Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

MarginalBOE-A-2015-10280
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. V. H. y doña R. L. H. contra la nota de calificación del registrador de Propiedad de Logroño número 2, don Carlos Pindado López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 16 de enero de 2015 por don Gonzalo Sánchez Casas, notario de Logroño, número 23 de protocolo, don J. V. H. y doña R. L. H. otorgaron una escritura de préstamo hipotecario a favor de don P. S. T. que grava una vivienda, la finca registral número 2.022 del Registro de la Propiedad de Logroño número 2.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Logroño número 2 el día 16 de enero de 2015, asiento 29 del Diario 52, entrada número 138/2015, y fue objeto de calificación negativa el día 16 de febrero de 2015, con la siguiente nota de calificación: «(…) Fundamentos de Derecho: Arts. 18 y 21 de la Ley Hipotecaria. Denegada la inscripción por existencia de cláusulas abusivas en el documento presentado. La cláusula primera que supone para el prestatario la detracción de casi la mitad de la cantidad prestada en concepto de comisión, gastos previstos para Notaría Registro y Oficina Liquidadora y otros, da lugar junto con los intereses pactados en la cláusula tercera, a un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, contra lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. Dicho carácter abusivo se ha calificado conforme a los criterios establecidos en las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, como las de 1-10-2010 y 13-9-2013. Este defecto tiene carácter de insubsanable. Todos los defectos son subsanables salvo aquellos que expresamente se manifieste lo contrario. Contra la presente calificación (…) Logroño, a dieciséis de febrero de dos mil quince. El registrador Firmado con firma electrónica Avanzada».

III

Presentada solicitud de calificación sustitutoria ante el Registro de la Propiedad de Alfaro, su titular, don Pedro Bellón del Moral, en fecha 14 de abril de 2015, confirmó la nota de suspensión por los siguientes fundamentos de Derecho: «I.–Esta nota de calificación y su consiguiente acuerdo se extiende por el Registrador de esta oficina, competente por razón del cuadro de sustituciones, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 y 19 Bis de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado. Así mismo, con arreglo a la reiterada doctrina da la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestada, entre otras, en las resoluciones de 16 de febrero de 2005, 28 de febrero, 5, 17 y 18 de marzo de 2008, esta calificación sólo puede versar sobre el defecto señalado en la primera calificación, no pudiendo entrar este registrador a calificar otros defectos que pudiera contener la escritura. II.–Don Carlos Pindado López, en su nota de calificación señala como defecto el carácter abusivo del contrato contenido en la escritura objeto da calificación, fundándose en las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2010 y 13 de septiembre de 2013, argumentando que, viendo en conjunto el interés pactado y la cantidad que en realidad obtiene el interesado después de restarle al préstamo el importe que por comisiones, gastos de intermediación, etc., supone un desequilibrio importante en la posición del consumidor final. La DGRN comienza anunciando en la resolución de 13 de septiembre de 2013 que la cuestión sobre la posible calificación del carácter abusivo de un contrato debe resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las R. 1 de Octubre de 2010 R. 4 de noviembre de 2010 R. 21 de diciembre de 2010 R. 11 de enero de 2011 R. 8 de junio de 2011 R. 16 de agosto de 2011), así como en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009;esta jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo excluye la posibilidad de entender que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas que sanciona el artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, requiera de una previa declaración judicial. La nulidad de pleno derecho actúa ope legis o por ministerio de la ley y, en consecuencia, como ha destacado la doctrina, las cláusulas afectadas por tal nulidad han de tenerse "por no puestas" tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y, en consecuencia, también en el registral. Por este mismo motivo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en su párrafo 123, y en relación con los límites a la autonomía procesal en materia de cláusulas abusivas, afirma que no obstante el límite que impone la exigencia de que la sentencia sea congruente con el suplico, «este límite no entra en juego en los supuestos de nulidad absoluta, ya que en tales casos el Ordenamiento reacciona e impone a los poderes del Estado rechazar de oficio su eficacia, de acuerdo con el clásico principio quod nullum est nullum effectum producit, ya que, como afirma la STS 88/2010, de 10 de marzo, esa operatividad ipso iure es una de las características de la nulidad absoluta». Por ello, la nulidad que declara el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 respecto de las condiciones generales abusivas, es una nulidad que declara directamente la misma ley, y el mandato legal de tenerlas «por no puestas» dirigido a todos los funcionarios que aplican la ley, y entre ellos los registradores, no queda subordinado a su previa declaración judicial. «En consecuencia, si no resulta necesaria la previa declaración judicial de la nulidad de la cláusula, en los términos indicados, para que pueda ser calificada negativamente por el registrador, con mayor motivo no será preciso que la eventual sentencia que declare dicha nulidad conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, pues, al margen de otras consideraciones el artículo de la Ley Hipotecaria no exige dicha inscripción, como tampoco la exige el artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31 de enero), tal exigencia infringirla el reiterado principio de efectividad de las Directivas europeas en materia de consumidores». Finalmente, esta doctrina sostenida por esta Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con la calificación de las cláusulas financieras abusivas según la Directiva 93/13/CE, ha quedado reforzada tras las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo da 2013, que han reafirmado el «principio de efectividad» de las Directivas comunitarias en el sentido antes expuesto. De lo anteriormente expuesto se deduce la posibilidad de poder calificar el carácter abusivo de una cláusula del contrato sin necesidad de previa declaración de nulidad judicial, o de su previa inclusión en su caso, en registro de condiciones generales de la contratación. En el caso concreto, dado el supuesto de hecho de la escasa cantidad prestada (13.000 euros), de la cantidad retenida (cerca de 5000 euros) y de los intereses pactados, muy superiores a los del mercado (14 %), se estima el carácter abusivo del contrato, con arreglo a los artículos 80 y 83 de la ley de consumidores y usuarios, máxime cuando en ningún caso están debidamente justificados los gastos de notarla, registro, pago de impuesto y la comisión de la entidad intermediaria. Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha acordado confirmar el defecto señalado en la calificación sustituida».

IV

Contra la nota de calificación original, don J. V. H. y doña R. L. H., mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, interpusieron dentro del plazo legal recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado con base en los siguientes argumentos: «Primero.–En relación con la conclusión interpretativa que alcanza el Registrador en su nota sobre el carácter abusivo del contrato celebrado entre particulares.–Sobre la extralimitación del registrador en el caso concreto.–El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece el Concepto de empresario, señalando que «A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.». El artículo 3 de referido cuerpo legal define el Concepto general de consumidor y de usuario, «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». En este supuesto, la parte prestamista no tiene la condición de empresario a los efectos de lo dispuesto en el art. 4 del citado RD Legislativo 1/2007. Consta en la escritura que don J. V. H., y doña R. L. H. son pensionistas, tal y como figura en la escritura calificada, sin que la concesión del préstamo tenga un «propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión», como señala el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Por su parte, la Directiva 93/13/CEE define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR