Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
Publicado enBOE, 22 de Noviembre de 2023

En el recurso interpuesto por don E. M. M., en nombre y representación de la sociedad «Esmo Empresarial, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil XI de Madrid, don Manuel Martín Trincocortas-Bernat, a depositar las cuentas anuales de la sociedad.

Hechos

I

El día 27 de junio de 2023 se presentaron en el Registro Mercantil de Madrid, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Esmo Empresarial, S.L.», correspondientes al ejercicio social del año 2022.

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Manuel Martín Trincocortas-Bernat, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 41/47434.

F. presentación: 27/06/2023.

Entrada: 2/2023/651630,0.

Sociedad: Esmo Empresarial SL.

Ejerc. depósito: 2022.

Hoja: M-608556.

Fundamentos de Derecho (defectos)

– No puede efectuarse el depósito de las cuentas presentadas al haberse expedido una certificación para traslado de domicilio social de esta. (Artículo 19 del RRM)

En relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés. El Registrador que suscribe Manuel Martín Trincocortas-Bernat.

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. M. M., en nombre y representación de la sociedad «Esmo Empresarial, S.L.», interpuso recurso el día 8 de agosto de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:

Alegaciones

Primera. Antecedentes.

– En fecha 13 de febrero de 2023 la Junta General de la Sociedad Esmo Empresarial SL acordó el traslado internacional del domicilio social al Principado de Andorra.

– En fecha 23 de marzo de 2023 se elevó a público el referido acuerdo social (protocolo 623/2023 Notario D. Esteban-Feliu Colt).

– En fecha 31 de marzo de 2023, fue presentada al Registro Mercantil de Madrid la citada escritura para su inscripción (número entrada 1/20236496410, diario 33291 Asiento 323).

– En fecha 24 de abril de 2023, el Registro emitió certificado de traslado internacional en virtud del artículo 101 de la ley 3/2009.

– En fecha 26 de junio de 2023, el Registro de Sociedades del Principado de Andorra inscribió el traslado.

– En el momento actual se están haciendo los trámites previos para solicitar la cancelación definitiva de la Hoja correspondiente a Esmo Empresarial SL en el Registro Mercantil de Madrid.

– Con fecha 20 de abril de 2023, antes de la fecha de la emisión del certificado de traslado por parte del Registro Mercantil de Madrid, la Junta General de Socios aprobó para su depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad Esmo Empresarial SL.

– El Registro Mercantil de Madrid ha denegado el depósito de las cuentas presentadas al haberse expedido una certificación para traslado de domicilio social (artículo 19 RRM).

Segunda. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil concierne a cambios de domicilio a provincia distinta. Es el artículo 20 el que regula los cambios de domicilio al extranjero según el siguiente literal:

Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.

1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España y a las normas europeas que resulten de aplicación. En tales supuestos, el Registrador competente en razón del domicilio de la sociedad que se traslada certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado, y no cancelará la hoja de la sociedad hasta que reciba una comunicación del tribunal, notario u autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la inscripción de la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y extenderá nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.

2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española de la sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos correspondientes a dicha sociedad.

3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

4. Si el traslado fuera de una sociedad anónima europea domiciliada en España a otro estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio social originario certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado y extenderá en la hoja abierta a la entidad la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente notificación en la que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé cuenta de aquella inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.

Dicho precepto nada prevé sobre la imposibilidad de practicar depósito de cuentas anuales mientras la hoja está todavía abierta, a la espera de su cancelación.

La denegación del depósito de cuentas anuales, entendemos no acorde con la normativa del Registro Mercantil, ocasiona que la aprobación y las cuentas anuales del ejercicio 2022 no podrán quedar depositadas en ningún Registro, dado que entre los días 31 de marzo de 2023 (presentación asiento inscripción traslado) y el 26 de junio de 2023 (fecha inscripción en el nuevo Registro en el Extranjero) la sociedad no tendría Registro Mercantil donde depositar las cuentas, incumpliendo con las obligaciones formales previstas en el mismo Reglamento del Registro Mercantil, que han sido aprobadas antes de la cancelación de la hoja de la sociedad. Por lo que entendemos que la aprobación de cuentas anuales de 20 de abril de 2023 y su depósito corresponde es registro competente este Registro Mercantil de Madrid al que nos dirigimos.

Tercera. Asimismo cabe citar que el traslado de Domicilio Internacional queda regulado por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

En sus artículos 101 a 103 dice literalmente:

Artículo 101. Certificación previa al traslado.

A la vista de los datos obrantes en el Registro Mercantil y en la escritura pública de traslado presentada, el Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. Una vez expedida esa certificación quedará cerrado el Registro para nuevas inscripciones.

Artículo 102. Eficacia del traslado del domicilio de la sociedad al extranjero.

El traslado del domicilio social, así como la correspondiente modificación de la escritura social o de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.

Artículo 103. Cancelación de la inscripción.

La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá lugar cuando se aporten el certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social y los anuncios de esa inscripción en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.

El artículo 101 prevé el cierre del Registro para inscripciones de actos sociales, pero no para el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas en tiempo y forma del año en que la sociedad todavía tiene nacionalidad española, dado que los efectos de traslado internacional se producen a partir de la fecha de inscripción en el Registro del nuevo domicilio (en el presente caso el día 26 de junio de 2023).

IV

El registrador Mercantil mantuvo su calificación, haciendo constar en el informe que el día 2 de agosto de 2023 se había practicado la inscripción 13.ª de cancelación de la hoja registral por traslado al Principado de Andorra, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 101 a 103 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; 19 y 20 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 28 de noviembre de 2022.

  1.  El objeto del presente recurso consiste en determinar si pueden depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales de una sociedad, cuando en el momento de presentarse ya se había expedido la certificación para el traslado internacional del domicilio social.

    El recurrente basa su pretensión en que el artículo 20 del Reglamento del Registro Mercantil no prevé nada sobre la imposibilidad de depositar las cuentas anuales mientras la hoja esté todavía abierta, a la espera de su cancelación, y en parecidos términos se pronuncian los artículos 101 a 103 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que sólo cierra el Registro para nuevas inscripciones, pero no para el depósito de las cuentas anuales.

  2.  La respuesta ha de ser negativa.

    Al tratarse del traslado del domicilio social al extranjero de una sociedad española, que se presentó en el Registro Mercantil el día 31 de marzo de 2023, su regulación es la contenida en la ya derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y, en concreto, a efectos formales de carácter registral, sus artículos 101 a 103, que determinan el siguiente iter temporal: al expedirse por el registrador Mercantil la certificación, que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española, se producirá el cierre del Registro; el traslado producirá sus efectos en la fecha en que la sociedad haya quedado inscrita en el nuevo Registro competente; y la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil español, tendrá lugar cuando se presente la certificación de su nueva inscripción y se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2009.

    Dicha regulación se complementa con la prevista en los artículos 19 y 20 del Reglamento del Registro Mercantil, y si bien el contenido de la certificación es diferente para los casos de traslado de domicilio a provincia distinta (ex artículo 19, certificación literal de su historial y de las cuentas depositadas de los últimos cinco ejercicios) o al extranjero (ex artículo 20, certificación del cumplimiento de los actos y trámites anteriores al traslado, y salvo que mantenga la nacionalidad española, en cuyo caso se incluiría el historial registral), los efectos formales son idénticos, pues una vez expedida la certificación, el registrador lo hará constar por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Este cierre tiene una duración de 6 meses, transcurridos los cuales, sin haberse recibido certificación de haberse inscrito la sociedad en el Registro de destino, se procederá a la reapertura del Registro mediante otra diligencia.

  3.  Es cierto que el concepto de cierre registral puede tener diversos efectos, y así en la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de esta Dirección General se distingue entre los cierres producidos por: a) la revocación del número de identificación fiscal (disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio); la baja provisional en el Índice de Entidades (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

    Pero los efectos del cierre previsto en el artículo 19.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al que se remite el artículo 20.3 del mismo Reglamento, para el supuesto de cambio de domicilio al extranjero, ha sido abordado por esta Dirección General en Resoluciones de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, y para un supuesto idéntico de presentación de cuentas anuales para su depósito con posterioridad a la expedición de la certificación de traslado. Y la solución es depositar las cuentas anuales en el Registro en que la sociedad tenga abierta su hoja, ya sea en el de destino, por haberse practicado la inscripción correspondiente, o en el de origen, por haberse producido la reapertura de la hoja por el transcurso de los 6 meses de duración de la diligencia de cierre sin haberse recibido la certificación del nuevo Registro.

    Además, en este caso concreto, en el momento de presentarse, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio 2022 en el Registro Mercantil de Madrid, el día 27 de junio de 2023, ya se había practicado la inscripción de traslado en el Registro del Principado de Andorra, el 26 de junio de 2023 como reconoce el recurrente, y la cancelación de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid se ha producido el día 2 de agosto de 2023. Por lo que el Registro competente para el depósito de las cuentas, en su caso, será el del Principado de Andorra.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR