Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2023
Publicado enBOE, 27 de Diciembre de 2023

En el recurso interpuesto por don Jesús de la Fuente Galán, notario de Granada, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Granada número 7, doña Aurora Galisteo Cano, a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de marzo de 2023 por don Jesús de la Fuente Galán, notario de Granada, con el número 685 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por fallecimiento, ocurrido el día 13 de octubre de 2017, de don J. S. M., en estado de soltero, sin ascendientes ni descendientes. Este causante había otorgado testamento el día 30 de julio de 2008 en el que instituyó heredera a su hermana, doña E. S. M., «y caso de premoriencia de la misma, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

Doña E. S. M., hermana del testador, falleció el día 19 de enero de 2023 sin aceptar ni repudiar la herencia del referido causante, bajo testamento otorgado ante la misma notaria autorizante del testamento de su hermano y en la misma fecha, en el que, tras declarar hallarse soltera y carecer de ascendientes y descendientes, nombró heredero a su citado hermano, don J. S. M., «y caso de premoriencia del mismo, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

En la referida escritura de adjudicación de herencia, doña A. P. S. aceptó la herencia causada por su tía, doña E. S. M. y, «en el ejercicio del derecho de transmisión recogido en el art. 1006 del Código Civil, acepta la herencia de Don J. S. M.», y se adjudicaba el único bien dejado por los causantes.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura de adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Granada número 7, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del documento (art. 18 y 19 bis L. H.)

Notario/autoridad judicial/funcionario: Jesús de la Fuente Galán

Naturaleza: herencia

N.º protocolo/juicio/procedimiento: 685/2003

Fecha de autorización: 28/03/2003

Fecha de presentación: 19/07/2023

N.º de entrada: 2529

Asiento: 2191 Diario: 47

Hechos

I

El día 19/07/2023, asiento de presentación n.º 2191 del Diario 47 fue presentado el documento referido en el encabezamiento.

II

Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho.

III

Se presenta escritura de herencia que presenta las siguientes circunstancias.

Fallecimiento de Don J. S. M.:

Fallece el día 13 de octubre de 2017.

En el testamento de fecha 30 de julio de 2008, nombra heredera única a su hermana Doña E. S. M., y para el caso de premoriencia de la heredera a su sobrina Doña A. P. S., con DNI (…)

Fallecimiento de Doña E. S. M.:

Fallece el día 19 de enero de 2023.

En el testamento de fecha 30 de julio de 2008, nombra heredero único a su hermano Don J. S. M., y para el caso de premoriencia del heredero a su sobrina Doña A. P. S., con DNI (…).

Comparece como única heredera la sobrina Doña A. P. S., con DNI (…)

Pero lo cierto es que el juego del derecho de transmisión y de la sustitución vulgar actúa de forma diferente en cada herencia, así:

Respecto de los bienes propios de Doña E. S. M., no hay duda de que el heredero instituido premuere a la causante, por lo que entra de lleno la sustitución vulgar y es heredera por sustitución la sobrina Doña A. P. S.

Pero en cuanto a los bienes propios de Don J. S. M., su heredera que es Doña E. fallece posteriormente, y como no ha aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, entra en juego el derecho de transmisión, a favor de su heredero, pero como este le premurió, no hay institución de heredero, por lo que sus bienes deben ser adjudicados a sus herederos abintestato, ya que el derecho de sustitución, que sólo es para el caso de premoriencia, no posmoriencia, se ha establecido en el testamento de Doña E. pero para sus bienes propios, no siendo aplicable a los que se reciban por derecho de transmisión.

En definitiva, para determinar si la heredera única respecto de la herencia de Don J. S. M. es la sobrina Doña A. P. S., debe acompañarse acta de declaración de herederos abintestato, que así lo acredite.

Fundamentos de Derecho

I

Debe recordarse, una vez más, que el precepto que dentro de nuestro sistema sucesorio recoge el denominado derecho de transmisión es el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que “por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos como transmisarios–.

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o su repudiación.

Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que “por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos como transmisarios–.

En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que “(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.

Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019. En estas ocho últimas se expresa que “los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante”.

No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el “ius delationis” no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.

En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la Resolución de 26 de julio de 2017, “en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que ‘(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida’. Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”).

Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el “ius delationis” también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000-1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el “ius delationis”. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el “ius delationis” adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones citadas en los “Vistos” de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el “ius delationis” también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.

En resolución de fecha cinco de junio de 2019 se aborda un tema semejante al que nos ocupa y manifiesta la Dirección General:

No obstante, no es esa la cuestión que se suscita en el presente recurso, pues según la calificación impugnada lo que se exige es la referencia y sujeción (de los herederos transmisarios y respecto de la herencia de los primeros causantes) a la limitación (sustitución fideicomisaria) impuesta por el causante transmitente en su testamento. Y, por incidir directamente en la suerte de este recurso lo que seguidamente se expone, no está de más precisar que en la sucesión “iure transmissionis” no hay propiamente una sucesión en el “ius delationis”, sino una transmisión de este derecho –la delación, que no la vocación– a los herederos transmisarios, de modo que aquél cambia de titular y el transmisario ejerce su propia delación sucediendo directamente al primer causante, pues cuando el transmisario acepta la herencia del transmitente y ejercita el “ius delationis” en ella integrado, sucede directamente al causante de la herencia (herencias de los primeros causantes, abuelos de los transmisarios en el presente caso); pero –y eso es el dato esencial– lo hace al heredero transmitente fallecido en otra sucesión diferente a la del primer causante (primeros causantes en este caso).

Distinta cuestión que se habrá de tener en cuenta (aunque en este caso no se suscita, al no estarse en presencia de un supuesto que haga necesaria la tutela de los legitimarios), es la eventual protección de terceros que puedan acreditar algún interés sobre el patrimonio del transmitente (básicamente sus acreedores y sus legitimarios), de modo que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente en su caso habrá de ser otorgada por todos los interesados en su sucesión (serían los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, entre los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios). Pero como se ha expresado, es indudable que esta cuestión no se plantea en este expediente y por ello tiene razón el recurrente cuando alega que si no llegan los bienes concretos que proceden del causante originario a confundirse con los del transmitente y si el “ius delationis” se transmite por ley, de modo que una vez se ejerce aceptando la herencia hay una única sucesión de aquél causante a los transmisarios, debe concluirse que el fideicomiso que el transmitente impuso respecto de sus bienes no se extiende a los bienes que procedan de otra sucesión distinta. Lo contrario, cabe añadir, vendría a suponer una alteración de la sucesión prevista por el primer causante, que ningún mecanismo fiduciario previó respecto de sus bienes y que por vía indirecta no puede actuar ahora en la misma.

Por lo demás –en el plano ahora de los principios generales y como también ha sido puesto de relieve doctrinalmente–, hay un dato que tampoco habrá que obviar a la hora de analizar los supuestos en los que opere el “ius transmissionis”, y que hace preciso examinarlos caso por caso, sin perder de vista la diversidad legislativa que rige en nuestro ordenamiento civil. Y es que bien pudiera ocurrir, dada esa diversidad y respecto de la cual constituye un paradigma sus diferentes y contrapuestos sistemas legitimarios, que las dos sucesiones involucradas (del primer causante y del transmitente) se rijan por legislaciones diferentes y legitimas distintas en su naturaleza y extensión (lo que incide también en la posición del legitimario en la partición de que se trate); con lo que la necesidad de diferenciarlas claramente y no confundirlas ni mezclarlas (pues la posición jurídica del legitimario puede diferir sustancialmente en cada una de ellas), se hace de todo punto imprescindible, si se quiere respetar la voluntad del causante, que es la suprema ley de la sucesión. Por ello, la exigencia contenida en la calificación impugnada no pude ser confirmada, toda vez que, de aceptarse, supondría la intrusión de un elemento completamente extraño en la sucesión del primer causante, como sería referir e inscribir las adjudicaciones realizadas en favor de los transmisarios en las herencias de sus abuelos con las limitaciones resultantes de un fideicomiso que ellos no ordenaron.

Acuerdo

Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados.

En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.

Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en su caso, a la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar, dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preceptiva de suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Contra el anterior acuerdo de calificación (…)

Granada, a veinticinco de julio del año dos mil veintitrés El registrador

.

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Iznalloz, doña Pilar Natalia Calvente Rando, quien, el día 11 de agosto de 2023, confirmó la calificación de la registradora sustituida.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Jesús de la Fuente Galán, notario de Granada, interpuso recurso el día 14 de septiembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

(…) Por medio del presente, muestro mi desacuerdo con dicho criterio. El Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1.006 del Código Civil, afirmando que el derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, pasa al heredero transmisario. No hay por tanto una doble transmisión, sino un mero efecto transmisivo del derecho para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios. El transmisario hereda al primer causante, pero para determinar quiénes son tales y en qué proporción habrá que estar a lo que resulta de la sucesión testada o intestada del transmitente. En este caso, la sra. Registradora afirma que no hay heredero del Sr. S. M., pero sí que lo hay, la nombrada por el testador en su testamento. Otra cosa es que la heredera no llega aceptar la herencia, pero debe entenderse que los testamentos de ambos causantes incluyen todos los bienes que les pertenezcan al tiempo de su defunción, tanto aquéllos de los que ya sean titulares, como de aquéllos que eventualmente puedan corresponderles vía ius delationis. Es esa la esencia del derecho de transmisión.

Pero además, desde el punto de vista de la más elemental práctica jurídica, abrir la declaración de herederos sería torcer la voluntad del testador libre y claramente expresada en su testamento.

Se trata de dos hermanos, solteros, sin ascendientes ni descendientes, convivientes en el momento de otorgar sus testamentos, y cuya voluntad es la de nombrarse herederos de forma recíproca, y por su falta, sobrina compareciente y adjudicataria. Abrir la sucesión intestada podría suponer convertir en herederos a personas a las que se ha pretendido excluir mediante el otorgamiento de los testamentos, y con los cuales la relación puede ser inexistente y en algún caso de manifiesta enemistad.

Hace mención la Sra. Registradora, aplicando mutatis mutandi algún supuesto de sustitución fideicomisaria necesaria protección de legitimarios. Aparte de lo forzada de dicha aplicación analógica, y sin perjuicio de la natural e imprescindible protección de éstos, en este supuesto concreto no los hay, tal y como resulta de los meritados testamentos

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V

La registradora de la Propiedad de Granada emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774, 806, 807, 834, 839, 924, 1000 y 1006 del Código Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014, y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril, 5 de junio y 15 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022 y 8 de marzo y 19 de abril de 2023.

  1.  Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, la otorgante, doña A. P. S., se adjudica la herencia causada por fallecimiento de sus tíos, don J. y doña E. S. M.

    El primero de dichos causantes, don J. S. M., falleció el día 13 de octubre de 2017, sin ascendientes ni descendientes. Había otorgado testamento el día 30 de julio de 2008, en el que instituyó heredera a su hermana, doña E. S. M., «y caso de premoriencia de la misma, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

    Doña E. S. M., hermana del testador, falleció el día 19 de enero de 2023, sin aceptar ni repudiar la herencia del referido causante, bajo testamento otorgado ante la misma notaria autorizante del testamento de su hermano y en la misma fecha, en el que, tras declarar hallarse soltera y carecer de ascendientes y descendientes, nombró heredero a su citado hermano, don J. S. M., «y caso de premoriencia del mismo, a su sobrina doña A. P. S. (…), con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, para el caso de premoriencia».

    En la referida escritura, cuya calificación es objeto del presente recurso, doña A. P. S. acepta la herencia causada por su tía doña E. S. M. y, «en el ejercicio del derecho de transmisión recogido en el artículo 1006 del Código Civil, acepta la herencia de don J. S. M.», y se adjudica el único bien dejado por los causantes.

    La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que, si bien respecto de los bienes de doña E. S. M. es indudable que el heredero instituido premuere a la causante y por ello es heredera de esta, vía sustitución vulgar, su sobrina, por el contrario respecto de los bienes del primer causante –don J. S. M.–la heredera es su hermana, doña E. S. M. Pero, a su juicio, al haber fallecido ésta sin aceptar ni repudiar la herencia de su mencionado hermano, entra en juego el derecho de transmisión –establecido en el artículo 1006 del Código Civil– en favor de su heredero. Y añade que, dado que aquella señora –transmitente– instituyó heredero a su hermano y éste ha premuerto, «no hay institución de heredero, por lo que sus bienes deben ser adjudicados a sus herederos abintestato, ya que el derecho de sustitución, que sólo es para el caso de premoriencia, no posmoriencia, se ha establecido en el testamento de Doña E. pero para sus bienes propios, no siendo aplicable a los que se reciban por derecho de transmisión».

    Alega el recurrente que la voluntad de los testadores fue la de nombrarse herederos de forma recíproca, y por su falta, a su sobrina, por lo que abrir la sucesión intestada podría suponer convertir en herederos a personas a las que se ha pretendido excluir mediante el otorgamiento de los testamentos, y con los cuales la relación puede ser inexistente y en algún caso de manifiesta enemistad.

  2.  En el sistema sucesorio de Derecho común, el denominado derecho de transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

    El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte del heredero –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

    Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad al causante el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia del causante.

    En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

    Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril, 5 de junio y 15 de noviembre de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de marzo y 19 de abril de 2023. En estas catorce últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».

    No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

  3.  Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión; y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión.

    De esta manera, la Ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia.

    Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas).

  4.  En el presente caso, es indudable que en la herencia del primer causante –don J. S. M.–no entra en juego la sustitución vulgar ordenada en favor de su sobrina –doña A. P. S.–por no haber premuerto la hermana del testador, instituida en primer lugar. Pero, como resulta de las consideraciones antes expuestas, tal circunstancia no impide que dicha sobrina, como transmisaria, suceda de manera directa a ese primer causante mediante el ejercicio del «ius delationis» en tanto que heredera, vía sustitución vulgar, de la transmitente –doña E. S. M.–.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de diciembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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