Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
Publicado enBOE, 14 de Diciembre de 2023

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jijona, don Néstor Ventura Dembilio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de marzo de 2023 por la notaria de Alicante, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de los cónyuges don E. M. M. y doña H. M., ambos de nacionalidad alemana.

Don E. M. M falleció en España siendo su último domicilio en Alemania, el día 8 de septiembre de 2004, dejando un único hijo de su matrimonio, llamado don A. M. Lo hizo intestado. Se incorporaba a la escritura certificado de defunción español, certificado del Registro General de Actos de última Voluntad de España y la «Erbschein» o declaración judicial de herederos expedida en Alemania, de fecha 9 de noviembre de 2022, en la que se declaraba como única heredera de don E. M. M. a su esposa.

Su esposa, doña H. M., falleció el Alemania, estando domiciliada allí, el día 2 de diciembre de 2021, en estado de viuda, dejando hijos –don A. M. y don M. H.–. Falleció intestada y se incorporaba a la escritura certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de última Voluntad de España y la «Erbschein» o declaración judicial de herederos expedida en Alemania, de fecha 4 de agosto de 2022, en la que se declaraban herederos sus dos hijos.

Interesa a los efectos de este expediente que, en ambos casos, se incorporaban a la escritura testimonios judiciales de la «Erbschein» en idioma alemán con su traducción jurada, como título de la sucesión. Y en el caso de doña H. M., se expresaba que «se incorpora también a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».

II

Presentada el día 29 de mayo de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Jijona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Documento:

Escritura de herencia.

Notario: María de los Reyes Sánchez Moreno de Alicante/Alacant.

N.º de protocolo: 424/2023.

Fecha: 30/03/2023.

Datos presentación:

N.º entrada: 1122.–

Asiento numero: 895 del diario 158.–

Fecha presentación: 29/05/2023.

Presentante: Sánchez Moreno, María de los Reyes.

En relación al documento de referencia, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria se suspende su inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

En la escritura que es objeto de calificación, se formaliza la aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de dos cónyuges los días ocho de septiembre de dos mil cuatro y dos de diciembre de dos mil veintiuno, ambos alemanes y residentes en Alemania, por lo que se aplica a su sucesión la ley alemana de su residencia. Los causantes fallecieron sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, lo que se acredita con sendos certificados de últimas voluntades españoles; y con los dos Erbschein –declaración judicial de herederos– expedidas en Alemania los día nueve de noviembre de dos mil veintidós y veintitrés de octubre de dos mil veintidós, si bien los referidos Erbschein, que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura, no llevan la apostilla exigida en el Convenio de La Haya n º XII, de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

Fundamentos de Derecho:

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, “también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España…”; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–).

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional (de todos modos, recordemos que el documento presentado carece de apostilla).

Son de aplicación los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 33, 36 y 37 de su Reglamento; los artículos 10.8, 11.1, 12.1, 1216, 1217, 1218 y siguientes del Código Civil; artículos 58 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria; y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de febrero y 5 de marzo de 2015; 14 de septiembre de 2016 y 23 de febrero de 2022.

Por todo ello, se suspende la inscripción del título calificado por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación.

Jijona, 14 de Junio de 2023 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador.

La anterior nota de calificación negativa (…).

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Callosa de Segura, doña Aurora Cerón Ripoll, quien, con fecha 19 de julio de 2023, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Jijona.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, interpuso recurso el día 24 de agosto de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

1. La única cuestión que aquí se plantea es la necesidad de apostilla para dos declaraciones judiciales de herederos alemanas.

2. Cita la registradora los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 33, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. Los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria, en su relación con el artículo 33 del Reglamento, son precisamente los que permiten la inscripción de títulos públicos y el título que se pretende inscribir es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La declaración de herederos judicial alemana es un documento complementario, que se sujeta, antes bien, a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y ss. del Reglamento. Entre estos documentos complementarios se cuenta la declaración judicial de herederos, que es, precisamente, el título formal de estas sucesiones. La referencia al artículo 37 del Reglamento no se entiende como fundamento de la calificación, por cuanto las declaraciones de herederos judiciales están traducidas. Y el requisito de la legalización que establece el artículo 36 del Reglamento, como ahora veremos, habrá de valorarse a la vista de la legislación especial, que el registrador no menciona en sus Fundamentos de Derecho.

3. La referencia al artículo 10.8 del Código Civil no se entiende tampoco, en tanto que recoge la teoría del interés nacional y aquí ni siquiera estamos hablando de un contrato, sino de una declaración judicial de herederos sin apostilla. Tampoco se entiende la referencia al artículo 11 del mismo Código Civil, pues no se plantea la cuestión de la forma de un contrato o acto otorgado en el extranjero, sino la de un documento judicial complementario, cuya forma se sujeta a la ley procesal alemana con arreglo a la cual se dicta. Tampoco sé qué pretende el registrador con la referencia al artículo 12. 1 del Código Civil, pues no se plantea en este caso ningún problema de calificación. Y no sé tampoco que fundamento jurídico lo son los artículos 1216, 1217. 1218 y siguientes, pues no se plantea por el registrador en este caso ninguna cuestión referida al hecho de que el documento judicial alemán pueda no cumplir los requisitos que lo convierten en documento público.

4. La referencia a los artículos 58 de la Ley de Cooperación tampoco procede, pues no se ha planteado ninguna duda acerca de que el procedimiento registral se sujete a la ley española. Y la referencia al artículo 60 de dicha ley y a la disposición adicional tercera de la ley de Jurisdicción Voluntaria, que establecen los requisitos de inscripción de documentos extranjeros, disponiendo el criterio de la equivalencia, tampoco se plantea en este caso, pues no se duda por el registrador de que el juez alemán no cumpla una función equivalente a la de la autoridad española que realiza la declaración de herederos, principio de equivalencia que nada tiene que ver con la apostilla, pues no es la apostilla lo que permite considerar que existe esa equivalencia o que el documento sea auténtico. Dice el registrador que, desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como autentico en el ámbito nacional. Pero si acudimos al Convenio de la Haya sobre apostilla que cita el registrador en su calificación, nos daremos cuenta de que la legalización (que sólo cubrirá la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente), no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”. Es decir, el Convenio deja a salvo la posibilidad de que un documento pueda hallarse dispensado de legalización o apostilla.

6. [sic]. Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso. Dice el artículo 74 del Reglamento europeo de Sucesiones, que ni siquiera menciona el registrador, lo siguiente:

“Legalización y demás formalidades similares.

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.”

7. Que el artículo 74 del Reglamento de Sucesiones quiere dar un alcance muy general a la dispensa de la legalización o apostilla, lo advertimos ya en el propio título del Capítulo VII: Disposiciones Generales y Finales.

8. Puesto que el registrador ni siquiera se plantea la existencia del artículo 74 del Reglamento de Sucesiones, no queda muy claro que extensión cree él que debe tener este artículo. Parece evidente que no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos, pues si fuese así, este artículo estaría incluido entre los artículos que lo regulan, que no es el caso. Y si estamos ante un Reglamento sucesorio europeo, parece que debe referirse, cuanto menos, a todos los títulos sucesorios europeos, es decir, a los testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país. Y es que el artículo 74, de carácter general, debe referirse a todos los que contempla o regula, como lo son los testamentos, los pactos sucesorios y dichas declaraciones de herederos, en la medida en que el Reglamento parte de que el certificado sucesorio europeo que regula igualmente es perfectamente compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a las normas de competencia que el Reglamento recoge en los artículos 4 y siguientes. Que éstas son igualmente aplicables a las declaraciones internas de herederos lo resuelve el Tribunal de Justicia europeo en su sentencia Oberle de 21 de junio de 2018.

9. El Reglamento de Sucesiones es un Reglamento de cooperación reforzada que se asienta en el reconocimiento mutuo entre los Estados Miembros. Como ocurre con otros Reglamentos europeos, su finalidad es la de hacer más fáciles las relaciones transfronterizas en la Unión Europea. Y así, nos encontramos con los artículos: 56 del Reglamento 44/2001, r61 del Reglamento 1215/2012, 52 del Reglamento 2201/2003, 90 del Reglamento 2016/1103 y 1104 0 el Reglamento 2016/119129, sin olvidar que quedará recogido en el nuevo Reglamento de personas vulnerables y que ya se recoge en el Convenio de la Haya de 13 de diciembre de 2006 en esta materia, que igualmente estamos obligados a ratificar de acuerdo con la propuesta de la Comisión europea de 31 de mayo de 2023.

En todos estos casos, no se exige la apostilla, por lo que cabe decir que, dentro de la Unión Europea, ésta se ha convertido en la excepción y no en la regla general.

10. En este caso, nos encontramos ante una sucesión internacional, teniendo el artículo 74 del Reglamento por objeto que la demora, lo farragoso de los trámites o el coste económico de la legalización no dificulten la tramitación de las sucesiones europeas. Como indica el considerando 7: “Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia”.

11. Cita el registrador varias resoluciones referidas, la de 23 de febrero de 2015, la de 5 de marzo de 2015 y la de 14 de septiembre de 2016, a un poder en que el notario manifiesta que está legalizado y la de 23 de febrero de 2022, a una renuncia a derechos en la sociedad conyugal ya una confesión de privaticidad para la inscripción de una compraventa. Ninguno de estos casos tiene que ver con el de las sucesiones hereditarias a que la escritura calificada se refiere.

12. No cita, sin embargo, el registrador la resolución de la DGSJFP de fecha 10 de febrero de 2021 en la que se dice, a propósito de una traducción jurada, que, tratándose de sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debe quedar acreditada la legalización o apostilla ante autoridad competente de todo documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por Convenio internacional, que se presente a inscripción en materia de sucesiones. Mutatis mutandis, si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla. Y una de las sucesiones a que se refiere la escritura calificada es posterior a esa fecha, con lo que la DGSJFP ya ha resuelto antes en favor de la excepción a la apostilla en este caso en particular.

12. Pero es que, incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión. No se desprende así del artículo 74 del Reglamento y no parece que el criterio de flexibilidad, cooperación mutua y facilitación de las sucesiones transfronterizas, que es ahora la regla general en Europa exija que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado la Erbschein para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, se deba exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento. Si bien es cierto que el Reglamento es aplicable, en general, para las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, no es menos cierto que el criterio finalista del mismo debería permitir considerar incluidos en el ámbito del artículo 74 del Reglamento a todos aquellos documentos a que se refiere el Reglamento, toda vez que es ahora cuando se tramita la sucesión y se solicita el Erbschein para ambos causantes. Se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional. El Reglamento más genérico en este sentido, el 2016/1191, excepciona de legalización en su artículo 4, a todos los documentos sobre estado civil a que se refiere. Este Reglamento entró en vigor, en general, el 16 de enero de 2019. No creo que nadie se plantee que la excepción de apostilla, si se pide un certificado de nacimiento, deba referirse a un nacido antes de esa fecha, sino a los expedidos después de esa fecha. Por la misma razón, la declaración de herederos judicial solicitada el 9 de noviembre de 2022 para tramitar una sucesión internacional no debe requerir apostilla, aunque el causante haya fallecido en 2004, si aplicamos el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional que resulta de todo el articulado del Reglamento de Sucesiones.

V

Mediante escrito, de fecha 7 de septiembre de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 14, 18, 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; considerandos y artículos 1, 4, 21, 22, 23, 24 a 28, 31, 36, 39, 59, 60, 62, 63, 65, 68 y 69, 74 y 75 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 33, 56, 58, 59, 60 y 61 y la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; la disposición final vigésimo sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 33, 36, 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 1969, 12 de noviembre de 2001, 27 de noviembre de 2003, 24 de marzo y 28 de diciembre de 2004, 5 y 28 de febrero, 1 de marzo, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 28 de enero y 22 y 27 de noviembre de 2006, 24 de octubre de 2007, 28 de agosto de 2008, 13 de diciembre de 2010, 20 de enero, 7, 15 y 28 de julio y 19 de octubre de 2011, 22 de febrero, 2 de marzo, 26 de junio y 14 de noviembre de 2012, 20 de junio y 11 de julio de 2013, 5 de marzo, 13 de agosto y 13 de septiembre de 2014, 1 y 20 de julio, 7 de septiembre y 13 de octubre de 2015, 16 y 21 de marzo, 28 de julio y 14 de septiembre de 2016, 11 de enero, 2 de febrero, 10 de abril, 13 de septiembre y 6 de noviembre de 2017, 2 de marzo y 18 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019; la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 28 de julio, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2020, 10 de febrero, 15 de junio y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022 y 12 de enero y 10 de mayo de 2023, y, en cuanto a la calificación sustitutoria, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015 y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, y de la Dirección General de seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de enero de 2022 y 2 de marzo 13 de junio de 2023.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

    – Mediante la escritura, otorgada el día 30 de marzo de 2023, se formalizan las operaciones particionales de las herencias causadas por el fallecimiento de los cónyuges don E. M. M. y doña H. M., ambos de nacionalidad alemana.

    – Don E. M. M. falleció en España, teniendo su último domicilio en Alemania, el día 8 de septiembre de 2004, dejando un único hijo de su matrimonio, llamado don A. M.; falleció intestado; se incorpora a la escritura certificado de defunción español, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y un «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán, expedido en Alemania el día 9 de noviembre de 2022, que acredita que su esposa es la única heredera.

    – Su esposa, doña H. M., falleció en Alemania, estando domiciliada allí, el día 2 de diciembre de 2021, viuda y con dos hijos, sin otorgar testamento, y se incorpora a la escritura certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y un «Erbschein» expedido en Alemania, de fecha 4 de agosto de 2022, que acredita que los herederos son sus dos hijos.

    – En ambos casos se incorporan a la escritura testimonios judiciales del respectivo «Erbschein» en idioma alemán con su traducción jurada, como título de la sucesión. Y en el caso de ella, se expresa que «se incorpora también a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».

    El registrador señala como defecto que los «Erbschein», que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

    La notario recurrente alega lo siguiente: que no se duda por el registrador que el juez alemán no cumpla una función equivalente a la de la autoridad española que realiza la declaración de herederos, principio de equivalencia que nada tiene que ver con la apostilla, pues no es la apostilla lo que permite considerar que existe esa equivalencia o que el documento sea auténtico; que la apostilla no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento; que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla; que incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión; que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado el «Erbschein», para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, no se debe exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional.

  2.  El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».

    La expresión empleada es meridiana y, como alega la notaria recurrente, no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino también a cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los títulos sucesorios europeos –testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país–. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a las normas de competencia que se recogen en los artículos 4 y siguientes de aquél.

    En cuanto a la fecha de aplicación de la norma correspondiente a las sucesiones, la disposición transitoria primera del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece lo siguiente: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha».

    En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En este segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento, de manera que, siendo países del ámbito de su aplicación y en materia sucesoria, no es precisa la apostilla para el «Erbschein» que constituye el título sucesorio.

  3.  En el primer caso, la sucesión se abre el día 8 de septiembre de 2004 –fecha de fallecimiento del primer causante–, pero «el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional» que informa el citado Reglamento aconseja tener en cuenta una serie de consideraciones.

    De los considerandos del Preámbulo del Reglamento se extraen algunas notas informadoras de los principios generales que informan la normativa europea en el marco de las sucesiones internacionales: «(…) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia (…) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato (…) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia (…)».

    En el presente caso es determinante que se tramitan simultáneamente ambas sucesiones, de las cuales una de ellas, absolutamente vinculada a la otra, corresponde a un fallecimiento posterior a la entrada en vigor del Reglamento; que la declaración de herederos judicial fue solicitada el día 9 de noviembre de 2022; y que debe imperar el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

    En consecuencia, debe admitirse la aplicación de la exención de apostilla para ambos certificados judiciales de acreditación de herederos («Erbschein»).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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