Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
Publicado enBOE, 28 de Diciembre de 2023

En el recurso interpuesto por doña M. C. L. y don A. L. S., en nombre y representación y como administradores mancomunados de la mercantil «Ingeysolucon, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Pontevedra, doña Ana María López Rodríguez, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Hechos

I

El día 18 de agosto de 2023 se presentaron telemáticamente en el Registro Mercantil de Pontevedra, bajo el asiento 22714 del Diario 118, las cuentas anuales de la sociedad «Ingeysolucon, S.L.» correspondientes al ejercicio 2022.

Entre la documentación presentada estaba la certificación del acta de la junta general, expedida por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad.

II

Presentada dicha documentación en el registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 118/22714

F. presentación: 18/08/2023

Entrada: 2/2023/522.687,0

Sociedad: Ingeysolucon SL

Ejercicio depósito: 2022

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. La certificación del acta de la Junta de aprobación de cuentas debe ser expedida por el órgano de administración vigente en el momento de expedición de la misma (tres administradores mancomunados, que han de actuar todos conjuntamente, tal y como resulta del vigente artículo 10.º de los Estatutos Sociales), por lo que, en consecuencia la certificación debe ser también expedida por don A. P. M. –según consta en la inscripción 1.ª del historial registral–. (Art. 10.º de los Estatutos Sociales, Arts. 6, 58, 109 y 366 del R.R.M) R.D.G.R.N. de 07 de Abril de 2.011 y 02 de Enero de 2017.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Pontevedra, a 5 de Septiembre de 2023 (firma ilegible) La registradora Fdo. Ana María López Rodríguez».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. L. y don A. L. S., en nombre y representación y como administradores mancomunados de la mercantil «Ingeysolucon, S.L.», interpusieron recurso el día 13 de septiembre de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:

«Motivos

Preliminar

Como resulta de lo arriba transcrito, la cuestión se suscita, única y exclusivamente, en quién reside la facultad de emitir certificación del acta de la junta en caso de existir tres administradores mancomunados.

Entiende la nota impugnada que dicha facultad reside en los tres administradores; sin embargo, en el presente recurso vamos a sostener que la referida facultad, tratándose de un órgano de administración integrado por tres administradores mancomunados, reside en dos de ellos, por expresa disposición normativa.

Segundo.–Artículo 109 Reglamento Registro Mercantil (RRM).

El artículo 109 RRM precisa con claridad a quien corresponde la facultad de certificar a “c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta.”

Como precisa la nota de calificación la administración corresponde, ex estatutos, a tres administradores mancomunados.

El poder de representación es cuestión regulada por la Ley (R.D-Leg 1/2010) en su artículo 233 que establece

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no tienen que actuar los tres administradores conjuntamente, sino bastará la intervención de dos de los tres nombrados.

Tercero.–Impugnación

Sobre la base de los antecedentes contenidos en los ordinales precedentes se impugna la nota de calificación. Se invoca la doctrina contenida en al STS 16/7/2019 (Roj: STS 2390/2019 […]) relativa a la distinción entre actos de gestión y representación, así como a la pacífica doctrina del Centro Directivo al que nos dirigimos.

Conforme a la doctrina invocada, la facultad de certificar es un acto de representación sometido al régimen del artículo 233 LSC.

En cualquier caso, la equivalencia conceptual normativa no plantea ninguna duda, el artículo 109 RRM delimita con claridad la facultad de certificar “a los administradores que tengan el poder de representación”.

El artículo 233 LSC, con idéntico contenido, precisa quien tiene el poder de representación, “al menos dos de ellos”.

Con el debido respeto, no puede ser exigida la concurrencia de tres administradores mancomunados, en cuanto se trata del ejercicio del poder de representación, que la norma atribuya “a dos de ellos”».

IV

La registradora mercantil emitió su informe el día 14 de septiembre de 2023 y elevó el expediente a este Centro Directivo. Acompañó certificación del historial registral de la sociedad, y de la inscripción 1.ª resultaba el artículo 10 de los estatutos: «Artículo 10.–Órganos de administración.–La sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) c) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de siete, que actuarán siempre conjuntamente», y el nombramiento de tres administradores mancomunados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40 y 41 del Código de Comercio; 23.e), 210.1, 233 y 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 109, 112, 124.c) y 366 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de julio de 1994, 15 de enero de 2004, 8 de junio de 2016, 2 de enero de 2017 y 11 de diciembre de 2018.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2022 que fueron aprobadas en junta general, la registradora Mercantil lo rechaza porque del Registro Mercantil consta que el órgano de administración es el de tres administradores mancomunados, siendo así que la certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales está expedida por dos administradores.

2. El recurso no puede prosperar.

Como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo de fecha 2 de enero de 2017 y el 11 de diciembre de 2018, el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, al establecer los diferentes modos de organizar la representación de las sociedades, permite que se encomiende a varios administradores que «actúen de forma conjunta».

El Reglamento del Registro Mercantil, por su parte, en su artículo 109, regula la facultad de certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles disponiendo que «(…) corresponde: (…) c) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta». Es claro, por tanto, que cuando la administración de una sociedad está encomendada a tres administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a los tres conjuntamente y así ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 1994: «La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que aquella norma reglamentaria reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión».

3. Los recurrentes alegan que el ejercicio del poder de representación se rige por el artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al decir: «en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos».

Este precepto lo que quiere significar es que siendo la administración mancomunada al menos deberán actuar dos de los administradores mancomunados nombrados, no por uno sólo, en la forma determinada por los estatutos.

El apartado primero del mismo artículo es claro cuando dispone que «en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos».

Hay, en consecuencia, una remisión expresa a la regulación estatutaria del poder de representación.

Acudiendo a la norma estatutaria, el artículo 10 de los estatutos inscritos es claro, al decir que: «Artículo 10.–Órganos de administración.–La sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) c) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de siete, que actuarán siempre conjuntamente». Por ello, en aplicación del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, todos ellos, los tres en este caso, deben expedir la certificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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