Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
Publicado enBOE, 19 de Diciembre de 2023

En el recurso interpuesto por don F. P. J. G., administrador único de la sociedad «Hostelería Inoxidable y Decoración Cordobesa, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Rafael Castiñeira Fernández-Medina, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Córdoba la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad «Hostelería Inoxidable y Decoración Cordobesa, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Córdoba, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Don Rafael Castiñeira Fernández-Medina, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 30/7211.

F. presentación: 27/07/2023.

Entrada: 2/2023/507992,0.

Sociedad: Hostelería Inoxidable y Decoración Cordobesa Sociedad Limitada.

Ejerc. depósito: 2022.

Hoja: CO-33334.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– El Registro se encuentra cerrado, para la práctica del depósito, por falta del depósito de las Cuentas Anuales, correspondientes al/los ejercicio/s 2.019 a 2021. Artículos 282.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.–Resolución de 11 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

– En el documento de declaración titular real, si se cumplimenta la tabla I.a, debe cumplimentarse la tabla I.b. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

– No aporta el certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas firmado por el/los certificantes. Art. 366 del R.R.M.

– Por el/los referido/s el/los defecto/s se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio indicado, al considerarlo/s subsanable/s.

En relación con la presente calificación: (…)

Córdoba, a tres de agosto de dos mil veintitrés.

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. P. J. G., administrador único de la sociedad «Hostelería Inoxidable y Decoración Cordobesa, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 4 de septiembre de 2023 en el que alegaba lo siguiente:

Que el día 16 de agosto de 2023 se realizó la correspondiente subsanación del impreso correspondiente a la declaración de titularidad real, así como se aportó el certificado de aprobación de las cuentas anuales, por lo que dichos defectos han de tenerse por subsanados; Que, en relación a la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, las mismas fueron debidamente presentadas en su día, y Que los defectos deben tenerse por subsanados.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 11 de septiembre de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

De dicho informe resultaba que la notificación de la calificación negativa se llevó a cabo el día 4 de agosto de 2023, que el día 17 del mismo mes se aportó de nuevo la documentación quedando subsanados los defectos señalados como segundo y tercero. Igualmente, resultaba que las cuentas anuales del ejercicio 2019 no habían sido presentadas y, en consecuencia, no resultaban depositadas; que las cuentas del ejercicio 2020 fueron presentadas en fecha 2 de agosto de 2021 y calificadas negativamente, sin que hubieran sido subsanados los defectos entonces señalados ni se hubiera interpuesto recurso, y que la misma situación afectaba a las cuentas anuales del ejercicio 2021, que fueron presentadas en fecha 21 de julio de 2022 y calificadas negativamente en fecha 25 de julio de 2022. Resultaba, finalmente, que, ratificado el primer defecto, se notificó al interesado en fecha 4 de septiembre de 2023.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero, 20 de marzo y 18 de diciembre de 2020 y 22 de enero y 18 de noviembre de 2021.

  1.  Una sociedad de responsabilidad limitada presenta a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 siendo objeto de calificación negativa en los términos que resultan de los «Hechos». Subsanados dos de los tres defectos señalados, el Registro Mercantil ratifica el restante notificando al interesado el mismo día que éste presenta recurso contra aquella calificación. El recurrente solicita que se tengan por subsanados los defectos porque ha completado la documentación que se le solicitaba y porque, en relación al defecto subsistente, las cuentas de ejercicios anteriores ya fueron objeto de solicitud de depósito.

  2.  Como resulta del considerando anterior, el hecho de que el recurrente no haya esperado a que por parte del registrador se calificara la posible subsanación de los defectos señalados (artículo 323 de la Ley Hipotecaria), produce la situación descrita. De este modo y en cuanto a los defectos señalados como números dos y tres de la nota de calificación, el registrador los consideró subsanados por la aportación de documentación posterior a la calificación negativa. El recurrente no impugna la calificación, sino que limita su escrito a la solicitud de que se tengan por subsanados por lo que en este punto no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno.

  3.  En cuanto al defecto señalado como primero relativo al cierre de la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de los ejercicios anteriores, el escrito de recurso tampoco combate la adecuación de la calificación al ordenamiento sino que limita su escrito a la afirmación de que ya se solicitó el depósito en su día.

Del informe del registrador resulta que respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019 no se solicitó la práctica de su depósito. Y en relación a las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, cuyos depósitos fueron solicitados en su día, resulta que fueron calificadas con defectos sin que fueran objeto de subsanación o de recurso por lo que los respectivos asientos de presentación caducaron por el cumplimiento de los plazos legales. No cabe por tanto más que la confirmación de la calificación negativa de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General al respecto.

Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (…)». La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 (y muchas otras posteriores, vid. «Vistos»), ya afirmó que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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