Resolución CFT/DE/001/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-12-2017

Fecha21 Diciembre 2017
Número de expedienteCFT/DE/001/17
Tipo de procesoConflictos de acceso - Energía
Actividad EconómicaEnergía
CFT/DE/001/17 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR
ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L. CONTRA RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. POR DENEGACIÓN DEL ACCESO A
SU RED PARA LA INSTALACIÓN DE GENERACIÓN “PARQUE
EÓLICO RASO ALTO”.
Expediente CFT/DE/001/17
LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 21 de diciembre de 2017
Visto el expediente relativo al conflicto de acceso a la red de transporte de
electricidad planteado por ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L.
contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. al haber denegado el acceso a la
instalación de generación denominada “Parque Eólico Raso Alto”, la Sala de
Supervisión Regulatoria, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 12.1.b.1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y el artículo 14 del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto,
aprueba la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interposición del conflicto
Con fecha 21 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Registro telemático de la
CNMC un escrito de la empresa ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L.
(en adelante, EE59) de 21 de diciembre de 2016, por el que se plantea un
conflicto contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A (en adelante REE) por
denegar el acceso al denominado Parque Eólico Raso Alto, conforme acreditó
con la documentación adjunta.
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Analizado el escrito presentado por EE59, se concluyó que existía un conflicto
de acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de REE, al haber
denegado el acceso a la misma a la instalación denominada Parque Eólico Raso
Alto, promovida por EE59.
En el escrito presentado, EE59 expuso los siguientes hechos:
- Que con fecha 24 de noviembre de 2016 había recibido correo electrónico de
Molinos del Ebro, S.A., en su condición de interlocutor único de nudo (IUN)
de la Subestación de Jalón 220 kV, por el que REE, mediante anterior correo
de 16 de noviembre, denegaba la solicitud de acceso planteada por EE59
para la instalación Parque Eólico Raso Alto de 50 MW.
- Que en dicho correo REE viene a señalar que, analizada la capacidad, el
indicado nudo no es técnicamente viable el acceso de la instalación
promovida porque ya hay instalaciones con permiso de acceso por 572MW
que es el máximo técnicamente posible. Esto sucede, en palabras de EE59,
porque hay proyectos a los que se ha reconocido acceso “con carácter previo
al presente” por un total de 265 MW.
- EE59 alega que dichos proyectos carecían a fecha de comunicación de REE
de permiso de conexión o de contrato técnico de acceso, pero lo que
considera más grave es que el acceso reconocido a los proyectos indicados
(incluidos en la comunicación de 28 de abril de 2016) carecería de validez
dado que REE no indica, en ningún caso, que antes del 28 de octubre de
2016 (seis meses tras el reconocimiento del acceso) se hubiera presentado
la correspondiente solicitud de conexión con la documentación requerida
para ello por el segundo párrafo del número 5 del artículo 53 del Real Decreto
1955/2000, de 1 de octubre.
- Para EE59 esto supondría un ejemplo de reserva de capacidad,
expresamente prohibida por el artículo 53 del RD 1955/2000. De ello se
deduce que no puede denegarse el acceso a EE59, al menos, hasta que los
otros proyectos hayan presentado la solicitud del punto de conexión o la
conexión material de las instalaciones o hayan suscrito el contrato técnico de
acceso.
A la vista de los hechos y fundamentos expuestos, solicita que se reconozca el
derecho de acceso a EE59. Asimismo, solicita el recibimiento a prueba y la
práctica de la misma consistente en que REE aporte toda la documentación
relativa a los procedimientos iniciados mediante las comunicaciones
DSS.AR.16_443 (Valdejalón, Fuendejalón, El Tollo y Coscojar II),
DSS.AR.16_828 (El Águila II, El Águila III) y DSS.AR.16_1067 (El Llano II y III).
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Al escrito de interposición del conflicto se adjuntó, entre otra documentación, los
correos electrónicos intercambiados con el IUN, entre ellos el que REE envía
detalladamente la situación de todos los parques eólicos del nudo Jalón 220kV,
de 16 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. Comunicaciones de inicio del procedimiento
Tras analizar el contenido del escrito de interposición de conflicto antes citado,
en términos de objeto y admisibilidad a trámite, por escritos de fecha 26 de enero
de 2017, el Director de Energía de la CNMC comunicó a EE59 y REE el inicio
del correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A REE se les dio traslado del escrito presentado por EE59 y se le concedió un
plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos
que estimasen convenientes en relación con el objeto del conflicto.
TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA
Mediante documento de fecha 17 de febrero de 2017, con entrada en el Registro
de la CNMC el mismo día, REE presentó las alegaciones que tuvo por
conveniente.
De forma resumida, REE alegó que:
- Hasta abril de 2016 se habían concedido un total de 307 MW en la
subestación de Jalón 220kV. El 28 de abril REE remitió al IUN actualización
del permiso de acceso como consecuencia de la incorporación de cuatro
nuevos parques eólicos, alcanzándose con ellos un contingente total de
537MW con permiso de acceso.
- El 20 de julio de 2016 se volvió a actualizar con dos nuevos parques eólicos,
alcanzándose la cifra de 569MW.
- Finalmente, el 7 de octubre de 2016 se actualizó con un nuevo parque eólico
(Los Llanos II) con el que se saturaba la capacidad máxima de 572MW.
- El 25 de octubre de 2016 REE recibió solicitud de conexión de todos los
parques eólicos citados en la comunicación de 28 de abril de 2016.
Posteriormente el día 2 de diciembre se recibió la de los parques eólicos con
permiso de acceso desde el 20 de julio de 2016.
- El 16 de noviembre de 2016 se envió al IUN correo en el que se declaraba la
inviabilidad por falta de capacidad del resto de parques eólicos promovidos
entre ellos el que es objeto de este conflicto.
- El día 5 de diciembre de 2016 REE concedió permiso de conexión a todos
los parques eólicos que tenían permiso de acceso según el relato anterior.
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- REE alega que cumplió en todo momento con la legalidad y que la
comunicación de 16 de noviembre de 2016 iba acompañada de informe de
capacidad individualizado para el nudo de la red de transporte, siendo el
efecto de la limitación de capacidad fundamentalmente el derivado del
análisis de la potencia de cortocircuito dado el carácter no gestionable de la
generación eólica. El análisis de capacidad señala, por tanto, como
capacidad límite de generación eólica la de 572 MW y ello conduce a la
inadmisibilidad técnica de todas las instalaciones, entre ellas la que es objeto
del conflicto.
- Seguidamente REE considera que la CNMC ya ha avalado que se pueda
considerar a la hora de determinar la capacidad a las instalaciones que tienen
permiso de acceso en vigor y que se limite por el criterio de potencia de
cortocircuito. Igualmente recuerda que las instalaciones habían solicitado
permiso de conexión el día 25 de octubre de 2016, por tanto, antes de la
comunicación recurrida.
- REE además propuso una alternativa en la SE de Vientos 220kV como exige
la normativa (artículo 53.6 del RD 1955/2000).
Por todo ello, REE solicita se dicte resolución por la que se desestime el presente
conflicto.
CUARTO. RECIBIMIENTO DEL CONFLICTO A PRUEBA Y PRÁCTICA DE LA
MISMA.
Mediante Acuerdo del Director de Energía de 8 de marzo de 2017 se recibió el
conflicto a prueba y se dio inicio a la práctica de la misma.
Mediante escrito de 3 de abril de 2017, REE evacuó la documentación solicitada,
limitándose a expedir copia de las comunicaciones al IUN anteriores a la cuestión
objeto del conflicto.
Sin proceder a remitir dicha documentación a EE59 se procedió mediante
acuerdo del Director de Energía de 5 de abril de 2017 a dar inicio al trámite de
audiencia por un plazo común de diez días. Asimismo, no se envió de forma
completa el expediente a las partes.
Por ello, con fecha 26 de abril de 2017, EE59 solicitó una ampliación de la prueba
al entender que la misma no se había evacuado adecuadamente.
Igualmente, REE por escrito de 4 de mayo de 2017 solicitó copia íntegra del
expediente.
En atención a ambos escritos, y por acuerdo del Director de Energía de 4 de
mayo de 2017 se procedió a admitir las alegaciones efectuadas por EE59 en
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virtud de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 39/2015, con retroacción de
las actuaciones a la fase de práctica de la prueba, solicitando a REE que
procediera a enviar la documentación requerida en el Acuerdo de 8 de marzo de
2017.
REE, mediante escrito de 23 de mayo de 2017, aportó la documentación
requerida, al tiempo que insistía en la plena validez de todos los permisos de
acceso de las instalaciones anteriores a la que es objeto del conflicto.
El 31 de mayo de 2017, habiéndose recibido la documentación aportada por
REE, se dio traslado a EE59 para que alegara lo que estimase oportuno en el
plazo de diez días, advirtiéndole de que de no hacerlo se daría por concluida la
instrucción y se procedería a dar trámite de audiencia.
En el plazo indicado, EE59 no efectuó alegaciones
QUINTO. Trámite de audiencia
Una vez instruido el procedimiento, mediante sendos escritos de 25 de julio de
2017 se puso de manifiesto el procedimiento a las partes interesadas para que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran
examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimasen
oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Mediante documento de fecha 3 de agosto de 2017, con entrada en el Registro
de la CNMC el día 4 de agosto de 2017, EE59 presentó las siguientes
alegaciones en el trámite de audiencia, recogidas de forma resumida:
- Tras resumir los antecedentes de hecho, insiste en que REE denegó el
acceso por falta de capacidad en atención a la existencia de una serie de
instalaciones que contaban con permiso de acceso, pero que habían
excedido del plazo de seis meses y que no habían solicitado en tiempo y
forma el correspondiente permiso de conexión. Con ello, entiende, en primer
término, que se tomaron en cuenta instalaciones para evaluar la capacidad
que ya no estaban en tramitación.
- Tras recordar la normativa sobre el derecho de acceso, resume la regulación
del procedimiento para obtener el acceso y la conexión y cómo debe
procederse en el plazo de seis meses desde la obtención del permiso de
acceso a solicitar la conexión a la red de transporte.
- Seguidamente afirma que la prueba evacuada por REE ha sido insuficiente
porque REE solo aportó la solicitud inicial de conexión de estas instalaciones
y obvia que pidió nueva información y que, por tanto, la solicitud original era
incompleta. EE59 reconoce que no hay una normativa clara al respecto, pero
que, en todo caso, debería aplicarse la prevista para los supuestos del
procedimiento de acceso.
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- Reconoce, por tanto, que todas las solicitudes de conexión se llevaron a cabo
antes del plazo de los seis meses, pero que eran incompletas, en el sentido
de aportar la información necesaria para la viabilidad de la conexión por parte
de REE. De lo cual deduce que REE no ha demostrado que las solicitudes
de conexión completas de los Proyectos con Acceso Previo fueron remitidas
al OS en tiempo y forma, por lo que han de decaer a la hora de evaluar la
capacidad de acceso del nudo de Jalón.
- Seguidamente señala que la capacidad de acceso se evaluó teniendo en
cuenta instalaciones no comprometidas, lo cual vendría, por una parte, a
incumplir el principio de reserva de capacidad del artículo 52.3 del Real
Decreto 1955/2000, así como la doctrina de la propia CNMC al exigir punto
de conexión en firme o la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
- Asimismo, considera que el concepto de “instalación comprometida” que
maneja el nuevo artículo 33 de la Ley 24/2013 exige una interpretación
estricta, a saber, la existencia de un compromiso firme que para la CNE ha
venido siendo (con cita del Informe 34/2011) el correspondiente punto de
conexión concedido y comprometido.
- Finalmente, EE59 da un paso más allá y afirma que la única interpretación
posible del artículo 33 LSE es entender como instalación comprometida
aquella que tiene permiso de acceso y conexión concedido y con contrato
técnico de acceso.
- Como conclusión, por tanto, REE habría denegado el acceso a EE59 al
considerar que las instalaciones con el mero Proyecto con Acceso Previo son
instalaciones que han de tenerse en cuenta para evaluar la capacidad, y
estarían, al tenerse en cuenta, acaparando capacidad y restringiendo el
derecho de acceso de EE59 de forma contraria a la regulación del mismo.
EE59 concluyó su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia solicitando
a esta Comisión que se estime el conflicto «y se reconozca el derecho de acceso
a la red de transporte en el nudo Jalón 220kV en los términos recogidos en la
solicitud coordinada de acceso remitida por el IUN».
REE mediante escrito de 1 de agosto de 2017 se limitó a ratificarse en lo ya
alegado en el curso del procedimiento.
SEXTO.- Informe de la Sala de Competencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y
del artículo 14.2.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real
Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha
emitido informe sin observaciones.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. EXISTENCIA DE CONFLICTO DE ACCESO
Analizado el escrito presentado por EE59 ante esta Comisión en fecha 21 de
diciembre de 2016, junto con toda la documentación anexa, se concluye con la
existencia de un conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica
titularidad de REE
Al respecto no ha habido debate alguno entre las partes del presente conflicto.
SEGUNDO. COMPETENCIA DE LA CNMC PARA RESOLVER EL
CONFLICTO
La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de
conflictos planteados acerca de los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución, que se atribuye a la CNMC en el artículo
12.1.b). 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los
posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso
a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de
distribución”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la citada Ley 3/2013,
previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.i) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto).
TERCERO. SOBRE EL OBJETO Y ALCANCE DEL PRESENTE CONFLICTO.
El conflicto presentado a esta Comisión es consecuencia de una denegación de
acceso a la red de transporte formulada por el Interlocutor Único de Nudo en
representación de una serie de instalaciones, todas ellas parques eólicos de
50MW. Una de ellas, Parque Eólico Raso Alto, promovida por EE59 plantea el
presente conflicto.
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Para aclarar la situación es conveniente, en primer término, resumir los
antecedentes en relación con las peticiones coordinadas de acceso a la red de
transporte en el nudo de Jalón 220kV.
En distintos momentos desde abril de 2013, REE concedió permisos de acceso
y de conexión a una serie de instalaciones eólicas en Jalón 220kV, en los que
partiendo de los 270MW en servicio que había en abril de 2013 se ha alcanzado
con la solicitud de acceso coordinada en la que participó EE59, solicitudes para
una capacidad de hasta 809 MW.
El siguiente cuadro permite seguir los distintos hitos temporales y la evolución
de la potencia con permiso de acceso solicitado, concedido y, posteriormente,
con permiso de conexión concedido, así como las denegaciones de los permisos
de acceso (Cuadro 1).
Fecha de
resolución
Potencia
instalada
Potencia
con
permiso
de
acceso
Potencia
con
permiso
de
conexión
Potencia
con
permiso
de
acceso
denegado
18.4.2013
270 MW
37 MW
8.4.2014
270 MW
37 MW
28.4.2016
307 MW
230 MW
20.7.2016
307 MW
262 MW
7.10.2016
307 MW
265 MW
37 MW
16.11.2016
307 MW
265 MW
200 MW1
5.12.2016
307 MW
3 MW
262 MW
Como se expone en este cuadro, REE ha ido concediendo permisos de acceso
y conexión para distintos parques eólicos y fases hasta que se ha alcanzado el
contingente total de 572 MW que es, según el “Informe sobre capacidad para
la generación renovable, cogeneración y residuos. Valoración para Jalón 220kV.
Alternativas de conexión (folios 15 a 17 del expediente administrativo) la máxima
potencia instalada de acuerdo con la potencia de cortocircuito, criterio aplicable
de conformidad con el ap. 9 del anexo XV y disposición transitoria del RD
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
1
En esta fecha se deniega a EE59 la solicitud de acceso para el parque eólico Raso Alto.
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residuos: Para la generación no gestionable, la capacidad de generación de una
instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la
red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en dicho punto.”
Esta capacidad es superior a la capacidad técnica de la red de transporte en el
citado ámbito nodal que es, según el mismo informe, de 492 MW, es decir, se
reconoce una capacidad máxima de instalación del 1,16 de la capacidad técnica
lo que podría dar lugar a restricciones de producción en algún caso.
Este informe no es objeto de debate en el presente conflicto, en tanto que EE59
lo da por válido a lo largo de todas sus alegaciones.
De cara a la resolución del presente conflicto es importante también destacar
que REE informó sobre la inviabilidad del acceso, no solo a EE59, sino también
a otras empresas que promovían otros tres parques eólicos de 50 MW en la
misma comunicación de 16 de noviembre de 2016 y que ya había considerado
inviable el acceso en una comunicación anterior de 7 de octubre de 2016- para
un parque eólico de 37 MW promovido por el IUN. Ninguno de estos parques
eólicos ha planteado conflicto de acceso ante esta Comisión.
En consecuencia, el objeto del conflicto se circunscribe a determinar si la
comunicación por la que se informa por parte de REE a EE59, de fecha 16 de
noviembre de 2016, sobre la inviabilidad de acceso para su parque eólico Raso
Alto de 50MW es conforme o no a la normativa aplicable, siendo las cuestiones
que se plantean de dos tipos.
En primer lugar, EE59 pone en duda que las instalaciones que tenían permiso
de acceso concedido en fecha 28 de abril de 2016 (un total de 230MW) hayan
presentado en tiempo y forma su solicitud de permiso de conexión. Se afirma por
parte de EE59 que estas solicitudes habrían caducado por el transcurso del
plazo de seis meses- sin haber solicitado el permiso de conexión.
En segundo lugar, se pone en duda el propio criterio de determinación de la
inviabilidad utilizado por REE que, en opinión de EE59, supondría o bien una
reserva de capacidad reglamentariamente prohibida o la consideración como
instalación comprometida a estos efectos instalaciones que no tienen más que
el permiso de acceso concedido.
CUARTO. SOBRE LA POSIBLE CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE
ACCESO DE LAS INSTALACIONES CONTEMPLADAS EN LA
ACTUALIZACIÓN DEL PERMISO DE ACCESO COORDINADO DE 28 DE
ABRIL DE 2016 Y DE 20 DE JULIO DE 2016.
El 28 de abril de 2016 REE remitió al IUN actualización del permiso de acceso
coordinado a la red de transporte en el que se incorporaban cuatro nuevas
instalaciones de parques eólicos por una potencia adicional de 230 MW.
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El 20 de julio de 2016 REE remitió al IUN actualización del permiso de acceso
coordinado a la red de transporte en el que se incorporaban dos nuevas
instalaciones de parques eólicos por una potencia adicional de 32 MW
adicionales.
Para EE59 los permisos de las cuatro primeras instalaciones habrían caducado
al no haber solicitado en tiempo y forma el correspondiente permiso de conexión.
Como señala el artículo 53.5 del Real Decreto 1955/2000, el informe sobre la
capacidad de la red tendrá una validez de seis meses a efectos de la petición de
la conexión. Esta norma también se establece en el apartado 4.3 del
Procedimiento de Operación (PO 12.1).
Por tanto, la primera cuestión a dilucidar es si los parques eólicos con permiso
de acceso concedido el 28 de abril de 2016 cumplieron o no con el citado
requisito.
Esta cuestión ha sido objeto de una amplia y compleja fase de prueba que, como
ha quedado indicada en los antecedentes, tuvo dos períodos al admitirse que la
primera documentación aportada por REE era insuficiente.
Pues bien, de la amplia documentación aportada queda probado que el día 25
de octubre de 2016, tres días antes de la finalización del plazo de seis meses,
las cuatro instalaciones solicitaron el correspondiente permiso de conexión. Es
más también se presentaron los permisos de los parques eólicos que disponían
de permiso de acceso desde el día 20 de julio de 2016.
Este hecho lo reconoce la propia EE59, en concreto, en los parágrafos 72 y 73
de su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia (folios 1.368 y 1.369 del
expediente administrativo). Ahora bien, para EE59 no tendría valor alguno
porque REE pidió que se completaran las indicadas solicitudes en fecha posterior
al plazo de seis meses y que las mismas se completaron en fecha 2 de diciembre
de 2016. Alega asimismo que REE no incluyó las peticiones de información
complementaria en ninguna de las dos ocasiones en las que se solicitó por esta
Comisión la remisión del expediente completo, demostrando con ello que la
petición de información complementaria era fundamental para el otorgamiento
del permiso de conexión.
De ello, pretende concluir que REE concedió el permiso de conexión y acceso
en atención a una solicitud cursada de forma completa tan solo el 2 de diciembre
de 2016, más de un mes después de haber transcurrido el indicado plazo de seis
meses y, en consecuencia, ya caducada.
Pues bien, tal interpretación no puede prosperar por dos motivos. El primero es
que EE59 no puede en este momento procesal alegar en su favor que la prueba
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evacuada por REE es insuficiente o incompleta. Como se ha indicado en los
antecedentes, el 31 de mayo de 2017 (folio 1.338), habiéndose recibido la
documentación aportada por REE en el segundo período de prueba, se dio
traslado a EE59 para que alegara lo que estimase oportuno en el plazo de diez
días, advirtiéndole de que de no hacerlo se daría por concluida la instrucción y
se procedería a dar trámite de audiencia. En el plazo indicado, EE59 no efectuó
alegaciones. Era ese el momento en que debió alegar la supuesta falta de
cumplimiento del requerimiento efectuada a REE y no ahora.
En segundo lugar y más relevante para la cuestión discutida es que, como se
pone de manifiesto con la mera lectura de las solicitudes de conexión
presentadas el día 25 de octubre de 2016 y aportadas por REE en el presente
conflicto, no se trataba de un documento para cubrir el trámite en tiempo y
condicionado a una posible subsanación posterior, es decir, no eran, como
sostiene EE59 solicitudes incompletas. Bien al contrario, son solicitudes de
conexión plenamente elaboradas y completas a salvo de cuestiones que, como
información complementaria, pueda solicitar REE. El hecho de que el día la
información complementaria llegara el día 2 de diciembre, viernes y los permisos
de conexión se otorgaran el lunes día 5 es una prueba incontestable de que era
cuestiones menores o secundarias.
Por tanto, todos los parques eólicos que tenían permiso de acceso concedido en
fecha anterior al 16 de noviembre de 2016, salvo un pequeño parque de 3 MW
que lo había obtenido el día 7 de octubre, cumplieron en tiempo y forma con la
solicitud de permiso de conexión que les fue además concedido el día 5 de
diciembre de 2016.
Por ello, no puede prosperar el primer argumento esgrimido por EE59 en el
presente conflicto.
QUINTO- SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD EN ATENCIÓN A
LAS INSTALACIONES EXISTENTES Y PREVISTAS
El segundo argumento de EE59 para entender que REE le ha denegado el
acceso a su parque eólico de forma contraria a la normativa parte de la
consideración de que se han tenido en cuenta para evaluar la capacidad no sólo
la potencia de las instalaciones ya existentes, sino también de las previstas, lo
que supone, por una parte, una vulneración de lo previsto en el artículo 52.3 del
Real Decreto 1955/2000 que establece la prohibición de la llamada reserva de
capacidad:
3. Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la
inexistencia en el sistema eléctrico español de reserva de capacidad de red, sin que la
precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso.
La solución de las eventuales restricciones de acceso se apoyará en mecanismos de
mercado conforme a lo establecido en los procedimientos de operación del sistema.
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y de forma subsidiaria, una vulneración de lo previsto en el artículo 33.2 de la
(…) En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además del
propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo
donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos nudos (…).
En este segundo caso, EE59 argumenta que las instalaciones con permiso de
acceso en vigor y permiso de conexión en tramitación no podían considerarse
bajo ningún concepto como instalaciones comprometidas” al carecer de punto
de conexión a la red de transporte.
Este argumento, bien que subsidiario del principal, no puede compartirse. Como
bien indica la propia sociedad en su escrito (folio 1.363), dicho apartado no está
en vigor de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria undécima de
la Ley 24/2013 que condiciona su aplicación a la entrada en vigor del real decreto
por el que se aprueben los criterios para la concesión de los permisos de acceso
y conexión.
En consecuencia, sin negar un posible valor interpretativo, la disposición citada
no es de aplicación y lo que es más importante, dicha aplicación está
condicionada a la aprobación de una norma reglamentaria aprobada por el
Gobierno en la que deberá determinarse que se entiende por instalación
comprometida. No es competente, por tanto, esta Comisión para evaluar si las
instalaciones implicadas en este conflicto tienen o no la consideración de
instalaciones comprometidas a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley
24/2013.
Resta así, exclusivamente el argumento de EE59 de si la evaluación de la
capacidad efectuada por REE vulnera el principio de prohibición de reserva de
capacidad.
En este punto resulta relevante tener en cuenta varias cuestiones previas.
La primera es que a este procedimiento de acceso y conexión a la red de
transporte le es aplicable el Anexo XV del RD 413/2014, de 6 de junio, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos.
Según este Anexo y a los efectos que aquí nos interesa, su apartado 4 establece,
en primer término, la tramitación conjunta y coordinada de los procedimientos de
acceso y conexión:
4. Cuando varios generadores compartan punto de conexión a la red de transporte, la
tramitación de los procedimientos de acceso y conexión, ante el operador del sistema y
transportista, así como la coordinación con este último tras la puesta en servicio de la
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generación, deberá realizarse de forma conjunta y coordinada por un Interlocutor Único
de Nudo que actuará en representación de los generadores, en los términos y con las
funciones que se establezcan.
Esta norma ha sido aplicada correctamente por REE en el presente conflicto de
acceso. De hecho, se puede comprobar cómo se han tramitado distintas
solicitudes de instalaciones de diversas potencias, algunas que acceden a la red
de distribución con afección a la red de transporte y otras, como la que promueve
EE59 que acceden directamente a la red de transporte.
En segundo lugar, la aplicación del Anexo XV del Real Decreto 413/2014 supone
también la evaluación de la capacidad, de conformidad con el apartado noveno
del indicado Anexo (“Para la generación no gestionable, la capacidad de generación
de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la
red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en dicho punto”)-.Ésta
es la razón aplicada para la denegación del acceso al Parque Eólico promovido
por EE59 y a los otros tres restantes que fueron solicitados en el mismo
procedimiento y que EE59 no discute.
En tercer lugar, como también se ha indicado en reiteradas ocasiones, EE59 no
discute el resultado de 572 MW como potencia máxima disponible (potencia de
cortocircuito) en el punto de conexión a la red de transporte de la Subestación
de Jalón 220 Kv.
Por todo ello, el único debate se centra en establecer si el criterio de REE de
tener en cuenta todas las instalaciones existentes y previstas es o no conforme
con la normativa.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por la Resolución de la Sala de
Supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
Conflicto de acceso a la red de transporte de 11 de septiembre de 2014
(CFT/DE/003/14) planteado por GESTAMP EÓLICA, S.A (FJ 4º)
A este respecto de la evaluación de la capacidad desde la perspectiva de la red
de transporte, ya se ha indicado que al parque eólico Mouriños le resulta de
aplicación la nueva redacción del apartado 6 del anexo XI del Real Decreto
661/2007 que fue dada por el Real Decreto 1699/2011. Este precepto impone
considerar los “generadores existentes o previstos, con potencia instalada mayor
de 1 MW y con afección mayoritaria sobre un mismo nudo de la red de
transporte”. Éste es el caso de los once parques eólicos existentes, y los otros
tres previstos, considerados por Red Eléctrica de España en su estudio de
capacidad de 21 de enero de 2014 (folio 26 del expediente), los cuales, como el
parque eólico Mouriños, tienen más de 1 MW de potencia, y afectan a la red de
transporte a través, principalmente, del nudo de la red correspondiente a la
subestación de transporte Vimianzo 220 kV.
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Por una parte, el apartado 5 del Anexo XV del Real Decreto 413/2014, que ha
sustituido al citado apartado 6 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007 mantiene
la misma redacción por lo que sigue siendo de aplicación.
Para instalaciones o agrupaciones de las mismas, de más de 10 MW, con
conexión existente y prevista a la red de distribución, y tras la conclusión de su
aceptabilidad por el gestor de distribución, este solicitará al operador del sistema
su aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte en los
procedimientos de acceso y conexión. Se considera agrupación el conjunto de
generadores existentes o previstos, o agrupaciones de éstos de acuerdo con la
definición de agrupación recogida en el artículo 7, con potencia instalada mayor
de 1 MW y con afección mayoritaria sobre un mismo nudo de la red de transporte.
Por otra parte, aun siendo cierto que el apartado 5 se aplica a instalaciones o
agrupaciones de las mismas con conexión a la red de distribución y afección a
la red de transporte, de lo que podría deducirse que no es aplicable al caso
presente instalación con punto de conexión y acceso directo en la red de
transporte-, no lo es menos que la evaluación de la capacidad en la red de
transporte ha de realizarse en ambos casos con los mismos requisitos y en
atención a los mismos condicionantes, como exige el hecho de que hayan de
tramitarse de forma conjunta ap 4. RD 413/2014 no hace distinción- y, lo que
es más relevante, para evitar el efecto contrario al derecho de acceso, de que se
exija más a las instalaciones de menor potencia y menor afección a la red-
sobre las de mayor potencia, con la conclusión de que las instalaciones de mayor
potencia tendrían más fácil el acceso a la red que las menores, conclusión que
contravendría, en última instancia, la obligación del Operador del Sistema de
actuar bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y
eficiencia económica.
Efectivamente el tratamiento del acceso (como pilar fundamental de
competencia efectiva en el mercado) requiere, de manera especialmente
cualificada, del mantenimiento de una actuación objetiva y transparente de parte
de los gestores de red involucrados, con respecto a los diferentes sujetos
interesados en el uso de las redes (en este caso, las empresas generadoras,
que requieren el uso de la red para poder vender su energía). Precisamente por
ello, el artículo 53.7 (“El operador del sistema y gestor de la red de transporte
pondrá a disposición del público las peticiones de acceso y las concesiones de
acceso realizadas”) y el 62.7 (“Los gestores de las redes de distribución pondrán
a disposición del público en general las peticiones de acceso admitidas en sus
respectivas zonas”) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, recogen una
obligación de transparencia de los gestores de red en su actuación relativa a la
concesión del acceso, como medio de salvaguarda de la objetividad de dicha
actuación. De conformidad con estos principios no cabe tratar de forma diferente
a las diferentes instalaciones, es decir, el límite ha de ser utilizado de forma
consistente.
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El mejor ejemplo de ello es que REE denegó en la misma comunicación y por
las mismas razones acceso a otros tres parques eólicos previstos, cumpliendo
así de forma plena con la normativa y tratando de idéntica forma a todos los
solicitantes de acceso en Jalón 220kV.
En conclusión, considerando que 572 MW de potencia instalable es el máximo
actual del nudo de Jalón 220kV, de conformidad con el estudio no discutido de
REE y, teniendo en cuenta que la capacidad instalada y prevista en la zona ya
supera el citado límite, el parque eólico Raso Alto, proyectado inicialmente por
EE59 como un parque de 50 MW no dispondría de capacidad para ser instalado,
de acuerdo con el límite de potencia de cortocircuito correctamente aplicado.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria,
RESUELVE
Único- Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte de energía
eléctrica titularidad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteado por
ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L. en relación a la denegación del
acceso a la red del Parque Eólico de Raso Alto.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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