Resolución CFT/DE/011/16 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 07-03-2017

Número de expedienteCFT/DE/011/16
Fecha07 Marzo 2017
Tipo de procesoConflictos de acceso - Energía
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/011/16
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO PROMOVIDO POR INSULAR
DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. POR LA FUTURA SUBESTACIÓN DE
CALLEJONES 66 KV, UBICADA EN LANZAROTE, PARA EL PROYECTO DE
PARQUE EÓLICO «SAN BARTOLOMÉ» DE 9,2 MW
Expediente CFT/DE/011/2016
LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Eduardo García Matilla
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 7 de marzo de 2017
Visto el expediente relativo al conflicto de acceso planteado por INSULAR DE
AGUAS DE LANZAROTE, S.A. (en adelante «INALSA») frente a RED
ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. (en adelante «REE»), con causa en la
denegación de acceso al sistema eléctrico de transporte en la futura subestación
Callejones 66 kV al parque eólico San Bartolomé de 9,2 MW, la Sala de
Supervisión Regulatoria, acuerda lo siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 8 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro telemático de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, «CNMC»)
escrito de la sociedad INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S.A. (en adelante
«INALSA») en relación con la denegación de acceso en la futura subestación de
Callejones 66 kV, ubicada en Lanzarote, para el proyecto de parque eólico «San
Bartolomé» de 9,2 MW. Denegación que se habría producido mediante
comunicación de 11 de mayo de 2016 cursada por el Operador del Sistema
Eléctrico, a través del interlocutor único de nudo [INTERLOCUTOR ÚNIDO DE
NUDO].
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En dicho escrito se exponen los siguientes hechos:
Que INALSA es promotora de tres parques eólicos (Teguise 1, San
Bartolomé y Arrecife) en Lanzarote de 9,2 MW de potencia cada uno, cuya
energía se pretende evacuar a través de la futura subestación de
Callejones 66 kV incluida en la planificación de la red de transporte
actualmente en vigor.
Que, mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2016 y a través del
Interlocutor Único de Nudo (en adelante «IUN»), REE comunicó a INALSA
la denegación de acceso a los parques de San Bartolomé y Arrecife.
Posteriormente, con fecha 9 de mayo de 2016
1
y debido a la renuncia del
PE Chimida promovido por el IUN, REE admitió el acceso del parque
denominado Arrecife, quedando nuevamente el parque de San Bartolomé
excluído.
Que la comunicación por la que se denegaba el acceso al parque
denominado San Bartolomé consideraba técnicamente admisible la
conexión del parque desde un punto de vista estático y de cortocircuito; sin
embargo, la comunicación consideraba técnicamente inviable desde un
punto de vista de la estabilidad transitoria. REE justifica tal afirmación en
tanto la generación máxima admisible por posición de la red de transporte
en el sistema eléctrico Lanzarote-Fuerteventura debe limitarse a 18 MW.
Expuestos los hechos, INALSA invoca el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante «Ley 24/2013») al objeto de
motivar la competencia de la CNMC para la resolución del presente conflicto.
Finalmente, INALSA solicita que se tenga por presentado el conflicto de acceso
y que se reconozca el derecho de acceso del parque de San Bartolomé a verter
energía en la red de transporte de REE.
SEGUNDO. Comunicaciones de inicio del procedimiento
Mediante escritos de 18 de julio de 2016, el Director de Energía de la CNMC
comunicó a INALSA y REE el inicio del correspondiente procedimiento
administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, «Ley
30/1992») y de conformidad con los criterios dispuestos en el Real Decreto
137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de
la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992.
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La comunicación de REE, según documental adjunta al escrito de INALSA, presenta fecha de 11 de mayo de 2016.
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A REE se le dio traslado del escrito presentado por INALSA y se le confirió un
plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos
que estimasen convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de REE
Mediante escrito con entrada en el Registro de la CNMC el 5 de agosto de 2016,
remitido por correo administrativo el 3 de agosto, REE presentó alegaciones en
las que, esencialmente, se indica lo siguiente:
En su alegación primera, bajo el epígrafe «Objeto del conflicto», REE procede
a resumir el escrito de interposición de conflicto de INALSA.
En su alegación segunda, «Antecedentes», REE expone los principales hechos
y actuaciones en la gestión de las solicitudes de acceso a la subestación
planificada Callejones 66 kV, en Lanzarote:
- Con fecha 28 de octubre de 2011, REE otorgó permiso de acceso a los
parques eólicos Chimida de 9 MW y Montaña Mina II de 9,2 MW en la
futura subestación de Callejones. Posteriormente, el 22 de noviembre
de 2011 REE remitió los correspondientes Informes de Cumplimiento
de las Condiciones Técnicas de Conexión y de Verificación de las
Condiciones Técnicas de Conexión a los parques.
- Con fecha 28 de diciembre de 2015, REE actualizó la situación de la
subestación de Callejones, otorgando acceso al parque eólico Teguise
I de 9,2 MW (titularidad de INALSA) debido al desistimiento del parque
eólico Montaña Mina II. Por lo tanto, la subestación quedaba
actualizada con un contingente total de 18,2 MW (Chimida de 9 y
Teguise de 9,2).
- Posteriormente, se recibe una nueva solicitud para la incorporación de
dos nuevos parques denominados Arrecife y San Bartolomé de 9,2 MW
cada uno de ellos, objeto éste último del presente conflicto. REE remite
comunicación al solicitante indicando la inviabilidad técnica del nuevo
contingente (36,6 MW) por superar la capacidad de conexión
establecida para el nudo Callejones 66 kV, señalando: «Los análisis
de estabilidad transitoria realizados concluyen que la generación
máxima admisible por posición de la red de transporte en el
sistema
eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura debe limitarse a 18 MW, según
se indica en el apartado 3. 2.2. 2 de planificación vigente H2020. En
consecuencia, el contingente de generación previsto a conectar a
través de una única posición que asciende a 36, 6 MW de la Tabla
1 resulta técnicamente inviable con las actuaciones previstas en la
Planificación vigente H2020».
- REE celebró una reunión con INALSA el 4 de mayo de 2016 en la que
se expuso la fundamentación normativa y técnica de la situación en
conflicto y se explicó el carácter y cuantificación de la limitación. En
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dicha reunión, manifiesta REE, INALSA no manifestó duda o
desacuerdo con la justificación técnica referida.
- Por último, expone REE, IUN remite solicitud de actualización como
consecuencia del desistimiento de PE Chimida y solicitando la
incorporación de PE Arrecife titularidad de INALSA. REE contesta a
dicha solicitud sin pronunciarse respecto al PE San Bartolomé al no
haber sido incorporado por el IUN en la referida solicitud de
actualización.
En su Alegación tercera, bajo epígrafe I, «Actuación de REE conforme a
derecho», el operador expone que en el ejercicio de su función principal de
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte, la seguridad del sistema es
el elemento clave. En esa óptica, y tras citar como normativa de aplicación el
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante Real Decreto
1955/2000»), y el Procedimiento de Operación SEIE 12.1, así como los Reales
Decretos 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos (en adelante «Real Decreto 413/2014») y 738/2015, de 31 de julio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el
procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares (en adelante «Real Decreto 738/2015»), REE alude, en particular
a lo establecido en el PO 12.1 según el cual ha de tenerse en cuenta la valoración
del «criterio de máxima concentración de producción nodal o zonal (nudos
eléctricamente próximos)». Manifiesta REE que, atendiendo a tales criterios, la
Planificación H2020 en su apartado 3.2.2.2 señala el tamaño máximo de grupo
para los sistemas eléctricos en las Islas Canarias, a los efectos de garantizar la
fiabilidad del suministro ante indisponibilidades fortuitas o programadas. Para el
sistema Lanzarote-Fuerteventura el tamaño máximo de grupo establecido en la
Planificación es de 18 MW. El Operador del sistema, prosigue, aplicó dicho límite.
Como Apartado II de su Alegación Tercera, expone que el informe técnico
aportado por REE en la comunicación de 27 de abril de 2016 cumple las
exigencias de información y documentación que la normativa vigente impone a
REE, y que el mismo resume tanto los resultados de los estudios realizados por
subsistema como específicos para el nudo en cuestión. Indica en particular, que:
«A este respecto, los estudios de capacidad de comportamiento estático con
simulación de flujo de carga (a.1) y de cortocircuito (a.2) realizados reflejan que
la incorporación de del contingente de generación solicitado (36.6 MW
correspondientes a 18,2 MW previstos con permiso de acceso y 18,4 MW
previstos sin permiso de acceso, entre los que se incluyen los 9,2 MW objeto del
presente conflicto) seria técnicamente admisible.
Sin embargo, son los estudios de capacidad que simulan el comportamiento
dinámico o análisis de estabilidad transitoria (b) realizados los que imponen la
máxima generación a conectar como técnicamente aceptable en una posición en
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Callejones 66 kV, como se expone en la contestación de acceso de Red Eléctrica
(…), y que resulta de aplicación a la generación eólica del presente Conflicto».
Continua REE exponiendo consideraciones relativas al criterio de limitación
máxima de grupo establecido en la Planificación H2020, y aporta como
documento 7 el que denomina Informe «Análisis estadístico de las pérdidas de
generación en el sistema eléctrico aislado Lanzarote- Fuerteventura» en el que
viene a concluirse, que analizadas las incidencias en dicho sistema aislado
desde 2012, pérdidas de generación de entre 9 y 18 MW ocasionan, por
actuación de los relés de deslastre por subfrecuencia, pérdidas de suministro en
el 8% de las ocasiones en que han tenido lugar dichas incidencias, mientras que
las pérdidas de generación superiores a 18 MW han conllevado afección al
suministro en más de la mitad de las ocasiones». Concluye este apartado REE
indicando que, ante el riesgo creciente sobre la concentración de generación
sometida a indisponibilidad fortuita, el límite de 18 MW constituye el compromiso
más adecuado con la seguridad de suministro, lo que justifica la aplicación de
dicho tamaño máximo de grupo.
Como Apartado III de su Alegación Tercera, REE niega que no informara a
INALSA sobre la posibilidad de resolver la aludida restricción. REE manifiesta
que en la Comunicación e Informe remitido a INALSA ofrece: «como alternativa
a lo solicitado, la planificación de posiciones adicionales para evacuación de
generación renovable podría permitir la viabilidad del acceso para el contingente
de generación previsto de la Tabla 1». Esta solución procede de acuerdo con el
escenario de la planificación y normativa vigente sin que pueda contemplarse un
horizonte mayor que el reflejado en la Planificación ni atender a ampliaciones o
puntos de conexión no planificados o no vinculantes y sin la posibilidad de ofrecer
permisos condicionados.
Concluye su escrito solicitando se dicte Resolución por la que se desestime el
conflicto y se declare conforme a derecho la actuación de REE.
CUARTO. Trámite de audiencia
Instruido el procedimiento, mediante escritos de 14 de noviembre de 2016 se
confirió a los interesados trámite de audiencia, confiriéndoles un plazo de diez
días hábiles para formular Alegaciones.
Con fecha 28 de noviembre de 2016 REE presentó escrito de alegaciones
mediante el cual se ratifica en sus alegaciones formuladas a través de escrito de
3 de agosto de 2016.
Por su parte, INALSA, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, formuló
las siguientes alegaciones:
- Que el Plan de Desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica
2015-2020, señala que el tamaño máximo de generación por posición
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para los sistemas eléctricos de las Islas Canarias, a los efectos de
seguir garantizando la fiabilidad del suministro ante indisponibilidades
fortuitas y programadas. Para el sistema Lanzarote-Fuerteventura el
tamaño máximo de generación por posición es 18 MW, indicando:
«Estos valores, válidos para cualquier tipo de generación, no
exclusivamente térmica, o agrupaciones de las mismas que compartan
punto de conexión a red, están basadas en los resultados de estudios
realizados por el OS (…)».
- Que el parque San Bartolomé se considera técnicamente inviable
como consecuencia de los análisis de estabilidad transitoria, motivo
por el que la generación máxima admisible por posición ha de limitarse
a 18 MW. Sostiene INALSA que esta circunstancia no debe limitar la
conexión por posición en los procedimientos de acceso y conexión,
debiendo corresponder a los promotores el valorar las posibles
restricciones a la generación en tiempo real.
- Que las restricciones aludidas por REE podrían solventarse a costa de
la propia INALSA permitiendo el acceso y conexión de los tres parques
eólicos promovidos. Así, INALSA podría limitar la generación de sus
parques a través de medios técnicos de control de producción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso
La sociedad INALSA, solicitó acceso a la red de transporte del sistema eléctrico
Fuerteventura-Lanzarote, para el vertido de energía del proyecto de Parque
eólico San Bartolomé, con potencia total de 9,2 MW en Lanzarote.
La solicitud, formulada a través de [INTERLOCUTOR ÚNIDO DE NUDO], en su
condición de Interlocutor Único de Nudo de la futura Subestación Callejones 66
kV, fue contestada por REE mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2016
-posteriormente complementada a través de comunicación de 11 de mayo de
2016- en las que se indica que el proyecto de referencia no dispone de permiso
de acceso.
En concreto, la comunicación de 27 de abril de 2016 indica, como conclusión de
los estudios técnicos realizados lo siguiente: «Aunque los estudios de
comportamiento estático y de cortocircuito realizados reflejan que la
incorporación del contingente de generación solicitado sería técnicamente
admisible, los análisis de estabilidad transitoria realizados concluyen que la
generación máxima admisible por posición de la red de transporte en el sistema
eléctrico de Lanzarote- Fuerteventura debe limitarse a 18 MW, según se indica
en el apartado 3.2.2.2 de planificación vigente H2020. En consecuencia, el
contingente de generación previsto a conectar a través de una única posición
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que asciende a 36,6 MW de la tabla 1 resulta técnicamente inviable con las
actuaciones previstas en la Planificación vigente H2020».
Tal respuesta fue confirmada por REE en su comunicación posterior de 11 de
mayo de 2016, con motivo de la comunicación del desistimiento del parque eólico
Chimida y la incorporación del parque denominado Arrecife de 9,2 (titularidad de
INALSA). Así, en dicha comunicación REE informa como «técnicamente viable»
el contingente de generación integrado por PE Arrecife de 9,2 y PE Teguise 9,2,
del que queda excluido el PE San Bartolomé. Tal comunicación comporta la
denegación de acceso para la generación procedente del proyecto de referencia,
y constituye el presupuesto para que pueda instarse de la CNMC la resolución
del conflicto acerca de la capacidad de la red de transporte del sistema
Fuerteventura-Lanzarote para asumir los vertidos de la instalación eólica
promovida por INALSA.
SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el presente
procedimiento
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que se
atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.b).1º de la Ley 3/2013. En este sentido, el
artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en
adelante «Ley del Sector Eléctrico») dispone:
«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición
de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran
plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y
distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de
la red de transporte y el gestor de la red de distribución».
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de
creación de la CNMC, que, en su párrafo primero dispone:
«El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar».
En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de
conformidad con el artículo 21.2.b) de la Ley 3/2013, previo informe de la Sala
de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
TERCERO. Procedimiento aplicable
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El artículo 33.3, párrafo segundo, de la Ley del Sector Eléctrico dispone lo
siguiente:
«El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será de
dos meses, que podrá ampliarse a dos meses adicionales si se requiere
información adicional a la solicitud, o si así lo manifiesta el solicitante. Las
solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo
máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante
del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto».
Los restantes aspectos relativos al procedimiento administrativo se regirán por
lo establecido en la Ley 30/1992 conforme a lo indicado en el artículo 2.2 de la
Ley 3/2013. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria
tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, para los procedimientos ya iniciados
antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
CUARTO. Sobre el derecho de acceso a la red
Como viene señalándose en diferentes resoluciones tanto de la antigua CNE
como de la CNMC el carácter fundamental que el legislador ha otorgado al
derecho de acceso a redes se pone de manifiesto desde la misma Exposición de
Motivos de la Ley 54/1997 a cuyo tenor: «El transporte y la distribución se
liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La
propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica
que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado
monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema
eléctrico y de los consumidores».
El derecho de acceso a las redes queda configurado así como la verdadera
piedra angular de la liberalización del sector eléctrico, ya que de la disponibilidad
o libre acceso para todos de las redes de transporte y distribución existentes
depende, en definitiva, la apertura del mercado eléctrico. Todos los sujetos
eléctricos y consumidores cualificados tienen la posibilidad de hacer transitar la
energía eléctrica objeto de sus transacciones, a través de redes de las que no
son propietarios, y ello hace posible un mercado de agentes múltiples en un
sistema de redes único.
La configuración jurídica del derecho de acceso en la Ley 54/1997 responde al
carácter fundamental de este derecho en el sistema liberalizador que la Ley
diseña. Existen unos rasgos jurídicos del derecho de acceso que resultan
distintivos e individualizadores de este derecho respecto a otros derechos
también contemplados en la Ley 54/1997. Tales rasgos que se inducen de las
prescripciones contenidas en los artículos 11.2, y 38 y 42, según se trate de
acceso a redes de transporte y distribución, respectivamente, serían:
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a) Conforme al texto del artículo 11.2, segundo párrafo, de la Ley («Se garantiza
el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones
técnicas y económicas establecidas en esta Ley»), estamos ante un derecho que
nace directamente del texto legal para todos los sujetos que son sus titulares, sin
necesidad de complemento normativo reglamentario que lo defina, delimite o
concrete. La propia Ley («esta Ley») establece las condiciones técnicas y
económicas que definen el derecho de acceso y sus límites naturales, y la propia
Ley se constituye en garante de la efectividad del derecho, y en garante del
contenido sustancial del mismo, impidiendo que por disposición reglamentaria
pueda reducirse o desvirtuarse ese contenido o retrasarse su efectividad, o
establecerse condiciones para su ejercicio diferentes o más gravosas que las
que la propia Ley ha establecido.
b) En coherencia con dicha configuración legal, los artículos 38 y 42 de la Ley
54/1997, tras definir en sus respectivos apartados 1, en los términos más
amplios, los sujetos que son titulares del derecho de acceso, definen los límites
materiales del mismo en alusión a la situación de ausencia de capacidad en la
red; (artículo 38,2, por lo que se refiere al acceso a la red de transporte, y artículo
42, 3 por lo que se refiere al acceso a la red de distribución)
Dichos preceptos contiene aún otras exigencias: la primera de ellas, «la
denegación deberá ser motivada», comporta la obligación del gestor de la red de
hacer expresas las razones o motivos de la negativa, y con ello, impone al gestor
de la red la carga de la prueba acerca de la falta de capacidad.
Tales razones o motivos que deben ser expresos, están a su vez tasados por la
Ley, ya que la falta de capacidad necesaria, prosigue el artículo 42,3 «sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros…». La seguridad, regularidad y calidad de los suministros no es una
segunda causa posible de denegación del acceso que pueda ser alegada por el
gestor de la red además de, o en lugar de, la falta de capacidad de ésta. Es el
único criterio que el legislador admite como justificación válida de la falta de
capacidad. Tendrán que concurrir pues, para que sea posible denegar el acceso,
a) riesgos ciertos para la calidad del suministro, b) un problema real de capacidad
de la red, y c) una relación causa-efecto entre éste y aquellos, suficiente y
explícita.
Es preciso finalmente, analizar el último inciso de los preceptos comentados
«…atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente». Este inciso, referido a los criterios de seguridad,
regularidad o calidad de los suministros, viene a completar el círculo de
garantías que el legislador ha establecido para asegurar la eficacia del derecho
de acceso: no podrán alegarse por el gestor de la red de distribución
cualesquiera argumentos de calidad, seguridad o regularidad de los suministros,
sino precisamente aquellos que correspondan con las exigencias generales
sobre seguridad, regularidad y calidad de los suministros, exigencias que, por
ser generales, tendrán que estar preestablecidas por norma reglamentaria.
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En otros términos: ni la referencia de los preceptos comentados a la calidad,
regularidad y seguridad de los suministros, ni la referencia al establecimiento por
vía reglamentaria de las exigencias relativas a seguridad, regularidad y calidad
del suministro son puertas que el legislador haya dejado abiertas a la regulación
por norma de rango inferior del derecho de acceso, sino garantías adicionales y
complementarias para que un derecho, que el legislador configura como esencial
para la liberalización del sector, no pueda resultar burlado por vía reglamentaria.
La entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
no modifica las características esenciales del derecho de acceso, que, como se
ha expuesto anteriormente, fueron definidas en la Ley 54/1997, hoy sustituida
por la Ley 24/2013 .
Así, entre los derechos de los sujetos productores de energía eléctrica, la Ley
24/2013 define en su artículo 26.1. d): «Tener acceso a las redes de transporte
y distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Coherentemente con ello, el articulo 36.3 k) obliga a los transportistas a “Facilitar
el uso de sus instalaciones para los tránsitos de energía y la utilización de sus
redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no
discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.”
En la misma línea, el artículo 37.2 establece que será el operador del sistema,
como gestor de la red de transporte, quien deberá otorgar los permisos de
acceso a la red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 33.
El artículo 33 de la vigente Ley 24/2013, establece una regulación del derecho
de acceso más detallada que la contemplada en la Ley 54/1997, concretando los
conceptos de derecho de acceso y derecho de conexión y los diferentes
procedimientos de tramitación de los correspondientes permisos de acceso y de
conexión, pero ha de destacarse que dicha regulación no modifica sino que
mantiene las que anteriormente se han señalado como características
definitorias del derecho de acceso. En particular:
La inexistencia de capacidad en la red como único criterio válido para la
denegación del permiso de acceso, y la exigencia de motivación de tal
denegación. (Artículo 33.2, párrafo tercero de la Ley 24/2013.)
La evaluación de la capacidad de la red con sujeción no a cualquier
criterio, sino a los criterios técnicos de seguridad, regularidad y calidad de
suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico
que hayan sido establecidos reglamentariamente por el gobierno.
(Artículo 33, 2, párrafo primero de la Ley 24/2013).
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la ley
24/2013 acerca de la inaplicabilidad transitoria del artículo 33, hasta que entre
en vigor el real decreto por el que se aprueben los criterios para la concesión de
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los permisos de acceso y conexión previstos en dicho artículo, lo cierto es que
las exigencias anteriormente mencionadas se mantienen plenamente en vigor
durante dicho periodo transitorio, como consecuencia de la previsión
contemplada en la Disposición Transitoria Séptima de la misma ley 24/2013,
que declara la vigencia para dicho periodo transitorio de lo establecido en los
apartados 2 y 3 del artículo 38, y apartados 2, 3 y 4 del artículo 42, ambos de la
Así pues, los elementos de juicio que han de ser tenidos en cuenta para la
evaluación de las respuestas ofrecidas por REE a la solicitud de acceso de
INALSA (formulada y denegada tras la entrada en vigor de la Ley 24/2013)
vienen a ser los mismos que se reiteran en la tradicional doctrina resolutoria de
la CNE, primero y de la CNMC después, en materia de conflictos de acceso a
redes: Solo la inexistencia de capacidad en la red, debidamente motivada en la
respuesta cursada al solicitante por el gestor de la red y debidamente soportada
en criterios de seguridad, regularidad y calidad previamente definidos en
disposiciones reglamentarias, puede justificar la denegación de acceso a la red.
QUINTO. Análisis de las circunstancias concurrentes y de las
comunicaciones del gestor de la red.
Según resulta del escrito de interposición del conflicto, y es confirmado por REE
en su escrito de Alegaciones, la petición cursada por INALSA para el acceso a
la red de transporte del sistema eléctrico Fuerteventura-Lanzarote mediante su
conexión a la instalación planificada denominada Subestación Callejones 66 kV,
lo fue para los parques eólicos denominados Teguise 1, Arrecife y San Bartolomé
de 9,2 MW cada uno de ellos.
Dicha solicitud fue inicialmente contestada por REE, mediante comunicación de
27 de abril de 2016, denegando el acceso a los parques de San Bartolomé y
Arrecife. Posteriormente, a través de comunicación de 11 de mayo de 2016, y
debido al desistimiento del titular del PE de Chimida, REE concedió permiso de
acceso al parque de Arrecife y, consecuentemente, denegando el permiso para
el parque de San Bartolomé. El contingente de generación de los tres parques
(Teguise I, Arrecife y San Bartolomé de 9,2 MW cada uno de ellos) asciende a
27,6 MW.
El detalle de las instalaciones que integran el mencionado contingente, según la
comunicación de REE, es el siguiente:
Como nuevas instalaciones previstas en la futura SE, que ya cuentan con
permiso de acceso concedido se encuentran:
Parque eólico Teguise 1, de 9,2 MW de INALSA.
Parque eólico Arrecife de 9,2 MW de INALSA.
Como nuevas instalaciones, sin permiso de acceso concedido se encuentran:
Parque eólico de San Bartolomé de 9,2 MW de INALSA.
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El total de potencia contemplada en dicho contingente es de 27,6 MW,
indicándose por REE que 18,4 MW disponen ya previamente de permiso de
acceso, mientras que carece de él los 9,2 MW del PE San Bartolomé.
La comunicación de REE de 27 de abril de 2016 (elaborado respecto a los
parques de Chimida de 9 MW y Teguise 1 de 9,2 MW) se acompañaba un Anexo
denominado “Informe sobre capacidad para generación renovable. Valoración
para Puerto del Rosario 66kV.” El apartado 2.1 de dicho informe evalúa la
capacidad de la mencionada subestación en los siguientes términos:
«En los estudios de red de ámbito zonal asociados al comportamiento estático y
dinámico del sistema se exponen a continuación las posibilidades de conexión
para la potencia de generación solicitada, que en todo caso estarán supeditadas
a las limitaciones de ámbito regional previamente indicadas:
i. En el análisis de potencia de cortocircuito (a.2) aplicable por el
carácter no gestionable de la generación, según Anexo XV del RD
413/2014, la generación incluida en la Tabla 1 resultaría técnicamente
admisible.
ii. En el análisis de flujo de cargas (a.1) en las condiciones de
disponibilidad del PO SEIE 12.1 se valida como técnicamente
aceptable la potencia instalada de generación renovable no
gestionable incluida en Tabla 1.
iii. En cuanto al análisis de estabilidad transitoria, los estudios realizados
concluyen que la generación máxima admisible por posición de la red
de transporte en el sistema eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura debe
limitarse a 18 MW, según se indica en el apartado 3.2.2.2 de la
Planificación vigente H2020.
En consecuencia, el contingente de generación previsto a conectar a través de
una única posición que asciende a 36,6 MW de la tabla 1, resulta técnicamente
inviable con las actuaciones previstas en la planificación vigente H2020.”
El apartado 4 de dicho Anexo, bajo el epígrafe “Alternativas de Conexión” expone
lo siguiente:
“Como consecuencia de la limitación presentada para la futura Subestación
Callejones 66 kV, cuya capacidad de producción resulta insuficiente para la
generación solicitada y prevista en el Horizonte analizado 2020, y como
alternativa a lo solicitado, la planificación de posiciones adicionales para
evacuación de generación renovable podría permitir la viabilidad de acceso para
el contingente de generación previsto en la Tabla 1, lo que requeriría, en su caso,
una nueva solicitud de actualización de acceso.
Red Eléctrica queda a disposición de los solicitantes para valorar las soluciones
mencionadas u otras que pudieran plantearse. Por otra parte, para una potencial
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conexión física sobre la red de distribución subyacente, se requeriría de la
valoración y autorización correspondiente por el gestor de dicha red.”
Posteriormente, REE comunica a INALSA, a través de escrito de fecha 11 de
mayo de 2016, el desistimiento de acceso y conexión del PE Chimida de 9 MW
y la incorporación del parque eólico Arrecife de 9,2, incorporando a su escrito
evaluación de la capacidad de la red para el acceso de los parque incluidos en
la Tabla 1 de su escrito Teguise y Arrecife- cuyas conclusiones se manifiestan
en términos similares a los expuestos en el Informe adjunto a su comunicación
de 27 de abril de 2016:
«(…) los estudios técnicos resultan en las siguientes conclusiones sobre
capacidad de evacuación para el escenario de red analizado H2020 (…):
• En el ámbito nodal, la previsión de conexión de generación renovable
eólica en la futura subestación de Callejones 66 kV asciende a 18,4 MW
(correspondientes a los PPEE objeto de la presente comunicación incluidos en
la Tabla 1) [Teguise y Arrecife]. El estudio en el ámbito nodal concluye que la
conexión del contingente anterior resultaría técnicamente viable.
• En el ámbito zonal, que integra la generación situada en la isla de
Lanzarote con evacuación existente y prevista sobre los nudos de la red de
transporte en el eje de 66 kV Punta Grande-Playa Blanca-66 kV, que incluye el
punto de conexión solicitado, la conexión del contingente de generación de la
Tabla 1 resultaría técnicamente viable.
Los análisis de estabilidad transitoria concluyen que la generación
máxima admisible por posición de la red de transporte en el sistema eléctrico de
Lanzarote-Fuerteventura debe limitarse a 18 MW según se indica en el apartado
3.2.2.2 de planificación vigente H2020. En consecuencia, el contingente de
generación previsto a conectar a través de una única posición que asciende a
18,4 MW de la Tabla 1 resulta técnicamente viable con las actuaciones prevista
en la planificación vigente H2020 (considerando la producción simultánea
máxima previsible). Adicionalmente, para la incorporación al sistema eléctrico de
la nueva generación eólica incluida en la Tabla 1, planteada en la subestación
Callejones 66 kV, es necesario que dicha generación cumpla con los requisitos
técnicos recogidos en la propuesta del P.O. SEIE-12.2 pendiente de aprobación
por parte del MINETUR. No obstante, el análisis de la reserva necesaria por parte
de la generación convencional para garantizar la cobertura de la demanda
maximizando la integración de renovable será objeto de estudios posteriores».
Las conclusiones contempladas tanto en el Informe sobre capacidad para
generación renovable adjunto a la comunicación de REE de 27 de abril como en
la posterior comunicación elaborada como consecuencia del desistimiento de
Chimida y la incorporación de Arrecife- de fecha 11 de mayo de 2016 vienen a
ser idénticas, en tanto admiten un contingente máximo de 18,2 MW en el
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supuesto de Chimida y Teguise- y de 18,4 MW en el supuesto de Teguise y
Arrecife- y, en ambos casos, excluyen el PE San Bartolomé de 9,2 MW.
A la vista del contenido de tales comunicaciones ha de concluirse que tanto el
llamado Informe de sobre capacidad para Callejones 66 kV, cuyas conclusiones
se han trascrito arriba, como las conclusiones incorporadas a la comunicación
de 11 de mayo de 2016 no contienen la fundamentación técnica que pueda
considerarse justificativa de la inexistencia de capacidad en la red.
En los mencionados documentos se afirma que, tanto los estudios de
comportamiento estático y de cortocircuito llevan al resultado reiterado de que
es técnicamente admisible el total de potencia de 36,6 MW (27.6 MW con el
desistimiento de Chimida) que suman el conjunto de instalaciones Chimida,
Teguise, San Bartolomé y Arrecife, y entre las que se encuentran, como se ha
dicho, tanto los dos proyectos que ya disponían de permiso de acceso, como los
dos restantes, entre los que se encuentra el proyecto San Bartolomé con 9,2 MW
de potencia.
En el tercer apartado de las conclusiones del mencionado Informe se hace en
cambio referencia al llamado “análisis de estabilidad transitoria”, indicando que
los estudios realizados concluyen que la generación máxima admisible por
posición de la red de transporte en el sistema eléctrico de Lanzarote-
Fuerteventura debe limitarse a 18 MW, según se indica en el apartado 3.2.2.2
de la Planificación vigente H2020.
A continuación se califica de “técnicamente inviable con las actuaciones
previstas en la planificación vigente H2020” el contingente de generación a
conectar a través de una única posición que asciende a 36,6 MW.
Así pues, la negativa de REE a la solicitud de INALSA se apoya en la afirmación
de que en el sistema de transporte de Lanzarote-Fuerteventura no es posible
conectar en una posición más de 18 MW, afirmación que dice basarse en un
análisis de estabilidad transitoria, y en el apartado 3.2.2.2 de la Planificación
vigente.
Sin perjuicio de que más adelante se vuelva sobre el apartado 3.2.2.2 del
documento de Planificación, el cual en modo alguno da soporte a la pretensión
de REE, importa por el momento, dejar constancia de que los supuestos estudios
de “estabilidad transitoria” a los que REE hace referencia, ni se han acompañado
a las comunicaciones efectuadas a INALSA, ni se han aportado al expediente
por parte de REE con su escrito de Alegaciones.
Aunque en el curso de dicho escrito de Alegaciones se hace referencia a unos
«estudios de capacidad que simulan el comportamiento dinámico o análisis de
estabilidad transitoria (b) realizados que imponen la máxima generación a
conectar como técnicamente aceptable en una posición en Callejones 66kV»,
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tales supuestos estudios ni se acompañan, ni se indica respecto a ellos,
referencia temporal, o referencia a su contenido y sus conclusiones.
Cabe recordar que el Real Decreto 1955/2000, establece en su artículo 55 los
criterios precisos que han de aplicarse para determinar la capacidad de acceso
y que, por lo que se refiere al acceso para generación son los siguientes:
«b) Acceso para generación:
El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso en un punto de
la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse
en dicho punto con la red en condiciones de disponibilidad total y el consumo
previsto para el horizonte de estudio en las siguientes condiciones:
1ª. En condiciones de disponibilidad total de red, cumplimiento de los criterios de
seguridad y funcionamiento del sistema establecidos para esta situación.
2ª. En las condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de
operación del sistema, cumplimiento de los requisitos de tensión establecidos en
los mismos, así como ausencia de sobrecargas que no pudieran ser soslayadas
con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos
generadores.
3ª. Cumplimiento de las condiciones de seguridad, regularidad y calidad referidas
al comportamiento dinámico aceptable del sistema en los regímenes
transitorios».
Ha de señalarse que la limitación a 18 MW, aplicable según REE con carácter
general a todo al sistema de transporte de Fuerteventura-Lanzarote, de ningún
modo podría considerarse como el resultado de un estudio específicamente
realizado en un punto concreto con las correspondientes hipótesis de generación
simultánea y consumo previsto en dicho punto.
No resulta pues, suficientemente motivada la denegación de REE, ya que no se
expresa el motivo por el cual, si los estudios de flujo de carga y de potencia de
cortocircuito indican como admisible el volumen de 36,6 MW en la posición de
La Subestación a 66 kV de Callejones, no es posible aceptar la conexión de más
de 18 MW a dicha posición. Máxime, cuando, a resultas del desistimiento del PE
de Chimida y consecuente incorporación del PE Arrecife, el contingente pasa de
36,6 MW a 27,6 MW.
En este sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 13 de mayo de
2015 (recurso de casación núm. 4318/2012) que el Operador del Sistema tiene
la carga de justificar técnicamente, al amparo de los motivos previstos en la
normativa, y de una forma concreta para el caso del solicitante del acceso, la
denegación de una solicitud de acceso:
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“Pues bien, la Comisión Nacional de la Energía afirma en la resolución
impugnada en lo que respecta a la inexistencia de capacidad -al margen
de rechazar otros argumentos de Red Eléctrica que no resultan relevantes
ahora-, que el gestor de la red sólo puede denegar el acceso en caso de
que no disponga de la capacidad necesaria y rechaza que pudiera
ampararse en la facultad que le reconoce el artículo 28.3 de la Ley del
Sector Eléctrico (1997) de establecer límites zonales. Así, entiende la
Comisión Nacional de la Energía que dicho precepto no puede
interpretarse de forma extensiva, de manera que el gestor de la red pueda
determinar en cualquier momento y de forma unilateral la capacidad de la
red para nuevos accesos, pues ello supondría el vaciamiento del derecho
de acceso reconocido de manera clara y taxativa en el artículo 39 de la
propia Ley. Y considera que la documentación aportada por Red Eléctrica
de España para justificar la falta de capacidad y la consiguiente
denegación es un documento genérico y con pretensiones regulatorias,
mientras que un estudio de viabilidad habría de ser "concreto, detallado y
específico". Por otra parte, la Comisión razona que, dentro del espíritu
liberalizador de la Ley, lo determinante no es tanto una hipotética
sobreinstalación de capacidad conectada a un nudo de la red, lo que sería
una decisión libre de los agentes, sino la "producción total simultánea
máxima" que pueda admitir la red; así, cuando exista la producción supere
ese máximo, "únicamente verterán energía los generadores más
competitivos conforme a los procedimientos de operación establecidos".
La Sala aprecia que la justificación dada por la Comisión para rechazar la
denegación del acceso constituye una respuesta motivada y ajustada a
los preceptos ya mencionados de la Ley del Sector Eléctrico y del Real
Decreto 1955/2000. Se equivoca la Sala de instancia cuando afirma que
el regulador no ha examinado las razones dadas por Red Eléctrica de
España para justificar la denegación, puesto que rechaza que la misma
se apoye en las razones legales de falta de capacidad según criterios de
seguridad, regularidad y calidad del suministro. Y lo decisivo no es si la
respuesta denegatoria de 18 de octubre de 2.010 puede o no considerarse
como "el informe" al que se refiere el artículo 53.5 del Real Decreto
1955/2000 que el gestor del sistema debe remitir al peticionario con la
respuesta sobre la capacidad de la red; lo relevante es que la respuesta
a una solicitud de acceso a la red debe basarse en un estudio
detallado (o incorporarlo en su propio texto) y que la respuesta de
Red Eléctrica no contiene semejante contenido técnico ni se remite
a un estudio concreto y detallado que justifique la denegación.
Así pues, y en definitiva, como expresamente afirma la Comisión en la
resolución impugnada, al no justificar Red Eléctrica de España la
denegación del acceso solicitado en términos concretos y por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de suministro, procedía reconocer dicho
derecho de acceso.”
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SEXTO. Sobre el aparatado 3.2.2.2 del documento de Planificación H2020
Afirma REE, tanto en sus comunicaciones a INALSA, como en su escrito de
alegaciones, que el criterio de máxima generación admisible por posición en el
sistema eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura es de 18 MW, y que así se indica
en el apartado 3.2.2.2 del documento de Planificación vigente, H2020.
A la vista del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015,
(publicado en el BOE de 23 de octubre de 2015, mediante Orden
IET/2209/2015), por el que se aprueba el documento de “Planificación
Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica
2015-2020”, se observa que el apartado 3.2.2.2 de dicho documento, referido a
Canarias, contiene en el subapartado “Potencia térmica adicional” la siguiente
consideración:
«Ante las posibles necesidades de potencia térmica adicional el OS estima los
siguientes tamaños máximos de grupos para los sistemas eléctricos de las Islas
Canarias que no penalicen la fiabilidad del suministro ante indisponibilidades
fortuitas o programadas:
Gran Canaria: 70 MW
Tenerife: 70 MW
Lanzarote-Fuerteventura: 18 MW
La Palma: 8 MW
La Gomera: 3 MW
El Hierro: 2 MW
Estos valores, válidos para cualquier tipo de generación-no exclusivamente
térmica- o agrupación de las mismas que compartan punto de conexión a la red,
están basados en los resultados de estudios realizados por el OS, que combinan
análisis probabilísticos de cobertura con análisis de incidente reales que
producen pérdidas significativas de generación y, en ocasiones actuaciones de
los mecanismos de deslastre de carga por variación excesiva de la frecuencia».
Tal apartado del documento de planificación pone de manifiesto, efectivamente,
que el OS «estima» adecuado un tamaño máximo de 18 MW para nuevos grupos
generadores de carácter térmico a instalar en el sistema de Fuerteventura-
Lanzarote.
No obstante, tanto en la comunicación a INALSA como en su escrito de
alegaciones REE extrapola dicha consideración tanto en lo que se refiere a la
obligatoriedad de dicho criterio, como en su alcance material respecto a la nueva
generación admisible en una posición.
En cuanto al primero de tales aspectos, debe afirmarse que, tal como se
argumenta en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, ha de ser una
norma reglamentaria del Gobierno, y más en concreto un Real Decreto, el
instrumento jurídico que podría, en su caso, establecer los eventuales límites por
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tamaño de grupo generador que pudieran ser determinantes de la denegación
del derecho de acceso, así como los criterios de seguridad, regularidad, calidad,
y sostenibilidad que justifiquen dichos límites. Así se establece en el art. 33.2 de
la Ley 24/2013, y así se establece igualmente en el artículo 38.2 de la Ley
54/1997, transitoriamente aplicable, según las disposiciones transitorias
undécima y séptima de la Ley 24/2013.
El Documento de Planificación, por más que su publicación en el BOE haya sido
resultado de un acuerdo del Gobierno, no constituye una norma reglamentaria,
sino un instrumento de previsión, del que únicamente tiene carácter vinculante,
según lo establecido en el artículo 4 (apartados 1 y 6) de la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico, la red de transporte planificada para el Horizonte 2020.
Es decir, por lo que se refiere al supuesto concreto que aquí se analiza, el único
elemento de la planificación que ha de ser tenido en cuenta es el hecho de que
la posición a 66 kV en la Subestación de Callejones, en Lanzarote, es una
instalación planificada para el Horizonte 2020 en el subsistema Fuerteventura-
Lanzarote, y por tanto, la pretensión de acceso a la misma para el PE San
Bartolomé, por parte de INALSA cumple las exigencias establecidas en el
artículo 18 del Real Decreto 1047/2013, según el cual solo es posible otorgar
permisos de acceso sobre la red de transporte existente y en servicio, o bien
sobre la red de trasporte planificada.
Más allá de tal requisito, que en este caso se cumple, ya que el acceso se ha
pedido a instalación de transporte planificada, el Documento de Planificación no
puede crear ex novo límites al derecho de acceso, ni criterios de calidad y
seguridad, determinantes de la evaluación de la existencia de capacidad en la
red que sean diferentes de los previamente establecidos en la norma
reglamentaria correspondiente.
Ni REE, al elaborar el borrador o proyecto de desarrollo de la red de transporte,
ni el Gobierno al acordar la publicación del Documento en que se concreta la
Planificación, pueden sustituir el ejercicio de la potestad reglamentaria del
Gobierno, la cual ha de ejercerse con sujeción a los principios previstos en el
Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y a los procedimientos previstos en el
Título V
2
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno.
No resulta preciso, en el marco de la presente resolución, hacer un análisis
exhaustivo de las normas legales mencionadas, pero sí ha de señalarse al
menos, que el requisito de que la potestad reglamentaria se ejerza por el
Gobierno, y mediante un Real Decreto, no es una mera exigencia de rango
formal, sino precisamente la garantía de que en su elaboración se respeten los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia, a los que debe adecuarse el ejercicio de la potestad
2
Según la redacción dada al mismo por la Disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
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reglamentaria, según el artículo 128 de la citada Ley 39/2015, debiendo
justificarse, además, dicha adecuación en la exposición de motivos o preámbulo
de los correspondientes proyectos de reglamento.
En tal sentido, no es ocioso recordar que el Operador del Sistema no tiene
atribuida por el artículo 30.2 de la Ley 24/2014, del Sector Eléctrico, función
alguna en materia de desarrollo reglamentario.
El segundo aspecto a analizar es el contenido de la limitación alegada por REE:
Se afirma que el tamaño máximo para los nuevos grupos en el subsistema
Fuerteventura-Lanzarote que no penalice la fiabilidad del suministro ante
indisponibilidades fortuitas o programadas es de 18 MW.
Tal afirmación no viene soportada en el documento de planificación, más allá de
la referencia general a que dichos valores “están basados en los resultados de
estudios realizados por el OS, que combinan análisis probabilísticos de cobertura
con análisis de incidente reales que producen pérdidas significativas de
generación y, en ocasiones, actuaciones de los mecanismos de deslastre de
carga por variación excesiva de la frecuencia.”
La misma afirmación se realiza en las alegaciones de REE en su escrito ante la
CNMC en el marco del presente procedimiento de conflicto, si bien en este caso,
se aporta como Documento 7, un informe que según REE “refleja el análisis
realizado por dicha sociedad de los incidentes con pérdida de generación
registrados en el sistema Lanzarote-Fuerteventura, poniendo de manifiesto el
riesgo creciente sobre la concentración de generación sometida a
indisponibilidad fortuita y que el límite de 18 MW constituye el compromiso más
adecuado con la seguridad de suministro. Exceder dicho límite supondría un
aumento exponencial del riesgo de deslastre y pérdida de suministro afectando
al suministro en más de la mitad de las ocasiones, frente a límites inferiores en
el que el riesgo resulta constante o proporcional. Ello justifica la aplicación de
dicho tamaño máximo de grupo compatibilizando la maximización en el uso de
infraestructuras, el desarrollo de las energías renovables y la seguridad,
fiabilidad y garantía del suministro.”
Examinado el mencionado documento 7, sin fecha ni firma, denominado
“INFORME”, y bajo el epígrafe “Asunto: Análisis estadístico de las pérdidas de
generación en el sistema eléctrico aislado Lanzarote-Fuerteventura”, se observa
que el mismo, tras señalar en los Antecedentes que razones históricas han
motivado la instalación de grupos cuyo tamaño en la actualidad constituye un
riesgo para la seguridad de suministro, procede en su apartado 3 a indicar el
impacto de las pérdidas de generación registradas en este subsistema en el
período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de elaboración del
informe (la cual no consta), afirmando que durante dicho periodo se han
producido 317 incidentes con pérdida de generación que, una vez analizados y
clasificados ofrecen como resultado que “pérdidas de generación de entre 9 y 18
MW ocasionan, por actuación de los relés de deslastre por subfrecuencia,
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pérdidas de suministro en el 8% de las ocasiones en que han tenido lugar dichas
incidencias, mientras que pérdidas de generación superiores a 18 MW han
conllevado afección al suministro en más de la mitad de las ocasiones.”
Aun asumiendo tales conclusiones y dando por cierto que el establecimiento
normativo de un tamaño máximo de grupo de generación en 18 MW puede ser
razonable como umbral de riesgo de pérdida de suministro en caso de
indisponibilidades de instalaciones generadoras para el sistema de transporte
Fuerteventura-Lanzarote, no pueden dejar de resaltarse algunas evidencias:
1. El proyecto San Bartolomé de 9,2 MW está por debajo de dicho umbral de 18
MW, y no debería representar por ello riesgo alguno para la fiabilidad del
suministro en caso de concurrir indisponibilidad de la instalación. Por tanto, aun
cuando dicha limitación hubiera resultado establecida en una norma
reglamentaria, la misma no serviría como justificación de la denegación de
acceso para una instalación de las dimensiones indicadas.
2. Si, según indica la propia REE en su comunicación de 27 de abril de 2016, la
incorporación del contingente de generación compuesto por los parques de
Chimida, Teguise, San Bartolomé y Arrecife, cuya suma de potencias ascendía
a 36,6 MW era técnicamente admisible según los estudios de comportamiento
estático y de cortocircuito, no resulta coherente que se deniegue el acceso
alegando motivos de seguridad del suministro en el subsistema Fuerteventura-
Lanzarote, ya que precisamente la incorporación del PE San Bartolomé
reforzaría el subsistema atendiendo al tamaño del parque. Ello, teniendo en
cuenta que, como se ha dicho, REE afirma que la red tendría capacidad de
asumir toda la potencia de generación que se había solicitado con anterioridad
a la baja de Chimida, y que totalizaba 36,6 MW.
Pero es que además, REE, tanto en sus comunicaciones a INALSA, como en su
escrito a la CNMC, extrapola la limitación de 18 MW, diseñada en relación al
tamaño máximo de cada grupo generador por riesgo de indisponibilidad, para
aplicarla al máximo admisible por posición en la red de transporte de este
subsistema, sin que en ningún momento ofrezca explicación técnica de la
relación existente entre ambas.
Ha de recordarse nuevamente que solo una disposición reglamentaria del
Gobierno, y, en concreto, la prevista en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013 podría
establecer una regla limitativa de tal carácter, si la misma resultara justificada.
Cabe concluir, por tanto, que la denegación de acceso de REE comunicada a
INALSA y analizada en este procedimiento, no tiene soporte normativo ni
justificación técnica, sin que resulte preciso entrar al análisis de otras
consideraciones alegadas por las partes.
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Por las razones expuestas, se considera no ajustada a derecho la decisión de
REE denegatoria del derecho de acceso a INALSA para su proyecto de parque
eólico San Bartolomé de 9,2 MW de potencia.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria
RESUELVE
SEGUNDO.-. Reconocer a INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S.A, el
derecho de acceso a la red de transporte del sistema eléctrico Fuerteventura-
Lanzarote en la posición a 66 kV en Subestación Callejones, para la evacuación
de la energía del Parque eólico San Bartolomé con una potencia total de 9,2
MW.
SEGUNDO.- Instar al Operador del Sistema a que se abstenga de emitir
denegaciones del derecho de acceso que no estén justificadas en estudios
específicos y detallados acerca de la capacidad de la red para evacuar la energía
de la concreta instalación que solicita conectarse.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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