Resolución CERT/DE/001/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteCERT/DE/001/18
Tipo de procesoCertificación gestor red de transporte -CERT-
Actividad EconómicaEnergía
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 29
RESOLUCIÓN DEFINITIVA SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE
REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) CON RESPECTO
A LOS CAMBIOS PRODUCIDOS EN LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR
SOJITZ CORPORATION, COMO ACCIONISTA DE AQUELLA EMPRESA.
CERT/DE/001/18
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo.
En Madrid, a 21 de marzo de 2019
En cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 63 bis de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 7.3 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la SALA DE
SUPERVISIÓN REGULATORIA ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Certificación de Reganosa como gestor de la red de transporte.
Mediante resolución de 4 de febrero de 2014, publicada en el BOE el 27 de
marzo de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria acordó certificar a
Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) como gestor de la red de
transporte de gas natural. Esta Resolución se dictó de conformidad con el
criterio expresado por la Comisión Europea en su dictamen de 19 de diciembre
de 2013, y fue publicado en BOE el 27 de marzo de 2014.
Segundo.- Comunicación de Reganosa acerca de la adquisición por parte
de Sojitz Corporation de acciones de la compañía, y mantenimiento
condicionado de la certificación.
El 7 de septiembre de 2017 se recibió en el registro de la CNMC escrito de
Reganosa por medio del cual se informaba que Sojitz Corporation iba a adquirir
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 29
las acciones que First State Regasificadora, S.L.U. ostentaba en Reganosa
(15% del accionariado).
La operación tuvo lugar mediante la adquisición por Sojitz Corporation de la
propia First State Regasificadora, S.L.U. (propietaria del 15% de de Reganosa),
pasando First State Regasificadora, S.L.U. a denominarse Sojitz
Regasificadora, S.L.U.
Tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo de certificación,
en el cual se personó Sojitz Corporation, y tras la emisión del correspondiente
dictamen por parte de la Comisión Europea, la Sala de Supervisión Regulatoria
resolvió el 5 de abril de 2018 lo siguiente (resolución publicada en el BOE el 24
de abril de 2018):
Único.
Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, SA (Reganosa),
como gestor de la red de transporte con base en el cumplimiento de las
siguientes condiciones (adicionales a las establecidas en la Resolución previa
de esta Comisión, de 4 de febrero de 2014):
1. Sojitz no podrá nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de
Administración de Reganosa.
2. Asimismo, en el ejercicio de sus derechos de voto en la Junta General de
Reganosa, Sojitz no podrá participar en decisiones que impliquen el
nombramiento, designación o propuesta de miembros del Consejo de
Administración.
3. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:
Habrá de remitir anualmente información sobre las Juntas Generales
celebradas, que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones
impuestas.
Una vez tenga lugar el nombramiento de cualquier nuevo miembro del Consejo
de Administración, habrá de remitir información detallada que dé cuenta y
permita comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus accionistas,
cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.
4. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes
cuestiones:
Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros
accionistas de Reganosa.
Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos a que llegue en relación
con su participación en las actividades de exploración y producción de
gas natural en Europa, y que le permitieran el control de las empresas
correspondientes.
Habrá de informar semestralmente a la CNMC sobre las actividades de
trading que realice en Europa con gas natural.
5. Cualquier variación en la situación de base considerada por esta Comisión
para la imposición de estas condiciones podrá dar lugar conforme al artículo 63
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 29
bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, a la
revisión de las condiciones establecidas en la presente certificación.
Tercero.- Nueva comunicación de Reganosa, relativa a un cambio de
circunstancias.
El 31 de agosto de 2018 se ha recibido en el registro de la CNMC escrito de
Reganosa por el que se comunican ciertas circunstancias sobrevenidas tras la
toma de participación realizada por Sojitz en Reganosa. La comunicación se
realiza por parte de Reganosa considerando que los cambios anunciados podrían
dar lugar a la necesidad de revisar las condiciones impuestas a SR [Sojitz
Regasificadora] en la Resolución definitiva sobre la certificación de Regasificadora del
Noroeste, S.A. con respecto a la adquisición de acciones de la compañía por parte de
Sojitz Corporation, de 5 de abril de 2018”.
A la comunicación se acompañan lo siguientes documentos:
- Estatutos sociales de Sojitz Regasificadora y Sojitz Corporation.
- Documento de Sojitz en que se contiene una relación de las
modificaciones operadas en sus actividades de exploración y producción
de gas natural en Europa y EE.UU.
- Relación de inversiones del grupo Sojitz en empresas energéticas
(indicando los proyectos de que se trata, su ubicación y el porcentaje
sobre el accionariado que se ostenta).
- Relación de accionistas mayoritarios de Sojitz Corporation.
- Documento con explicación detallada de las actividades de Sojitz
Corporation, al cual, a su vez, se acompañan diversos contratos,
relativos, principalmente, a la venta de participaciones de Sojitz (caso de
los campos del yacimiento de “Tight Gas Fields”, en EE.UU.), a las
condiciones de explotación de yacimientos en los que esta empresa
participa (yacimiento de “Gryphon” en el Reino Unido, y de “Main Pass”
en EE.UU.), o a la comercialización de gas natural con destino a Asia.
En su escrito, Reganosa expone que esta documentación relativa al grupo
Sojitz tiene carácter confidencial.
Cuarto.- Información complementaria remitida por Reganosa.
El 27 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de la CNMC
escrito de Reganosa por el que completa la información remitida con su
anterior comunicación, a los efectos de aportar los contratos de venta de Sojitz
de sus participaciones en los yacimientos de “Grove”, “Tors” y “Seven Seas”,
ubicados en el Reino Unido, y el memorando de entendimiento suscrito entre
Reganosa Servicios, S.L. y Sojitz Coporation.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 29
Quinto.- Comunicaciones de inicio del procedimiento, y requerimiento
remitido a Reganosa.
El 9 de octubre de 2018 se puso a disposición de Reganosa y, asimismo, de
Sojitz Regasificadora (puesto que el nuevo procedimiento de certificación podía
afectar a las condiciones impuestas en la anterior certificación, y algunas de
éstas se referían específicamente a Sojitz) la comunicación de inicio del
procedimiento. A esta comunicación Reganosa accedió el 10 de octubre de
2018, y Sojitz Regasificadora el 18 de octubre.
Asimismo, se procedió a requerir a Reganosa para que aportara información en
los términos siguientes:
Asimismo, con el fin de analizar el cumplimiento de los requisitos de separación
de actividades en relación con la certificación de los gestores de las redes de
transporte, por medio del presente escrito, se requiere a Reganosa para que, en el
plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, aporte y
justifique los siguientes extremos:
- En la documentación presentada por Reganosa se afirma que la producción del
campo del Reino Unido de “Gryphon” es principalmente de petróleo, y que el
gas que se obtiene se reutiliza de forma instrumental por la propia planta para
facilitar la producción de petróleo.
A este respecto, se le requiere para que especifique la producción de gas de
este campo en los últimos tres años y la cantidad de esa producción que se ha
empleado exclusivamente de forma instrumental para la producción de
petróleo, y, en su caso, el uso que se ha dado al resto del gas.
- En la documentación presentada se alude de los campos de producción de gas
de Catar (Ras Laffan) e Indonesia (Tangguh), indicando (anexo VI) que la
participación de Sojitz en los mismos es, respectivamente, de 1,5% y 3,675%.
En el procedimiento de certificación anterior (resuelto el 5 de abril de 2018;
expediente CERT/DE/12/17) los porcentajes que se daban en la
documentación presentada por Reganosa eran el doble (3% y 7,35%,
respectivamente), si bien, se aclaraba que las mismas se tenían a través de
una empresa a la que se denominaba “filial” del grupo (LNG Japan
Corporation), en la que se ostentaba un 50% de participación.
Se le requiere para que se aclare este extremo, informando sobre si la
situación descrita en el anterior procedimiento de certificación se mantiene, y si
LNG Japan Corporation se considera integrada en el grupo Sojitz.
- En el procedimiento de certificación previo (resuelto el 5 de abril de 2018;
expediente CERT/DE/12/17) se aludía a las plantas fotovoltaicas de Alemania
(Mixdorf y Betzweiler, de 27 MW en conjunto, propiedad 100% de Sojitz) y a la
participación 29,3%- de Sojitz en los parques eólicos de la costa Oeste de
Irlanda (223 MW). En la nueva documentación presentada (anexo IV) se alude
a los parques eólicos de Irlanda, pero no se mencionan las plantas
fotovoltaicas de Alemania.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 29
Se le requiere para que se aclare este extremo.
El 15 de octubre de 2018 se recibió la contestación de Reganosa a este
requerimiento de información.
Sexto.- Trámite de audiencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 63 bis, apartado 4, de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y lo establecido en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante escrito de
26 de octubre de 2018, se puso de manifiesto el procedimiento a las partes
interesadas por un periodo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al
de la recepción de la presente notificación, a fin de que pudieran examinar el
mismo y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.
Reganosa accedió al contenido del procedimiento el 26 de octubre de 2018, y
Sojitz Regasificadora el 30 de octubre.
El 8 de noviembre de 2018 se ha recibido escrito de Sojitz por medio del cual,
en ejercicio del trámite de audiencia conferido, se ratifica en la información
aportada al expediente administrativo, concluyendo a este respecto lo
siguiente:
o Al margen de su inversión en Reganosa, Sojitz no dispone de participaciones en
actividades reguladas, ya sea en el sector gasista o eléctrico, en España o en
Europa.
o Sojitz no participa ni dispone actualmente de activos de exploración o producción
de gas natural en Europa. Además, Sojitz no controla ningún activo de exploración
o producción de gas natural fuera de Europa.
o Sojitz es titular de participaciones minoritarias (no de control) en activos de
producción y licuefacción de gas natural y de GNL fuera de Europa
(específicamente, en EE.UU, Catar e Indonesia). En el desarrollo de estas
actividades, no hay posibilidad alguna de que Sojitz pueda influir en las decisiones
de Reganosa en favor de sus intereses minoritarios (y de no control).
o Sojitz no lleva a cabo actividades de suministro de gas natural a nivel mayorista o
a cliente final en España, Europa o el resto del mundo. Sojitz no está presente en
ninguna actividad de comercialización de gas natural en España o en Europa.
Sojitz simplemente actúa como un intermediario en el suministro de GNL a clientes
asiáticos.
No se han recibido alegaciones de Reganosa en el marco del trámite de
audiencia.
Séptimo.- Informe de la Sala de Competencia.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 29
De conformidad con el artículo 14.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC
(aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), la Sala de
Competencia emitió el 13 de diciembre de 2018 informe de conformidad, en
relación con el presente procedimiento.
Octavo.- Resolución Provisional.
El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Supervisión Regulatoria aprobó la
Resolución Provisional sobre la certificación Reganosa con respecto a los
cambios producidos en las actividades realizadas por Sojitz, como accionista
de dicha empresa.
Por medio de dicha Resolución Provisional, se acordaba lo siguiente:
“Vistos los hechos y fundamentos expuestos, la Sala de Supervisión Regulatoria
ACUERDA PROVISIONALMENTE
ÚNICO-. Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa)
como gestor de la red de transporte, entendiendo que la misma es compatible con el
ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como accionista, con base en el
cumplimiento de las siguientes condiciones (adicionales a las establecidas en la
resolución previa de esta Comisión, de 4 de febrero de 2014 en lo relativo al accionista
Sonatrach):
1. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:
a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus
accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.
b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando de
entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible
aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o
comercialización de gas natural.
2. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes cuestiones:
a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros
accionistas de Reganosa.
b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el campo de “Gryphon” (Reino Unido; en el Mar del Norte),
y sobre el empleo dado a dicha producción.
c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Main Pass” (EE.UU.; en el Golfo de
México), y sobre el empleo dado a dicha producción.
d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Ras Laffan” (Catar), y sobre el empleo
dado a dicha producción.
e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Tangguh” (Indonesia), y sobre el empleo
dado a dicha producción.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 29
f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades de
trading que realice con gas natural, especificando si ha realizado alguna
operación con destino a Europa.
3. Reganosa y Sojitz, según cada cual tenga conocimiento del cambio, habrán de
comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base considerada
por la CNMC para la imposición de estas condiciones.”
Esta Resolución Provisional fue notificada a la Comisión Europea, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 5, de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al objeto de que ésta
emitiera su dictamen preceptivo. Asimismo, la Resolución Provisional fue
notificada a los interesados (Reganosa y Sojitz).
Noveno.- Dictamen de la Comisión Europea.
El 11 de febrero de 2019 se recibió en el registro de la CNMC dictamen de la
Comisión Europea, emitido el 7 de febrero de 2019, en relación con el
procedimiento de certificación de referencia.
En su dictamen, la Comisión Europea manifiesta lo siguiente:
“(…)
Habida cuenta de que Sojitz no realiza actividades importantes de producción o
suministro de gas y que REGANOSA solo controla una pequeña parte de la red
española de gasoductos, la Comisión concluye que la capacidad y los incentivos de
Sojitz para utilizar sus derechos en REGANOSA a fin de excluir a los competidores
son muy limitados. Las medidas propuestas por la CNMC en la resolución provisional
de certificación, en particular las condiciones adicionales de información impuestas
tanto a REGANOSA como a Sojitz, permitirán a la CNMC supervisar eficazmente la
inexistencia de conflicto de intereses y pueden excluir eficazmente tales conflictos en
la práctica.
IV. CONCLUSIÓN
La Comisión está de acuerdo con las conclusiones de la CNMC. (…)”
Décimo.- Acceso por parte de Reganosa al dictamen de la Comisión
Europea.
Recibida solicitud de Reganosa de acceso al contenido del dictamen emitido
por la Comisión Europea, éste fue puesto a disposición de la empresa
mencionada el 12 de febrero de 2019. En esa misma fecha, Reganosa accedió
al contenido del dictamen emitido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 29
PRIMERO.- Habilitación competencial.
El artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC,
determina las funciones de supervisión y control de la CNMC en el sector
eléctrico y del gas natural. En su apartado 3, este artículo 7 atribuye a la CNMC
la función de supervisar la separación de actividades a que están obligados los
sujetos que realizan actividades reguladas y certificar (en el caso de los
gestores de las redes de transporte de gas y electricidad) el cumplimiento de
esos requisitos de separación:
“Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará
el correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:
(…)
3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de
transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el
sector del gas, y de las actividades de generación, transporte, distribución y
suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la
separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas
entre dichas actividades.
(…)”
Asimismo, el artículo 63 bis (al que más delante se aludirá, al respecto del
procedimiento de certificación), atribuye a la CNMC la competencia para
tramitar y resolver el procedimiento de certificación de los gestores de
transporte de las redes de gas natural; procedimiento en el marco del cual la
CNMC ha de adoptar una resolución definitiva dando cumplimiento a las
prescripciones contenidas en el dictamen que la Comisión Europea emite a la
vista de la resolución provisional que previamente ha de adoptarse.
Específicamente, dentro de la CNMC, la aprobación de la presente resolución
es competencia de la Sala de Supervisión Regulatoria, previo informe de la
Sala de Competencia (que fue emitido el 13 de diciembre de 2018), de
conformidad con el artículo 14 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo
14 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013,
de 30 de agosto).
SEGUNDO.- Normativa en materia de separación de actividades.
La Directiva 2009/73/CE establece las normas comunes para el mercado
interior del gas natural. En la misma se acoge la consideración
1
de que “Sin una
separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro
(«separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación
1
Considerando 6.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 29
de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas
verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes”. En su artículo 9, esta
Directiva establece unas obligaciones para los Estados miembros al objeto de
garantizar la separación entre la gestión de la red de transporte de gas natural
y las actividades de producción y suministro.
Este precepto fue incorporado al Derecho español por el Real Decreto-ley
13/2012, de 30 de marzo, que efectuó una modificación del artículo 63.3 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. La redacción dada
por el Real Decreto-ley 13/2013 fue luego modificada por el Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio “al objeto de puntualizar la separación de actividades de los
gestores de la red de transporte, el procedimiento de designación de los gestores de
los redes de transporte y de la separación funcional de los distribuidores
pertenecientes a grupos verticalmente integrados con intereses en comercialización,
en relación a la correcta transposición de la Directiva del Mercado Interior de Gas
Natural”. Dicho Real Decreto-ley 8/2014 fue luego tramitado por las Cortes
como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, dando lugar a la Ley
18/2014, de 15 de octubre, que acoge la modificación del artículo 63.3 de la
Tras estas modificaciones, el artículo 63.3 de la Ley 34/1998, del Sector de
Hidrocarburos establece, en línea con el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE,
las siguientes obligaciones en materia de separación de actividades:
Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de
gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de
las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la
presente Ley.
Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa
que lleve a cabo actividades de producción o suministro y a ejercer
control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor
de la red de transporte o en la red troncal de gasoductos.
2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un gestor de la
red de transporte o una red de transporte troncal y a ejercer control, de
manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que
lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.
b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a nombrar a los miembros
del órgano de administración de un gestor de red de transporte o una red
troncal de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer
derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o suministro.
c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano
de administración, simultáneamente en una empresa que lleve a cabo
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 29
cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red
de transporte o de la red troncal de transporte.
Los derechos indicados en las letras a) y b) anteriores incluirán en particular:
1.º La facultad de ejercer derechos de voto.
2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o
de los órganos que representen legalmente a la empresa.
3.º La posesión de una parte mayoritaria conforme se establece en el
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del
concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de
generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor
de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de
transporte en el sector de la electricidad.
No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen
propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de
septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que
pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o
comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal
siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las
condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.
De este modo, las empresas propietarias de instalaciones de la red de troncal
de gasoductos, para poder operar o gestionar sus instalaciones, han de
respetar los requisitos establecidos en las letras a) a c) de este artículo 63.3;
aunque si estos sujetos transportistas existen con anterioridad al 3 de
septiembre de 2009 pueden optar, como alternativa al cumplimiento de los
requisitos señalados, por encomendar la gestión de sus instalaciones a un
gestor independiente (conforme a lo establecido en el artículo 63 quater), que
es entonces quien habrá de cumplir los requisitos de separación señalados.
El caso en que el gestor de la red de transporte cumple los requisitos
señalados en el artículo 63.3, gestionando su propia red, responde al modelo
que es conocido como separación de propiedad (Ownwership Unbundling
[OU]), y el caso en que la gestión se encomienda a un sujeto independiente en
los términos del artículo 63 quater responde al modelo conocido como gestión
de red independiente (Independent System Operator [ISO]).
El cumplimiento de los requisitos de separación, ya sea por parte del titular de
las instalaciones (modelo OU), ya sea por parte del gestor de red
independiente (modelo ISO), ha de ser certificado por la CNMC, conforme a un
procedimiento específico contemplado en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998,
del Sector de Hidrocarburos.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 29
TERCERO.- Procedimiento de certificación.
El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, según la
última redacción dada al mismo por la mencionada Ley 18/2014, de 15 de
octubre, regula, en línea con las previsiones del artículo 10 de la Directiva
2009/73/CE, el procedimiento de certificación de los gestores de la red de
transporte:
1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de red de transporte o
gestores de red independientes serán autorizadas y designadas como tales por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo [actualmente Ministerio para la
Transición Ecológica] a solicitud de las interesadas.
Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes,
deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos
de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia en relación con el cumplimiento de los requisitos de separación de
actividades establecidos en el artículo 63.3 y de acuerdo con el procedimiento
recogido en los apartados siguientes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará que la
sociedad designada como gestor de la red de transporte se mantiene en el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.3.
Las designaciones de los gestores de red de transporte se notificarán a la
Comisión Europea a efectos de su publicación en el "Diario Oficial de la Unión
Europea".
2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la
red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de
Energía [actualmente, CNMC].
Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la
Comisión Nacional de Energía, cualquier transacción que pueda requerir un control
del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades,
incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas
de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red
troncal o de un gestor de red de transporte.
3. La Comisión Nacional de Energía, iniciará el procedimiento de certificación tras
la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa
propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones
que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos
establecidos en relación a la separación de actividades.
4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada,
adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de
cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación
provisional concedida.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 12 de 29
5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la
misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la
adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la
legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo
sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea.
Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La
certificación no surtirá efectos hasta su publicación.
7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que
realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil
para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.
La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información
sensible a efectos comerciales.
De este modo, el procedimiento de certificación se sigue tanto respecto de la
pretensión inicial de un sujeto de ser un gestor de instalaciones de la red
troncal de gas natural, como también respecto de las transacciones ulteriores
que puedan afectar al cumplimiento por parte de un sujeto ya certificado- de
los requisitos de separación.
En el marco de este procedimiento de certificación, el artículo 63 bis contempla
la aprobación, por la CNMC (quien, en los términos de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, asume las competencias que ostentaba la CNE), de una resolución
provisional, en la que figura una decisión preliminar del Organismo, la cual se
ha de someter al dictamen de la Comisión Europea, en cuya conformidad, la
CNMC habrá de resolver con carácter definitivo.
La resolución definitiva de la CNMC ha de aprobarse en el plazo de dos meses
desde la recepción del dictamen de la Comisión Europea. Según el artículo 63
bis, la resolución definitiva ha de ser publicada en el BOE, junto con el
dictamen de la Comisión Europea.
Cuarto.- Situación concurrente en Reganosa y objeto del presente
procedimiento.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 13 de 29
Cuarto.1.- Caracterización de Reganosa como gestor de la red de transporte de
gas natural, y evolución experimentada en su accionariado.
Reganosa es una empresa titular de instalaciones de la red troncal de
transporte de gas natural.
La Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las
instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de
gas natural, recoge en su anexo la relación de estas instalaciones, identificando
entre sus titulares a Reganosa. En concreto, Reganosa es titular de la conexión
con su planta de regasificación en Mugardos (A Coruña) del gasoducto
Mugardos-As Pontes-Guitiriz, es titular del tramo de este mismo gasoducto
situado entre Guitiriz y Cabanas y, asimismo, es titular del tramo entre Cabanas
y Abegondo del gasoducto Cabanas-Betanzos-Abegondo.
Reganosa fue certificado como gestor de la red de transporte, conforme al
modelo OU, por la CNMC, en virtud de Resolución definitiva de 4 de febrero de
2014. En esta Resolución, aprobada en conformidad con el dictamen de la
Comisión Europea, la CNMC condicionaba la certificación de Reganosa a la
adopción de una serie de medidas en relación con sus accionistas Gasifica
que es una empresa que ya no está presente en el accionariado de Reganosa-
y Sonatrach (por ser empresas que tenían intereses en la comercialización de
gas natural en España).
Ulteriormente, en septiembre de 2017, Reganosa notificó a la CNMC la venta a
Sojitz Corporation, por parte de First State Infrastructure Holding, del 100% de
las participaciones en First State Regasificadora, S.L. (empresa propietaria del
15% de las acciones de Reganosa). Tras la misma, First State Regasificadora,
S.L.U. cambió de denominación, pasando a denominarse Sojitz Regasificadora,
S.L.U.
El accionariado de Reganosa quedó distribuido del modo siguiente:
- Grupo Tojeiro: 50,69 % (Gadisa, 28,16%; Forestal del Atlántico, 22,53%)
- Xunta de Galicia: 24,31%
- Sojitz Regasificadora: 15%
- Sonatrach: 10%.
Sojitz Corporation es un grupo empresarial con diversas líneas de negocio, una
de las cuales, es la energía. Del análisis de las actividades energéticas de
Sojitz, la CNMC concluyó que esta empresa realizaba actividades de
exploración y producción de gas natural en Europa, en concreto en Reino
Unido, además de en EE.UU. y en Asia, así como operaciones de trading en el
mercado mayorista spot (incluyendo operaciones que involucran a gas natural
que tienen origen en Europa con destino mercados asiáticos). Asimismo, en el
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 14 de 29
sector eléctrico, Sojitz participaba en actividades de generación de electricidad
en Alemania e Irlanda.
Más específicamente, concurrían estas circunstancias:
Sojtiz no era comercializador ni productor de gas natural en España, ni
en ninguno de los países de la región S.O. de Europa.
En el Reino Unido disponía de participaciones en producción de gas,
pero que no le atribuían el control de las correspondientes sociedades
Las empresas de producción y comercialización de gas natural que
Sojitz controlaba no se ubicaban en Europa (sino en Asia y EE.UU.).
Sojitz controlaba en Europa empresas de producción de energía
eléctrica, siendo titular de unas plantas fotovoltaicas en Alemania, que,
en conjunto implicaban menos de 30 MW de generación;
adicionalmente, Sojitz disponía de una participación cercana al 30% en
parques eólicos de Irlanda que en su conjunto alcanzaban los 223 MW.
Sojitz había manifestado que no tenía intención de realizar operaciones
de trading y suministro de gas natural en España o en Europa.
Tras la entrada de Sojitz en el accionariado, la CNMC (por medio de su
resolución de 5 de abril de 2018, recaída en el expediente CERT/DE/1/17)
mantuvo la certificación de Reganosa, pero, en particular, atendiendo a las
actividades realizadas por Sojitz, se impuso como condición que esta empresa
no nombrase miembros del Consejo de Administración de Reganosa.
Cuarto.2.- Cambios acaecidos tras la última certificación.
Con ocasión del presente procedimiento (CERT/DE/1/18), Reganosa ha puesto
de manifiesto una serie de acontecimientos acaecidos tras la instrucción del
procedimiento CERT/DE/1/17, al que puso término la certificación efectuada
por la CNMC (adoptada por resolución de 5 de abril de 2018). La instrucción de
ese procedimiento CERT/DE/1/17 culminó en diciembre de 2017 (previamente
a la adopción de la resolución provisional de certificación, aprobada el 14 de
diciembre de 2017).
Estos hechos nuevos que se han producido, y que Reganosa ha puesto de
manifiesto en el marco del CERT/DE/1/18, no afectan a la estructura
accionarial de Reganosa, que sigue configurada del mismo modo que estaba
tras la certificación que fue adoptada en abril de 2018.
Los cambios afectan, sin embargo, a las actividades desarrolladas por Sojitz
Corporation, que ha efectuado ciertas operaciones de desinversión en activos
energéticos. Estos cambios son, en concreto, los siguientes:
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 15 de 29
- Participación en las actividades de producción de gas natural:
Sojitz tenía participaciones en cuatro yacimientos de hidrocarburos
ubicados en el Reino Unido (“Grove”, “Tors”, “Seven Seas” y “Gryphon”), en
dos de EE.UU. (“Main Pass” y “Tight Gas”), en uno de Catar (Ras Laffan) y
en otro de Indonesia (“Tangguh”). Las participaciones que ostentaba en
estos yacimientos eran minoritarias salvo en ciertos campos de uno los
proyectos de EE.UU. (Tight Gas Fields).
Las operaciones de desinversión realizadas por Sojitz consisten en la venta
de tres de los cuatro yacimientos del Reino Unido (los tres yacimientos que
eran específicamente de producción de gas natural), y en la venta de las
participaciones en el proyecto Tight Gas Fields de EE.UU. (que es el
proyecto en el que Sojitz tenía participaciones mayoritarias):
Situación actual activos Sojitz
(CERT/DE/1/18)
- “Gryphon Field” [petróleo]: 13,5%
- “Main Pass” (EE.UU.) [gas natural]: 17%
- “Ras Laffan” (Catar) [gas natural]: 3%
- “Tangguh” (Indonesia) [gas natural]:
7,35%
Participaciones de Sojitz en yacimientos de hidrocarburos. Información
aportada por Reganosa.
2
El porcentaje de participación de Sojitz dependía del concreto yacimiento del proyecto “Tight
Gas Fields”, en Texas.
3
La participación de Sojitz en “Ras Laffan” se ostenta a través de LNG Japan Coporation (en la
que Sojitz Coporation y Sumitomo Corporation ostentan un 50% de participación).
4
La participación de Sojitz en “Tangguh” se ostenta a través de LNG Japan Coporation (en la
que Sojitz Coporation y Sumitomo Corporation ostentan un 50% de participación).
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 16 de 29
Se ha producido, así, la venta de las participaciones de Sojitz en los
yacimientos de “Grove”, “Tors” y “Seven Seas” del Reino Unido, y la venta
de las participaciones en los yacimientos de “Tigh Gas Fields” de EE.UU.
Con respecto a la venta de las participaciones en los tres yacimientos del
Reino Unido, Reganosa ha aportado el contrato inicial por el que se confiere
a un tercero una opción de compra sobre las participaciones en esos
yacimientos de “Grove”, “Tors” y “Seven Seas”
5
, así como el ulterior
ejercicio de ese derecho efectuado por dicho tercero mediante
comunicación de 21 de diciembre de 2017
6
.
Con respecto a la venta de las participaciones en los yacimientos de “Tight
Gas Fields”, Reganosa ha aportado el contrato de compraventa suscrito con
otra empresa energética, de fecha 26 de junio de 2018
7
.
- Participación en las actividades de producción de electricidad:
Sojitz tenía participaciones en diversas centrales térmicas ubicadas en Asia
(Arabia Saudí, Omán, Vietnam, Sri Lanka, China, Indonesia y Japón), y
participaba en diversos proyectos de generación de electricidad
principalmente de origen renovable- en América (México, Perú, EE.UU. y
Chile). En cuanto a Europa, Sojitz disponía de dos plantas fotovoltaicas en
Alemania (Mixdorf de 24 MW- y Betzweiler de 3 MW-), a través de filiales
participadas al 100%, y tenía participaciones (del 29,3%) en parques eólicos
ubicados en la costa Oeste de Irlanda (con un global de potencia de 223
MW).
Sojitz mantiene sus participaciones en proyectos de Asia y América, así
como sus participaciones (minoritarias) en los parques eólicos irlandeses
8
.
Sin embargo, según manifiesta a requerimiento de la CNMC, ha procedido a
la venta de la titularidad de las centrales fotovoltaicas de Alemania de las
que ostentaba el pleno dominio
9
.
Cuarto.3.- Objeto del procedimiento.
Tomando en consideración lo expuesto previamente, ha de concluirse que el
objeto del procedimiento queda, así, circunscrito al análisis de las operaciones
5
Folios 595 a 752 del expediente CERT/DE/1/18.
6
Folios 754 y 755 del expediente CERT/DE/1/18.
7
Folios 273 a 330 del expediente CERT/DE/1/18.
8
Folios 572 y 573 del expediente CERT/DE/1/18.
9
Folio 780 del expediente CERT/DE/1/18. Esta circunstancia resulta, asimismo, corroborada
por la información publicada por Sojitz en su página web, acerca de las actividades que
desarrolla en el campo de la energía: https://www.sojitz.com/en/business/energy.php.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 17 de 29
de desinversión realizadas por Sojitz tras el cierre de la instrucción del
procedimiento de certificación precedente (CERT/DE/1/17), a fin de determinar
si dichas operaciones justifican el mantenimiento de las condiciones impuestas
o la imposición, en su caso, de condiciones diferentes.
Desde un punto de vista sustantivo (dejando de lado las condiciones relativas
al suministro de información), tales condiciones impuestas en el procedimiento
CERT/DE/1/17 implicaban la prohibición de la participación de Sojitz en el
Consejo de Administración de Reganosa.
Hay que indicar que este objeto del actual procedimiento (CERT/DE/1/18)
resulta congruente con la solicitud presentada por Reganosa, quien, como
sujeto solicitante, plantea la revisión de las condiciones impuestas (los cambios
anunciados podrían dar lugar a la necesidad de revisar las condiciones impuestas a
SR [Sojitz Regasificadora] en la Resolución definitiva sobre la certificación de
Regasificadora del Noroeste, S.A. con respecto a la adquisición de acciones de la
compañía por parte de Sojitz Corporation, de 5 de abril de 2018”).
También Sojitz, en el marco del presente procedimiento, viene a interesar dicha
revisión por medio del escrito de alegaciones presentado el 8 de noviembre de
2018 en el trámite de audiencia, en el que destaca que ha realizado las
actuaciones que a su juicio son necesarias para lograr la compatibilidad de sus
actividades con la participación (en el pleno ejercicio de sus derechos) en
Reganosa. A este respecto, Sojitz ya intentó que se revisara la condición
relativa a la prohibición de participar en el Consejo de Administración de
Reganosa por medio de la solicitud de revisión presentada el 22 de diciembre
de 2017 con respecto al precedente procedimiento de certificación
10
.
Quinto.- Análisis de las actividades realizadas por Sojitz.
Como ya se señaló en su día, Sojitz Corporation es un grupo empresarial con
presencia en diferentes continentes, que cuenta con diversas líneas de
negocio. La compañía se organiza en nueve divisiones dedicadas a los
negocios de automoción, industria aeroespacial, infraestructuras y medio
ambiente, energía, metales y carbón, industria química, alimentación y
agricultura, distribución minorista e infraestructuras industriales y desarrollo
urbano.
En el sector energético, Sojtz desarrolla actividades de generación de
electricidad (con centrales diésel, ciclo combinado, solar y eólica), actividades
de exploración y producción de petróleo y gas natural, licuefacción de GNL y
operaciones de trading en el mercado spot mayorista de GNL.
10
Folios 175 y 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 18 de 29
Respecto a las actividades realizadas en materia de producción y
comercialización de gas natural y electricidad (que son las que pueden dar
lugar a conflictos de intereses con las actividades reguladas, como es la
gestión de la red de transporte), ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
Actividades de producción y comercialización de gas natural:
Sojtiz mantiene participaciones minoritarias en yacimientos de gas natural de
Asia (“Ras Laffan” en Catar, y “Tangguh” en Indonesia) y de EE.UU. (“Main
Pass”).
Tras las desinversiones realizadas por Sojitz, esta empresa no dispone de
participaciones en yacimientos ubicados en Europa. Previamente, disponía
de participaciones en tres yacimientos de gas natural del Reino Unido (“Grove”,
“Tors” y “Seven Seas”), pero éstas han sido vendidas en diciembre de 2017.
Sojitz mantiene participaciones (también minoritarias; 13,5%) en un campo de
un yacimiento de hidrocarburos del Reino Unido (“Gryphon Field”), pero este
campo es de petróleo, y si bien se extrae de forma accesoria gas natural del
mismo, éste se emplea en labores auxiliares dentro del propio yacimiento, sin
que se proceda a su comercialización a terceros. En su contestación al
requerimiento de información, Reganosa ha justificado que en los tres últimos
años la producción de gas natural del campo de “Gryphon” ha sido empleada
íntegramente en el propio campo de “Gryphon” (en el que ha sido o bien
quemada, o bien reinyectada a los efectos de mantener la presión siendo éste
el uso principal-, o bien empleada como combustible en la plataforma naval de
extracción), o, en una parte más marginal, en la plataforma del campo
adyacente del yacimiento, de titularidad del mismo operador
11
. Al respecto de
esto último (uso en la plataforma del campo adyacente), se ha aportado el
contrato realizado por el operador del yacimiento consigo mismo a los efectos
indicados
12
.
Asimismo, tras las desinversiones realizadas por Sojtiz, esta empresa no
dispone de participaciones de tipo mayoritario. Las participaciones que Sojitz
ostenta en yacimientos de gas natural (que, según lo dicho, están ubicados
en Asia y en EE.UU.) son minoritarias. Previamente, Sojitz disponía de
participaciones mayoritarias en alguno de los campos de los yacimientos de
“Tight Gas” de Texas (EE.U.U.), pero éstas han sido vendidas en junio de
2018.
11
Ver folio 779 del expediente CERT/DE/1/18.
12
Ver folios 55 a 86 del expediente CERT/DE/1/18.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 19 de 29
En cuanto a las participaciones que se mantienen, las de los yacimientos de
Catar (“Ras Laffan”) e Indonesia (“Tangguh”) no llegan al 10%. En cuanto a la
de “Main Pass” (en EE.UU.; Golfo de México; bloque 108), que es de un 17%,
la cuota de producción es muy pequeña
13
, siendo además la producción
comercializada por el agente operador del yacimiento, de acuerdo con la
previsión contractual existente al respecto
14
.
Por lo que respecta a la actividad de comercialización de gas natural, Sojitz
participa en actividades de trading, pero las ventas que realiza de cargamentos
de gas natural licuado no están destinadas al suministro en Europa, sino al
suministro en Asia. En concreto, Sojitz adquiere cargamentos de gas que se
reciben en puertos de Asia, y los vende con destino a consumidores ubicados
en Asia.
Actividades de producción y comercialización de energía eléctrica:
Sojitz mantiene participaciones (alguna de tipo mayoritario) en centrales
térmicas de Asia y en centrales basadas en fuentes de energía renovable de
América
15
.
En Europa sólo dispone de participaciones minoritarias (29,3%) en los parques
eólicos de la costa oeste de Irlanda (con potencia global de 223 MW). Así, tras
las desinversiones realizadas, Sojitz no dispone de participaciones
mayoritarias en centrales de Europa. Previamente, Sojitz disponía del 100%
de dos centrales fotovoltaicas ubicadas en Alemania (Mixdorf y Betzweiler).
Por lo demás, Sojitz no lleva a cabo actividades de comercialización de
electricidad.
Sexto.- Análisis de los requisitos de separación de actividades.
De acuerdo con las previsiones de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 63.3 de
la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece tres prohibiciones que
se han de respetar a los efectos de asegurar la separación entre actividades
reguladas (como la gestión de la red de transporte) y liberalizadas (como la
producción y el suministro a los consumidores):
El artículo 63.3.a).1 de la Ley 34/1998 prevé, en lo que interesa a los
efectos de la operación analizada, que ninguna persona jurídica que ejerza
13
Ver folio 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17 y folio 579 del
presente expediente CERT/DE/1/18.
14
Ver folios 420 y 421 del expediente CERT/DE/1/18.
15
Folios 572 y 573 del expediente CERT/DE/1/18.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 20 de 29
(directa o indirectamente) el control sobre una empresa de producción o
suministro (de gas natural o de electricidad) pueda, al mismo tiempo, ejercer
derechos en un gestor de la red de transporte:
“3. (…)
Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve
a cabo actividades de producción o suministro y a ejercer control, de manera
directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o
en la red troncal de gasoductos.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del
concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de
generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor
de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de
transporte en el sector de la electricidad.
Se trata de una prohibición equivalente a la del artículo 9.1.b).i) de la
16
.
El artículo 63.3.a).2 de la Ley 34/1998 prevé que ninguna persona que
ejerza control sobre un gestor de la red de transporte puede ejercer
derechos en una empresa que lleve a cabo actividades de producción o
suministro (de electricidad o gas).
“3. (…)
Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un gestor de la red de
transporte o una red de transporte troncal y a ejercer control, de manera directa
o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de
las funciones de producción o suministro.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del
concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de
generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor
de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de
transporte en el sector de la electricidad.
16
Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma
persona o personas no tengan derecho: a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre
una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a
ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de
transporte o en una red de transporte…”
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 21 de 29
Se trata de una prohibición equivalente a la del artículo 9.1.b).ii) de la
17
.
El artículo 63.3.b) de la Ley 34/1998 prevé, en lo que interesa a los efectos
de la operación analizada, que ninguna persona jurídica que tenga derecho
a nombrar miembros de los órganos de administración de un gestor de la
red de transporte de gas natural pueda, al mismo tiempo, ejercer derechos
en empresas que realizan funciones de producción o suministro de gas
natural.
b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a nombrar a los miembros
del órgano de administración de un gestor de red de transporte o una red
troncal de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer
derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o suministro.
Se trata de una prohibición equivalente a las del artículo 9.1.c) y 9.1.d) de la
18
.
El artículo 63.3.a).1 de la Ley 34/1998 establece una prohibición de ejercicio
de derechos en el gestor de la red de transporte que se aplica a empresas que,
específicamente, “controlen” a otras que realicen actividades de producción o
de suministro (ya sean de gas o de electricidad).
Tras las desinversiones realizadas por Sojitz, no hay más control sobre
empresas energéticas de producción o suministro ejercido por Sojitz que el que
se produce sobre ciertas centrales térmicas de producción de electricidad
ubicadas en Asia y ciertas centrales eléctricas basadas en fuentes de energía
17
Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma
persona o personas no tengan derecho: ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un
gestor de la red de transporte o una red de transporte ya ejercer control, de manera directa o
indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o suministro…”
18
Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma
persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o
del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor
de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o
ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o
suministro, y una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión,
del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de
una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un
gestor de la red de transporte o una red de transporte.”
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 22 de 29
renovable ubicadas en América. No hay control alguno de Sojitz con respecto a
empresas de producción o suministro de gas natural.
En relación con las previsiones del artículo 63.3.a).2 (que tiene como supuesto
de hecho el caso en que se “controle” a un gestor de la red de transporte), ya
se señaló en el anterior procedimiento de certificación (relativo a la toma de
participaciones realizada por Sojitz en Reganosa) que la operación económica
realizada por Sojitz Corporation (que suponía adquirir el 15% de las acciones
de Reganosa) no implicaba que esa empresa (Sojitz) pasara a controlar a
Reganosa. Su participación queda lejos de ser mayoritaria. En cambio, el grupo
Tojeiro (a través de sus participaciones en Gadisa y en Forestal del Atlántico)
posee una participación mayoritaria (50,69%). También la Xunta de Galicia
(24,31% en Reganosa) es un accionista que posee una participación mayor a
la de Sojitz Corporation.
No consta que la entrada Sojitz Corporation en Reganosa se haya hecho en
connivencia con esos otros dos accionistas (grupo Tojeiro y Xunta de Galicia)
19
;
ni que exista pacto entre ellos para que Sojitz Corporation disponga de
derechos de voto que le permitan controlar a Reganosa. El memorando de
entendimiento suscrito entre Sojitz y Reganosa
20
tiene por objeto establecer
meramente un marco de colaboración en diferentes áreas (relativas en todo
caso a infraestructuras de red) sin que se altere la independencia entre estas
entidades, ni se articule una relación contractual entre ellas que implique a una
actuar por cuenta o en interés de otra; en todo caso, el memorando no tiene
ninguna proyección (ni podría tenerla) sobre las actividades de producción o
comercialización.
Finalmente, el artículo 63.3.b) de la Ley 34/1998 contiene una prohibición que
se aplica a las empresas que ejerzan derechos en las actividades de
producción o suministro. A tales empresas, el artículo 63.3.b) les prohíbe, en
concreto, nombrar a miembros del órgano de administración de un gestor de la
red de transporte. En este caso, la prohibición (a diferencia de la contemplada
en el artículo 63.3.a) se aplica sólo considerando la situación del propio ámbito
del sector del gas natural, sin que haya de considerarse la del sector eléctrico.
Pues bien, tras las desinversiones realizadas por Sojitz, esta empresa ejerce
sólo derechos en el ámbito de las actividades de producción o suministro de
gas natural fuera de Europa; en concreto, dejando aparte del caso del
yacimiento de “Main Pass” de EE.UU. (que tiene una producción muy
reducida), Sojitz ejerce esos derechos en Asia (donde se ubican los
yacimientos de Catar e Indonesia en los que Sojitz participa, y donde se ubican
19
Ni tampoco con el restante accionista minoritario (Sonatrach, 10%).
20
Folios 757 a 765 del expediente CERT/DE/1/18.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 23 de 29
los consumidores a cuyo suministro se destinan las operaciones de trading en
las que Sojitz interviene).
Séptimo.- Análisis de los posibles conflictos de intereses.
Para el análisis de los supuestos de hecho que se produzcan en el marco de la
aplicación de los requisitos de separación derivados de las Directivas
europeas, la Comisión Europea ha insistido en la conveniencia de analizar los
potenciales conflictos de intereses que se produzcan. A este respecto, en el
documento de trabajo de la Comisión Europea de 8 de mayo de 2013, sobre
“Separación de propiedad – Práctica de la Comisión en la valoración de la
presencia de un conflicto de interés incluyendo el caso de inversores
financieros”, la Comisión Europea expuso lo siguiente:
La Directiva de Electricidad y la Directiva de Gas del Tercer paquete de
energía han introducido una separación estructural entre las actividades del
operador de un sistema de transmisión, por una parte, y Actividades de
generación, producción y suministro por otro lado. El objetivo de estas
disposiciones sobre la “separación de actividades" de las redes es evitar
conflictos de intereses y asegurar que los gestores de las redes de transporte
("TSOs") toman sus decisiones de forma independiente, garantizando la
transparencia y la no discriminación hacia todos los usuarios de la red. Esto no
solo es relevante para las decisiones operativas del día a día de los TSOs, sino
también por sus decisiones de inversión estratégicas.
El presente documento destaca la práctica de la Comisión al tratar ciertos
aspectos de las normas sobre la separación de actividades de los TSOs, según
lo establecido en las Directivas de electricidad y gas. La atención se centra en
la aplicación de las normas de separación de la propiedad. En particular, la
cuestión se dirige a determinar cómo se aplican las normas sobre separación
de la propiedad según lo establecido en el artículo 9 de las Directivas en
situaciones donde un accionista en un TSO también tiene participaciones en la
generación, producción y / o suministro, mientras que se puede demostrar que
en las circunstancias del caso, no existe ningún incentivo para que este
accionista influya en la toma de decisión del TSO con la intención de favorecer
su generación, producción y / o suministro en detrimento de otros usuarios de
la red.
(…)
Como se indicó anteriormente, el objetivo que las normas de separación de
actividades de las directivas electricidad y gas persiguen es la eliminación de
cualquier conflicto de intereses entre generadores / productores /
suministradores y gestores de la red de transporte.
Pues bien, a los efectos de las prohibiciones antes señaladas por la normativa
de separación de actividades, éstas son las circunstancias concurrentes, según
lo que antes se ha expuesto:
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 24 de 29
- Sojitz ejerce control sobre ciertas centrales térmicas de producción de
electricidad ubicadas en Asia y ciertas centrales de producción de
electricidad basadas en fuentes de energía renovable ubicadas en América.
Ahora bien, al respecto de la titularidad de estas centrales, no se observa
que el ejercicio de control por parte de Sojitz en las mismas pueda afectar o
pueda verse afectada por la actividad de transporte y regasificación de gas
natural en la que Sojitz participa a través de Reganosa. Se trata de
centrales integradas en sistemas eléctricos sin interconexión directa con
España, que abastecen a un mercado de consumidores situado muy lejos
del sistema eléctrico español, y sin ninguna influencia sobre el mismo (a los
efectos de que pudieran crearse unas eventuales sinergias no deseadas
con respecto al sector del gas natural).
- Sojitz ejerce derechos en el ámbito de las actividades de producción de gas
natural a través de su participación en los yacimientos de “Main Pass”
(EE.UU.), “Ras Laffan (Catar) y “Tangguh” (Indonesia).
Siendo la cuota de producción de “Main Pass” muy reducida, la misma se
vende lógicamente en el mercado local (tal y como ya expuso Sojitz en el
escrito presentado el 22 de diciembre den 2017)
21
. Cabe descartar, por
tanto, situaciones en que concurriese un posible interés en favorecer o
perjudicar a los usuarios de la planta de regasificación de Reganosa en
función de los intereses de extracción en dicho yacimiento.
En cuanto a los yacimientos de Catar e Indonesia, Sojitz ha aclarado que la
producción de los mismos es vendida por el operador del yacimiento
respectivo al mercado asiático
22
, sin que pueda haber influencia alguna en
relación con la actividad de regasificación realizada en España.
- Sojitz participa en operaciones de trading con gas que se recibe en los
mercados asiáticos con destino a consumidores ubicados en dicho
continente
23
.
De este modo, la actividad de comercialización desarrollada por Sojitz no
tiene incidencia alguna en el suministro de gas natural en España, ni en el
de ningún país de Europa. Se trata, de hecho, de una actividad sin conexión
o interfaz con el suministro de gas a Europa.
21
Folio 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17.
22
Ver folios 579 y 580 del expediente CERT/DE/1/18.
23
Ver folios 581 a 585 del expediente CERT/DE/1/18.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 25 de 29
Cabe aclarar que este punto representa una diferencia relevante entre el
caso de este accionista (Sojitz) y el caso del accionista Sonatrach (que sí
realiza una actividad de comercialización en España, y tiene en
consecuencia limitado el ejercicio de sus derechos de voto en Reganosa
por virtud de la certificación expedida por esta Comisión el 4 de febrero de
2014).
De acuerdo con lo expuesto, en el marco actual de las actividades realizadas
por Sojitz, no se aprecia la creación de posibles situaciones de conflictos de
interés respecto a la toma de participación en Reganosa (que serviría de base
para la imposición de una limitación en la participación o el ejercicio de
derechos en Reganosa). Esas eventuales situaciones conflictivas se
consideran desaparecidas tras las desinversiones realizadas por la empresa
mencionada (singularmente, tras las desinversiones que implican que Sojitz no
participe en actividad alguna de producción o suministro de gas natural en
Europa, ni controle en cualesquiera otros lugares del mundo- empresas que
realicen tales actividades), y en tanto se mantenga la situación de hecho
expuesta.
Estas consideraciones resultan congruentes con las realizadas por la Comisión
Europea en el documento antes mencionado, acerca de la evaluación de los
conflictos de intereses, en particular cuando se está tomando en consideración
a empresas situadas en mercados geográficos alejados, sin conexión entre sí:
“La Comisión encontró en el contexto del procedimiento de certificación para
los GRT que en ciertos situaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1,
letras b), c) y / o d), de las Directivas, era evidente desde los hechos del caso
concreto que la participación simultánea en actividades de transmisión en por
un lado, y en actividades de generación, producción y / o suministro, por otro
lado, no dar lugar a cualquier posible conflicto de intereses o incentivo para
explotarlo, y como consecuencia no tuvo ningún riesgo de tener un impacto
negativo en la gestión independiente del TSO. Esta fue, por ejemplo, el caso en
que un accionista participó en una red de transmisión en la UE, así como una
participación en actividades de generación en los Estados Unidos o en
Australia, sin conexión o interfaz entre los sistemas energéticos involucrados.
Rechazar certificación en tales situaciones habría sido claramente
desproporcionada a la vista del objetivo de las normas de separación de que se
trata, a saber, evitar posibles conflictos de intereses.
(…)
Octavo.- Condiciones aplicables a los efectos de mantener la certificación
de Reganosa.
Como se ha dicho, en el contexto de las circunstancias expuestas, no se
encuentra justificación para restringir el ejercicio de derechos de Sojitz en
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 26 de 29
Reganosa (para restringir, en particular, la participación de Sojitz en su Consejo
de Administración). Ahora bien, esta conclusión se puede entender válida en la
medida en que se mantenga la situación de hecho aquí analizada, la cual se
proyecta sobre diferentes aspectos:
- Sojitz mantiene en Reganosa una participación minoritaria (del 15%), sin
que a través de la misma, o de pactos con otros accionistas, u otras
circunstancias, esta empresa pueda controlar a Reganosa.
- El memorando de entendimiento suscrito entre Reganosa y Sojitz
Corporation no se proyecta sobre actividades de producción o
comercialización de gas natural.
- Sojitz no tiene participación alguna en empresas que realicen actividades de
producción o suministro de gas natural en Europa.
- La producción accesoria de gas natural que se obtiene en el campo
petrolífero de Gryphon (Reino Unido) se emplea íntegramente en labores
auxiliares para la extracción del petróleo.
- Sojitz no ostenta participaciones mayoritarias ni adquiere ninguna otra
forma de control sobre las empresas que fuera de Europa- realizan
actividades de producción o suministro de gas natural.
- La producción de gas natural del yacimiento de “Main Pass” (EE.UU.) se
consume en el mercado local.
- La producción de gas natural de los yacimientos de “Ras Laffan” (Catar) y
“Tangguh” (Indonesia) se destina exclusivamente a mercados asiáticos.
- Sojitz no ostenta participaciones mayoritarias ni adquiere ninguna otra
forma de control de empresas que realicen generación de electricidad en
Europa.
- Las operaciones de trading de gas natural en las que Sojitz participa se
destinan exclusivamente al suministro en mercados asiáticos (Lejano
Oriente).
Ahora bien, se hace necesario articular obligaciones de información para
comprobar el mantenimiento de estas circunstancias. Adicionalmente, cualquier
variación de cualesquiera otras de las circunstancias concurrentes al tiempo de
la presente solicitud de certificación deberá ser comunicada a la CNMC.
De este modo, se valoran las siguientes condiciones a imponer a los
interesados en el procedimiento, al objeto de conferir a Reganosa, conforme a
lo solicitado, una certificación como gestor de la red de transporte que resulte
compatible con el ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como
accionista:
1. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:
a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus
accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 27 de 29
b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando
de entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible
aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o
comercialización de gas natural.
2. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes
cuestiones:
a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con
otros accionistas de Reganosa.
b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el campo de “Gryphon” (Reino Unido; en el Mar del
Norte), y sobre el empleo dado a dicha producción.
c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Main Pass” (EE.UU.; en el Golfo de
México), y sobre el empleo dado a dicha producción.
d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Ras Laffan” (Catar), y sobre el
empleo dado a dicha producción.
e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Tangguh” (Indonesia), y sobre el
empleo dado a dicha producción.
f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades
de trading que realice con gas natural, especificando si ha
realizado alguna operación con destino a Europa.
3. Reganosa y Sojitz, según tengan conocimiento del cambio, habrán de
comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base
considerada por la CNMC para la imposición de estas condiciones.
En el dictamen emitido el 7 de febrero de 2019, la Comisión Europea ha
mostrado su conformidad tanto con la decisión preliminar de la CNMC de
permitir a Sojitz el ejercicio pleno de sus derechos como accionista en
Reganosa como con las medidas de supervisión planteadas al respecto por la
CNMC.
Vistos los hechos y fundamentos expuestos, la Sala de Supervisión Regulatoria
RESUELVE
ÚNICO-. Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A.
(Reganosa) como gestor de la red de transporte, entendiendo que la misma es
compatible con el ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como
accionista, con base en el cumplimiento de las siguientes condiciones
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 28 de 29
(adicionales a las establecidas en la resolución previa de esta Comisión, de 4
de febrero de 2014 en lo relativo al accionista Sonatrach):
1.-Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:
a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus
accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.
b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando
de entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible
aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o
comercialización de gas natural.
2.- Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes
cuestiones:
a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con
otros accionistas de Reganosa.
b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el campo de “Gryphon” (Reino Unido; en el Mar del
Norte), y sobre el empleo dado a dicha producción.
c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Main Pass” (EE.UU.; en el Golfo de
México), y sobre el empleo dado a dicha producción.
d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Ras Laffan” (Catar), y sobre el
empleo dado a dicha producción.
e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural
obtenida en el yacimiento de “Tangguh” (Indonesia), y sobre el
empleo dado a dicha producción.
f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades
de trading que realice con gas natural, especificando si ha
realizado alguna operación con destino a Europa.
3.- Reganosa y Sojitz, según tengan conocimiento del cambio, habrán de
comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base
considerada por la CNMC para la imposición de estas condiciones.
Esta Resolución Definitiva será notificada a Reganosa y a Sojitz Corporation.
Asimismo, será comunicada a la Comisión Europea y al Ministerio para la
Transición Ecológica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis,
apartado 6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
esta Resolución Definitiva, junto con el Dictamen de la Comisión Europa, será
publicada en el BOE.
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
CERT/DE/001/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 29 de 29
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR