Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
Publicado enBOE, 2 de Noviembre de 2023

En el recurso interpuesto por don R. A. C. B., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Casanova Abogados Herencias, S.L.P.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Eivissa número 4, don Álvaro Esteban Gómez, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 6 de marzo de 2023 ante la notoria de Yaiza, doña Laura Bouvard Nuño, con el número 203 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia de doña F. M. A., fallecida el día 31 de mayo de 2022, sin descendientes, con base en el testamento otorgado por ella el día 6 de mayo de 2022, en el que manifestó que era «vecina de Yaiza, provincia de Las Palmas, con domicilio en (…)», añadiendo lo siguiente: «Que tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Además, ordenó las siguientes disposiciones: «Primera.–Lega a sus citados padres lo que por legítima les corresponda (…) Segunda.–Sin perjuicio de lo anterior, instituye heredero universal de todos sus bienes, presentes y futuros a su cónyuge antes citado don R. T. G. (…)».

En dicha escritura, otorgada únicamente por don R. T. G., esposo y heredero de la fallecida, se expresaba lo siguiente: «Expone I.–(…) III. Ley rectora de la sucesión. Que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común. Que, por tanto, se aplica como Ley rectora de la sucesión el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. Me acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Documento: Escritura de Aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante la Notaria de Yaiza-Playa Blanca doña Laura Bouvard Nuño el 06/03/2023, número 203 de protocolo, que ha motivado el asiento número 901 del Diario 105.

Tras la correspondiente calificación, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, tras su reforma, Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo, se le comunica que la inscripción de dicho título ha sido suspendida por el siguiente hecho:

1.º Porque, la causante en su testamento otorgado el 6 de mayo de 2022 ante la notaria doña Laura Bouvard Nuño, protocolo 334, declaró que «ostentaba vecindad civil común y no haber residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial»,

En dicho testamento declaró que carecía de descendientes, pero era hija del don B. y doña H., ambos vivos, los cuales ostentan la condición de legitimarios en Derecho Común, dándose la circunstancia que no intervienen en la partición de la herencia de la finada.

Por consiguiente, se suspende la inscripción por la omisión en la partición de la herencia de la causante de sus legitimarios ascendientes, siendo necesario, para subsanar este defecto que consientan expresamente la partición realizada ante notario en escritura pública.

Son aplicables los siguientes fundamentos de Derecho: Artículos 806, 807 y 1058 del Código Civil.

Contra esta calificación (…)

Eivissa, siete de junio del año dos mil veintitrés. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. A. C. B., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Casanova Abogados Herencias, S.L.P.», interpuso recurso el día 7 de julio de 2023 mediante escrito con las alegaciones siguientes:

Primera. El Registrador otorga a las manifestaciones de la testadora y causante un valor de verdad intrínseca y unos efectos de que carece a pesar de haber sido realizadas ante fedatario público.

1.1 El fundamento de la denegación de la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de D.ª F. M. A. reside únicamente (hecho 1.º de la calificación) en la manifestación de la causante en su último testamento de fecha 6 de mayo de 2022 respecto a la vecindad civil que creía ostentar, al afirmar que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legales previstas para la adquisición de alguna vecindad especial».

1.2 Sin embargo, ninguna referencia realiza el Registrador a las manifestaciones y pruebas aportadas en la propia escritura de herencia (Expone III. Ley rectora de la sucesión), teniendo en cuenta que debe calificarla con arreglo a lo que resulte de ellas, y de los asientos del Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria),

El Registrador, ignora así indebidamente el resto de las manifestaciones y pruebas documentales que resultan de la escritura de herencia cuya inscripción deniega, y otorga indebidamente un valor de verdad intrínseca a la manifestación realizada por la causante relativa a su vecindad civil, aunque en el propio título sucesorio se demuestra fehacientemente como errónea, y sin razonar de ninguna manera por qué motivos resuelve la contradicción existente en el sentido que le lleva a denegar la inscripción.

1.3 Tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial asentada del Tribunal Supremo, los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan (STS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009 […], RC n.º 1309/2005) y no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara (STS de 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), en su sentencia núm. 1036/2003 de 2 de septiembre (…) considera que «En definitiva, lo que el fedatario público garantiza bajo pena de falsedad documental está legalmente concretado en el artículo 1218 del Código Civil, y no es más que el hecho del otorgamiento y de su fecha, así como la realidad de las personas que intervienen en el otorgamiento, y la veracidad de los datos objetivos que se expresen en la escritura, bajo su fe, pero no la verdad intrínseca de las declaraciones vertidas por los otorgantes. Ya el viejo Reglamento Notarial, en su artículo 172, párrafo segundo, afirma que "la falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante". Distinta es su relación con una apariencia que coadyuva a crear con su intervención, que puede ser constitutiva de otro ilícito penal, pero no propiamente de una falsedad documental.»

Por tanto, la manifestación de la causante respecto de su vecindad civil no es más que esto, una manifestación que no goza de mayor fe pública que la que acredita que ésta fue realizada, pero no de que fuera cierta.

Y, como consta acreditado en la escritura de herencia, y analizamos a continuación, dicha manifestación se ha demostrado manifiestamente errónea, aunque el Registrador ni tan siquiera mencione –ni mucho menos desvirtúe expresamente– las pruebas aportadas a la escritura de aceptación de herencia cuya inscripción se pretende, y ponen de relieve el error de la manifestación en el testamento y en la que aislada y arbitrariamente se funda la calificación.

Segunda. Infracción de los artículos 14.1 y 14.5 apartado 2.º y 16.1 apartado 1.º del Código Civil.

2.1 La escritura de Aceptación y adjudicación de herencia acredita la verdadera vecindad civil que ostentaba la causante en el momento de su fallecimiento.

Como hemos indicado, la testadora y causante se equivocó cuando manifestó cuál era su vecindad civil.

Dicho error consta probado y acreditado en la escritura de herencia cuya inscripción se pretende. En concreto, en el exponen III («Ley rectora de la sucesión») se acredita que según se desprende de los certificados de empadronamiento aportados la causante residió en las Islas Baleares –en concreto en los municipios de la isla de Eivissa, Santa Eulària des Riu y Sant Antoni de Portmany– desde el día 30/11/1998 hasta el día 24/11/2014, es decir, durante dieciseis años, por lo que al amparo del apartado 2.º del artículo 14.5 del Código Civil, la causante adquirió la vecindad civil balear por residencia continuada durante más de diez años.

Al hilo de lo anterior, en tanto que la causante dejó de residir en el municipio de Sant Antoni de Portmany (Eivissa-Islas Baleares) en fecha 24/11/2014 y falleció en fecha 31/05/2022 como residente en la Comunidad de las Islas Canarias, no pudo en ningún caso adquirir ninguna la vecindad civil común –ni ninguna otra– ya que no pudieron transcurrir los diez años preceptivos que establece el apartado 2.º del artículo 14.5 del Código Civil entre una y otra fecha; ni la causante otorgó escritura alguna para manifestar su voluntad de adquirir otra vecindad civil diferente de la ostentada.

2.2 Todas estas circunstancias, y las pruebas que lo acreditan, han sido evaluadas por la Notaria autorizante, pues es ella quién debe determinar la legislación aplicable a la sucesión, y como premisa necesaria para ello debe determinar su vecindad civil.

Este papel del notario, aun no siendo tarea fácil la determinación de la vecindad civil, es necesario en el cumplimiento del deber genérico del control de legalidad que le corresponde, como reconocen, por ejemplo, las resoluciones de 29 de septiembre de 2016 y de 25 de julio de 2017 de la DGRN.

En consecuencia, la Notaria hace un estudio razonado y correcto de la ley aplicable a la sucesión de la testadora y causante, basada no solo en las propias manifestaciones de su cónyuge y único heredero, sino fundamentalmente en los certificados de empadronamiento de la causante que acreditan fehacientemente los lugares y fechas de residencia de la causante, datos de los que se infiere sin lugar a duda la correcta vecindad civil de la causante al tiempo de su fallecimiento, que era la balear, y no la común.

Pero el Registrador se limita a citar la manifestación acreditada como errónea en el testamento, sin desvirtuar lo que respecto de la vecindad civil se indica razonadamente por el Notario autorizante en la escritura de aceptación cuya inscripción se pretende.

2.3 En definitiva, es contrario a Derecho que el Registrador exija la aplicación de las normas que contiene el Código Civil, y, en particular, el cumplimiento de los artículos 806 y 807 relativos a las legítimas, cuando dicha norma es de aplicación solo cuando el causante ostenta la vecindad civil común.

Por el contrario, si el causante ostenta la vecindad civil balear, y así se acredita en la escritura de aceptación de herencia, la norma de aplicación imperativa es el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

b) Los artículos 14.5 apartado 2.º y 16.1 apartado 1.º del Código Civil son normas imperativas que deben prevalecer sobre las simples manifestaciones del causante, una vez demostrado que son erróneas y carecen de fundamento.

El artículo 14 punto 5.º del Código Civil dispone:

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. (…)

5. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años. sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

Por su parte, el artículo 16 del Código Civil dispone:

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.a) Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

En consecuencia, la determinación de la vecindad civil de la causante no depende en ningún caso de las manifestaciones –incluso ya sean ciertas o erróneas– que pueda realizar en su testamento, sino que se determina en función del cumplimiento de los requisitos de residencia continuada previstos en el punto 5.º del artículo 14 del Código Civil. Y ello es obvio porque la vecindad civil de un causante puede sufrir cambios entre el día que otorga testamento y el día en que se produce el óbito y por tanto la apertura de la sucesión.

c) Por último, es necesario constatar que mediante la escritura de herencia formalizada no se insta la rectificación de los libros del Registro respecto de la finca heredada, pues no existe ninguna modificación del régimen económico-matrimonial de la causante, que sí está correctamente determinado.»

IV

Mediante escrito, de fecha 19 de julio de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que el día 11 de julio de 2023 se notificó por vía telemática la interposición del recurso a la notaria autorizante de la escritura calificada para que formulara las alegaciones pertinentes, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que haya presentado alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14, 806 y 907 del Código Civil; 68 y 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; 68 y 92 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 53 y 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 156, 159, 160 y 209 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1983 y 14 de septiembre de 2009 y de, Sala Tercera, 20 de mayo de 2008; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967, 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 30 de noviembre de 2013, 29 de septiembre y 26 de octubre de 2016, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 5 de junio, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 y 6 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021, 2 de febrero, 11 de mayo, 7 de junio, 20 de julio y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido –esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes:

    En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas (…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus padres «lo que por legítima les corresponda».

    En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».

    El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar la condición de legitimarios en Derecho común.

  2.  Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.

    En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil; y, por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. Resoluciones de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967, 30 de noviembre de 2013, 29 de septiembre de 2016 y 25 de julio de 2017).

    Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Ciertamente, como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 30 de noviembre de 2013, «(…) en tales preceptos no se exige la acreditación documental, sino que la constancia de la vecindad civil se realiza por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes a requerimiento del notario. Así parecía confirmarlo el artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al establecer que, respecto de los españoles, se determinaría su «vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa», de donde se colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil del vendedor habría de entenderse que es la aragonesa al haberse otorgado la escritura calificada en Aragón, con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la determinación de su estatuto personal. Sin embargo, el citado inciso del artículo 161 del Reglamento Notarial («y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado».

    Según dicha Sentencia, el citado precepto reglamentario «recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el artículo 14 del Código Civil»; y añade que: «A diferencia de lo dispuesto en el artículo anteriormente examinado [159 del Reglamento Notarial] sobre la mera constancia de una circunstancia personal, estado civil, que no tiene otro alcance que la expresión de la correspondiente manifestación, la acreditación [conforme al artículo 161] supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera que debe corresponder con la adquisición de la misma según las previsiones legales, no cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer».

    También cabe recordar que este Centro Directivo, en Resolución de 29 de septiembre de 2016, ha expresado lo siguiente: «No obstante, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)». Éste es un deber análogo al que incumbe al notario respecto de la expresión del régimen económico-matrimonial (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 29 de octubre de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021 y 7 de junio de 2022).

    También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023) que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».

    El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»).

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

  3.  Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado.

    Como ha afirmado este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 23 de mayo de 2012, 5 de junio de 2018, 6 de marzo de 2019, 20 de julio de 2022 y 24 de enero de 2023) «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (...)».

    En el presente supuesto, la vecindad civil de la causante resulta de sus manifestaciones en el propio testamento, en unos términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima.

    Frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura calificada vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. A mayor abundamiento, como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, no son determinantes las certificaciones administrativas relativas al padrón municipal de habitantes, pues no siempre la vecindad administrativa coincide con el domicilio efectivo.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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