SAP Guadalajara 232/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2000:305
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIANº 232

En GUADALAJARA a veintinueve de Mayo de dos milVISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 41/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón , a los que ha correspondido el Rollo N° 7/2000, en los que aparece como parte apelante Schindler, S.A., representada por la Procuradora D$ Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Cobos Herrero y como parte apelada DIRECCION000 de Molina de Aragón, representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigida por el Letrado Sr. García Colás, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de octubre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Blanca Gutiérrez García en nombre y representación de Schindler S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Schindler S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 23 de mayo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los autos, de los que dimana el presente recurso, se ejercitó por la entidad mercantil Schindler S.A. una acción en reclamación de la cantidad de 1.038.031 pesetas contra la DIRECCION000 de Molina de Aragón, cuyo sustento la constituía la resolución anticipada por la referida demandada del contrato de mantenimiento del ascensor instalado en el edificio propiedad de dicha Comunidad. La sentencia de instancia, tras calificar el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre los litigantes como de adhesión, concluye que la cláusula relativa a la prórroga forzosa del contrato resultaría abusiva y por tanto nula; de ahí que desestime la demanda interpuesta; resolución ésta contra la que la parte actora interpone el presente recurso de apelación, a través del cual interesa el acogimiento de la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual deducida en la demanda. Centrada así la litis, la cuestión litigiosa gira en torno a la eficacia en la cláusula de duración del contrato de mantenimiento; cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado la Jurisprudencia menor con sentencias de signo contradictorio. Así, mientras que algunas Audiencias Provinciales vienen sosteniendo la validez de tales cláusulas, como lo son las sentencias citadas en el escrito de demanda, y entre otras las pronunciadas por la Audiencia de Madrid (Sección 13ª) de 20-4-1998 y por la Audiencia de Asturias (Sección 6ª) de 25-3-1999, en las que se justifica la validez y eficacia de la cláusula discutida ponderando que el interés real de la demandada al resolver fue el de suscribir otro contrato en condiciones mas favorables; otras Audiencias, por el contrario, mantienen el criterio opuesto, como la Audiencia de Málaga (Sección 4ª) sentencia de 19-3-1998; Audiencia de Jaen (Sección 2ª) sentencia de 10-11-1998; Audiencia de Burgos (Sección 3ª) sentencia de 16-11-1998; y Audiencia de Asturias (Sección 4ª) de 21-6- 1999 . En estas resoluciones, con apoyo en la legislación interna y comunitaria, se concluye sobre la nulidad de la cláusula referida, al estimarla abusiva y calificando el contrato concertado como de adhesión; incluso en alguna de las sentencias citadas se invoca también el argumento relativo a la propia naturaleza de la relación contractual (arrendamiento de servicios) en orden a justificar la posible resolución unilateral, a la que se oponía la parte demandante. ( Sentencia Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de 16 de noviembre de 1998 ).

En el supuesto concreto enjuiciado, la Sala entiende que el contrato objeto de análisis debe calificarse como contrato de adhesión, entendiendo por tales, según la noción general perfilada por la doctrina, aquellos contratos ideados en contemplación de determinadas esferas del tráfico jurídico y para una pluralidad más o menos extensa de situaciones contractuales que se reiteran de forma semejante, y en los que se fija su contenido no en relación a las conveniencias individualizadas del sujeto que se adhiere a los términos del contrato, aceptando su contenido predeterminado por la parte proponente. En torno a la naturaleza de los contratos de asistencia técnica y mantenimiento de ascensores, y concretamente en relación con la cláusula de sumisión expresa en ellos contenida, ha tenido ocasión de pronunciarse el...

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