Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.

MarginalBOE-A-2023-24450
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. T. C. R. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña número 4, doña Noemi Sarai Alcobendas Delgado, a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Hechos

I

En el convenio de los efectos de un divorcio aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A coruña el día 13 de mayo de 2015, en el procedimiento sobre divorcio de mutuo acuerdo seguido bajo el número 1512/2014, a instancia de doña M. T. C. R. frente a don C. A. Q. S., se atribuyó el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, finca registral número 4.529-N del Registro de la Propiedad de A Coruña número 4 (inscrita por mitad pro indiviso a nombre de los cónyuges), a la hija menor del matrimonio, doña L. Q. C. (nacida el día 31 de diciembre de 1998), y a la madre, a quien se atribuyó la guarda y custodia, doña M. T. C. R.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Entrada n.º 1540.

Asiento n.º: 1248 Diario: 33.

Presentado el 26/06/2023 a las 13:30:00.

Presentante: C. R., M. T.

Interesados: C. A. Q. S. y M. T. C. R.

Objeto: Divorcio mutuo acuerdo.

Proceso n.º: Divorcio mutuo acuerdo 1512/2014 de 01/07/2015.

Juzgado: 1.ª Instancia n.º 10 de A Coruña.

En relación con el documento presentado en este Registro de la Propiedad, cuyas circunstancias identificativas se han relacionado, le notifico que, con fecha de hoy, y de conformidad con lo establecido en los arts. 18, 19, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, se ha dictado la siguiente calificación:

Hechos.

En el documento indicado se disuelve por divorcio el matrimonio formado por doña M. T. C. R. y don C. A. Q. S., aprobándose la propuesta de convenio regulador de fecha 12 de mayo de 2015, que se inserta, y en el que se adjudica el uso y disfrute de la vivienda familiar (…) de A Coruña, finca registral número 4.529-N-, a la hija L. Q. C. y al cónyuge en cuya compañía queda, esto es, su madre Doña M. T. C. R. Se acompaña además el pertinente certificado del Registro Civil de A Coruña donde consta anotado el divorcio.

Fundamentos de Derecho.

Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación -entre otros extremos- a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende además, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a “la competencia del Juzgado o Tribunal”, y a “la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado”.

Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de Mayo de 1997 y 30 de Septiembre de 2005, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral.

En la de 26 de Abril de 2005 declara que “la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión”.

Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de Febrero, 23 de Junio, 15 de Octubre y 5 y 20 de Noviembre de 2007 –entre otras muchas–, insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento

1.  En el documento objeto de calificación no constan los datos de la menor a cuyo favor se constituye el derecho de uso y que han de hacerse constar en la inscripción.

Señala el artículo 9 de la ley hipotecaria que: “El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes:… La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción…” y en su desarrollo establece el artículo 51 del Reglamento hipotecario que “La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:

a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.

En el presente caso no consta el documento nacional de identidad de la hija, mayor de 16 años a cuyo favor se solicita se practique la inscripción.

Así en resolución de 11 de enero de 2018 reconoce que: “Desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que permitan garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros, –y por ende, favorecer también la propia protección del titular registral– es el denominado principio de especialidad o determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración.

Por lo tanto la primera de dichas exigencias es la perfecta determinación de las circunstancias personales de la hija menor a cuyo favor se ha reconocido tal derecho y que debe convertirse en titular registral del mismo.”

  1.  No es posible la inscripción del derecho de uso solicitado al haber expirado su duración temporal.

    En la redacción vigente al dictarse la sentencia –año 2015– presentada que aprueba el convenio regulador, el art. 96 CC disponía que:

    En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

    Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

    No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

    Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial

    .

    Para estos supuestos regidos por la redacción anterior del CC, la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en resoluciones de 19 de enero y 20 de octubre de 2016, entre otras), ya había declarado que la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de carácter familiar, para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (art. 96, último párrafo, CC), impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (del cónyuge a cuyo favor se atribuye) y el interés protegido por el mismo (el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia). Ahora bien, el contenido patrimonial del derecho de uso, en cuanto que atribuye el derecho a ocupar la vivienda e impone al cónyuge propietario la referida limitación de disponer, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad (Resolución de 10 de octubre de 2008), tienen como consecuencia el necesario respeto a las reglas configuradoras de los derechos reales y las exigencias derivadas de los principios hipotecarios, como el de especialidad. Entre ellas, por lo que se refiere a su régimen temporal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –en lo sucesivo TS– (sentencias de 29 de mayo de 2015, 17 de marzo y 21 de julio de 2016, y 19 de enero y 20 de junio de 2017) confiere un diferente tratamiento al derecho de uso sobre la vivienda familiar en función de la existencia de hijos menores. Cuando existen hijos menores, no necesita explícitas limitaciones temporales, pues resultarán de modo indirecto, extinguiéndose si otra cosa no consta cuando lleguen los hijos a la mayoría de edad, mientras que si no hay hijos, o éstos son mayores, a falta de otro interés superior que...

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