/DE/120/20,
concretamente el día 3 de agosto I-DE REDES comunicó a REE la
cancelación del proyecto denominado Rocamora I de 150 MW, promovido
por IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.
- En cuanto al fondo del asunto, REE se limita a indicar que es competencia
del gestor de la red de distribución determinar cuál es el nudo de afección
y que REE se limita a emitir el correspondiente informe en el nudo de
afección indicado por I-DE REDES, como ya lo ha indicado esta Comisión
en el CFT/DE/115/19.
Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al
escrito y que se da por reproducida en el presente expediente.
Por lo anterior, solicita a la CNMC dicte resolución por la que se desestime en
su integridad el conflicto planteado, confirmando las actuaciones de REE.
CUARTO- Alegaciones de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U.
El 12 de febrero de 2021, en virtud del artículo 73.1 de la Ley 39/2015, I-DE
REDES presentó escrito en el que manifiesta que:
- El objeto del debate se centra en la elección por parte de la distribuidora
del nudo de afección.
- Indica en primer lugar I-DE REDES que de la elección del nudo Rocamora
400kV como nudo de transporte de afección por la solicitud de acceso que
nos ocupa, el resultado hubiera sido exactamente el mismo que ha tenido
lugar al analizarse desde la perspectiva de la red de transporte la solicitud
de acceso tomando en consideración como nudo de afección el de
Peñarrubia a 400 kV, pues está documentalmente probado que no había
capacidad en dicho nudo, como se ha puesto de manifiesto en otros
conflictos de acceso por una solicitud de acceso iniciada el día 8 de abril
de 2019, antes de la que origina el presente conflicto.
- En cuanto al fondo del asunto, la instalación mencionada en la solicitud
de conflicto era una solicitud anterior de HIPPOTAMUS para solo 2,39
MW que podía evacuar a través del eje de distribución eléctrica Jumilla
con afección al nudo Rocamora a 400 kV. Sin embargo, la potencia
demandada por el proyecto Fondonet no puede, resultando preciso
ejecutar modificaciones en la red de distribución de la zona que
permitieran la evacuación de esta energía y, en concreto, un doble circuito
de 132 kV y una nueva transformación 400/132 kV, en la ST Peñarrubia,
a través de la cual desviar la mayor parte de la energía evacuada por el
proyecto Fondonet hacia el nudo Peñarrubia, permitiendo, de esta
manera, atender la solicitud de acceso desde la perspectiva de la red de
distribución y pendientes de la aceptabilidad desde la perspectiva de la
red de transporte.
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- En definitiva, la red de distribución eléctrica en la zona de Rocamora no
tenía capacidad para absorber la potencia a evacuar por el proyecto
Fondonet.
QUINTO- Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía
de 23 de febrero de 2021, se puso de manifiesto a las partes interesadas para
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015,
pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que
estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Las indicadas comunicaciones fueron puestas a disposición de REE, I-DE
REDES y de HIPPOPOTAMUS. Esta sociedad no ha accedido a la indicada
comunicación por lo que no ha efectuado alegaciones en este trámite de
audiencia.
I-DE REDES no efectuó alegaciones en este trámite.
El 30 de marzo de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de
REE, en el que se reitera en sus alegaciones de 11 de febrero de 2021, pero
indica que se ha otorgado acceso a una instalación con conexión de la red de
distribución de 45,2 MW, siendo el margen de capacidad restante de 101,8 MW
en Rocamora 400 kV.
SEXTO- Solicitud de información
Habiendo recibido las alegaciones de REE en las que se menciona la emisión
de un informe de viabilidad favorable posterior a la aceptación del punto de
conexión por parte de HIPPOPOTAMUS se procedió mediante escrito de la
Directora de Energía de 7 de mayo de 2021 a requerir a REE e I-DE REDES la
remisión de toda la información disponible en relación con la citada instalación
de 45,2 MW, incluida solicitud de conexión, informe favorable del punto de
conexión y remisión de la solicitud de aceptabilidad a REE.
-En fecha 24 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC, escrito
de REE cumpliendo con el requerimiento de información. En lo que aquí interesa
ha de indicarse que el informe de aceptabilidad fue solicitado el 1 de diciembre
de 2020 para una instalación fotovoltaica promovida por HUERTOS SOLAR LOS
PERIQUITOS, S.L. en los términos municipales de Murcia, Fortuna de Murcia y
Molina de Segura a conectar en nuevo centro de seccionamiento a construir en
la línea de 132 kV “Condomina 1” de ST Rocamora 400/132 kV, contestando de
forma afirmativa REE a tal solicitud el día 27 de enero de 2021.
-En fecha 1 de junio de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC, escrito de
I-DE REDES cumpliendo con el requerimiento de información. En lo que aquí
interesa ha de indicarse que la solicitud de acceso y conexión para la instalación
fotovoltaica promovida por HUERTOS SOLAR LOS PERIQUITOS, S.L. tuvo
entrada en I-DE REDES el 13 de febrero de 2020, completándose por parte del
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solicitante el día 26 de febrero de 2020. Dicha solicitud no fue contestada por I-
DE REDES hasta el día 1 de diciembre de 2020, cuando ya había aflorado
capacidad en el nudo Rocamora 400kV, lo que ha dado lugar a la aceptabilidad
por parte de REE.
SÉPTIMO- Nuevo trámite de audiencia
A la vista de la nueva documentación se procedió mediante escritos de la
Directora de Energía de 2 de junio de 2021, a poner de manifiesto a las partes
interesadas el expediente para que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinarlo, presentar los documentos y
justificaciones que estimaran oportunos y formular las alegaciones que
convinieran a su derecho.
-En fecha 18 de junio de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de I-DE REDES en el que reconoce que existía capacidad en Rocamora al
tiempo de la resolución de la solicitud de acceso y conexión de la instalación
Fondonet, pero, no obstante, se reafirma en que dicha conexión era inviable a
través de la red de distribución con nudo de afección a Rocamora, siendo la única
solución técnicamente viable a través de Peñarrubia, puesto que para poder
otorgar el acceso en la red de distribución con afección al nudo Rocamora a
400kV para el proyecto Fondonet, tendrían que repotenciarse 50 Km de línea de
132 kV o ejecutar una línea de aproximadamente 30 km desde el punto de
conexión solicitado o desde la ubicación de dicha instalación a la red cercana a
la ST Rocamora a 400 kV.
-En fecha 24 de junio de 2021 tuvo entrada escrito de REE mediante el cual se
reafirma en sus anteriores alegaciones de 11 de febrero de 2021 e indica que la
capacidad actual de Rocamora es de 102,3 MW.
-En fecha 24 de junio de 2021 tuvo entrada escrito de HIPPOPOTAMUS
mediante el cual se ratifica en lo indicado en la solicitud de planteamiento del
conflicto inicial. Alega, no obstante, que I-DE REDES sigue sin argumentar
técnicamente la razón por la que el nudo de afección no es Rocamora, sino
Peñarrubia.
-Señala en segundo lugar que REE debió evaluar la afección en Rocamora, y no
en Peñarrubia por lo que vulneró el derecho de acceso de HIPPOPOTAMUS,
más teniendo en cuenta que la evaluación de aceptabilidad hubiera sido positiva
en caso de ser el nudo de afección el de Rocamora.
-En tercer lugar, indica que si, en todo caso el nudo de afección fuera Peñarrubia
y no Rocamora, I-DE REDES hubiera debido evaluar otras alternativas ya que
conocía que dicho nudo estaba ya saturado.
-Concluye solicitando la retroacción de las actuaciones al inicio del
procedimiento, a fin de que el trámite de aceptabilidad se complete con arreglo
a la normativa aplicable.
OCTAVO- Informe de la Sala de Competencia
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Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013 y del artículo
14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido
informe en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución con
afección al transporte
Del relato fáctico que se ha realizado en los Antecedentes de Hecho, se deduce
claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de
distribución de energía eléctrica con afección a la red de transporte.
SEGUNDO- Competencia de la CNMC para resolver el conflicto
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b) 1º de la Ley 3/2013.
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo
informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO- Objeto del conflicto
En el presente conflicto tiene especial relevancia la determinación del objeto del
mismo.
El escrito inicial por el que se planteaba el conflicto de acceso de 23 de enero de
2021 manifestaba que HIPPOPOTAMUS había solicitado conexión y acceso
para su instalación, denominada Fondonet de 50 MW de potencia a I-DE REDES
en barras de 132kV de La Algueña. I-DE REDES emitió informe favorable para
la conexión de la indicada instalación en fecha 23 de diciembre de 2019.
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Posteriormente y en el plazo de seis meses, concretamente el día 9 de junio de
2020, HIPPOPOTAMUS aceptó dicho punto de conexión y remitió la
documentación para la solicitud de aceptabilidad de REE.
El día 23 de diciembre de 2020 recibió informe negativo de aceptabilidad a través
de I-DE REDES, emitido por REE de fechas 6 y 20 de noviembre de 2020 y
referencias DDS.DAR.20_3821 y DS.DAR.20_3977. Frente a dichas
comunicaciones se plantea el presente conflicto por lo que, el objeto del mismo
es determinar si la denegación de aceptabilidad por parte de REE desde la
perspectiva de transporte ha sido o no correcta. Es decir, si el procedimiento
iniciado a instancia del gestor de la red de distribución, I-DE REDES, una vez
aceptado el punto de conexión por HIPPOPOTAMUS ante REE y la respuesta
dada por el operador del sistema son conforme o no a la normativa entonces
vigente que es la que ha de aplicarse en la resolución del presente conflicto.
A lo largo de la instrucción, sin embargo, se han puesto de manifiesto tanto por
HIPPOPOTAMUS como por I-DE REDES una serie de cuestiones previas, que
sucedieron en el ámbito del procedimiento previo de conexión y acceso a la red
de distribución -que finalizó el día 6 de junio de 2020 con la aceptación del punto
de conexión ofrecido- y que podrían haber constituido el objeto de un conflicto
distinto al presente, en concreto un conflicto de acceso a la red de distribución.
Sin embargo, el mismo no se llegó a plantear por parte de HIPPOPOTAMUS en
tiempo y forma por lo que entrar a valorar dichas cuestiones con efectos sería,
en este momento, extemporáneo. No obstante, algunas de las cuestiones
indicadas pueden citarse, sin efecto alguno en la resolución del conflicto, para la
mejor comprensión del debate planteado.
CUARTO- Sobre la denegación de la viabilidad desde la perspectiva de la
red de transporte de la instalación promovida por HIPPOPOTAMUS
INVEST, S.L.
Como se ha indicado en los antecedentes y queda constancia en el expediente,
REE procedió a emitir dos comunicaciones denegatorias en el marco del
procedimiento iniciado por I-DE REDES en relación a la aceptabilidad de la
instalación Fondonet desde la perspectiva de la red de transporte el día 9 de
septiembre de 2020.
La primera de ellas de fecha 6 de noviembre de 2020 (referencia
DDS.DAR.20_3821) señala que no es posible la aceptabilidad porque la posición
de la red de transporte asociada a una unidad de transformación de apoyo a la
red de distribución a la que se conectaría la instalación objeto del presente
conflicto no estaba incluida en la planificación vigente. Para comprender
exactamente el sentido de esta afirmación es preciso explicar una cuestión
previa del procedimiento de acceso y conexión a la red de distribución.
En el informe de conexión emitido por I-DE REDES (folios 55 a 68 del
expediente), dicha distribuidora afirma en primer término que no existe
capacidad en el sistema afectado directamente por la aportación de energía de
la solicitud (sistema 132 kV Jumilla-Yecla) (folio 57), teniendo presente la
generación en servicio y otras solicitudes de conexión informadas. Esta
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afirmación, en principio, supondría la denegación del acceso solicitado por
Fondonet.
Sin embargo, I-DE REDES presenta como alternativa que la evacuación se
realice a través de unas nuevas infraestructuras, entre las que se contaba el
establecimiento de una nueva unidad de transformación (400/132Kv) de apoyo
a la red de distribución en la SET de Peñarrubia 400kV, titularidad de REE.
Hay que indicar que dicha nueva unidad de transformación es un activo de la red
de transporte que debe, por tanto, estar contemplado en la planificación
vinculante. Pues bien, cuando I-DE REDES otorga punto de conexión
condicionado, entre otros refuerzos, al establecimiento de dicha nueva unidad
de transformación le indica a HIPPOPOTAMUS que tal unidad no está
contemplada en la planificación vinculante vigente, que además esta unidad
sería la segunda unidad de transformación -estando la primera ya solicitada por
I-DE REDES para su inclusión en la planificación de la red de transporte del
2021-2026 y saturada por solicitudes de otros generadores-, pero, que no
obstante, la puede solicitar por la vía de la entonces vigente disposición adicional
cuarta del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
la transición energética y la protección de los consumidores, sin indicar que tal
disposición no podía utilizarse en el presente caso, porque un generador no
puede solicitar permiso para una nueva posición para apoyo a la distribución,
que debe ser pedida por el propio distribuidor, como había sucedido con la
primera unidad de transformación.
En consecuencia, REE de forma correcta indica en su comunicación de 6 de
noviembre de 2020, que tal unidad de transformación no está incluida en la
planificación vigente, por lo que no es viable el acceso y se remite a la unidad de
transformación ya solicitada por I-DE REDES para su inclusión en la planificación
para el período 2021-2026.
Esta comunicación no es trasladada de forma inmediata a HIPPOPOTAMUS,
sino que I-DE REDES solicita expresamente por correo electrónico -el día 16 de
noviembre de 2020- un nuevo informe denegatorio con un contenido distinto, en
particular, solicita a REE un informe que indique que no hay capacidad en la
indicada subestación Peñarrubia 400kV (folio 143 del expediente). Dicha
comunicación es la de 20 de noviembre de 2020 (referencia DS.DAR.20_3977)
emitida, a solicitud de I-DE REDES, en la que se indica que, efectivamente, no
hay capacidad para generación no gestionable en Peñarrubia 400kV.
La documentación aportada por REE pone de manifiesto que I-DE REDES era
consciente que había otorgado acceso condicionado a unos refuerzos en la red
de transporte que suponían la denegación de la viabilidad de los mismos por el
operador del sistema.
En todo caso, y con independencia de la actuación de I-DE REDES, tanto la
comunicación de REE del 6 de noviembre como la del 20 de noviembre de 2020,
que son el objeto del conflicto, son jurídicamente correctas, en tanto que REE ha
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demostrado que la capacidad en Peñarrubia 400kV se agotó con una solicitud
directa de acceso a la red de transporte de 13 de junio de 2019, más de un año
antes de la solicitud del informe de aceptabilidad.
En conclusión, ni había capacidad en la red de transporte ni era posible la
alternativa de conexión ofrecida por I-DE REDES por requerir una instalación no
planificada. Con ello sería suficiente para proceder a la desestimación del
presente conflicto.
No obstante, hay que precisar que HIPPOPOTAMUS no discute ni la falta de
capacidad ni la falta de inclusión en la planificación vigente de la unidad de
transformación, sino que alega que I-DE REDES se equivocó en la
determinación del nudo de afección que era Rocamora 400kV y no Peñarrubia
400kV y que, en consecuencia, REE debió ponerlo de manifiesto en el
procedimiento de viabilidad, modificando, incluso, de oficio el nudo de afección.
No se puede compartir tal argumentación. Como ya se indicó en la Resolución
de Sala de 5 de noviembre de 2020, (CFT/DE/115/19), citada por REE en su
escrito de alegaciones, corresponde al gestor de la red de distribución determinar
cuál es el nudo de afección, sin que REE pueda modificar esa afección. A la vista
de la solicitud realizada por I-DE REDES no hay duda alguna en que dicha
distribuidora le pidió evaluar a REE la viabilidad en la red de transporte, siendo
el nudo de afección Peñarrubia 400kV. Por tanto, REE actuó conforme a
Derecho, respondiendo a la indicada solicitud.
Es preciso subrayar que, en la normativa entonces vigente, la solicitud de
aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte era un procedimiento
iniciado por el gestor de la red de distribución, una vez aceptado el punto de
conexión y acceso por parte del promotor. Es decir, era un procedimiento
sucesivo al de conexión y acceso en distribución y autónomo del mismo, en tanto
que no lo iniciaba el promotor, sino el distribuidor y que el operador del sistema
estaba obligado a evaluar la afección en el nudo indicado por el gestor de la red
de distribución.
Aclarada la actuación de REE, I-DE REDES actuó también correctamente en la
solicitud del informe de aceptabilidad puesto que el nudo de afección que señala
en la misma -Peñarrubia 400kV- es el mismo que figuraba en la comunicación
de 23 de diciembre de 2019 por la que se otorgaba la conexión y que
HIPPOPOTAMUS aceptó, indicando expresamente (folio 57 del expediente) que
no existía capacidad en el sistema afectado directamente por la aportación de
energía de la solicitud (cuyo nudo de afección es justamente Rocamora 400kV).
De esta forma, no hubo error alguno por parte de I-DE REDES y lo que
HIPPOPOTAMUS ha pretendido con el planteamiento del presente conflicto es
debatir de forma evidentemente extemporánea cuál era el nudo de afección, que
estaba indicado con claridad en la citada comunicación de 23 de diciembre de
2019.
CFT/DE/018/21
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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En realidad, HIPPOPOTAMUS debió plantear conflicto de acceso a la red de
distribución en tiempo y forma -que es la sede para el debate sobre cuál es el
nudo de afección y sobre la falta de capacidad en la red de distribución con
afección a Rocamora 400kV-, pero decidió seguir con el procedimiento,
aceptando el punto de conexión (y con él, el nudo de afección determinado por
I-DE REDES).
En consecuencia, el debate que ahora pretende HIPPOPOTAMUS sobre si el
nudo de afección para su instalación era Rocamora y no Peñarrubia no puede
ser objeto del presente conflicto de acceso a la red de distribución con afección
a la red de transporte, todo ello, con independencia de que la alternativa de
conexión propuesta por I-DE REDES y aceptada por HIPPOPOTAMUS fuera
viable o no. Lo anterior conduce a la desestimación del conflicto de acceso.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
ÚNICO- Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía
eléctrica de I-DE-REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., con influencia
en la red de transporte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteado por
HIPPOPOTAMUS INVEST, S.L., contra la denegación de la aceptabilidad desde
la perspectiva de la red de transporte para el acceso de la instalación fotovoltaica
“Fondonet”, de 50 MW.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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