Resolución de 4 de mayo de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1981
Publicado enBOE, 9 de Julio de 1981

Resolución de 4 de mayo de 1981

Aportación social.—No es necesario que el Notario acredite la firma, cargo y facultades de la persona que intervino en el conformado del talón.

Junta Universal.—Es inscribible la cláusula estatutaria que establece la constitución de la Junta Universal cuando se halle presente o representado la totalidad del capital desembolsado y los asistentes adopten por unanimidad la celebración de la Junta.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don José Manuel Die Lamana contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el día 19 de abril de 1980, la Compañía Lozar Aktiengesellschaft, don Sergio Galván Montes de Oca y doña Lucía Quarta Persano procedieron a la constitución de la Compañía Mercantil Sinet Market, Sociedad Anónima en la que se hizo constar que la Sociedad Lozar desembolsa el importe de las acciones suscritas por ella en esta Sociedad mediante talón bancario conformado número 36.425.591 a nombre de la Compañía aquí constituida, contra la cuenta de pesetas «A» 091891288 2; que en los Estatutos incorporados a esta escritura se dispone: artículo 14 «Se podrán constituir las siguientes clases de Juntas:

  1. Junta Universal, cuando se halle presente o representado la totalidad del capital desembolsado y los asistentes adopten, por unanimidad, la celebración de la Junta».

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente título, por observar los defectos subsanables siguientes: 1.° No justificarse la aportación dineraria exterior, al no figurar acreditada la firma, cargo y facultades del conformado talón. 2.° Contravenir el artículo 14 de los Estatutos, al artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas. No se toma anotación preventiva por no solicitarse. Esta nota ha sido extendida con la conformidad del cotitular de esta oficina. Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 1980».

Resultando que por el Notario don José Manuel Die Lamana se interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: que la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 por la que se regula el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras, introduce como medio de justificación de la aportación el talón o cheque; que el apartado cuarto de dicha Resolución establece con claridad que «las aportaciones dinerarias exteriores... podrán acreditarse ante el fedatario», por lo que, y dado que no se menciona al Registrador, para practicar la inscripción es preciso que la justificación haya tenido lugar ante el Notario autorizante sin tener que volver a reiterarla ante el Registrador sea de la Propiedad o Mercantil; que en el caso de utilizarse el talón como medio de justificación, si se hubiera querido que el Registrador lo examinara, hubiera dispuesto la Resolución que el mismo se testimoniase en el título; que los que intervienen en el procedimiento para la declaración de inversiones extranjeras son los particulares que cumplimentaren el impreso, el Banco que ha de dar cuenta del cobro y pagar, y el fedatario que ha de cursar aquel, dando lugar a la inscripción en el Registro de Inversiones, quedando la inversión formalizada se inscriba o no el acto en el correspondiente Registro de la Propiedad o Mercantil; que, aunque a efectos dialécticos se estimase necesaria la calificación registral de este documento, no precisaría cumplir las exigencias señaladas en la nota de calificación ya que no existe precepto alguno que imponga ni siquiera la legitimación de la firma o firmas puestas al pie de la nota de confirmación del talón por el Banco, ni la doctrina especializada señala tampoco la conveniencia de la misma; que las exigencias que, según la nota, debe cumplir el talón recuerdan a las formalidades previstas en el artículo 118 del Reglamento del Registro Mercantil para las certificaciones acreditativas del nombramiento de Administradores sociales, siendo imposible una aplicación análoga a los documentos en cuestión de la referida normativa; que tampoco corresponde a los usos de comercio vigentes al someter los documentos bancarios a tales controles; que, por último, tales formalidades en nada aumentarían la seguridad del talón, ya que en caso de una hipotética falsedad o insuficiencia de poder sería puesta de relieve en el momento de ser hecho efectivo, provocando el impago del talón y la no dación de cuenta de haberse efectuado la inversión; que respecto al segundo defecto señalado en la nota, aunque la misma no precise en qué medida el precepto estatutario infringe el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, parece deducirse que el defecto señalado radica en la expresión «se halle presente o representado la totalidad del capital social»; que los términos «presente y representado», referidos al capital social, tienen la misma consideración y son utilizados indistintamente por los Autores y la propia Dirección General —Resoluciones de 23 de julio y 1 de agosto de 1958— al explicitar el requisito fundamental de las Juntas generales universales; que en el caso de entender el término «representado» referente a la posibilidad que los socios tienen de hacerse representar en toda clase de juntas, el artículo discutido no quebranta ningún precepto legal, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la representación en las Juntas Universales siempre que se den los supuestos necesarios para el cumplimiento de los requisitos que en el artículo 60 de la Ley especial exige con carácter general; que entre las Sentencias del Tribunal Supremo admitiendo la representación cabe citar la de 8 de mayo de 1962 y la de 30 de mayo de 1975, esta última citando la de 22 de octubre de 1974 y la Resolución de 11 de febrero de 1970. Resultando que el Registrador Mercantil dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, alegando: que según el artículo 5.° del Reglamento del Registro Mercantil los Registradores calificarán... examinando si se han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo; que de los artículos 29 y 2.°, párrafo I, apartados a) y b) del Reglamento de Inversiones Extranjeras, de 31 de octubre de 1974, resulta que debe justificarse al Registrador la correspondiente autorización administrativa, salvo que se justifique ante el mismo la aportación dineraria exterior en la forma que para las que se realicen mediante talones establece la referida Resolución de 25 de enero de 1975; que no puede reputarse conformado un talón según exige la citada Resolución, mientras no se justifique fehacientemente, la firma y facultades de quien o quienes dan la conformidad, en nombre del Banco; que, de acuerdo con el párrafo 2.° del artículo 1.170 del Código Civil, no puede considerarse desembolsado el mínimo de capital que por cada acción determina el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas; que en el supuesto de una hipotética falsedad nos encontraríamos con una sociedad inscrita, con su capital totalmente suscrito y sin que se hubiese producido efectivamente el desembolso mínimo que se exige en la Ley de Sociedades Anónimas; que, en cuanto al segundo defecto de la nota, el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas al exigir que esté presente todo el capital desembolsado, consagra el principio de no permitir la representación en las Juntas Universales; que las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1962 y de 30 de mayo de 1975 consagran también dicho principio al exigir que resulte acreditado, que quien otorga la representación, tenía conocimiento previo de ios asuntos a dilucidar; que de admitir el concepto de Juntas Universales como aquellas que tienen orden del día, pero sin publicidad en la convocatoria, resultaría que una vez acordado por unanimidad constituirse en Junta Universal, nada impide o limita la posibilidad de plantear todo tipo de cuestiones, estén o no comprendidas en «ese orden del día», por lo que carecería esta mención de transcendencia jurídica.

Vistos los artículos 1.170 del Código Civil, 2, 284 y 286 del Código de Comercio; 8, 55, 60 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 108 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; el Reglamento de Inversiones extranjeras de 31 de octubre de 1974 y la Resolución de su Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1962, 13 de abril de 1973, 22 de octubre de 1974 y 30 de mayo de 1975 y las Resoluciones de este Centro de 23 de julio y 1 de agosto de 1958 y 11 de febrero de 1970.

Considerando en cuanto al primer defecto que el hecho de que la Resolución de la Dirección de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 en la que se regula el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras, señale, en su norma general cuatro a) la forma de acreditar ante el fedatario público la aportación dineraria exterior no implica el que no pueda el Registrador en su función calificadora examinar si ha tenido lugar con las debidas garantías la aportación a realizar a una Sociedad, dada la transcendencia que este acto representa tanto para la propia Sociedad como para terceros y acreedores. Considerando por tanto que la cuestión queda planteada dados los términos concretos en que aparece redactada la nota en el sentido de si será necesario en caso de conformidad por el Banco del talón girado contra la cuenta extranjera, tal como lo exije la mencionada Resolución, el que el Notario asevere la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que actúa en nombre de la Entidad Bancaria.

Considerando que, de una parte, la función económica que como medio de pago cumple el talón o cheque en la vida comercial actual, función cada vez más extendida, y que aparece fundada en la confianza del portador de que el documento será satisfecho en base a los fondos que el librador tiene en poder del librado, y de otra parte que la entrega del talón no supone por sí que el pago esté ya efectivamente realizado —artículo 1.170 Código Civil— ha originado en la práctica mercantil —y a fin de cohonestar las dos exigencias anteriores ofreciendo a la vez el máximo de garantía de cobro al tenedor— el nacimiento de lo que se denomina cheque conformado a través de la declaración del librado contenida en el mismo título, que supone la existencia de fondos disponibles por parte del librador, así como la no posibilidad por parte de éste de poderlos retirar antes del vencimiento del plazo de presentación del talón o cheque, y es a este medio al que la referida Resolución de la Dirección de Transacciones Exteriores permite acudir para realizar la aportación social.

Considerando que para resolver la concreta cuestión que nos ocupa hay que destacar el enorme relieve de los usos comerciales como fuente del Derecho en esta materia lo que aparece reflejado en el artículo 2.° del Código de Comercio vigente, e igualmente la importancia del principio de buena fe tan esencial en el tráfico mercantil que se vería seriamente perturbado si hubiese que someter a los documentos bancarios a unas tan rígidas formalidades como las exigidas en la nota de calificación, lo que unido a la falta de disposición legal que concretamente prevea la intervención notarial en estos supuestos, y a que no se dan las circunstancias para una aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo Í08 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción de los nombramientos de Administradores hay que concluir que procede no estimar este primer defecto.

Considerando en cuanto al 2.° defecto, que la cuestión planteada hace referencia, a si contraviene el artículo 55 de la Ley, el contenido de la cláusula Estatutaria que permite celebrar Junta Universal de socios cuando esté presente o representado todo el capital social.

Considerando que la LSA autoriza que junto a las Juntas ordinarias y extraordinarias pueda tener lugar sin someterse a las rigurosas formalidades que para éstas últimas establece, una modalidad de Junta —conocida con el nombre de Universal especialmente útil en los supuestos de Sociedades familiares o de pocos socios, en las que todos sus miembros se conocen, y en donde el intuitu personae desempeña, pese a la forma social adoptada, un carácter primordial, y de ahí que encontrándose todos los socios presentes puedan proceder si así lo deciden a celebrar la correspondiente Junta con la consiguiente adopción de acuerdos.

Considerando que la principal dificultad que se alega para la validez de constitución de estas Juntas en el supuesto de que algún socio aparezca representado, encuentra su fundamento en el artículo 60 de la Ley al exigir que la representación se conceda por escrito y con carácter especial para cada Junta, circunstancia que como ya declaró la Sentencia de 8 de mayo de 1962 no puede producirse en la generalidad de los casos en una Junta Universal que no viene precedida de convocatoria ni celebrada con sujeción a un orden del día.

Considerando no obstante y frente a la anterior dificultad, que la misma sentencia de 8 de mayo de 1962 ya declaró la posibilidad y validez de la representación para tales Juntas siempre que se acreditase que quien la otorgó había tenido conocimiento de su constitución y de los asuntos que se iban a dilucidar, argumento que con mayor firmeza se contiene en diversas Sentencias posteriores, lo que unido a este tipo de Juntas por su carácter familiar o el pequeño número de socios que integran la Sociedad en la generalidad de los casos en que se celebran rara vez tienen el carácter de espontáneas, al saber por anticipado los socios que la misma va a tener lugar y el temario a discutir, evitándose tan sólo el formalismo de la publicación de la convocatoria plenamente justificado en este tipo de Sociedad, y por último que la cláusula estatutaria discutida se limita a indicar la posibilidad de celebrar esta clase de Juntas siempre que válidamente esté presente todo el capital social, hay que concluir que es procedente su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 4 de mayo de 1981.—El Director General, P. A. A. Ipiens Llorca.—Señor Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria. (Boletín Oficial del Estado de 9 de julio de 1981.)

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