SAP Guipúzcoa 132/1998, 30 de Abril de 1998

PonenteMARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE
Número de Recurso2239/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA ..AREA:

Civil

..ORGA:

Audiencia Provincial de Donostia Sección 2ª ..IDEN:

..FDIC:

..PONE:

CORO CILLAN G. DE YTURROSPE

..INTE:

Alejandro (APELADO)

Estefanía (APELADO)

Teresa (APELANTE)

..MATE:

REC.COG. OTROS

JUICIO DE COGNICION..DESC:

Nº General Audiencia Civil

..SUMA:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Tfno.: 46 29 44 / 46 24 41 Fax: 46 96 30

N.I.G. 20.05.2-95/007560

ROLLO APEL.CIVIL 2239/96

Autos de JUICIO COGNICION 618/95

Juzgado: Juz. 1ª Instancia nº1 (Donostia)

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Recurrente: Teresa

Procurador/a: RODRIGUEZ LOBATO

Recurrido: Alejandro y Estefanía

Procurador/a: MARTINEZ DEL VALLE

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Doña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Don CORO CILLAN G. DE YTURROSPE Don ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital,

constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha

visto, en trámite de apelación, los presentes autos civiles

de juicio de cognición, seguidos con el número 618 del año

1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de SanSebastián, a instancia de Don Alejandro y de

Doña Estefanía (demandantes-apelados) representado por la Procuradora Sra. Martinez del Valle y defendido por el Letrado D. Carlos Lorenzo del Rio contra

Dña. Teresa (demandado-apelante) representada por el Procurador Sr. Rodriguez Lobato y defendido por el Letrado D. Jose Maria Redondo Huici; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de abril de 1.996.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Unode San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de1.996 , que contiene el siguente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Alejandro Y Estefanía contra Teresa debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y cuyo objeto era la vivienda sita

en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Rentería

(Guipúzcoa), que deberá así ser desalojada por la demandada en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento en

caso contrario. Se condena a la demandada al pago de

las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de

referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella y elevados los autos a este Tribunal se señaló día para la

vista el 19 de junio de 1.997.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto del plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo del

Ponente.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra.

Magistrada Doña CORO CILLAN G. DE YTURROSPE...FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa de una demanda de desahucio de resolución del contrato de

arrendamiento, que, les unia al demandante, Don Alejandro y Estefanía con la demandada, Doña Teresa , de la vivienda sita, en la

Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 de Renteria (Guipuzcoa), fundando su pretensión en la carga undecima del art. 114 de la Ley deArrendamiento Urbanos de 1.964 (RCL,

1.964, 2885; R.C.L

1.965, 86 y NDL, 1844) en relación con la causa primera del

art. 62 del mismo cuerpo legal , alegando necesitar la

vivienda para si. Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia estimatoria de la demanda, pronunciamiento que fue impugnado en su momento por la arrendataria demandada que ya hiciera al contestar a la demanda, que deberán desestimarse en favor de aquella resolución. Se ejercita en este procedimiento la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda, sito en la Avenida

DIRECCION000 , número NUM000 de la villa de Renteria, propiedad de los demandantes-arrendadores, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de agosto de 1.972. De la citada finca es arrendataria Doña Teresa , en virtud del contrato suscrito con los

arrendatarios, hoy demandantes, desde 1.972, por el que

abona en el momento presente, la cantidad de 33.600 pesetas anuales pagaderas por meses a razón de 2.800

pesetas , y, por lo tanto, en situación de prórroga legal

en la actualidad.

Se arguye, al efecto, la concurrencia de la causa núm.11 del art. 114 de la L.A.U (CRL 1.964, 2285; RCL, 1.965, 86y NDL 1.844 ), esto es, no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capitulo VII

para la prórroga forzosa del contrato, o concurrir alguna de las causas de denegación señaladas en el párrafo 1º delreferido artículo, la necesidad de ocupación de la

vivienda por la parte arrendadora.

Estas normas serán de aplicación en virtud de lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de29/1944, de 24 de noviembre sobre Arrendamientos Urbanos(RCL, 1994, 3272) en atención a la fecha de

celebración del contrato, que expresamente afirma, los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados ante del

9 de mayo de 1.985 que subsisten en la fecha de la entrada

en vigor de la citada Ley, continuara rigiendose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre , salvo las modificaciones contenidas en la propia Disposición

Transitoria.

Pues bien, la demandada y recurrente opuso el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65de la L.A.U. de 1.964 , y como se irá exponiendo ha de

prosperar la tesis.

Muestra la parte demandada su conformidad con los hechos primero y segundo de la demanda y su disconformidad

con los restantes hechos, basándose: a) En que es cierto que

el 19 de julio de 1.994, Doña Teresa

recibio acta notarial para que desalojara la vivienda

arrendada, denegandole la prórroga legal de su contrato de

inquilinato por necesidad (Doc. núm. 2), a dicho documento se contestó notarialmente con fecha 8 de agosto de 1.994 mediante acta de notificación otorgada ante el notario, Don

Manuel Portela Viqueira con el núm. 2.323 de su protocolo

(Doc. núm. 1 de la contestación a la demanda). Se da la circunstancia de que en dicha contestación no se aceptaba el requerimiento de denegación de prórroga dado que dicho

requerimiento no se habia practicado, de acuerdo a la Ley,careciendo de válidez, además de no ser ciertas las causas de

necesidad. Ello motivado porque el requerimiento en cuestión no se efectuaba por el arrendador de la vivienda, sino por un letrado que manifestaba actuar como mandatario verbal, que es ratificado por los arrendadores un año más tarde. Se

inflingen, claramente, los arts. 65, en sus artículos número

1 y 3. Carece la demandada de certeza sobre el requerimiento practicado - se opone al mismo porque quien le requiere no acredita su representación y tal representación no es ratificada por el arrendador hasta

transcurrido los plazos del art. 65 al objeto de

indemnizaciones, por lo que queda en indefensión la

arrendataria por aplicación del art. 66 de la ley.

SEGUNDO

Se arguye ,al efecto,de lo anteriormente

mencionado en el fundamento anterior,la concurrencia de la

causa numero 11 del art.114 de laL.A.U.(R.C.L.,1964,2885;RCL,1965,86 y NDL,1844 ) esto es no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el Capitulo VII para la prorroga forzosa del contrato o concurrir alguna de las causas señaladas en el

art.62. En concreto, la prevista en el parrafo 1º del

referido articulo, la necesidad de ocupacion de la

vivienda por el arrendatario. Estas normas son de

aplicacion,en virtud de lo prevenido en la DisposicionTransitoria 2ª de la Ley 29/1994 de 24 de noviembresobre Arrendamientos Urbanos(RCL,1994,3272 ) en atención a la fecha de celebración del contrato. Es decir el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por denegacion de prorroga debido a causa de necesidad ha de ir

precedido, necesariamente, de un requerimiento hecho por el arrendador al arrendatario en los terminos que regula el

art.65 de la L.A.U .

Pues bien,la demandada y recurrente opuso el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art.65 de laL.A.U. de 1964 y como se va exponer, nopuede prosperar su

tesis.

El referido precepto, que indica que la denegación de

prorroga, se practicará mediante requerimiento.Se trata de un presupuesto necesario para la viabilidad de la acción,siendo

preciso, que sea válida y eficaz. Asi es requisito

indispensable ,que se practique de modo fehaciente,por parte del arrendador al inquilino afectado,con el plazo de un año

de antelacion,y,especificando el nombre de la persona,que

necesita la vivienda y la causa,en que se funde .Respecto a

esta ultima se exige,que contenga de forma exacta y concreta las bases legales y fácticas en que la acción debe fundarse para que el inquilino tenga conocimiento de las razones ,que asisten al arrendador y pueden decidir o actuar en

consecuencia ( sentencia de la A.P. La Coruña(Seccion 1ª de 17de enero de 1995;Sentencia AP.de

Almeria ,de 11 de febrero de1994(RJ 1994,207) y Sentencia AP Madrid,Sección 12ª de 10 defebrero de 1992 entre otras).

Del contexto mismo del precepto del art.65 y de lajurisprudencia que lo interpreta resulta que la finalidad

del requerimiento es múltiple. Por una parte, pretende en determinados momentos cumplir una función de medio

de composicion que evite el proceso, al permitir, cuando

haya acuerdo, su ejecucion judicial directa sin utilizacion

de un proceso declarativo previo.Por otra y para los supuestos en que esto no pueda alcanzarse pretende clarificar las posturas que han de mantenerse por arrendador ya

arrendatario en el futuro proceso,obligandoles a comunicarse por anticipado sus argumentos jurídicos y fácticos, que

no pueden ser alterados, despues, a la vez que alerta al arrendatario del posible...

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