Resolución de 4 de mayo de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1982
Publicado enBOE, 6 de Junio de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Hospitalet, don Joaquín de Prada González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de dicha población a inscribir una copia, expedida en sustitución de otra anterior, de una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por el Notario de Hospitalet, don Joaquín de Prada González, se expidió el día 1 de marzo de 1979 copia de la escritura de compraventa otorgada el 28 de febrero de 1979 y de la que resulta que don Rafael Marquina Bellido vendió a doña Nuria Maciá Guiral una finca urbana situada en Gavá; que tras el pago del impuesto correspondiente, esta copia tiene acceso al Registro de la Propiedad causando la inscripción 2.a de dicha finca; que el día 3 de octubre de 1979, por el Notario autorizante de la anterior escritura, se otorga escritura de subsanación al haber sido advertido del error gráfico cometido al reseñar el segundo apellido de la compradora, que en realidad es Giralt; que la copia de esta última escritura tiene igualmente acceso al Registro de la Propiedad dando lugar a la inscripción 3.a; que el día 14 de diciembre de 1979 procede el mismo notario a expedir una copia de la escritura dei; compraventa otorgada el 28 de febrero de 1979 haciéndose constar en el pie de la copia que «la presente copia anula a la anterior expedida el día 1 de marzo del corriente año, por resultar incompleta, sustituyéndola por la presente para todos los efectos legales», y resultando de esta copia que don Rafael Marquina Bellido vendió a doña Nuria Maciá Giralt, don Fernando Maciá Llanosa y doña María del Carmen Giralt Ventura, que compran la primera la nuda propiedad y los segundos el usufructo de la finca urbana; que el día 4 de febrero de 1980, y ante el mismo Notario, compareció doña Nuria Maciá Giralt otorgando escritura por la que se prestaba su consentimiento para que en el Registro de la Propiedad correspondiente se inscriba a favor de ella la nuda propiedad, y a favor de sus padres, el usufructo vitalicio sobre la finca.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad la nueva copia de la escritura de compraventa, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «Se suspende la inscripción del precedente documento, al que se acompaña copia anterior del mismo expedida el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; escritura de subsanación autorizada por el Notario de la presente, don Joaquín de Prada González el tres de octubre último y que motivaron, respectivamente, las inscripciones segunda y tercera de la finca número dieciséis mil cuarenta y cuatro al folio ciento noventa y ocho, Libro ciento setenta y seis de Gavá, tomo cuatrocientos diecisiete del archivo; escritura autorizada por el mismo Notario con fecha cuatro de febrero último por los siguientes defectos subsanables: 1.° Por no acompañarse escritura de rectificación otorgada por todas las partes contratantes del título que motivó la inscripción registral en que se haga constar el error cometido en el mismo tanto en las personas de los comparecientes como en la adquisición de sus respectivos derechos. 2.° Por no solicitarse en escritura pública la cancelación registral de las inscripciones 2.a y 3.a de la citada finca número dieciséis mil cuarenta y cuatro que motivaron la inscripción del título erróneo por su actual titular registral, doña Nuria Maciá Giralt. 3.° Por no justificarse haber liquidado ni pagado el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales por las adquisiciones de la nuda propiedad y el usufructo respectivamente. 4.° Por no constar en la escritura autorizada el cuatro de febrero último nota de exento o liquidación del expresado Impuesto. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 20, 40 apartado D, 82, 103, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Hospitalet, 24 de marzo de 1980».

Resultando que por el Notario autorizante se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que el punto 4.° de la nota calificatoria responde a un error material en la apreciación de los hechos, ya que la escritura mencionada fue presentada en la Oficina liquidadora por la que se extendió la nota de estar exento el acto que contenía; que el punto 3.° de la nota incurre en un error de derecho al excederse el Registrador en sus facultades calificatorias, ya que constando en la escritura la oportuna nota de la Oficina liquidadora, no corresponde al Registrador calificar la corrección o no de dicha nota y no puede negar la inscripción por dicho motivo, todo ello de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, artículo 414 del Reglamento para su ejecución y numerosas Resoluciones de la Dirección General; que la inexactitud registral está provocada por un error en la expedición de la primera copia que causó la inscripción y no por un error de la propia escritura pública, razón por la que resulta improcedente exigir una escritura de rectificación otorgada por todas las partes contratantes en que se haga constar el error cometido; que, de conformidad con el artículo 1.220 del Código Civil, la realidad jurídica está representada por la última copia expedida el día 14 de diciembre de 1979; que existe, por tanto, una inexactitud del Registro debida a un defecto del título que motivó el asiento —apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria—, inexactitud que se traduce en no haber tenido acceso al Registro una relación jurídica inmobiliaria, en el presente caso el derecho de usufructo adquirido por los padres de doña Nuria Maciá Giralt; que la inexactitud registral debe subsanarse mediante la extensión de un asiento de inscripción de los derechos de usufructo cuya expresión registral se omitió, o en su caso mediante la extensión del correspondiente asiento de rectificación, en ambos casos previo el consentimiento del titular de la finca, por aplicación de los apartados a) y d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, 314 y siguientes del Reglamento, y Resolución de la Dirección General de 23 de enero de 1975; que ni el artículo 20, ni el apartado d) del artículo 40, ni el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exigen que se solicite la cancelación de las inscripciones anteriores, ni siquiera la práctica de la misma, ya que el asiento erróneo que debe ser rectificado no refleja ningún derecho extinguido sino que por el contrario lo que procede es la inscripción de los derechos de usufructo omitidos con lo que quedará rectificado el registro inexacto.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que de la relación de hechos que interesan en el presente recurso deben destacarse dos notas, la primera consiste en que el recurrente no hace alusión a la escritura de subsanación del segundo apellido de la compradora, resultando extraño que en ese momento no se apercibiesen del error padecido al expedir la primera copia, y la segunda nota a destacar radica en que es sorprendente el que en la escritura de consentimiento otorgada el día 4 de febrero de 1980 aparezca nota de la Oficina Liquidadora en que se hace constar la exención del Impuesto, cuando en realidad no se retiró el documento de la Oficina del Registro; que al haberse practicado las inscripciones 2.a y 3.a de la finca referenciada, dichos asientos producen un doble efecto jurídico: 1.° Presunción legal de veracidad del contenido referente a personas ya derechos. 2.° Estar bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos jurídicos en tanto no se declare su inexactitud; que si se practican unos asientos en virtud de una copia notarial de la que posteriormente se afirma que es formalmente falsa, ello provoca una inexactitud registral que por su origen produce la nulidad del asiento, conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, razón por la cual habrá de ser cancelado según dispone el párrafo 3.° del artículo 79, todo ello sin perjuicio de los derechos que pudieran haber adquirido los terceros y de que dicho asiento surta sus efectos mientras no se declare su inexactitud; que si el título que motivó el asiento es falso, será preciso el otorgamiento de una nueva escritura en la que todos los interesados manifiesten los errores que se padecieron en la copia, además de la solicitud de la favorecida por dichos asientos para la cancelación de los mismos, como trámite previo para poder practicar una nueva inscripción; que no cabe alegar la aplicabilidad de la norma a) del artículo 40, pues como ha quedado demostrado, la inexactitud proviene de no haberse inscrito un título válido; que el nuevo acceso al Registro no consiste sólo en la del derecho de usufructo, sino también en la nuda propiedad, pues ésta dejó de inscribirse, habiéndose inscrito en cambio el pleno dominio; que tampoco pueden ser alegados los artículos 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario, puesto que vienen referidos a los errores materiales o de concepto que cometa el Registrador al extender el asiento, y en el presente supuesto la inexactitud registral deriva de la nulidad formal de la escritura qué los motiva; que, respecto del punto tercero de la nota, del examen de ambas copias no resulta cajetín de haberse liquidado el usufructo y la nuda propiedad, además de que no se acompañan las cartas de pago del Impuesto, sin cuyo requisito no pueden inscribirse dichos derechos ni pueden ser archivadas en el correspondiente legajo; que respecto al punto 4.° de la nota, se trata de una cuestión de hecho que necesita de previa aclaración a la vista de lo alegado en las consideraciones iniciales del informe.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó Auto confirmando la nota calificatoria; alegando análogos fundamentos a los señalados por el Registrador, y además, respecto a los puntos tercero y cuarto, que no aparece suficientemente justificada la exención o cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Vistos los artículos 1.216, 1.218, 1.220 y 1.223 del Código Civil, 18, 33, 40, 79, 82 y 254 de la Ley Hipotecaria y 414 del Reglamento para su ejecución; 1 y 30 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; 144, 153, 221 y 241 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 y las Resoluciones de 14 de marzo de 1910, 26 de diciembre de 1930, 5 de enero de 1959 y 23 de enero de 1975.

Considerando que inscrita una escritura de compraventa en virtud de una copia, que según se indica con posterioridad era errónea por discrepar del contenido de la matriz, y rectificada la inscripción en cuanto a uno de los apellidos de la compradora en base a una nueva escritura de subsanación, se causaron unos asientos que gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, según dispone el artículo 1 de la misma Ley, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Considerando que teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, el Notario autorizante expide, sin previa petición de parte una nueva copia en utilidad de los compradores, que anula la anterior ya inscrita por resultar incompleta la primera, y esta copia junto a una nueva escritura otorgada por la compradora —en la que tras dejar constancia del error producido, presta su consentimiento como titular registral para que se proceda a la rectificación del asiento y se inscriba a su nombre tan sólo la nudapropiedad sobre la finca comprada y en favor de sus padres el usufructo vitalicio— al ser presentada en el Registro, dan lugar a la nota recurrida, que plantea como cuestión de fondo la de si para proceder a la rectificación del Registro bastan los documentos presentados o se requiere además una escritura de rectificación en la que comparezcan todos los otorgantes de la primera escritura.

Considerando que de los artículos 1.218 del Código Civil, 1 de la Ley del Notariado y 1.° del Reglamento para su ejecución, resulta la presunción de veracidad del documento público notarial en tanto no se impugne y se declare judicialmente su falsedad, y dado que la copia tiene la consideración de escritura pública (art. 221 del Reglamento Notarial) y que en caso de discrepancia entre ésta y la matriz, sólo si ha sido impugnada por aquéllos a quienes perjudique tendrán fuerza probatoria una vez cotejadas ambas, prevaleciendo si hay variante el contenido de la matriz, según establece el artículo 1.220, hay que concluir que en tanto no se haya producido este evento, la aseveración hecha por el Notario al pie de la última copia expedida de su correspondencia en el protocolo —artículo 241 del mencionado Reglamento— implica la presunción no desvirtuada de haberse extendido una primera copia errónea, que provocó un asiento registral inexacto, y otra posterior ya completa, objeto de la nota de calificación.

Considerando, en consecuencia, que no se trata de subsanar o rectificar una escritura otorgada, mediante otra nueva con la presencia de los mismos comparecientes, en que una vez manifestados los errores se subsanen por todos ellos, dado que la matriz, en tanto no aparezca impugnada, contiene la voluntad manifestada por todos los interesados según se deduce de la última copia expedida, sino que se pretende rectificar un asiento practicado en base no a un título matriz erróneo o inexacto que exigiría un título nuevo en que las partes así lo conviniesen —artículo 219 de la Ley Hipotecaria—, sino en base a una copia inexacta, y, por tanto, defectuosa, que exige —aparte la presentación de la copia ya rectificada— de acuerdo con el artículo 40 d) de la misma Ley el consentimiento del titular registral, lo que ha tenido lugar en la escritura de 4 de febrero de 1980, cuando consiente que se practique la rectificación que se solicita.

Considerando en cuanto a los defectos 3.° y 4.° que el artículo 414 del Reglamento Hipotecario, al desarrollar el artículo 254 de la Ley ha recogido una reiterada doctrina de este Centro Directivo de que los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relaciona con la liquidación del impuesto, ya que su función queda cumplida si los documentos presentados contienen nota firmada por el liquidador del impuesto que acredita el pago, prescripción, exención o aplazamiento, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtieren, si lo estiman procedente, y con mucho más motivo, si se entiende que en una de las notas de liquidación ha podido concurrir en su extensión alguna irregularidad.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 4 de mayo de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. (Boletín Oficial del Estado, de 6 de junio de 1982.)

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