Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada nº 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

MarginalBOE-A-2016-10816
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. P. M. N. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Moncada número 2, don Silvino Navarro Gómez-Ferrer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Hechos

I

Mediante testimonio judicial, expedido por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 4 de Moncada el día 31 de marzo de 2009, se solicitó la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio, en el que se señala el establecimiento de un derecho de uso sobre la vivienda familiar sin fijar su duración temporal.

II

Presentado dicho testimonio judicial en el Registro de la Propiedad de Moncada número 2 con fecha 29 de enero de 2016, bajo el asiento número 300 del tomo 153 del Libro Diario, fue objeto de calificación negativa el día 14 de abril de 2016. Reintegrado nuevamente al Registro, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Moncada 2. Previa la calificación jurídica del presente testimonio expedido por doña M. I. B. P., Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada, el día 31 de marzo de 2.009, autos número 95/2009, en unión de instancia privada suscrita en Moncada el 15 de junio de 2016, por doña M. P. M. N., a efectos de subsanación, en los términos a que se refiere el Artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se resuelve: Suspender la atribución del uso ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 5/2011, de 1 de abril, por el defecto de que se deberá hacer constar un plazo de duración de derecho de uso del domicilio familiar ya que la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario ya que en el citado testimonio se atribuye el derecho de uso del domicilio familiar, de la plaza de garaje y del ajuar doméstico a la esposa Doña M. P. M. N. Contra esta calificación (…) Este documento ha sido firmado con afirma electrónica reconocida por Silvino Navarro Gómez Ferrer, registrador/a de Registro Propiedad de Moncada número 2, a día treinta de junio del año dos mil dieciséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. M. N. interpuso recurso el día 22 de julio del año 2016, en base a los siguientes argumentos: «Primero.–(…) Tercero.–Que en fecha 14 de abril de 2016 se resolvió calificar negativamente la inscripción solicitada, invocando el artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril, denegando la inscripción del derecho de uso de la vivienda. Cuarto.–Que formuladas alegaciones, el 30 de junio de 2016 se reitera la calificación negativa y se resuelve suspender la atribución de uso ordenada por la mencionada sentencia. Se suspende la anotación por la aplicación del art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la G.V., de los arts. 90, 96 y 1.320 del C.C. y de los arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, la Ley 5/2011 solo es de aplicación cuando existen hijos menores de edad. En el momento del divorcio, año 2009, era de aplicación el Código Civil. El convenio suscrito por las partes y aprobado por la sentencia de divorcio, atribuyó a la compareciente el uso de la vivienda conyugal por un periodo de 20 años, propiedad de la sociedad de gananciales. Ninguno de los artículos invocados del C.C. prohíbe la atribución de este derecho, ni tampoco los arts. concordantes del mismo cuerpo legal, los arts. 103.2, 1.321, 1.406 y 1.407. A mayor abundamiento, la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariados de 20 de febrero de 2004, reconoció expresamente que no es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso. En el presente caso es de aplicación el derecho común -Código Civil-, tanto en el momento del divorcio como en la actualidad. Al respecto, la Resolución de 19 de septiembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señaló que «Siendo ello así, es claro que nada se opone a la registración pretendida, por cuanto el derecho de uso, si bien de naturaleza, personal o real, discutida, limita las facultades dispositivas del propietario de la finca (artículo 96 del Código Civil), por lo que incuestionablemente merece la protección registral. Con ello se evita la aparición de eventuales terceros que, ante la falta de inscripción del uso, invoquen la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y en el caso debatido se dan los requisitos necesarios para la inscripción: reconocimiento judicial del derecho de uso en un proceso de crisis matrimonial (artículos 90 y 91 del Código Civil), atribución del mismo al cónyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es dueño la inscripción del uso sería innecesaria; cfr. Resolución de 6 de julio de 2007), e inscripción registral de la vivienda a favor del otro cónyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no sería inscribible, pues las resultas del proceso de separación o divorcio sólo pueden alcanzar a los cónyuges, no a terceros; cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 y Resoluciones de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005). Por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, procede la revocación de la suspensión y la anotación del derecho de uso».

IV

El registrador suscribió informe el 29 de julio de 2016 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 90 y 96 del Código Civil; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; 2 y 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR